{"id":20,"date":"2013-05-15T12:36:53","date_gmt":"2013-05-15T12:36:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/?p=20"},"modified":"2013-05-15T12:36:53","modified_gmt":"2013-05-15T12:36:53","slug":"danos-y-perjuicios-cosa-riesgosa-defensa-de-no-seguro-interpretacion-de-la-poliza-de-seguro-mandato-preventivo-atipico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/2013\/05\/15\/danos-y-perjuicios-cosa-riesgosa-defensa-de-no-seguro-interpretacion-de-la-poliza-de-seguro-mandato-preventivo-atipico\/","title":{"rendered":"Da\u00f1os y Perjuicios. Cosa riesgosa. Defensa de &#8220;no seguro&#8221;. Interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro. Mandato preventivo at\u00edpico"},"content":{"rendered":"<p><strong>REGISTRADA BAJO EL N\u00ba\u00a0\u00a0 \u00a085\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (S)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F\u00ba468\/487<\/strong><\/p>\n<p><strong>Expte.N\u00b0151.797\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juzgado Civil y Comercial N\u00b06.-<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Mar del Plata, a los .9.. d\u00edas del mes de mayo de 2013, reunida la Excma. C\u00e1marade Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: <strong><em>\u201cGUERRA, GRISELDA DEBORA c\/ CLUB ATL\u00c9TICO ONCE UNIDOS Y OTROS s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d &#8211; EXPTE.N\u00b0151.797 <\/em><\/strong>habi\u00e9ndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los art\u00edculos 168 dela Constituci\u00f3n dela Provincia y 263 del C\u00f3digo de Procedimiento en lo Civil y Comercial, result\u00f3 que la votaci\u00f3n deb\u00eda ser en el siguiente orden: Dres. Rub\u00e9n D. G\u00e9rez y N\u00e9lida I. Zampini.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal resolvi\u00f3 plantear y votar las siguientes<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>C\u00a0 U\u00a0 E\u00a0 S\u00a0 T\u00a0 I\u00a0 O\u00a0 N\u00a0 E\u00a0 S<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00b0) \u00bfEs justa la sentencia obrante a fs. 1213\/1223?<\/strong><\/p>\n<p><strong>2\u00b0) \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>I.\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Antecedentes:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A fs. 105\/118 se presenta la Dra. AdrianaCastelanelli, en su car\u00e1cter de apoderada de la Sra. GriseldaDebora Guerra, quien se presenta en autos por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hijo menor Leonel Guerra, promoviendo demanda de da\u00f1os y perjuicios contra el <strong><em>Club Atl\u00e9tico Once Unidos<\/em><\/strong>,<strong><em> Club\u00a0 Atl\u00e9tico Quilmes<\/em><\/strong> y <strong><em>Andr\u00e9s Daniel Zaballa<\/em><\/strong>, por la suma de $ 100.000 o lo que en mas o en menos fije el sentenciante, con m\u00e1s sus intereses y costas.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el hijo de su mandante formaba parte de uno de los equipos de f\u00fatbol del Club Atl\u00e9tico Quilmes, siendo convocado para participar de un\u00a0 torneo interclubes organizado por el Club Atl\u00e9tico Once Unidos el d\u00eda 20 de abril de 2002 desde las 14.00hs.<\/p>\n<p>Dijo que al momento de encontrarse el menor en una tarima de material que tiene amurada una baranda de ca\u00f1o color verdela Sra. Guerra\u00a0 escuch\u00f3 un grito de ayuda, visualizandola Sra. Guerraal profesor Zaballa que ten\u00eda en sus brazos a Leonel. Al acercarse constat\u00f3 que su hijo ten\u00eda segmentado una parte del dedo me\u00f1ique de la mano derecha, el que colgaba merced a un trozo de piel y emanando profusamente sangre.<\/p>\n<p>Refiere que el menor fue llevado al Hospital Interzonal Materno Infantil, siendo derivado a la guardia de traumatolog\u00eda. Indica que el tratamiento continu\u00f3 enla Cl\u00ednicadel Ni\u00f1o y dela Madre, donde se le practicaron dos intervenciones quir\u00fargicas intentando salvar el dedo, lo que no fue posible, perdiendo Leonel dos falanges del dedo me\u00f1ique de la mano derecha; para luego efectuar una tercera intervenci\u00f3n para extraer un clavo.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accidente fue causado merced a la utilizaci\u00f3n de un rudimentario sistema de bisagras en una puerta-baranda o port\u00f3n que no correspond\u00eda a las m\u00e1s m\u00ednimas normas de seguridad o elemento protector que evite siquiera colocar los dedos, ni carteles de se\u00f1alizaci\u00f3n que indiquen su peligrosidad.<\/p>\n<p>Se explay\u00f3 sobre la responsabilidad de cada demandado, cit\u00f3 jurisprudencia en ayuda de sus postura,\u00a0 y reclam\u00f3 $ 4.000 en concepto de gastos de asistencia m\u00e9dica y farmacia, $56.000 por incapacidad sobreviviente, $ 30.000 por da\u00f1o moral, $5.000 por da\u00f1o est\u00e9tico y $5.000 por perdida de chance.<\/p>\n<p>A fs.240 se presenta el Dr. Rub\u00e9n Fucile, en su car\u00e1cter de apoderado del Club Atl\u00e9tico Once Unidos, contestando la demanda instaurada y solicitando su rechazo con costas. En lo principal, niega que las lesiones del menor hubieran sido provocadas al serle aprisionada la mano por la bisagra de la puerta-baranda; destacando que la actora basa su relato en los dichos del profesor Zaballa, quien aparece como m\u00e1s comprometido en su responsabilidad por tener la custodia de los menores.<\/p>\n<p>Seguidamente describe el lugar del suceso, niega la responsabilidad de su mandante, considera excesivos los montos reclamados y ofrece prueba.<\/p>\n<p>A fs.266 se presentan el Dr. Fernando Rom\u00e1n Gonz\u00e1lez, en su car\u00e1cter de apoderado del Club Atl\u00e9tico Quilmes, contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas.<\/p>\n<p>Partiendo del an\u00e1lisis de la responsabilidad del patrono, considera que no ha existido ning\u00fan hecho antijur\u00eddico de su dependiente. El da\u00f1o, dice, fue el resultado de un hecho externo insuperable para el entrenador. Afirma que pedirle al Sr. Zaballa que prevea las circunstancias que rodearon el evento da\u00f1oso es exigirle que tenga conocimiento que deber\u00eda tener una persona con oficio de herrer\u00eda o cerrajero, utilizando sus conocimientos especiales. Sin dudas, indican, fue un caso fortuito.<\/p>\n<p>Refiere que tampoco la madre, presente en el lugar, advirti\u00f3 lo que podr\u00eda acontecer. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n que le fuera encomendada al entrenador fue cumplida y con despliegue diligente, sin haberse producido la lesi\u00f3n en ocasi\u00f3n del deporte o por la pr\u00e1ctica del deporte.<\/p>\n<p>Asimismo, el supuesto previsto en el art. 1113 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d.Civ. no le resulta aplicable a su mandante desde que no es due\u00f1o o guardi\u00e1n del gimnasio.<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que al C.A.Q. no le resulta aplicable el art. 1117 del C\u00f3d.Civ. por no constituir un establecimiento educativo sino una asociaci\u00f3n civil cuyos fines los detalla el estatuto social.<\/p>\n<p>Seguidamente, analiza los rubros reclamados, cita en garant\u00eda a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y ofrece prueba.<\/p>\n<p>A fs.358 se presentala Dra. AdrianaEsther Pigliacampo, en representaci\u00f3n del Sr. Andr\u00e9s Daniel Zaballa, contestando la demanda instaurada en su contra, solicitando el rechazo de la misma con costas.<\/p>\n<p>Por razones de econom\u00eda procesal se adhiere a la contestaci\u00f3n de la demanda que efectuara el Club Atl\u00e9tico Quilmes, por corresponder a lo realmente acontecido. Ofrece prueba y solicita el beneficio de litigar sin gastos.<\/p>\n<p>A fs. 391 se presenta el Dr. Rodrigo Agust\u00edn Etchegaray, en su car\u00e1cter de apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., contestando la demanda promovida y solicitando la liberaci\u00f3n de su representada, con costas.