{"id":73,"date":"2020-09-09T16:20:23","date_gmt":"2020-09-09T16:20:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=73"},"modified":"2020-09-09T16:20:23","modified_gmt":"2020-09-09T16:20:23","slug":"indemnizacion-valores-actuales-intereses-evolucion-de-la-doctrina-legal-de-la-scba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/09\/09\/indemnizacion-valores-actuales-intereses-evolucion-de-la-doctrina-legal-de-la-scba\/","title":{"rendered":"Indemnizaci\u00f3n valores actuales. Intereses. Evoluci\u00f3n de la doctrina legal de la SCBA."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba SI-33335-2014 &#8211; Reg. Sent. Definitivas N\u00ba 4\/2020<\/p>\n<p>En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 6 d\u00edas de Febrero de 2020, se re\u00fanen en Acuerdo los se\u00f1ores Jueces de la Sala Primera de la C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres.\u00a0 Hugo O.H. Llobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, para dictar sentencia en el juicio: <strong>\u201c<\/strong><strong>CORSI EDITH ALICIA C\/ FERREYRA ESTEBAN ALEJANDRO Y OTRO\/A S\/DA<\/strong><strong>\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)<\/strong><strong>\u201d<\/strong> y habi\u00e9ndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 263 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y S\u00e1nchez, resolvi\u00e9ndose, plantear y votar la siguiente:<\/p>\n<p><strong>C U E S T I O N<\/strong><\/p>\n<p>\u00bfEs justa la sentencia apelada?<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>A la cuesti<\/strong><strong>\u00f3n planteada, el se\u00f1or Juez doctor Llobera, dijo<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>I Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de julio de 2014, mientras Edith Alicia Corsi cruzaba la Avenida Santa Fe en su intersecci\u00f3n con la calle Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, de la localidad de Mart\u00ednez, fue embestida por el colectivo interno N\u00ba 26 de la L\u00ednea N\u00ba 314. A consecuencia de ello sufri\u00f3 diversas lesiones, cuyo resarcimiento reclama (fs. 39 a 46).\u00a0 <strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. La sentencia<\/strong><\/p>\n<p>El fallo hace lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios. Condena al chofer del colectivo, Esteban Alejandro Ferreyra, y a La Primera de Mart\u00ednez S.A., a abonar a la actora la suma de $ 630.200, con m\u00e1s los intereses. Estos \u00faltimos los establece al 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia; luego y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente para los per\u00edodos comprendidos. Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte P\u00fablico de Pasajeros, en la medida del seguro contratado (fs. 332 a 345).<\/p>\n<p><strong>III. La apelaci<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La actora apela la sentencia mediante escrito electr\u00f3nico -en adelante ee- (ee 4-9-2019) y expresa agravios (fs. 366 a 368), los cuales son contestados por los demandados y su aseguradora (fs. 370 a 375).<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos apelan el fallo (ee 17-9-2019) pero luego desisten del recurso (fs.364).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>IV. Los agravios:\u00a0 los intereses<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>a. El planteo<\/strong><\/p>\n<p>El actor cuestiona la tasa aplicada. Entiende que los antecedentes \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d no resultan aplicables a este caso. Sostiene que el hecho que los montos indemnizatorios se fijen a \u201cvalores actuales\u201d no significa que se hayan establecido con motivo de una operaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n. Entiende que la Corte provincial no ha modificado su criterio adoptado en \u201cCabrera\u201d y \u201cPad\u00edn\u201d, entre otros. Cita fallos que avalan su postura y pide se modifique la sentencia y se establezcan los accesorios a la tasa de plazo fijo digital (BIP) desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>Los accionados y la citada en garant\u00eda, al contestar el traslado expresan\u00a0 que la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s como la pretendida (cercana al cuarenta por ciento anual), desde la fecha del hecho, no implica otra cosa que una repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se reconoce en la sentencia. Solicitan que se desestime la cr\u00edtica tra\u00edda en disenso, con costas.<\/p>\n<p><strong>b. El an<\/strong><strong>\u00e1lisis<\/strong> <strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La evoluci<\/em><\/strong><strong><em>\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong>La doctrina legal es aquella interpretaci\u00f3n que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relaci\u00f3n sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N\u00b0 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jur\u00eddica a la comunidad.<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expedido sobre la cuesti\u00f3n atinente a los intereses que devenga una obligaci\u00f3n en mora, por medio de diversos fallos, que entiendo deben ser considerados en el contexto en el cual fueron dictados para arribar a una conclusi\u00f3n certera sobre su doctrina en esta materia. A tal fin realizar\u00e9 un an\u00e1lisis de las sentencias en que aquella ha sido plasmada, como as\u00ed tambi\u00e9n de otros, que entiendo no han alterado las modificaciones habidas, por cuanto siendo posteriores a la adopci\u00f3n de los diversos criterios, fueron emitidas en circunstancias diversas desde la perspectiva procesal.<\/p>\n<p>En concreto, se trata de determinar si los pronunciamientos de la SCBA, posteriores a los fallos \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d, que han mantenido una sentencia que estableci\u00f3 la tasa pasiva desde la mora hasta el efectivo pago, han alterado lo decidido en los mencionados precedentes. Esta cuesti\u00f3n comprende dos aspectos planteados por el recurrente. Por un lado, si los referidos antecedentes son aplicables s\u00f3lo cuando el Estado es el condenado, como pretende la parte. Por otro si, como tambi\u00e9n afirma el apelante, la cuesti\u00f3n referida a valores actuales o hist\u00f3ricos es irrelevante.