{"id":68,"date":"2020-08-20T22:32:29","date_gmt":"2020-08-20T22:32:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=68"},"modified":"2020-08-20T22:32:29","modified_gmt":"2020-08-20T22:32:29","slug":"defensa-del-consumidor-falla-en-el-motor-carga-de-la-prueba-responsabilidad-del-frabricante-y-del-concesionario-dano-moral-procedencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/08\/20\/defensa-del-consumidor-falla-en-el-motor-carga-de-la-prueba-responsabilidad-del-frabricante-y-del-concesionario-dano-moral-procedencia\/","title":{"rendered":"Defensa del consumidor. Falla en el motor, carga de la prueba. Responsabilidad del frabricante y del concesionario. Da\u00f1o moral procedencia."},"content":{"rendered":"<p>Con fecha 20 de agosto de 2020, celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 36\/20; Res. 40\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386\/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal (San Isidro, Provincia de Buenos Aires), a efectos de la suscripci\u00f3n de la presente; proceden a dictar sentencia en el juicio: <strong>SABBAGH RICARDO GUSTAVO Y OTRO\/A C\/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES<\/strong>; y habi\u00e9ndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 263 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. S\u00e1nchez y LLobera, resolvi\u00e9ndose, plantear y votar la siguiente:<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C U E S T I O N<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\">\u00bfDebe modificarse la sentencia apelada?<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>V O T A C I O N<\/strong><\/p>\n<p><strong>A la cuesti<\/strong><strong>\u00f3n planteada la se\u00f1ora juez doctora S\u00e1nchez dijo:<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. El asunto juzgado.<\/strong><\/p>\n<p>El fallo apelado admiti\u00f3 la demanda entablada por Ricardo Gustavo Sabbagh y Ana Elsa Alejandra Alegre contra Volkswagen Argentina S.A. y LNG Olivieri S.A. y conden\u00f3 a estas \u00faltimas a abonar a los actores la suma de $300.000 y el 90% del valor de venta de una camioneta Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI 180 CV 4&#215;2 M, que se determinar\u00e1 a la fecha de pago, con m\u00e1s los intereses que fija a la tasa del 6% anual desde la fecha 24-1-2017 hasta el dictado del pronunciamiento, y desde all\u00ed hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva m\u00e1s alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sitos en pesos a treinta d\u00edas, para as\u00ed resarcirlos por los da\u00f1os y perjuicios sufridos el d\u00eda 12-10-2016, a ra\u00edz del funcionamiento defectuoso del veh\u00edculo adquirido el d\u00eda 17-2-2016 (fs. 213\/223; arts. 7, 1092 y ccs del CCCN). <strong><\/strong><\/p>\n<p>Las costas fueron impuestas a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por las accionadas Volkswagen Argentina S.A. (en adelante, Volkswagen) el 17-12-2019 y LNG Olivieri S.A. (en adelante, LNG) el 20-12-2019.<\/p>\n<p><strong>II. Los agravios.<\/strong><\/p>\n<p>El Dr. Enrique J. Perriaux, en su car\u00e1cter de apoderado de Volkswagen, expres\u00f3 sus agravios a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del d\u00eda 14-5-2020.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, reprocha la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art. 17 de la ley 24.240, y por tanto, la procedencia de la devoluci\u00f3n de la unidad adquirida a cambio de la restituci\u00f3n del 90% del valor de la misma.<\/p>\n<p>Sostiene que la Sra. Juez <em>a quo<\/em> ha llegado a una conclusi\u00f3n errada, a ra\u00edz de una desacertada valoraci\u00f3n de la prueba y constancias de la causa. En tal sentido, afirma que se encuentra probado en autos que las piezas del motor cumpl\u00edan con las especificaciones de acuerdo al dise\u00f1o, y a su vez, que la causa probable de falla de los componentes pueden ser atribuibles a una sobrecarga proveniente de un error en la conducci\u00f3n del co-actor Sabbagh.<\/p>\n<p>En este aspecto, dice que la sentenciante omiti\u00f3 por completo los dichos del perito ingeniero mec\u00e1nico, los cuales comprobar\u00edan la sobrecarga de trabajo del motor, producto de un aumento de revoluciones del cig\u00fce\u00f1al y a ra\u00edz de la negligencia del actor al colocar un cambio inapropiado.<\/p>\n<p>Asimismo, arguye que no existe constancia ni presunci\u00f3n que permita inferir que estamos frente a un defecto material como equivocadamente entiende la magistrada. En tanto, esta \u00faltima intenta suplir a trav\u00e9s de sus dichos la labor de la parte actora, incorporando conjeturas que no nacen de ninguna constancia de autos y que nada tienen que ver con el caso.<\/p>\n<p>Concluye que el experto es terminante en cuanto que las roturas obedecen a una brusca disminuci\u00f3n de la velocidad del rodado por medio de la caja de cambios, por lo que debe dejarse sin efecto la sustituci\u00f3n del rodado ordenada.<\/p>\n<p>Seguidamente, causa agravio a la recurrente la desproporcionada indemnizaci\u00f3n otorgada para resarcir las consecuencias no patrimoniales de los actores. En el punto, sostiene que no existe prueba alguna que acredite el supuesto da\u00f1o moral que habr\u00edan padecido los reclamantes. Seg\u00fan dice, por tratarse de un supuesto da\u00f1o derivado de un incumplimiento contractual, los mismos deb\u00edan acreditar con prueba propia y directa la existencia del da\u00f1o y el nexo de causalidad, lo que no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>En cuanto a la partida privaci\u00f3n de uso, cuestiona su procedencia por entender que \u2013al igual que el rubro anterior-, los actores nada han probado al respecto. Solicita se rechace.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reprocha la imposici\u00f3n de costas. Por un lado, sostiene que no existiendo responsabilidad de su mandante, las mismas deber\u00e1n imponerse a la parte actora. No obstante, en el hipot\u00e9tico caso de confirmarse la atribuci\u00f3n de responsabilidad, solicita se ponderen al momento de su determinaci\u00f3n los rubros peticionados en la demanda y que fueran rechazados.<\/p>\n<p>Por su parte, el Dr. Rosatto, en calidad de apoderado de la co-demandada LNG expres\u00f3 sus agravios el d\u00eda 14-5-2020.<\/p>\n<p>Comienza cuestionando la admisi\u00f3n de la demanda, por entender que se ha probado en autos, con un margen de certeza m\u00e1s que admisible, que proced\u00eda su rechazo. En tal sentido, refiere que el informe desglosado y dejado de lado de manera unilateral por la <em>a quo<\/em>, acreditaba que las piezas da\u00f1adas cumpl\u00edan con las especificaciones t\u00e9cnicas seg\u00fan dise\u00f1o. No obstante ello, afirma que el actor tampoco prob\u00f3 en autos que las mismas fueran defectuosas, carga que, seg\u00fan dice, le correspond\u00eda.