{"id":85,"date":"2020-10-26T23:39:09","date_gmt":"2020-10-26T23:39:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=85"},"modified":"2020-10-26T23:39:09","modified_gmt":"2020-10-26T23:39:09","slug":"pandemia-covid-19-notificacion-de-intimacion-de-pago-por-carta-documento-art-529-del-cpcc-procedimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/10\/26\/pandemia-covid-19-notificacion-de-intimacion-de-pago-por-carta-documento-art-529-del-cpcc-procedimiento\/","title":{"rendered":"Pandemia COVID-19. Notificaci\u00f3n de intimaci\u00f3n de pago por Carta Documento. Art. 529 del CPCC. Procedimiento."},"content":{"rendered":"<p><strong>MANCIA S.A. C\/ DIGITAL COM SRL Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><strong>Expte.: SI-21804-2018<\/strong>\u00a0 R.S.I. del 23-10-2020<\/p>\n<p>Los Se\u00f1ores Jueces de la Exma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia\u00a0 en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 36\/20; Res. 40\/20; Res. 45\/20; Res. 52\/20; Res. 58\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripci\u00f3n del presente, proceden a dictar la siguiente resoluci\u00f3n interlocutoria:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I. <\/strong>El ejecutante solicit\u00f3 que se libre nuevo mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y citaci\u00f3n de remate dirigido a Digital Com SRL y que, ante las circunstancias excepcionales que son de p\u00fablico conocimiento, sobre todo la actividad sumamente restringida de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, se designe a su letrado como oficial &#8220;ad hoc&#8221; (7-8-2020)<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de fecha 10-8-2020 se desestim\u00f3 lo requerido, con fundamento en que no resulta la v\u00eda prevista en el CPCC para la realizaci\u00f3n de este tipo de diligencias (10-8-2020).<\/p>\n<p>Lo decidido fue apelado por el actor por v\u00eda subsidiaria de la revocatoria denegada el 19-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposici\u00f3n (14-8-2020).<\/p>\n<p>Considera que el apego estricto al ritual implica la paralizaci\u00f3n indefinida del presente proceso, lo que se contrapone al derecho constitucional de acceso al servicio de justicia, afectando as\u00ed su patrimonio. Sumado a ello, solicita que, como alternativa a la designaci\u00f3n de su letrado como oficial &#8220;ad hoc&#8221;, se cumpla la intimaci\u00f3n por carta documento, ponderando que la contraria puede acceder a toda la documentaci\u00f3n fundante del reclamo por medios electr\u00f3nicos.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. <\/strong>En primer t\u00e9rmino, debemos resaltar que si bien el 18-6-2020 en los autos n\u00b0 46.398, &#8220;Consorcio c\/ Garrido s\/ Ejec. Expensas&#8221;, hemos resuelto que el mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y citaci\u00f3n de remate no puede suplirse por el diligenciamiento de una Carta Documento; ponderando la extensi\u00f3n en el tiempo de la emergencia sanitaria, sin un panorama cierto a\u00fan respecto a su finalizaci\u00f3n, que conlleva consecuencias notorias en el normal desenvolvimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, sumado a la casi nula actividad desarrollada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones Departamental, limitada a los casos &#8220;urgentes&#8221;, amerita que realicemos un nuevo an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n pero ahora bajo tales circunstancias (arg. art. 36, inc 1, del CPCC).<\/p>\n<p>En este especial\u00edsimo contexto, deber\u00e1 realizarse una interpretaci\u00f3n amplia de la legislaci\u00f3n vigente, ponderando particularmente la situaci\u00f3n de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duraci\u00f3n, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser as\u00ed, se ver\u00eda afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como as\u00ed tambi\u00e9n la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov., arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC; causa de esta Sala n\u00b0 45.657; &#8220;Kamelhar c\/ Scasso s\/ cumpl. contrato&#8221;; res. del 16\/10\/20).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III. a. <\/strong>En primer lugar, resulta oportuno poner de relieve que el mandamiento cuyo libramiento se dispone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 529 del CPCC, es una orden del Juez al Oficial de Justicia para que intime el pago a la ejecutada, del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas; asimismo, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citaci\u00f3n para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (Colombo-Kiper, &#8220;C\u00f3digo Procesal Civ y Com&#8221;, Ed. La Ley, 2006, T\u00b0 V, p\u00e1g. 64.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Esa manda judicial contiene dos actos, por un lado &#8220;la intimaci\u00f3n de pago&#8221; acto necesario e irrenunciable puesto que importa la citaci\u00f3n de defensa; y por otro lado el embargo, medida subsidiaria y facultativa de la parte (Colombo-Kiper, op. cit, p\u00e1g. 65).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ahora bien, dicho esto, debe adelantarse que la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos pretendidos no podr\u00e1 ser realizada respecto a la posibilidad de recibir el pago de la suma reclamada y\/o trabarse embargo respecto a los bienes del ejecutado, ya que el letrado del ejecutante y\/o el empleado del correo, no se encuentran facultados para realizar tal diligencia.