<\/p>\n<p>Entiende que su mandante carece de legitimaci\u00f3n pasiva para ser citada en garant\u00eda habida cuenta de la inexistencia de cobertura por responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Destaca que es un caso t\u00edpico de no aseguramiento desde que el accidente no ocurri\u00f3 durante el partido de f\u00fatbol en el cual hab\u00eda participado el menor, sino una vez finalizado el mismo, en oportunidad de encontrarse sobre una tarima de material desde la cual observaban otro partido. Agrega que la extensi\u00f3n del riesgo asegurado y los beneficios otorgados al tomador del seguro deben ser interpretados literalmente, pues de otro modo se provocar\u00eda un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones que efect\u00faa la aseguradora.<\/p>\n<p>Asimismo, esgrime la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n habida cuenta del tiempo transcurrido desde el accidente y a tenor de lo prescripto por el art. 58 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Finalmente se explaya sobre los da\u00f1os reclamados y ofrece prueba.<\/p>\n<p>A fs.403 se presentanla Dra. Mar\u00edaSoledad Peralta y el Dr. Rub\u00e9n Fucile acordando el desistimiento de la citaci\u00f3n en garant\u00eda de Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.<\/p>\n<p>A fs.440 se abra la causa a prueba por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, provey\u00e9ndoselas a fs. 449\/51.<\/p>\n<p>A fs. 503 absuelve posiciones Andr\u00e9s Daniel Zaballa; a fs. 662 se tiene por absueltas las posiciones conforme lo dispone el art. 415 del CPC al Club Atl\u00e9tico Quilmes, a tenor del pliego obrante a fs.660.<\/p>\n<p>A fs.672 obra la pericia del m\u00e9dico traumat\u00f3logo legista y a fs.1111 obra la pericia psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>A fs. 1199 se encuentra el certificado de producci\u00f3n de prueba.<\/p>\n<p>A fs. 1208 se tiene por absueltas las posiciones conforme lo dispone el art. 415 del CPC al Club Atl\u00e9tico Once Unidos, a tenor del pliego obrante a fs.1203.<\/p>\n<p>A fs. 1209 se llama autos para sentencia.<\/p>\n<p>A fs. 1211\/2 emite su dictamenla Sra. Asesorade Incapaces considerando que la acci\u00f3n instaurada debe progresar.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> <strong><span style=\"text-decoration: underline\">La sentencia de primera instancia:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A fs. 1213\/1223 dict\u00f3 sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda de resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios deducida por <strong><em>Griselda D\u00e9bora Guerra<\/em><\/strong>, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad <strong><em>Leonel Guerra<\/em><\/strong>, contra el <strong><em>Club Atl\u00e9tico Once Unidos<\/em><\/strong> y el <strong><em>Club\u00a0 Atl\u00e9tico Quilmes<\/em><\/strong>, condenando a \u00e9stos al pago de la suma de pesos $ 34.000, con m\u00e1s los intereses desde la fecha del hecho a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sitos a plazo fijo a treinta d\u00edas vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n., extendiendo la condena a la aseguradora <strong><em>Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda<\/em><\/strong>., dentro de los l\u00edmites del seguro y por los rubros que est\u00e1n cubiertos en el contrato, con costas del procesos a los vencidos. Por otro lado, rechaz\u00f3 la demanda deducida contra <strong><em>Andr\u00e9s Daniel Zaballa<\/em><\/strong>, con imposici\u00f3n de costas a la actora. Finalmente, difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales.<\/p>\n<p>Para acoger la acci\u00f3n contra el Club Atl\u00e9tico Once Unidos, entendi\u00f3 el a-quo que si bien la puerta baranda en s\u00ed no parece una cosa que presente riesgo, en el lugar donde estaba, debi\u00f3 el due\u00f1o asegurar su inmovilizaci\u00f3n. Poco importa, dijo, que haya sido abierta o no por un tercero,\u00a0 la sola posibilidad de que ello suceda la lleva a constituirse en cosa que presenta riesgo o vicio, y por la que el due\u00f1o responde en los t\u00e9rminos del art. 1113 del C\u00f3d.Civ.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si se entendiera que hay un acuerdo entre ambos clubes para llevar adelante una actividad con intervenci\u00f3n de menores, ello significar\u00eda que la responsabilidad tiene base contractual, lo que no modifica el resultado, desde que el organizaci\u00f3n de un espect\u00e1culo o evento p\u00fablico &#8211; de cualquier \u00edndole \u2013 tiene una obligaci\u00f3n de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento en el art. 1198 del C\u00f3d.Civ.<\/p>\n<p>En torno a la responsabilidad del Club Atl\u00e9tico Quilmes, comenz\u00f3 indicando que con los padres tiene un contrato innominado por medio del cual presta un servicio consistente en la posibilidad de practicar un deporte en sus instalaciones o, como sucedi\u00f3 en autos, en la que pertenezcan a otro.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el sentenciante que la obligaci\u00f3n de seguridad que conlleva su actividad se asimila a la de los establecimientos educacionales, cuya responsabilidad solo resulta\u00a0 excusable ante el caso fortuito y el factor de atribuci\u00f3n se encuentra en el riesgo que la actividad conlleva. As\u00ed, se trata de un caso de responsabilidad objetiva y directa, donde la obligaci\u00f3n de seguridad funciona como una obligaci\u00f3n de resultado, siendo indiferente la actuaci\u00f3n del dependiente.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el principal puede responder por dos fuentes. La primera con base en la obligaci\u00f3n de seguridad, directa, objetiva y de resultado; y la segunda es subjetiva e importa la culpa del dependiente por omisi\u00f3n de un deber de cuidado que complementa y se distingue de la primera.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habiendo incumplido esa obligaci\u00f3n de seguridad objetiva, directa y de resultado, corresponde responsabilizarlo del da\u00f1o sufrido por el menor.<\/p>\n<p>Con respecto a Andr\u00e9s Daniel Zaballa, entendi\u00f3 que responde en los t\u00e9rminos subjetivos de la culpa, debi\u00e9ndose acreditar que el accidente se produce porque el demandado omiti\u00f3 un deber de cuidado del menor que estaba a su cargo.<\/p>\n<p>Frente a ello, indic\u00f3 que no hab\u00eda elementos que permitan sospechar en\u00a0 la instalaci\u00f3n de la puerta-baranda cerrada un defecto que pudiera advertirse como peligroso. Zaballa, dijo, ten\u00eda que dar por descontado que la instalaci\u00f3n estaba en correctas condiciones de uso. De tal forma, el accidente se produjo porque esa puerta-baranda que deb\u00eda estar cerrada e inmovilizada, a estar a los dichos del titular (C.A.O.U.), por alg\u00fan motivo no imputable al coaccionado, se abri\u00f3 y lo provoc\u00f3. As\u00ed las cosas, la demanda deb\u00eda desestimarse contra el codemandado.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la presencia de la madre en el lugar resultaba irrelevante desde que la entrega del menor en oportunidad de iniciarse el viaje al Club Atl\u00e9tico Once Unidos import\u00f3 un desprendimiento de la guarda y el inicio de la obligaci\u00f3n de seguridad de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Finalmente, ingres\u00f3 al an\u00e1lisis de la responsabilidad de la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva dado que el accidente lo sufre un menor en ocasi\u00f3n de encontrarse realizando la actividad deportiva para el club contratante, y en ello consist\u00eda la cobertura contratada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de la p\u00f3liza acompa\u00f1ada surge que est\u00e1 cubierto el accidente ocurrido durante el traslado, concluyendo que resulta irracional interpretar que la cobertura se suspenda entre partido y partido, como parece ser el momento en que ocurre el accidente de autos. Por ello, la defensa de no seguro deb\u00eda desestimarse.<\/p>\n<p>Por otro lado, rechaz\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada por la citada en tanto hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre el accidente y la demanda. Para decidirlo as\u00ed, consider\u00f3 que la prescripci\u00f3n no puede correr si el beneficiario del seguro contratado por el club no tiene conocimiento de \u00e9l, no habiendo prueba de ello.