<\/p>\n<p>Asimismo, al igual que el fabricante, arguye que ha quedado probado en la pericia mec\u00e1nica que la rotura de las bielas y los ocho agujeros del block se debieron a un sobregiro del motor que no se correspond\u00eda con la velocidad de desplazamiento del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>No se probaron en autos, pese al requerimiento de la actora, otras causales que pudieran provocar los da\u00f1os que sufri\u00f3 el rodado.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello, no entiende el manifiesto rigor probatorio en que ha incurrido la sentenciante en aras de garantizar a los actores todos los derechos como consumidores. La prueba pericial, afirma, resulta adecuada para demostrar la equivocada maniobra realizada por el co-actor Sabbagh.<\/p>\n<p>Por ello, solicita se revoque la demanda, rechaz\u00e1ndose la misma e imponi\u00e9ndose las costas a los actores.<\/p>\n<p>En subsidio, el apelante reprocha la procedencia de la partida consecuencias no patrimoniales que alegan haber sufrido los reclamantes, pues, trat\u00e1ndose de un reclamo por incumplimiento contractual, los peticionantes no justificaron el reclamo impetrado, por lo que solicita se revoque.<\/p>\n<p>Finalmente, causa agravio a la co-demandada LNG la excesiva indemnizaci\u00f3n reca\u00edda en el rubro privaci\u00f3n de uso a favor de los actores, por entender que la suma otorgada significa una reparaci\u00f3n equivalente a $50.000 mensuales, y que los damnificados nada han probado al respecto.<\/p>\n<p>Corrido el pertinente traslado de los memoriales de agravios descriptos, recibieron respuesta de la parte actora el d\u00eda 28-5-2020.<\/p>\n<p><strong>IV. El planteo de deserci<\/strong><strong>\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En primer lugar, cabe analizar el pedido de declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n del recurso de la co-demandada LNG por falta de fundamentaci\u00f3n, formulado por la parte actora al contestar el memorial de agravios. Entiende la accionante que la pieza recursiva de la contraria no cumple con los requisitos previstos por el art\u00edculo 260 primer p\u00e1rrafo del CPCC.<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la cr\u00edtica de los eventuales errores del juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificaci\u00f3n parcial o \u00edntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo gen\u00e9rico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (art. 246 y 260 del CPCC).<\/p>\n<p>Considero que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresi\u00f3n de agravios debe ejercerse por la alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria, se afecte el derecho de defensa del recurrente.<\/p>\n<p>El memorial de agravios de la co-accionada LNG, en mi parecer, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722; entre muchos otros) propongo se le tenga por cumplida a la parte co-demandada LNG, la carga que le impone el art\u00edculo 260 del CPCC, y de compartirse esta opini\u00f3n, proceder al an\u00e1lisis de los agravios de la recurrentes.<\/p>\n<p><strong>V. El derecho aplicable. <\/strong><\/p>\n<p>Conforme lo dicho m\u00e1s arriba, los actores instan las presentes actuaciones para reclamar a las accionadas en su calidad de fabricante (Volkswagen) y concesionaria (LNG), los da\u00f1os y perjuicios experimentados a causa de los desperfectos que evidenci\u00f3 su veh\u00edculo d\u00eda 12-10-2016.<\/p>\n<p>Por tanto, la controversia que origin\u00f3 el v\u00ednculo entre las partes constituye una relaci\u00f3n de consumo que tuvo lugar hall\u00e1ndose vigente el CCCN. En consecuencia, y tal como lo ha hecho la magistrada en la instancia anterior, la cuesti\u00f3n habr\u00e1 de ser resuelta bajo las normas del referido C\u00f3digo y la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 y modificatorias, en lo sucesivo LDC).<\/p>\n<p><strong>V. a. La relaci<\/strong><strong>\u00f3n de consumo como fuente de responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>La LDC introdujo, el concepto de relaci\u00f3n de consumo en nuestro derecho (art. 1), el cual coincide con el ahora expresado por el art. 1092 del CCCN. Se trata de la adquisici\u00f3n o utilizaci\u00f3n, en forma gratuita u onerosa, de bienes o servicios, por una persona humana o jur\u00eddica, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo social o familiar. A su vez tanto un precepto como el otro, en su segundo p\u00e1rrafo, asimilan a quien &#8220;sin ser parte de una relaci\u00f3n de consumo, como consecuencia o en ocasi\u00f3n de ella realiza las conductas descriptas en el p\u00e1rrafo anterior&#8221;.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de consumo ha permitido un nuevo enfoque sobre los da\u00f1os que tienen lugar con motivo de los servicios que se presten al consumidor o usuario y las condiciones en que ellos son brindados. En efecto, el citado r\u00e9gimen establece criterios propios sobre atribuci\u00f3n de responsabilidad que, aun cuando se sustenta en un factor objetivo no puede ser equiparado sin m\u00e1s al contemplado por los arts. 1757 y 1758 del CCCN. Si mediara tal identidad absoluta no se justificar\u00eda la previsi\u00f3n espec\u00edfica en materia de consumo y es evidente que el legislador por una expresa manda constitucional (art. 42), concordante con principios supranacionales contenidos en los tratados internacionales de DDHH, que integran aquello que se ha dado en llamar el bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN), ha querido brindar a estos integrantes de la comunidad una tutela particular, propia de su car\u00e1cter de consumidores. Ello en virtud de la mayor vulnerabilidad en que, por lo general, aqu\u00e9l se encuentra ante el proveedor (esta Sala, causa n\u00b0 6094-17, del 2-6-2020).<\/p>\n<p>Las obligaciones gen\u00e9ricas del prestador encuentran sustento constitucional (arts. 33 y 42 CN; art. 38 Const. Prov.) y legal (LDC; arts. 1092 y ss CCCN), sin perjuicio de las que corresponden de acuerdo a las prestaciones espec\u00edficas del caso. Esto obliga al prestador a adoptar las medidas de prevenci\u00f3n adecuadas a los riesgos espec\u00edficos que existan en cualquier producto que fabriquen o servicio que preste destinado a los consumidores (art. 5 LDC). En este sentido aprecio que el riesgo no se refiere s\u00f3lo a lo que es susceptible de producir un da\u00f1o en la persona sino tambi\u00e9n en su patrimonio.<\/p>\n<p>El proveedor es quien est\u00e1 en mejores condiciones para reunir informaci\u00f3n respecto a las condiciones en que se ha prestado un servicio y\/o sobre la calidad del producto que fabrica (art. 53 ter. p\u00e1rr.)