{"id":72,"date":"2020-10-20T15:52:50","date_gmt":"2020-10-20T15:52:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=72"},"modified":"2020-10-20T15:52:50","modified_gmt":"2020-10-20T15:52:50","slug":"sociedad-intervenida-en-sede-penal-regimen-de-presentaciones-electronicas-interpretacion-res-1020-pl-rechaza-planteo-de-ineficacia-de-acuerdo-celebrado-con-la-municipalidad-de-pilar-en-el-context","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/10\/20\/sociedad-intervenida-en-sede-penal-regimen-de-presentaciones-electronicas-interpretacion-res-1020-pl-rechaza-planteo-de-ineficacia-de-acuerdo-celebrado-con-la-municipalidad-de-pilar-en-el-context\/","title":{"rendered":"Sociedad intervenida en Sede Penal. R\u00e9gimen de presentaciones electr\u00f3nicas: interpretaci\u00f3n Res.10\/20 PL. Rechaza planteo de ineficacia de acuerdo celebrado con la Municipalidad de Pilar, en el contexto de la pandemia del Covid-19."},"content":{"rendered":"<p>Los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal en la Ciudad San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 36\/20; Res. 40\/20; Res. 45\/20; Res. 52\/20; Res. 58\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripci\u00f3n de la presente; proceden a dictar sentencia interlocutoria en el juicio: <strong>PILAR BICENTENARIO S.A. S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O<\/strong>); y habi\u00e9ndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 263 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y S\u00e1nchez, resolvi\u00e9ndose, plantear y votar la siguiente:<br \/>\nC U E S T I \u00d3 N<br \/>\n\u00bfEs justa la resoluci\u00f3n apelada?<br \/>\nV o t a c i \u00f3 n<br \/>\nA la cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez Dr. LLobera dijo:<br \/>\nI. Mediante resoluci\u00f3n de fecha 21-8-2020, de conformidad con los art\u00edculos 16 y 17 LCQ, se declar\u00f3 la ineficacia de pleno derecho del contrato denominado \u201cActa de entrega en custodia entre la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar\u201d.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por el interventor Sergio Fabi\u00e1n Bregliano (1-9-2020), quien fund\u00f3 su recurso a trav\u00e9s del escrito electr\u00f3nico de fecha 6-9-2020.<br \/>\nEn primer lugar, considera que el Juez interviniente efectu\u00f3 un razonamiento err\u00f3neo al afirmar que el referido Municipio estar\u00eda utilizando la cosa, ya que, a su juicio, la propiedad en su conjunto excede largamente el bien brindado en custodia, siendo s\u00f3lo una \u00ednfima parte la que se encuentra ocupada.<br \/>\nSe\u00f1ala, en tal sentido, que impugnar o declarar ineficaz el acuerdo de dep\u00f3sito de un bien inmueble que consta de una construcci\u00f3n considerable y una gran parcela de tierra, s\u00f3lo porque el depositario, en las circunstancias y el contexto actual, utiliza una peque\u00f1a parte no construida de aquel, resulta un exceso que no debe ser ratificado por esta Alzada.<br \/>\nArgumenta que no corresponde que el acuerdo sea considerado como un comodato gratuito ya que no se trat\u00f3 de una liberalidad, sino un convenio con prestaciones rec\u00edprocas, en beneficio tanto de la masa de acreedores, como de la sociedad misma. Afirma que se actu\u00f3 en provecho del concurso ya que el inmueble no fue intrusado durante la pandemia y adem\u00e1s, el municipio se hizo cargo no s\u00f3lo de los gastos atinentes a la conservaci\u00f3n del bien, sino tambi\u00e9n de todos los impuestos, tasas y contribuciones.<br \/>\nPor otra parte, hace hincapi\u00e9 en que el acto cuestionado no perjudica a la masa concursal ni le genera ning\u00fan agravio a la concursada ya que el inmueble yac\u00eda abandonado. En tal sentido, se\u00f1ala que el acuerdo tuvo como finalidad resguardar el \u00fanico bien social, entregando a cambio, en forma tempor\u00e1nea, una \u00ednfima parte de aquel para instalar estructuras m\u00f3viles, desarmables y de f\u00e1cil extracci\u00f3n, con el \u00fanico objetivo de combatir la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.