<\/p>\n<p>A\u00fan justificada esa circunstancia, la prescripci\u00f3n corre desde que el asegurador rechaz\u00f3 la denuncia de siniestro; y nada de ello ha sido siquiera esbozado.<\/p>\n<p>Y todo lo anterior, agreg\u00f3, al margen de que no se supera el lapso de tres a\u00f1os previsto como l\u00edmite en el 4to p\u00e1rrafo del art. 58 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Distinta suerte deb\u00edan correr los l\u00edmites del seguro. Resolvi\u00f3 el a-quo que la condena no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los rubros que cubre la p\u00f3liza: muerte, incapacidad permanente y la asistencia m\u00e9dico farmac\u00e9utica.<\/p>\n<p>Al tiempo de determinar el alcance del resarcimiento, considerando que correspond\u00eda admitir un monto a t\u00edtulo de <strong>gastos asistenciales<\/strong> sin cobertura, en virtud de la pericia m\u00e9dica y en los t\u00e9rminos del art. 165 del CPC, fij\u00f3 el parcial en la suma reclamada de <strong>$ 4.000<\/strong>.<\/p>\n<p>Sobre la <strong>incapacidad sobreviviente<\/strong>, evaluando la merma de la capacidad de la persona en su aspecto laboral y general de su vida en relaci\u00f3n, vista la pericia m\u00e9dica que estima en un 10% el porcentaje de incapacidades psicof\u00edsicas con el car\u00e1cter de parcial y permanente, fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n del parcial en <strong>$ 10.000<\/strong>.<\/p>\n<p>El <strong>da\u00f1o moral<\/strong>, que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, con apoyo en las pericias m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, lo fij\u00f3 en la suma de <strong>$ 15.000<\/strong>.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al <strong>da\u00f1o est\u00e9tico<\/strong>, expres\u00f3 que el rubro tiene dos vertientes, la moral y la material. Resalt\u00f3 que la pericia m\u00e9dica constat\u00f3 la cicatriz que se origina en la p\u00e9rdida de parte del dedo me\u00f1ique de la mano derecha y la piel para el colgajo que otorga el anular, y que son de baja visibilidad y baja influencia laboral, m\u00e1s all\u00e1 de su repercusi\u00f3n est\u00e9tica. En raz\u00f3n de ello, se\u00f1al\u00f3 que pese a minimizarse la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica o la posibilidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el rubro era procedente como incapacidad vinculada a su vida\u00a0 de relaci\u00f3n o social, estableci\u00e9ndolo en <strong>$ 5.000<\/strong>.<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar,\u00a0 respecto al p\u00e9rdida de chance, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda en autos prueba de la frustraci\u00f3n de probabilidad imputable a otro, y que m\u00e1s all\u00e1 de la edad del menor \u2013 lo que dificulta la proyecci\u00f3n-, el perito m\u00e9dico minimiza la influencia que pueda tener a la hora de visualizar su proyecci\u00f3n de vida, como a la de aprobar un examen preocupacional, por lo que correspond\u00eda desestimar el parcial.<\/p>\n<p><strong>III. <span style=\"text-decoration: underline\">Apelaci\u00f3n de la parte actora:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A fs. 1228 interpone la actora recurso de apelaci\u00f3n contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1229, expresando sus agravios a fs. 1287\/96, y contestados por el codemandado Club Atl\u00e9tico Once Unidos a fs. 1325\/73.<\/p>\n<p>Tres son los agravios que el recurrente esgrime contra la sentencia atacada.<\/p>\n<p>Considera que para la estimaci\u00f3n de la incapacidad sobreviviente el a-quo no tuvo en consideraci\u00f3n el informe m\u00e9dico y dem\u00e1s circunstancias que fueran puestas de manifiesto junto a las pruebas testimoniales y de informes; no pudiendo concluir que la indemnizaci\u00f3n se reduzca a la suma de $ 10.000.<\/p>\n<p>Indica que la decisi\u00f3n judicial debe decidir una reparaci\u00f3n integral hacia el futuro. Y si bien cierta incertidumbre es inevitable, no por ello se impide tomar decisiones fundadas, razonadas y medianamente predecibles. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita la elevaci\u00f3n de la suma del parcial tomando como base m\u00ednima el importe original peticionado de $ 56.000.<\/p>\n<p>En segundo lugar,\u00a0 refiere que el a-quo ha reconocido el da\u00f1o moral pero solo teniendo en consideraci\u00f3n la pericia media y la psicol\u00f3gica; no valorando correcta y acabadamente el real da\u00f1o sufrido. Destaca pasajes de la pericia psicol\u00f3gica y resalta que el sentenciante omiti\u00f3 expedirse sobre la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico que indic\u00f3 la perito.<\/p>\n<p>Vistos los padecimientos y la afectaci\u00f3n en los sentimientos que se han producido y se producen en el menor como consecuencia de las fracturas expuestas a las que se sumaron amputaci\u00f3n de falanges, los dolores que ha debido soportar, los tratamientos a los que fue sometido, las caracter\u00edsticas personales del damnificado y su madre, llevan a considerar escaso el monto fijado, peticionando su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, se agravia del rechazo del rubro p\u00e9rdida de chance.<\/p>\n<p>Entiende que el desconocimiento de cuales eran las actividades que desarrollaba la victima, como la ausencia de su ingreso al mercado laboral productivo \u2013 por tratarse de un menor de 5 a\u00f1os en la \u00e9poca del accidente -, no pueden ser obst\u00e1culos para su reconocimiento. Refiere que lo que se trata de indemnizar es el achicamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del joven. Cita jurisprudencia local en su apoyo.<\/p>\n<p>Afirma que el menor se encuentra transitando los \u00faltimos a\u00f1os de sus estudios secundarios, comenzando a abrirse las posibilidades ciertas de elecci\u00f3n de carreras y oficios; como concretamente lo ha hecho enla Escuela NavalMilitar, donde se le informara que entre los requisitos de aptitud f\u00edsica se encuentra el no contar con deformaciones, afecciones, lesiones y dem\u00e1s trastornos cong\u00e9nitos o adquiridos, no tener amputaciones de miembros o falta de dedos, entre otros.<\/p>\n<p>Resalta que la minusval\u00eda existe y no podr\u00e1 revertirse nunca, pudiendo incidir en muchos aspectos de su vida, sobre todo en los que tienen que ver con el mercado laboral. Y que proyectan sus efectos a la frustraci\u00f3n de la posible ayuda en la vejez a la madre de Leonel, \u00fanico sost\u00e9n del hogar como madre soltera. Vuelve a citar jurisprudencia que avala su petici\u00f3n, y concluye solicitando el reconocimiento del parcial, con m\u00e1s sus intereses.<\/p>\n<p><strong>IV. <span style=\"text-decoration: underline\">Apelaci\u00f3n de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A fs. 1224 interpone la citada en garant\u00eda recurso de apelaci\u00f3n contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1225, expresando agravios a fs. 1297\/1300, y contestados por la actora a fs. 1321\/3.<\/p>\n<p>Dos son los agravios que esgrime el recurrente: el rechazo de la defensa de no aseguramiento; y la atribuci\u00f3n de responsabilidad solidaria que realiza el a-quo al asegurado, y por ende a su representada, en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso.<\/p>\n<p>En torno al primero (rechazo de la defensa de no aseguramiento), afirma que tal como quedar\u00e1 demostrado en autos con la p\u00f3liza obrante a fs.381\/90 y la pericial contable producida a fs.1132\/5, el contrato suscripto entre su representada y el Club Atl\u00e9tico Quilmes fue un seguro de \u201caccidentes personales\u201d, cuya cobertura se circunscrib\u00eda a los accidentes que pudieran producirse a los jugadores del club asegurado durante el transcurso de encuentros deportivos y\/o competencias organizadas porla Ligade F\u00fatbol. As\u00ed, las condiciones particulares delimitan objetivamente el acontecimiento cubierto.<\/p>\n<p>Se cubren, agreg\u00f3, las incapacidades (tarifadas) y los gastos o asistencia m\u00e9dica hasta la suma que se determina expresamente, que pudieran producirse a los jugadores <strong><span style=\"text-decoration: underline\">durante el transcurso del partido cuando el \u00e1rbitro informara que el jugador se retiraba lesionado<\/span><\/strong> (destacado y subrayado de origen).