<\/p>\n<p>La responsabilidad atribuida por el r\u00e9gimen protector de los consumidores se fundamenta, asimismo, en la noci\u00f3n de riesgo y ventura empresarial, inherente a toda actividad comercial. En su ejecuci\u00f3n el proveedor puede enfrentar contingencias que han de ser asumidas por \u00e9l como contrapartida del derecho a los beneficios econ\u00f3micos de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo ello, ha menguado el inter\u00e9s en el desarrollo de los fundamentos de la atribuci\u00f3n de responsabilidad con base subjetiva, cuando nos hallamos ante una relaci\u00f3n de consumo, por cuanto es claro que a partir de lo dispuesto por el art. 40 de la LDC, reviste car\u00e1cter objetivo. En efecto, la norma citada establece que si el da\u00f1o al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestaci\u00f3n del servicio, responder\u00e1 el proveedor, quien s\u00f3lo se liberar\u00e1 total o parcialmente de ella si demuestra que la causa del da\u00f1o le ha sido ajena.<\/p>\n<p>De tal modo, para que proceda la eximici\u00f3n de responsabilidad del proveedor, \u00e9ste debe acreditar culpa de la v\u00edctima o la de un tercero por el que no deba responder o bien que el hecho se produjo por un caso fortuito.<\/p>\n<p>Se advierte, por tanto, un cambio diametral en el r\u00e9gimen de responsabilidad que incide de modo directo en el desarrollo de las actuaciones, pues ya no es necesario que el consumidor demuestre la culpa del proveedor, sino que la ley ha determinado que \u00e9ste es responsable en tanto no pruebe la causal de eximici\u00f3n. Esto no significa que el afectado quede relevado de acreditar tanto el da\u00f1o como la relaci\u00f3n causal que pretende (art. 375 CPCC).<\/p>\n<p>En esta particular relaci\u00f3n entre proveedor y consumidor resultan igualmente aplicables las normas generales sobre la buena fe y no abuso del derecho (arts. 9, 10, 729, 961, 1094 y 1095 CCCN; SCBA, C 99.668, S 22-4-2009, &#8220;Bissio de Vigil, Nancy y otro c\/ Covisur S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, JUBA B 30.888).<\/p>\n<p>De tal modo la responsabilidad de las prestadoras que intervinieron con motivo de la fabricaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del producto, en este caso de la Pick Up Amarok, en virtud de la garant\u00eda asumida en el momento de la contrataci\u00f3n, no resulta desvirtuada por la mera negativa sino que debe demostrarse que el da\u00f1o se produjo por un obrar negligente del consumidor o la intervenci\u00f3n de un tercero por quien no deben responder (art. 40 LDC).<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n del da\u00f1o que incumbe al prestador se encuentra contemplada, asimismo, de modo gen\u00e9rico en el art. 1710 inc. a) y b) del CCCN, aunque en el derecho protectorio del consumidor adquiere ribetes espec\u00edficos (arts. 5 y 8 bis LDC; arts. 1097 y 1098 del CCCN; esta Sala, causa cit.).<\/p>\n<p><strong>V. b. La carga probatoria.<\/strong><\/p>\n<p>En este estado es necesario recordar que, aun trat\u00e1ndose de un consumidor, \u00e9ste tiene a su cargo la prueba del hecho generador del da\u00f1o y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el hecho da\u00f1oso y sus consecuencias, para que sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable (causas n\u00b0 94.088, sent. del 16-10-2003, reg. N\u00ba 746; 99.520, sent. del 9-12-2005, reg. N\u00ba 602; causa n\u00b0 11.826-2017, sent. del 21-4-2020). La prueba del hecho generador del da\u00f1o implica tanto de lo primero (hecho) como de lo segundo (da\u00f1o) y la relaci\u00f3n causal habida entre ambos.<\/p>\n<p>Lo que decide los pleitos es la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes, siendo que la responsabilidad probatoria depende de la situaci\u00f3n en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jur\u00eddica (SCBA, LL 1977-B-613). El peso de probar no depende simplemente de la calidad de actor o demandado, sino de la posici\u00f3n asumida por uno y otro en la controversia; por tanto, al actor corresponder\u00e1 acreditar los hechos constitutivos de su pretensi\u00f3n, en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que opongan a aqu\u00e9llos (causas n\u00b0 44.566, sent. del 3-8-1987; n\u00b0 88.102; n\u00b0 D-996-7, sent. del 14-12-2012; n\u00b0 D-3274-7, sent. del 16-2-2012; entre muchas otras).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, el art. 53 (terc. p\u00e1rr.) de la LDC, establece que los proveedores deber\u00e1n aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracter\u00edsticas del bien o servicio, prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de la cuesti\u00f3n debatida en el juicio. Esto implica que m\u00e1s all\u00e1 de tratarse de una responsabilidad de tipo objetiva y lo previsto por el art. 1735 del CCCN, el r\u00e9gimen del consumidor es espec\u00edfico en este aspecto, pues prescinde de la condici\u00f3n de actor o demandado para imponer al proveedor una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de colaboraci\u00f3n en la causa mediante la aportaci\u00f3n de todos los medios de prueba a su alcance. Desde ya que nada obsta que, adem\u00e1s del factor objetivo de atribuci\u00f3n de responsabilidad, en un caso pueda acreditarse adem\u00e1s la presencia del factor subjetivo.<\/p>\n<p>Se puede afirmar que constituye una aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva por imperativo legal (art. 53 tercer p\u00e1rrafo de la LDC), m\u00e1s all\u00e1 de la regla general contemplada por el CCCN (art. 1735).<\/p>\n<p>En el supuesto bajo juzgamiento las apelantes debieron aportar al proceso elementos adecuados para demostrar que los da\u00f1os invocados por el consumidor &#8211; de acreditarse &#8211; obedecieron a circunstancias ajenas a su parte.<\/p>\n<p><strong>V. c. El an<\/strong><strong>\u00e1lisis.<\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se plantea requiere en primer lugar que se tenga en cuenta cu\u00e1l ha sido la prueba producida al respecto y el alcance de los dict\u00e1menes periciales.<\/p>\n<p>Sin duda resulta de suma importancia recurrir, al informe pericial realizado por profesional id\u00f3neo en la materia. Sin embargo, ello no significa aceptar sin m\u00e1s la opini\u00f3n del profesional por cuanto lo convertir\u00eda en juzgador, cuando esto corresponde al magistrado en ejercicio de las facultades que les son propias, ejercidas con razonabilidad y fundamento jur\u00eddico (art. 3 CCCN).<\/p>\n<p>Si bien el dictamen pericial no es vinculante para el juez, \u00e9ste no puede apartarse de \u00e9l de modo arbitrario. En tal sentido deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n: a) la competencia del perito; b) los principios cient\u00edficos en que se funda; c) la concordancia de su aplicaci\u00f3n con los principios de la sana cr\u00edtica; d) las observaciones formuladas por las partes y e) los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que ofrezca la causa.