<br \/>\nManifiesta que no fue \u00e9l quien suscribi\u00f3 el acta sino el presidente de la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado (en adelante AABE) por lo que el acuerdo constituye un acto administrativo que no fue impugnado en su respectiva sede.<br \/>\nEn funci\u00f3n de los argumentos vertidos, solicita se revoque la resoluci\u00f3n cuestionada en tanto la inversi\u00f3n realizada en obras por el gobierno local de Pilar beneficia a los acreedores y pone en valor una porci\u00f3n del \u00fanico bien que integra el patrimonio de Pilar Bicentenario S.A.<br \/>\nSustanciados los agravios, la sindicatura los contest\u00f3 mediante escrito electr\u00f3nico de fecha 14-9-2020.<br \/>\nEn forma preliminar, enuncia que tanto el escrito de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, como el de expresi\u00f3n de agravios, fueron suscriptos \u00fanicamente por el letrado Jorge Oscar Trucco, en su car\u00e1cter de patrocinante de Sergio Fabi\u00e1n Bregliano, motivo por el cual, solicita que el recurso otorgado mediante prove\u00eddo del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente y por id\u00e9nticos argumentos, desierto por falta de fundamentaci\u00f3n, conforme los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 del CPCC.<br \/>\nEn cuanto a los embates formulados por el mencionado interventor, se\u00f1ala que, por m\u00e1s que la comuna de Pilar ocupe una \u00ednfima parte del bien, ello no obsta a la conclusi\u00f3n arribada por el Magistrado en torno a que al ser \u00e9ste utilizado por el supuesto depositario, resulta aplicable la figura del contrato de comodato y no la del dep\u00f3sito.<br \/>\nSin perjuicio de ello, afirma que la tipificaci\u00f3n del contrato no modifica la soluci\u00f3n brindada en la resoluci\u00f3n recurrida ya que el foco de la cuesti\u00f3n se centra en el car\u00e1cter gratuito del acuerdo.<br \/>\nEn virtud de dicha circunstancia, expresa que, pese a los argumentos brindados por la recurrente, resulta claro que el contrato en estudio tuvo como nota determinante la ausencia de onerosidad, extremo que torna aplicable por s\u00ed solo lo normado por los art\u00edculos 16 y 17 LCQ.<br \/>\nEn cuanto a la ausencia de perjuicio para los acreedores, se\u00f1ala que, dada la existencia de una previsi\u00f3n normativa con car\u00e1cter de orden p\u00fablico como lo es el art\u00edculo 16 LCQ, basta simplemente con acreditar el car\u00e1cter gratuito del acto para que se torne operativa la sanci\u00f3n de ineficacia.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a lo manifestado por el administrador judicial en cuanto a que no fue \u00e9l, sino el presidente de la AABE, quien suscribi\u00f3 el convenio, se\u00f1ala que \u00e9ste no se encontraba facultado para celebrarlo ya que, a su juicio, el Juez federal s\u00f3lo le encomend\u00f3 a la Agencia mencionada designar los interventores de la sociedad concursada, sin otorgarle ninguna facultad para administrar los bienes de Pilar Bicentenario S.A.<br \/>\nPor \u00faltimo, contrariamente a lo inferido por Bregliano, pondera que la firma del acuerdo en an\u00e1lisis resulta un acto del derecho privado sujeto a autorizaci\u00f3n del juez concursal y no un acto administrativo.<br \/>\nEn funci\u00f3n de los argumentos expuestos, solicita se rechacen los agravios articulados y se confirme el pronunciamiento cuestionado.<br \/>\nII. Deserci\u00f3n del recurso.<br \/>\nAl contestar los agravios, la sindicatura solicit\u00f3 que el recurso otorgado mediante prove\u00eddo del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente, desierto por falta de fundamentaci\u00f3n, conforme los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 del CPCC.<br \/>\nEllo, debido a que, a su criterio, tanto el escrito de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, como el de expresi\u00f3n de agravios, carecen de la firma del interventor Bregliano, en tanto fueron suscriptos \u00fanicamente por Jorge Oscar Trucco, en su car\u00e1cter de letrado patrocinante.