<\/p>\n<p>Adelanto en este estado mi conclusi\u00f3n, en el sentido que todas dichas cuestiones merecen una respuesta negativa.<\/p>\n<p>En primer lugar, las decisiones de la SCBA posteriores a los fallos \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d, no permiten concluir que el criterio fijado en ellos sea exclusivamente aplicable cuando el deudor es el Estado; por otro, no es intrascendente que el inter\u00e9s se calcule sobre valores hist\u00f3ricos o actuales.<\/p>\n<p>En las sucesivas sentencias del Superior no se ha conformado una doctrina que indique que aquella soluci\u00f3n fue para casos particulares ni que se haya revertido el tema. Por el contrario, se ver\u00e1 a trav\u00e9s del voto de los Se\u00f1ores Ministros que la mayor\u00eda que conform\u00f3 aquellas decisiones se viene manteniendo y que si no se ha repetido la decisi\u00f3n ha sido por los t\u00e9rminos en que fueron planteados los sucesivos recursos o en que se abri\u00f3 la instancia extraordinaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ver\u00e1 que no tiene incidencia la naturaleza de la obligaci\u00f3n, como aqu\u00ed arguye la parte actora; salvo expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo disponga y esto \u00faltimo, en tanto no medie declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma que fije el inter\u00e9s, como lo ha hecho el Superior respecto de la ley 14.399 (B.O. del 12-12-2012 &#8211; modificatoria del art. 48 de la ley 11.653), por la cual se establec\u00eda la tasa activa para cr\u00e9ditos de origen laboral (fallos del 13-11-2013 en las causas: L. 108.164, \u201cAbraham\u201d; L. 102.210, \u201cCampana\u201d y L. 108.142, \u201cD\u00edaz\u201d).<strong> <\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>1.1. La tasa pasiva para dep<\/strong><strong>\u00f3sitos a treinta d\u00edas: <\/strong><strong><em>Causas<\/em><\/strong><em> <strong>L. 94.446, &#8220;Ginossi, Juan Carlos contra Asociaci<\/strong><\/em><strong><em>\u00f3n Mutual U.T.A. Despido&#8221;, y C. 101.774, &#8220;Ponce , Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ambas sent. del 21-10-2009.<\/em><\/strong><em><\/em><\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n adoptada, por mayor\u00eda, en los autos \u201cGinossi\u201d y \u201cPonce\u201d se estableci\u00f3 que los intereses deber\u00e1n calcularse conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas, vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ambas causas, el Dr. Genoud, al emitir su voto, al cual adhirieron la mayor\u00eda de los Ministros, expres\u00f3 <em>\u201c<\/em><em>Este Tribunal ha declarado reiteradamente que a partir del 1<\/em><em>\u00ba de abril de 1991, los intereses moratorios ser\u00e1n liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, C\u00f3d. Civil) con arreglo a la tasa de inter\u00e9s que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprometidos, y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa (conf. art. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, C\u00f3d. Civil) (conf. causas Ac. 57.803, &#8220;Banco de la Provincia de Buenos Aires&#8221;, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, &#8220;Quinteros Palacio&#8221;, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, &#8220;Mena de Ben\u00edtez&#8221;, sent. del 5-IV-2000; L.76.276, &#8220;Vilchez&#8221;, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, &#8220;Talavera&#8221;, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, &#8220;Sandes&#8221;, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, &#8220;Chamorro&#8221;, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, &#8220;Saucedo&#8221;, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, &#8220;Olivera&#8221;, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, &#8220;Rodr\u00edguez&#8221;, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, &#8220;Mercado&#8221;, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) esta Corte ha mantenido -en esta cuesti\u00f3n- lo resuelto en sus precedentes.\u201d<\/em> Y en referencia a dicha doctrina agreg\u00f3 que no encontraba raz\u00f3n alguna para apartarse de ella.<\/p>\n<p>Luego brind\u00f3 mayores fundamentos, los que tanto por su desarrollo y precisi\u00f3n, como por haber recibido la adhesi\u00f3n de la mayor\u00eda de sus colegas, considero adecuado transcribir. As\u00ed dijo: <em>\u201c\u2026<\/em><em>los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a ra<\/em><em>\u00edz de permanecer impago el capital adeudado. ii) Establecido lo anterior, y en lo concerniente entonces a la determinaci\u00f3n de la tasa, no ha de perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es as\u00ed como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a \u00e9sta la tasa pasiva, el &#8220;spread&#8221; lo componen, como qued\u00f3 se\u00f1alado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediaci\u00f3n, m\u00e1s otros componentes que incluyen el riesgo.\u00a0 Entiendo, pues, que la aplicaci\u00f3n de la tasa activa (<\/em><strong><em>al igual que otros <\/em><\/strong><strong><em>\u00edndices que exceden de la llamada &#8220;tasa pasiva&#8221;<\/em><\/strong><em>) incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.\u00a0Esta Corte as<\/em><em>\u00ed lo ha declarado expresamente, al reconocer que &#8220;la sanci\u00f3n de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que esta Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439, &#8216;Cardozo&#8217; (sent. del 3-VIII-1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el per\u00edodo posterior al 1 de abril de 1991 ser\u00e1n liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires,\u00a0pues no puede perderse de vista que la denominada tasa \u2018activa\u2019 tiene incorporado -adem\u00e1s de lo que corresponde al \u2018precio del dinero\u2019- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediaci\u00f3n de capitales&#8221;\u00a0(Ac. 88.502, &#8220;Latessa&#8221;, sent. del 31-VIII-2005).