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Al respecto, corresponde necesariamente precisar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico distingue el acto procesal de &#8220;intimaci\u00f3n de pago&#8221; del correspondiente al &#8220;embargo&#8221; propiamente dicho, y aunque ambos puedan ser materializados simult\u00e1neamente mediante un solo instrumento como lo es el denominado &#8220;mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo&#8221;, en rigor nada impide que tales actos puedan ser escindidos a elecci\u00f3n del ejecutante, en tanto as\u00ed lo contempla la misma ley (arg. arts. 213, 214, 500, 503, 529 y 540 del CPCC; CACC, LZ, causa 26840-2019 del 8-10-20).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. <\/strong>Ello, no obsta a que por medio de una Carta Documento con aviso de recibo se pueda poner en conocimiento del deudor la ejecuci\u00f3n iniciada en su contra y, consecuentemente, citarlo a oponer excepciones, con las implicancias que eso conlleva.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se ha sostenido que el embargo dentro del juicio ejecutivo es un tr\u00e1mite establecido en favor del acreedor, que \u00e9ste puede renunciar en cualquier momento, a\u00fan despu\u00e9s de haber solicitado su traba y ser ordenado por el Juez. De ah\u00ed que la intimaci\u00f3n de pago debidamente practicada sustenta la posibilidad de obtener sentencia, aunque no se haya trabado embargo, sin perjuicio de que no puede proseguirse el cumplimiento de la sentencia de remate sin la previa constancia de haberse embargado los bienes que han de ser subastados (Morello, Augusto Mario, &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados&#8221;; Librer\u00eda Editora Platense Abeledo Perrot; segunda edici\u00f3n; T\u00b0 VI-B; pag 23). <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>De no ser as\u00ed, el derecho de defensa se ver\u00eda seriamente comprometido, si los actos de comunicaci\u00f3n que requiere el proceso no se pudieren realizar frente a los obst\u00e1culos que presenta la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, que limita su funcionamiento a los tr\u00e1mites &#8220;urgentes&#8221;, a diferencia de lo que ocurre con las oficinas de correos y env\u00edos a domicilio que siguen trabajando normalmente, aunque observando los protocolos que exige la emergencia sanitaria. Desde este \u00e1ngulo debe contemplarse el requerimiento tambi\u00e9n constitucional y supranacional de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, uno de cuyos corolarios es el plazo razonable (receptados en los art\u00edculos 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; CACC, La Plata, Sala I, causa n\u00b0 128.171, 1-10-2020).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Sumado a ello, resulta necesario mencionar que las formas reglamentadas en el ordenamiento procesal, no poseen un fin en s\u00ed mismas (CACC, Mar del Plata, causa n\u00b0 169.902, 5-8-2020).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada manera bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el tr\u00e1mite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes c\u00f3mo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que gu\u00eda a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicol\u00e1s I., &#8220;La notificaci\u00f3n del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19-, MJ-DOC-15488-AR\/MJD15488, Ed. Microjuris).<strong> <\/strong>Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanci\u00f3n de la nulidad (causas de esta Sala n\u00ba 13.039, reg. 273 del 16-6-2015 y n\u00b0 26.924, reg. 188 del 5-6-2014), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deber\u00e1 reputarse v\u00e1lido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de los litigantes.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificaci\u00f3n en la forma pretendida implicar\u00eda incurrir en un &#8220;excesivo rigor formal&#8221; ya que se desnaturalizar\u00eda ese fin principal de la norma aludida, creando un obst\u00e1culo en la prosecuci\u00f3n de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la &#8220;emergencia sanitaria&#8221;, que son de p\u00fabico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Por todo ello, consideramos que deber\u00e1 declararse inaplicable en las presentes la previsi\u00f3n del art\u00edculo 529 del CPCC, en cuanto exige la intervenci\u00f3n del Oficial de Justicia a los efectos de la intimaci\u00f3n de pago, citaci\u00f3n para oponer excepciones y constituir domicilio,\u00a0 todo lo cual deber\u00e1 llevarse a cabo mediante Carta Documento, con los recaudos que m\u00e1s abajo se especifican, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. &#8220;b&#8221; del CPCC). Ello, no implica delegaci\u00f3n alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el art\u00edculo 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepci\u00f3n de las sumas de dinero reclamadas. <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En primer t\u00e9rmino, se enviar\u00e1 por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo. <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se tendr\u00e1n que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n, indic\u00e1ndose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con transcripci\u00f3n de la presente en su parte resolutiva como as\u00ed tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n dictada en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 529 del CPCC, en su parte pertinente, indic\u00e1ndose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecuci\u00f3n y en su caso para oponer excepciones, con transcripci\u00f3n \u00edntegra de los art\u00edculos 529 (parte pertinente), 540, 542 y 543 del CPCC, como as\u00ed tambi\u00e9n del art\u00edculo 56 del mismo cuerpo legal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El texto deber\u00e1 confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizar\u00e1 Arial en tama\u00f1o no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1\/2 (arg. art. 36 CPCC).