<br \/>\nA los fines de esclarecer la cuesti\u00f3n planteada, considero propicio poner de relieve que en el marco de la emergencia sanitaria que rige en la provincia de Buenos Aires (Dec. Provincial 2020-132), as\u00ed como en todo el territorio de la Rep\u00fablica Argentina (Dec. Poder Ejecutivo Nacional 260\/2020), ocasionada por el avance del virus COVID-19, que se ha convertido en una pandemia a nivel mundial (Resoluci\u00f3n OMS del 11-3-2019), la SCBA dict\u00f3 diversas medidas tendientes a proteger y preservar la integridad y la salud de las partes, profesionales, auxiliares de justicia, p\u00fablico en general, agentes, funcionarios y magistrados judiciales.<br \/>\nBajo tal marco, a trav\u00e9s de la Res. 10\/20 SPL alter\u00f3, en forma excepcional, los reg\u00edmenes de notificaciones y presentaciones electr\u00f3nicas (Acuerdos n\u00b0 3845 y 3886, respectivamente).<br \/>\nEspec\u00edficamente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1, inc. 3, b.2., modific\u00f3, temporalmente, el art\u00edculo 3 del Acuerdo n\u00b0 3886, que dispon\u00eda: &#8220;los \u00f3rganos judiciales no recibir\u00e1n escritos en soporte papel, con excepci\u00f3n de: (&#8230;) 3) los que no se consideren de &#8220;mero tr\u00e1mite&#8221; -por la reglamentaci\u00f3n que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se act\u00fae por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deber\u00e1 realizarse y rubricarse la presentaci\u00f3n en forma electr\u00f3nica&#8221;.<br \/>\nEl Superior Tribunal Provincial, resolvi\u00f3 adecuar dicha normativa al contexto de la pandemia y del aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo que \u201cen los casos que se act\u00fae por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales el escrito se firmar\u00e1 ol\u00f3grafamente por el litigante en presencia de su abogado. \u00c9ste ser\u00e1 el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema inform\u00e1tico de la Suprema Corte un documento electr\u00f3nico de id\u00e9ntico contenido al elaborado en formato papel. El ingreso en dicho sistema de una presentaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas implica la presentaci\u00f3n formal del escrito y la declaraci\u00f3n jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior y a su vez, la asunci\u00f3n de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ol\u00f3grafa\u201d.<br \/>\nSentado lo expuesto, la situaci\u00f3n extraordinaria que todos nos encontramos atravesando nos impone observar con suma prudencia el norte que marca el Superior Tribunal de esta provincia, el que en las sucesivas resoluciones y acordadas de emergencia ha marcado una notoria intenci\u00f3n en propender que los procesos avancen y, en saga, los derechos cuyo reconocimiento persiguen los justiciables (conf. CACC, San Isidro, Sala I, Causa n\u00b0 6289 sent. del 28-7-2020).<br \/>\nBajo tal marco interpretativo, de los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n citada se desprende que cuando se act\u00fae por derecho propio, no se cuente con certificado digital y se trate de escritos que no sean considerados de mero tr\u00e1mite, como acontece en la especie, deben cumplirse dos recaudos.<br \/>\nEn primer lugar, la parte tiene que suscribir ol\u00f3grafamente el escrito en presencia de su letrado y en forma posterior, \u00e9ste tiene que generar e ingresar en el sistema inform\u00e1tico de la Suprema Corte un \u201cdocumento electr\u00f3nico de id\u00e9ntico contenido\u201d al elaborado en formato papel.<br \/>\nDicho acto, importa la presentaci\u00f3n formal del escrito y la declaraci\u00f3n jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior y a su vez, la asunci\u00f3n de las obligaciones propias del depositario del texto firmado en forma ol\u00f3grafa.