\u00a0ii) Por otra parte, considero relevante destacar que ante la prohibici\u00f3n legal de actualizar el cr\u00e9dito -seg\u00fan lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer (desde las causas B. 49.139 bis, &#8220;Fabiano&#8221;, sent. int. del 2-X-2002 y Ac. 86.304, &#8220;Alba&#8221;, sent. del 27-X-2004, hasta las m\u00e1s recientes: L. 85.591, &#8220;Fern\u00e1ndez&#8221;, sent. del 18-VII-2007, L. 90.095, &#8220;Reinoso&#8221;, sent. del 27-III-2008, entre muchas otras)- tampoco es posible que, por conducto de un atajo -concretamente, el empleo desviado del inter\u00e9s- quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibici\u00f3n legal.\u00a0Obviamente, no es un dato menor que la ley 25.561 hubo de ratificar la derogaci\u00f3n dispuesta por el art. 10 de la ley 23.928 respecto de todas las normas legales o reglamentarias &#8220;que establecen o autoricen la indexaci\u00f3n por precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos\u00a0<\/em><strong><em>o cualquier otra forma de repotenciaci<\/em><\/strong><strong><em>\u00f3n de las deudas<\/em><\/strong><em>&#8230;&#8221;. Es indiferente -en consecuencia- que esta <\/em><em>\u00faltima se lleve a cabo quitando el embozo -vale decir, aplicando derechamente un \u00edndice espec\u00edfico de correcci\u00f3n del capital- o de manera encubierta (de &#8220;cualquier otra forma&#8221;), v.gr.: mediante la definici\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s que lo incluya, pues en todos los casos ha de imponerse la necesidad de invalidar un resultado opuesto a la t\u00e9lesis, y en rigor, al texto expreso de la norma [prohibitiva]. En este escenario, queda convocada, por raz\u00f3n de su vigencia, aquella otra doctrina establecida tambi\u00e9n por este Tribunal en lo relativo a que &#8220;aun cuando sea de p\u00fablico y notorio que se ha producido una acentuada depreciaci\u00f3n de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensi\u00f3n indexatoria\u2026, adem\u00e1s de ser contraria a las normas referenciadas en los p\u00e1rrafos anteriores que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no har\u00eda m\u00e1s que contribuir a ese proceso&#8221; (causa L. 84.901, &#8220;Gugilara&#8221;, sent. del 23-VII-2008, y sus citas).\u00a0iii) Algo m\u00e1s para justificar la decisi\u00f3n de mantener la vigencia de la actual doctrina legal. Adem\u00e1s de recordar que es deber de los tribunales -al tiempo de dictar sus sentencias- ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos, 313:532; 313:1232; considerando 22, votos de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, concurrente considerando 24, voto del doctor Fayt en la causa R. 1309. XLII. &#8220;Rosza, Carlos Alberto y otro s\/ recurso de casaci\u00f3n&#8221;, sent. del 23-IV-2007, entre otros), los efectos en el campo econ\u00f3mico y social, me permito se\u00f1alar que tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa &#8220;Ramundo, Juvenal contra Estado Nacional &#8211; Ministerio del Interior y otro s\/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.&#8221;, sent. del 27 de diciembre del 2006 (Fallos, 329:6076) juzg\u00f3 que debe extenderse a los reg\u00edmenes especiales de seguridad social, el criterio ya adoptado en los reclamos fundados en el sistema general de jubilaciones y pensiones (v. Fallos, 327:3721) en la inteligencia que -ahora en ambas hip\u00f3tesis- la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina resulta &#8220;adecuadamente satisfactoria&#8221; del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la \u00edndole previsional de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y\u00a0&#8220;el car\u00e1cter alimentario de las prestaciones adeudadas&#8221;\u00a0(consid. cuarto). Justific\u00f3 asimismo dicha decisi\u00f3n -entre otros motivos- en razones de seguridad jur\u00eddica y previsibilidad &#8220;en orden al impacto econ\u00f3mico&#8221; que pueden generar las sentencias judiciales (consid. quinto). Luego, si en materia previsional y principalmente frente a cr\u00e9ditos de car\u00e1cter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicaci\u00f3n la mentada tasa, mal podr\u00eda en mi opini\u00f3n sustentarse una tesis que en casos como el<\/em><strong><em>\u00a0sub examine<\/em><\/strong><em>\u00a0conduzca a una soluci<\/em><em>\u00f3n diversa a la propuesta\u2026 En suma, no advierto, en el actual contexto, motivos valederos susceptibles de justificar un cambio en la inveterada doctrina legal que esta Suprema Corte ha establecido sobre el t\u00f3pico bajo examen.\u201d <\/em>(El texto destacado en negritas se corresponde con el original). Los Dres. Soria, Pettigiani, Negri y Kogan, aunque agregaron consideraciones propias, adhirieron a este voto.<\/p>\n<p>El Dr. Hitters por su parte consider\u00f3 que deb\u00eda dejarse <em>\u201c\u2026un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra econom\u00eda\u2026\u201d<\/em><em>,<\/em> proponiendo la modificaci\u00f3n de la doctrina legal hasta entonces vigente y que hoy se mantiene con la diferenciaci\u00f3n establecida en \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d, como m\u00e1s abajo desarrollar\u00e9.\u00a0Tal postura implicaba dejar sin efecto el car\u00e1cter de doctrina legal lo atinente a la tasa de inter\u00e9s; su planteo sobre el punto no prosper\u00f3.<\/p>\n<p>Lo expresado en este \u00faltimo voto, fue compartido por el Dr. de Lazzari, en el sentido que ese deb\u00eda ser el criterio general; sin embargo, al emitir sus fundamentos en \u201dGinossi\u201d dijo que, en el caso, correspond\u00eda admitir el recurso porque el Tribunal del Trabajo hab\u00eda adoptado una postura que representaba una evidente violaci\u00f3n a las restricciones que deben imponerse a las facultades discrecionales que otorgaba a los jueces el art. 622 del C\u00f3digo Civil, pues en definitiva, <em>\u201cno es m\u00e1s que una velada referencia a la p\u00e9rdida de valor del signo monetario, mostrando -a la vez- su intenci\u00f3n de paliar tal depreciaci\u00f3n mediante la tasa de inter\u00e9s.\u201d.<\/em><em> <\/em>A su vez en \u201cPonce\u201d tambi\u00e9n se apart\u00f3 de aquella pauta general, que propugnaba la necesidad de modificar la doctrina legal vigente y por otra en sentido que <em>\u201cLa fijaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s es propia de los jueces de las instancias ordinarias\u201d.