{"id":120,"date":"2024-08-08T18:17:22","date_gmt":"2024-08-08T18:17:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidro1\/?p=120"},"modified":"2024-08-08T18:17:22","modified_gmt":"2024-08-08T18:17:22","slug":"indemnizacion-por-destruccion-total-entrega-de-identico-vehiculo-0-km-o-pago-del-importe-indicado-en-la-poliza-clausulas-abusivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsanisidrosala1\/2024\/08\/08\/indemnizacion-por-destruccion-total-entrega-de-identico-vehiculo-0-km-o-pago-del-importe-indicado-en-la-poliza-clausulas-abusivas\/","title":{"rendered":"Indemnizaci\u00f3n por &#8220;destrucci\u00f3n total&#8221; (entrega de id\u00e9ntico veh\u00edculo 0 km o pago del importe indicado en la p\u00f3liza) \u2014 Cl\u00e1usulas abusivas."},"content":{"rendered":"<p>Los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Anal\u00eda In\u00e9s S\u00e1nchez, con la presencia del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Sa\u00e1 y utilizando para suscribir sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto en los equipos inform\u00e1ticos situados en la sede del Tribunal en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar sentencia en el juicio: SANTA MARIA MARIANO C\/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.  S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO); SANTA MARIA MARIANO C\/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.  S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) SI-28722-2021 y habi\u00e9ndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 263 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y S\u00e1nchez, resolvi\u00e9ndose, plantear y votar la siguiente:<br \/>\nCUESTI \u00d3 N<br \/>\n\u00bfDebe modificarse la sentencia apelada?<br \/>\nVotaci\u00f3n<\/p>\n<p>\t\t\tA la cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez doctor LLobera, dijo:<br \/>\nAntecedentes<br \/>\n\t\tMariano Santa Mar\u00eda promueve la presente demanda por incumplimiento de contrato y da\u00f1os y perjuicios contra Mapfre Argentina Seguros S.A por la suma de $27.381.222. En su escrito inicial expone:<br \/>\nQue el d\u00eda 5-4-2021 sufri\u00f3 un accidente cuando se desplazaba a bordo de su camioneta Ford Ranger Pick Up 3.2 TDI DC 4&#215;4 L\/1 2021 dominio AE721PI.<br \/>\nQue la unidad se encontraba asegurada en Mapfre Argentina Seguros S.A. por la suma de $4.538.000, m\u00e1s cl\u00e1usula de ajuste del 20%.<br \/>\nQue el d\u00eda del accidente realiz\u00f3 la denuncia del siniestro ante la aseguradora, y  al siguiente se aperson\u00f3 en las oficinas de Mapfre para informarse del tr\u00e1mite; dice que all\u00ed le indicaron que el seguimiento ser\u00eda por la web de la compa\u00f1\u00eda y le entregaron una copia del certificado de cobertura; tambi\u00e9n le informaron que cualquier novedad deber\u00eda ser revisada en la web de la CIA, a trav\u00e9s de su usuario.<br \/>\nQue transcurrieron los meses y no ten\u00eda novedades acerca del avance del tr\u00e1mite, por lo que nuevamente en el mes de Mayo se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente al 0800 y tampoco obtuvo respuesta alguna, sino las mismas evasivas.<br \/>\nQue el 17-8-2021 se present\u00f3 en la Fiscal\u00eda General del departamento Judicial Jun\u00edn; y que en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Comunal de Chacabuco le entregaron la camioneta.<br \/>\nQue el 18-8-2021 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n, incluso las actas y lo dem\u00e1s requerido, v\u00eda web Mapfre, poniendo a disposici\u00f3n la unidad para ser verificada;  que el 25-8-2021 se presentaron los peritos de la compa\u00f1\u00eda para inspeccionar el rodado.<br \/>\nQue el 1-9-2021 luego de insistir incansablemente, y haber proporcionado toda la documentaci\u00f3n, ya sea fotos, causa penal, y dem\u00e1s complementaria, puntualmente por el sistema web le informan que su siniestro se hab\u00eda rechazado, al detallar la siguiente oraci\u00f3n: \u201cNO DESTRUCCI\u00d3N TOTAL 80%, anexo titulada Negaci\u00f3n destrucci\u00f3n total.<br \/>\nQue a ra\u00edz de ello consigui\u00f3 un presupuesto para verificar el valor de las reparaciones (entre repuestos y mano de obra) que ascend\u00eda a la suma de $5.451.159,34 y cuyo vencimiento oper\u00f3  30-9-2021, pues el arreglo saldr\u00eda m\u00e1s cuanto mayor fuera la calidad de los repuestos a utilizar.<br \/>\nQue jam\u00e1s recibi\u00f3 en su domicilio de Jun\u00edn (denunciado en la p\u00f3liza) la CD con el rechazo del siniestro, por ende, qued\u00f3 demostrada la omisi\u00f3n de la demandada, y que desde tempranos momentos actu\u00f3 en desmedro y desprecio de su parte.<br \/>\nQue la aseguradora, una vez recibida la denuncia, debi\u00f3 expedirse dentro de los 30 d\u00edas posteriores y no lo hizo, por cuanto su silencio permite ponderar verificada la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita ya referida (LS 56); afirma que tales circunstancias impiden que ahora interponga toda defensa..<br \/>\nQue para el improbable y remoto caso de que no se compartiera tal postura, la destrucci\u00f3n total del rodado ser\u00e1 demostrada en forma cabal con la pericial mec\u00e1nica.<br \/>\nQue por otro lado continuaron cobr\u00e1ndole la p\u00f3liza como si nada hubiera pasado, hecho por el cual deber\u00e1 recibir la devoluci\u00f3n que por derecho le corresponda.<br \/>\nQue la falta de informaci\u00f3n durante toda la relaci\u00f3n de consumo se traduce en una clara y evidente afectaci\u00f3n de sus derechos como consumidor y usuario; afirma que los mismos le son reconocidos por los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y por la de la Ley 24.240.<br \/>\nQue el 19-10-2021, por requerimiento de su parte, se celebr\u00f3 la mediaci\u00f3n extrajudicial, en la que la demandada teniendo la documental y dem\u00e1s informes del caso, no hizo ning\u00fan ofrecimiento, con lo cual una vez m\u00e1s qued\u00f3 de manifiesto el destrato e indiferencia por parte de aquella.<br \/>\nQue el 10-1-2022, recibi\u00f3 una carta documento referida al siniestro 41772191192, en la cual la demandada ofrec\u00eda como indemnizaci\u00f3n la suma de $4.538.000; se\u00f1ala que dicho importe era muy inferior al valor del veh\u00edculo para aquella fecha, lo que dice acreditar con el presupuesto de un concesionario oficial de Ford, de fecha 13-5-2022, que adjunta como anexo; all\u00ed se indica la suma de $11.062.000 m\u00e1s la de $70.000, aproximadamente, en concepto de proporcional de patente y grabados; afirma que con ello la accionada incurri\u00f3 en incumplimiento de la cl\u00e1usula \u201cCA-CC 11.1  &#8211; Indemnizaci\u00f3n de un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro\u201d, de la p\u00f3liza antes indicada.<br \/>\nQue agotado de tantas negativas y destratos por parte de la demandada,  decidi\u00f3 intentar una vez m\u00e1s conciliar en forma extrajudicial y fue as\u00ed que el 7-3-2022 despach\u00f3 la CD N\u00ba 3426152-8, en la que reclam\u00f3 nuevamente el cumplimiento de la cl\u00e1usula \u201cCA-CC 11.1 Indemnizaci\u00f3n de un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro\u201d; asimismo le inform\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda que el cr\u00e9dito prendario se hallaba cancelado, lo que dice acreditar con el Anexo \u201cContrato de Prenda Cancelado &amp; Nota Banco ICBC cancelaci\u00f3n cr\u00e9dito prendario\u201d, que acompa\u00f1a, pero no obtuvo respuesta.<br \/>\n\t\tDetalla el intercambio epistolar que existi\u00f3 entre las partes entre enero y marzo del a\u00f1o 2022. Afirma que ha sufrido un da\u00f1o pasible de indemnizaci\u00f3n, ya que sin la m\u00e1s m\u00ednima explicaci\u00f3n satisfactoria ni notificaci\u00f3n en t\u00e9rmino, la demandada nunca le abon\u00f3 el siniestro.<br \/>\n\t\tOfrece prueba y funda en derecho.<br \/>\n\t\tReclama las siguientes sumas: da\u00f1os materiales $11.062.000; da\u00f1o moral: $900.000; privaci\u00f3n de uso: $400.000; da\u00f1o punitivo $15.019.222 (26-5-2022).<br \/>\n\t\tLa requerida se presenta y niega los hechos expresados por el actor. Reconoce que exist\u00eda entre las partes un contrato de seguro vigente a la \u00e9poca en que la parte actora dice que ocurriera el hecho, conforme la p\u00f3liza Nro. 177-10332052-01 que, entre otros riesgos, amparaba al rodado Ford Ranger 3.2 DC 4X4 L\/1 TDI, dominio AE721PI, cuya suma asegurada inicial por valor del rodado era de $4.538.000. Sin embargo, argumenta que la realidad de los acontecimientos es muy distinta a la que expone el actor en su demanda.  Expresa:<br \/>\nQue si bien es cierto que en un primer momento no se pudo constatar la destrucci\u00f3n total, luego se volvieron a inspeccionar los da\u00f1os y se pudo comprobar que aquella hab\u00eda tenido lugar por lo cual el siniestro fue aceptado con tal alcance.<br \/>\nQue su parte no actu\u00f3 con desprecio hacia el asegurado, sino que deb\u00edan cumplirse varios pasos, necesarios en este tipo de siniestros.<br \/>\nQue una vez recibida la denuncia del accidente notific\u00f3 al asegurado por carta documento que se suspend\u00edan los plazos hasta tanto pudiera contar con todos los elementos para el an\u00e1lisis del siniestro.<br \/>\nQue deb\u00eda constatar el contenido de la causa penal.<br \/>\nQue el actor reci\u00e9n pudo disponer de la camioneta en el mes de agosto de 2021, condici\u00f3n ineludible para poder inspeccionar el rodado y que su parte cont\u00f3 con acceso a la causa penal a principios del a\u00f1o 2022; explica que dicha causa deb\u00eda ser compulsada para poder descartar circunstancias que dieran lugar a una exclusi\u00f3n de cobertura.<br \/>\nQue una vez cumplidas las constataciones antedichas, le remiti\u00f3 al asegurado una carta documento, y le inform\u00f3 que, a los fines de poder abonar la suma asegurada, deb\u00eda dar cumplimiento a la entrega de la documentaci\u00f3n que surge de la cl\u00e1usula \u201cCG-CO 3.1\u201d de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza y el formulario 04 expedido por el RNPA, que tiene su correlato legal y surge expresamente del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 744\/2004<br \/>\nQue luego de remitir la CD aludida, le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico para poder conversar con \u00e9l y coordinar en su caso el retiro de la unidad asegurada, y tuvo que recurrir al correo electr\u00f3nico porque el asegurado no contestaba los llamados telef\u00f3nicos.<br \/>\nQue de tal forma el aqu\u00ed demandante se mostr\u00f3 reticente a conversar con la Compa\u00f1\u00eda y comenzar con los tr\u00e1mites requeridos por la p\u00f3liza para poder liberar cualquier pago.<br \/>\nQue su parte nunca estuvo habilitada para realizar el pago y a todo evento, nunca se encontr\u00f3 en mora.<br \/>\nQue el actor debe abonar, si no lo hubiera hecho, la totalidad de la deuda prendaria por el saldo de precio del rodado, porque para el pago de cualquier suma por la que se indemnice por da\u00f1o total del rodado, en primer lugar debe ser desinteresado el acreedor prendario, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la cl\u00e1usula \u201cCA-CC 7.1\u201d y el art. 84 de la Ley 17.418.<br \/>\n\t\tRechaza haber incumplido la normativa que alega la parte actora; solicita que se aplique el instituto de la imputaci\u00f3n dolosa subjetiva, y que en materia de prescripci\u00f3n resulta aplicable el plazo previsto por la ley de seguros. \tPide que se desestime la inconstitucionalidad planteada en relaci\u00f3n a la ley 25.761. Impugna los rubros, ofrece prueba y solicita que se desestimen las pretensiones del actor, con expresa imposici\u00f3n de costas (12-7-2022).<br \/>\n\tII. La sentencia<br \/>\n\tEl fallo hace lugar a la demanda entablada por Mariano Santa Mar\u00eda contra Mapfre Argentina Seguros S.A., por incumplimiento de contrato y da\u00f1os y perjuicios. Condena a esta \u00faltima, a que previo cumplimiento por parte del actor de lo previsto por la cl\u00e1usula \u201cCG.CO 3.1\u201d, le haga entrega de una camioneta Pick-Up Ford Ranger 3.2 TDI DC 4X4 L\/1. Dispone las siguientes directivas:<br \/>\n\t-en caso de que ello no fuera posible por haberse dejado de fabricar el veh\u00edculo especificado, deber\u00e1 proveer el modelo que lo hubiere reemplazado en el mercado, de igual o superiores prestaciones y caracter\u00edsticas.