{"id":59,"date":"2020-08-14T19:00:09","date_gmt":"2020-08-14T19:00:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=59"},"modified":"2020-08-14T19:00:09","modified_gmt":"2020-08-14T19:00:09","slug":"fisco-nacional-administracion-federal-de-ingresos-publicos-afip-c-sargento-cabral-s-a-de-transporte-sconcurso-preventivo-sincidente-de-verificacion-de-credito-causa-n","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2020\/08\/14\/fisco-nacional-administracion-federal-de-ingresos-publicos-afip-c-sargento-cabral-s-a-de-transporte-sconcurso-preventivo-sincidente-de-verificacion-de-credito-causa-n\/","title":{"rendered":"\u201c FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  AFIP  C\/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE S\/CONCURSO PREVENTIVO S\/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO \u201d (causa n\u00b0 21519\/15) 6-8-2020"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left\">Con fecha\u00a0 6\u00a0 de agosto\u00a0 de 2020, celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; art. 1 Res. 165\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 31\/20; Res 33\/20; Res. 36\/20; Res. 2135\/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386\/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos inform\u00e1ticos, situados en la sede del Tribunal (San Isidro, Provincia de Buenos Aires), a efectos de la suscripci\u00f3n de la presente; proceden a dictar sentencia interlocutoria en el juicio: <strong>\u201c <\/strong><strong>FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS\u00a0 AFIP\u00a0 C\/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE S\/CONCURSO PREVENTIVO S\/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO<\/strong><strong> <\/strong><strong>\u201d<\/strong>; y habi\u00e9ndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 263 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y S\u00e1nchez, resolvi\u00e9ndose, plantear y votar la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>C U E S T I <\/strong><strong>\u00d3 N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEs justa la resoluci\u00f3n apelada?<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0Votaci<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\"><strong>A la cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or juez doctor LLobera dijo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>I.\u00a0 Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante resoluci\u00f3n de fecha 10-2-2020, a los fines de determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente incidente, se fij\u00f3 la base regulatoria en la suma de $ 65.854.444,66.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho monto surge de la diferencia entre el cr\u00e9dito insinuado por el Fisco Nacional ($ 69.322.106,45) y el importe finalmente verificado ($ 3.467.661,90). A su vez, el 17-2-2020 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n aclaratoria en tanto se hab\u00eda cometido un error involuntario al establecer el referido monto en letras.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pronunciamiento mencionado fue apelado por el Organismo Recaudador (17-2-2020) y por la concursada (13-2-2020), quienes fundaron sus recursos a trav\u00e9s de los escritos electr\u00f3nicos de fecha 27-2-2020 y 19-2-2020, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La incidentista centra su embate en la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse del art\u00edculo 287 LCQ. Se\u00f1ala que de la lectura de la norma surge claramente que el par\u00e1metro para establecer la base regulatoria es el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pone de manifiesto que, por la remisi\u00f3n a las leyes arancelarias locales, resulta aplicable el art\u00edculo 47 de la ley provincial de honorarios profesionales la cual prev\u00e9 que en los incidentes, los honorarios se regular\u00e1n teniendo en cuenta, entre otras pautas, el monto que se reclame en el principal y la naturaleza jur\u00eddica del caso planteado. Asimismo, cita el art\u00edculo 36 de la norma arancelaria, seg\u00fan el cual en los concursos <em>&#8220;los honorarios ser<\/em><em>\u00e1n regulados conforme a las disposiciones de la presente ley y de la ley nacional en la materia&#8221;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo expuesto, pondera que la regulaci\u00f3n de estipendios debe practicarse sobre el importe insinuado y declarado verificado, pues dicha suma debe considerarse como monto del proceso principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Por otra parte, argumenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 1627 del derogado C\u00f3digo Civil, la determinaci\u00f3n del honorario deber\u00e1 adecuarse a la importancia de la labor cumplida, facultando a los magistrados a reducirlos a\u00fan por debajo del valor que resultare de la aplicaci\u00f3n estricta de los m\u00ednimos arancelarios locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, menciona citas de antecedentes jurisprudenciales que hacen a su derecho y solicita que la base regulatoria se fije de conformidad con el monto verificado, es decir, $ 3.467.661,90 (escrito electr\u00f3nico de fecha 27-2-2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la concursada se agravia porque la resoluci\u00f3n cuestionada omite considerar como parte integrante de la base regulatoria el monto por el cual prosper\u00f3 la verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que en autos las costas de primera y segunda instancia le fueron impuestas a la AFIP, raz\u00f3n por la cual, no hay circunstancias que permitan apartarse de lo dispuesto por el art\u00edculo 287 LCQ.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Realiza citas de antecedentes jurisprudenciales que dice hacen a su derecho y solicita que la base regulatoria se establezca en la suma de $ 69.322.106,45 de conformidad con el monto insinuado por el Fisco al iniciar la presente verificaci\u00f3n tard\u00eda (escrito electr\u00f3nico de fecha 19-2-2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustanciados los agravios, el funcionario concursal los contest\u00f3 mediante escritos electr\u00f3nicos de fecha 4-3-2020 y 10-3-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los argumentos vertidos por el Fisco Nacional manifest\u00f3 que es improcedente el planteo que efect\u00faa la incidentista al transcribir textualmente la letra del art\u00edculo 287 LCQ cuando refiere al monto <em>&#8220;del cr<\/em><em>\u00e9dito insinuado y verificado&#8221;<\/em>, concluyendo que de ello se sigue que la base regulatoria para el incidente en este caso ser\u00eda el monto de $ 3.467.661,79 por el cual prosper\u00f3 la verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El funcionario concursal puso de manifiesto que es evidente que la f\u00f3rmula legal <em>&#8220;insinuado y verificado&#8221;<\/em> que resalta la incidentista obedece a un defecto en la t\u00e9cnica legislativa. Afirm\u00f3 que la doctrina tiene dicho que en el citado art\u00edculo hay una clara discordancia cuando se refiere al &#8220;<em>cr<\/em><em>\u00e9dito insinuado y verificado&#8221;<\/em>, utilizando una problem\u00e1tica conjunci\u00f3n copulativa que obliga a interpretar como necesario que concurran ambas condiciones; es decir, que se haya insinuado la acreencia y que, adem\u00e1s, \u00e9sta haya ingresado al pasivo en forma total.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponder\u00f3 que la soluci\u00f3n que propone la AFIP, sustentada exclusivamente en la interpretaci\u00f3n literal de la directiva legal del art\u00edculo 287 LCQ, no brinda una respuesta sistem\u00e1tica ni mucho menos comprensiva de todos los supuestos posibles, conllevando incluso al absurdo de ausencia de base regulatoria en los supuestos en que la revisi\u00f3n sea totalmente desestimada, y a soluciones por dem\u00e1s inequitativas cuando el cr\u00e9dito sea admitido en un porcentaje muy inferior al pretendido.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de ello, concluy\u00f3 que el criterio expuesto por la AFIP resulta equivocado y que corresponde calcular los honorarios sobre el monto del cr\u00e9dito que se pretendi\u00f3 verificar; es decir, sobre la totalidad de la acreencia por la cual se inici\u00f3 la verificaci\u00f3n, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo expuesto, aconsej\u00f3 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la incidentista y fijar la base regulatoria conforme el monto originalmente pretendido de $ 69.322.106,45 (escrito electr\u00f3nico de fecha 10-3-2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como l\u00f3gica consecuencia de lo expuesto, en relaci\u00f3n con los agravios formulados por Sargento Cabral S.A., el funcionario concursal ponder\u00f3 que deb\u00eda hacerse lugar a lo planteado y modificar la resoluci\u00f3n apelada, estableciendo la base regulatoria de conformidad con el monto insinuado por el Fisco Nacional (escrito electr\u00f3nico de fecha 4-3-2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>II.