<\/em> No obstante, al igual que en el fallo citado en primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que en el caso bajo juzgamiento deb\u00eda dejarse de lado ese pensamiento porque la C\u00e1mara, al establecer la tasa activa a partir de su fallo, con su intenci\u00f3n de paliar la depreciaci\u00f3n monetaria mediante dicho inter\u00e9s, hab\u00eda transgredido los l\u00edmites de su potestad. Expres\u00f3 el Se\u00f1or Ministro que <em>\u201cEllo demuestra que, en el caso, la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n, apoyada en un motivo esencial (a saber, la devaluaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de valor de la moneda), est\u00e1 usando las tasas de inter\u00e9s para resta\u00f1ar la p\u00e9rdida del valor que pudiera haber sufrido nuestro signo monetario. Lo que implica, como se dijo m\u00e1s arriba, una desnaturalizaci\u00f3n y una afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n que los intereses deben cumplir, que no puede ser convalidada.\u201d<\/em> Todo esto luego de un detallado an\u00e1lisis sobre la imposibilidad legal de recurrir a la actualizaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>El resultado, fue mantener la tasa que se ven\u00eda aplicando, es decir, la pasiva.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. La tasa pasiva <\/strong><strong>\u201cm\u00e1s alta\u201d para dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas: <\/strong><strong><em>Causas C. 119.176, &#8220;Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adri<\/em><\/strong><strong><em>\u00e1n Rub\u00e9n s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, y L 118.587, &#8220;Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional&#8221;; ambas sent. del 15-6-2016.<\/em><\/strong><strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n<p>Ha sido en estos dos precedentes en los cuales la Corte dispuso que en atenci\u00f3n a las diversas tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dep\u00f3sitos en pesos a treinta (30) d\u00edas, deb\u00eda utilizarse, dentro de esa variante, la m\u00e1s alta; desde el 19 de agosto de 2008, se corresponde con la denominada tasa BIP (Banca Internet Provincia).<\/p>\n<p>La doctrina de los fallos \u201cCabrera\u201d y \u201cTrofe\u201d ha sido aplicada por esta Sala en muy numerosos precedentes (causas n. 5.293\/2015, sent. del 6-6-2017, RSD 67; 6.625\/2011, sent. del 4-7-2017, RSD 88; 5.655\/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; 21.808\/2012, sent. del 24-10-2017, RSD 162; 26.607\/2012, sent. 4-7-2017, RSD 92; 14.729\/2015, sent. del 25-5-2018, RSD 21; entre much\u00edsimas otras). Incluso es la que establecemos en la actualidad para calcular los intereses a partir de la fecha en que el valor de la deuda es determinado.<\/p>\n<p>De tal modo, en virtud de lo precedentes hasta aqu\u00ed analizados la SCBA ha establecido que corresponde aplicar la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario a igual tasa (arts. 622 y 623 C\u00f3d. Civ.; 7 y 768 inc.\u201dc\u201d, C\u00f3d. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong><em>1.3. Fallo, Causa 116.930, <\/em><\/strong><strong><em>\u201cPad\u00edn, Mart\u00edn An\u00edbal c\/ Municipalidad de Olavarr\u00eda. Da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 10-8-2016.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En la sentencia dictada por el Superior en la referida causa, a la que alude el recurrente, se estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad psicof\u00edsica del all\u00ed actor teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil al tiempo de la sentencia y a ello se adicion\u00f3 los intereses a la tasa bancaria desde la fecha del hecho. Esto motivo la queja del Municipio condenado el cual argument\u00f3 la existencia de una doble actualizaci\u00f3n. En la oportunidad el primer voto correspondi\u00f3 al Dr. Pettigiani, quien se inclin\u00f3 por desestimar la queja pues consider\u00f3 que los intereses buscan resarcir el da\u00f1o que ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privaci\u00f3n al due\u00f1o del capital que el deudor no tiene derecho a retener. Agreg\u00f3 que <em>\u201c\u2026 el inter\u00e9s previsto en el art. 622 del C\u00f3digo Civil posee un reconocimiento <\/em><strong><em>ipso jure<\/em><\/strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>como reparaci<\/em><em>\u00f3n debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento da\u00f1oso, sin que sea necesaria demostraci\u00f3n del perjuicio sufrido por tal incumplimiento\u2026\u201d <\/em>(El destacado en negrita se corresponde con el original).<em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Los Dres. Negri, Soria y Kogan, adhirieron al preopinante; en funci\u00f3n de ello se desestim\u00f3 el recurso de la demandada.<\/p>\n<p>No obstante, la conclusi\u00f3n que el aqu\u00ed apelante pretende derivar, aprecio que no es tal. En efecto, en ning\u00fan momento los Se\u00f1ores Ministros hicieron referencia alguna a cu\u00e1l era la tasa correcta que correspond\u00eda aplicar. El an\u00e1lisis del Dr. Pettigiani, al cual se sumaron los otros Jueces, s\u00f3lo se\u00f1ala la procedencia y funci\u00f3n de los intereses, pero en estrictez no expres\u00f3 punto de vista alguno en cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicada.<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallo que consideramos fue dictado el 10-8-2016, en tanto \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d, datan del 18-4-2018 y 3-5-2018, respectivamente, por lo cual, en su caso, no habr\u00eda otra alternativa que considerar que el M\u00e1ximo Provincial habr\u00eda cambiado su postura entre lo decidido en \u201cPad\u00edn\u201d y los mencionados en primer t\u00e9rmino. Sin embargo, como lo he manifestado, en \u201cPad\u00edn\u201d se hace alude \u00fanicamente a la procedencia de los intereses, pero en definitiva y m\u00e1s all\u00e1 que se desestim\u00f3 el recurso no se hizo ninguna valoraci\u00f3n respecto de la tasa a aplicar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.4. La determinaci<\/strong><strong>\u00f3n de la tasa seg\u00fan la fecha de los valores involucrados: <\/strong><strong><em>Causas C. 120.536, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da<\/em><\/strong><strong><em>\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 18-4-2018 y C. 121.134, &#8220;Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires sobre Da\u00f1os y perjuicios\u201d sent. del 3-5-2018.