<\/p>\n<p>Sostiene que, al reconocer la propia actora al demandar que el accidente se produce con posterioridad al partido en que particip\u00f3 el menor, mientras se encontraba observando el siguiente encuentro, se trata de un riesgo no cubierto.<\/p>\n<p>Afirma que pretender incluir el hecho en la cobertura con el solo fundamento de que la p\u00f3liza no se puede suspender entre partido y partido, ya que \u00e9sta tambi\u00e9n cubre los traslados, resulta desatender todo lo que las partes pactaron.<\/p>\n<p>Resalta, citando jurisprudencia, que la extensi\u00f3n del riesgo asegurado y los beneficios otorgados al tomador del seguro deben ser interpretados literalmente, pues de otro modo se provocar\u00eda un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones que efect\u00faa la aseguradora.<\/p>\n<p>Por todo ello, entiende que el fallo debe revocarse y hacerse lugar a la defensa planteada, liberando de toda responsabilidad a su representada.<\/p>\n<p>En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se agravia de la condena solidaria que propicia el fallo respecto de los clubes demandados.<\/p>\n<p>Considera irrazonable condenar solidariamente a ambos clubes codemandados cuando el hecho ocurre por el admitido mal estado o uso de la puerta-baranda propiedad del Club Once Unidos.<\/p>\n<p>Indica que al reconocer el mentado club que la puerta-baranda deb\u00eda estar inutilizada e inm\u00f3vil, sirviendo solo como baranda fija, reconoce que no estaba en condiciones de uso y debi\u00f3 extremar los cuidados para que no se abriera o colocar carteles advirtiendo el peligro. As\u00ed, es irrazonable que se pretenda imputar al C.A.Q. con base en una supuesta extensi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de seguridad absoluta, ilimitada y de resultado; y m\u00e1s grave aun cuando el a-quo asevera que ello ser\u00eda aut\u00f3nomo del obrar de su dependiente (Sr. Zaballa).<\/p>\n<p>Asevera que la obligaci\u00f3n sumida por el Club Atl\u00e9tico Quilmes, en las concretas circunstancias de tiempo y lugar, no es indiferente al actuar de su dependiente desde que la obligaci\u00f3n de seguridad apunta a garantizar la conducta de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, resulta arbitrario y contradictorio sostener, por un lado, que el profesor se encuentra liberado de toda responsabilidad porque no incurri\u00f3 en negligencia, impericia ni imprudencia en el cuidado de los ni\u00f1os, y por el otro, condenar a su empleador por un hipot\u00e9tico incumplimiento del deber de cuidado. Concluye solicitando la modificaci\u00f3n del fallo eximiendo de responsabilidad al C.A.Q. y a su representada.<\/p>\n<p>Plantea la cuesti\u00f3n federal a efecto de ocurrir antela CSJN.<\/p>\n<p><strong>V. <span style=\"text-decoration: underline\">Apelaci\u00f3n de la parte codemandada Club Atl\u00e9tico Once Unidos:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A fs. 1226 interpone el codemandado recurso de apelaci\u00f3n contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 1227, expresando sus agravios a fs. 1304\/19, y contestados por la actora a fs. 1328\/35 y por la citada en garant\u00eda a fs.1336\/7.<\/p>\n<p>Cuatro son los agravios que el quejoso apunta a la sentencia apelada, resumi\u00e9ndolos de la siguiente manera: 1) el hecho supuestamente da\u00f1oso no esta probado; 2) en caso de tenerlo probado, no se tratar\u00eda de un resultado producido por el riesgo o vicio de la cosa sino por una acci\u00f3n humana de la cual la cosa habr\u00eda sido solo un instrumento; 3) no puede imput\u00e1rsele responsabilidad contractual porque ning\u00fan vinculo tiene con el menor lesionado; y 4) no se le atribuye responsabilidad extracontractual por incumplimiento del deber de seguridad, pero, eventualmente, tampoco la tendr\u00eda seg\u00fan la ley 24.192 que es inaplicable a casos como el de autos.<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, afirma que no hay en el expediente una solo prueba de que la lesi\u00f3n en la mano del menor hubiera sido provocada por la puerta baranda. Esa es la invocaci\u00f3n de la actora y de los otros demandados, interesados en esa versi\u00f3n. Dice que la alegaci\u00f3n de la accionante qued\u00f3 sin sustento probatorio ante la negativa de su parte y destaca que ninguno de los testigos fue interrogado sobre ello.<\/p>\n<p>Afirma que no neg\u00f3 que el menor hubiera sufrido la lesi\u00f3n en la mano sino que lo negado es que haya sido provocada por la puerta-baranda, es decir, la mec\u00e1nica que describi\u00f3 la actora. Y el a-quo efect\u00faa una aplicaci\u00f3n arbitraria del art. 375 del CPC al relevar a la actora de esa carga.<\/p>\n<p>Dice que la prueba confesional no es v\u00e1lida y que el texto de fs. 1203 carece de valor probatorio como posiciones absueltas en rebeld\u00eda por no tratarse de una pieza regularmente agregada al expediente. No es un pliego rubricado por la actuaria y nada acredita que se trate del presentado dentro del sobre de fs.528. A\u00fan cuando hubiera sido agregado el pliego regularmente, ninguna posici\u00f3n esta dirigida a probar la mec\u00e1nica del hecho.<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que el a-quo parte del error conceptual de no distinguir entre el da\u00f1o causado por una cosa y el provocado por el accionar humano utiliz\u00e1ndola. Destaca que la actora no le atribuye el da\u00f1o al riesgo o vicio de la puerta, sino al accionar del tercero que la habr\u00eda abierto o cerrado.<\/p>\n<p>Indica que la puerta ten\u00eda instalado un mecanismo para mantenerla en su lugar y si un tercero la abri\u00f3 ha tenido que correrlo; por lo que, replicar con que el mecanismo deber\u00eda haber sido lo suficientemente resistente como para no poder desactivarse es absurdo, ya que implicar\u00eda que todas las puertas deber\u00edan estar soldadas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera absurda la instalaci\u00f3n de carteles indicadores de peligro porque no lo hab\u00eda; y en todo caso no habr\u00edan servido frente a menores que no saben leer. Los ni\u00f1os, agrega, no deben estar solos en ninguna parte.<\/p>\n<p>Si el juez, agrega, no sabe cual ser\u00eda el motivo por el cual la puerta se habr\u00eda abierto, menos puede afirmar que tal motivo no es imputable al profesor.<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez ha descartado la \u00fanica prueba referida a la puerta-baranda, dondela Municipalidadinforma sobre la existencia de la misma y que resulta apta para la funci\u00f3n a cumplir.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se agravia de la atribuci\u00f3n de responsabilidad contractual que efect\u00faa el a-quo, suponiendo vinculaciones que no fueron debatidas ni invocadas, vulnerando el derecho de defensa de la accionada. Alega que respecto de los jugadores de los otros clubes, el organizador no tiene su custodia ni tiene v\u00ednculo alguno.<\/p>\n<p>Afirma que, aunque el a-quo no lo haya hecho, la ley 24.192 no puede aplicarse por no haber sido calificado el evento como espect\u00e1culo deportivo; y tampoco se aplica a los da\u00f1os producidos accidentalmente, desde que tipifica conductas exclusivamente dolosas.<\/p>\n<p><strong>IV. <span style=\"text-decoration: underline\">Tratamiento de los agravios:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar un mejor orden expositivo, invertir\u00e9 el tratamiento de los recursos incoados contra la sentencia de m\u00e9rito, comenzando por los agravios vertidos por el Club Atl\u00e9tico Once Unidos, para continuar con los tra\u00eddos por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., y finalizar \u2013 en caso de corresponder \u2013 con las quejas de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>a) Recurso del Club Atl\u00e9tico Once Unidos:<\/strong><\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> En primer lugar, corresponde indicar que los magistrados no est\u00e1n obligados a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino s\u00f3lo en aqu\u00e9llas que resulten conducentes para dirimir el conflicto (cfr. doctrina CSJN, sentencia del 13\/11\/1986 in re &#8220;Altamirano, Ram\u00f3n c\/ Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda At\u00f3mica&#8221;; \u00eddem, 12\/02\/1987 in re &#8220;So\u00f1es, Ra\u00fal c\/ Administraci\u00f3n Nacional de Aduanas&#8221;; entre much\u00edsimas otras; esta Sala, 150.177, Reg.N\u00b038 (S) F\u00b0220\/7, del 12\/03\/2013).