\u00a0 La procedencia de la apelaci<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La concursada apel\u00f3 la resoluci\u00f3n que estableci\u00f3 la base regulatoria en la suma en $ 3.467.661,90 y no obstante ello, al contestar los agravios formulados por el Organismo Recaudador, manifest\u00f3 que, en virtud del principio de inapelabilidad que rige en material concursal, la resoluci\u00f3n aludida resultar\u00eda irrecurrible (escrito electr\u00f3nico de fecha 6-3-2020). Por ello y m\u00e1s all\u00e1 de la conducta procesal contradictoria de la deudora -toda vez que ella tambi\u00e9n ha apelado-, deviene menester se\u00f1alar que si bien en los procesos concursales prima la inapelabilidad de las resoluciones en virtud de lo normado por el art\u00edculo 273, inciso 3\u00ba LCQ, esto debe interpretarse como un principio orientador, pues es admisible la v\u00eda recursiva en todo aquello que tenga relaci\u00f3n con el objeto del concurso susceptible de llegar a conocimiento de la segunda instancia, excepto que se encuentre expresamente excluido, o que la ley haya establecido un medio de impugnaci\u00f3n de otra naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De all\u00ed que, pese a lo enf\u00e1tico del enunciado de la norma citada, este principio no debe regir de modo absoluto, pues dado la naturaleza de la decisi\u00f3n, en m\u00faltiples supuestos importar\u00eda negar justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia ha dicho que el principio de la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en un proceso concursal no es absoluto, y que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitaci\u00f3n ordinaria y normal, como as\u00ed tambi\u00e9n que aqu\u00e9l debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulaci\u00f3n en materia concursal o, de modo m\u00e1s amplio, cuando la resoluci\u00f3n impugnada causa un gravamen de que no se susceptible reparaci\u00f3n ulterior (SCBA, LP, C 119.188, sent. del 2-3-2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, considerando que la finalidad de la regla aludida es evitar dilaciones u obstrucciones en un proceso cuya propia naturaleza requiere de gran agilidad, debe analizarse en cada caso si hay o no desmedro de ese principio cardinal en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las presentes actuaciones cuentan con sentencia firme que puso fin al incidente, restando \u00fanicamente fijar los estipendios de los profesionales intervinientes. De lo expuesto se colige, que en nada demora o altera el proceso el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n que determin\u00f3 la base regulatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo expuesto, considerando que no se ve afectada la celeridad y agilidad propia de los tr\u00e1mites concursales, interpreto que en supuestos como el presente debe ceder el referido principio de inapelabilidad y que corresponde abocarse a la cuesti\u00f3n planteada tanto por la incidentista como por la concursada.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>III. La resoluci<\/strong><strong>\u00f3n apelada<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Juez interviniente, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 287 LCQ y con fundamento en la interpretaci\u00f3n que la minor\u00eda formul\u00f3 en la causa &#8220;Romero&#8221; (Fallos: 329: 4506), decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, determin\u00f3 la base regulatoria en la suma de $65.854.444,66. Dicho monto surge de la diferencia entre el cr\u00e9dito insinuado por el Fisco Nacional ($ 69.322.106,45) y el importe finalmente verificado ($ 3.467.661,9).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuerdo que el Organismo Recaudador se agravia porque entiende que, con el objeto de establecer la base del estipendio, se debe utilizar la suma verificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como punto de partida, considero propicio se\u00f1alar que en la especie nos encontramos ante una verificaci\u00f3n tard\u00eda iniciada por el Fisco Nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 LCQ, en la cual la pretensi\u00f3n inicial fue de $ 69.322.106,45, pero prosper\u00f3 s\u00f3lo por $3.467.661,90 y se impusieron las costas a su cargo (fs. 446\/449, confirmado por esta Sala el 2-10-2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de ello, a los fines de fijar los estipendios de los profesionales intervinientes, resulta aplicable el art\u00edculo 287 LCQ, el cual dispone que en este tipo de procesos &#8220;<em>se regular<\/em><em>\u00e1n honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tom\u00e1ndose como monto del proceso principal el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que, para el caso que nos ocupa, el ordenamiento concursal contiene directiva expresa con relaci\u00f3n a la base econ\u00f3mica que debe utilizarse para cuantificar los honorarios, la cual se halla prevista en el art. 287 de la LCQ.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>IV. La jurisprudencia de este C<\/strong><strong>\u00e1mara<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las oportunidades que esta Sala ha debido expedirse sobre el tema que aqu\u00ed corresponde resolver, ha decidido que la base para la regulaci\u00f3n est\u00e1 dada por el importe del cr\u00e9dito que se pretende verificar o revisionar (Sala I, <em>&#8220;Frisar S.A. s\/ concurso preventivo s\/ incidente de revisi<\/em><em>\u00f3n (AFIP)&#8221;<\/em>, causa n\u00b0 101.154, sent. del 18-09-2007; y &#8220;<em>Badessich, Andr<\/em><em>\u00e9s Juan s\/Concurso preventivo s\/ Incidente de revisi\u00f3n&#8221;, <\/em>sent. del 19-11-2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las citadas resoluciones han encontrado fundamento en lo sustentado por los autores all\u00ed mencionados, quienes ante la controvertida redacci\u00f3n del art. 287 (LCQ) se\u00f1alaban que la jurisprudencia, en su mayor\u00eda, se inclinaba por considerar el cr\u00e9dito pretendido en la demanda incidental, lo cual implicaba prescindir del resultado del pleito. Asimismo, se tuvieron en cuenta dos decisiones de la SCBA, dictadas en las causas n\u00b0 43.618, sent. del 08-05-1990 y n\u00b0 53.495 sent. del 05-07-1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado el tiempo transcurrido desde aquellos pronunciamientos aprecio que es necesario revisar la vigencia y actualidad, tanto de la doctrina autoral mencionada, como la de aquella indicada mayor\u00eda jurisprudencial; y del mismo modo los alcances que hoy tienen los fallos de la SCBA entonces referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adelanto, que la conclusi\u00f3n que resulta de un nuevo estudio de la cuesti\u00f3n, incluso de la variaci\u00f3n de la jurisprudencia, me llevar\u00e1n a modificar el criterio votado en las causas &#8220;FRISAR S.A. s\/ concurso preventivo s\/ incidente de revisi\u00f3n (AFIP)&#8221; y <em>&#8220;BADESSICH, Andr<\/em><em>\u00e9s Juan s\/Concurso preventivo s\/ Incidente de revisi\u00f3n&#8221;. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>V. Las posturas relativas a la base regulatoria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. Introducci<\/strong><strong>\u00f3n al tema<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La redacci\u00f3n del art. 287 (LCQ) en cuanto hace referencia a <em>&#8220;cr<\/em><em>\u00e9dito insinuado y verificado&#8221;,<\/em> ha generado desde un principio una gran controversia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (Chiapero de Bas, Silvana Mar\u00eda, <em>&#8220;Costas y honorarios en los procesos concursales incidentales&#8221;,<\/em> Jurisprudencia Argentina, art. 29-06-2005, Jurisprudencia Argentina, N\u00famero Especial: Honorarios de abogados, p.44,\u00a0 Cita Online: 0003\/011348; &#8220;Gulayin, Gustavo L. y Stempels, Marcelo, <em>&#8220;Honorarios en los procesos concursales&#8221;,<\/em> Jurisprudencia Argentina, Cita Online: 0003\/801130; Pesaresi, Guillermo M. y Passaron, Julio F., <em>&#8220;Honorarios en Concursos y Quiebras&#8221;<\/em>, Astrea, Bs.As., 2002, p. 497; Rivera, Julio C., &#8220;Derecho Concursal&#8221;, T. I, La Ley, Bs.As., 2010, p. 448; Gebhardt, Marcelo, &#8220;Ley de concursos y quiebras&#8221;, Astrea, Bs. As., 2008, p. 453; s\u00f3lo por mencionar algunos entre much\u00edsimos otros). Ello obedece a que no siempre existe coincidencia entre el monto del cr\u00e9dito que se pretende verificar en forma tard\u00eda o en relaci\u00f3n con el que se promueve la revisi\u00f3n, y el que es finalmente reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso, se ha se\u00f1alado que cuando el incidente es rechazado por completo no habr\u00eda base, pues no se dar\u00eda el supuesto de cr\u00e9dito <em>&#8220;insinuado y verificado&#8221;;<\/em> s\u00f3lo existir\u00eda el primero en tanto el segundo ser\u00eda igual a cero. Se afirma que en tal caso no se podr\u00edan regular honorario alguno, lo cual ser\u00eda un desprop\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Coincido con el aludido desprop\u00f3sito, pero entiendo que no es la situaci\u00f3n que se deriva de tal &#8220;verificado cero&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello por cuanto en una primera interpretaci\u00f3n posible, el art. 287 (LCQ) comienza prescribiendo que en <em>&#8220;&#8230;los incidentes de revisi<\/em><em>\u00f3n de verificaciones de cr\u00e9ditos y en los de verificaci\u00f3n tard\u00eda, se regular\u00e1n honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales&#8230;&#8221;,<\/em> y si bien luego se refiere a la base regulatoria, la norma no deja de conformar un todo; por lo cual, en tanto ella misma no sea suficiente, es clara la remisi\u00f3n a los ordenamientos provinciales, en su caso al nacional, que establecen los honorarios para los profesionales del derecho en materia de incidentes. Esta es la soluci\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en el fallo plenario del 27-12-1999, en el marco de la causa <em>&#8220;Direcci<\/em><em>\u00f3n Provincial de Rentas c. Auto Sprint s\/Quiebra<\/em>&#8221; (ED 188-223 y LL Litoral 2000-521, con voto preopinante de Adolfo Rouillon); volver\u00e9 y ampliar\u00e9 sobre este fallo m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, entiendo que, en verdad, la soluci\u00f3n es otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. Las diversas teor<\/strong><strong>\u00edas interpretativas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los