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En ambas causas, el Supremo provincial ha considerado que, para fijar la tasa de inter\u00e9s, se debe tener en cuenta si se trata de valores hist\u00f3ricos o de una suma que ha sido determinada al tiempo de la sentencia. Su conclusi\u00f3n se fundamenta en que, si bien el hecho de establecer una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan valores al tiempo de la sentencia no puede identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores econ\u00f3micos de notoriedad.<\/p>\n<p>En las referidas causas el M\u00e1ximo Tribunal de la Provincia se\u00f1al\u00f3 que la estimaci\u00f3n a valor actual se adecua a lo que prescribe el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores, a la fecha de exigibilidad del cr\u00e9dito, resulta congruente con esa realidad econ\u00f3mica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de inter\u00e9s puro, como se lo ha hecho en otros per\u00edodos, con motivo de todas las modalidades de actualizaci\u00f3n. De tal modo se obtiene \u201c<em>el accesorio destinado a la retribuci<\/em><em>\u00f3n de la privaci\u00f3n del capital, despojado de otros componentes\u201d.<\/em> Y entre \u00e9stos, en una tasa bancaria, se halla impl\u00edcito el destinado a compensar, de alg\u00fan modo, la depreciaci\u00f3n de la moneda, pues de otra forma se producir\u00eda una merma del capital, ya sea de la propia entidad (tasas activas) o del ahorrista (tasas pasivas).<\/p>\n<p>Por ello en el caso de una deuda calculada a valor actual, nuestra Corte, consider\u00f3 que debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro, a fin de evitar distorsiones en el c\u00e1lculo y la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De tal manera, dispuso <em>\u201c\u2026 que para el c\u00e1lculo de los intereses deber\u00e1 aplicarse la ya mentada al\u00edcuota del 6% anual, la que corresponder\u00e1 ser impuesta al cr\u00e9dito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda (arts. 772 y 1.748, C\u00f3d. Civ. y Com.). De all\u00ed en m\u00e1s, resultar\u00e1 aplicable la tasa de inter\u00e9s establecida en las causas C. 101.774, \u2018Ponce\u2019; L. 94.446, \u2018Ginossi\u2019<\/em> <em>(sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, <\/em><em>\u2018Cabrera\u2019 (sent. de 15-VI-2016)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se ha introducido una diferenciaci\u00f3n en materia de intereses seg\u00fan se trate de deudas a valores hist\u00f3ricos o actuales.<\/p>\n<p>No obstante, el apelante sostiene que la doctrina legal, referida a la tasa pasiva, no ha variado por cuanto lo resuelto en \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d obedecer\u00eda a circunstancias particulares de esas causas; argumenta que se trataba de supuestos de responsabilidad del Estado, regida por principios y reglas propias, aunque no especifica cu\u00e1les habr\u00edan sido en el caso. Afirma, asimismo, que no se trataba de juicios que implicasen menoscabo de la integridad psicof\u00edsica. Por \u00faltimo, sostiene que los dos precedentes en cuesti\u00f3n no han importado un cambio de criterio de la Corte, porque no lo ha expresado as\u00ed.<\/p>\n<p>A fin de dar sustento a sus manifestaciones hace referencia a fallos posteriores del M\u00e1ximo provincial y tambi\u00e9n a un fallo de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora.<\/p>\n<p>Considero que no le asiste raz\u00f3n al recurrente desde que, como se ver\u00e1 los fallos de la Suprema Corte que menciona han sido dictados en funci\u00f3n del marco que el recurso extraordinario permit\u00eda al Tribunal y que no habilit\u00f3 la consideraci\u00f3n del tema, seg\u00fan lo decidido por la mayor\u00eda en tales oportunidades.<\/p>\n<p>Debo decir que suscribo la afirmaci\u00f3n relativa a que no se ha abandonado la doctrina que dispone la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva m\u00e1s alta, pero no en el sentido pretendido por la parte actora. En verdad se advierte que la Corte ha profundizado la cuesti\u00f3n a partir de \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d, y ello la ha llevado a establecer una diferenciaci\u00f3n. \u00c9sta consiste en tomar en cuenta si el monto que se manda a pagar en la sentencia es determinado por el valor que ten\u00eda en un tiempo anterior a ella o si se lo establece a la fecha en que es dictada.<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n es, en definitiva, una variable a tener en cuenta, que no implica de ning\u00fan modo desterrar la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva sino se\u00f1alar los lapsos por los cuales ha de aplicarse.<\/p>\n<p><strong>2. Los fallos de la SCBA posteriores a <\/strong><strong><em>\u201cVera\u201d<\/em><\/strong><strong> y <\/strong><strong><em>\u201cNidera\u201d<\/em><\/strong><strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong>2.1. Fallos invocados por el recurrente<\/strong><\/p>\n<p>Analizar\u00e9 en primer t\u00e9rmino los fallos que el apelante menciona, en el orden planteado por esa parte, a fin de desentra\u00f1ar la cuesti\u00f3n y ello permitir\u00e1 confirmar que la doctrina establecida en <em>\u201cVera\u201d <\/em>y <em>\u201cNidera\u201d<\/em> resulta de aplicaci\u00f3n con prescindencia de la materia y las personas involucradas en un proceso:<\/p>\n<p><strong><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong><strong><em>Causa C.119.294, <\/em><\/strong><strong><em>\u201cS\u00e1nchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 3-5-2018.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La sentencia de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Bah\u00eda Blanca \u2013 Sala I -, estableci\u00f3 la tasa pasiva, en tanto la actora pretend\u00eda la activa. El Tribunal Superior rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s reclamado, pero modific\u00f3 en forma parcial la condena pues si bien mantuvo la pasiva, dispuso que se tomase en cuenta la m\u00e1s alta (doct. <em>\u201cCabrera\u201d<\/em> y <em>\u201cTrofe\u201d<\/em>).