<strong><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y para dirimir el conflicto planteado en autos, s\u00ed resulta trascendente ingresar en el an\u00e1lisis del primer agravio del codemandado en cuanto afirma que el hecho da\u00f1oso no se encuentra probado. Adelanto su rechazo y pasar\u00e9 a explicar porqu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien asiste raz\u00f3n a la recurrente en torno a que en el plexo probatorio de la parte actora no se advierte medio alguno tendiente a probar la mec\u00e1nica del hecho (ver fs.113vta. y\u00a0 ss), y la versi\u00f3n de la actora fue negada (ver fs. 240vta.), estoy en condiciones de conformar prueba de presunciones a partir de una serie de indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia, as\u00ed lo imponen (art.163 inc.5 del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, no resulta controvertido en autos que el menor Leonel Guerra sufri\u00f3 un accidente en las instalaciones del Club Atl\u00e9tico Once Unidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco est\u00e1 controvertido por las partes que ese accidente se produjo en una zona del gimnasio donde se encuentra instalada una baranda de hierro, en cuyo extremo existe una parte abisagrada que conforma una puerta-baranda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, al tiempo de ser preguntado el perito m\u00e9dico traumat\u00f3logo legista sobre cual fue el mecanismo que sugiere como productor del hecho (ver punto de pericia 1.a de la codemandada C.A.Q. a fs.276), respondi\u00f3 que sugiere una mec\u00e1nica traum\u00e1tica, arrancamiento, secci\u00f3n o cizallamiento (ver fs.675vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, si resultaba un lugar de paso \u2013 como afirma el codemandado C.A.O.U.- no se advierte de que otra manera pudo producirse la amputaci\u00f3n de la segunda falange o falangina y tercer falange o falangeta del dedo me\u00f1ique de la mano derecha del menor, sino fue por el mecanismo de bisagra de la puerta-baranda descripto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se repara en las fotograf\u00edas acompa\u00f1adas con la demanda (ver fs.17 a 20)\u00a0 y\u00a0 con la contestaci\u00f3n del C.A.O.U. (ver fs.237 a 239), no se aprecia otro elemento que pudiera producir tama\u00f1a lesi\u00f3n por arrancamiento, secci\u00f3n o cizallamiento, como afirma el experto y de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art.384, 474 y cdtes. del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es dable recordar que, conforme el principio de adquisici\u00f3n procesal &#8211; de vital importancia en materia probatoria -, los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya originado, sino al proceso que los adquiere para s\u00ed; lo que provoca que los alcances o efectos de dichos actos sean igualitariamente extensivos a todas las partes, sin importar su origen o autor\u00eda (<strong><em>Principios Procesales<\/em><\/strong>, obra colectiva, Peyrano, Jorge, director, T.II, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, p\u00e1g.239).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, en innumerables ocasiones, la Suprema Cortede Justicia de la Provinciade Buenos Aires ha resuelto que <em>\u201cEl principio de adquisici\u00f3n procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoraci\u00f3n por los jueces de m\u00e9rito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas\u201d<\/em> (Ac.57.079 del 21\/11\/1995; Ac.55.593 del 14\/06\/1996; Ac.70.670 del 15\/03\/2000; Ac 80880 S 4-9-2002; C 105360 S 1-6-2011; entre tanto otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2)<\/strong> En segundo lugar, la mentada puerta-baranda, pretende ser para la recurrente un objeto inerte. No obstante ello, es portadora de peligro y no impide valorarla como viciosa o riesgosa; y sin lugar a dudas, puede constituirse en da\u00f1osa. De tal forma, la operatividad probable de la cosa en cuanto elemento generador del\u00a0 da\u00f1o resulta crucial en el caso de autos (Trigo Represas \u2013 L\u00f3pez Mesa, <strong><em>Tratado de la Responsabilidad Civil<\/em><\/strong>, T.III, ed.La Ley, Bs.As., 2004, p\u00e1g.308).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede perderse de vista que el riesgo, es decir la da\u00f1osidad del hecho de las cosas, proviene del uso o empleo que se haga de cada una de ellas en los casos concretos. En muchos casos, el riesgo no est\u00e1 tanto en la cosa, sino en su utilizaci\u00f3n o empleo en determinadas circunstancias. As\u00ed, lo decisivo es la incidencia causal de la cosa en el resultado nocivo. En otras palabras, que la cosa da\u00f1osa sea riesgosa por su forma de utilizaci\u00f3n normal. En este caso hay de por medio un factor objetivo de atribuci\u00f3n: el haber creado el riesgo del cual se sigue el da\u00f1o (Trigo Represas \u2013 L\u00f3pez Mesa, ob. cit., p\u00e1g. 339).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se trata pues, como pretende el recurrente de un da\u00f1o causado \u201ccon\u201d la cosa, sino del riesgo de la cosa, que comprende la operatividad da\u00f1osa del objeto seg\u00fan sus circunstancias concretas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y claro que un pasador, por m\u00e1s cent\u00edmetros que se introduzca en la pared, nunca puede lograr <strong><em>inmovilizar totalmente<\/em><\/strong> una puerta-baranda. Si la intenci\u00f3n del C.A.O.U. era que la misma quedar\u00e1 totalmente inm\u00f3vil e inutilizada, como afirma en su contestaci\u00f3n de demanda, otro debi\u00f3 ser el mecanismo utilizado a tales fines (art. 384 del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede concluirse que la puerta-baranda as\u00ed colocada se presenta en el particular caso como una cosa \u201cviciosa\u201d o \u201criesgosa\u201d,\u00a0 y la torna inapta para su destino o utilizaci\u00f3n de acuerdo con su naturaleza e intenci\u00f3n del due\u00f1o: mantenerla inm\u00f3vil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso as\u00ed desde que: el destino del estadio es albergar una gran cantidad de personas,\u00a0 aqu\u00e9l 20\/04\/2002 se desarrollaba un evento con la presencia de menores de edad que obligaba a extremar los cuidados, la cosa riesgosa no contaba con elementos de seguridad para prevenir o impedir que su parte abisagrada pudiera causar da\u00f1o, no exist\u00edan carteles indicadores de que se trataba de una zona de paso donde no estuviera permitido detenerse y, lo m\u00e1s importante, la puerta-baranda no contaba con un mecanismo que asegurara su inmovilizaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nos explica Zavala de Gonz\u00e1lez que el riesgo de la cosa es una probabilidad de da\u00f1o gen\u00e9rica y abstracta, que computa anticipadamente un n\u00famero indefinido de sucesos perjudiciales, en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la cosa a su destino normal. Puede suceder, agrega, que ese riesgo no exista en concreto, a pesar de la intervenci\u00f3n de la cosa riesgosa, lo que ocurre cuando en el caso se han adoptado las diligencias necesarias para evitar el da\u00f1o a terceros. Por lo tanto, concluye; puede existir riesgo de la cosa por haberse omitido precauci\u00f3n alguna a fin de impedir que se actualice un da\u00f1o (<strong><em>Da\u00f1os causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa<\/em><\/strong>, LL, 1983-D-119).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuestro M\u00e1ximo Tribunal Provincial ha dicho que <em>\u201cEs doctrina de este Tribunal que cosa productora de riesgo en el concepto del art. 1113 del C\u00f3digo Civil debe considerarse aqu\u00e9lla que en funci\u00f3n de su naturaleza o seg\u00fan su modo de utilizaci\u00f3n genera peligros a terceros (L. 44.069, sent. del 17-XII-1991; Ac. 60.255, sent. del 12-VIII-1997); tambi\u00e9n es cierto que el art. 1113 del C\u00f3digo Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexi\u00f3n con diversos factores, por lo que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima (conf. Ac. 54.311, sent. del 6-II-1996; Ac. 83.753, sent. del 17-XII-2003; C. 96.518, sent. del 18-III-2009).