<\/p>\n<p>Ello significa que no corresponde una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del dictamen del perito, sino que existe obligaci\u00f3n del juez de valorar dicha prueba conforme las pautas que en tal sentido le impone el art. 474 del CPCC. Luego de esta valoraci\u00f3n podr\u00e1 o no apartarse de aquellas conclusiones, ya sea en forma total o parcial. Para ello deber\u00e1 aducir razones de entidad suficiente, es decir, esgrimir razones muy fundadas porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. &#8211; Arazi, Roland, ob. cit., p. 524).<\/p>\n<p>El magistrado al resolver no puede quedar acorralado en frases sueltas o respuestas aisladas del perito sino que debe lograr una visi\u00f3n de conjunto del cuadro real y completo que resulte de la prueba. Y ese cuadro en busca de la verdad tampoco puede consentir que tales frases sueltas o respuestas aisladas desdibujen la realidad (esta Sala, causa n\u00b0 SI-33266-2009, &#8220;Basso, Lucia del Valle c\/ Falzone, Alvaro y Otro\/a s\/ Da\u00f1os&#8221;, sent. del 7-6-2018).<\/p>\n<p>La Suprema Corte tiene decidido en forma reiterada que\u00a0<em>&#8220;&#8230;las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello&#8230;&#8221; (SCBA, LP: C 120798, S 06\/11\/2019, &#8220;Piacquadio, Roberto Juli<\/em><em>\u00e1n c\/ Larripa, Jorge Abel y otros s\/ Escrituraci\u00f3n&#8221;; C 122484, S 07\/03\/2019, &#8220;La Ruffa, Emiliano, Jos\u00e9 y otro contra Acosta, Arnaldo Dar\u00edo y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; C 122199, S 26\/09\/2018, &#8220;G., G. M. contra Alberro, Nicol\u00e1s y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;;\u00a0<\/em>entre much\u00edsimos otros).<\/p>\n<p>En definitiva, si bien en principio corresponde atenerse a las conclusiones vertidas por el perito designado de oficio, ello no es necesariamente as\u00ed cuando surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen, ponderados a la luz de la sana cr\u00edtica, las observaciones de las partes, y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que obran en la causa, adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv. Sala I, 7-3-2000, DJ A\u00f1o XVI n\u00b0 45, Bs. As., 4-10-2000, p. 322; esta Sala, causas n\u00ba 80.419, 93.308, entre otros).<strong><\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien, del informe pericial mec\u00e1nico producido en autos (19-2-2019) puede destacarse que:<\/p>\n<p>&#8211; el experto realiz\u00f3 dos inspecciones del rodado, en fechas 15 de agosto y 6 de septiembre de 2018 y verific\u00f3 los da\u00f1os denunciados en la demanda, a saber, cuatro bielas quebradas o rotas y ocho agujeros en el block de motor (rta. 5, cuestionario parte actora);<\/p>\n<p>&#8211; los da\u00f1os descriptos obedecen a una sobrecarga de trabajo del motor, producto de un aumento de las revoluciones del cig\u00fce\u00f1al, alcanzando un nivel de las r.p.m. que exigieron a los componentes de la cadena cinem\u00e1tica una respuesta din\u00e1mica (esfuerzo) para los cuales dichos elementos no fueron dise\u00f1ados (rta. 6, cuestionario actora);<\/p>\n<p>&#8211; el perito no puede expedirse en relaci\u00f3n a los defectos de fabricaci\u00f3n por no disponer de informaci\u00f3n oficial de la f\u00e1brica Volkswagen, acerca de las especificaciones t\u00e9cnicas de los materiales que conforman las bielas, motivo por lo cual, solicita que la parte co-demandada la acompa\u00f1e (rta. cit. y 3 cuestionario LNG);<\/p>\n<p>&#8211; a los fines de constatar los valores especificados en el informe sobre el resultado de los an\u00e1lisis de los materiales ensayados, obrante a fs. 205 (<span style=\"text-decoration: underline\">que fuera desglosado con posterioridad<\/span>), resulta necesaria la intervenci\u00f3n de un laboratorio designado por el Tribunal, toda vez que la misma excede la competencia de este perito (lo subrayado me pertenece; rta. cit. y 3 cuestionario LNG);<\/p>\n<p>&#8211; la sobrecarga pudo haberse producido por una brusca disminuci\u00f3n de la velocidad de desplazamiento del rodado, por medio de la caja de cambios, y donde la relaci\u00f3n de caja introducida (cambio) no era la apropiada para la velocidad de desplazamiento que llevaba la unidad, al momento de introducir dicho cambio, dando como resultado que el motor trabaje como freno, produciendo el sobrerevolucionamiento o sobregiro del cig\u00fce\u00f1al (rta. cit., 3 cuestionario LNG y 7 Volkswagen).<\/p>\n<p>El dictamen result\u00f3 impugnado por la parte actora (23-5-2019) y la co-demandada Volkswagen (16-7-2019), recibiendo explicaciones por parte del profesional el d\u00eda 20-8-2019. En la oportunidad, el perito ingeniero ratific\u00f3 sus conclusiones en relaci\u00f3n a la causa del bloqueo del motor \u2013sobregiro motivado por un rebaje abrupto-, pero afirm\u00f3 no poder determinar con rigor cient\u00edfico la marcha en la cual circulaban los actores, ni la acoplada en el rebaje (arts. 384, 473, 474 del CPCC).<\/p>\n<p>Se alza la fabricante por entender que en autos ha quedado demostrado que las piezas da\u00f1adas cumpl\u00edan con las especificaciones t\u00e9cnicas de f\u00e1brica. En tanto, la co-demandada LNG Olivieri sostiene que, en su caso, la parte actora no demostr\u00f3 en autos la defectuosidad de las mismas. Adelanto, que tales planteos no pueden prosperar.<\/p>\n<p>Preliminarmente, en relaci\u00f3n al informe de parte desglosado por la sentenciante el d\u00eda 5-12-2019, es preciso resaltar que no existiendo replanteo de prueba ante esta instancia, ninguna apreciaci\u00f3n cabe hacer al respecto, ni cuanto a la decisi\u00f3n de la Sra. Juez <em>a quo,<\/em> ni al contenido del mismo (arg. arts. 255 inc. 2, 377 del CPCC). Resulta oportuno destacarlo, atento a que ambos recurrentes han hecho menci\u00f3n del mismo al expresar sus agravios.<\/p>\n<p>Sentado ello, entiendo que, coincidentemente a lo decidido en la instancia anterior, estaba a cargo de los demandados acreditar que las piezas da\u00f1adas cumplimentaban con los est\u00e1ndares de fabricaci\u00f3n seg\u00fan dise\u00f1o, y que, pese a lo expresado por el ingeniero mec\u00e1nico en su experticia \u2013necesidad de pruebas de laboratorio y aporte de documentaci\u00f3n de la fabricante-, nada hicieron, consintiendo el dictamen en este aspecto (art. 53 inc. 3 de la LDC; arts. 375, 384 del CPCC).<\/p>\n<p>Sabido es que el fabricante se encuentra en una posici\u00f3n privilegiada \u2013por sus conocimientos y la posici\u00f3n en el mercado que ostenta- para poder reconocer los productos y las piezas que \u00e9l mismo fabric\u00f3 y respecto de los cuales debe garantizar su correcto funcionamiento (CNCom, Sala E, del 17-3-2008, \u201cBello D\u00edaz, Nelson R. c\/Fiat Argentina S.A.