{"id":3,"count":24,"description":"Este Bolet\u00edn contiene una rese\u00f1a de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias seleccionadas conforme el criterio de relevancia o notoriedad, que han sido dictadas por esta C\u00e1mara.\n\n\t\t  \t\t\tINDICE\nProcesal\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.2\nHonorarios\u2026..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..5\nCivil y Comercial\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.6\nFamilia\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u20268\n\n\t\t\t                PROCESAL\n\nRecurso de apelaci\u00f3n: Procedencia. Caducidad de instancia: Recurribilidad.\nGIMENEZ NAHUEL AGUSTIN C\/ GOROSITO SELVA EDITH Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS AUTOM. C\/LES. O MUERTE\nRSI 33. F\u00b057. Expte. Nro. 2971-15\nEl pronunciamiento por cuyo intermedio el Juzgador intim\u00f3 al actor para que instara el proceso en los t\u00e9rminos y  bajo el apercibimiento contenido en el art. 315 del CPCC importa una cuesti\u00f3n de tr\u00e1mite que no obsta la prosecuci\u00f3n del proceso, la que resulta inapelable.\n\nMandato: Poder general. Instrumento p\u00fablico: Escritura p\u00fablica\nXU FEIYAN C\/ YAO XIAOLIN S\/ ESCRITURACION.\nRSI 15. F\u00b0 25. Expte. Nro. 5026.\nEl apoderamiento de la representaci\u00f3n voluntaria debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar y el art. 1017 inc. d, establece  que deben efectuarse por escritura p\u00fablica los convenios que, por acuerdo de partes o disposici\u00f3n de la ley as\u00ed lo dispongan. As\u00ed, pues,  el requisito de la escritura p\u00fablica establecido por el C\u00f3digo Procesal en su art. 47, se consagra como una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la ley y se encuentra dentro del par\u00e1metro del mencionado art. 363, en el entendimiento de que, cuando lo que se quiera ejercer fuere la representaci\u00f3n en juicio (mandato judicial espec\u00edfico), deber\u00e1 otorgarse la pertinente escritura p\u00fablica.\nEn igual sentido causa Nro. 17741, sumario Juba B861339.\n\n\nDesalojo: objeto\nMANIN LUCHETTI PATRICIO C\/ DI LORENZO CARLOS ALBERTO Y OTRO\/A S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO).\nRSD 2. F\u00b0 3. Expte. Nro. 14309-22\nCabe destacar que las cosas que pueden ser materia del proceso de desalojo son s\u00f3lo las inmuebles quedando para perseguir la restituci\u00f3n de cosas muebles la v\u00eda del proceso sumario (art. 320, inc. h, CPCC). De all\u00ed se deriva que el \u201ctaller\u201d, es decir, el fondo de comercio, era ajeno a la \u00f3rbita del desalojo.\n\nCostas: Imposici\u00f3n. Incidentes: Costas. Costas: Excepci\u00f3n de incompetencia\nTORRES LAURA NATALIA Y OTRO\/A C\/ FUNDACION NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).\nRSD 4. F\u00b0 15. Expte. Nro. 14391-22\nEl arbitrio judicial para disponer la eximici\u00f3n de costas en materia de incidentes, se encuentra limitado al supuesto de que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sobre la que versa se preste a dificultades en su soluci\u00f3n, sea por su complejidad natural o por la divergente interpretaci\u00f3n que le haya dispensado la doctrina o jurisprudencia. La ley 23.661, implementadora del \u201cSistema Nacional del Seguro de Salud\u201d con alcance de seguro social en todo el \u00e1mbito del pa\u00eds, dispone en su art. 38 que tanto la Administraci\u00f3n Nacional del Seguro de Salud cuanto las obras sociales nacionales en su car\u00e1cter de agentes del seguro, se encuentran sometidas a la jurisdicci\u00f3n federal, sin perjuicio de poder optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Con tal sustento normativo, O.S.A.P. opuso  excepci\u00f3n de incompetencia, la que fue resistida por la actora quien solicit\u00f3 su rechazo (el  7\/9\/22); as\u00ed, pues, en virtud del resultado habido result\u00f3 vencida en la incidencia, sin que se observe la concurrencia de aquellas circunstancias que permitan apartarnos del principio objetivo del vencimiento, toda vez que la cuesti\u00f3n resuelta no puede ser calificada como incierta, problem\u00e1tica, dudosa o novedosa.