\u201c<\/em>(C 104291 S 30-3-2011).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recapitulando: la cosa (puerta-baranda) es la que ha creado el riesgo del cual provino el da\u00f1o, conforme las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro parte, que la baranda cumpliera con las disposiciones previstas en las ordenanzas locales para lograr la habilitaci\u00f3n municipal, determin\u00e1ndola como apta para la funci\u00f3n a cumplir (ver informe de fs. 649), no implica que no puede constituirse en cosa riesgosa en los t\u00e9rminos del art. 1113 del C\u00f3d.Civ.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, desde que el recurrente, como due\u00f1o y guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, no ha acreditado la culpa de la v\u00edctima o la de un tercero por el cual no debe responder, corresponde confirmar lo resuelto por el a-quo en este punto y desestimar el agravio pertinente (argto. art. 375 \u201ca cont\u201d del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3) <\/strong>El tercer y cuarto agravio, frente a lo concluido en el apartado anterior, donde se determinara el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al caso, constituyen materia desplazada y tornan innecesario su abordaje en esta instancia revisora (S.C.B.A., Ac. 79.230, Sent. del 19\/2\/2002; 82.062, Sent. del 24\/9\/2003; 83.054, Sent. del 24\/3\/2004; 82.765, Sent. del 30\/3\/2005; 90.613, Sent. del 29\/11\/2006\u00a0; 95.035, Sent. del 7\/5\/2008; 99.437, Sent. del 2\/9\/2009; A. 69.302, Sent. del 26\/10\/2010; C.107.932, Sent. del 27\/4\/2011; entre tantas otras).<strong><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>b) Recurso de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, es dable aclarar que frente a la doctrina legal vigente de nuestro M\u00e1ximo Tribunal de Provincia, corresponde ingresar en el an\u00e1lisis de los agravios vertidos por el recurrente pese a que el responsable directo haya consentido la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido ha expres\u00f3 la Suprema CorteProvincial que <em>\u201cla aseguradora est\u00e1 facultada -con autonom\u00eda de la actitud asumida por el demandado- para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el eventual d\u00e9bito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutir\u00e1 en forma directa e inmediata sobre un inter\u00e9s personal y originario de la aseguradora que deber\u00e1 afrontar con su patrimonio la obligaci\u00f3n de mantener indemne al asegurado (art. 109, ley 17.418).\u201d<\/em> (SCBA, C 96521 S 30-6-2009).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1)<\/strong> <strong>Defensa de \u201cno seguro\u201d<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Repasando lo oportunamente expuesto, alega el recurrente que el a-quo incluy\u00f3 dentro de la p\u00f3liza contratada un riesgo no cubierto, desde que aquella solo cubre las incapacidades (tarifadas) y los gastos o asistencia m\u00e9dica hasta la suma que se determina expresamente, que pudieran producirse a los jugadores durante el transcurso del partido cuando el \u00e1rbitro informara que el jugador se retiraba lesionado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los elementos probatorios obrantes en autos junto a la jurisprudencia y doctrina que entiendo aplicable al punto bajo an\u00e1lisis me convencen de una interpretaci\u00f3n que dista notablemente sobre el alcance limitativo que el recurrente intenta darle a la p\u00f3liza contratada, llev\u00e1ndome a adelantar el rechazo del agravio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme se aprecia en las condiciones particulares de la p\u00f3liza N\u00b004\/009935 obrante a fs.381\/90, bajo el t\u00edtulo <strong>\u201c<span style=\"text-decoration: underline\">\u00c1mbito de cobertura<\/span>\u201d<\/strong> se estableci\u00f3 bajo la siguiente cl\u00e1usula: <em>\u201cLa cobertura otorgada por la presente p\u00f3liza se circunscribe a los accidentes que pudieran producirse durante el transcurso de encuentros deportivos y\/o competencias organizados por la liga de f\u00fatbol mencionada precedentemente <\/em>\u2013 refiri\u00e9ndose a la Liga de F\u00fatbol amateur de la ciudad de Mar del Plata &#8211;<em>. Adem\u00e1s se hace constar que se cubren los accidentes que pudieran producirse durante el desarrollo de hasta dos (2) entrenamientos semanales, a practicarse dentro del \u00e1mbito de las instalaciones de propiedad y\/o utilizadas por el tomador. Asimismo la cobertura otorgada, se extiende a cubrir adem\u00e1s, los acontecimientos producidos durante el traslado de las delegaciones, desde el lugar de concentraci\u00f3n hasta el lugar donde se desarrollaran las competencias deportivas y\/o viceversa.\u201d<\/em> (sic).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, bajo el ac\u00e1pite <strong>\u201c<span style=\"text-decoration: underline\">Siniestros<\/span>\u201d <\/strong>se establece que <em>\u201cLa cobertura de este seguro ampara las lesiones que se produzcan en partidos oficiales con planillas firmadas y donde el arbitro informe que el jugador se retiro lesionado del campo de juego\u201d<\/em> (sic).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para comenzar su estudio y alcance debo decir que el objeto del contrato de seguro es la cobertura de un riesgo asegurable (art. 2 de la ley 17.418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este riesgo asegurable, que debe ser real e incierto, constituye la probabilidad o posibilidad de ocurrencia de un evento da\u00f1oso previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligaci\u00f3n del asegurar consistente en resarcir un da\u00f1o o cumplir la prestaci\u00f3n convenida (Stiglitz, <strong><em>Derecho de Seguros<\/em><\/strong>, T.I., ed.La Ley, 4ta. ed., Bs.As., 2004, p\u00e1g.218).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claramente se hace necesario en el contrato delimitar el riesgo causal, temporal y espacialmente, es decir, determinar el riesgo asegurado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nos explica Stiglitz que la enumeraci\u00f3n de los riesgos y la extensi\u00f3n de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, por lo que no es admisible la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica ni extensiva de la p\u00f3liza para determinar (ampliar o restringir) el riesgo asegurado (ob.cit., p\u00e1g.224).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igual sentido se ha expresado la Suprema Cortede la Provinciade Buenos Aires al resolver que <em>\u201cEl contrato de seguro debe interpretarse en los supuestos que la cobertura est\u00e1 expresada claramente, no siendo posible otorgarle una t\u00e9lesis extensiva, toda vez que la enumeraci\u00f3n de los riesgos y la extensi\u00f3n de la cobertura deben apreciarse restrictivamente. \u201c<\/em> (C 107403 S 21-12-2011).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, y me acerco a lo troncal del agravio, distinta es la situaci\u00f3n cuando la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula predispuesta por el asegurador, dada su ambig\u00fcedad, <strong>ofrece dudas<\/strong> en punto a la extensi\u00f3n de su garant\u00eda. En estos casos, por imperio del art. 37 de la ley 24.240, la interpretaci\u00f3n del contrato debe favorecer al asegurado, traslad\u00e1ndose al asegurador las consecuencias que se derivan de la imprecisi\u00f3n o ambig\u00fcedad de la cl\u00e1usula, por asumir su autor\u00eda y tratarse de un profesional con experiencia y aptitud t\u00e9cnica (arg. art. 902 del C\u00f3d. Civ.; Stiglitz, ob.cit., p\u00e1g.225).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega el distinguido autor que en caso de de duda acerca de la extensi\u00f3n del riesgo, debe estarse por la obligaci\u00f3n del asegurador, no solo porque \u00e9l redacta las condiciones del contrato, sino porque est\u00e1 en mejores condiciones que el asegurado para fijar con precisi\u00f3n y de manera indubitada la extensi\u00f3n clara de sus obligaciones (ob.cit., T.II, p\u00e1g.65).