<\/p>\n<p>Aprecio que esta decisi\u00f3n no import\u00f3 dejar de lado la distinci\u00f3n que acababa de establecer, pocos d\u00edas antes, en \u201cVera\u201d; ni en \u201cNidera\u201d, esta \u00faltima resuelta el mismo d\u00eda que la que ahora se analiza (3-5-2018).<\/p>\n<p>En efecto, de ning\u00fan modo pudo establecerse el 6% anual hasta la fecha de valoraci\u00f3n, desde que ello hubiera implicado para el recurrente una decisi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s desfavorable que la cuestionada, lo cual, como es sabido, no es v\u00e1lidamente posible. En otras palabras, aunque hubiera correspondido aplicar el 6% a un valor actual, la Corte no lo hubiera podido hacer por los l\u00edmites del recurso; habr\u00eda significado la modificaci\u00f3n en perjuicio del apelante, lo cual se conoce con la expresi\u00f3n latina <em>\u201creformatio in pejus\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por cierto en el fallo que se considera no hay ninguna menci\u00f3n a \u201cvalor actual\u201d de la condena recurrida, raz\u00f3n por la que mal pod\u00eda imponerse la mentada tasa del 6%, debiendo mantenerse la doctrina de \u201cCabrera\u201d y \u201cTrofe\u201d.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Causa C.121.223<\/em><\/strong><strong><em>,<\/em><\/strong><strong><em> <\/em><\/strong><strong><em>\u201cRiquelme, Osvaldo Daniel contra COTO C.I.C.S.A. y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u201d<\/em><\/strong><strong><em>, sent. del <\/em><\/strong><strong><em>6-6-2018.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La sentencia de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora \u2013 Sala II \u2013 en un supuesto de da\u00f1os y perjuicios en el que se admiti\u00f3 la demanda, estableci\u00f3 la tasa pasiva m\u00e1s alta y ello fue apelado por la demandada, pero s\u00f3lo respecto a la oportunidad desde la cual deb\u00eda realizarse el c\u00e1lculo. Se quejaba, afirmando que los r\u00e9ditos deb\u00edan determinarse a dicha tasa (BIP) s\u00f3lo a partir de su vigencia. La Corte entendi\u00f3 que el planteo era abstracto, por cuanto lo decidido en la sentencia recurrida no colisionaba con la pretensi\u00f3n de la quejosa, sino que, por el contrario, coincid\u00eda con su inter\u00e9s. Como se advierte en el caso no estuvo cuestionado que se hubiera establecido la tasa pasiva, por lo cual la procedencia del 6% anual tampoco fue motivo de pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Causa<\/em><\/strong><strong><em>s<\/em><\/strong><strong><em> <\/em><\/strong><strong><em>L<\/em><\/strong><strong><em>. 119.735<\/em><\/strong><strong><em>,<\/em><\/strong><strong><em> <\/em><\/strong><strong><em>\u201cO., E.R. contra Banegas, Humberto \u00c1ngel y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u201d<\/em><\/strong><strong><em>, sent. del <\/em><\/strong><strong><em>15-8-2018<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal de Trabajo de Pergamino, al hacer lugar a la demanda, estableci\u00f3 los intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente laboral hasta el 18-8-2008 y a partir de entonces la pasiva digital que se obtiene a trav\u00e9s del sistema \u201cBanca Internet Provincia\u201d. La aseguradora de riesgos del trabajo cuestion\u00f3 la tasa se\u00f1alada con el argumento que los sentenciadores no hab\u00edan ejercido la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial. Por cierto, no resulta de los considerandos del fallo del Superior, cu\u00e1l era la tasa efectivamente pretendida por la recurrente.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esto \u00faltimo, considero oportuno destacar que mediante la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, que se efect\u00faa por medio de la MEV, podemos constatar que se trataba de una indemnizaci\u00f3n reclamada con sustento en los arts. 1069, 1078 y 1113 del C\u00f3digo Civil; como as\u00ed tambi\u00e9n que el monto del resarcimiento se estableci\u00f3 tomando en cuenta la <em>\u201c\u2026mejor remuneraci\u00f3n mensual, normal y habitual dentro del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo&#8230;\u201d<\/em>, percibida por el all\u00ed actor. Es decir, se trat\u00f3 de una condena a valores hist\u00f3ricos, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la tasa pasiva resultaba plenamente aplicable (causas C 119.176, \u201c<em>Cabrera<\/em>\u201d; L 118.587, <em>\u201cTrofe\u201d<\/em>, cit.; L 118.858, <em>\u201cPincini\u201d<\/em> (sent. de 26-X-2016; arts. 622 y 623 C\u00f3d. Civ.; arts. 7 y 768 inc. \u201cc\u201d, C\u00f3d. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n). As\u00ed lo expresaron los Se\u00f1ores Ministros de la Suprema Corte, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones particulares de cada uno, en sus respectivos votos (Dres. Negri, Soria, de L\u00e1zzari, Pettigiani y Genoud).<\/p>\n<p>En consecuencia no es posible derivar, del fallo dictado por la Corte en el caso <em>\u201cO., E.R.\u201d<\/em>, que haya dejado de lado la diferenciaci\u00f3n, establecida en <em>\u201cVera\u201d<\/em> y <em>\u201cNidera\u201d<\/em>. De tal modo la mera desestimaci\u00f3n del recurso en el caso aludido nada aporta en favor de la tesis del reclamante.<\/p>\n<p><strong>d) Causa <\/strong><strong>L. 120.017, &#8220;Raso, Marisa Ruth contra Provincia ART S.A. y otro\/a. Accidente de trabajo &#8211; acci<\/strong><strong>\u00f3n especial&#8221;, sent. del 29-8-18.<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal de Trabajo n\u00b0 3 del Departamento Judicial de La Plata, dispuso aplicar al monto de condena intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones m\u00ednimas de $1.000 a treinta d\u00edas mediante el sistema de &#8220;Banca Internet Provincia.<\/p>\n<p>La parte demandada cuestion\u00f3 la tasa con el argumento que debi\u00f3 aplicarse el precedente <em>&#8220;Ponce&#8221;<\/em>. El recurso fue rechazado por mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Merece destacarse que el Tribunal del Trabajo hab\u00eda decidido fijar la indemnizaci\u00f3n tomando en cuenta la totalidad de los ingresos brutos de naturaleza remunerativa percibidos por la reclamante en el per\u00edodo del hecho. Es decir que nos hallamos ante otro caso de resarcimiento fijado a valores hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p>Esto revela que en el caso no se pretendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del 6% anual, por lo que el precedente en cuesti\u00f3n nada aporta para resolver el recurso aqu\u00ed planteado.