\n\nPrescripci\u00f3n: Suspensi\u00f3n. Prescripci\u00f3n: Interrupci\u00f3n por demanda. Prueba: Carga\nBETTIOLO MARCELO H\u00c9CTOR C\/ ASOCIACI\u00d3N MUTUAL DE AYUDA ENTRE FERROPORTUARIOS Y OTROS S\/ SIMULACI\u00d3N\nRSD 3. F\u00b0 9. Expte. Nro. 14340-22\nEs a cargo de quien opone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en un proceso de simulaci\u00f3n acreditar, ya fuese el momento de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo (cuando es entre las partes), o el conocimiento del vicio (cuando la acci\u00f3n es ejercida por un tercero); pues su computo no comienza a correr desde la celebraci\u00f3n o inscripci\u00f3n del acto sino desde que se produjeron aquellos extremos, seg\u00fan el caso, y por la m\u00e1xima de que el excepcionante debe probar los hechos en que se funda y que aniquilar\u00edan la acci\u00f3n.\nEn igual sentido Expte. Nro. 11.325, Sumario Juba B860491.\n\nCaducidad de instancia: Recurribilidad.\nMACCHIA JOSE IGNACIO  C\/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)\nRSI 9. F\u00b0 16. Expte. Nro. 2309-17\nDeclara mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que deniega la caducidad de instancia que es inapelable, conforme lo expresa  el art. 317 del CPCC.\nEn igual sentido Expte. 10.310, Sumario Juba B859117.\n\n\n\t\t\t\t    HONORARIOS\n\nHonorarios de abogados: Sucesi\u00f3n. Estimaci\u00f3n valor del inmueble: Honorarios de abogados. Honorarios de abogados: Base regulatoria.\nCATANEO, NOEMI DELIA S\/SUCESION AB-INTESTATO\nRSI 1. F\u00b0 1. Expte. Nro. 19873-21\nSi se denunci\u00f3 un \u00fanico bien, que est\u00e1 destinado a vivienda, en poder de un heredero declarado de la causante, en la cual vive su hija menor de edad (nieta de la causante) por hab\u00e9rsele atribuido la vivienda a la ex c\u00f3nyuge para que viviera con ella, no resulta aplicable el procedimiento del art. 27 de la ley arancelaria, ni una base superior, aunque exista otro valor en el sucesorio sino que corresponde confirmar la base establecida por el juez con aplicaci\u00f3n del art. 35 inc.b) de la ley arancelaria, en la valuaci\u00f3n fiscal y en el m\u00ednimo de la escala.\n\nEstimaci\u00f3n valor del inmueble: Honorarios de abogados\nYZAURRALDE CAYETANO S\/ SUCESION AB-INTESTATO\nRSI 15. F\u00b0 5026. Expte. Nro. 5026-20\nEl valor del inmueble que conforma el acervo hereditario, ha sido determinado en $3.395.000,00, con el objeto de llevar a cabo su venta, como lo hab\u00edan acordado las partes en la audiencia celebrada el 11\/2\/21. Dicho ello, advertimos que lo procesalmente correcto hubiera sido que, ante lo peticionado por el letrado en el escrito del 15\/6\/22 (punto III), en cuanto reput\u00f3 inadecuado el valor fiscal del inmueble, se le diera el tratamiento procesal que prev\u00e9 el art. 27 inc. a de la Ley 14.967.\n\n\t\t    \t\tCIVIL Y COMERCIAL\n\nAccidente de tr\u00e1nsito: Colisi\u00f3n en bocacalle. Accidente de tr\u00e1nsito: Prioridad de paso\nCORNEJO BLANCO LEONARDO NICOLAS C\/ COLACILLI HERNAN ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)\nRSD 5. F\u00b0 17. Expte. Nro. 5005-18\nResulta indudable que para neutralizar riesgos, el conductor que se asoma a una avenida de doble mano, debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, ya que m\u00e1s all\u00e1 de que se haya soslayado una menci\u00f3n expresa de las avenidas en la norma implicada, ello no significa que de una lectura integral de las reglas viales y del sentido com\u00fan no surja la prioridad que \u00e9sta ostenta, y que provoca que al ingresar o cruzar este tipo de v\u00edas desde una calle, el conductor de un veh\u00edculo deba detener su marcha. No puede pasarse por alto que, por lo general, las avenidas poseen mayor afluencia de tr\u00e1nsito vehicular, m\u00e1s r\u00e1pida circulaci\u00f3n que las calles circundantes, mayor velocidad permitida y diferente jerarqu\u00eda que las calles de una sola mano.\n\nAccidente de tr\u00e1nsito: Licencia de conductor. Accidente de tr\u00e1nsito: Relaci\u00f3n de causalidad.\nCORNEJO BLANCO LEONARDO NICOLAS C\/ COLACILLI HERNAN ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)\nRSD 5. F\u00b0 17. Expte. Nro. 5005-18.