\u201d, JA, 2008-IV, fasc. n\u00b0 11, cit. en Zentner, Diego H., \u201cContrato de Consumo\u201d, Ed. La Ley, 1ra. edici\u00f3n, a\u00f1o 2010, p\u00e1g. 234).<\/p>\n<p>Ahora bien, los accionados cuestionan adem\u00e1s, que la magistrada haya omitido, y por ende, desestimado la certeza que el informe pericial mec\u00e1nico arrojar\u00eda en cuanto a la culpa de la v\u00edctima, lo que, seg\u00fan dicen, desligar\u00eda la responsabilidad que \u2013incorrectamente- se les atribuy\u00f3 en la sentencia en revisi\u00f3n. En breve s\u00edntesis, consideran probado en autos la maniobra negligente del conductor del veh\u00edculo bajo garant\u00eda, qui\u00e9n a partir del rebaje abrupto en la caja de cambios del rodado, provoc\u00f3 el sobregiro del cig\u00fce\u00f1al, y por tanto, los da\u00f1os que hoy reclama.<\/p>\n<p>Tal reproche, considero que tampoco podr\u00e1 tener mayor andamiaje.<\/p>\n<p>Se desprende de la lectura del fallo bajo revisi\u00f3n, que la magistrada ha realizado un pormenorizado detalle en cuanto a la pericia mec\u00e1nica realizada en autos \u2013y sus impugnaciones-, para justificar el apartamiento parcial de sus conclusiones, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a que la causa \u00fanica del bloqueo del motor radique en la maniobra negligente imputada al co-actor Sabbagh.<\/p>\n<p>A los fines de argumentar su decisi\u00f3n, la Sra. Juez <em>a quo <\/em>expres\u00f3 que el perito ingeniero en su dictamen: a) elev\u00f3 a la categor\u00eda de causa eficiente lo que la propia demandada estima en su informe de parte como meramente causa probable de falla (fs. 217vta); b) no pudo determinar con certeza y rigor cient\u00edfico la marcha en la cual circulaba el actor y la acoplada en el rebaje (fs. cit. y 218); c) al momento de detallar los costos de reparaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 otras piezas adem\u00e1s de las bielas que a simple vista se ven rotas y\/o deformadas, pero no especific\u00f3 puntualmente porque la intervenci\u00f3n de estos componentes no ha incidido en la producci\u00f3n del bloqueo (fs. 218vta).<\/p>\n<p>Todo ello, para la magistrada, lleva a la conclusi\u00f3n de que el dictamen pericial no genera la convicci\u00f3n sobre la efectiva causa del bloqueo del motor, y menos a\u00fan, estima acreditado que se hubiese debido a una maniobra negligente del conductor del rodado (arts. 375, 384 del CPCC).<\/p>\n<p>Comparto lo decido por la sentenciante en este aspecto, am\u00e9n de que estimo insuficientes las quejas introducidas ante este Tribunal por los recurrentes, para intentar rebatir las conclusiones antes descriptas.<\/p>\n<p>En virtud de ello, siendo que el dictamen del perito no es vinculante para el juez en especial cuando no se encuentra razonablemente fundado, estimo que corresponde, al igual que lo hiciera la Sra. Juez <em>a quo,<\/em> desestimar su valor probatorio respecto a la causa alegada por los demandados por no mediar prueba certera sobre el punto. Atenerse ciegamente a un dictamen pericial, sin analizar al menos la razonabilidad de sus conclusiones cuando estas no se encuentran cient\u00edficamente fundadas, resultar\u00eda tanto como delegar en los peritos la facultad de ponderaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de los jueces.<\/p>\n<p><strong>V. d. La soluci<\/strong><strong>\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Por todo lo cual, en funci\u00f3n a todos los elementos y motivos expuestos, no cabe m\u00e1s que rechazar los agravios introducidos en este aspecto, y en consecuencia, confirmar la responsabilidad atribuida a los accionados en el fallo apelado (cf. art. 42 de la CN; art. 38 de la Const. Provincial; arts. 1092 y ccs. del CCCN; arts. 1, 2, 40, 53 de la LDC; arts. 375, 384, 474 del CPCC).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>VI. Los rubros indemnizatorios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>a. Da<\/strong><strong>\u00f1o emergente.<\/strong><\/p>\n<p>Se hizo lugar a la presente partida por el equivalente al 90% del valor de venta de un veh\u00edculo de caracter\u00edsticas similares al de los actores, el que deber\u00e1 ser estimado a la fecha de efectuarse la liquidaci\u00f3n definitiva, es decir, a la fecha de pago.<\/p>\n<p>La fabricante al expresar agravios reproch\u00f3 tal decisi\u00f3n, por entender que la <em>a quo<\/em> para llegar a dicha conclusi\u00f3n, realiz\u00f3 una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art. 17 de la LDC.<\/p>\n<p>Recordemos que por expresa disposici\u00f3n del citado art\u00edculo, en los casos de reparaciones no satisfactorias, el consumidor se encuentra facultado a: 1) pedir la sustituci\u00f3n de la cosa adquirida por otra de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas; 2) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; 3) obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opci\u00f3n por parte del consumidor no impide la reclamaci\u00f3n de los eventuales da\u00f1os y perjuicios que pudieren corresponder (art. 17 de la LDC).<\/p>\n<p>La magistrada estim\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los altos costos de reparaci\u00f3n que dictamin\u00f3 el perito ingeniero para poner en marcha el rodado de los actores, y que tal reparaci\u00f3n no brindar\u00eda a los mismos la seguridad de estar exentos a otras vicisitudes como si tuviesen en uso de un autom\u00f3vil nuevo, los reclamantes se encontrar\u00edan habilitados a invocar el art. 17 de la LDC citado, y por tanto, corresponder\u00eda ordenarse la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo \u2013que ya se encuentra en custodia de la concesionaria desde el d\u00eda del siniestro- y el pago del valor de la cosa (fs. 219vta).<\/p>\n<p>De la lectura de los fundamentos esgrimidos por la co-demandada Volkswagen para rebatir el punto bajo estudio, se desprende que los mismos han quedado subsumidos en el tratamiento de la responsabilidad, pues, as\u00ed ha sido planteado el agravio por la propia apelante, es decir de manera conjunta (punto 3.1., esc. elec. 14-5-2020).<\/p>\n<p>A su vez, no habi\u00e9ndose formulado cr\u00edtica concreta en cuanto al porcentaje del valor de la cosa a devolver que determin\u00f3 la magistrada, ni sobre las dem\u00e1s cuestiones atinentes a la devoluci\u00f3n y pago del rodado (art. 260 del CPCC), cabe entonces, a fin de evitar repeticiones innecesarias, remitirse al tratamiento efectuado en el punto anterior, proponiendo al Acuerdo en consecuencia, confirmar lo decidido en la partida\u00a0 (arts. 17, 40 de la LDC; arts. 260 y ccs del CPCC).<\/p>\n<p>De esta manera, se rechaza el agravio impetrado por la co-demandada Volkswagen en la partida bajo examen.<\/p>\n<p><strong>b. Privaci<\/strong><strong>\u00f3n de uso.<\/strong><\/p>\n<p>El presente \u00edtem prosper\u00f3 por la suma de $200.000 a favor de los actores. Su acogida favorable recibi\u00f3 la cr\u00edtica de los demandados.