diferentes criterios relativos a c\u00f3mo debe determinarse la base regulatoria en los incidentes concursales por revisi\u00f3n o verificaci\u00f3n tard\u00eda, pueden agruparse en las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1. La base es el monto insinuado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para una postura, que se ubica en uno de los extremos, corresponde calcular los honorarios sobre el monto del cr\u00e9dito que se pretendi\u00f3 verificar o respecto del cual se ha planteado la revisi\u00f3n, sin que tenga relevancia alguna el importe finalmente reconocido. Se sostiene que ese es el valor en virtud del cual los profesionales desplegaron sus tareas y comprometieron su responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se observa que en esto el legislador concursal se ha querido apartar de los criterios locales generales, en cuanto a que debe tomarse el valor demandado o el de la liquidaci\u00f3n si fuere mayor (art. 23 y 47 DL 8.904\/77; \u00eddem ley 14.967;\u00a0\u00a0 art. 22 de la ley 27.423 &#8211; Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (BO. 22-12-2017); arts. 26, 28 y 53 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (ley 5.134); entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y este punto de partida en la interpretaci\u00f3n aprecio que es central, porque de lo contrario no tendr\u00eda sentido alguno que se haya previsto el tema de un modo particular en la ley concursal; hubiera resultado suficiente remitirse a las normas locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este pensamiento se ve reforzado por el hecho que el doble concepto <em>(&#8220;insinuado y verificado&#8221;) <\/em>no ha sido fruto inadvertido de una nueva norma integral sobre la materia, car\u00e1cter que se le reconoce a la 24.522, respecto del esquema de la anterior 19.551, sino que fue introducido especialmente en esta \u00faltima mediante el art. 7 ley 24.432 (LA 1995-A-45), que incorpor\u00f3 el art. 309 bis a su texto. De tal modo no debe cabernos duda alguna que el legislador no s\u00f3lo ha querido que se tomasen en cuenta ambos valores, sino que incluso al sancionar la nueva ley (24.522) ratific\u00f3 su voluntad de que as\u00ed lo sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprecio que no ha sido casual ni accidental relacionar &#8220;insinuado&#8221; y &#8220;verificado&#8221; e incluso deber\u00eda pensarse que si se ha optado por esa formula es precisamente porque ambos valores deben tenerse en cuenta, en el caso que no coincidan.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si nos atenemos s\u00f3lo al importe insinuado, ello implica tener por no escrita la expresi\u00f3n &#8220;y verificado&#8221;; tal amputaci\u00f3n de la norma, a la luz de este nuevo razonamiento, no la encuentro como la mejor opci\u00f3n interpretativa. En especial si tenemos en cuenta la pauta que establece el art. 2 del CCCN, el cual dispone que la ley debe ser interpretada <em>&#8220;&#8230;teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an<\/em><em>\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.&#8221;<\/em> Tal precepto indica que no es posible tener una parte de la ley, por no escrita. Por ello es necesario rever el sentido que cabe asignarle al texto del art. 287 (LCQ).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo he adelantado, en alguna medida, quienes postulan que s\u00f3lo cuenta el cr\u00e9dito insinuado, con independencia del resultado, argumentan que, si se tomase &#8220;<em>insinuado y verificado&#8221; <\/em>en caso de resultar rechazado el cr\u00e9dito en su totalidad, no habr\u00eda base, o la base ser\u00eda cero, lo cual es lo mismo; y visto as\u00ed es cierto que constituir\u00eda un absurdo, pues los trabajos realizados por los profesionales quedar\u00edan sin retribuci\u00f3n. Pero, evidentemente, de ning\u00fan modo deber\u00edamos llegar a esa conclusi\u00f3n (base cero), pues como lo he referido m\u00e1s arriba, el art 287 (LCQ) es claro que en primer lugar se refiere a las leyes arancelarias locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, sea por la comprensi\u00f3n de la norma en su integridad &#8211; criterio al me que referir\u00e9 luego &#8211; o bien por la remisi\u00f3n que ella hace a las normas locales, supuesto este \u00faltimo aplicado por la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Rosario (plenario &#8220;<em>Auto Sprint&#8221;<\/em> 27-12-1999, ED 188-227) la base en ning\u00fan caso habr\u00e1 de resultar &#8220;cero&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto las normas arancelarias locales, para el supuesto de rechazo total, establecen como base el monto reclamado en la demanda, tanto en el \u00e1mbito de nuestra Provincia como en el orden Nacional (arts. 23 y 47, tanto del DL 8.904\/77 como de la ley 14.967; y en el orden nacional el art. 22 de la ley 27.423). Por lo tanto, el planteo tendr\u00eda su respuesta, aunque en verdad entiendo que corresponde llegar al mismo resultado, pero por otra v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello aprecio que no es posible continuar avalando que sea el monto insinuado, sin m\u00e1s, omitiendo por completo su relaci\u00f3n con lo verificado. Es necesario asignar un sentido comprensivo y m\u00e1s adecuado a la expresi\u00f3n &#8220;insinuado y verificado&#8221;. Lo contrario, al tener por no escrita una parte de la norma, nos lleva a una suerte de derogaci\u00f3n judicial de la ley, que al menos en nuestro ordenamiento no existe. Salvando las distancias, tampoco advierto ni ha sido planteada en autos su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.2.<\/strong> La base es el monto verificado (o revisionado, seg\u00fan el caso).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el otro extremo hallamos la tesitura sustentada por la incidentista en estos actuados, conforme a la cual, lo \u00fanico que interesa es el importe por el cual prospera el incidente, raz\u00f3n por la cual los honorarios habr\u00e1n de establecerse tomando esa base regulatoria. Como se ver\u00e1, esa es la interpretaci\u00f3n que hoy sustenta la mayor parte de los fallos publicados por la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta postura tropieza con el mismo escollo que la anterior y es precisamente que el art. 287 manda tener en cuenta, asimismo, el importe &#8220;insinuado&#8221;, por lo cual en definitiva se hace pasible de la misma cr\u00edtica que el criterio analizado en el punto 1.2 que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. 3. La base es la diferencia entre lo insinuado y lo verificado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un principio b\u00e1sico en la interpretaci\u00f3n del derecho es no distinguir donde la ley no distingue; y su correlato, hacerlo cuando la ley lo hace. Otra premisa es que el int\u00e9rprete no puede tener por no escrita una parte del texto de la ley, sino que debe hallarle un sentido comprensivo en su conjunto, en orden a obtener de \u00e9l un resultado que compatibilice sus t\u00e9rminos en apariencia contradictorios. Ello sin perjuicio que, en ciertos casos, pueda prescindirse de cierta parte de una norma por ser inconstitucional, supuesto de suma excepci\u00f3n que, adem\u00e1s de no advertirse en este caso, tampoco ha sido planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed como se debe hallar una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que permita tomar en cuenta ambos t\u00e9rminos contenidos en la ley. Y en tal sentido en necesario hallar una relaci\u00f3n entre &#8220;insinuado&#8221; y &#8220;verificado&#8221; sin excluir a ninguno, d\u00e1ndole a cada uno igual rango. Para ello el \u00fanico camino que se advierte es relacionarlos; de ah\u00ed la conjunci\u00f3n &#8220;y&#8221;, pero hacerlo de manera que la norma resulte apta cualquiera sea la suerte del incidente. Sobre esa base se advierte que la soluci\u00f3n comprensiva del texto legal, que interpreta sin mutilar lo escrito, es que la base sea la diferencia entre lo insinuado y lo verificado, pues no se advierte otra relaci\u00f3n posible entre ambos conceptos. Desde otra perspectiva ello determina una base proporcional al \u00e9xito obtenido por ambas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. La jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al intentar una rese\u00f1a de la jurisprudencia referida a la base para regular honorarios en los incidentes concursales, no pueden pasarse por alto los datos temporales, lo cual aprecio ha dado lugar a ciertas imprecisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ley 19.551, en su texto originario (04-04-1972), no contemplaba una norma sobre el tema que nos ocupa. Ello reci\u00e9n se presenta con la reforma introducida por la ley 24.432 promulgada el 5-1-1995 (LA 1995-A-45). Esta \u00faltima, mediante su art. 7, introdujo el art. 309 bis a la citada ley 19.551, con la siguiente redacci\u00f3n: &#8220;<em>En los procesos de revisi<\/em><em>\u00f3n de verificaciones de cr\u00e9ditos y en los de verificaci\u00f3n tard\u00eda, se regular\u00e1n honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tom\u00e1ndose como monto del proceso principal el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado.&#8221;<\/em>\u00a0 Como se ve, este texto luego fue reproducido por la 24.542.