{"id":62,"date":"2020-08-14T19:02:22","date_gmt":"2020-08-14T19:02:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=62"},"modified":"2020-08-14T19:02:22","modified_gmt":"2020-08-14T19:02:22","slug":"pilar-bicentenario-s-a-s-concurso-preventivopequeno-expte-si-45203-2018-31-7-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/08\/14\/pilar-bicentenario-s-a-s-concurso-preventivopequeno-expte-si-45203-2018-31-7-2020\/","title":{"rendered":"&#8220;PILAR BICENTENARIO S.A.  S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: SI-45203-2018 31-7-2020"},"content":{"rendered":"<p>Con fecha 31\u00a0 de JULIO\u00a0 de 2020 celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; art. 1 Res. 165\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Se\u00f1ores Jueces de la Exma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez (Art. 36 de la Ley 58279, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386\/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal, Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar la siguiente resoluci\u00f3n interlocutoria:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.<\/strong> Mediante resoluci\u00f3n de fecha 19-5-2020 se resolvi\u00f3 que ser\u00e1 el interventor judicial designado, Sergio Fabi\u00e1n Bregliano, quien deber\u00e1 actuar y adoptar las medidas necesarias e inherentes a los directores en la gesti\u00f3n empresarial de Pilar Bicentenario S.A., conforme con el estatuto social.<\/p>\n<p>Se dispuso, asimismo, que con el objeto de velar por la legitimaci\u00f3n que le quedar\u00e1 a la concursada en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 17, \u00faltimo p\u00e1rrafo, LCQ, deber\u00e1 el interventor convocar a las asambleas de socios que considere menester.<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento fue apelado por el letrado Alejandro Dagnino, apoderado de la concursada, en subsidio de la revocatoria denegada el 22-5-2020, quien fund\u00f3 su recurso en el escrito de interposici\u00f3n (presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 21-5-2020).<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que el poder judicial que le fue otorgado por Pilar Bicentenario S.A. no fue revocado, ni en forma extrajudicial, ni judicial y que la mera presentaci\u00f3n de otro apoderado, no deja sin efecto el mandato conferido con anterioridad.<\/p>\n<p>Afirma que, hasta tanto no se revoque el poder, resulta una obligaci\u00f3n legal continuar con la representaci\u00f3n de la sociedad concursada.<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada el 14-5-2020, la personer\u00eda invocada fue aceptada sin ninguna limitaci\u00f3n y que reci\u00e9n con la solicitud de prorrogar el periodo de exclusividad, en funci\u00f3n de la oposici\u00f3n del interventor judicial, se provey\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada. Considera que no es acertado condicionar la petici\u00f3n aludida sobre la base de un hecho ocurrido con posterioridad (el requerimiento del interventor).<\/p>\n<p>Pone de resalto que fue la asamblea de accionistas de Pilar Bicentenario S.A. la que, en reuni\u00f3n de fecha 19 de octubre de 2018, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del directorio de presentarse en concurso preventivo, aprobando que <em>\u201cel tr\u00e1mite sea realizado por los profesionales designados por el directorio<\/em>\u201d, es decir, por el recurrente, entre otros. En efecto, se\u00f1ala que dicho \u00f3rgano fue el que lo eligi\u00f3 para tramitar el concurso preventivo, por lo que \u00fanicamente la asamblea de socios tiene facultades para dejar sin efecto lo as\u00ed decidido.<\/p>\n<p>Alega que, ante el supuesto que se considerase v\u00e1lida la revocaci\u00f3n materializada por la intervenci\u00f3n, no puede privarse a la concursada de la legitimaci\u00f3n para obrar en los tr\u00e1mites de este proceso, tal como lo establece el art\u00edculo 17, \u00faltimo p\u00e1rrafo, LCQ.<\/p>\n<p>Sostiene que a\u00fan en el caso de separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n prevista como medida extrema, se admite la legitimaci\u00f3n residual del concursado desplazado. Por todo ello, pondera que supeditar la posibilidad de ejercer dicha legitimaci\u00f3n a la previa decisi\u00f3n de una futura asamblea, cuando ha sido aquel \u00f3rgano el que ha ratificado la elecci\u00f3n de los profesionales que la representen en el concurso, resulta una exigencia innecesaria, y adem\u00e1s riesgosa, atento el tiempo que podr\u00eda insumir convocar a una reuni\u00f3n de accionistas.