\nM\u00e1s all\u00e1 de la falta administrativa que traduce la carencia de carnet de conducir, lo que adjudica la causalidad del evento no es la mera violaci\u00f3n administrativa del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito o contravencional, o el mayor o menor conocimiento que de esas normas tengan quienes protagonizan sucesos da\u00f1osos, sino en \"centrar\" el proceder o procederes relevantes en la producci\u00f3n del mismo, para as\u00ed poder determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les han sido las causas de su acaecer, pues ello en definitiva ha de dirimir la responsabilidad en el evento. Desde ese an\u00e1lisis y aventado que el motociclista apareciera en forma sorpresiva o a una velocidad excesiva \u2013ninguna prueba pudo determinar tal quehacer- no se advierte de qu\u00e9 modo la irregularidad denunciada pudo haber influido causalmente en el acontecer siniestral.\n\nAccidente de tr\u00e1nsito: Seguro obligatorio. Seguro de transporte: Alcance de la cobertura. Seguros: Interpretaci\u00f3n del contrato. Seguros: Prueba\nSIMA\u00d1SKI, C\u00c9SAR ARIEL c\/RUIZ, ROSANA EDITH y otro\/a s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS.\nRSD 7. F\u00b025. Expte. Nro. 14192-19.\nEn el caso de autos, afirm\u00f3 el actor que al no haberse acreditado la autenticidad de la documental acompa\u00f1ada (p\u00f3liza de seguros) y con ella, el l\u00edmite de la cobertura que de all\u00ed habr\u00eda surgido, la responsabilidad deb\u00eda ser ilimitada.  Ese razonamiento, no obstante, conduce a una respuesta que en autos carece de efectos. Es que el seguro tiene siempre una funci\u00f3n resarcitoria (o indemnizatoria), que implica que nunca la indemnizaci\u00f3n podr\u00eda superar al da\u00f1o generado. Claramente, no es funci\u00f3n del seguro provocar un enriquecimiento patrimonial por fuera de la indemnizaci\u00f3n debida, sino que para que \u00e9ste responda debe mediar tanto la existencia del da\u00f1o como la cuantificaci\u00f3n consiguiente para su reparaci\u00f3n. Se desvanece entonces, la invocaci\u00f3n de un da\u00f1o resarcible sin limitaci\u00f3n ninguna, cuando este tope \u2013a\u00fan en ausencia de su prueba- est\u00e1 dado por la mism\u00edsima medida del da\u00f1o (art. 1737 a 1741 inclusive del CCCN).\n\nDa\u00f1o ps\u00edquico: Concepto. Da\u00f1o resarcible: Da\u00f1os y perjuicios\nSIMA\u00d1SKI, C\u00c9SAR ARIEL c\/RUIZ, ROSANA EDITH y otro\/a s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS.\nRSD 7. F\u00b025. Expte. Nro. 14192-19.\nEl da\u00f1o ps\u00edquico estimado en un 25%, al carecer de la autonom\u00eda indemnizatoria particularizada e independiente, fue correctamente considerado dentro del da\u00f1o patrimonial e incorporado tras c\u00e1lculo residual a ese segmento de la indemnizaci\u00f3n.\n\n\t\t\t\t\tFAMILIA\nAlimentos provisorios: Procedencia. Alimentos provisorios: Tr\u00e1mite. Prueba: Ofrecimiento y producci\u00f3n. Prueba: Alimentos.\nWEINER ALICIA CRISTINA C\/ DONNET CLAUDIO LUIS S\/ ALIMENTOS\nRSI 24 .F\u00b0 42. Expte. Nro. 10388-22\nEn autos, donde lo que se pretende es la fijaci\u00f3n de alimentos hasta tanto se establezca una posible compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (formulario presentado por la actora al iniciar el proceso), a\u00fan no se conocen los t\u00e9rminos de la demanda y ninguna prueba ha sido arrimada, m\u00e1s all\u00e1 del relato de las partes, que coinciden, en la actividad comercial que desarrolla la actora, aunque sin elementos que permitan inferir que a trav\u00e9s de ese comercio no pueda acceder a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y urgentes, ni ning\u00fan otro que acredite los presupuestos que habilitan la medida. De este modo, y teniendo en cuenta, que han transcurrido ya m\u00e1s de tres meses desde que se dio por concluida la etapa previa y no se present\u00f3 la demanda ni se incorpor\u00f3 prueba a fin de acreditar los hechos fundamento del pedido de adelanto de jurisdicci\u00f3n,  la medida dispuesta result\u00f3 prematura y debe ser revocada.\n\n\n","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/category\/febrero-2023\/","name":"Jurisprudencia Febrero 2023","slug":"febrero-2023","taxonomy":"category","parent":0,"meta":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/3","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/categories"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/taxonomies\/category"}],"wp:post_type":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/posts?categories=3"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}