{"id":78,"date":"2020-09-09T18:11:07","date_gmt":"2020-09-09T18:11:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=78"},"modified":"2020-09-09T18:11:07","modified_gmt":"2020-09-09T18:11:07","slug":"traslado-de-demanda-notificacion-por-carta-documento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/09\/09\/traslado-de-demanda-notificacion-por-carta-documento\/","title":{"rendered":"Traslado de demanda. Notificaci\u00f3n por Carta Documento"},"content":{"rendered":"<p>&#8220;ROLON ARIEL EDUARDO Y OTRO\/A C\/ MARINOVICH GABRIEL ANDRES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: SI-7714-2019<\/p>\n<p>Con fecha 9 de Septiembre de 2020 celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 36\/20; Res. 40\/20; Res. 45\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Se\u00f1ores Jueces de la Exma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386\/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal, Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar la siguiente resoluci\u00f3n interlocutoria:<\/p>\n<p><strong>I<\/strong>. El Juez de Primera Instancia hizo saber a las partes que podr\u00e1n utilizar los medios de notificaci\u00f3n enumerados en el art\u00edculo 143 del CPCC, salvo en los supuestos expresamente excluidos, preservando las formalidades del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo citado y siempre que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en dicha norma (30-7-2020, pto. 11).<\/p>\n<p>Lo decidido fue apelado por el actor por v\u00eda subsidiaria de la revocatoria denegada el 10-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposici\u00f3n (3-8-2020).<\/p>\n<p>Manifiesta que resulta de p\u00fablico conocimiento que debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio a ra\u00edz de la pandemia de Covid 19, no es posible realizar diligencias por medio de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por encontrarse cerrada. Por ello, entiende que debe autorizarse la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda por Carta Documento a los fines de evitar mayores dilaciones en la tramitaci\u00f3n del presente juicio, dej\u00e1ndose expresa constancia que la notificaci\u00f3n se realiza sin copias y que estas se encuentran disponibles para las partes en la Mesa de Entradas Virtual (MEV).<\/p>\n<p><strong>II. a.<\/strong> El art\u00edculo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula, ella tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse por correo electr\u00f3nico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).<\/p>\n<p>En cuanto la entrega de copias, el art\u00edculo citado establece que se tendr\u00e1 por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del notificado en el Juzgado, lo que as\u00ed se le har\u00e1 saber.<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como fecha de notificaci\u00f3n el d\u00eda en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computar\u00e1 el d\u00eda de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicar\u00e1 para las notificaciones por correo electr\u00f3nico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).<\/p>\n<p>En la normativa se\u00f1alada, tambi\u00e9n se dispone que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podr\u00e1 utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n y de los documentos que se acompa\u00f1en en sus contestaciones (art. 135, inc. 1\u00b0), la resoluci\u00f3n que dispone la citaci\u00f3n de personas extra\u00f1as al proceso (art. 135, inc. 10\u00b0) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo resulta claro y en principio la notificaci\u00f3n pretendida estar\u00eda vedada para notificar el traslado de la demanda, deber\u00e1 analizarse la cuesti\u00f3n ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.<\/p>\n<p><strong>b<\/strong>. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a la SCBA al dictado de una profusa normativa, tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia que, en lo que nos concierne para decidir la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, detallaremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, resulta importante mencionar que el art\u00edculo 2, inciso &#8220;c.1&#8221;, de la Res. 10\/20 dispone que los \u00f3rganos judiciales realizar\u00e1n de oficio la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de las providencias, resoluciones y sentencias judiciales que legalmente deban notificarse mediante c\u00e9dula, debiendo notificarse \u00fanicamente las que resulten urgentes.<\/p>\n<p>Asimismo, el p\u00e1rrafo segundo del inciso &#8220;c.2&#8221; del art\u00edculo 2 citado, establece que s\u00f3lo cuando la c\u00e9dula tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciar\u00e1 en formato papel y que, respecto de aquellas diligencias que de acuerdo a la normativa vigente puedan ser llevadas a cabo exclusivamente por personal policial, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones procurar\u00e1 efectuar las gestiones necesarias para requerir la colaboraci\u00f3n de la comisar\u00eda respectiva. Por \u00faltimo, se determina que, en caso de no encontrarse con la colaboraci\u00f3n peticionada, aquella deber\u00e1 efectivizar el diligenciamiento de todas formas, d\u00e1ndose estricto cumplimiento a las medidas sanitarias pertinentes.