<\/p>\n<p><strong><em>e) Causa C. 121.047, <\/em><\/strong><strong><em>\u201cCaraballo, Teresa Claudia contra Cuevas, \u00c1ngel Norberto F. y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 8-5-2019.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En el referido fallo la Corte consider\u00f3 una sentencia de la Sala III de esta C\u00e1mara, la cual dispuso la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva y la recurrente pretendi\u00f3 que se impusiera la activa. El M\u00e1ximo provincial desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor pues al caso resultaban de aplicaci\u00f3n los precedentes <em>\u201cCabrera\u201d. <\/em>Cabe recordar, en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la demandante, que en las causas <em>\u201cGinossi\u201d<\/em> y <em>\u201cPonce\u201d<\/em> la Corte ya hab\u00eda desestimado la tasa activa.<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que, si bien no hubo menci\u00f3n referida al tiempo de valoraci\u00f3n del da\u00f1o, cualquiera hubiera sido \u00e9sta, no resultaba posible una <em>\u201creformatio in pejus\u201d<\/em>, que habr\u00eda configurado de imponerse una tasa del 6% anual<em>.<\/em><em><\/em><\/p>\n<p><strong><em>f)\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong><strong><em>Causa C. 121.239, <\/em><\/strong><strong><em>\u201cArnau, Perla Liliana contra Volkswagen Argentina S.A. y otro. Resoluci\u00f3n de contrato\u201d<\/em><\/strong><strong><em>, sent. del <\/em><\/strong><strong><em>4-9-2019.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La sentencia de la Sala III de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n de San Mart\u00edn dispuso modificar la dictada en\u00a0 Primera Instancia con motivo de una demanda por incumplimiento contractual, la cual mand\u00f3 a pagar intereses a la tasa pasiva.<\/p>\n<p>La actora recurri\u00f3 ante el Superior Tribunal y pretendi\u00f3 que se estableciera la activa, pues sostuvo que el inter\u00e9s establecido por el fallo implicaba premiar al deudor moroso.<\/p>\n<p>La Suprema Corte sentenci\u00f3 que deb\u00edan liquidarse a la tasa pasiva m\u00e1s alta.<\/p>\n<p>En este fallo el Dr. Genoud expres\u00f3 que correspond\u00eda aplicar la pasiva m\u00e1s alta en virtud de los precedentes <em>\u201cCabrera\u201d<\/em> y <em>\u201cTrofe\u201d<\/em>; como se recordar\u00e1 la procedencia de la activa ya hab\u00eda sido desechada por el M\u00e1ximo Provincial (<em>\u201cGinossi\u201d<\/em> y <em>\u201cPonce\u201d<\/em>). Los Dres. Negri, de Lazzari (dejando a salvo su opini\u00f3n particular) y Soria, adhirieron al primer voto. Los dos ministros mencionados en \u00faltimo t\u00e9rmino, en el posterior fallo <em>\u201cValent\u00edn\u201d, <\/em>que m\u00e1s abajo he de considerar, destacaron la procedencia de diferenciar la tasa seg\u00fan se trate de valores hist\u00f3ricos o actuales; con esta prevenci\u00f3n ha de ser tomado el voto de ambos Ministros en el fallo <em>\u201cArnau\u201d<\/em>, por una simple cuesti\u00f3n de coherencia que debemos observar en el an\u00e1lisis de sus posturas.<\/p>\n<p><strong><em>2.2. Fallo de la SCBA posterior a <\/em><\/strong><strong><em>\u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d: <\/em><\/strong><strong>Causa C 121.649, <\/strong><strong><em>\u201cValent\u00edn, Norma Beatriz contra Durisotti, Rodolfo y otros. Da\u00f1os y perjuicios<\/em><\/strong><strong>\u201d, sent. del 26-12-2018.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p>En la sentencia pronunciada en la referida causa, cuatro de los Ministros de la Corte entendieron que la cuesti\u00f3n relativa a los intereses hab\u00eda sido <em>\u201cconsentida por las partes\u201d<\/em> (del voto del Dr. Genoud, al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Natiello), por lo cual no correspond\u00eda admitir el recurso sobre ese aspecto. Los tres restantes (de Lazzari, Soria y Pettigiani) postularon que deb\u00eda efectuarse la distinci\u00f3n seg\u00fan la fecha a la cual se calcula el valor.<\/p>\n<p>En cuanto a esto \u00faltimo se dijo que cuando se trata de <em>\u201cvalores actuales al tiempo de la sentencia, que excluyen todo componente por la p\u00e9rdida del valor del dinero entre la fecha del evento da\u00f1oso -16 de enero de 1991 \u2013 y el de la sentencia, corresponde fijarla en la tasa pura del 6%, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva fijada por la doctrina legal de esta Suprema Corte, esto es, a la pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires\u2026\u201d <\/em>(voto del Dr. de Lazzari, compartido por el Dr. Soria quien asimismo se remiti\u00f3 en forma expresa a los fundamentos que expusiera en <em>\u201cVera\u201d<\/em> y <em>\u201cNidera\u201d<\/em>. Asimismo agreg\u00f3 que <em>\u201c\u2026 la aplicaci\u00f3n de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservaci\u00f3n patrimonial, con prescindencia de la realidad econ\u00f3mica implicada\u201d<\/em><em>\u2026; <\/em>agreg\u00f3 que<em> <\/em>\u201c\u2026el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas, en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores econ\u00f3micos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflaci\u00f3n experimentadas\u2026\u201d. El Dr. Pettigiani a su vez adhiri\u00f3 al voto del Dr. Soria. Es decir, los tres Ministros dejaron en claro que debe diferenciarse la tasa de inter\u00e9s en funci\u00f3n de la fecha en que es valorado el importe de la condena.<\/p>\n<p>No obstante en el caso que analizo, qued\u00f3 firme la tasa pasiva, pero no porque se conformara mayor\u00eda en tal sentido sino porque los restantes cuatro jueces del Superior entendieron que la cuesti\u00f3n hab\u00eda sido <em>\u201cconsentida por las partes\u201d<\/em> (del voto del Dr. Genoud, al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Natiello) y por lo tanto no se hallaba habilitado su tratamiento.<\/p>\n<p><strong>3. Fallos de otras C<\/strong><strong>\u00e1maras que sostienen el car\u00e1cter excepcional de \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d. Otra decisi\u00f3n aplicable al caso.