<br \/>\n\t-deber\u00e1 la accionada abonar tambi\u00e9n los gastos de la inscripci\u00f3n registral del nuevo rodado a nombre del accionante, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales, y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo autom\u00f3vil.<br \/>\n\t-todo ello dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, de la fijaci\u00f3n de una multa de 10 jus arancelarios por cada d\u00eda de demora.<br \/>\n\t\tDesestima el pedido de pluspetici\u00f3n inexcusable y condena a la accionada a abonar al actor la suma de $ 2.393.000, con m\u00e1s la tasa de inter\u00e9s que adiciona al 6% anual desde la mora (en este caso, desde la primera comunicaci\u00f3n por parte de la aseguradora negando la existencia de destrucci\u00f3n total, el 1-9-2021 hasta la presente sentencia; luego, deber\u00e1 a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha del efectivo pago. Impone las costas a la accionada en su condici\u00f3n de vencida y difiere la regulaci\u00f3n de los honorarios de los profesionales intervinientes (1-3-2024)<br \/>\n\t\t\tIII. La apelaci\u00f3n<br \/>\n\t\tEl actor apela el fallo (7-3-2024) pero su recurso se declara desierto (26-3-2024) por resultar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del respectivo memorial (22-3-2024).<br \/>\n\t\t\tLa accionada apela la sentencia y expresa agravios (7-3-2024 y 18-3-2024), los que son contestados por el reclamante (26-3-2024).<br \/>\n\tIV. Los agravios<br \/>\n\t\t\ta. El planteo<br \/>\n\tLa demandada se agravia por la sentencia reca\u00edda en su contra. Fundamenta su queja del siguiente modo:<br \/>\nQue el juez de grado resuelva el conflicto fuera de los t\u00e9rminos planteados en la litis o, dicho de otra manera, se aleje del tema decidendum afectando de esta forma el principio de congruencia.<br \/>\nQue el incumplimiento de este postulado acarrea la nulidad de la sentencia.<br \/>\nQue en tal sentido debe tenerse en cuenta que en el rubro relativo al da\u00f1o material no se reclam\u00f3 la entrega de un rodado igual al que ten\u00eda el actor,  pues solicit\u00f3 que se lo indemnice con una suma de dinero que fij\u00f3 en $10.400.000, m\u00e1s gastos, m\u00e1s diferencia por mayor valor del veh\u00edculo a la fecha de pago, o lo que en m\u00e1s resulte de la diferencia de un veh\u00edculo de las mismas caracter\u00edsticas, y su parte contest\u00f3 la demanda rechazando esa petici\u00f3n m\u00e1s no la entrega de un rodado.<br \/>\nQue resulta improcedente que se la condene a asumir todos los gastos necesarios para la adquisici\u00f3n de la camioneta cuando ello tampoco surge de la p\u00f3liza (ver cl\u00e1usula citada \u201cCA-CC 11.1\u201d), lo cual est\u00e1 por encima de sus obligaciones oportunamente pactadas, por lo que resulta improcedente y arbitrario.<br \/>\nQue la propia p\u00f3liza en la cl\u00e1usula \u201cCA-CC 11.1\u201d, cuando se refiere a la entrega de un rodado cero kil\u00f3metro que se haya discontinuado, establece que debe ser de \u201csimilares\u201d caracter\u00edsticas, inclusive dejando la posibilidad de que sea de otra marca, pero en definitiva ser\u00e1 el que m\u00e1s se asimile, no necesariamente tiene que ser \u201csuperior\u201d\u201d como establece la sentencia atacada.<br \/>\nQue el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n a cobrar por el demandante est\u00e1 dado por el denominado \u201cvalor asegurado\u201d que ha sido el considerado para fijar el monto de la prima a abonar, tal como lo dispone el art. 61 de la ley 17.418, pues de lo contrario se producir\u00eda a favor del actor un beneficio inesperado.<br \/>\nQue su parte nunca responder\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de los topes asegurados, ni por un riesgo que no se encuentre cubierto por la p\u00f3liza.<br \/>\nQue todo ello sin dudas implica una mejora en la situaci\u00f3n del asegurado, violando el postulado de que la indemnizaci\u00f3n consiste en restituir la situaci\u00f3n de la v\u00edctima al estado anterior al hecho.<br \/>\n\t\tPara el improbable caso que se confirme la sentencia de grado, cuestiona su extensi\u00f3n, el plazo impuesto en la condena y la imposici\u00f3n de una multa para el supuesto de incumplimiento. Sostiene que resulta prematura y, adem\u00e1s, de un monto exageradamente alto.<br \/>\n\t\tPero, adem\u00e1s, reitera que en las presentes actuaciones qued\u00f3 probado que el actor no cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo y se remite a la carta documento que su parte le envi\u00f3 solicitando la entrega de la documentaci\u00f3n que surge de la cl\u00e1usula CG-CO 3.1. de las CGP y el formulario 04D (DRNPA). Al respecto En cuanto a este punto expresa:<br \/>\nQue el reconocimiento del Juez de Grado en cuanto a que el actor reci\u00e9n el 7-3-2022 cancel\u00f3 el cr\u00e9dito prendario, pone a las claras que de su parte no hubo un incumplimiento.<br \/>\nQue, si se toma en consideraci\u00f3n que el cumplimiento de la carga contractual que se le impuso al actor resulta un imperativo de su propio inter\u00e9s, se comprender\u00e1 que s\u00f3lo a \u00e9l le correspond\u00eda instar su cumplimiento para poder exigir el pago del siniestro.<br \/>\nQue el actor jam\u00e1s puede ser premiado con una sentencia como la dictada de manera arbitraria por el Juez mediante la cual se le otorga un resarcimiento sumamente injustificado.<br \/>\nQue no corresponde la procedencia del rubro da\u00f1o moral, privaci\u00f3n de uso y los intereses reconocidos en la sentencia  cuando nunca estuvo en mora.<br \/>\nQue lo acontecido en autos se encasilla en la excepci\u00f3n de incumplimiento.<br \/>\nQue mal podr\u00e1 ser beneficiado con la obtenci\u00f3n de un resarcimiento a todas luces injustificado, pues su parte nunca estuvo habilitada para realizar pago alguno.<br \/>\n\t\tEl actor, contesta el traslado pero nada dice en torno a estos argumentos recursivos.<br \/>\n\t\t\tb. El an\u00e1lisis<br \/>\n\t\t\t\t1. Derecho aplicable<br \/>\n\t\tEl nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ley 26.994, entr\u00f3 en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077 en el art. 7\u00ba, 2\u00ba p\u00e1rrafo), en adelante CCCN, establece que \u201c&#8230;a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant\u00edas constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las normas m\u00e1s favorables al consumidor en las relaciones de consumo.<br \/>\n\t\tEn consecuencia, resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento de emisi\u00f3n de la p\u00f3liza que vinculaba a las partes, vigente al momento del siniestro (5-4-2021).<br \/>\n \tEn efecto la relaci\u00f3n entre una aseguradora y sus clientes encuadra estrictamente en los supuestos contemplados por los arts. 1092 y 1093 del CCCN, como as\u00ed tambi\u00e9n por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (LDC), en tanto el car\u00e1cter de consumidor del actor y de proveedora de la accionada, y por ende de la relaci\u00f3n habida entre ambos.<br \/>\n\t\tDe tal modo la cuesti\u00f3n se habr\u00e1 de dilucidar de acuerdo al CCCN, toda vez que sus obligaciones nacieron a partir de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente a dicha fecha y las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a ese tiempo. Sin perjuicio de observar que las leyes protectoras del consumidor no revisten car\u00e1cter de supletorias, sino que resultan de orden p\u00fablico, conforme al art. 65 de la ley 24.240, &#8211; salvo caso excepcional que no hace al supuesto de autos- el que no ha sido derogado ni modificado hasta el presente, no puede caber duda alguna que el caso debe ser analizado desde el especial encuadre que impone el referido r\u00e9gimen protectorio.<br \/>\n\t\tNo resulta controvertido que el actor contrat\u00f3 con la demandada un seguro sobre el veh\u00edculo de su propiedad el que asimismo se hallaba prendado.<br \/>\n\t\tLa demanda comprende el resarcimiento de da\u00f1os derivados del atribuido incumplimiento del contrato de seguro y el perjuicio que tal circunstancia habr\u00eda generado al actor, esto es, no haber percibido la indemnizaci\u00f3n del siniestro. A su vez, reclama el da\u00f1o moral,  que dice haber experimentado a ra\u00edz de dicha circunstancia, y adem\u00e1s los gastos por privaci\u00f3n de uso y el da\u00f1o punitivo.<br \/>\n\t\tBajo esa \u00f3ptica se configur\u00f3 una evidente relaci\u00f3n de consumo entre la entidad cuyo objeto es brindar el servicio de seguros de modo profesional y una persona humana (art. 19 CCCN) como destinataria final de las prestaciones impl\u00edcitas en el referido contrato. Ello constituye una evidente relaci\u00f3n de consumo en los t\u00e9rminos de los arts. 1, 2 y 3 de la LDC. En virtud de ello y conforme lo establece el art. 7 del CCCN, las presentes actuaciones deben resolverse por aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la referida LDC como as\u00ed tambi\u00e9n por el CCCN, \u00e9stas en tanto resulten m\u00e1s favorables al consumidor, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la ley 17.418 (LS) en lo pertinente.<br \/>\n\t\tSin perjuicio de ello, nuestro Superior Tribunal tiene dicho que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos pactados en la p\u00f3liza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y l\u00edmites de la garant\u00eda debida (SCBA, LP, C. 116875 sent. 10-6-2015, Juez Kogan \u2013MA-).<br \/>\n\t\tSe ha dicho que la fuente de las obligaciones de la aseguradora est\u00e1 dada \u00fanicamente por las estipulaciones de la p\u00f3liza (confeccionada dentro de los l\u00edmites legales) y ninguna otra norma o principio permite hacerla responsable m\u00e1s all\u00e1 de lo pactado (art. 158, ley 17.418). Si el contrato no cubre el supuesto del da\u00f1o producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garant\u00eda la asunci\u00f3n del riesgo (CC0002 AZ 63411 sent. 6-5-2019, JUBA).<br \/>\n\t\tClaro est\u00e1 que todo ello en tanto no se imponga la revisi\u00f3n de sus cl\u00e1usulas por resultar abusivas (art. 1122 inc. b y c CCCN).<br \/>\n\t\t\t2.  Nulidad de la sentencia<br \/>\n\t\tEn la especie, la demandada plantea en primer t\u00e9rmino la nulidad del fallo porque entiende que es arbitrario pues ha vulnerado el principio de congruencia.<br \/>\n\tEl art. 253 del ordenamiento procesal dispone claramente que la nulidad que autoriza el recurso hom\u00f3nimo, subsumido en el de apelaci\u00f3n, se asienta en defectos de la sentencia. El recurso en cuesti\u00f3n persigue el saneamiento, no de los defectos de la justicia de la decisi\u00f3n, sino de aquellos que hacen a la estructura del pronunciamiento, cuando el decisorio ha sido dictado con violaci\u00f3n o apartamiento de las formas, o con omisi\u00f3n de los requisitos indispensables para su validez (Morello y otros, \u201cC\u00f3digos&#8230;\u201d, Edit. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, t. III, p. 233 y ss.).<br \/>\n\t\tInteresa remarcar que si bien la regulaci\u00f3n procesal de tal recurso ha perdido independencia formal con relaci\u00f3n al de apelaci\u00f3n, la mantiene desde la \u00f3ptica funcional, quedando circunscripta a la infracci\u00f3n de las formas y solemnidades estatuidas por ley para el dictado de la sentencia que la descalifican como acto jurisdiccional.<br \/>\n\tEs decir, el recurso de nulidad s\u00f3lo puede ser entendido como relacionado con los vicios de forma de la sentencia, o en cuanto a las solemnidades prescriptas para dictarla. Ello as\u00ed, cuando una sentencia omite tratar cuestiones esenciales o carece de fundamentaci\u00f3n, es pasible de nulidad (SCBA C. 117.226, sent. del 15-6-2015; esta Sala causas n\u00b0 564, sent. del 22-6-2021; n\u00b0 31.695\/15, sent. del 20-9-2021; arts. 34 inc. 4\u00b0; 161 inc. 1\u00b0 y 2\u00b0; 163 inc. 5\u00b0 y 6\u00b0; y 253 del CPCC).