<\/p>\n<p>Es sabido, que a trav\u00e9s del rubro privaci\u00f3n de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilizaci\u00f3n de un autom\u00f3vil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del autom\u00f3vil implica en mayor o menor medida una inversi\u00f3n de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean econ\u00f3micas o de confort, o puramente hedon\u00edsticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y \u00e9ste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (arts. 1726, 1727 del CCCN). De manera que si est\u00e1 acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el da\u00f1o resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375, 384, 474 CPCC, art. 1772 CCCN).<\/p>\n<p>En el sub lite, en relaci\u00f3n a la importancia de los da\u00f1os evidenciados en el rodado de los actores (art. 474 del CPCC) y no habi\u00e9ndose alegado por los accionados \u2013menos probado- que se entreg\u00f3 a los reclamantes un autom\u00f3vil sustituto, entiendo que tal acreditaci\u00f3n de los perjuicios sufridos habilita el uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 165 del CPCC, las que a mi entender han sido prudentemente utilizadas por la sentenciadora, proponiendo se confirme lo decidido sobre el punto (arts. 1726, 1737, 1738, 1740 y ccs. del CCCN; arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC; causa n\u00b0 3426-09, reg. 104, sent. del 12-8-2015 de esta Sala I).<\/p>\n<p>Ahora bien, a los fines de estimar el quantum, la Sra. Juez <em>a quo <\/em>determin\u00f3 que la presente partida prosperar\u00eda por el per\u00edodo que va desde el d\u00eda del hecho (12-10-2016) a la fecha de la carta documento de fs. 31 (4-1-2017), es decir, y pese haber afirmado que se trataba de un lapso de cuatro meses, en realidad transcurrieron 85 d\u00edas. Este aspecto no ha llegado concretamente cuestionado por las recurrentes (art. 260 y ccs del CPCC).<\/p>\n<p>Sentado ello, se desprende que el valor diario establecido por la magistrada asciende a $2.400 aproximadamente, y observando la pauta que utilizaba esta Sala a la fecha de la sentencia (16-12-2019), que por entonces era de $550 diarios (causa n\u00b0 25.676,\u00a0sent. del 6-6-2019, reg. 76), por lo cual resulta notoriamente elevada.<\/p>\n<p>En efecto, si bien esta Sala reconoce la procedencia de un resarcimiento por la sola privaci\u00f3n de uso sin otro recaudo que acreditar los d\u00edas que la parte actora se ve privada de su automotor y en tal sentido establece una pauta que no requiere otra prueba de la interesada, si \u00e9sta sostiene que ha realizado gastos de significancia debe probarlos (art. 375 CPCC).<\/p>\n<p>Por lo dicho corresponde que el resarcimiento sea readecuado y ello conforme la pauta actual, toda vez que se proceder\u00e1 a fijarlo en el d\u00eda de la fecha (causa n\u00b0 D-2216-5,\u00a0sent. del 7-4-2020) y ello a raz\u00f3n de $ 750 por cada d\u00eda (causa n\u00b0 SI 53.829,\u00a0 sent. del 10-3-20, reg. 20).<\/p>\n<p>Determinado el valor diario que se aplicar\u00e1, considero que deber\u00e1n tomarse en cuenta los 85 d\u00edas fijados en la instancia de origen, por el lapso transcurrido entre el 12-10-2016 (fecha del hecho) hasta el 4-1-2017 (oportunidad en que los actores manifestaron su voluntad de iniciar acciones legales), ambos inclusive, lo cual al valor diario de $ 750, hace un total de $ 63.750.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de las consideraciones precedentes, lo establecido por los arts. 33 y 42 de la CN; art. 38 de la Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 40 y 53 tercer p\u00e1rrafo de la LDC; arts. 1092, 1093, 1716, 1717, 1722 a 1727 del CCCN, postulo al Acuerdo que se modifique la sentencia, en el sentido que se reduzca la indemnizaci\u00f3n fijada en $ 200.000 a la suma de $ 63.500.<\/p>\n<p>De tal forma, se hace lugar a los agravios impetrados por las apelantes.<\/p>\n<p><strong>c. Consecuencias no patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p>Se fij\u00f3 la presente partida en $100.000 para resarcir a los actores por las afecciones espirituales experimentadas a ra\u00edz del suceso da\u00f1oso.<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n es reprochada por las accionadas.<\/p>\n<p>El da\u00f1o moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominaci\u00f3n consecuencias no patrimoniales, constituye toda modificaci\u00f3n disvaliosa del esp\u00edritu, es decir, la alteraci\u00f3n espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritaci\u00f3n, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio an\u00edmico de la persona, sobre el cual los dem\u00e1s no pueden avanzar; de manera que toda alteraci\u00f3n disvaliosa del bienestar psicof\u00edsico de una persona por una acci\u00f3n atribuible a otra, configura un da\u00f1o moral (arts. 1738 y 1741 del CCCN; SCBA LP B 64.180 sent. 27-12-2017).<\/p>\n<p>Conforme lo viene sosteniendo este Tribunal, esta indemnizaci\u00f3n, que es de car\u00e1cter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos ps\u00edquicos y afectivos sufridos por el demandante, valor\u00e1ndose la gravedad del il\u00edcito cometido, sin que sea preciso que guarde relaci\u00f3n con el da\u00f1o material, si lo hubiere, pues no reviste car\u00e1cter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). A trav\u00e9s de ella se procura la obtenci\u00f3n de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo y alegr\u00eda, estimables en la esfera psicof\u00edsica (esta Sala, causa 16988, reg. 164, sent. 26-11-2019).<\/p>\n<p>El art. 522 del C\u00f3digo Civil derogado preve\u00eda la posibilidad de resarcir el da\u00f1o moral ocasionado por incumplimiento contractual, cuya interpretaci\u00f3n deb\u00eda ser restrictiva, para no atender reclamos que carezcan de significativa trascendencia jur\u00eddica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditaci\u00f3n del perjuicio que dice haber sufrido (SCBA, Ac. n\u00ba 56.328 del 5-8-1997; esta Sala causas n\u00b0 87.330, 100.595, entre otras).<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n del agravio moral por incumplimiento de obligaciones contractuales cuando era admisible, requer\u00eda la clara demostraci\u00f3n de una lesi\u00f3n de sentimientos, de afecciones o de la tranquilidad an\u00edmica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o de los pleitos (SCBA, Ac. N\u00ba 35.579, del 22-4-1986, DJBA 131-34; esta Sala causas n\u00ba 76.639, 74.022, entre otras).