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido es doctrina del M\u00e1ximo Tribunal Federal que \u201c<em>al tratarse de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligaci\u00f3n del asegurador subsiste, pues dicha parte no s\u00f3lo redact\u00f3 las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante c\u00e1lculos actuariales, estaba en condiciones t\u00e9cnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensi\u00f3n de sus obligaciones (doctrina causas B.437.XXVIII. &#8220;Berlari, Norma Esther c. Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros&#8221;, sentencia del 6 de diciembre de 1994 y P.170.XXIX. &#8220;Paredes, Miguel Eleuterio c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro&#8221;, sentencia del 19 de setiembre de 1995)<\/em>.\u201d (CSJN, Fallos T. 318, P. 2286).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y la Corte Provincialexpreso que <em>\u201cEl tribunal de grado, en ejercicio de una facultad privativa, puede determinar los alcances de la p\u00f3liza de seguro cuando \u00e9sta se encuentre redactada en forma ambigua y confusa. \u201c<\/em> (SCBA, L 77873 S 27-10-2004).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haciendo aplicaci\u00f3n al caso de autos de los premisas fijadas precedentemente, considero que nos encontramos frente a una cl\u00e1usula ambigua, entendiendo por ella la que es susceptible de varios sentidos o expresada sin precisi\u00f3n, equ\u00edvocamente, confusamente, con oscuridad\u00a0 y que en el contrato de seguro deja dudas sobre el alcance de la cobertura a la que se obliga el asegurador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo entiendo desde que la interpretaci\u00f3n que formula el a-quo se presenta como una de las tantas posibles, lo que ya deja ver la ambig\u00fcedad de la cl\u00e1usula, ajust\u00e1ndose al principio del <em>\u201cfavor consumitoris\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el siniestro es la realizaci\u00f3n del riesgo tal como ha sido determinado contractualmente. As\u00ed las cosas, la ambig\u00fcedad en la determinaci\u00f3n del riesgo importa, necesariamente, el contagio de aquella a la determinaci\u00f3n del siniestro. O mejor dicho, en el alcance de la cobertura al siniestro concreto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, no creo posible que bajo el ac\u00e1pite de \u201c<em>Siniestros<\/em>\u201d que transcribiera con anterioridad se determine la \u00fanica realizaci\u00f3n del riesgo que se encuentra alcanzada por la cobertura contratada.\u00a0 Si as\u00ed fuera, no tendr\u00edan sentido todas las aclaraciones que se efect\u00faan en el ac\u00e1pite \u201c<em>\u00c1mbito de la cobertura<\/em>\u201d; esto es: acontecimientos producidos durante los traslados, inclusi\u00f3n de los \u00e1rbitros, etc. En otras palabras, debe interpretarse lo indicado como una aclaraci\u00f3n de lo que est\u00e1 incluido y no como exclusi\u00f3n de otras realizaciones del riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiendo poco probable que el Club Atl\u00e9tico Quilmes, contratante del seguro, pudiera interpretar que luego de lo que se indica en el \u201c<em>\u00c1mbito de la cobertura<\/em>\u201d, el riesgo asegurado quedara circunscripto a: <em>\u201c&#8230;las lesiones que se produzcan en partidos oficiales con planillas firmadas y donde el arbitro informe que el jugador se retiro lesionado del campo de juego.\u201d<\/em>, como afirma el recurrente. Una interpretaci\u00f3n distinta s\u00ed importar\u00eda violar la necesaria relaci\u00f3n de equivalencia entre riesgo y prima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recapitulando: Como principio general la enumeraci\u00f3n de los riesgos y la extensi\u00f3n de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, salvo cuando la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula predispuesta por el asegurador, dada su ambig\u00fcedad, ofrece dudas en punto a la extensi\u00f3n de su garant\u00eda. En este caso, la interpretaci\u00f3n debe favorecer al asegurado, traslad\u00e1ndose al asegurador las consecuencias de la imprecisi\u00f3n (arts. 1, 2, 11 de la ley 17.418, y 1, 2, <span style=\"text-decoration: underline\">3<\/span>, 4 y cdtes. de la ley 24.240; 217 y 218 del C\u00f3d.Com.; 1198 del C\u00f3d.Civ.; Resoluci\u00f3n dela Superintendencia de Seguros N\u00b0 35.614 del 11\/02\/2011).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la raz\u00f3n expuesta,\u00a0 propongo que este agravia tambi\u00e9n sea rechazado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2)<\/strong> <strong>Condena solidaria de ambos clubes. Liberaci\u00f3n del dependiente de su asegurado:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Corresponde comenzar aclarando que, no obstante no decirlo, el a-quo ha condenado a ambos clubes en forma concurrente, \u201cin-solidum\u201d, conexa o convergente, y no solidaria. Ello as\u00ed desde que existe claramente identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distinta causa y deudor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nos ense\u00f1an Pizarro y Vallespinos que a diferencia de lo que sucede en la obligaci\u00f3n solidaria, que es por naturaleza una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanica, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres comunes antes indicados (Instituciones de Derecho Privado, <strong><em>Obligaciones<\/em><\/strong>, T.I, 1ra. ed., 2da. reimpresi\u00f3n, ed. Hammurabi, Bs.As., 2006, p\u00e1g. 606).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede apreciarse\u00a0 han sido distintas entonces las \u201ccausas de deber\u201d de cada uno de los clubes demandados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que importa al agravio bajo estudio, el Club Atl\u00e9tico Quilmes fue responsabilizado civilmente asimilando su actividad a un establecimiento educacional, en los t\u00e9rminos del art. 1117 del C\u00f3d.Civ. En virtud de ello, se lo encontr\u00f3 obligado de velar por la salud f\u00edsica y moral de los alumnos y a devolverlos sanos y salvos a sus padres; destacando que esa obligaci\u00f3n de seguridad era directa, objetiva y de resultado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, destac\u00f3 el a-quo que el principal puede responder por dos fuentes: a) obligaci\u00f3n de seguridad directa, objetiva y de resultado; b) por la culpa del dependiente por omisi\u00f3n de un deber de cuidado, que complementa y se distingue de la primera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la fundamentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, entiendo que incumple con la carga procesal establecida en el art. 260 del CPC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que las alegaciones expuestas resultan insuficientes para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260 del C\u00f3digo de Procedimientos Civil y Comercial dela Provincia, que exige la &#8220;critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas&#8221; (art.260 C.P.C.C).