<br \/>\n\tCabe recordar que el recurso de nulidad no resulta procedente si no se han violado las normas procesales capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante y menos a\u00fan, cuando los agravios en que se funda son reparables por medio del recurso de apelaci\u00f3n. Precisamente, cuando las falencias imputables al fallo no importan violaciones formales esenciales o la omisi\u00f3n de cuestiones fundamentales, en virtud del principio de la absorci\u00f3n de la invalidaci\u00f3n por la apelaci\u00f3n, es por esta v\u00eda como habr\u00e1n de subsanarse los errores en que pudiera haberse incurrido en la sentencia de primera instancia (esta Sala, causas n\u00b061.250 R.S.D. n\u00ba46\/94; n\u00b0 78.643, 3-5-2001, RSD 173; 41.445-2009, sent del 28-12-2011, entre muchas otras).<br \/>\nEn mi opini\u00f3n los agravios expuestos por la aseguradora, de asistirle raz\u00f3n, podr\u00edan ser reparados por el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no corresponde declarar la nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional (CSJN, 30-4-1981, ED. 94-235; esta Sala, causas n\u00ba 52.297; 98.486; 103.981; 564, sent. del 22-6-2021; 31.695\/15, sent. del 20-9-2021;  entre muchas otras).<br \/>\nPor los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CPCC, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de nulidad planteado y pasar al an\u00e1lisis de la justicia del fallo.<br \/>\n3.  Los hechos relevantes<br \/>\nPrevio a las consideraciones jur\u00eddicas enunciar\u00e9 algunos hechos que a esta altura del proceso no resultan controvertidos, con las correspondientes fechas de ocurrencia a efectos de reconstruir en lo posible la conducta observada por las partes:<br \/>\n5-4-2021 se produce el accidente en que se da\u00f1a la pick-up del actor y se denuncia el hecho a la aseguradora;<br \/>\n30-4-2021 la compa\u00f1\u00eda notifica al actor la suspensi\u00f3n del plazo para expedirse sobre el siniestro hasta tanto recibiese la informaci\u00f3n complementaria prevista por el art. 46 LS; es decir, la necesaria para verificar el siniestro o la extensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.<br \/>\n17-8-2021 se hace entrega del rodado al actor por parte de la autoridad policial, retiro que se cumple con una gr\u00faa provista por la aseguradora.<br \/>\n25-8-2021 el veh\u00edculo es inspeccionado por los peritos de la compa\u00f1\u00eda.<br \/>\n31-8-2021 se informa al asegurado que el siniestro no se considera destrucci\u00f3n total.<br \/>\n19-10-2021 se realiza una mediaci\u00f3n concluida sin acuerdo.<br \/>\n5-1-2022 la aseguradora notifica al actor que acepta la destrucci\u00f3n total y ofrece como indemnizaci\u00f3n el importe indicado en el frente de p\u00f3liza; le requiere que acredite la cancelaci\u00f3n de la prenda y la baja del veh\u00edculo en el RNPA para proceder al pago.<br \/>\n7-3-2022 el actor remite carta documento solicitando la entrega de un 0km de la misma marca y modelo.<br \/>\n26-5-2022 el asegurado promueve la demanda que inicia las presentes.<br \/>\n\t\t4. El objeto pretendido y la condena<br \/>\n\tEn cuanto al planteo formulado por la demandada respecto a lo diverso del objeto pretendido y la condena, aprecio que le asiste raz\u00f3n pues efectivamente se ha vulnerado el principio de congruencia.<br \/>\n\tEs doctrina reiterada de nuestro Tribunal Superior que no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligaci\u00f3n que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectar\u00eda el principio de congruencia, en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio (doctr. causas B. 51.064, &#8220;Empresa Constructora Trevisiol&#8221;, sent. de 6-8-1996; Ac. 84.919, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sent. de 3-3-2004; B. 66.328, &#8220;Bauz\u00e1&#8221;, sent. de 5-11-2008; B. 63.718, &#8220;Ferreres&#8221;, sent. de 26-10-2010; A. 70.896, &#8220;Mart\u00ednez, Domingo&#8221;, sent. 20-5-2015; L. 117.648, &#8220;Serantes&#8221;, sent. de 15-7-2015; A. 74.447, &#8220;Correa&#8221;, sent. de 11-9-2019; entre otras).<br \/>\n\tTambi\u00e9n ha dicho en numerosas oportunidades que \u201cel mentado principio se vincula, b\u00e1sicamente, con la forma en que los \u00f3rganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisi\u00f3n, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 articulada la relaci\u00f3n procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demas\u00edas decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en t\u00e9rminos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que forma el contenido de la disputa (doctr. causas L. 117.223, &#8220;Santore&#8221;, sent. de 19-II-2015; L. 102.237, &#8220;Villate&#8221;, sent. de 5-IV-2013; L. 86.982, &#8220;Anaquin&#8221;, sent. de 10-VIII-2005; L. 118.644, &#8220;Maguna&#8221;, sent. de 11-II-2016; A. 74.458, &#8220;Scaglia&#8221;, sent. de 19-XII-2018; e.o.). De all\u00ed que transgrede el principio de congruencia el fallo que se aparta del objeto del litigio determinado en la demanda y la contestaci\u00f3n, comprometiendo la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal que debe primar en toda controversia judicial (doctr. causas L. 55.838, &#8220;Dom\u00ednguez&#8221;, sent. de 4-XI-1997; L. 50.030, &#8220;Acu\u00f1a de Fr\u00edas&#8221;, sent. de 10-XI-1992 y A. 74.4588); (SCBA, causa 72.410, sent del 28-12-2020).<br \/>\n\tTeniendo en cuenta la doctrina enunciada corresponde analizar los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza en su parte pertinente y los propios de la demanda.<br \/>\n\tEn cuanto al primer aspecto, la cl\u00e1usula CA-CC 11.1 (p\u00e1g. 30 y 31 de la p\u00f3liza) sobre \u201cIndemnizaci\u00f3n de un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro\u201d indica  \u201cEn virtud de haberse asegurado el veh\u00edculo desde cero kil\u00f3metro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por p\u00e9rdida total del veh\u00edculo por un riesgo cubierto por la p\u00f3liza, que haya ocurrido durante el primer a\u00f1o de vigencia del seguro, el Asegurador entregar\u00e1 al Asegurado en concepto de indemnizaci\u00f3n un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentaci\u00f3n a que se refiere la Cl\u00e1usula CG-CO 3.1. Prueba instrumental y pago de la indemnizaci\u00f3n de las Condiciones Generales de la p\u00f3liza y su Anexo. En caso de discontinuarse la fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizar\u00e1 con un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas, hasta un valor m\u00e1ximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de P\u00f3liza. (9-11-2022).<br \/>\n\tNo obstante, no puede pasarse por alto que el actor en su escrito de inicio reclam\u00f3 en concepto de da\u00f1o material: \u201c&#8230; $10.400.000,00 (con m\u00e1s los gastos de proporcional de patente, traslado y grabados $70.000 aprox.) Sellado Fiscal $312.000 gastos de patentamiento, flete y formularios $350.000 Total: \u00a0$11.062.000 PESOS ONCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL Diferencia por Mayor Valor del Veh\u00edculo a la fecha de pago, o lo que en m\u00e1s resulte de la cotizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de las mismas caracter\u00edsticas. Conforme presupuesto de fecha 13\/05\/2022 que se adjunta. Desde ya ponemos a disposici\u00f3n de la aseguradora los restos del veh\u00edculo para su hipot\u00e9tica entrega como los hemos puesto siempre, solicitando a VS a todo evento declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.761 de \u201cdesarmado de automotores y venta de autopartes\u201d, de su decreto reglamentario, resoluciones o circulares de la SSN vinculadas, y se impugne a su vez la validez de las cl\u00e1usulas contractuales que pudieran poner en cabeza de los actores obligaciones relacionadas con dicha normativa por abusivas y contrarias a derecho, en la medida que conculque derechos de esta parte y\/o dificulte excesivamente el ejercicio de nuestros derechos en lo referente al cobro de la suma que aqu\u00ed se reclama a la hora del reintegro de las partes del autom\u00f3vil con Destrucci\u00f3n Total. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso en que VS considere que no existi\u00f3 Destrucci\u00f3n Total, solicito se reconozca el incumplimiento contractual respecto de la cobertura por da\u00f1os parciales del rodado en cuesti\u00f3n.\u201d<br \/>\n\tLos t\u00e9rminos de la petici\u00f3n fueron reforzados en el petitorio del escrito inicial al expresar \u201c&#8230; se dicte sentencia contra la demandada por las sumas reclamadas con m\u00e1s intereses y actualizaci\u00f3n, de corresponder\u2026\u201d<br \/>\n\tAprecio que la claridad de los t\u00e9rminos empleados por el demandante, especialmente desde que destaca \u201cDiferencia por mayor valor del veh\u00edculo a la fecha del pago\u201d disipan toda duda sobre los alcances del reclamo aunque al contestar los agravios le quiera asignar otro contenido. En efecto tal aclaraci\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se hubiera optado por la entrega de la cosa como tal.<br \/>\n\t\tPor ello, aun cuando el proceso se inici\u00f3 con motivo del eventual incumplimiento de lo previsto en la p\u00f3liza que vincula a las partes, en torno a la cl\u00e1usula CA-CC 11.1 (p\u00e1g. 30 y 31 de la p\u00f3liza) sobre \u201cIndemnizaci\u00f3n de un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro\u201d, lo cierto es que el reclamante pidi\u00f3 que se condene a la demandada, en concreto,  a abonar una suma de dinero y no la entrega de un auto 0 Km del modo en que fue establecido en el fallo; incluso pidiendo un criterio de ajuste de las sumas conforme lo se\u00f1alado, lo cual como he mencionado no se condice con el reclamo del automotor en s\u00ed mismo.<br \/>\n\t\tEsto evidencia, por otra parte, un cambio de criterio del actor respecto de aquella carta documento que enviara a la demandada reclamando la entrega de un 0km y en cuya desatenci\u00f3n pareciera justificar el incumplimiento de aquella y el inicio de las presentes.<br \/>\n\t\tLa accionada por su parte al contestar la demanda lo ha hecho en funci\u00f3n del reclamo de una suma de dinero lo cual se advierte en el segundo y sexto p\u00e1rrafos del punto A \u201cDa\u00f1os Materiales\u201d donde se alude al \u201cvalor de reposici\u00f3n\u201d como la suma asegurada y pago de indemnizaci\u00f3n por \u201cel valor del rodado\u201d respectivamente.<br \/>\n\t\tPor todo ello corresponde dejar sin efecto la condena a la entrega del rodado dispuesta en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que corresponda en funci\u00f3n de las consideraciones que m\u00e1s abajo se desarrollan.<br \/>\n\t\t5. La indemnizaci\u00f3n por destrucci\u00f3n total. Los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y su readecuaci\u00f3n. Modificaci\u00f3n de la condena en cuanto a la prestaci\u00f3n principal.<br \/>\n\t5.1 Los alcances de la obligaci\u00f3n indemnizatoria<br \/>\nEn atenci\u00f3n a lo que se propone en el apartado precedente y dem\u00e1s t\u00e9rminos de los agravios deber\u00e1 analizarse la procedencia y cuant\u00eda del reclamo indemnizatorio pretendido.<br \/>\nAnte todo se observa que no existe controversia en cuanto a que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de seguro, en virtud de la p\u00f3liza Nro. 177-10332052-01 que amparaba al rodado Ford Ranger 3.2 DC 4X4 L\/1 TDI, dominio AE721PI, cuya suma asegurada inicial era de $4.538.000 y que el d\u00eda 5-4-2021 el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, con lo cual resulta de aplicaci\u00f3n la cl\u00e1usula \u201cCA-CC 11.1\u201d. En ella se establece el deber de indemnizar al asegurado conforme lo pactado y las disposiciones previstas en la LS.<br \/>\nEn la cl\u00e1usula \u201cCG-CO 3.1\u201d (p\u00e1g. 25 de la p\u00f3liza) en torno a la documentaci\u00f3n exigible y al pago de la indemnizaci\u00f3n, se establece:<br \/>\n\u201cEn caso de p\u00e9rdida total del veh\u00edculo por da\u00f1o y\/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnizaci\u00f3n, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la p\u00f3liza como Anexo a esta Cl\u00e1usula. Completada la entrega de la documentaci\u00f3n y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador proceder\u00e1 a su pago dentro de los quince d\u00edas de presentada en regla dicha documentaci\u00f3n. Anexo CG-CO 3.1 &#8211; Constancias o Documentaci\u00f3n que debe Proporcionar el Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cl\u00e1usula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales: a) Denuncia policial original y copia. b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por destrucci\u00f3n total, seg\u00fan corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debi\u00e9ndose dejar constancia en observaciones, entidad Aseguradora y n\u00famero de p\u00f3liza. A elecci\u00f3n de la Aseguradora deber\u00e1 gestionar el formulario 04-D para las bajas por destrucci\u00f3n total\u201d.