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo ello se deriva que no s\u00f3lo la jurisprudencia anterior a enero de 1995 resulta irrelevante para discernir la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, sino muchos fallos posteriores que han tenido que resolver sobre una base para honorarios devengados, en la mayor\u00eda de los casos, en largos a\u00f1os de tramitaci\u00f3n bajo la norma original. Por lo cual, el tema no es tan sencillo, sino que es preciso tener muy en cuenta tales datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1 Corte Suprema de Justicia de la Naci<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la Corte Nacional hallamos que ha intervenido en dos oportunidades con relaci\u00f3n a este tema, en la causa &#8220;Romero S.A. s\/ quiebra s\/ inc. de revisi\u00f3n por Fisco Nacional D.G.I.&#8221;, debiendo considerarse ambos fallos (Fallos 324: 521 del 06-03-2001; y 329:4506 del 31-10-2006) para tener una visi\u00f3n completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1.1. Primera intervenci<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como antecedente a su primera intervenci\u00f3n cabe se\u00f1alar que la Sala C de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial elev\u00f3 -en medida inferior a la solicitada- los honorarios de dos de los letrados, quienes dedujeron recurso ante la Corte. El agravio, en lo que nos interesa para determinar la aplicaci\u00f3n o no del precedente, radic\u00f3 en que el Tribunal de Alzada se hab\u00eda apartado de la escala arancelaria por considerar que, de aplicarse, los honorarios a regular ser\u00edan muy elevados; de all\u00ed se advierte que en verdad no estuvo en juego la base, sino el apartamiento de la escala arancelaria; esto luego ser\u00e1 resaltado por alguno de los integrantes de la CSJN.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aquel caso, el cr\u00e9dito que el Fisco Nacional pretendi\u00f3 verificar ascend\u00eda a $ 2.709.096.987,95 pero finalmente, qued\u00f3 reducido a la suma de $ 4.703.552,71 con privilegio general y por $ 6.125.136,78 como quirografaria, oportunidad en la que el juez de primera instancia regul\u00f3 los honorarios de los letrados en las sumas $ 8.200 y $ 20.500. La C\u00e1mara Comercial, los elev\u00f3 a $ 100.000 y $ 250.000, fundando su decisi\u00f3n en la circunstancia que estimaba prudente apartarse de la escala arancelaria para atenerse a las dem\u00e1s pautas contenidas en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 que asist\u00eda raz\u00f3n a los recurrentes, en tanto no cab\u00eda interpretar que haya sido intenci\u00f3n del legislador, en referencia a la ley nacional de aranceles, dejar librado al mero arbitrio del juez, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, no puede pasarse por alto que, como lo se\u00f1ala el voto de la mayor\u00eda (Molin\u00e9 O&#8217; Connor, Belluscio, Boggiano, L\u00f3pez, V\u00e1zquez), la base regulatoria lleg\u00f3 firme a la Corte.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, resulta claro, que no puede derivarse de ning\u00fan modo que el Superior Nacional, en el precedente al que me refiero, se haya expedido en cuanto a que, a los fines de establecer los honorarios en los incidentes por revisi\u00f3n o verificaci\u00f3n tard\u00eda, deba tomarse el monto indicado en el escrito inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiendo que esto es de suma relevancia porque, aunque dicha mayor\u00eda consider\u00f3 que los valores regulados carec\u00edan de toda relaci\u00f3n con la entidad de los intereses por ellos defendidos, en clara alusi\u00f3n a la base, dej\u00f3 en claro que el tema no era motivo de decisi\u00f3n por haber sido consentido. Aprecio por lo tanto que es errado afirmar que en este fallo la Corte de la Naci\u00f3n se haya expedido en favor de tener como base de la regulaci\u00f3n el monto insinuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muy por el contrario, pese a que no resolvi\u00f3 el punto dej\u00f3 expuestos con nitidez lo que la C\u00e1mara no hab\u00eda tenido en cuenta al fijar los emolumentos ($100.000 y $ 250.000), el valor pretendido y el valor efectivamente admitido, lo cual aprecio est\u00e1 pr\u00edstinamente impl\u00edcito en la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;la entidad de los intereses por ellos defendidos&#8221;.\u00a0 Asumo tal conclusi\u00f3n desde que obviamente, no pudo referirse a lo efectivamente verificado, porque a su respecto los letrados en cuesti\u00f3n no lograron que ello fuera cero, pero tampoco en funci\u00f3n del total insinuado, porque s\u00f3lo una parte de la deuda fue reconocida. Si bien, admito que ello es susceptible de otra interpretaci\u00f3n -que no he de compartir-, la que aboga por el todo, lo cierto es que la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que lo atinente al monto que deb\u00eda tomarse como base para la regulaci\u00f3n era una cuesti\u00f3n que se hallaba consentida, por lo cual nada resolvi\u00f3 al respecto. En consecuencia, ning\u00fan pronunciamiento efectu\u00f3 sobre el punto como para derivar de ello una doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los otros cuatros Ministros del Tribunal que votaron por el rechazo del recurso (Nazareno, Fayt, Petracchi, Bossert) sin atender a la firmeza de la base se\u00f1alada por la mayor\u00eda, abordaron de todos modos, la cuesti\u00f3n relativa al monto que deb\u00eda tenerse en cuenta, y se pronunciaron expresamente sobre ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Dres. Nazareno y Fayt, en sus considerandos 7\u00b0 y 8\u00b0 de su voto, en lo que aqu\u00ed interesa se\u00f1alaron que el recurso respecto de los honorarios era formalmente procedente, sin perjuicio de lo cual consideraron que el valor para tener en cuenta por el art. 287 LCQ, al remitir a la ley local, disipa toda duda a que pudiera dar lugar su interpretaci\u00f3n, debiendo tomarse el valor &#8220;verificado&#8221; (consid. 8). Expresaron, asimismo, que esa <em>&#8220;&#8230;interpretaci<\/em><em>\u00f3n, por lo dem\u00e1s, permite guardar armon\u00eda con la soluci\u00f3n aplicable a los procesos ordinarios y sumarios (Fallos: 315:2126 y 317:1378, entre otros), sin que se advierta raz\u00f3n alguna para apartarse de ese temperamento&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez los Se\u00f1ores Jueces Petracchi y Bossert (consid. 5\u00b0 de su voto) expresaron que el art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras establece que <em>&#8220;en los procesos de revisi<\/em><em>\u00f3n de verificaciones de cr\u00e9ditos&#8230;se regular\u00e1n honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tom\u00e1ndose como monto del proceso principal el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado&#8221;.<\/em> Por su parte, el art. 31 de la ley de arancel -espec\u00edfico para los concursos y quiebras establece en lo pertinente que &#8220;el honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijar\u00e1 aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:&#8230;c) El monto del cr\u00e9dito verificado en el respectivo incidente&#8221;. En el considerando 6 indicaron que correspond\u00eda rechazar el recurso por cuanto los honorarios regulados, de acuerdo con la pauta mencionada, exced\u00edan la escala legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, no hubo pronunciamiento de la mayor\u00eda que constituya doctrina en cuanto a que la base regulatoria sea el monto insinuado, en tanto cuatro jueces se expidieron expresamente que deb\u00eda tener en cuenta el verificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1.2. Segunda intervenci<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1os m\u00e1s tarde, luego de la nueva regulaci\u00f3n de honorarios a los mismos letrados efectuada por la C\u00e1mara, seg\u00fan lo indicado por el fallo que acabo de sintetizar, las actuaciones llegaron por segunda vez a la Corte Suprema y tuvo lugar otro pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa. En esta oportunidad el recurso fue planteado por los mismos letrados, quienes nuevamente estaban disconformes con los importes en que se hab\u00edan fijado sus honorarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, sin perjuicio que los fallos de la CSJN no revistan car\u00e1cter de doctrina legal para los tribunales de esta Provincia, dado la relevancia que tienen sus fallos como int\u00e9rprete \u00faltimo de la ley y de la Constituci\u00f3n Nacional, resulta aconsejable seguir sus criterios; y no s\u00f3lo por ello, sino tambi\u00e9n por razones de econom\u00eda procesal, como as\u00ed tambi\u00e9n de inter\u00e9s para los justiciables.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello entiendo que es relevante determinar si lo decido por la Corte Nacional en un nuevo pronunciamiento en la causa <em>&#8220;Romero&#8221;,<\/em> puede considerarse su doctrina o al menos que ello revele su criterio sobre cu\u00e1l es la base regulatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello considero oportuno recordar lo que ha se\u00f1alado el Dr. Eduardo de Lazzari, en reiterados fallos, en el sentido que <em>&#8220;doctrina legal, seg<\/em><em>\u00fan se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretaci\u00f3n que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relaci\u00f3n sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, &#8220;Giusti&#8221;, sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, &#8220;Rodr\u00edguez&#8221;, sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, &#8220;Lamas&#8221;, sent. del 22-V-2013, por citar s\u00f3lo las m\u00e1s recientes) y no la que fluye de los votos en minor\u00eda de alguno de los magistrados que conforman el tribunal (causas L. 116.824, &#8220;G., R.E.&#8221; sent. del 23-X-2013; L. 44.643, &#8220;Kieffer&#8221;, sent. del 20-XI-1990).&#8221;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>&#8220;Tal definici<\/em><em>\u00f3n, y en tanto se quiera reforzar la caracter\u00edstica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro cl\u00e1sico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constituci\u00f3n del tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podr\u00edan provenir de accidentales integraciones de la misma.