<br \/>\nLo expuesto, en modo alguno, implica que deba adjuntarse una copia del escrito firmado por la parte, sino que \u201cel contenido\u201d del \u201cdocumento electr\u00f3nico\u201d ingresado al sistema inform\u00e1tico por el letrado debe ser igual al que suscribi\u00f3 la parte. En tal sentido, si bien no se desconoce el criterio de las restantes Salas de esta Alzada, en cuanto exigen que se digitalice el documento firmado por el justiciable (CACC, San Isidro, Sala III, Causa n\u00b0 13.611, sent. del 19-8-2020; Sala II, Causa n\u00b0 25.722, sent. del 18-9-2020), en reiteradas oportunidades hemos resuelto que la copia adjunta en forma electr\u00f3nica, es justamente una copia pues, siendo una presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, para dotar de validez al acto, la firma debe realizarse digitalmente (art. 288 CCCN; ley 25.506; CACC, San Isidro, Sala I, Causas n\u00b0 13.055, sent. del 30-10-2018; n\u00b0 11.341, sent. del 29-10-2019, entre otras). En id\u00e9ntico sentido, haciendo un relevamiento de las directivas que viene implementando el citado organismo, de ninguna resoluci\u00f3n surge que el profesional deba acompa\u00f1ar en formato adjunto el escrito judicial firmado por su cliente.<br \/>\nPor ello, interpreto que, en el contexto extraordinario en el que nos encontramos, que no se haya digitalizado la presentaci\u00f3n suscripta en forma ol\u00f3grafa por el recurrente sino que se haya ingresado al sistema el \u201cdocumento electr\u00f3nico\u201d, no puede erigirse en un valladar que le impida a aquel ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa.<br \/>\nAl respecto, resulta oportuno poner de relieve que la SCBA ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, sent. de 16-6-2004 y C. 92.780, sent. de 13-4-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalizaci\u00f3n de su uso en desmedro de la garant\u00eda de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicaci\u00f3n de un precepto de tal \u00edndole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas C. 92.798, sent. de 14-2-2007 y C. 88.931, sent. de 26-9-2007).<br \/>\nDe lo rese\u00f1ado se concluye que, a la luz de las particulares circunstancias sanitarias y sociales que motivaron el dictado de la norma en cuesti\u00f3n, as\u00ed como las pautas interpretativas fijadas precedentemente, en aras de resguardar el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, pondero que las presentaciones electr\u00f3nicas de fecha 1-9-2020 y 6-9-2020, cumplen en debida forma con los recaudos establecidos en la Res. 10\/20 SPL (art. 14, 16 y 18 Const. Nac; art. 15 Const. Prov.).<br \/>\nIII. En segundo lugar, por una cuesti\u00f3n de orden procesal, considero propicio tratar la cr\u00edtica vertida por la sindicatura en cuanto a que el presidente de la AABE no se encontraba facultado para suscribir el acuerdo en an\u00e1lisis ya que, a su juicio, el Juez federal s\u00f3lo le encomend\u00f3 a la mencionada Agencia designar los interventores de la sociedad concursada sin otorgarle ninguna legitimaci\u00f3n para administrar los bienes de la sociedad concursada.<br \/>\nEn funci\u00f3n de dicha premisa, interpreta que la AABE primero deb\u00eda designar un interventor, luego \u00e9ste deb\u00eda aceptar el cargo en el expediente penal y reci\u00e9n despu\u00e9s, se encontrar\u00eda habilitado para comenzar con su gesti\u00f3n.<br \/>\nConforme fuera expuesto en la resoluci\u00f3n dictada por esta Alzada en las presentes actuaciones el 31-7-2020, en el incidente de medidas cautelares n\u00b0 45\/2017\/1, formado en los autos caratulados \u201cCorvo Dolcet, Mateo y otros s.\/ Inf. Art. 303 del CP\u201d, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Federal y Correccional n\u00b0 3 de Mor\u00f3n, con fecha 20-3-2020, se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial de la sociedad Pilar Bicentenario S.A., con facultades de informaci\u00f3n, administraci\u00f3n y recaudaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de seis meses, con remoci\u00f3n de sus autoridades. El fundamento de dicha medida ha sido prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que podr\u00edan constituir, en definitiva, el producido o provecho del delito bajo pesquisa (art. 303 CP).