<br \/>\n\tEn la cl\u00e1usula CA-CC 11.1 (p\u00e1g. 30 y 31 de la p\u00f3liza) sobre \u201cIndemnizaci\u00f3n de un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro\u201d se indica:<br \/>\n\t\u201cEn virtud de haberse asegurado el veh\u00edculo desde cero kil\u00f3metro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por p\u00e9rdida total del veh\u00edculo por un riesgo cubierto por la p\u00f3liza, que haya ocurrido durante el primer a\u00f1o de vigencia del seguro, el Asegurador entregar\u00e1 al Asegurado en concepto de indemnizaci\u00f3n un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentaci\u00f3n a que se refiere la Cl\u00e1usula CG-CO 3.1. Prueba instrumental y pago de la indemnizaci\u00f3n de las Condiciones Generales de la p\u00f3liza y su Anexo. En caso de discontinuarse la fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizar\u00e1 con un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas, hasta un valor m\u00e1ximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de P\u00f3liza. (9-11-2022).<br \/>\nLa cl\u00e1usula \u201cCG-CO 12.1\u201d dispone respecto de la verificaci\u00f3n del siniestro que:<br \/>\n \u201cel Asegurador podr\u00e1 designar uno o m\u00e1s expertos para verificar el siniestro y la extensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es \u00fanicamente un elemento de juicio para que \u00e9ste pueda pronunciarse acerca del derecho del asegurado\u201d.<br \/>\nLos art\u00edculos 56 y 46 de la LS disponen que la aseguradora debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta (30) d\u00edas de recibida la informaci\u00f3n complementaria que requiera para la verificaci\u00f3n del siniestro o de la extensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a ello se observa que la demandada suspendi\u00f3 los plazos hasta tanto pudiera contar con todos los elementos para el an\u00e1lisis del siniestro, en especial con los que fueran surgiendo de la causa penal. As\u00ed lo hizo saber por medio de la carta documento del 30-4-2021.<br \/>\nLos litigantes reconocen que reci\u00e9n en el mes de agosto del 2021 fue entregado al actor el veh\u00edculo siniestrado y que luego de ello fue inspeccionado por la demandada. Esto importa que por esos cuatro meses no pudieron avanzar en la liquidaci\u00f3n del siniestro por causas ajenas a ellas.<br \/>\nA su vez la aseguradora refiere que cont\u00f3 con las copias de la causa penal a principios del a\u00f1o 2022, no existiendo constancia alguna en autos que lleve a concluir lo contrario. Aun cuando no resulta de las presentes explicaci\u00f3n por el tiempo transcurrido sin ninguna actuaci\u00f3n, entre la entrega del rodado al actor y la remisi\u00f3n de las actuaciones a la Delegaci\u00f3n de Polic\u00eda Cient\u00edfica para que se realice un peritaje accidentol\u00f3gico (fs. 89 CP n\u00ba), lo cierto es que ello ocurri\u00f3 en el mes de diciembre de 2021 (fs. 103 ver causa penal N\u00ba 14-01-000484-21\/00). A su vez el 5-1-2022 la compa\u00f1\u00eda remiti\u00f3 al asegurado la CD n\u00b0 E50787240 en la cual le solicit\u00f3 la entrega de la documentaci\u00f3n prevista en la cl\u00e1usula \u201cCG-CO 3.1\u201d de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza y el formulario \u201c04D\u201d expedido por el RNPA., a fin de abonar la suma asegurada.<br \/>\nEn lo formal la aseguradora se condujo de tal modo en funci\u00f3n de lo dispuesto en la cl\u00e1usula \u201cCG-CO 3.1\u201d (p\u00e1g. 25 de la p\u00f3liza) en torno a la documentaci\u00f3n exigible y al pago de la indemnizaci\u00f3n.<br \/>\n\tAhora bien, corresponde analizar si el ofrecimiento realizado constituy\u00f3 en verdad una puesta a disposici\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida. Para ello se torna necesario analizar las respectivas cl\u00e1usulas  de la p\u00f3liza y la conducta de las partes al respecto.<br \/>\n\tEn cuanto a los alcances de la indemnizaci\u00f3n ofrecida debe tenerse presente  que la cl\u00e1usula CA-CC 11.1 (p\u00e1g. 30 y 31 de la p\u00f3liza) es clara al expresar que debe consistir en la \u201centrega\u201d de un 0km. Sin embargo la interpretaci\u00f3n integral del contrato lleva a concluir que la posibilidad que tiene la aseguradora de pagar en efectivo comprende no s\u00f3lo el caso en que el precio del veh\u00edculo sustituto, por discontinuidad del asegurado, sea superior al valor consignado en el frente de p\u00f3liza, sino en definitiva a cualquier supuesto en que la reposici\u00f3n del 0km supure aqu\u00e9l par\u00e1metro, pues \u00e9ste es el importe que figura como valor del bien asegurado.<br \/>\n\tCabe inferir que es sobre la base de tal criterio que la compa\u00f1\u00eda ofreci\u00f3 al asegurado la suma de $4.538.000 (5-1-2022), pues de lo contrario su obligaci\u00f3n consist\u00eda en reponer el 0km. Advi\u00e9rtase que para tal ofrecimiento no invoc\u00f3 que el bien asegurado se hubiera discontinuado.<br \/>\n\tA su vez, pese a que no hay constancia de que el actor haya rechazado tal oferta en forma expresa, lo cierto es que fij\u00f3 su posici\u00f3n mediante la carta documento del 7-3-2022, en la que reclama la entrega de un 0km. Si bien se podr\u00eda cuestionar la ortodoxia de no haber rechazado expresamente el resarcimiento monetario y con mayor inmediatez, aprecio que ello se deriva por l\u00f3gica de su postura en la reci\u00e9n aludida carta documento.<br \/>\n\tFrente a tal escenario, a fin de evaluar la conducta de las partes, en particular los alcances del ofrecimiento de la aseguradora considero necesario que previamente nos formulemos las siguientes preguntas: \u00bfCu\u00e1l era en definitiva la indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda ofrecer la aseguradora mediando una interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales acorde a las previsiones de los arts. 9, 961 y 1067 del CCCN? \u00bfLa entrega de un veh\u00edculo 0km o el pago de la suma de dinero prevista en el frente de la p\u00f3liza?<br \/>\n\tA fin de obtener la respuesta adecuada entiendo que se debe partir, como criterio orientador, de aquel indicado por la SCBA en la causa \u201cL., R. M. contra Gonz\u00e1lez, Alexis Maximiliano y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u201d (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023.  Juez KOGAN (SD).<br \/>\n\tDebo aclarar que en dicho precedente el motivo del reclamo giraba en torno a un seguro por responsabilidad civil en tanto aqu\u00ed se trata de la indemnizaci\u00f3n por destrucci\u00f3n total de un rodado. Sin embargo considero que, en definitiva, en ambos casos lo que se encuentra en juego es la ponderaci\u00f3n de cl\u00e1usulas limitativas de la prestaci\u00f3n de la aseguradora; y en particular la ecuaci\u00f3n indemnizaci\u00f3n\/prima, por lo que aprecio que la l\u00ednea de pensamiento puede ser aplicada sin restricciones a esta causa.<br \/>\n\tEn el se\u00f1alado fallo nuestro Superior expres\u00f3 que en las causas C. 119.088, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sentencia del 21-2-2018 y C. 122.588, &#8220;Gonz\u00e1lez&#8221;, sentencia del 28-5-2021, estableci\u00f3 como criterio rector que el valor de la cobertura asegurada debe de alg\u00fan modo mantener su relaci\u00f3n con los mecanismos de valuaci\u00f3n de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la p\u00e9rdida de dicha proporci\u00f3n lleva a la destrucci\u00f3n del inter\u00e9s asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (premio\/riesgo) &#8211; (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023.  \u201cL., R. M. contra Gonz\u00e1lez, Alexis Maximiliano y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u201d).<br \/>\n\tEn la misma oportunidad la Corte expres\u00f3:<br \/>\n\u201cLa necesidad de que el inter\u00e9s asegurado contemple el valor de la garant\u00eda al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o no importa una indexaci\u00f3n por precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios expresamente prohibida por la legislaci\u00f3n vigente (conf. art. 10, ley 25.561) sino una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato de seguro ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n.\u201d (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023, cit.)<br \/>\n\tSi bien lo indicado por el Tribunal superior est\u00e1 referido a los valores al tiempo de la sentencia no se advierte por qu\u00e9 ello no debe serlo a la fecha del pago de la obligaci\u00f3n. En cualquier caso estamos ante la exigencia de una \u201c&#8230;razonable aplicaci\u00f3n de las pautas del contrato de seguro\u2026\u201d en t\u00e9rminos del citado fallo.<br \/>\n\tTal como lo adelant\u00e9 aprecio que m\u00e1s all\u00e1 de las diversas circunstancias de los casos planteados (all\u00ed un supuesto de responsabilidad civil y aqu\u00ed el resarcimiento por da\u00f1o total de la cosa asegurada), el se\u00f1alado criterio bien puede trasladarse al ofrecimiento de pago que debe hacer la aseguradora ante la destrucci\u00f3n total del rodado, pues en definitiva lo que est\u00e1 en juego es el valor del inter\u00e9s asegurado y no la expresi\u00f3n nominal de una cifra. En aqu\u00e9l caso la SCBA convalid\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n equitativa del contrato originario\u201d realizada por la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen en un supuesto de responsabilidad civil.<br \/>\n\tEn efecto, el &#8220;inter\u00e9s asegurado&#8221; se refiere al inter\u00e9s econ\u00f3mico leg\u00edtimo que el asegurado tiene en la conservaci\u00f3n de un bien o en la no ocurrencia de un evento que puede causar un perjuicio; en el caso la destrucci\u00f3n total del veh\u00edculo. Este concepto es fundamental en el contrato de seguro, ya que establece el v\u00ednculo entre el asegurado y el riesgo.<br \/>\n\tEl inter\u00e9s asegurado es la medida de valor del objeto asegurado o del perjuicio que el asegurado podr\u00eda sufrir en caso de que ocurra el siniestro.<br \/>\n\u00a0\tLa C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II,  tambi\u00e9n ha admitido la adecuaci\u00f3n del capital asegurado. El referido Tribunal consider\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n por destrucci\u00f3n total de un automotor debe hacerse a valores actuales, pues la obligaci\u00f3n asumida por la aseguradora tiene por objeto una deuda calificable como deuda de valor, siendo de aplicaci\u00f3n el art. 772 del C\u00f3d. Civ y Comercial. Por ello el Tribunal entendi\u00f3 que ante un supuesto de mora en el cumplimiento del asegurador, debe ordenarse el pago de la indemnizaci\u00f3n a valores actuales, cuidando mantener la relaci\u00f3n existente entre el valor asegurable y el asegurado al momento de contratar; es decir, la medida o proporci\u00f3n en que la aseguradora oportunamente asumi\u00f3 la cobertura. La obligaci\u00f3n contractual asumida por el asegurador tiene por objeto una deuda de valor, por cuanto su alcance en dinero no nace determinado o determinable in obligatione, sino que se determina in solutione, a resultas de la efectiva dimensi\u00f3n del da\u00f1o que se acredite, aun cuando cuente, en el marco de un cumplimiento normal del contrato, con el tope m\u00e1ximo proveniente de la suma asegurada (Di Tomaso Graciela Paulina y otro\/a c. San Crist\u00f3bal Soc. Mutual de Seguros s\/ da\u00f1os y perjuicios incump. contractual (exc. Estado),\u00a010-5-2016\u00a0 TR LALEY AR\/JUR\/94668\/2016). En el caso se trataba de un veh\u00edculo con destrucci\u00f3n total cuyo valor de reposici\u00f3n superaba holgadamente el monto oportunamente indicado en la p\u00f3liza.