{"id":87,"date":"2020-11-05T15:04:22","date_gmt":"2020-11-05T15:04:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=87"},"modified":"2020-11-05T15:04:22","modified_gmt":"2020-11-05T15:04:22","slug":"preparacion-de-la-via-ejecutiva-citacion-del-articulo-523-del-cpcc-por-carta-documento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/11\/05\/preparacion-de-la-via-ejecutiva-citacion-del-articulo-523-del-cpcc-por-carta-documento\/","title":{"rendered":"Preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva. Citaci\u00f3n del art\u00edculo 523 del CPCC por Carta Documento."},"content":{"rendered":"<p>&#8220;Di Vincenzo Melisa Andrea C\/ Minozzi Armando Mario y ot. S\/ Cobro Ejecutivo de Alquileres&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: SI-5051-2020 R.S.I. del 4-11-2020<\/p>\n<p>Los Se\u00f1ores Jueces de la Exma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia\u00a0 en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 36\/20; Res. 40\/20; Res. 45\/20; Res. 52\/20; Res. 58\/20; Res. 60\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripci\u00f3n del presente, proceden a dictar la siguiente resoluci\u00f3n interlocutoria:<\/p>\n<p>I. La actora solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para notificar por Carta Documento la intimaci\u00f3n para que la demandada comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye dispuesta en la resoluci\u00f3n del 11-3-2020 (11-8-2020).<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia desestim\u00f3 lo pretendido (12-8-2020).<\/p>\n<p>Lo decidido fue apelado por el ejecutante por v\u00eda subsidiaria de la revocatoria denegada el 25-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposici\u00f3n (20-8-2020).<\/p>\n<p>Manifiesta que lo resuelto implica que las presentes actuaciones se vean sometidas a indefinidas demoras, por cuanto no hay fecha cierta respecto a la normalizaci\u00f3n del funcionamiento de la oficina de mandamientos y notificaciones. Expresa que esto acarrea que se le impida el acceso a la justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n se ve privada de reclamar los ingresos que deber\u00eda estar percibiendo en concepto de alquileres. Por otra parte, menciona que, si bien no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 143 del CPCC, atento a las circunstancias excepcionales que son de p\u00fablico conocimiento, deben buscarse medios id\u00f3neos para lograr los mismos resultados que se obtendr\u00edan con una c\u00e9dula de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tales fundamentos, considera que debe habilitarse la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula &#8220;urgente&#8221; o, en su defecto, la notificaci\u00f3n por carta documento.<\/p>\n<p>II. a. Particularmente en el cobro de alquileres, la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva tiene por finalidad acreditar dos circunstancias: la existencia de un contrato de locaci\u00f3n y el monto de la deuda (Morello, Augusto Mario; &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n&#8221;; Abeledo Perrot; cuarta edici\u00f3n; T\u00b0 VI; p\u00e1g. 1067; art. 523 del CPCC).<\/p>\n<p>Respecto a la forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que cita a reconocer la firma del documento base de la ejecuci\u00f3n, requisito fundamental para que se encuentre preparada la v\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 523 del CPCC, el art\u00edculo 524 del C\u00f3digo citado establece que tal citaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma prescripta en los art\u00edculos 338 y 339; o sea, por c\u00e9dula que se entregar\u00e1 al demandado en su domicilio real.<\/p>\n<p>En efecto, la citaci\u00f3n del demandado debe hacerse en la forma indicada para la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda, es decir por c\u00e9dula y en el domicilio real, conteniendo el apercibimiento mediante el cual, si no compareciere o no contestare categ\u00f3ricamente, se tendr\u00e1 por reconocido el documento o confesado los hechos, en los dem\u00e1s casos (Morello, Augusto Mario; ob. cit; p\u00e1g. 1083).<\/p>\n<p>b.\u00a0 Ahora bien, el art\u00edculo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula, ella tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse por correo electr\u00f3nico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).<\/p>\n<p>En cuanto la entrega de copias, el art\u00edculo citado establece que se tendr\u00e1 por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del notificado en el Juzgado, lo que as\u00ed se le har\u00e1 saber.