&#8221;<\/em> (SCBA, SCBA LP 117678 S 17-12-2014 &#8220;Falc\u00f3n, Mar\u00eda In\u00e9s contra Consejo Profesional de Ciencias Econ\u00f3micas&#8221;. Despido).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese concepto, m\u00e1s all\u00e1 que haya sido vertido con relaci\u00f3n a la doctrina de la SCBA, entiendo que es perfectamente aplicable para establecer si un fallo aislado es efectivamente el criterio del M\u00e1ximo Tribunal de la Rep\u00fablica cuando, utilizando los mismos t\u00e9rminos de la cita transcripta, ha sido pronunciado por una <em>&#8220;mayor<\/em><em>\u00eda circunstancial&#8221;<\/em>, tal como se ver\u00e1. Desde ya que ello no implica dem\u00e9rito alguno para los magistrados que han sido convocados al efecto, simplemente no puede tomarse su criterio como el natural del tribunal del que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido es necesario destacar que, en este segundo pronunciamiento, dictado en los autos <em>&#8220;Romero, R.O. s\/ quiebra s\/ inc. de revisi<\/em><em>\u00f3n por Fisco Nacional D.G.I.&#8221;,<\/em> con fecha 31-10-2006, el Tribunal estuvo integrado en buena parte por conjueces, es decir no por sus integrantes naturales, y aquellos (salvo uno) conformaron la mayor\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n. La Corte qued\u00f3 &#8220;<em>integrada para el caso&#8221; <\/em>y en funci\u00f3n de ello, siguiendo el criterio indicado por el Dr. de Lazzari, que desde ya comparto, y m\u00e1s all\u00e1 del fondo de esta segunda decisi\u00f3n, la misma no puede tomarse como doctrina de la Corte Suprema.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los conjueces Abriel R. Cavallo, Mar\u00eda Susana Najurieta y Hebe Corchuelo de Huberman, apreciaron que la distinta posici\u00f3n que sosten\u00edan los recurrentes, en torno a la base regulatoria no lograba desvirtuar los fundamentos de la sentencia de la C\u00e1mara, ajustada a normas positivas aplicables y a las constancias de la causa, as\u00ed como a la extensi\u00f3n y naturaleza de los trabajos que correspond\u00eda retribuir en los l\u00edmites de la ley y de una razonable proporcionalidad. Por ello postularon desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Se\u00f1or Ministro Maqueda, <em>&#8220;seg<\/em><em>\u00fan su voto&#8221;<\/em>, entendi\u00f3 que correspond\u00eda rechazar el recurso pues consider\u00f3 que <em>&#8220;&#8230;con independencia del criterio para determinar la base regulatoria&#8221;, <\/em>los agravios de los recurrentes en torno al monto de honorarios regulados no lograban desvirtuar las consideraciones de la sentencia de la C\u00e1mara, sustentadas en las constancias de la causa y en las normas aplicables. Agreg\u00f3 que la naturaleza, extensi\u00f3n e importancia de los trabajos hab\u00edan sido razonablemente ponderados a la luz de las diversas presentaciones efectuadas. De tal modo el rechazo fue por una cuesti\u00f3n formal, sin adentrarse a cu\u00e1l deb\u00eda ser la base regulatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Se\u00f1ora Ministro, Carmen Argibay tambi\u00e9n postul\u00f3 el rechazo del recurso y confirmar la sentencia, aunque &#8220;seg\u00fan su voto&#8221;, con remisi\u00f3n a los fundamentos dados por los Dres. Nazareno y Fayt, en sus considerandos 7\u00b0 y 8\u00b0, en el precedente Fallos: 324:521, que arriba he detallado; como as\u00ed tambi\u00e9n a la disidencia de los Se\u00f1ores Jueces Petracchi y Bossert (consid. 5 y 6 ) en el referido decisorio. Recuerdo que estos cuatro jueces se hab\u00edan expedido de modo expreso en el sentido que se deb\u00eda tener en cuenta el monto verificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la minor\u00eda conformada por la vicepresidenta del Tribunal, Elena Highton de Nolasco, los Se\u00f1ores Ministros Eugenio R. Zaffaroni, Ricardo L. Lorenzetti y el conjuez Emilio Lisandro Fern\u00e1ndez, votaron:<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>&#8220;18) Que, en orden a lo expuesto, se estima adecuado tomar como base regulatoria la que constituye la mencionada diferencia entre el cr<\/em><em>\u00e9dito declarado admisible por consejo del s\u00edndico y el finalmente verificado, y reflejar la proyecci\u00f3n de la tarea concurrente con dicho funcionario para resistir la pretensi\u00f3n inicial, en la asignaci\u00f3n del porcentaje para la fijaci\u00f3n de los emolumentos. Tal criterio se compadece con lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522, en cuanto establece que debe tomarse como &#8220;monto del proceso principal el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado&#8221;, expresi\u00f3n que cobra especial relevancia en el caso, en que la excepcional distancia entre el monto &#8220;insinuado&#8221; y el &#8220;verificado&#8221; acent\u00faa el m\u00e9rito de la tarea a remunerar. Responde, tambi\u00e9n, a la prudente valoraci\u00f3n que exigen los significativos montos en juego, en armon\u00eda con la justa retribuci\u00f3n que merecen quienes, merced a su trabajo profesional, obtuvieron un pronunciamiento valioso para el proceso universal.&#8221;<\/em> En virtud de ello, propusieron declarar formalmente procedente el recurso ordinario deducido y que se dejara sin efecto lo resuelto por la C\u00e1mara.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se advierte, el fallo referido en modo alguno est\u00e1 indicando que la base regulatoria sea el monto insinuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, y no se ha reparado en ello, si los abogados recurrentes estaban cuestionando la base, \u00e9sta mal pudo ser el monto insinuado, desde que siendo el mayor no mediaba agravio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, y sin perjuicio del rechazo del recurso postulado por la Dra. Argibay, su voto se remite los considerandos de los Dres. Nazareno, Fayt, Petracchi y Bossert, en los cuales, vale reiterar, sostienen que debe estarse al importe verificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El voto del Dr. Maqueda, que tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a formar mayor\u00eda por el rechazo del recurso, dej\u00f3 en claro que ello era <em>&#8220;&#8230;con independencia del criterio para determinar la base regulatoria&#8221;<\/em>, lo cual de por s\u00ed deja de lado la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed nos interesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, cabe recordar que en el fallo del 06-03-2001 (324:521) el voto de la mayor\u00eda de la Corte indic\u00f3 que <em>&#8220;&#8230;la base regulatoria&#8230; ha quedado firme&#8230;&#8221;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello concluyo que ninguno de los dos fallos dictados en la causa &#8220;Romero&#8221; permiten afirmar que la base regulatoria sea el importe insinuado. Pero a\u00fan de entenderse que el dictado en segundo t\u00e9rmino as\u00ed lo hiciera, como algunos lo interpretan, es necesario considerar que el fallo no ha sido dictado por una mayor\u00eda que constituya la conformaci\u00f3n natural del Supremo Tribunal, raz\u00f3n por la cual tampoco puede sostenerse que ello conforme su doctrina. Vale remarcar que en esta \u00faltima ocasi\u00f3n tres de sus integrantes permanentes que se inclinaron por admitir el recurso se\u00f1alaron que deb\u00eda tenerse en cuenta el monto verificado; la Dra. Argibay se remiti\u00f3 a votos que lo entend\u00edan del mismo modo, y en el caso del juez Maqueda, dej\u00f3 a salvo que el rechazo que postulaba lo era sin perjuicio de la base que pudiera corresponder, por lo cual en definitiva no se pronunci\u00f3 sobre el punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La opini\u00f3n de los tres conjueces que votaron por el rechazo del recurso, como as\u00ed tambi\u00e9n el cuarto que lo hizo en sentido contrario, por admitirlo, s\u00f3lo tienen relevancia para la decisi\u00f3n del caso para el cual integraron la Corte, pero en modo alguno ello puede entenderse como doctrina del Tribunal. Me remito a la cita del Dr. de L\u00e1zzari que efectu\u00e9 m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo lo dicho lleva a interpretar con cautela la afirmaci\u00f3n de la mayor\u00eda circunstancial de la CSJN, en cuanto a que <em>&#8220;no existe diferencia alguna en los valores en juego seg<\/em><em>\u00fan que la pretensi\u00f3n deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisi\u00f3n de que el supuesto derecho no existe&#8221;.<\/em> En efecto, lo all\u00ed indicado sigue enmarcado en el todo o nada; prospere o sea rechazada; pero no aborda en profundidad el supuesto conflictivo de la admisi\u00f3n o el rechazo parciales, al menos en el r\u00e9gimen espec\u00edfico previsto por la ley concursal. Ello implicar\u00eda, vuelvo a lo dicho, tener por no escrita una parte del art\u00edculo 287 (LCQ), algo que exceder\u00eda toda facultad judicial, salvo el caso de inconstitucionalidad, aspecto no abordado por el Supremo Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello aprecio que no es adecuado utilizar la referida frase acu\u00f1ada por una circunstancial mayor\u00eda de la Corte como un dogma, y menos a\u00fan derivar de ello que se haya expedido a favor del importe insinuado con prescindencia del reconocido. Tampoco s\u00f3lo lo verificado, interpretaci\u00f3n que entiendo ha realizado la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci como integrante del M\u00e1ximo Tribunal mendocino, en la causa <em>&#8220;Cristaler<\/em><em>\u00edas de Cuyo S.A. p\/ Quiebra p\/ Inc. Verif. s\/inc. Cas. y su Acumulado&#8221; <\/em>(07-06-2006), oportunidad en que refiri\u00f3 que la CSJN hab\u00eda se\u00f1alado que no s\u00f3lo hab\u00eda que estar al monto por el cual prospere el incidente sino tambi\u00e9n los valores en juego.