<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, solicita se revoque lo decidido, manteniendo la plena vigencia del mandato otorgado por los accionistas de la sociedad concursada a los fines de ejercer la legitimaci\u00f3n residual prevista por el art\u00edculo 17 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 24.522, sin establecer ning\u00fan requerimiento ajeno a la letra de la ley y que torne abstracto el derecho de los accionistas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que rechazar los agravios formulados, implicar\u00eda que una intervenci\u00f3n designada en sede penal, por el plazo de seis meses, y con objetivos que no tuvieron en miras el tr\u00e1mite concursal, tendr\u00eda la facultad de representar sin contrapesos la voluntad societaria, con riesgo de que la empresa pudiera ser expuesta a la quiebra sin que sus accionistas tengan voz y voto en la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Sustanciados los agravios, aquellos fueron contestados por la s\u00edndico Eugenia Wainberg y por el interventor Sergio Fabi\u00e1n Bregliano (presentaciones electr\u00f3nicas de fecha 25-5-2020 y 1-6-2020, respectivamente).<\/p>\n<p>La funcionaria concursal manifest\u00f3 que ninguno de los letrados que fueron designados por el directorio, hoy removido, de Pilar Bicentenario S.A. y luego ratificados por la Asamblea de Accionistas, tiene instrucciones expresas para plasmar una determinada propuesta de acuerdo preventivo y mediante ella transitar el per\u00edodo de exclusividad.<\/p>\n<p>Destaca que el directorio que nombr\u00f3 a los referidos profesionales fue removido judicialmente, por lo que \u00e9stos tampoco contar\u00edan con la posibilidad de realizar, a trav\u00e9s del referido \u00f3rgano, la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas a efectos de recibir instrucciones en relaci\u00f3n a la propuesta concordataria a efectuar en el concurso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, interpreta que tampoco puede ser un apoderado judicial quien comprometa unilateralmente los intereses de la sociedad.<\/p>\n<p>Considera, asimismo, que la soluci\u00f3n brindada por la providencia recurrida, seg\u00fan la cual, se establecer\u00eda que el interventor judicial sea quien deba adoptar las medidas necesarias e inherentes a los directores en la gesti\u00f3n empresarial, hasta tanto la asamblea decida quien ser\u00e1 el que ejercer\u00e1 la legitimaci\u00f3n que le quedar\u00e1 a la concursada en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 17 LCQ, es la que mejor resguarda los intereses de los acreedores concurrentes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el Juez interviniente en ning\u00fan momento siquiera insinu\u00f3 que los accionistas quedar\u00edan excluidos del control de legalidad, conveniencia, diligencia y oportunidad con que se maneje el armado y la negociaci\u00f3n de la propuesta de pago, como infiere el recurrente. En funci\u00f3n de ello, interpreta que el interventor no podr\u00eda unilateralmente comprometer los intereses de la sociedad en actos que claramente tendr\u00e1n repercusi\u00f3n en el patrimonio de la empresa concursada.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los argumentos vertidos, solicita que se confirme la resoluci\u00f3n apelada y se impongan las costas al recurrente (presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 26-5-2020).<\/p>\n<p>Por su parte, el interventor judicial considera que \u00e9l es el interlocutor v\u00e1lido de Pilar Bicentenario S.A y que desempe\u00f1a su funci\u00f3n, otorgada por el Juez penal, de manera legal y dentro de sus limitaciones, sin tener capacidad para comprometer los intereses de la sociedad en actos atinentes a su patrimonio.<\/p>\n<p>Pone de manifiesto que el directorio tiene a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, raz\u00f3n por la cual, no podr\u00eda la Asamblea de accionistas intentar que haya dos representantes que manifiesten cuestiones disimiles, como acontece en autos.<\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos, solicita que se rechacen los agravios formulados por Dagnino (presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 1-6-2020).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. <\/strong>\u00a0De los argumentos vertidos por las partes se desprende que la cuesti\u00f3n a resolver se ci\u00f1e a determinar quien ostenta la legitimaci\u00f3n para actuar en el marco de este proceso en representaci\u00f3n de la sociedad concursada; si lo es el apoderado Alejandro Dagnino o el interventor judicial Sergio Fabi\u00e1n Bregliano.