<br \/>\nSi bien resulta acertado lo manifestado por la sindicatura en cuanto a que en la resoluci\u00f3n penal citada el Juez federal encomend\u00f3 a la AABE la designaci\u00f3n de los profesionales id\u00f3neos para realizar las labores que conlleva la referida intervenci\u00f3n, no debe soslayarse que en el mismo pronunciamiento aquel tambi\u00e9n dispuso que, \u201cconsiderando la utilidad y el inter\u00e9s p\u00fablico que revisten las obras relacionadas a la estaci\u00f3n ferroviaria vinculada a la firma \u201cPilar Bicentenario\u201d, h\u00e1gase saber a la citada agencia que deber\u00e1 gestionar la coordinaci\u00f3n de las tareas a desarrollase tanto con el Municipio de Pilar, como con aquellas dependencias del Estado Nacional que correspondan\u201d (resoluci\u00f3n de fecha 20-3-2020, autos citados).<br \/>\nDe lo expuesto se colige que el presidente de la Agencia mencionada, se encontraba facultado para celebrar con la autoridad local de Pilar el acto cuestionado por la Sindicatura, pues deb\u00eda cumplir con la manda otorgada por el Juez penal no s\u00f3lo para designar un interventor sino tambi\u00e9n para gestionar con el Estado los destinos del bien objeto del reclamo.<br \/>\nPor ello, ponderando que el presidente de la AABE se limit\u00f3 a ejecutar lo ordenado por el Magistrado federal, la cr\u00edtica articulada por la sindicatura no tendr\u00e1 favorable acogida en tanto aquel act\u00fao bajo la \u00f3rbita de facultades que le fueron especialmente conferidas.<br \/>\nIV. Superado dicho \u00f3bice formal, en funci\u00f3n de los embates formulados por las partes, corresponde dirimir si el \u201cActa de entrega en custodia entre la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar\u201d, resulta susceptible de ser declarada ineficaz en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 y 17 LCQ.<br \/>\nEl Magistrado de la instancia de origen consider\u00f3 que el convenio aludido no se corresponde con un contrato de dep\u00f3sito, ya que la facultad de uso de la cosa que el interventor judicial le otorg\u00f3 al gobierno local mencionado, se encuentra expresamente vedada por el art\u00edculo 1358 del CCCN. En raz\u00f3n de ello, aplic\u00f3 el marco normativo del comodato, argumentando que el recurrente le entreg\u00f3 el inmueble a la mencionada comuna para su uso, sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n a cambio.<br \/>\nLa gratuidad del acto cuestionado, fue lo que condujo al Juez interviniente a considerar que el acuerdo hab\u00eda sido celebrado en franca violaci\u00f3n con los l\u00edmites de la administraci\u00f3n de la sociedad concursada, resultando ineficaz de pleno derecho (resoluci\u00f3n de fecha 21-8-2020).<br \/>\nSentadas las bases sobre las que se resolvi\u00f3 en la instancia de origen y las cr\u00edticas formuladas por el interventor judicial, deviene menester se\u00f1alar que, por categ\u00f3rica prescripci\u00f3n legal, el deudor no puede realizar actos a t\u00edtulo gratuito o que importen alterar la situaci\u00f3n de los acreedores por causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n concursal (art. 16 LCQ). Estas disposiciones prohibidas est\u00e1n comprendidas por aquellas cuya nota distintiva es la gratuidad, es decir, las que importan una disposici\u00f3n de bienes sin contraprestaci\u00f3n equitativa a favor del deudor.<br \/>\nLa mencionada prohibici\u00f3n se justifica porque existe respecto de los mencionados actos una presunci\u00f3n de fraude, esto es, que han sido concluidos en perjuicio a la garant\u00eda que el patrimonio del concursado representa para los acreedores. La idea es que quien ha confesado su propia insolvencia no puede agravarla con liberalidades que perjudicar\u00e1n las expectativas de cobro de los acreedores por raz\u00f3n de la pertinente disminuci\u00f3n patrimonial ocurrida (Heredia, Pablo, Tratado Ex\u00e9getico de Derecho Concursal, Ed. Abaco de Rodolfo de Palma, T\u00b0 I, p\u00e1g 429\/430).<br \/>\nComo l\u00f3gica consecuencia de lo expuesto, si el deudor realiza los actos enunciados en el art\u00edculo 16 LCQ, estos ser\u00e1n declarados ineficaces de pleno derecho, lo cual importa que el negocio jur\u00eddico carece de efectos frente a los acreedores concursales. La inoponibilidad act\u00faa objetivamente con s\u00f3lo demostrar la existencia del hecho y su gratuidad, prescindi\u00e9ndose de cualquier subjetividad del deudor o del tercero.