<br \/>\n\tDejando a salvo que la cita precedente y la que se hace m\u00e1s abajo, no implica adherir en lo personal y como criterio general, que la obligaci\u00f3n indemnizatoria de la aseguradora sea de \u201cvalor\u201d, en el supuesto que aqu\u00ed se analiza se da la particularidad de que la p\u00f3liza presenta al consumidor una cobertura que a priori se manifiesta a como \u201cde valor\u201d, pues se obliga a \u201centregar\u201d un 0km durante el primer a\u00f1o; pero acto seguido y por remisi\u00f3n a otra parte del contrato condiciona esa entrega al valor del veh\u00edculo que se ha consignado a la fecha de contrataci\u00f3n del seguro. Es innegable que en la econom\u00eda argentina ello implica una manifiesta ambig\u00fcedad y que como analizar\u00e9 m\u00e1s adelante evidencia que aquella promesa del 0km no es veraz.<br \/>\n\tVolviendo a lo decidido por el Tribunal de Azul en aqu\u00e9l fallo, el Dr. Peralta Reyes dijo:<br \/>\n\u201cLa postura que propicio importa interpretar la voluntad de las partes de conformidad con el \u201cprincipio de buena fe\u201d (art. 1061 C.C.C.N.), de modo de \u201cproteger la confianza y la lealtad que las partes se deben rec\u00edprocamente\u201d (art. 1067 C.C.C.N.), a la par que cumplir con lo reglado por el art. 772, del C\u00f3d. Civil y Comercial. Finalmente, no es ocioso destacar que si bien es cierto que la regla del pago hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de la suma asegurada, o hasta el l\u00edmite proporcional de esa suma en caso de infraseguro y da\u00f1o parcial (art. 65 Ley 17.418), tiene como fundamento el mantenimiento de la relaci\u00f3n de equivalencia necesaria entre el premio y el riesgo asegurado (ver Stiglitz, Rub\u00e9n \u201cDerecho de Seguros\u201d, ob. cit., Tomo III, p\u00e1g. 107), no lo es menos que la virtual ruptura de esa correlaci\u00f3n como consecuencia del pago de la indemnizaci\u00f3n a valores actuales, constituye una excepci\u00f3n, un efecto anormal del contrato de seguro, precisamente derivado del incumplimiento en tiempo y forma por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora.\u201d<br \/>\n\tEn relaci\u00f3n a la adecuaci\u00f3n, aprecio que ello no se relaciona necesariamente con la mora sino que se deriva de todo supuesto de cl\u00e1usula abusiva, ya que de los contrario numerosas disposiciones del CCCN como los arts. 9, 961 y 1122, entre otros, del CCCN ser\u00edan inoperantes; letra muerta.<br \/>\n\tEn las presentes la oferta de pago se fue dilatando en un marco que, es de p\u00fablico y notorio, ya se ven\u00edan experimentando notorios \u00edndices de inflaci\u00f3n, con precios de los 0km que ser\u00eda necio desconocer que evolucionaron en relativa paridad con aquella. En cuanto a esto \u00faltimo que es lo que aqu\u00ed interesa vale comparar el valor indicado en el frente de p\u00f3liza con el presupuesto adjuntado por la parte actora, emitido por el concesionario Dietrich con fecha  13-5-2022, corroborado por medio de prueba informativa (30\/9\/2022) en el que el precio del veh\u00edculo hab\u00eda ascendido a $ 10.400.000.<br \/>\n\tAs\u00ed el valor nominal consignado en la p\u00f3liza fue perdiendo significado en relaci\u00f3n con el del 0km. Ante tal escenario resultan de inter\u00e9s las consideraciones efectuadas en el fallo arriba citado en el cual el Magistrado preopinante expres\u00f3:<br \/>\n\u201cEs que, lo cierto es que la ileg\u00edtima dilaci\u00f3n en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n a su cargo no puede operar en desmedro del consumidor asegurado, que \u2014pese a lo oportunamente aducido por la demandada\u2014 hab\u00eda cumplido en tiempo y forma con el pago de la prima pactada, ya que con esta conducta reprochable no s\u00f3lo se le provoca el da\u00f1o derivado de esa injusta dilaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, la injusta merma \u2014producto del aumento de valor del veh\u00edculo siniestrado\u2014 en la garant\u00eda de indemnidad que respecto del riesgo y la medida asegurados hab\u00eda asumido la compa\u00f1\u00eda demandada (arts. 506, 508, 509, 511, 512 y ccs. del C\u00f3d. Civil).\u201d\u00a0<br \/>\n\u201cParalelamente, tal proceder dilatorio no puede erigirse en un beneficio para la empresa de seguros, que se ver\u00eda necesariamente tentada a obstaculizar los reclamos de cobertura de sus asegurados, pues le resultar\u00eda marcadamente m\u00e1s rentable posponer en el tiempo el pago peticionado \u2014de modo de licuar el valor real de la suma nominalmente asegurada\u2014, que cumplir en tiempo y forma el compromiso contra\u00eddo. Razones de elemental justicia obligan a disuadir la incursi\u00f3n en tales pr\u00e1cticas abusivas; m\u00e1xime cuando nos hallamos frente a un tipo de vinculaci\u00f3n contractual que es alcanzada, adem\u00e1s de la normativa espec\u00edfica (Leyes 17.418 y 20.091), por las normas protectorias del derecho del consumidor (Ley 24.240). Al respecto, ha explicado Gabriel Stiglitz que \u201cel seguro es un contrato de consumo cuando es celebrado a t\u00edtulo oneroso, entre un consumidor final \u2014persona f\u00edsica o jur\u00eddica\u2014 con una persona jur\u00eddica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotizaci\u00f3n a prestar un servicio (art. 1\u00b0, inc. b], ley 24.240), consistente en la asunci\u00f3n de riesgos mediante coberturas asegurativas (&#8230;) dicho r\u00e9gimen no se superpone, sino que se integra, en un \u201cdi\u00e1logo de fuentes\u201d, junto a la norma especial instaurada por la Ley 17.418, pues la ley 24.240 ampl\u00eda el sistema de protecci\u00f3n de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los dem\u00e1s cuerpos normativos\u201d (Gabriel Stiglitz, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hern\u00e1ndez, Directores, LA LEY, Bs. As., 2015, Tomo II, p\u00e1gs. 856 y 857).\u201d<br \/>\nEn el caso que se nos presenta ambas partes reconocen que el siniestro fue aceptado y finalmente reconocida la destrucci\u00f3n total de la camioneta, tal como lo expresa el Magistrado en la sentencia, y con ello la obligaci\u00f3n indemnizatoria de la aseguradora, aunque sujeta al previo cumplimiento de las cargas correspondientes al actor.<br \/>\n\t\tEn efecto, mediante la carta documento del 5-1-2022, adjuntada por los litigantes, la demandada comunic\u00f3 al actor:<br \/>\n\u201cCumplimos en dirigirnos a Ud. con relaci\u00f3n al hecho de fecha 05\/04\/2021 denunciado en esta Compa\u00f1\u00eda el d\u00eda 05\/04\/2021. Al respecto le hacemos saber que, habi\u00e9ndose efectuado la inspecci\u00f3n solicitada por usted al veh\u00edculo MODELO FORD RANGER 3.2 TDI DC 4X4 L\/1 DOMINIO AE721PI, de la misma surge que el costo de reparaci\u00f3n o reemplazo de las partes afectadas es mayor al 80% del valor de venta al p\u00fablico al contado en plaza de un veh\u00edculo de la misma marca y caracter\u00edstica del asegurado al momento del siniestro, por lo que en un todo de acuerdo con la Cl\u00e1usula CG-DA 4.2 de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza de la referencia, el presente siniestro constituye P\u00e9rdida Total. Adem\u00e1s le comunicamos que a los fines de poder liquidar el siniestro de la deber\u00e1 cumplimentar con la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n solicitada en la cl\u00e1usula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales de P\u00f3liza, y el formulario 04D expedido por el RNPA. Una vez cumplimentado ello, esta Compa\u00f1\u00eda proceder\u00e1 a abonar la indemnizaci\u00f3n correspondiente cuyo importe asciende a $4.538.000 en caso de optar por percibir el 100% del valor de veh\u00edculo en plaza, siempre que la unidad se encuentre en el mismo estado que al momento de la inspecci\u00f3n, en caso de contar con faltantes y\/o da\u00f1os no inspeccionados estos mismos se descontar\u00e1n de la indemnizaci\u00f3n mencionada. Asimismo le recordamos que la documentaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada dentro del plazo establecido por la Ley 17.418 Art 58, a computarse desde la fecha\u201d.<br \/>\n\tDe los t\u00e9rminos de dicha comunicaci\u00f3n resultar\u00eda que para la aseguradora la suma de $4.538.000 era el \u201c\u2026100% del valor del veh\u00edculo\u2026\u201d a reponer (5-1-2022). Sin embargo tal ofrecimiento no se correspond\u00eda con lo establecido en la p\u00f3liza en la que se expresa que en un caso como el que se contempla la compa\u00f1\u00eda \u201centregar\u00e1 al Asegurado en concepto de indemnizaci\u00f3n un veh\u00edculo cero kil\u00f3metro de la misma marca y modelo que el asegurado\u201d. Ello es algo bien diverso a ofrecer una suma de dinero, incluso muy inferior al precio de reposici\u00f3n.<br \/>\n\tEs cierto que no hay constancia en autos sobre cu\u00e1l era el precio del 0km asegurado al tiempo del ofrecimiento, pero no es dif\u00edcil deducir que era superior al valor consignado en el frente de la p\u00f3liza. Esta conclusi\u00f3n se impone desde que ese es el supuesto en que, conforme a las condiciones generales la aseguradora estaba obligada a ofrecer como m\u00e1ximo la suma asegurada y no la entrega de un rodado. Por otra parte nada impide tener como referencia el dato proporcionado por un organismo oficial como la Direcci\u00f3n Registro Nacional de la Propiedad Automotor correspondiente vigente para el mes de enero de 2022 en el cual se asigna al veh\u00edculo asegurado un valor de $7.042.750; dicha tabla se elabora para tener vigente durante el respectivo mes por lo cual lo incrementos que hayan tenido lugar en su transcurso reci\u00e9n aparecen en la tabla del siguiente.<br \/>\n\tCabe preguntarse si resulta l\u00f3gico, justo y conforme a pautas de buena fe que, si en las condiciones de contrataci\u00f3n se establece que la obligaci\u00f3n de la aseguradora durante el primer a\u00f1o es \u201centregar\u201d un veh\u00edculo 0km de la misma marca y modelo, ello resulte de inmediato desvirtuado en funci\u00f3n de los constantes incrementos de precios que experimenta el mercado automotor desde hace d\u00e9cadas \u2013 algo de p\u00fablico y notorio \u2013 se establezca por otro lado que ello es as\u00ed hasta el valor del veh\u00edculo al tiempo de contratarse el seguro, el que al menos mes a mes sufre incrementos; que incluso puede aumentar al d\u00eda siguiente del aseguramiento. La respuesta afirmativa constituye una clara burla a los derechos del asegurado. Se promete dar algo que es sabido por imposici\u00f3n de la realidad que no ser\u00e1 tal. \u00bfPuede esta circunstancia palpable en lo cotidiano ser desconocida por un tribunal sin colocarlo fuera de la realidad y por tanto de toda resoluci\u00f3n justa? Considero que la respuesta negativa se impone. En consecuencia \u00bfPuede entonces considerarse v\u00e1lida dicha cl\u00e1usula limitativa de los derechos del consumidor? \u00bfPuede admitirse una cl\u00e1usula indemnizatoria que por la realidad de nuestra econom\u00eda, implica que en verdad al asegurado nunca se le \u201centregar\u00e1 un 0km\u201d como el objeto de la cobertura ni uno similar? Claramente tal cl\u00e1usula resulta, en nuestro pa\u00eds, abusiva (art. 1119 CCCN) y por tanto inoponible al asegurado debiendo tenerse por no convenida a tenor de lo expresamente dispuesto por el art.1122 inc. b) del CCCN que establece las reglas del control judicial. En las condiciones de contrataci\u00f3n se ofrece  una prestaci\u00f3n (indemnizaci\u00f3n) y por ello se percibir\u00e1 una prima proporcional, pese a que nunca tendr\u00e1 lugar tal resarcimiento (entrega de un rodado 0km) pues aquella resulta desvirtuada por otra cl\u00e1usula.<br \/>\n\tEste punto considero oportuno reproducir el comentario que del art. 1119 se realiza en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado  bajo la direcci\u00f3n de  Julio C\u00e9sar Rivera y Graciela Medina  (1a ed. &#8211; Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires: La Ley, 2014. Tomo III). All\u00ed se expresa:<br \/>\n\u201c2. Criterios generales de determinaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas\u201d<br \/>\n\u201cEn virtud de la coexistencia entre el art\u00edculo que comentamos y el art. 37 de la LDC, que no ha sido derogado, los criterios generales vigentes para determinar la abusividad de una cl\u00e1usula son los siguientes:<br \/>\n 2.1. &#8220;Desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor&#8221; (art. 1119, CCyCom)<br \/>\n\u201cEl art\u00edculo en comentario prev\u00e9 un est\u00e1ndar objetivo y general para determinar la abusividad de una cl\u00e1usula. Para ello, corresponde evaluar si tiene por objeto o efecto crear un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor\u2026\u201d<br \/>\n\u201c\u2026el juez deber\u00e1 analizar todos los derechos y obligaciones atribuidos a las partes en el contrato, para poder evaluar en forma contextualizada la existencia de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para analizar si existe este desequilibrio, debe evaluarse qu\u00e9 derechos y obligaciones hubiera aceptado un contratante razonable y de buena fe en un contrato negociado libremente y en condiciones de paridad.