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se le har\u00e1 saber al requerido que tanto el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n como las copias de documentaci\u00f3n de la causa, todo lo cual se deber\u00e1n individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Esta forma de resolver fue adoptada por este Tribunal en un caso similar, en donde si bien se trat\u00f3 la notificaci\u00f3n por carta documento del traslado de la demanda, los argumentos all\u00ed vertidos son de plena utilidad para decidir en este sentido la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada (causa de esta Sala n\u00b0 7714, &#8220;Rolon c\/ Marinovich s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, 9-9-2020; art. 9, Anexo I, Ac 3845 y art. 3, inc. c.5, de la Res. 10\/20, ambas de la SCBA).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. <\/strong>De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, autoriz\u00e1ndose el requerimiento ordenado en autos por Carta Documento del Correo Argentino en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, con los recaudos ya se\u00f1alados. No se impondr\u00e1n costas atento a la naturaleza de la cuesti\u00f3n decidida (art. 68 del\u00a0 CPCC).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importar\u00e1 que la actora deber\u00e1 hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondr\u00e1n las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III. <\/strong>Por lo expuesto, este Tribunal<strong> Resuelve:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)\u00a0 <\/strong>Se declara inaplicable en las presentes la previsi\u00f3n del art. 529 del CPCC, en cuanto exige la intervenci\u00f3n del Oficial de Justicia a los efectos de la intimaci\u00f3n de pago, citaci\u00f3n para oponer excepciones y constituir domicilio. <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) <\/strong>Se revoca la resoluci\u00f3n apelada y se autoriza la notificaci\u00f3n de la intimaci\u00f3n de pago ordenada en autos mediante Carta Documento del Correo Argentino. El citado quedar\u00e1 emplazado para despositar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil la suma reclamada en concepto de capital, con m\u00e1s la presupuestada para intereses y costas UNICAMENTE en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales San Isidro, a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos; en el mismo plazo podr\u00e1 oponer las excepciones que tuviere y deber\u00e1 constituir domicilio. Todo ello con el correspondiente patrocinio letrado y bajo apercibimiento de dictarse sentencia con los elementos obrantes en la causa y tenerle constituido el domicilio en los estrados del Juzgado.\u00a0 <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La Carta Documento se enviar\u00e1 por el Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo. <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se tendr\u00e1n que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n; indic\u00e1ndose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con la transcripci\u00f3n \u00edntegra de la parte resolutiva de la presente, como as\u00ed tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n que ordena la citaci\u00f3n, en su parte pertinente, indic\u00e1ndose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecuci\u00f3n y en su caso para oponer excepciones, con transcripci\u00f3n \u00edntegra del art\u00edculo 540, 542 y 543 del CPCC, como as\u00ed tambi\u00e9n del art\u00edculo 56 del mismo cuerpo legal.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El texto deber\u00e1 confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizar\u00e1 Arial en tama\u00f1o no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1\/2 (arg. art. 36 CPCC).<\/p>\n<p>Se le har\u00e1 saber al requerido que tanto el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n como las copias de documentaci\u00f3n de la causa, todo lo cual se deber\u00e1n individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) <\/strong>Lo resuelto en los puntos a y b que anteceden, no implican delegaci\u00f3n alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el art. 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepci\u00f3n de las sumas de dinero reclamadas.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> No imponer costas (art. 68 del CPCC).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Reg\u00edstrese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo \u00fanico del Acuerdo 3975\/20 de la SCBA).<strong><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/10\/2020 08:15:37 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/10\/2020 09:28:41 &#8211; SANCHEZ Analia Ines &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/10\/2020 11:09:09 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307i\u00e8^f9l)+m\u0160<\/p>\n<p>237300627025760911<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I &#8211; SAN ISIDRO<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MANCIA S.A. C\/ DIGITAL COM SRL Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: SI-21804-2018\u00a0 R.S.I. del 23-10-2020 Los Se\u00f1ores Jueces de la Exma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-85","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}