<\/p>\n<p>En primer lugar, deviene menester se\u00f1alar que con fecha 15-2-2019 se decret\u00f3 la apertura del concurso preventivo de Pilar Bicentenario S.A. (art. 14 LCQ).<\/p>\n<p>Como principal efecto legal de dicho pronunciamiento, el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de la sociedad se va a regir por el art\u00edculo 15 LCQ. Dicha norma establece el denominado \u201c<em>desapoderamiento atenuado<\/em><em>\u201d,<\/em> propio de los concursos preventivos, al disponer que <em>\u201cel concursado conserva la administraci\u00f3n de su patrimonio bajo la vigilancia del s\u00edndico\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En funci\u00f3n de ello, si bien la deudora continua con la gesti\u00f3n de su patrimonio, lo hace con ciertas limitaciones, entre las cuales se destacan, la vigilancia del s\u00edndico, la necesaria autorizaci\u00f3n judicial para efectuar actos que excedan la administraci\u00f3n ordinaria y la imposibilidad de alterar la situaci\u00f3n de acreedores de causa anterior a la presentaci\u00f3n en concurso (arts. 15 y 16 LCQ).<\/p>\n<p>En la especie, trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, el directorio tiene a su cargo la referida administraci\u00f3n. Dicho \u00f3rgano, permanente y necesario en las S.A., no s\u00f3lo conserva la gesti\u00f3n habitual de los negocios que conciernen al objeto social, sino que tambi\u00e9n ejerce la representaci\u00f3n de la entidad; esto \u00faltimo por medio de su presidente (arts. 255 y 268 LGS).<\/p>\n<p>Bajo este marco, resulta oportuno poner de relieve que en el incidente de medidas cautelares n\u00b0 45\/2017\/1, formado en los autos caratulados <em>\u201cCorvo Dolcet, Mateo y otros s.\/ Inf. Art. 303 del CP\u201d<\/em>, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Federal y Correccional n\u00b0 3 de Mor\u00f3n, con fecha 20-3-2020, se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial de la sociedad \u201cPilar Bicentenario S.A.\u201d, con facultades de informaci\u00f3n, administraci\u00f3n y recaudaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de seis meses, con remoci\u00f3n de sus autoridades. El fundamento de dicha medida ha sido prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que podr\u00edan constituir, en definitiva, el producido o provecho del delito bajo pesquisa (art. 303 CP).<\/p>\n<p>El Juez federal encomend\u00f3 la designaci\u00f3n del interventor judicial a la Agencia de Administraci\u00f3n de Bienes del Estado, la cual nombr\u00f3 para cumplir dicha funci\u00f3n a Sergio Fabi\u00e1n Bregliano (resoluci\u00f3n de fecha 25-3-2020, autos citados).<\/p>\n<p>Al mencionado profesional se le orden\u00f3: tomar control administrativo de la sociedad y atender lo conducente para su normalizaci\u00f3n, velar por su continuidad funcional y el cumplimiento de obligaciones asumidas, informar acerca de actos de ocultamiento, practicar un arqueo de caja, custodiar el mantenimiento del activo, comprobar las entradas y los gastos, como as\u00ed todas las dem\u00e1s funciones inherentes a la correcta administraci\u00f3n (resoluci\u00f3n de fecha 25-3-2020, autos citados).<\/p>\n<p>De los hechos rese\u00f1ados se desprende que el directorio que deb\u00eda ejercer la representaci\u00f3n de la sociedad, as\u00ed como su administraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 LCQ, result\u00f3 removido por la mencionada decisi\u00f3n judicial y se design\u00f3 en su reemplazo a Sergio Fabi\u00e1n Bregliano.<\/p>\n<p>La referida intervenci\u00f3n implica una verdadera interdicci\u00f3n a la sociedad y a su funcionamiento, pues el \u00f3rgano de administraci\u00f3n result\u00f3 reemplazado por un auxiliar designado por el Juez.\u00a0 De all\u00ed, que sus actos se imputen a la persona jur\u00eddica de la sociedad intervenida, ocupando, por otra parte, una posici\u00f3n concreta en la estructura org\u00e1nica de la sociedad y particularmente, en su administraci\u00f3n (conf. Roitman, Horacio<em>, <\/em><em>\u201cLey de Sociedades Comerciales\u201d<\/em>, Tomo II, p. 739; Cabanellas, Guillermo, \u201c<em>Derecho Societario. Parte General<\/em><em>\u201d<\/em>, Editorial Heliasta, Bs. As., p. 313).