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En verdad, a diario fallamos en much\u00edsimos casos, por no decir la gran mayor\u00eda, en materia de cobro de sumas de dinero en que lo verdaderamente discutible no est\u00e1 configurado por el todo o nada, sino en valores ubicados entre ambos extremos. Y por tanto lo que en verdad se debate es precisamente esa diferencia. Y, si bien es cierto que ya sea en un caso u otro, las normas arancelarias por lo general se refieren a monto de la demanda, o en su caso a la liquidaci\u00f3n, si fuere mayor, no puede soslayarse que, aunque el art. 287 (LCQ) remite a las leyes locales de honorarios, en lo que hace a la base establece su propia directiva: &#8220;insinuado y verificado&#8221;. Si fuese tan simple que s\u00f3lo hay que tomar uno de ellos, no tendr\u00eda sentido la previsi\u00f3n relativa a la base regulatoria por la norma concursal, habr\u00eda bastado con remitirse a los ordenamientos arancelarios locales sin m\u00e1s; pero aparece como evidente que tal previsi\u00f3n espec\u00edfica luego de una remisi\u00f3n general, no ha sido algo accidental o impensado por los redactores de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.2. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.As.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Superior provincial con fecha 16-8-2017, en la causa C. 117.241, &#8220;Banco de la Provincia de Buenos Aires contra <em>&#8220;Compa<\/em><em>\u00f1\u00eda Productora de Alimentos del Sur S.A. s\/ Incidente de revisi\u00f3n&#8221;<\/em>,\u00a0 por mayor\u00eda, con voto preoponinante del Dr. Negri, al cual adhirieron los Dres. Kogan, Genoud, Soria consider\u00f3 que no era cuestionable la decisi\u00f3n de la Sala Segunda de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, la cual luego de hacer referencia a las diversas posturas jurisprudenciales asumidas en torno al art. 287 (LCQ), opt\u00f3 por uno de los criterios interpretativos posibles, confirmando lo decidido por el Juez de origen, en el sentido que deb\u00eda estarse al monto efectivamente verificado. Agreg\u00f3 que la exhibici\u00f3n de una mera discrepancia personal con el razonado criterio del juzgador, con sustento en una de tales teor\u00edas de interpretaci\u00f3n resultaba fundamento adecuado; y que por tanto no mediaba trasgresi\u00f3n de las normas que se citaban como violadas o err\u00f3neamente aplicadas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la <em>&#8220;<\/em><em>&#8230;insoslayable vocaci<\/em><em>\u00f3n de la norma especial. Me refiero, claro est\u00e1, al mencionado art. 287 de la ley 24.522? M\u00e1s all\u00e1 de las dudas interpretativas que la doctrina y jurisprudencia han relevado en raz\u00f3n de la pol\u00e9mica directiva que este precepto porta: &#8220;&#8230;tom\u00e1ndose como monto del proceso principal el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado&#8230;&#8221; (\u00e9nfasis agregado), lo cierto es que el mismo resulta, por su especialidad, de ineludible aplicaci\u00f3n a los fines de fijar la<\/em> <em>base de c<\/em><em>\u00e1lculo para las<\/em> <em>regulaciones en incidentes de revisi<\/em><em>\u00f3n y verificaci\u00f3n tard\u00eda de cr\u00e9ditos2. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese voto, compartido por la mayor\u00eda, pone en evidencia que, de acuerdo con la Suprema Corte, el tema es susceptible de diversas interpretaciones v\u00e1lidas; y que no ha descartado de plano ninguna de ellas, pues la opci\u00f3n por una de las fundadas doctrinas en torno al art. 287 (LCQ) result\u00f3 adecuada para sustentar el fallo recurrido. No obstante, y es de gran valor para decidir la cuesti\u00f3n que nos convoca, indic\u00f3 el &#8220;ineludible&#8221; deber de atender a la especialidad de la norma (art. 287 LCQ) en su integridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Dr. de Lazzari, quien vot\u00f3 en disidencia, consider\u00f3 que el fallo de la C\u00e1mara no ten\u00eda suficiente fundamentaci\u00f3n sobre el punto. Agreg\u00f3 que era necesaria una interpretaci\u00f3n <em>&#8220;&#8230;que no haga perder sentido al texto legal y que permita imbricarlo con las pautas rectoras de la ley arancelaria, pues a ella refiere. No debemos olvidar que las leyes arancelarias tienen un claro fin tuitivo del derecho a la remuneraci<\/em><em>\u00f3n de los profesionales intervinientes. La propia ley local, en casos donde exista divergencia entre dos montos para calcular la base remuneratoria opta de modo invariable por el monto que resulta mayor (v. art. 23, ley 8.904\/77)&#8221;. <\/em>\u00a0En funci\u00f3n de ello, en mi interpretaci\u00f3n, resultar\u00eda su visi\u00f3n a favor del monto insinuado, en tanto ese ser\u00eda el mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, considero de deben analizarse los fallos del Superior habitualmente utilizados para argumentar que nos indica que debe tomarse como base el monto insinuado. Y al respecto vemos que muchos a\u00f1os antes, el 5-07-1996, la SCBA hab\u00eda resuelto en la causa Ae. 53.495, ?D.N.R.P. Incidente de verificaci\u00f3n en <em>&#8220;Estrella de Mar S.A. Quiebra&#8221;<\/em>, que <em>&#8220;&#8230;en un incidente de revisi<\/em><em>\u00f3n con costas al acreedor, el monto para la regulaci\u00f3n est\u00e1 representado por la suma consignada al formular la presentaci\u00f3n -que marca el contenido y alcance de la pretensi\u00f3n- debiendo ser descartados los indicados a posteriori (doct. art. 23, dec. ley 8904; conf. Ac. 43.618, sent. del 8-V-90 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1990-II-34)&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, no se debe omitir, al analizar tal decisi\u00f3n, que la\u00a0 ley 24.432 que introdujo en el anterior ordenamiento (Ley 19.551) el art. 309 bis (actual 287 LCQ), fue promulgada el 5-1-1995. Ello lleva a pensar que en el caso &#8211; aunque no surge del fallo del 05-07-1996 &#8211;\u00a0 el incidente tramit\u00f3, al menos en su mayor parte bajo el r\u00e9gimen originario, que como se recordar\u00e1 no contemplaba la cuesti\u00f3n, por lo cual la soluci\u00f3n no era otra que la anal\u00f3gica por v\u00eda del art. 23 del DL 8.904\/77, precisamente a cuya doctrina (doc. art. 23?) se remiti\u00f3 el Dr. Negri.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta conclusi\u00f3n se ve reforzada por el hecho que el mencionado Se\u00f1or Juez de la Suprema Corte, en su voto, al cual adhirieron los dem\u00e1s integrantes, se remiti\u00f3 en sus propios fundamentos brindados en el Ac. 43.618, sent. del 08-05-1990 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1990.11.34. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El simple cotejo de fechas exhibe que tanto en uno como otro supuesto se aplicaron pautas anteriores a la vigencia del conflictivo texto <em>&#8220;insinuado y verificado<\/em>&#8220;, pues si bien el segundo fallo fue dictado cuando ya hab\u00eda sido sancionada la ley 24.432, el sustento legal se remiti\u00f3 a lo decidido en un fallo previo a ella.\u00a0 Y en relaci\u00f3n con esto vale recordar que el Dr. Negri en la oportunidad expres\u00f3 que correspond\u00eda tener en cuenta, en lo referente al monto pretendido, &#8220;<em>mutatis mutandis, el art. 23 in fine del dec. ley 8904&#8243;, <\/em>esto es por haber sido rechazada en su totalidad la pretensi\u00f3n. Era l\u00f3gica tal indicaci\u00f3n pues para entonces no hab\u00eda sido sancionada la ley 24.432.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, el nuevo estudio de la jurisprudencia de la SCBA, que realizo con motivo de estos actuados, me lleva a concluir que en modo alguno ella nos est\u00e1 indicando que, bajo la vigencia de la ley 24.522 -tampoco sobre la ley 19.551 texto conforme ley 24.432- la base regulatoria deba estar determinada &#8211; sin m\u00e1s &#8211; por el monto insinuado, con prescindencia de cu\u00e1l sea en definitiva el valor por el que prospere el litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.3 C<\/strong><strong>\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la materia concursal considero que no pueden soslayarse el an\u00e1lisis de las decisiones de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, m\u00e1s all\u00e1 que luego pueda compartirse o no su criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frecuentemente y en orden a sustentar que la base regulatoria de los incidentes concursales es s\u00f3lo el cr\u00e9dito insinuado, se ha citado en su momento la jurisprudencia de dicha C\u00e1mara. Sin embargo, observo que en la actualidad no se puede decir que ese sea el pensamiento predominante en dicho Tribunal. El panorama que hoy puede extraerse de sus decisiones es que decide en el siguiente sentido (www.pjn.gov.ar):<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala A:\u00a0 el importe insinuado (&#8220;<em>Pittstburg Qu<\/em><em>\u00edmica S.A. s\/quiebra s\/inc. verif. por Estrella C\u00eda. de Seguros<\/em>&#8221; (05-07-2000) y<em> &#8220;Tex Ben S.A. s\/ conc. prev. s\/ inc. rev. Por Banco de Cr<\/em><em>\u00e9dito Argentino&#8221;<\/em> (sent. del 12-11-1999; citados por Pesaresi, Guillermo M. y Passaron, Julio F., en &#8220;Honorarios en Concursos y Quiebras&#8221;, Astrea, p. 497).