\u201d<br \/>\n\u201cSostienen Nicolau- Hern\u00e1ndez que &#8221; el desequilibrio debe centrarse en su incidencia sobre el principio de onerosidad (se traduce en t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n entre provecho y sacrificio) o de m\u00e1xima reciprocidad de intereses, porque las partes conf\u00edan leg\u00edtima y rec\u00edprocamente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas seg\u00fan un criterio de equivalencia y reciprocidad&#8221; (Nicolau- Hern\u00e1ndez).\u201d<br \/>\n\t\tAprecio que esta es la situaci\u00f3n que presenta la cl\u00e1usula de la p\u00f3liza atinente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por destrucci\u00f3n total que vincula a las partes. Es que parece poco razonable que si el texto contractual pusiera de relieve con claridad que la entrega del 0km en verdad estaba supeditada a que el veh\u00edculo no aumentase de precio, (vale decir algo que nunca iba a ocurrir en la Argentina) que es la realidad establecida en la p\u00f3liza, es razonable que el consumidor no hubiera tomado esa cobertura, pudiendo tomar una m\u00e1s econ\u00f3mica o bien no ser tentado por una falsa cobertura no f\u00e1cil de interpretar para el consumidor en la din\u00e1mica propia de la adquisici\u00f3n de un autom\u00f3vil nuevo. Se trata en mi criterio de un tecnicismo no f\u00e1cilmente perceptible para quien no est\u00e1 formado para un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de las cl\u00e1usulas contractuales.<br \/>\n\t\tEn la obra arriba referida contin\u00faa el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, con algunas consideraciones en particular valiosas para discernir en la controversia que aqu\u00ed se plantea. As\u00ed se expresa:<br \/>\n\u201c2.2. &#8220;Cl\u00e1usulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por da\u00f1os&#8221; (art. 37, inc. a., LDC)\u201d<br \/>\n\u201cSe entiende que hay desnaturalizaci\u00f3n cuando &#8221; alteran el equilibrio y la funcionalidad negocial de la relaci\u00f3n contractual, que une a las partes (&#8230;) La desnaturalizaci\u00f3n puede plasmarse de distintas maneras, ya por v\u00eda de ampliaci\u00f3n de los derechos (sustanciales o procesales) del predisponerte, o reduciendo o suprimiendo las cargas u obligaciones del empresario, o reduciendo o suprimiendo los derechos (sustanciales o procesales) del consumidor o por el recurso de alongar sus cargas u obligaciones&#8221; (Pizarro- Varizat).\u201d<br \/>\n\u201c3. Cl\u00e1usulas abusivas espec\u00edficas\u201d<br \/>\n\u201cAlgunos ejemplos de cl\u00e1usulas abusivas establecidos en la legislaci\u00f3n:\u201d<br \/>\n\u201ca) &#8221; cl\u00e1usulas que importen renuncia o restricci\u00f3n de los derechos del consumidor o ampl\u00eden los derechos de la otra parte&#8221; (art. 37, inc. b., LDC);\u201d<br \/>\n\u201c\u2026\u201d<br \/>\n\u201c c) las previstas en los art\u00edculos 985 (par. 3\u00b0), 988 (inc. a y b), 1109 del CCyCom; art. 36 (\u00faltimo p\u00e1rrafo) y 37 (inc. a, b, c) LDC\u2026\u201d.<br \/>\n \tLo se\u00f1alado se presenta con claridad en la cl\u00e1usula de la p\u00f3liza que se considera en estos actuados. La previsi\u00f3n contractual que compromete la reposici\u00f3n de un 0km en verdad est\u00e1 sujeta a lo dispuesto por remisi\u00f3n a otra parte del mismo contrato que convierte a aquella promesa en inexistente. \u00bfPor qu\u00e9? Porque s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar la entrega de un 0km si en nuestro pa\u00eds los \u00edndices de incrementos de precios fuesen igual a \u201c0\u201d; si el veh\u00edculo nunca aumentase. Por ello se trata de una cl\u00e1usula enga\u00f1osa que exhibe una promete una prestaci\u00f3n que por la din\u00e1mica propia de la liquidaci\u00f3n de un siniestro, a\u00fan sin incurrir en dilaciones como en el caso de autos, requiere de cierto tiempo, cuanto menos el plazo legal para que la compa\u00f1\u00eda se expida sobre la aceptaci\u00f3n o no del siniestro, tiempo m\u00e1s que suficiente para que aumente el precio del 0km.<br \/>\n\tEllo se traduce en la aludida desnaturalizaci\u00f3n del contrato de seguro pues altera el equilibrio y la funcionalidad del negocio en favor de la aseguradora y en perjuicio del consumidor.  Por los t\u00e9rminos en que ha sido prevista la reposici\u00f3n del 0km en la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n  y por efecto de la din\u00e1mica de la econom\u00eda argentina,  la razonable expectativa del asegurado en cuanto a la forma en que ser\u00e1 indemnizado resulta pulverizada, tiene lugar la \u201csupresi\u00f3n de su derecho\u201d tal como se se\u00f1ala en el comentario arriba citado y ello, vale reiterar, como consecuencia del modo en que ha sido establecida la cl\u00e1usula por la aseguradora. Se limita consecuentemente la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda en perjuicio de su contraparte.<br \/>\n\tEn mi parecer tambi\u00e9n se trata de una infracci\u00f3n al art. 985 del CCCN el cual exige que las cl\u00e1usulas generales predispuestas, tal el car\u00e1cter de la p\u00f3liza de seguro, sean claras. La t\u00e9cnica del reenv\u00edo es para el consumidor com\u00fan un recurso que genera dificultad en la comprensi\u00f3n de los alcances del contenido del contrato; en el caso, de los verdaderos alcances de la p\u00f3liza; alcances que, como en el presente \u201c\u2026 desnaturalizan las obligaciones del predisponente\u2026\u201d  y restringen \u201c\u2026 los derechos del adherente\u2026\u201d (art.988 inc. a y b CCCN).<br \/>\n\tLa cl\u00e1usula es abusiva, asimismo, porque como ocurre en el supuesto de autos, \u201cproduce una alteraci\u00f3n en la equivalencia funcional econ\u00f3mico-jur\u00eddica del negocio, desnaturalizando la noci\u00f3n de justicia contractual que se encuentra delineada a partir de una adecuada distribuci\u00f3n de los riesgos inherentes a ese contrato, y donde el t\u00e9rmino adecuado implica que tales riesgos sean asumidos por quien se encuentra en mejor situaci\u00f3n de hacerlo a menor costo, que en materia de consumo es el proveedor-predisponente.\u201d (C\u00f3digo Civil y Comercial comentado y anotado con jurisprudencia \/ comentarios de Carlos A. Calvo Costa. &#8211; 1a ed . &#8211; Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires : La Ley, 2018. Tomo II, comentario al art. 1119) violando as\u00ed la observancia de la buena fe (arts. 9 y 961 CCCN) e incurriendo en un abuso del derecho (art. 10 CCCN).<br \/>\n\tVale recordar que  la aprobaci\u00f3n administrativa, en el supuesto por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n  no impide el control judicial puesto que el acto administrativo de aprobaci\u00f3n no tiene jerarqu\u00eda normativa para convalidar cl\u00e1usulas que vulneren derechos receptados en las normas protectorias del consumidor  (art. 42 CN; arts. 1092 y ss, y concordantes del CCCN; y LDC) .<br \/>\n\tEn funci\u00f3n de lo analizado, teniendo en cuenta que las cl\u00e1usulas abusivas son nulas de nulidad absoluta por afectar el orden p\u00fablico y las consecuencias de dicho car\u00e1cter es que tampoco son susceptibles de confirmaci\u00f3n, siendo la acci\u00f3n imprescriptible, irrenunciable, puede y debe ser declarada de oficio o a petici\u00f3n de parte (art. 65 LDC), proceder que corresponde respecto de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n,  lo que as\u00ed dejo propuesto al Acuerdo.<br \/>\n\tA todo evento no parece admitir controversia que la suma ofrecida por la aseguradora lo fue precisamente en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de aquella cl\u00e1usula, pues no cabe otra explicaci\u00f3n a su proceder. En efecto, hall\u00e1ndose previsto un importe como tope para la obligaci\u00f3n de entregar un 0km (reponer la unidad) sea el de origen o un sustituto, no cabe sino concluir que se ofreci\u00f3 el pago de una cantidad de dinero porque fuera una u otra pick-up, su valor debi\u00f3 superar el establecido en el frente de la p\u00f3liza; caso contrario, a tenor de dichas reglas del contrato debi\u00f3 \u201centregar\u201d un 0km sin m\u00e1s. Cabe suponer con razonable certeza que la entidad opt\u00f3 por la alternativa prevista en el contrato (pagar el tope) y no por inobservar sus cl\u00e1usulas ofreciendo algo diverso a aquello a que estaba obligada si es que tal exceso no hubiera existido.<br \/>\n\tPor ello, en funci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y la forma en que procedi\u00f3 la aseguradora, entiendo que el precio para la reposici\u00f3n del rodado era superior al indicado en la p\u00f3liza, por lo cual se acogi\u00f3 al referido tope, sin dar demasiadas explicaciones, presunci\u00f3n corroborada por la citada referencia que se constata en la p\u00e1gina oficial de la DNRPA.<br \/>\n\tSe trata claramente de una cl\u00e1usula abusiva en los t\u00e9rminos del art. 1119 del CCCN, conforme al cual \u201c&#8230;es abusiva la cl\u00e1usula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.\u201d.<br \/>\n\tEn concreto, el abuso se advierte desde que se muestra al consumidor una tentadora oferta de tener garantizado durante el primer a\u00f1o la entrega de un automotor 0km, lo cual constituye claramente una deuda de valor, con todo lo que ello implica, pero al mismo tiempo al remitir a otra parte del contrato convierte a aquella obligaci\u00f3n en una deuda dineraria, la cifra tope all\u00ed prevista; esto transforma por completo la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora en perjuicio del asegurado, pues es claro que en definitiva aquella se garantiza que no  entregar\u00e1 aqu\u00e9l veh\u00edculo nuevo, asumiendo los incrementos de su precio, sino una suma hist\u00f3rica.<br \/>\n\t\t5.2. La integraci\u00f3n del cl\u00e1usula<br \/>\n\tA m\u00e9rito de lo expresado y en ejercicio del deber de integrar el contrato que impone la declaraci\u00f3n de invalidez de una cl\u00e1usula (arts. 389 \u00falt. p\u00e1rr. y 1122 inc. c del CCCN) postulo que se tenga por no escrito lo establecido en CA-CC 11.1 en cuanto limita la entrega del 0km al valor nominal establecido en el frente de p\u00f3liza, debiendo tomarse a tal efecto el correspondiente al automotor de la marca y modelo asegurado al d\u00eda del efectivo cumplimiento de la prestaci\u00f3n y de haberse discontinuado su producci\u00f3n al de aqu\u00e9l de caracter\u00edsticas similares en la misma oportunidad; en ambos supuestos seg\u00fan el precio al p\u00fablico sugerido por el respectivo fabricante o importador.<br \/>\n\tA efectos de dicha integraci\u00f3n he tomado en consideraci\u00f3n y como principio las reglas generales del derecho de consumo en el sentido de buscar la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable para el consumidor (arts. 42CN, 3\u00ba, 37 LDC y 1094, 1095 C\u00f3d. Civ. y Com.) adem\u00e1s de la finalidad econ\u00f3mica y social perseguida por el contrato cuestionado.<br \/>\n\t\t5.3. El incumplimiento<br \/>\n\tAs\u00ed readecuada la cl\u00e1usula contractual aprecio que el ofrecimiento realizado por la aseguradora, en funci\u00f3n de aquella cl\u00e1usula abusiva o del ejercicio abusivo de la econom\u00eda propia del contrato, pues determin\u00f3 un desequilibrio en las prestaciones, ha impedido la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s asegurado en perjuicio del consumidor.<br \/>\n\tDe tal modo la aseguradora pretendi\u00f3 mostrar una actitud de cumplimiento de sus obligaciones pero ocurre, como he adelantado, que la cl\u00e1usula aplicable resulta abusiva. El actuar de la aseguradora pone de manifiesto la insuficiencia de la suma ofrecida como para reponer el 0km, pese a que el asegurado pagaba una prima para tener aquella cobertura.