<br \/>\nSin embargo, se ha se\u00f1alado que no procede declarar la ineficacia cuando la naturaleza y entidad del negocio cuestionado no lo revelan como una incurrencia en acto no permitido por su estructura, o que exceda de la medida de la administraci\u00f3n ordinaria (CNCom, Sala D, \u201cManuel Rodr\u00edguez e hijo S.A. s\/ quiebra s\/ inc. de declaraci\u00f3n de ineficacia\u201d).<br \/>\nConforme esta argumentaci\u00f3n, sin perjuicio del encuadre jur\u00eddico aplicable al contrato objeto de estudio, a los fines de determinar su oponibilidad frente a los acreedores de Pilar Bicentenario S.A., corresponde analizar si aquel revisti\u00f3, o no, car\u00e1cter gratuito.<br \/>\nDel \u201cActa de entrega en custodia entre la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar\u201d, y seg\u00fan sus t\u00e9rminos surge que la primera dio en dep\u00f3sito gratuito a la segunda, el predio ubicado en Autopista Acceso Norte Ramal Pilar, KM 46 y v\u00edas del Ferrocarril General Belgrano, (Circunscripci\u00f3n X, Secci\u00f3n rural, Parcela 2349 &#8220;c&#8221;) Pilar, Provincia de Buenos Aires, cuyo titular dominial resulta ser la sociedad concursada (cl\u00e1usula primera).<br \/>\nSe dispuso, asimismo, que la propiedad ser\u00eda utilizada para establecer un centro de operaciones conjuntas, de competencia interdisciplinaria entre las \u00e1reas de seguridad, salud e infraestructura municipales, para afrontar en el Partido de Pilar la pandemia del COVID-19 e implementar un centro de diagn\u00f3stico, a fin de detectar casos de contagio y trabajar coordinadamente con la Naci\u00f3n y la Provincia de Buenos Aires, en la prevenci\u00f3n de su propagaci\u00f3n.<br \/>\nSi bien en la estipulaci\u00f3n citada se hace referencia a la \u201cgratuidad\u201d del dep\u00f3sito, a poco de ahondar en lo pactado en el referido instrumento, se advierte que efectivamente hay contraprestaciones o beneficios a favor de la concursada.<br \/>\nEntre ellos, se destaca lo prescripto en la cl\u00e1usula quinta \u201cser\u00e1n a cargo del Municipio, durante la vigencia de la presente, todos los impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble en cuesti\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los gastos que demande la conservaci\u00f3n del inmueble otorgado en custodia\u201d.<br \/>\nA su vez, tambi\u00e9n se acord\u00f3 que la comuna de Pilar \u201cdeber\u00e1 asegurar en forma permanente la custodia y seguridad de los sectores del inmueble otorgados, as\u00ed como de los bienes e instalaciones incluidos en el mismo\u201d (cl\u00e1usula sexta) y que \u201crealizar\u00e1 todos los trabajos de preservaci\u00f3n que resulten imprescindibles, teniendo a su cargo la guarda, mantenimiento, limpieza y conservaci\u00f3n del inmueble\u201d (cl\u00e1usula tercera).<br \/>\nDe las estipulaciones citadas se vislumbra que, si bien la atribuci\u00f3n del uso del del inmueble a la Municipalidad constituy\u00f3 la principal obligaci\u00f3n del acuerdo, Pilar Bicentenario S.A. recibi\u00f3 a cambio contraprestaciones que echan por tierra la mentada gratuidad como fundamento principal de la ineficacia articulada. Esencialmente, en lo que respecta al pago de impuestos, tasas y contribuciones que gravan la propiedad, as\u00ed como los gastos de seguridad, custodia y conservaci\u00f3n de aquel, todos los cuales, durante la vigencia del acuerdo, se encuentran a cargo de la referida gobernaci\u00f3n local.<br \/>\nResulta oportuno destacar que, si no se hubiera suscripto el acta citada, dichas erogaciones hubieran reca\u00eddo en la concursada, la cual, conforme los informes presentados por la sindicatura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14, inciso 12, LCQ, no se encuentra desarrollando actividad comercial que le genere ingresos para afrontar los gastos mencionados. Debe ponderarse, asimismo, que la obligaci\u00f3n de custodia y conservaci\u00f3n del bien a cargo de la citada comuna, tiene como principal objetivo preservar el patrimonio de la concursada, que, por definici\u00f3n, representa la garant\u00eda com\u00fan de la masa de acreedores.