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala B:\u00a0 el importe verificado; <em>&#8220;En el incidente de revisi<\/em><em>\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la ley 24522: 287, la base regulatoria utilizada para el c\u00e1lculo de los honorarios es aqu\u00e9lla que surge de la sentencia verificatoria (&#8220;Cartoon SRL s\/ quiebra s\/ incidente de verificaci\u00f3n por Pol Gustavo Rub\u00e9n y otros&#8221;, sent. del 28-06-2010; causa n\u00b0 117.234\/00, ?Fideicom Compa\u00f1\u00eda Financiera SA s\/ Quiebra s\/ Inc. de Revisi\u00f3n por Banco Central de la Republica Argentina, sent. del 19-07-2019)&#8221;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala C: el importe verificado; <em>&#8220;&#8230;La ley 24522: 287 no deja lugar a dudas en cuanto a que a los fines de establecer la base regulatoria debe tomarse el cr<\/em><em>\u00e9dito verificado\u00a0\u00a0 en concepto de capital e intereses&#8230;&#8221;\u00a0 (causa n\u00b0 15.052, &#8220;Pesquera Mayorazgo S.A. s\/ Concurso preventivo s\/ Incidente de revisi\u00f3n de cr\u00e9dito de Estado Nacional &#8221; Ministerio de Agricultura Ganader\u00eda y Pesca&#8221;, sent. del 27-09-2018). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala D: el resultado obtenido; <em>&#8220;&#8230;trat<\/em><em>\u00e1ndose\u00a0\u00a0 -como el caso- de una verificaci\u00f3n tard\u00eda, la aplicaci\u00f3n de dichos conceptos conduce a regular los honorarios en cuesti\u00f3n teniendo en cuenta el monto del incidente, la extensi\u00f3n y calidad de la labor desarrollada, la complejidad de la cuesti\u00f3n planteada, el resultado obtenido (ley 27423: 16)&#8221; (Causa n\u00b0 20276\/16\/3, &#8220;Argenta Energ\u00eda S.A.\u00a0 s\/ Concurso Preventivo s\/ Incidente de revisi\u00f3n de cr\u00e9dito por Soluciones Multimedia SA.&#8221;, sent. del 18-09-2018).<\/em> Entiendo que la alusi\u00f3n que el Tribunal hizo al resultado obtenido, nos indica que el valor efectivamente verificado, al menos, no puede dejarse de lado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala E:\u00a0 el valor verificado; <em>&#8220;&#8230;de conformidad con lo normado por el art<\/em><em>\u00edculo 287 de la Ley\u00a0 24522,\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 incidentes de verificaci\u00f3n, deben regularse los honorarios\u00a0 de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las\u00a0 respectivas\u00a0 leyes arancelarias locales, habr\u00e1 de ponderarse a\u00a0 tal\u00a0 fin,\u00a0 tanto\u00a0 el\u00a0 monto por el que prosper\u00f3 la incidencia,<\/em> <em>cuanto\u00a0 aqu<\/em><em>\u00e9l\u00a0 por el que fue rechazada; porque como ha<\/em> <em>sostenido esta<\/em>\u00a0 <em>Sala, <\/em>\u00a0<em>no\u00a0 existe diferencia alguna en los valores en juego seg<\/em><em>\u00fan\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 pretensi\u00f3n\u00a0 deducida en la demanda prospere o sea rechazada,\u00a0 ya\u00a0 que\u00a0 a esos efectos, la misma trascendencia tiene el\u00a0 reconocimiento\u00a0 de\u00a0 un\u00a0 derecho incorporado al patrimonio del interesado\u00a0 como la admisi\u00f3n de que el supuesto derecho no existe (conf.\u00a0 esta\u00a0 Sala\u00a0 in\u00a0 re\u00a0 &#8220;Furlanetto\u00a0 SA\u00a0 s\/\u00a0 concurso s\/ inc. Fiscal\u00eda\u00a0 de\u00a0 Estado\u00a0 de\u00a0 la Provincia de Buenos Aires s\/ inc. de revisi\u00f3n&#8221;, del 5\/11\/99; y sus citas)&#8221; `(causa n\u00b0 20598\/13, &#8220;Guerra,\u00a0 Horacio\u00a0 Hector\u00a0 s\/Quiebra s\/ Incidente de verificacion por Mario Lloriff-Maria Cristina Bello), sent. del 30-12-2013<\/em>; en alguna medida cabe la misma observaci\u00f3n que en el caso de la Sala D.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sala F: No he hallado publicados fallos de esta Sala sobre el tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se advierte, por lo tanto, que en la actualidad no puede decirse de ninguna forma que existe una mayor\u00eda en la referida C\u00e1mara en el sentido que la base regulatoria sea el monto insinuado. M\u00e1s bien entiendo que debe concluirse lo contrario, la balanza se inclina hacia el cr\u00e9dito finalmente admitido, utilizando este t\u00e9rmino en un sentido amplio no en el propio del art. 36 (LCQ).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.4. Suprema Corte de Mendoza, Sala I<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra decisi\u00f3n judicial que suele citarse es el voto de Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci como integrante del M\u00e1ximo Tribunal mendocino, en la causa <em>&#8220;Cristaler<\/em><em>\u00edas de Cuyo S.A. p\/ Quiebra p\/ Inc. Verif. s\/inc. Cas. y su Acumulado&#8221;<\/em> (07-06-2006). All\u00ed formul\u00f3 diversas consideraciones. All\u00ed puso de manifiesto que cuando el monto declarado verificado no coincide con el peticionado, para establecer cu\u00e1l es el valor econ\u00f3mico del proceso, el juez deber\u00eda meritar ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n advirti\u00f3 la inconveniencia de tomar s\u00f3lo el monto verificado. Al respecto dijo que, desde la interpretaci\u00f3n finalista, la Corte (en alusi\u00f3n a la CSJN) en el caso &#8220;Romero&#8221;, procur\u00f3 que los estipendios tengan relaci\u00f3n con el asunto debatido y, en consecuencia, se llegue a resultados que guarden proporcionalidad con el valor econ\u00f3mico discutido. Agreg\u00f3 que <em>La soluci<\/em><em>\u00f3n seg\u00fan la cual debe tomarse exclusivamente el monto verificado<\/em> <em>sin tener en<\/em> <em>consideraci<\/em><em>\u00f3n el peticionado (posici\u00f3n de la minor\u00eda en el caso Romero) violenta esa finalidad desde que: Favorece las peticiones irresponsables, puesto que cualquiera sea el monto, el acreedor cargar\u00e1 con las costas s\u00f3lo por el monto por el que el incidente finalmente prospera. Desvaloriza la funci\u00f3n profesional pues empuja al abogado de la concursada a no preocuparse demasiado por defender a su cliente ya que mientras m\u00e1s bajo sea el cr\u00e9dito finalmente admitido, menores ser\u00e1n sus honorarios (Ver Condom\u00ed, Afredo M., &#8220;Una interpretaci\u00f3n realista sobre honorarios e imposici\u00f3n de costas&#8221; en el caso &#8220;Romero&#8221;, LA LEY, 2002-B, 375. Si se trata de los honorarios del s\u00edndico, se ha dicho que compromete su imparcialidad. Ver Favier Dubois, Eduardo M., &#8220;La regulaci\u00f3n de honorarios en los incidentes concursales&#8221;, en Doc. Societaria y Concursal, n\u00b0 176, Julio 2002, p\u00e1g. 375). Por su parte, la respuesta que s\u00f3lo atiende a lo peticionado o insinuado tampoco se adecuada en todos los casos a esa finalidad pues en ocasiones no existe verdadera materia discutida, por lo que el trabajo del abogado es escaso y, sin embargo, cobrar\u00eda sobre el monto peticionado tan s\u00f3lo porque la verificaci\u00f3n es tard\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, concluy\u00f3 que en los incidentes de verificaci\u00f3n tard\u00eda cuando el monto verificado no coincide con el peticionado, el juez debe atender, en principio, al monto insinuado o pretendido, pero podr\u00e1 disminuirlo y atender al verificado <em>&#8220;o a uno distinto&#8221;<\/em>, si el monto que resulta de tomar la base prevista en la ley local resulta desproporcionado con la importancia de la labor cumplida.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.5. C<\/strong><strong>\u00e1mara de Apelaciones de Rosario <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es cita habitual en la cuesti\u00f3n que abordamos lo decidido por la C\u00e1mara rosarina mediante el fallo plenario &#8220;<em>Auto Sprint&#8221;<\/em> (27-12-1999, <em>&#8220;Direcci<\/em><em>\u00f3n Provincial de Rentas c\/ Auto Sprint s\/Quiebra&#8221;<\/em>, ED 188-223 y LL Litoral 2000-521ED 188-227), resolvi\u00f3 que&#8230;<em> &#8220;El monto a tener en cuenta para regular los honorarios en la verificaci<\/em><em>\u00f3n concursal -tempestiva y tard\u00eda- de cr\u00e9ditos, si hay divergencia entre el cr\u00e9dito insinuado y el importe verificado, ha de ser \u00e9ste \u00faltimo, salvo cuando \u00e9l fuese inferior a la mitad del monto insinuado, en cuyo caso ha de tomarse como quantum para aplicaci\u00f3n de la escala arancelaria a dicha mitad&#8221;<\/em> (del voto preopinante de Adolfo Rouillon).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.6. S<\/strong><strong>\u00edntesis<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se advierte a modo de conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>a.<\/strong> Que no puede afirmarse que exista doctrina de la CSJN en cuanto a que debe tomarse el valor insinuado; m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n adoptada por una integraci\u00f3n especial para el caso, la que, adem\u00e1s conform\u00f3 la mayor\u00eda; lo cual implica que ni siquiera tal mayor\u00eda represent\u00f3 el pensamiento de los jueces naturales del Tribunal. Por otra parte la reiterada frase de aqu\u00e9l voto relativa a que <em>&#8220;<\/em><em>&#8230;no\u00a0 existe diferencia alguna en los valores en juego seg<\/em><em>\u00fan\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 pretensi\u00f3n\u00a0 deducida en la demanda prospere o sea rechazada,\u00a0 ya\u00a0 que\u00a0 a esos efectos, la misma trascendencia tiene el\u00a0 reconocimiento\u00a0 de\u00a0 un\u00a0 derecho incorporado al patrimonio del interesado\u00a0 como la admisi\u00f3n de que el supuesto derecho no existe&#8230;&#8221;<\/em> no necesariamente ha querido indicar que lo que debe tomarse es el monto pretendido, pues tal como resulta del fallo de la CNCOM Sala E antes citado, el mismo argumento se puede utilizar para tener en cuenta <em>&#8220;&#8230;tanto\u00a0 el\u00a0 monto por el que prosper<\/em><em>\u00f3 la incidencia, cuanto\u00a0 aqu\u00e9l\u00a0 por el que fue rechazada..