<\/p>\n<p>En efecto, el auxiliar del Juez debe desarrollar todas las tareas reservadas al referido \u00f3rgano, no existiendo parcelas del funcionamiento que pudieren quedar como potestades residuales del directorio removido. Por consiguiente, su labor no debe estar sujeta a las sugerencias o indicaciones de los administradores desplazados, sino s\u00f3lo a las \u00f3rdenes del Juzgado, a las normas de la ley y el estatuto (conf. CNCom., Sala C, \u201c<em>Pisani, Marcelo Oscar c\/ Maderera Futuro S.A. s\/ Ordinario<\/em><em>\u201d<\/em>, sent. del 9-20-2009; CNCom, Sala A, <em>\u201cTasselli, Mar\u00eda V. y otros c. Late S.A. y otros\u201d<\/em>, sent del 4-5-2006).<\/p>\n<p>Por ello, siendo el interventor designado quien debe velar por la conservaci\u00f3n de los bienes que le han sido confiados, as\u00ed como por la continuidad funcional de la referida sociedad \u2013 tal como fuera dispuesto por el Juez federal- debe considerarse que inevitablemente se encuentra incluida su potestad de gestionar el concurso preventivo y correlativamente su obligaci\u00f3n de peticionar ante el Juez de dicho proceso universal todo aquello que sea conducente al \u00e9xito de dicha actuaci\u00f3n. Dicha facultad-deber, debe ser ejercida de conformidad con lo dispuesto por el estatuto social, por la ley y bajo el estricto marco de las tareas que le fueron encomendadas.<\/p>\n<p>M\u00e1xime, ponderando que la referida intervenci\u00f3n fue dictada para asegurar la custodia, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que sean producto, provecho o efectos relacionados con el delito que se investiga en las citadas actuaciones (resoluci\u00f3n de fecha 20-3-2020, autos referidos).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al poder general judicial y de gestiones administrativas otorgado por el director removido Mateo Corvo Dolcet, a favor de Alejandro Jos\u00e9 Dagnino y otros, se desprende que se los facult\u00f3 para <em>\u201cpromover el concurso preventivo de la mandante<\/em>\u201d (fs. 358\/361). Si bien dicho mandato no se encuentra expresamente revocado (arts. 50, 51 y ctes. del CPCC), lo cierto es que, en raz\u00f3n de las labores encomendadas al interventor Bregliano por el Magistrado interviniente en el proceso penal, constituye facultad de aquel continuar con el tr\u00e1mite de este proceso ejerciendo la representaci\u00f3n de Pilar Bicentenario S.A. (arts. 255 y 268 LGS). Cabe destacar que los apoderados act\u00faan en virtud de una manifestaci\u00f3n expresa de voluntad del representado, quien, en el caso, fue removido de su cargo y no cuenta con facultades para gestionar la sociedad.<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe soslayarse que en las sociedades an\u00f3nimas la asamblea de accionistas es el \u00f3rgano societario que manifiesta la voluntad de la persona jur\u00eddica. Por ello, los acuerdos de los socios, reunidos del modo y en las formas exigidas, sirven como manifestaciones de los intereses de la sociedad (arts. 233, 234, 235 y sigs LGS).<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha voluntad en el normal desenvolvimiento de una sociedad es llevada adelante por el directorio, que es un \u00f3rgano permanente y de modo particular en la persona de su presidente quien es por ley su representante (art. 268 LGS).<\/p>\n<p>En el particular escenario que se presenta en estas actuaciones y sin perjuicio de la ratificaci\u00f3n del mandato efectuada por la asamblea de la sociedad a favor del letrado apelante, lo cierto es que no surge de autos que aquella haya instruido de un modo particular a dicho profesional sobre c\u00f3mo llevar adelante el concurso; y siendo que ha sido removido el directorio, el mandatario, que como se sabe no ejerce su actividad, sino bajo las instrucciones del mandante (art. 1324 inc. \u201ca\u201d CCCN), carece por el momento de interlocutor natural.<\/p>\n<p>Por todo ello resulta acertado el criterio vertido por la sindicatura seg\u00fan el cual, ni el interventor judicial, ni el apoderado citado, pueden unilateralmente realizar actos que importen afectar el patrimonio social de la concursada, como podr\u00eda ser una propuesta de acuerdo con los acreedores concurrentes, sin someter dicha decisi\u00f3n a la consideraci\u00f3n de los accionistas.<\/p>\n<p>En este sentido, se advierte que es el interventor designado quien cuenta con la facultad de convocar a dicha \u00f3rgano para tratar aquellas cuestiones que excedan las atribuciones que le fueron confiadas y que comprometan el patrimonio social de Pilar Bicentenario S.A.