<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como fecha de notificaci\u00f3n el d\u00eda en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computar\u00e1 el d\u00eda de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicar\u00e1 para las notificaciones por correo electr\u00f3nico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).<\/p>\n<p>En la normativa se\u00f1alada, tambi\u00e9n se dispone que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podr\u00e1 utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n y de los documentos que se acompa\u00f1en en sus contestaciones (art. 135, inc. 1\u00b0), la resoluci\u00f3n que dispone la citaci\u00f3n de personas extra\u00f1as al proceso (art. 135, inc. 10\u00b0) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo resulta claro y en principio la notificaci\u00f3n pretendida estar\u00eda vedada para notificar la\u00a0 citaci\u00f3n del art\u00edculo 523 del CPCC, ya que como mencionamos debe realizarse de la misma forma que la prevista para la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda (arts. 338, 339 y 524 del CPCC); deber\u00e1 analizarse la cuesti\u00f3n ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duraci\u00f3n, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser as\u00ed, se ver\u00eda afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes y, en muchos casos, el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como as\u00ed tambi\u00e9n la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).<\/p>\n<p>c. Entendemos que esta forma de notificar la citaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 523 del CPCC, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el tr\u00e1mite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes c\u00f3mo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que gu\u00eda a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicol\u00e1s I., &#8220;La notificaci\u00f3n del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19?, MJ-DOC-15488-AR\/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanci\u00f3n de la nulidad (causas de esta Sala n\u00ba 13.039 93.929 y n\u00b0 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deber\u00e1 reputarse v\u00e1lido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes (causa de esta Sala n\u00b0 21.804, &#8220;Mancia SA c\/ Digital Com s\/ ejecutivo&#8221;, res. del 23-10-2020).<\/p>\n<p>Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificaci\u00f3n de lo decidido el 11-3-2020 en la forma pretendida implicar\u00eda incurrir en un &#8220;excesivo rigor formal&#8221; ya que se desnaturalizar\u00eda ese fin principal de la norma aludida, creando un obst\u00e1culo en la prosecuci\u00f3n de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la &#8220;emergencia sanitaria&#8221;, que son de p\u00fabico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros), sobre todo ponderando especialmente la casi nula actividad que efect\u00faan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, que se circunscribe \u00fanicamente a los casos &#8220;urgentes&#8221;.<\/p>\n<p>Por todo lo expresado, consideramos que, en este caso deber\u00e1 declararse la inaplicabilidad del art. 135 inc 1), 524 y 338 del CPCC, en tanto restringen la posibilidad de utilizar la carta documento a efectos de cumplir la citaci\u00f3n del requerido; y habilitarse la notificaci\u00f3n por dicho medio de la citaci\u00f3n del art\u00edculo 523 del CPCC.<\/p>\n<p>d.\u00a0 El art\u00edculo 143 del CPCC, como ya mencionamos, permite su uso para notificar cuando se trascriba \u00edntegramente la resoluci\u00f3n. Pero, como se sabe, no podr\u00e1n adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electr\u00f3nico (donde est\u00e9n cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un &#8220;link&#8221; a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos l\u00edmites: Primero, no debe causar da\u00f1o al destinatario (l\u00e9ase, generarle indefensi\u00f3n) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la c\u00e9dula papel (Manterola, Nicol\u00e1s I., ob.cit.).<\/p>\n<p>Garantizado ello, consideramos que deber\u00e1 autorizarse la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 523 del CPCC dispuesta el 11-3-2020 por Carta Documento, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendr\u00e1n que cumplir, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. &#8220;b&#8221; del CPCC).