<br \/>\nPor lo tanto, el acto cuestionado vino a brindar una soluci\u00f3n respecto al aumento del pasivo de la sociedad deudora y al resguardo de su \u00fanico activo, circunstancia que, en modo alguno, puede perjudicar a los acreedores concursales, sino que, por el contrario, protege sus intereses. En tal sentido, no debe soslayarse que no surge de la compulsa de las actuaciones que, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n, se haya recibido alguna propuesta superadora, en relaci\u00f3n al inmueble aludido, que resulte m\u00e1s fruct\u00edfera para la deudora o sus acreedores.<br \/>\nEn atenci\u00f3n a ello, deviene menester poner de resalto que las partes consensuaron que el bien ser\u00eda restituido una vez finalizada la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y\/o en la oportunidad en que la Agencia lo requiera, sin que ello genere derecho a compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n a favor del Municipio (cl\u00e1usula quinta). Como l\u00f3gica derivaci\u00f3n de ello, Pilar Bicentenario S.A. se encuentra facultada, en caso que obtenga una oferta que le permita obtener mayor rentabilidad por el uso del inmueble, a requerir su restituci\u00f3n, sin que ello genere derecho a indemnizaci\u00f3n alguna a favor de la autoridad local de Pilar en concepto de da\u00f1os y perjuicios, da\u00f1o emergente, lucro cesante, ni por cualquier otro concepto.<br \/>\nDe lo expuesto se colige que, al momento de resolver la cuesti\u00f3n, lo pactado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, se erige como la mejor opci\u00f3n con que cuenta la sociedad concursada para resguardar sus intereses y los de sus acreedores, pues no s\u00f3lo evita que contin\u00fae aumentado su pasivo en relaci\u00f3n a impuestos, tasas y contribuciones, sino que adem\u00e1s el citado municipio se hace cargo de la seguridad, custodia y conservaci\u00f3n del \u00fanico bien que compone el patrimonio de la deudora, resguardando la garant\u00eda con la que cuentan los acreedores de este proceso universal.<br \/>\nSin perjuicio de lo expuesto, ponderando la finalidad otorgada al bien objeto del acto cuestionado, debo dejar de manifiesto que este anormal contexto social y sanitario que nos encontramos atravesando impone adoptar medidas extraordinarias y prudentes en la resoluci\u00f3n de los conflictos planteados, pues la labor de la Magistratura debe orientarse a brindar un servicio de justicia que resguarde no s\u00f3lo los derechos e intereses de la concursada y sus acreedores, sino de todos aquellos que puedan verse alcanzados por los efectos del presente pronunciamiento. As\u00ed, atendiendo las contraprestaciones pactadas entre las partes y el beneficio para la sociedad en su conjunto que representa el destino brindado al referido inmueble, no parece atinado, en este anormal contexto, disponer que los ciudadanos de Pilar queden desamparados en su posibilidad de acceder a un centro municipal de diagn\u00f3stico y detecci\u00f3n del virus COVID- 19, mediante el cual, se permite atender el derecho a la salud de toda la comunidad (conf args. arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 25 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; entre otros).<br \/>\nEn tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas y desentenderse de las circunstancias f\u00e1cticas con incidencia en la resoluci\u00f3n del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertir\u00eda en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la funci\u00f3n espec\u00edfica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los \u00edndices m\u00e1s seguros para verificar la razonabilidad de su decisi\u00f3n (conf. arg. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).<br \/>\nA la luz de tales lineamientos, considero pertinente recordar el criterio sostenido por el citado Tribunal seg\u00fan el cual, el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jur\u00eddico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los dem\u00e1s tienen siempre car\u00e1cter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569).