&#8221;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>b<\/strong>. Que la SCBA en su \u00faltima decisi\u00f3n sobre la materia ha admitido como razonable el criterio utilizado por una c\u00e1mara en cuanto a considerar el monto verificado. Adem\u00e1s, se advierte que los fallos anteriores, que suelen citarse para avalar la tesis del valor pretendido, no lo han sido por aplicaci\u00f3n de la normativa actual; en otras palabras, tales precedentes, del 08-05-1990 y 05-07-1996, no pueden aplicables para supuestos tramitados bajo la vigencia de la ley 24.522.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>c<\/strong>. Que en la actualidad s\u00f3lo una marcada minor\u00eda de las Salas que integran la CNACOM entiende que la base es el monto que se quiere verificar o revisionar; en tanto el resto consideran que ha de ser aqu\u00e9l por el cual prosper\u00f3 el incidente o en el caso de una de ellas, por ambos valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>d<\/strong>. Que el Plenario rosarino <strong>&#8220;Auto Sprint&#8221;<\/strong> tambi\u00e9n se inclina asimismo por el monto verificado y eventualmente por la mitad del insinuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>e.<\/strong>\u00a0 Que asignar al art.287 (LCQ) un sentido que implica tener por no escrita una parte de su texto no se presenta como una adecuada interpretaci\u00f3n del derecho (art. 2 CCCN).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>f.<\/strong>\u00a0 Que tampoco se aprecia como lo m\u00e1s razonable interpretar la cuestionada norma de modo que lleve a un resultado id\u00e9ntico al que producir\u00eda la sola aplicaci\u00f3n de las normas arancelarias locales, tal como acontece al tomar s\u00f3lo el monto reclamado; pues en tal caso, qu\u00e9 sentido tendr\u00eda que el legislador luego de remitirse a ellas, haya previsto de modo especial lo atinente a cu\u00e1l ha de ser la base.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. Conclusi<\/strong><strong>\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo dicho, en mi opini\u00f3n, no puede afirmarse que en la actualidad la mayor\u00eda de la jurisprudencia se incline por tomar como base para regular los honorarios en los incidentes concursales por verificaci\u00f3n tard\u00eda o revisi\u00f3n, el valor pretendido. Muy por el contrario existe una tendencia a tener en cuenta el valor finalmente reconocido por la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">No obstante, en mi parecer debe tomarse la relaci\u00f3n entre el valor pretendido y el obtenido; y esa relaci\u00f3n la encuentro en la diferencia entre uno y otro. Se trata de una soluci\u00f3n prevista de un modo especial por el ordenamiento concursal, apart\u00e1ndose de lo que ocurre en las normas arancelarias locales que toman el monto reclamado. Este pensamiento es coincidente con el de la minor\u00eda en el segundo pronunciamiento de la CSJN en la causa &#8220;Romero&#8221;; pero como se ha visto y paradojalmente tampoco resulta del todo alejado de lo decidido por la circunstancial mayor\u00eda, como lo observ\u00f3 Kemelmajer, en el sentido que tambi\u00e9n en aquella est\u00e1 presente la idea de tener en cuenta ambos conceptos para determinar lo que est\u00e1 en juego en un incidente concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, si se gana el incidente en su totalidad, el tema no presenta problema alguno pues all\u00ed existe coincidencia. Si todo se pierde tampoco, porque si el monto pretendido es 10 y el verificado 0, la diferencia ser\u00e1 10, pues nada hay que deducir de lo pretendido; se rechaz\u00f3 por el todo. Cuando se han reclamado 10 y se reconocen 4, el \u00e9xito para el concurso no son los 10 que se reclamaron sino la diferencia entre lo pretendido y lo reclamado; el concurso se ha beneficiado con 6; ese es el logro de los letrados del concurso o del incidentista que cuestiona el cr\u00e9dito, haber evitado que esos 6 ingresaran indebidamente al pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo dicho y tal como lo he adelantado, modificando el criterio votado en causas n\u00b0 101.154, &#8220;Frisar S.A. s\/ concurso preventivo s\/ incidente de revisi\u00f3n (AFIP)&#8221;, sent. del 18-09-2007; y &#8220;<em>Badessich, Andr<\/em><em>\u00e9s Juan s\/Concurso preventivo s\/ Incidente de revisi\u00f3n<\/em>&#8221; (sent. del 19-11-2015), concluyo y as\u00ed lo propongo al Acuerdo, que se tome como base para la regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales la diferencia entre el monto pretendido y el reconocido por la sentencia verificatoria, tal como lo decidi\u00f3 la Magistrada en el fallo apelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. La aplicaci<\/strong><strong>\u00f3n del criterio al caso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz de tales lineamientos, resulta oportuno poner de relieve que AFIP solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por la suma de $ 69.322.106,45, discriminado en\u00a0\u00a0 $ 35.194.556,61 con car\u00e1cter de privilegio general y $ 34.127.549,84 como cr\u00e9dito quirografario (fs. 284\/291).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al contestar el traslado, la concursada manifest\u00f3 que el organismo recaudador, a trav\u00e9s del presente incidente, estaba pretendiendo introducir en el pasivo concursal una deuda que ya hab\u00eda sido incluida dentro del oportuno pedido de verificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 LCQ, y por el cual, despu\u00e9s de haber sido desestimado, AFIP inici\u00f3 el respectivo incidente de revisi\u00f3n (fs. 301\/312).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la referida presentaci\u00f3n, la incidentista pretendi\u00f3 adecuar los montos de la demanda verificatoria, disminuyendo la suma reclamada a $6.820.662,87 discriminado en $3.713.136,62 como cr\u00e9dito con privilegio general y $3.107.526,25 como quirografario (fs. 314\/315).\u00a0 Esta Sala consider\u00f3 que una vez notificada la contraria de la pretensi\u00f3n verificatoria, no se la puede modificar, raz\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 desestimar la adecuaci\u00f3n pretendida por AFIP (fs. 386\/387).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se hizo lugar parcialmente al incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda promovido por AFIP, por la suma de $3.467.661,79 comprensivos de $2.234.401,44 con privilegio general y $1.233.260,35 con car\u00e1cter quirografario (fs. 446\/449), resoluci\u00f3n que fue confirmada por esta Alzada con fecha 2-10-2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo expuesto se colige que la labor profesional desarrollada por el letrado de la concursada fue oportuna y exitosa, en tanto advirti\u00f3 que la deuda reclamada por el Fisco se encontraba duplicada, permitiendo de esa manera que no ingresar\u00e1 al pasivo concursal una suma exorbitante, actividad que no s\u00f3lo benefici\u00f3 a la deudora, sino que redund\u00f3 en beneficio com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la tarea desplegada permiti\u00f3 poner de manifiesto la desmesura de la pretensi\u00f3n verificatoria y llev\u00f3 a que la suma por la que finalmente prosper\u00f3 el incidente fuera sustancialmente menor a la reclamada inicialmente, obteniendo un pronunciamiento de significativa importancia para el proceso universal. El beneficio efectivo aparece claramente representado en esa diferencia entre lo pretendido y lo admitido<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo expuesto, considero que, en la especie a los fines de establecer la base regulatoria, corresponde tener en cuenta la mentada diferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en cuanto al recurso presentado por la concursada, a tenor del encabezamiento, tanto de la apelaci\u00f3n cuanto, de la expresi\u00f3n de agravios y su contenido, entiendo que no le causa agravio, sin perjuicio de lo cual la soluci\u00f3n que corresponde es la misma hasta aqu\u00ed desarrollada, en el sentido que no debe tenerse por base el monto insinuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>VI. Propuesta al Acuerdo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la resoluci\u00f3n de fecha 10-2-2020 y su aclaratoria del 17-2-2020 (arts. 32, 56 y 287 LCQ; art. 2 CCCN).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a las costas, atento el cambio de criterio, postulo que sean impuestas en el orden causado (art. 68 del CPCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo cual y fundamentos expuestos voto por la <strong>afirmativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Jueza doctora S\u00e1nchez por los mismos fundamentos vot\u00f3 por la <strong>afirmativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con lo que termin\u00f3 el Acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resoluci\u00f3n de fecha 10-2-2020 y su aclaratoria del 17-2-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de Alzada se imponen en el orden causado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\" align=\"center\">\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">\n<p style=\"text-align: left\"><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Funcionario Firmante: 06\/08\/2020 14:57:18 &#8211; LLOBERA Hugo Oscar H\u00e9ctor (hugo.llobera@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Funcionario Firmante: 06\/08\/2020 14:59:28 &#8211; SANCHEZ Analia Ines (analia.sanchez@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Funcionario Firmante: 06\/08\/2020 16:38:13 &#8211; LUCERO SAA Santiago Juan (santiago.lucerosaa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con fecha\u00a0 6\u00a0 de agosto\u00a0 de 2020, celebrando acuerdo telem\u00e1tico (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10\/2020; 7 de la Res. 14\/2020; art. 2 de la Res. 18\/20; art. 1 Res. 21\/20; art. 1 Res. 386\/20; art. 1 Res. 165\/20; Res. 21\/20; Res. 480\/20; Res. 25\/20; Res. 30\/20; Res. 535\/20; Res. 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