<\/p>\n<p>Para el caso en que tengan que adjuntarse copias a la c\u00e9dula en formato papel, deber\u00e1 procederse de acuerdo a lo normado en el inciso &#8220;c.4&#8221; de la resoluci\u00f3n citada, permitiendo su remisi\u00f3n a los organismos encargados de practicar las notificaciones. En este caso, el interesado en practicar la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 asegurarse que las copias est\u00e1n incorporadas en formato electr\u00f3nico. Del mismo modo, si la notificaci\u00f3n se efect\u00faa por secretar\u00eda, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los funcionarios designados en cada \u00f3rgano incorporar las copias al Sistema de Gesti\u00f3n Judicial, siendo los organismos encargados de practicar las notificaciones en formato papel quienes deber\u00e1n imprimir tanto la c\u00e9dula como las copias electr\u00f3nicas, remitidas por el \u00f3rgano judicial actuante para su posterior diligenciamiento.<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante la Res. 593 del 20-6-2020 se regul\u00f3 el ingreso, recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n diaria por medios electr\u00f3nicos de todas las causas correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo (art. 1). En cuanto a los \u00f3rganos cuyos servicios no hubiesen sido plenamente habilitados por resoluci\u00f3n de la Suprema Corte, una vez radicada la causa seg\u00fan los mecanismos establecidos en la presente, la continuidad de su tr\u00e1mite se regir\u00e1 por las pautas establecidas en la Res. 480\/20. El \u00f3rgano judicial podr\u00e1, a pedido de parte y seg\u00fan su prudente valoraci\u00f3n de las circunstancias, disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso, bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia (art. 14).<\/p>\n<p>En cuanto al caso de autos, consideramos que el mecanismo de notificaci\u00f3n establecido en la Res. 10\/20 no resulta aplicable, ya que no se advierte de los t\u00e9rminos de la demanda que la cuesti\u00f3n planteada pueda considerarse como &#8220;urgente&#8221;.<\/p>\n<p>Ello genera un obst\u00e1culo y se contradice con lo decidido en la Res. 593\/20, dado que si bien se podr\u00e1n iniciar nuevas demandas, la traba de la litis no podr\u00e1 consumarse por los medios habituales, dado que \u00fanicamente se notificar\u00e1n por c\u00e9dula aquellos casos en que la petici\u00f3n se considere &#8220;urgente&#8221;.<\/p>\n<p>Por lo tanto, entendemos que deber\u00e1 realizarse una interpretaci\u00f3n amplia de la legislaci\u00f3n vigente, ponderando especialmente la situaci\u00f3n de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duraci\u00f3n, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser as\u00ed, se ver\u00eda afectado seriamente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva,\u00a0 el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN; como as\u00ed tambi\u00e9n la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).<\/p>\n<p><strong>c.<\/strong> La doctrina y jurisprudencia son contestes al se\u00f1alar que la especial regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la demanda que prev\u00e9 el art\u00edculo 143 del CPCC, obedece a que \u00e9sta es la primera comunicaci\u00f3n que tendr\u00e1 la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra (acto de la &#8220;notificaci\u00f3n de la demanda&#8221;) y que por eso se busc\u00f3 un medio que aporte garant\u00edas sobre el conocimiento efectivo (conf. Alberto L. Mourino, &#8220;Notificaciones procesales&#8221;, Edit. Astrea, p\u00e1g. 60\/61; Morello Sosa y Berizonce, &#8220;C\u00f3digos procesales &#8230;&#8221;, Edit. Librer\u00eda Editora Platense &#8211; Abeledo Perrot, p\u00e1g. 732\/sgts). Ahora bien, esa &#8220;forma&#8221;, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en s\u00ed misma (CACC, Mar del Plata, causa n\u00b0 169.902, 5-8-2020).<\/p>\n<p>En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el tr\u00e1mite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes c\u00f3mo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que gu\u00eda a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicol\u00e1s I., &#8220;<em>La notificaci<\/em><em>\u00f3n del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19&#8243;<\/em>, MJ-DOC-15488-AR\/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanci\u00f3n de la nulidad (causas de esta Sala n\u00ba 13.039 93.929 y n\u00b0 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deber\u00e1 reputarse v\u00e1lido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes.<\/p>\n<p>Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificaci\u00f3n en la forma pretendida implicar\u00eda incurrir en un &#8220;excesivo rigor formal&#8221; ya que se desnaturalizar\u00eda ese fin principal de la norma aludida, creando un obst\u00e1culo en la prosecuci\u00f3n de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la &#8220;emergencia sanitaria&#8221;, que son de p\u00fabico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).<\/p>\n<p><strong>d.<\/strong>\u00a0 En el caso de las cartas documento, como ya mencionamos, el art\u00edculo 143 CPCC permite su uso para notificar cuando se trascriba \u00edntegramente la resoluci\u00f3n. Pero, como se sabe, no podr\u00e1n adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electr\u00f3nico (donde est\u00e9n cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un &#8220;link&#8221; a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos l\u00edmites: Primero, no debe causar da\u00f1o al destinatario (l\u00e9ase, generarle indefensi\u00f3n) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la c\u00e9dula papel (Manterola, Nicol\u00e1s I., ob.cit.).<\/p>\n<p>Garantizado ello, consideramos que deber\u00e1 autorizarse la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda en la forma solicitada, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendr\u00e1 que cumplir la carta documento que se remita, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. &#8220;b&#8221; del CPCC).<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se enviar\u00e1 por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n, indic\u00e1ndose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripci\u00f3n del auto que autoriza la notificaci\u00f3n por este medio, as\u00ed como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n notificada, indic\u00e1ndose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripci\u00f3n \u00edntegra de los arts. 337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, seg\u00fan corresponda a la clase de proceso, como as\u00ed tambi\u00e9n del art. 56 del mismo Cuerpo legal.<\/p>\n<p>El texto deber\u00e1 confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizar\u00e1 Arial en tama\u00f1o no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1\/2 (arg. art. 36 CPCC).<\/p>\n<p>Para el caso en que se deba dar traslado de copias y\/o documentaci\u00f3n, se deber\u00e1n individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).<\/p>\n<p><strong>e.<\/strong> De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar el punto 11 de la resoluci\u00f3n apelada, autoriz\u00e1ndose la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda por Carta Documento del Correo Argentino en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. No deber\u00e1n imponerse costas atento a la naturaleza de la cuesti\u00f3n decidida (art. 68 del\u00a0 CPCC).<\/p>\n<p>Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importar\u00e1 que la actora deber\u00e1 hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondr\u00e1n las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Por lo expuesto, este Tribunal <strong>Resuelve:<\/strong><\/p>\n<p><strong>a.<\/strong> Revocar el punto 11 de la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto podr\u00e1 notificarse el traslado de la demanda por carta documento del Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo; el env\u00edo deber\u00e1 contener todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n, indic\u00e1ndose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; la transcripci\u00f3n del auto que autoriza la notificaci\u00f3n por este medio, as\u00ed como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n notificada en su totalidad, indic\u00e1ndose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripci\u00f3n \u00edntegra de los arts.\u00a0 337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, seg\u00fan corrresponda a la clase de proceso, como as\u00ed tambi\u00e9n del art. 56 del mismo cuerpo legal. Se deber\u00e1n especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicaci\u00f3n, con la transcripci\u00f3n del auto que autoriza la notificaci\u00f3n por este medio, as\u00ed como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n notificada. Para el caso en que se deba dar traslado de copias y\/o documentaci\u00f3n, se deber\u00e1n individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).<\/p>\n<p>El texto deber\u00e1 estar confeccionado en una fuente que facilite su lectura a cuyo fin se utiizar\u00e1 Arial en tama\u00f1o no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1\/2 (arg. art. 36 CPCC).<\/p>\n<p><strong>b.<\/strong> No imponer costas.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 09\/09\/2020 09:32:46 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 09\/09\/2020 09:46:32 &#8211; SANCHEZ Analia Ines &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 09\/09\/2020 11:26:49 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&#8220;ROLON ARIEL EDUARDO Y OTRO\/A C\/ MARINOVICH GABRIEL ANDRES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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