<\/p>\n<p>No debe soslayarse que, el administrador removido que design\u00f3 a Dagnino como apoderado, carece de facultades para convocar a una asamblea de accionistas, pues, como se dijo, no existen parcelas del funcionamiento que pudieren quedar como potestades residuales del directorio desplazado.<\/p>\n<p>Por consiguiente, si es el interventor quien cuenta con dicha facultad, resulta congruente con ello, que sea \u00e9l quien deba actuar y adoptar las medidas necesarias e inherentes a los directores en la gesti\u00f3n empresarial de Pilar Bicentenario S.A., entre ellas las conducentes para que no se vea afectado el \u00e9xito del concurso preventivo.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, ponderando que la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la sociedad la ejerce el directorio; que aquel fue intervenido judicialmente con remoci\u00f3n de sus autoridades y que las decisiones que comprometan el patrimonio social deben ser sometidas a la consideraci\u00f3n de la asamblea de accionistas, resulta acertado que sea el mencionado interventor judicial quien intervenga en este proceso velando por los intereses de Pilar Bicentenario S.A., debiendo obrar bajo el marco de atribuciones que le fueron conferidas, de conformidad con la ley y el estatuto social (arts. 14, 15 y 16 LCQ; arts. 233, 234, 235, 255 y sigs LGS), sin perjuicio de instar todo aquello que resulte adecuado al \u00e9xito del concurso preventivo, en tiempo y forma.<\/p>\n<p>Por otra parte, decidir lo contrario implicar\u00eda que este Tribunal cercenase las facultades propias de un interventor designado por un juez del Fuero represivo, lo cual no tiene sustento legal alguno. En su caso los alcances de las tareas encomendadas al auxiliar designado por el Juzgado Federal debieron ser planteadas ante el Magistrado que as\u00ed lo dispuso.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> En materia de condena en costas esta Sala ha sostenido que resulta aplicable el art\u00edculo 68 del CPCC, que establece un principio rector en la materia, seg\u00fan el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso, principio que s\u00f3lo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa.<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo rese\u00f1ado, que la imposici\u00f3n de las costas en el orden causado o su eximici\u00f3n, procede en los casos en que, por la naturaleza de la acci\u00f3n deducida, la forma como se trab\u00f3 la litis, su resultado o en atenci\u00f3n a la conducta de las partes, su regulaci\u00f3n requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Kiper, <em>C<\/em><em>\u00f3digo Procesal Civil y Comercial<\/em>, T\u00b0I, p\u00e1g. 491).<strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En la especie, nos encontramos en el marco de un proceso universal, en el cual, durante gran parte de su desarrollo, la representaci\u00f3n de la concursada fue ejercida por el recurrente. Dicha circunstancia, as\u00ed como la posterior intervenci\u00f3n judicial de la sociedad deudora y el hecho de que no se haya revocado expresamente el poder conferido al mencionado profesional, consolidaron un amplio espectro interpretativo en el cual aquel pudo creerse con derecho a invocar su originaria representaci\u00f3n. A ello se suma la comprensible necesidad de dejar a salvo su responsabilidad profesional y las propias del mandato recibido.<\/p>\n<p>Por ello, ponderando que Alejandro Dagnino pudo considerarse con derecho a litigar del modo en que lo hizo, las costas deber\u00e1n imponerse en el orden causado (arts. 50, 51, 68 y ctes. del CPCC).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV. <\/strong>Por todo ello este Tribunal<strong>, Resuelve:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) <\/strong>Confirmar la resoluci\u00f3n de fecha 19-5-2020.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) <\/strong>Imponer las costas en el orden causado.<\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/07\/2020 13:33:02 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor (hugo.llobera@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/07\/2020 13:35:45 &#8211; SANCHEZ Analia Ines (analia.sanchez@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/07\/2020 13:44:28 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan (santiago.lucerosaa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con fecha 31\u00a0 de JULIO\u00a0 de 2020 celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. 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