<br \/>\nPor ello, como la preservaci\u00f3n de la salud integra el derecho a la vida, existe una obligaci\u00f3n impostergable de las autoridades p\u00fablicas de garantizarla mediante la realizaci\u00f3n de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constituci\u00f3n Nacional y CSJN Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135).<br \/>\nEn funci\u00f3n de los argumentos vertidos, sopesando que el acuerdo aludido no reviste el car\u00e1cter gratuito que torne aplicable el art\u00edculo 17 LCQ ni se aprecia el cariz fraudulento que sustenta la figura de ineficacia concursal, o un perjuicio a los acreedores concursales, as\u00ed como el destino brindado al bien objeto de la cuesti\u00f3n, propongo al Acuerdo revocar la resoluci\u00f3n de fecha 21-8-2020 que declar\u00f3 la ineficacia de pleno derecho del \u201cActa de entrega en custodia entre la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar\u201d (arts. 15, 16, 17 y concs. LCQ; arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 25 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; entre otros).<br \/>\nV. En materia de condena en costas esta Sala ha sostenido que resulta aplicable el art\u00edculo 68 del CPCC, que establece un principio rector en la materia, seg\u00fan el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso, principio que s\u00f3lo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa.<br \/>\nS\u00edguese de lo rese\u00f1ado, que la imposici\u00f3n de las costas en el orden causado o su eximici\u00f3n procede en los casos en que, por la naturaleza de la acci\u00f3n deducida, la forma como se trab\u00f3 la litis, su resultado o en atenci\u00f3n a la conducta de las partes, su regulaci\u00f3n requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Kiper, C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, T\u00b0 I, p\u00e1g. 491).<br \/>\nEn la especie, la sindicatura, de conformidad con lo prescripto por los art\u00edculos 16 y 17 LCQ, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de ineficacia del convenio celebrado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, mediante el cual la primera entreg\u00f3 en dep\u00f3sito a la segunda el \u00fanico bien perteneciente a la sociedad concursada. Dicha requisitoria debe ponderarse a la luz de la funci\u00f3n que cumple la s\u00edndico en el marco del concurso, pues aquella tiene a su cargo la vigilancia o contralor de la administraci\u00f3n de la sociedad deudora, siendo su deber denunciar los actos violatorios de las prohibiciones que surgen del ordenamiento falencial.<br \/>\n. Bajo tal argumentaci\u00f3n, si bien los agravios articulados por el interventor prosperaron, lo cierto es que la funcionaria concursal se limit\u00f3 a ejercer las atribuciones propias que le asigna la Ley. Por ello, ponderando las circunstancias extraordinarias que derivaron en la celebraci\u00f3n del acuerdo aludido y que la referida auxiliar pudo considerarse con derecho a litigar en defensa de los intereses del concurso, propongo al Acuerdo que las costas sean impuestas en el orden causado (arts. 15, 252, 254 y concs., LCQ; arts. 68 y concs. CPCC).<br \/>\nPor todo lo cual y fundamentos expuestos voto por la negativa.<br \/>\nLa se\u00f1ora Juez S\u00e1nchez por los mismos fundamentos vot\u00f3 por la negativa.<br \/>\nCon lo que termin\u00f3 el Acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la resoluci\u00f3n de fecha 21-8-2020 que declar\u00f3 la ineficacia de pleno derecho del \u201cActa de entrega en custodia entre la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar\u201d, desestim\u00e1ndose de tal modo la pretensi\u00f3n planteada por la sindicatura al respecto el 25-5-2020.<br \/>\nLas costas se imponen en el orden causado.<br \/>\nReg\u00edstrese y devu\u00e9lvase.<br \/>\nSuscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo \u00fanico del Acuerdo 3975\/20 de la SCBA).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/10\/2020 13:30:09 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/10\/2020 13:34:49 &#8211; SANCHEZ Analia Ines &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/10\/2020 13:38:00 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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