<br \/>\n\tEn consecuencia, la oferta realizada por la ahora demandada result\u00f3 defectuosa y es sabido que el cumplimiento que adolece de tal vicio equivale a incumplimiento, ya que el deudor debe ejecutar la prestaci\u00f3n de modo adecuado, en el tiempo debido y conforme a lo convenido. La prestaci\u00f3n debe ser realizada en la forma que mejor corresponda a la naturaleza de la obligaci\u00f3n. Todo ello resulta de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los arts. 9, 961, 729, 865, 867, 868, 869 y 1067 del CCCN.<br \/>\n\tPor tanto he de concluir que el ofrecimiento realizado por la aseguradora en el caso result\u00f3 inh\u00e1bil para cumplir con la puesta a disposici\u00f3n del actor de la prestaci\u00f3n debida y constituir a \u00e9ste en mora en la percepci\u00f3n de su cr\u00e9dito.<br \/>\n\tEn otras palabras si la prestaci\u00f3n que se puso a disposici\u00f3n no era la debida, sino una resultante del ejercicio de una cl\u00e1usula abusiva, en verdad no hubo ofrecimiento de cumplir la prestaci\u00f3n debida, pues como adelant\u00e9, el mal cumplimiento se tiene por incumplimiento.<br \/>\n\tSiendo ello as\u00ed aprecio que la aseguradora si bien se expidi\u00f3 aceptando el siniestro, m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de los da\u00f1os y postura que \u00ednterin tuvo lugar, en definitiva no cumpli\u00f3 con la puesta a disposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que correspond\u00eda haciendo una interpretaci\u00f3n razonable, justa y de buena fe de las cl\u00e1usulas del contrato de consumo que la vinculaba con el demandante.<br \/>\n\tPor ello, a tenor de lo expresado concluyo que la accionada adeudada a la parte actora la entrega de un automotor 0km como el que ha sido objeto del seguro o en caso de hallarse discontinuado ese modelo, uno de las similares caracter\u00edsticas, sea de la misma u otra marca. No obstante siendo que el demandante ha optado en su escrito inicial por la suma de dinero equivalente y que en definitiva ese cambio en la prestaci\u00f3n resulta consentido por la accionada, en funci\u00f3n de los t\u00e9rminos de su recurso donde indica que en el caso no puede pretenderse la entrega del automotor pues se demanda una cantidad de pesos y se agravia de ello, deber\u00e1 estarse al resarcimiento en un importe que se determinar\u00e1 m\u00e1s adelante y con la extensi\u00f3n que resulta de la readecuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula CA-CC 11.1 ya referida.<br \/>\n\tAhora bien, aqu\u00e9l incumplimiento de la aseguradora no quiere decir que el asegurado no debe satisfacer las cargas que sobre \u00e9l pesan. En cualquier caso para percibir su cr\u00e9dito debe satisfacer el recaudo de la baja del veh\u00edculo siniestrado, lo cual no se encontraba satisfecho al tiempo de promover la demanda.<br \/>\n\tEs cierto que a la fecha del ofrecimiento por la compa\u00f1\u00eda el actor no se hallaba habilitado para percibir su cr\u00e9dito ni lo estuvo al promover la demanda lo cual no impide analizar si el ofrecimiento de la aseguradora fue adecuado o si por el contrario, como se propone, debe reformularse la cl\u00e1usula CA-CC 11.1 en la forma ya propuesta.<br \/>\n\tDe todos modos si bien la presentaci\u00f3n de la baja del automotor resulta un requisito para el pago ello no obsta a que la aseguradora verificado el alcance del da\u00f1o haga la oferta de pago supeditado al cumplimiento de todas las cargas que incumben al asegurado, como de hecho lo hizo, s\u00f3lo que por un valor insuficiente. Es por ello que la no presentaci\u00f3n de la baja tampoco constituye un impedimento para establecer si la oferta del pago indemnizatorio fue adecuada.<br \/>\n\tSin perjuicio de ello, de conformidad con cl\u00e1usula \u201cCG-CO 3.1\u201d y previo al pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de destrucci\u00f3n total, de modo concordante con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 744\/2004, el actor deber\u00e1 presentar a la aseguradora el  \u201c\u2026certificado de baja del automotor por destrucci\u00f3n expedido por el Registro Seccional correspondiente\u201d.<br \/>\n\tRespecto a la exigibilidad del certificado de baja que es cuestionada por el demandante respecto de su constitucionalidad no se advierte que el requisito en cuesti\u00f3n pueda resultar contrario al esp\u00edritu del art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, a las prescripciones del CCCN (arts. 1092, 1093 y sgtes.) ni a la LDC, ya que la concurrencia a un Registro Nacional para completar y presentar un formulario no constituye ninguna exigencia que obste a los derechos de los consumidores.<br \/>\n\tAprecio, por lo tanto, que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744\/2004 (art. 5 en particular) y toda cl\u00e1usula del contrato de seguro al respecto, no resulta fundado por lo que deber\u00e1 ser rechazado.<br \/>\n\tEllo sin perjuicio de lo que en la instancia de origen se provea con motivo de la presentaci\u00f3n del 23-4-2024, esto es, posterior a la sentencia de Primera Instancia,  en la cual el demandante adjunt\u00f3 documentaci\u00f3n y expres\u00f3:<br \/>\n\t \u201cQue atento a la notificaci\u00f3n de fecha 22\/04\/2024, vengo por la presente a dar cumplimiento con lo previsto por la cl\u00e1usula CG.CO 3.1, requerido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 01\/03\/2024 y en consecuencia adjunto la baja del veh\u00edculo formulario tipo 04, y hacemos saber a V.S., que los dem\u00e1s documentos han sido acreditados y obran en las presentes actuaciones.\u00a0Que los restos del rodado siniestrado se encuentran actualmente en la direcci\u00f3n: Calle Tehuelches 1526 CP: 6000 Localidad: Jun\u00edn Provincia: Buenos Aires Entre calles: C. Onas y Ranqueles &#8211; Domicilio de vivienda. Que por lo expuesto UT SUPRA, solicitamos se nos tenga por cumplido lo requerido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 01\/03\/2024\u201d.<br \/>\n\t\tConsidero que por el momento no es posible que nos manifestemos al respecto dado que a\u00fan no lo ha hecho el Magistrado de grado precedente.<br \/>\n\t\t\t5.4 La propuesta al Acuerdo<br \/>\n\t\tEn virtud de las consideraciones precedentes, normas legales citadas, en particular el art. 42 de la CN; arts. arts. 9, 729, 772, 865, 867, 868, 869, 887,961,1092, 1093, 1122 inc. b y c,  y concordantes del CCCN; arts. 1, 2, 3, 52 y 65 de la ley 24.240; arts. 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo: 1) que se tenga por no escrita la cl\u00e1usula CA-CC 11.1, en cuanto establece como tope para la reposici\u00f3n del automotor siniestrado el valor nominal indicado en el frente de p\u00f3liza;  deber\u00e1 tenerse por tal el que corresponda al autom\u00f3vil de la misma marca y modelo al d\u00eda del efectivo pago o en caso que se haya discontinuado el de uno 0km de similares caracter\u00edsticas para la misma oportunidad, tom\u00e1ndose como referencia en ambos supuestos, el precio sugerido al p\u00fablico que establezca el fabricante o importador. 2) que se rechace el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744\/2004 (art. 5 en particular) y toda cl\u00e1usula del contrato de seguro al respecto.<\/p>\n<p>\t\t6. Otros aspectos previstos en la condena<br \/>\n\t\t\t6. 1. Lo atinente a mora y sus consecuencias.<br \/>\n\t\tLa sentencia condena a la accionada a pagar, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al rodado en s\u00ed, lo cual ha sido tratado en el punto anterior, otros conceptos incluso establece una multa. Los analizar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<br \/>\n\tSe agravia la accionada ante todo porque considera que nunca estuvo en mora, pues parte del presupuesto que al haber formulado la oferta de pago \u00e9ste qued\u00f3 supeditado al cumplimiento de las cargas del asegurado. Como he referido m\u00e1s arriba no es posible tener por cumplida la obligaci\u00f3n de la asegurada de ofrecer una indemnizaci\u00f3n adecuada por el siniestro, lo cual la coloc\u00f3 en la cuestionada situaci\u00f3n de mora, sobre la que ya me he expedido; y de all\u00ed que deba resarcir los da\u00f1os que a consecuencia de ella se hayan generado al asegurado.<br \/>\n\tNo desconozco la doctrina que resulta de la SCBA conforme a la cual:<br \/>\n\u201cLa aseguradora no puede ser constre\u00f1ida a abonar la indemnizaci\u00f3n contratada para el caso de robo de la unidad, si el asegurado no le entrega la documentaci\u00f3n del veh\u00edculo estipulada en el contrato, sin que tenga incidencia la circunstancia de que se haya tornado imposible esa entrega porque la documentaci\u00f3n era fraguada.\u201d (SCBA LP Ac 46.741, S 8-3-1994 \u201cPingaro, Mar\u00eda Cristina c\/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s\/Cumplimiento de contrato y\/o da\u00f1os y perjuicios\u201d, JUBA).<br \/>\n\tSin embargo aqu\u00e9l criterio entiendo que no resulta aplicable a este caso porque en las presentes la cuesti\u00f3n qued\u00f3 inmovilizada en un punto anterior, la determinaci\u00f3n del resarcimiento que correspond\u00eda. As\u00ed la discusi\u00f3n de fondo radic\u00f3 en si la aseguradora deb\u00eda entregar un automotor 0 km o bien el valor cristalizado en el frente de la p\u00f3liza, situaci\u00f3n bien diversa del efectivo pago del siniestro. Es claro que lo atinente a la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n se vincula con la liberaci\u00f3n del pago para su percepci\u00f3n por el aseguradora pero ello no obsta a una cuesti\u00f3n previa que es el consenso sobre cu\u00e1l deb\u00eda ser la indemnizaci\u00f3n, tal como lo he expresado.<br \/>\n\tPor ello en la medida que la oferta de la aseguradora corresponde tenerla por inadecuada por insuficiente, tal como lo he desarrollado m\u00e1s arriba, y en funci\u00f3n de tal conclusi\u00f3n no hubo oferta v\u00e1lida, la accionada en mora deber\u00e1 afrontar los da\u00f1os que correspondan.<br \/>\n\tSentado ello debemos recordar que los elementos de la responsabilidad civil que habilitan la acci\u00f3n de un resarcimiento por incumplimiento contractual son: i) antijuridicidad, manifestada en el incumplimiento de la prestaci\u00f3n debida; ii) factor de atribuci\u00f3n, subjetivo (culpa, dolo, malicia) u objetivo; iii) nexo de causalidad entre la conducta asumida por el contratante y las consecuencias negativas generadas al cocontratante \u2013 los padecimientos que el actor dice haber sufrido; y iv) da\u00f1o resarcible -patrimonial o extrapatrimonial (conf. en extenso, Lorenzetti, Ricardo L.; &#8220;Tratado de los contratos. Parte general&#8221;, Cap\u00edtulo XIX, 3ra. parte, p\u00e1g. 595 y sigs.; causa C. 109.879, &#8220;Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center&#8221;, sent. de 15-VII-2015, citado por Eduardo Genoud en su voto en la causa \u00a0C. 120.989, &#8220;G., M. F. c. Banco de Galicia y Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, 11-8-2020 &#8211; JUBA).<br \/>\n \tExplica Lorenzetti, \u201cDe conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1716 y 1749, el incumplimiento es el presupuesto indispensable para que exista responsabilidad del deudor de una obligaci\u00f3n. Probada la existencia de un incumplimiento, y de da\u00f1os que est\u00e1n en relaci\u00f3n de causalidad adecuada con \u00e9l, habr\u00e1 responsabilidad del solvens, salvo que \u00e9ste demuestre, a su vez, que la obligaci\u00f3n se ha extinguido por alg\u00fan motivo, y en particular por imposibilidad de cumplimiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 955 y 1732 del C\u00f3digo. El incumplimiento se define por contraposici\u00f3n a lo que el obligado deb\u00eda hacer para cumplir \u2014pues consiste en &#8220;el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecuci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n inexacta de la prestaci\u00f3n&#8221; (conf. Lorenzetti, Ricardo, &#8220;C\u00f3digo civil y comercial de la Naci\u00f3n comentado&#8221;, 1\u00b0Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015. T VIII, p. 538 y 539).<br \/>\n\tEn consecuencia, cuando una sentencia hace lugar a la reclamaci\u00f3n de un asegurado, est\u00e1 al mismo tiempo reconociendo que la aseguradora no cumpli\u00f3 cuando deb\u00eda hacerlo, incurriendo en mora en el pago del cr\u00e9dito y que la mora, produce, sin controversia posible ni hesitaci\u00f3n alguna, varios da\u00f1os: los unos, patrimoniales que se indemnizan mediante la imposici\u00f3n de intereses y costas; los otros, no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (cfr. Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., \u201cDel da\u00f1o moral a las afecciones espirituales leg\u00edtimas. La indemnizaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales por incumplimiento en las relaciones contractuales, prueba y cuantificaci\u00f3n\u201d, cita online AR\/DOC\/3851\/2019).<br \/>\n\tEn funci\u00f3n de todo ello pasar\u00e9 a considerar los agravios respecto de cada uno de los cuestionamientos formulados.<br \/>\n\t\t6.2. La imposici\u00f3n de una multa<br \/>\n\tLa sentencia establece una multa diaria de 10 IUS arancelarios para el caso que la demandada no hiciera entrega del rodado en el plazo que ella establece. La accionada se queja de ello y brinda sus fundamentos. No obstante dado que el aspecto atinente a la entrega del 0km ser\u00e1 modificado de aceptarse esta propuesta por el Acuerdo, propongo que deje sin efecto dicha penalidad.<br \/>\n\t\t6.3 Gastos de inscripci\u00f3n y otros varios atinentes a la entrega del rodado.<br \/>\n\tEl fallo manda que la demandada pague \u201c\u2026tambi\u00e9n los gastos\u00a0de la inscripci\u00f3n registral del nuevo rodado a nombre del accionante, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo autom\u00f3vil\u201d.<br \/>\n\tEllo motiva la queja de la accionada, quien argumenta que ello implica una mejora en la situaci\u00f3n del asegurado, violando el postulado de que la indemnizaci\u00f3n consiste en restituir la situaci\u00f3n de la v\u00edctima al estado anterior al hecho. Afirma que ello tampoco surge de la p\u00f3liza (ver cl\u00e1usula citada CA-CC 11.1).<br \/>\n\tAl respecto considero que en cualquier caso asiste raz\u00f3n a la apelante puesto que a\u00fan si debiera entregar el 0km al asegurado y no el valor del rodado como se propone en este voto, en ninguna parte de la p\u00f3liza se indica que los referidos costos est\u00e9n a cargo de la aseguradora, raz\u00f3n suficiente para dejar sin efecto el pago de los mismos. As\u00ed lo dejo planteado.<br \/>\n\t\t\t6.4. Da\u00f1o extrapatrimonial (da\u00f1o moral) y la privaci\u00f3n de uso.<br \/>\n\t\t La accionada cuestiona la procedencia del da\u00f1o moral como as\u00ed tambi\u00e9n la cuant\u00eda. En verdad la reversi\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la condena que se pretende se sustenta en que no se ha probado incumplimiento de su parte sino que no pag\u00f3 por causas imputables al demandante al no haber presentado la documentaci\u00f3n requerida para el pago.<br \/>\n\t\tYa me he expedido sobre lo atinente a que debe considerarse que la aseguradora incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n al ofrecer una indemnizaci\u00f3n resultante de una cl\u00e1usula abusiva, a cuyos fundamentos me remito.<br \/>\n\t\tPartiendo de tal incumplimiento y en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n coordinada de los arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCCN,  se advierte que tales normas tienen un alcance mayor a los que resultaba del art. 1078 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield. As\u00ed el art. 1738 resulta m\u00e1s extenso que la norma derogada.  La referencia que contempla el precitado art\u00edculo a las \u201cafecciones espirituales leg\u00edtimas\u201d, le confiere al da\u00f1o moral un contenido amplio, que abarca todas las consecuencias no patrimoniales.  As\u00ed se ha dicho que \u201cEn ese sentido ha descendido notoriamente el &#8220;piso&#8221; o &#8220;umbral&#8221; a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etc\u00e9tera, determinan el nacimiento del da\u00f1o moral, acentu\u00e1ndose la protecci\u00f3n de la persona humana. Por \u00faltimo expresa que el esquema de pensamiento ha girado desde el inicial &#8220;precio del dolor\u201d al actual &#8220;precio del consuelo&#8221;, lleg\u00e1ndose tambi\u00e9n a sostener la existencia de &#8220;da\u00f1os morales m\u00ednimos&#8221;, en base a la constitucionalizaci\u00f3n de la tutela de la persona humana (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal &#8211; Culzoni Editores, Tomo VIII, p. 485).<br \/>\n\tEsta mayor amplitud obedece, como lo se\u00f1ala el autor antes citado, a que la nueva legislaci\u00f3n ha optado por un criterio seg\u00fan el cual el da\u00f1o es la lesi\u00f3n de (&#8230;) un inter\u00e9s jur\u00eddico, entendido como la facultad de actuar del sujeto para obtener el bien jur\u00eddico objeto de satisfacci\u00f3n o la expectativa l\u00edcita de continuar obteni\u00e9ndolo. (ob. cit., p. 475).<br \/>\n\tAdem\u00e1s, debe tenerse presente que la unificaci\u00f3n de la responsabilidad civil ha eliminado las diferencias conceptuales y estructurales entre da\u00f1o extracontractual y da\u00f1o contractual, los que quedan asimilados, configur\u00e1ndose un r\u00e9gimen unitario en materia de da\u00f1os a las personas, aunque subsistan ciertas previsiones especiales para los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (art. 1732).<br \/>\n\tEn mi opini\u00f3n esta es una regla aplicable al caso de autos, pues los inconvenientes soportados por el asegurado superan los niveles razonables de tolerancia frente al incumplimiento contractual y en modo alguno resultan asimilables a las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o pleitos que han desautorizado su resarcimiento (doct. SCBA, Ac. 35.579 del 22\/4\/1986; Ac. 56.328 del 5\/8\/1997; entre otros; esta Sala \u201cTonellli c\/ Alfacar\u201d;  \u201c\u00c1lvarez, Emilia Mercedes c\/ Sauma Automotores S.A.C.I.F.A.G Y F. y otro\/a s\/Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales&#8221;, Expte.: SI-33129-2013, sent. del 1-11-2018; expte. N\u00b0 40.509, sent. del 14-6-2018; expte. N\u00b0 39.234-2014, sent. del 27-6-2023; entre muchas otras).<br \/>\n\tAprecio que las quejas del apelante resultan insuficientes para desvirtuar la inobservancia de su obligaci\u00f3n de realizar una oferta justa tal como lo he expresado m\u00e1s arriba, dilatando su cumplimiento al menos hasta el presente, ya que ni siquiera ofreci\u00f3 hacerlo al contestar la demanda, ejerciendo as\u00ed en forma abusiva los alcances de la cl\u00e1usula indemnizatoria. Todo ello no hace m\u00e1s que justificar la admisi\u00f3n del da\u00f1o extrapatrimonial en cuesti\u00f3n. Su principal argumento recursivo, la falta de mora, ha quedado desvirtuado.<br \/>\n\tY en lo que se refiere la cuant\u00eda de rubro cuestionado ($ 2.000.000) en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n principal debida \u2013 reposici\u00f3n del 0km \u2013 y los evidentes trastornos que sin duda han importado para el actor a lo largo de todos estos a\u00f1os, aprecio que la suma establecida se presenta como exigua, pese a lo cual por los l\u00edmites recursivos (art. 266 CPCC) postulo al Acuerdo su confirmaci\u00f3n.<br \/>\n\tRespecto de la queja atinente a la privaci\u00f3n de uso, la requerida se ha limitado se enunciar el punto pero las expresiones contenidas en el punto II.c del memorial resultan por completo insuficientes para desestimar la procedencia o modificar la cuant\u00eda establecida en la sentencia, por lo que en ese aspecto tambi\u00e9n propongo confirmar el fallo.<br \/>\n6.5. Intereses<br \/>\n\t\tLa sentencia establece un plazo para el pago y dispone la aplicaci\u00f3n de intereses. Sobre este aspecto, englobado en la misma cr\u00edtica a la que me he venido refiriendo en los p\u00e1rrafos inmediatos precedentes, luce por completo vaga por lo que siendo que el \u00fanico argumento radicar\u00eda en la ausencia de mora, me remito a lo expresado al respecto en los anteriores apartados y postulo desestimar la queja.<br \/>\n\t\tTeniendo en cuenta que aqu\u00ed se postula la indemnizaci\u00f3n por el precio de reposici\u00f3n del veh\u00edculo 0k. a la fecha del pago, aprecio que resulta acertado mantener el criterio fijado en el fallo apelado. Por ello y sobre dicha suma determinada del modo indicado se liquidar\u00e1n a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de mora determinada en la sentencia apelada hasta el efectivo pago (1-9-2021), ya que este preciso aspecto no ha sido apelado; dicha tasa se establece  teniendo en cuenta que la condena sobre dicho concepto lo ser\u00e1 sobre el precio sugerido al p\u00fablico que indique el fabricante o importador del 0km a dicha fecha y por tanto se tratar\u00e1 siempre de un valor actual.<br \/>\n\t\tEn lo atinente a los intereses sobre los dem\u00e1s rubros, tomando en consideraci\u00f3n que han sido fijados a valores vigentes al tiempo del fallo apelado (1-3-2024), y dado que el criterio responde a los precedentes de la SCBA \u201cVera\u201d y \u201cNidera\u201d, aprecio que sin perjuicio de lo solicitado por el actor en el escrito de inicio y lo decidido por la Corte provincial en el caso \u201cBarrios\u201d, deviene prematuro expedirse en este estado, m\u00e1xime cuando la cuesti\u00f3n tampoco ha sido decidida por el Se\u00f1or Juez de la anterior instancia.<br \/>\n\t\t\t6.6. Propuesta al Acuerdo<br \/>\n\tPor todo lo expuesto y de conformidad con lo que dispone el art. 42 de la CN; arts.  887, 1092, 1093, 1716, 1717, 1749  y conc. del CCCN; arts. 1, 2, 3 y 52 bis de la ley 24.240; arts. 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en el sentido que se deje sin efecto la multa fijada para el incumplimiento en la entrega del rodado, confirm\u00e1ndose lo dem\u00e1s analizado en el presente apartado.<br \/>\n\tVI. Las costas<br \/>\n\t\tSin perjuicio de las modificaciones que se proponen entiendo que no corresponde modificar la imposici\u00f3n de costas de la instancia anterior. En efecto a esta altura del proceso no caben dudas de que ha existido incumplimiento de la aseguradora y que ello ha dado origen a las presentes.<br \/>\n\t\tDiferente ha de ser lo que concierne a las costas de esta Alzada las que en funci\u00f3n del resultado de la apelaci\u00f3n de la demandada deber\u00e1n imponerse en un 50 %  a cada parte (arts. 68 y 71 del CPCC).<br \/>\n\t\tPor todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.<br \/>\n\t\tPor los mismos fundamentos, la doctora S\u00e1nchez vota tambi\u00e9n por la afirmativa.<br \/>\n\t\tCon lo que termin\u00f3 el Acuerdo dict\u00e1ndose la siguiente<br \/>\n\t\t\t\tS E N T E N C I A<br \/>\n\t\tPor lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:<br \/>\nSe deja sin efecto la condena a la entrega de un 0km y el pago de los dem\u00e1s gastos accesorios a ello determinados en el fallo apelado, como as\u00ed tambi\u00e9n la multa all\u00ed impuesta.<br \/>\nSe rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744\/2004 (art. 5 en particular) y de toda cl\u00e1usula del contrato de seguro que prescriba al respecto.<br \/>\nSe condena a Mapfre Argentina S.A. a que pague a Mariano Santa Mar\u00eda en concepto de indemnizaci\u00f3n la suma de dinero equivalente al valor del 0km asegurado; para el supuesto en que el automotor se hubiera discontinuado para entonces, el que corresponda a un 0km de caracter\u00edsticas similares; en ambos casos, para determinar el valor, se tomar\u00e1 el precio de venta al p\u00fablico sugerido por el fabricante o importador al d\u00eda del efectivo pago.<br \/>\nLa condenada deber\u00e1 pagar asimismo intereses sobre dicha suma los que se liquidar\u00e1n a la tasa del 6% desde la mora (1-9-2021) hasta el d\u00eda del efectivo pago.<br \/>\nSe confirma lo dem\u00e1s que fuera materia de agravios.<br \/>\nLas costas de esta instancia se imponen en un 50% a cada parte.<br \/>\n\t\tSe difiere la pertinente regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\n\t\tReg\u00edstrese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase a la Instancia de origen.<br \/>\nSe deja constancia que la presente se notifica conforme lo establecido en el art. 10 del Ac. 4039\/21 de la SCBA.<br \/>\nSuscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en  la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo \u00fanico del Ac. 3975\/20 de la SCBA).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los Se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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