<\/p>\n<p>Asimismo, en los casos en que el demandado requiera la exhibici\u00f3n del documento base de la ejecuci\u00f3n en formato f\u00edsico, el Juzgado de origen deber\u00e1 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de que se pueda presentar en Mesa de Entradas, observando todos los cuidados del caso.<\/p>\n<p>En cuanto a la carta documento que deber\u00e1 remitirse se establecer\u00e1n los siguientes requisitos. En primer t\u00e9rmino, se enviar\u00e1 por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n, indic\u00e1ndose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripci\u00f3n del auto que autoriza la notificaci\u00f3n por este medio, as\u00ed como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n notificada, indic\u00e1ndose en forma expresa el plazo para presentarse a reconocer la documentaci\u00f3n base de la presente ejecuci\u00f3n, con transcripci\u00f3n \u00edntegra de los arts. 523 y 524 del CPCC, como as\u00ed tambi\u00e9n del art. 56 del mismo Cuerpo legal. Sumado a ello, deber\u00e1 incluirse un tel\u00e9fono de contacto y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a los fines de que el representante del ejecutado se comunique con el Juzgado para coordinar d\u00eda y hora en que se presentaran en la mesa de entradas para que le sean exhibidos los documentos.<\/p>\n<p>El texto deber\u00e1 confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizar\u00e1 Arial en tama\u00f1o no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1\/2 (arg. art. 36 CPCC).<\/p>\n<p>Para el caso en que se deba dar traslado de copias y\/o documentaci\u00f3n, se deber\u00e1n individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).<\/p>\n<p>e. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, autoriz\u00e1ndose la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 523 del CPCC por Carta Documento del Correo Argentino en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. No deber\u00e1n imponerse costas atento a la naturaleza de la cuesti\u00f3n decidida (art. 68 del CPCC).<\/p>\n<p>Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importar\u00e1 que la actora deber\u00e1 hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondr\u00e1n las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).<\/p>\n<p>III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:<\/p>\n<p>a. Revocar la resoluci\u00f3n apelada y declarar inaplicables los arts. 135 inc 1), 524 y 338 del CPCC, en tanto restringen la posibilidad de utilizar la carta documento a efectos de cumplir la citaci\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p>b. Habilitar la notificaci\u00f3n, por dicho medio del Correo Argentino, de la citaci\u00f3n del art\u00edculo 523 del CPCC, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n, indic\u00e1ndose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripci\u00f3n del auto que autoriza la notificaci\u00f3n por este medio, as\u00ed como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n notificada, indic\u00e1ndose en forma expresa el plazo para presentarse a reconocer la documentaci\u00f3n base de la presente ejecuci\u00f3n, con transcripci\u00f3n \u00edntegra de los arts. 523 y 524 del CPCC, como as\u00ed tambi\u00e9n del art. 56 del mismo Cuerpo legal. Sumado a ello, deber\u00e1 incluirse un tel\u00e9fono de contacto y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a los fines de que el representante del ejecutado se comunique con el Juzgado para coordinar d\u00eda y hora en que se presentaran en la mesa de entradas para que le sean exhibidos los documentos.<\/p>\n<p>El texto deber\u00e1 confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizar\u00e1 Arial en tama\u00f1o no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1\/2 (arg. art. 36 CPCC).<\/p>\n<p>Para el caso en que se deba dar traslado de copias y\/o documentaci\u00f3n, se deber\u00e1n individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).<\/p>\n<p>c. No imponer costas.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo \u00fanico del Acuerdo 3975\/20 de la SCBA)..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/11\/2020 14:32:49 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/11\/2020 15:15:01 &#8211; SANCHEZ Analia Ines &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/11\/2020 18:29:42 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&#8220;Di Vincenzo Melisa Andrea C\/ Minozzi Armando Mario y ot. S\/ Cobro Ejecutivo de Alquileres&#8221; Expte.: SI-5051-2020 R.S.I. del 4-11-2020 Los Se\u00f1ores Jueces de la Exma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-87","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}