<\/p>\n<p>En caso de inejecuci\u00f3n contractual, la ley facultaba al juez para acordar o no el resarcimiento del da\u00f1o moral, seg\u00fan que la \u00edndole del hecho y que de las circunstancias concurrentes resulte justificada la reclamaci\u00f3n del damnificado. En materia de da\u00f1o moral, quedaba a criterio del juez acordar o rechazar la reparaci\u00f3n, no por cierto caprichosamente, sino de acuerdo las particularidades que presente cada situaci\u00f3n concreta (Mayo, Jorge, comentario al art. 522 en &#8220;C\u00f3digo Civil&#8221; dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p\u00e1g. 733; Caseaux y Trigo Represas, &#8220;Derecho de las Obligaciones&#8221;, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2010, p\u00e1gs. 418\/419).<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen actual, por un lado el art. 1716 del CCCN establece la unificaci\u00f3n de las \u00f3rbitas contractual y extracontractual en la responsabilidad civil. Es decir, que tanto la violaci\u00f3n del deber de no da\u00f1ar a otro, o el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, da lugar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, equiparando as\u00ed la regulaci\u00f3n de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligaci\u00f3n en general y en especial las nacidas de los contratos.<\/p>\n<p>Por otro, en cuanto a la carga de la prueba del da\u00f1o moral, el art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial impone que todo da\u00f1o deba ser acreditado por quien lo invoca, excepto imputaci\u00f3n o presunci\u00f3n legal o notoriedad.<\/p>\n<p>De esta manera, para una parte de la doctrina \u2013a la cual adhiero- se mantiene la tesis aplicable bajo la vigencia del C\u00f3d. Civil anterior, en cuanto a que \u201c\u2026la carga probatoria del da\u00f1o moral recae invariablemente sobre el actor, quien deber\u00e1 acreditarlo, mediante demostraci\u00f3n activa, cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial. Opuestamente, cuando la afectaci\u00f3n recaiga en un bien de entidad extrapatrimonial, estar\u00e1 asistido por una presunci\u00f3n hominis, que deber\u00e1 ser desvirtuada por el accionado si pretende contrarrestar la pretensi\u00f3n ejercida\u201d (Meza, Jorge A. y Boragina, Juan Carlos, El da\u00f1o extrapatrimonial en el C\u00f3d. Civ. Y Comercial\u201d, cita online AR\/DOC\/418\/2015).<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, comparto el criterio del distinguido colega que me sucede en el voto, en cuanto a que hay casos particulares de responsabilidad contractual donde el da\u00f1o moral puede surgir de los hechos mismos. Es decir, las bases f\u00e1cticas del caso permitir\u00e1n inferir o presumir con bastante certeza el da\u00f1o moral alegado; en mi parecer es \u00e9ste el caso de autos (conf. voto del Dr. LLobera en causa 19722, reg. 11, sent. 5-3-2014 de la anterior Sala 1\u00b0).<\/p>\n<p>Reforzando tal postura, entiendo que en el \u00e1mbito de los contratos, el C\u00f3digo Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento obligacional. En la actualidad no hay restricci\u00f3n alguna para resarcir: la reparaci\u00f3n de la lesi\u00f3n a las afecciones espirituales leg\u00edtimas (el otrora da\u00f1o moral) est\u00e1 contemplada de manera \u00fanica en el art. 1741 del C\u00f3d. Civ. y Com. y sin cortapisa alguna, ni para el da\u00f1o patrimonial ni para el da\u00f1o extrapatrimonial. La reparaci\u00f3n en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la CN y 1740 del C\u00f3d. Civ. y Com. Por tanto, todas las insatisfacciones no justificadas deben ser indemnizadas tambi\u00e9n en el caso de incumplimiento de contratos (cfr. Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., \u201cDel da\u00f1o moral a las afecciones espirituales leg\u00edtimas. La indemnizaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales por incumplimiento en las relaciones contractuales, prueba y cuantificaci\u00f3n, cita online AR\/DOC\/3851\/2019\u201d).<\/p>\n<p>Ha quedado demostrado el da\u00f1o a los requirentes quienes pese a haber adquirido un veh\u00edculo 0km, a s\u00f3lo 9 meses de retirarlo de la concesionaria qued\u00f3 inutilizado a ra\u00edz de un grave da\u00f1o en su motor. Tras ello han debido transitar diversas instancias para que fuese reconocido su derecho a ser resarcidos por los da\u00f1os y perjuicios sufridos.<\/p>\n<p>Es absolutamente l\u00f3gico suponer que toda la situaci\u00f3n ocurrida gener\u00f3 angustias en la parte actora, quienes hab\u00edan adquirido hace muy poco tiempo un rodado 0km con todas las expectativas que cabe presumir que ello implicaba. Por el contrario, se encontr\u00f3 con un problema grave en su funcionamiento que puso en riesgo la integridad f\u00edsica de los actores.<\/p>\n<p>Por todo ello considero que ha sido correcta la admisi\u00f3n del da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>En lo que hace a la cuant\u00eda del resarcimiento, tiene dicho la jurisprudencia que en materia de da\u00f1os al consumidor \u2013como en el caso-, no existen reglas especiales, por lo que se aplica el r\u00e9gimen general de la responsabilidad civil. La determinaci\u00f3n del valor indemnizatorio queda librada a la sana discreci\u00f3n judicial, conforme las circunstancias evidenciadas en cada caso y las pautas legales generales del r\u00e9gimen jur\u00eddico (CC0202 LP 124.207 RSD 18\/19 sent. 14-2-2019).<\/p>\n<p>En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 9, 729, 961, 1092, 1093, 1097, 1098, 1716, 1717, 1737, 1741 y conc. del CCCN; art. 42 CN y 38 de la Const. Prov.; arts. 1, 2, 3 y 8 bis concs. de la LDC; art. 375 y conc. del CPCC; ponderando las circunstancias personales de los demandantes; en especial las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, que pueda procurarse con la suma que ha de reconocerse, valoro que la cantidad de $ 100.000 no es elevada, por lo cual propongo al Acuerdo confirmarla.<\/p>\n<p>De esta manera se rechazan los planteos introducidos por los recurrentes en el presente rubro.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>VII. Intereses.<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia manda a pagar intereses sobre el capital de condena a la tasa del 6% anual desde el 24-1-2017 hasta la del pronunciamiento, y a partir de all\u00ed, hasta el efectivo cumplimiento, a la tasa pasiva m\u00e1s alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos en pesos a treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>Si bien, lo antedicho no ha sido motivo de agravios, en atenci\u00f3n a que en este decisorio se postula modificar la partida privaci\u00f3n de uso, y que el valor de lo asignado se realiza teniendo en cuenta la realidad econ\u00f3mica existente a la fecha, entiendo que deber\u00e1n adecuarse los respectivos intereses que este rubro devengue.