<\/strong><\/p>\n<p>La recurrente menciona en favor de su agravio lo decidido por otros Tribunales. Cita el fallo de la Sala I de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, en los autos caratulados \u201c<em>Barrios, Norma Margarita contra Nuevo Ideal S.A. y otro sobre da<\/em><em>\u00f1os y perjuicios\u201d<\/em> (sent. del 4-7-2019), en el cual por mayor\u00eda se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de grado que estableci\u00f3 la tasa pasiva. Para ello se tuvo por fundamento que en ning\u00fan caso posterior a las causas \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d <em>\u201c\u2026se hace alusi\u00f3n al criterio plasmado en las mismas, debi\u00e9ndose interpretar que las soluciones brindadas en esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe inferirse que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayor\u00eda, en las causas \u201cCabrera\u201d y \u201cTrofe\u201d, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses<\/em><em>\u201d<\/em>. El decisorio se\u00f1ala, en el mismo sentido, otro precedente de ese Tribunal\u00a0 <em>(<\/em><em>\u201cRipani, Enio E. s sucesi\u00f3n c Nortur S.R.L. y otro s ds. y ps.\u201d<\/em>, como as\u00ed tambi\u00e9n de la Sala II de la C\u00e1mara de Mor\u00f3n (\u201cMu\u00f1oz Campos Cecilia <em>y otro c Luchhetta, Dami<\/em><em>\u00e1n L., Thintchinian y Alicia y Sura S.A. s ds. y ps.\u201d, <\/em>MO-31377, sent. del 7-2-19).<em><\/em><\/p>\n<p>No obstante la muy respetable opini\u00f3n, no puedo compartirla en virtud del an\u00e1lisis que he realizado en los apartados precedentes<em>. <\/em>En la mayor\u00eda de ellos, la reducci\u00f3n de tasa al 6% anual, no ha sido materia a decidir y cuando pudo entenderse lo contrario el recurso no fue admitido por la mayor\u00eda, ya sea por una cuesti\u00f3n formal o bien porque no cab\u00eda resolver <em>\u201cin pejus\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso \u201cValent\u00edn\u201d, los Dres. Soria, de L\u00e1zzari y Pettigiani se pronunciaron en el sentido que debe aplicarse la tasa del 6% anual cuando la condena es a valores actuales.<\/p>\n<p>Asimismo, merece destacarse que en ning\u00fan pasaje de los votos de los Se\u00f1ores Ministros que conformaron la respectiva decisi\u00f3n en <em>\u201cVera\u201d<\/em> y <em>\u201cNidera\u201d, <\/em>se hace referencia a que la distinci\u00f3n all\u00ed establecida lo fuese en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, o que ello respondiese a la naturaleza de la obligaci\u00f3n ni siquiera por la persona condenada al pago.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y en sentido opuesto a lo decidido en los fallos de C\u00e1mara citados por el apelante, se observan los votos de los Dres. Soria, de L\u00e1zzari y Pettigiani en la causa <em>\u201cValent\u00edn\u201d,<\/em> los cuales indican a las claras que su pensamiento sobre el punto es aplicable a toda clase de controversias.<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n que entiende que lo decidido en <em>\u201cVera\u201d<\/em> y <em>\u201cNidera\u201d<\/em> no constituye una decisi\u00f3n aislada y s\u00f3lo en funci\u00f3n del sujeto demandado, tal como lo postulo en este voto, ha sido tambi\u00e9n el fijado, recientemente, por la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata (LP, Sala Segunda, causa 126.361, caratulada: <em>&#8220;Ferro Alejandro Dar<\/em><em>\u00edo C\/ El Trigo S.A. y <\/em><em>Ot. S\/ Dan~os Y Perjuicios&#8221;<\/em>, sent. del 17-12-2019, publicada en sentencias destacadas otros tribunales \u2013 SCBA).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>4. Conclusi<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes concluyo que la doctrina de la SCBA establecida en los fallos <em>\u201cVera\u201d<\/em> y <em>\u201cNidera\u201d,<\/em> en tanto distingue la tasa de inter\u00e9s a aplicar en funci\u00f3n del tiempo al cual se fijan los importes de condena, resulta aplicable con prescindencia de la materia y las personas<\/p>\n<p>Por todo ello aprecio que debe rechazarse la pretensi\u00f3n del recurrente en cuanto a que se aplique la tasa pasiva m\u00e1s alta desde la fecha del hecho y confirmarse lo dispuesto por la sentencia en la materia.<\/p>\n<p><strong>c. La propuesta<\/strong><\/p>\n<p>A m\u00e9rito de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. arts. 622 y 623 del C\u00f3digo Civil; arts. 768, 770 y 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial; y doctrina legal de la SCBA precitada (<em>\u201cVera\u201d<\/em> y <em>\u201cNidera\u201d),<\/em> propongo al Acuerdo confirmar la tasa de inter\u00e9s al 6% desde la fecha del hecho y hasta la sentencia apelada.<\/p>\n<p><strong>V. Las costas de la Alzada<\/strong><\/p>\n<p>En m\u00e9rito a la forma en que se propone resolver el agravio planteado, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la actora vencida (art. 68 del CPCC).<\/p>\n<p>Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la <strong>afirmativa.<\/strong><\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos la se\u00f1ora juez doctora S\u00e1nchez, vota tambi\u00e9n por la <strong>afirmativa.<\/strong><\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el Acuerdo dict\u00e1ndose la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia en lo que fuera materia de agravio.<\/p>\n<p>Las costas se imponen a la parte actora.<\/p>\n<p>Se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967 y 7 CCCN).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase a la Instancia de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hugo O. H. Llobera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anal<\/strong><strong>\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 Juez\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>Santiago J. Lucero Sa<\/strong><strong>\u00e1<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>Secretario<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Expediente N\u00ba SI-33335-2014 &#8211; Reg. Sent. Definitivas N\u00ba 4\/2020 En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 6 d\u00edas de Febrero de 2020, se re\u00fanen en Acuerdo los se\u00f1ores Jueces de la Sala Primera de la C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-73","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}