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art, 272 del CPCC, segunda parte, el cual dispone que &#8220;<em>El Tribunal deber<\/em><em>\u00e1 resolver sobres los intereses y da\u00f1os y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia<\/em>&#8220;. Conforme tal argumento y lo dispuesto por el art. 15 de la Constituci\u00f3n Provincial que impone garantizar la tutela judicial efectiva, por razones de equidad corresponde adecuar los intereses (SCBA C. 100.085, 10-5-2017; causa n\u00b0 37.266, reg. 20, sent. 10-3-2020 de esta Sala 1\u00b0).<\/p>\n<p>Por tanto, se postula respecto a la partida por privaci\u00f3n de uso del automotor la aplicaci\u00f3n de la tasa del 6% anual correr\u00e1 desde el d\u00eda del hecho (24-1-2017) hasta este pronunciamiento; y a partir de entonces -y hasta el efectivo pago- a la pasiva establecida en el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p><strong>VIII. a. Costas de primera instancia. <\/strong><\/p>\n<p>Las costas fueron impuestas a las empresas demandadas en su calidad de vencidas.<\/p>\n<p>Para el hipot\u00e9tico caso de confirmarse la atribuci\u00f3n de responsabilidad decidida en la instancia de origen, la fabricante dej\u00f3 sentado que en el caso de los rubros solicitados por la actora y que no prosperaron, debieron imponerse en forma proporcional.<\/p>\n<p>Debo remarcar que esta Sala en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido que en materia de condena en costas resultan aplicables las disposiciones de los arts. 68 y 69 del CPCC, que establecen un principio rector en la materia, seg\u00fan el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, T\u00ba III, p\u00e1gs. 366 y ss.), y s\u00f3lo debe ceder cuando la condena en costas resulte inequitativa (causas n\u00ba 93.784 reg. 343\/03, 93.721 reg. 429\/03, 93.744 reg. 335\/03, 92.600 reg. 97\/04, 74.345 reg. 589\/97, 63.887 reg. 446\/95).<\/p>\n<p>Y que adem\u00e1s, estos principios deben aplicarse tambi\u00e9n en el caso en que la responsabilidad se haya atribuido en parte a la demandada y en otra parte a la v\u00edctima, pues con mejor o peor resultado, lo cierto es que el actor se vio obligado a promover la acci\u00f3n para obtener el resarcimiento y los accionados no se allanaron oportunamente en lo que fueron condenados (70 inc. 1\u00b0 del CPCC).<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Suprema Corte Provincial tiene dicho que este principio establece la imposici\u00f3n de costas al vencido, porque tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debi\u00f3 incurrir quien se vio forzado a acudir al \u00f3rgano jurisdiccional en procura de la satisfacci\u00f3n de su derecho. De ah\u00ed que, en supuestos como el presente, la circunstancia que la demanda no prospere en su totalidad no quita al accionado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisi\u00f3n parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido la actora (conf. C. 87.938, sent. del 5-8-2009; C. 94.657, sent. del 29-12-2008; C. 99.149, sent. del 2-3-2011; C. 106.293, sent. del 22-10-2014, C. 116.072, del 29-4-2015).<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n trae aparejada una disminuci\u00f3n del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, con lo cual se reduce de manera correlativa el par\u00e1metro sobre el que habr\u00e1n de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la reparaci\u00f3n (art. 23 su doct. del dec. ley 8.904\/77; conf. causa Ac. 86.252, &#8220;Banco Finansur S.A.&#8221;, sent. de 10-9-2008); de tal forma, los responsables no sufren mayor perjuicio que el que surge de la obligaci\u00f3n que, en definitiva, se les ha imputado (conf. CNCiv., Sala A, sent. de 5-9-2006, &#8220;Toledo, Francisco c\/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca&#8221;, &#8220;La Ley online&#8221;; sent. de 6-2-2005, &#8220;Giolito, Daniel c\/Bco. de Boston y otro&#8221;, \u00edd. Sala F, sent. de 18-8-92, &#8220;Mercado Ricardo c\/Sirera, Pedro&#8221;, SCBA C. 99.149 del 2-3-2011, esta Sala 17.079\/08, sent. del 27-3-2019, reg. 49).<\/p>\n<p>Si bien, no advierto que en el caso resulte razonable alterar la condici\u00f3n de vencidos de las demandadas, aun cuando la condena se resuelva progresado \u00fanicamente por algunos rubros (art. 68 del CPCC); como as\u00ed tampoco estimo aplicable la norma del art. 71 del CPCC, dado que no se presenta el supuesto de vencimiento parcial y mutuo, sino progreso parcial de la acci\u00f3n, por lo que en consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la imposici\u00f3n de costas dispuesta en la sentencia apelada (arts. 68 y ccs. del CPCC).<\/p>\n<p><strong>VIII. b. Costa de Alzada.<\/strong><\/p>\n<p>En funci\u00f3n a la forma en que se propone resolver las cuestiones tra\u00eddas a esta Alzada, postulo que las costas por el recurso de Volkswagen Argentina S.A. se impongan en un 25% a los actores y un 75% al recurrente; por el interpuesto por LNG Olivieri S.A., teniendo en cuenta el rechazo al pedido de deserci\u00f3n realizado por los actores, en un 35% a estos \u00faltimos, y el restante 65% a la apelante (arts. 68 del CPCC).<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, voto por la <strong>afirmativa<\/strong>.<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos, el Se\u00f1or juez <strong>Doctor LLobera <\/strong>vot\u00f3 tambi\u00e9n por la <strong>afirmativa.<\/strong><\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el Acuerdo dict\u00e1ndose la siguiente<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SENTENCIA<\/strong><\/p>\n<p>Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en cuanto se:<\/p>\n<p>1) reduce la indemnizaci\u00f3n del rubro privaci\u00f3n de uso a la suma de $ 63.500;<\/p>\n<p>2) fijan los intereses respecto a dicha partida, a la tasa del 6% anual desde 24-1-2017 hasta este pronunciamiento, y a partir de all\u00ed, hasta el efectivo cumplimiento, a la pasiva m\u00e1s alta fijada en el fallo apelado.<\/p>\n<p>Se confirma todo lo dem\u00e1s decidido y que fuera materia de agravio.<\/p>\n<p>Las costas se imponen por el recurso de Volkswagen Argentina S.A. en un 25% a los actores y un 75% a la recurrente; por el interpuesto por LNG Olivieri S.A., en un 35% a los actores, y el restante 65% a la apelante.<\/p>\n<p>Se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios para la oportunidad en que se fijen los correspondientes en la instancia de origen (arts. 31 y 51 de la ley 14.967, art. 7 del CCCN).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/08\/2020 13:25:22 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor (hugo.llobera@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/08\/2020 15:14:34 &#8211; SANCHEZ Analia Ines (analia.sanchez@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/08\/2020 16:17:10 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan (santiago.lucerosaa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con fecha 20 de agosto de 2020, celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. 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