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, ense\u00f1a Hitters que la expresi\u00f3n de agravios <em>&#8220;&#8230;debe contener un m\u00ednimo de t\u00e9cnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jur\u00eddica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada&#8230;&#8221;<\/em> (Hitters, Juan Carlos; <strong><em>T\u00e9cnica de los recursos ordinarios<\/em><\/strong>. Librer\u00eda Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p\u00a0g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; <strong><em>El recurso ordinario de apelaci\u00f3n en el proceso civil<\/em><\/strong>, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que <em>&#8220;&#8230; la expresi\u00f3n de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una cr\u00edtica objetiva y razonada de la misma; requiri\u00e9ndose una articulaci\u00f3n seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposici\u00f3n de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetici\u00f3n de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores&#8230;&#8221;<\/em> (esta Sala, causas N\u00b0 88.376, RSD-387-93, del 23\/11\/93; 95.833, RSI-93795 del 21\/11\/95; 95.524, RSI-14-96 del 02\/02\/96; 88.356, RSD-182-97 del 26\/06\/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14\/10\/97; entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como claramente puede apreciarse, el recurrente no dedic\u00f3 un solo p\u00e1rrafo a la doble fuente obligacional que el sentenciante resaltara, y menos a\u00fan, indic\u00f3 por qu\u00e9 resultaba err\u00f3nea la asimilaci\u00f3n a un establecimiento educacional que el magistrado efectuara, endilgando as\u00ed al C.A.Q. la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de seguridad directa, objetiva y de resultado que dijo pesaba sobre aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuestra SCJBA ha indicado que resulta ineficaz el recurso que no se hace cargo de la l\u00ednea argumental del fallo,<strong> <\/strong>y\u00a0 se dedica desarrollar su propia interpretaci\u00f3n del tema, dejando inc\u00f3lumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. Ac. 85.405, sent. del 31-III-2004; C. 94.798, sent. del 13-XII-2006; C. 99.148, sent. del 11-VI-2008).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art. 260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la t\u00e9cnica recursiva utilizada por la accionada para refutar la resoluci\u00f3n del Juez de grado carece de rigor t\u00e9cnico, resultando, as\u00ed, insuficientes las manifestaciones vertidas en su expresi\u00f3n de agravios, pues no advierto en ninguna de ellas un razonamiento jur\u00eddico suficiente dirigido a resaltar\u00a0 los supuestos errores en que hubiera incurrido el juzgador.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con todo lo expuesto, no habiendo cumplido el apelante con la carga de &#8220;critica\u00a0 concreta y razonada&#8221; dispuesta en el art. 260 del C.P.C, mal puede atenderse al agravio bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n de todo lo expuesto y frente al rechazo de los agravios vertidos, la condena se har\u00e1 extensiva a la citada en garant\u00eda, y -claro est\u00e1- en la medida del seguro y conforme los alcances establecidos por el a-quo en tanto no resultaron motivo de agravio por ninguna de las partes intervinientes (ver fs.1222vta; art. 118 tercer p\u00e1rrafo de la ley 17.418).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>c)<\/strong> <strong>Recurso de la parte actora:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00faltimo embate recurso que resta analizar se centra en los montos y rubros por los cuales el sentenciante de la instancia anterior acogiera parcialmente la demanda. Veamos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1) Incapacidad sobreviviente:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se ha definido al rubro de marras como la secuela o disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que pudiera quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y este Tribunal ha expresado que <em>\u201cLa &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; eval\u00faa la imposibilidad de la v\u00edctima para producir en el futuro, representando la merma gen\u00e9rica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (art. 1083 C\u00f3d. Civil)\u201d<\/em>\u00a0 (Sala I, 119388 RSD-325-3 S 4-9-2003; 106399 RSD-263-4 S 24-6-2004).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La incapacidad debe apreciarse en miras a lo funcional, es decir, como afectaci\u00f3n de aptitudes naturalmente destinadas a ser actuadas en orden a alg\u00fan fin (Zavala de Gonz\u00e1lez, <strong><em>Resarcimiento de da\u00f1os, Da\u00f1os a las personas. Integridad sicof\u00edsica<\/em><\/strong>, T.2\u00aa, Hammurabi, Bs.As., 1993, p\u00e1g.344).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aquella incapacidad repercute entonces tanto el faz laborativa como en la vital o vida en relaci\u00f3n, que en el caso de autos tiene la complejidad de su valoraci\u00f3n por tratarse de una menor de edad que al tiempo del accidente contaba con cinco (5) a\u00f1os de edad y que, obviamente, no hab\u00eda ingresado a\u00fan a la vida laboral ni definido, en su caso, su vocaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para evaluar el primer aspecto de la incapacidad, esto es la laborativa, y siguiendo las conclusiones del perito m\u00e9dico interviniente en autos \u2013 de las cuales no encuentro m\u00e9rito para apartarme -, el menor presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del diez porciento (10%) de la total obrera (art. 375, 384, 474 y cdtes. del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para evaluar la incapacidad en la vida en relaci\u00f3n destaco el dictamen m\u00e9dico donde se indica la funcionalidad precaria del dedo me\u00f1ique y la perdida de fuerza a la maniobra del \u201cdesenganche\u201d y de \u201caprehensi\u00f3n\u201d, funciones de extrema importancia para el uso de la mano. Vale la pena recordar, aunque luzca p\u00fablico y notorio, que la mano, por un lado, resulta el principal \u00f3rgano para la manipulaci\u00f3n f\u00edsica del medio que nos rodea y, por el otro, la principal fuente de informaci\u00f3n t\u00e1ctil sobre el entorno. Y siendo ello as\u00ed, la afectaci\u00f3n de su funcionalidad repercutir\u00e1 en todos y cada uno de los actos humanos futuros de la v\u00edctima del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante el margen de falibilidad inherente a todo juicio humano vertido en materia donde se manejan probabilidades, destaco los elementos objetivos que me inclinan por proponer una elevaci\u00f3n del monto asignado por este parcial: a) la amputaci\u00f3n se produce en el dedo me\u00f1ique de la mano derecho en un ni\u00f1o h\u00e1bil derecho (ver pericia m\u00e9dica fs. 675); b) no hay antecedentes hereditarios o personales de importancia en relaci\u00f3n a la lesi\u00f3n sufrida, ni patolog\u00edas previas (ver pericia m\u00e9dica a fs.673vta.); c) se trataba de un ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os de edad; d) var\u00f3n y sin presencia paterna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, el M\u00e1ximo Tribunal de la Provinciaindic\u00f3 que <em>\u201c&#8230;a los fines de cuantificar el rubro deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que \u00e9stas puedan tener en el \u00e1mbito de la vida laboral y de relaci\u00f3n.<\/em>\u201d (SCBA, C 110037 S 11-3-2013).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Como consecuencia de todo lo expuesto, estimo prudente elevar el parcial a la suma de <strong>cincuenta mil pesos ($ 50.000)<\/strong> (arts. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 375, 384, 474 y cdtes. del CPC; 1069 y cdtes. del C\u00f3d.Civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2) Da\u00f1o Moral:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incansablemente ha expresado la Suprema Cortede la Provinciade Buenos Aires que que <em>&#8220;&#8230;la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral comprende las molestias\u00a0 en\u00a0 la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de\u00a0 padecimien\u00adtos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, y\u00a0 que tiene por objeto reparar el quebranto\u00a0 que\u00a0 supone\u00a0 la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que\u00a0 tienen un valor\u00a0 precipuo\u00a0 en\u00a0 la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la\u00a0 libertad\u00a0 indivi\u00addual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos (Ac.\u00a0 40.082, sent. del 09\/04\/1989; Ac. 52.258, sent. del 02\/08\/1994; Ac. 54.767, sent. del 11\/07\/1995; Ac. 79.922, sent. del 29\/10\/2003; entre muchos\u00a0 otros)&#8221;<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en cuanto al monto del rubro, tambi\u00e9n a dicho que <em>\u201cLa fijaci\u00f3n de sumas indemnizatorias en concepto de da\u00f1o moral no est\u00e1 sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuant\u00eda depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n. \u201c <\/em>(C 85381 S 7-5-2008; C 112849 S 28-12-2011; C 115088 S 10-10-2012; entre tantos otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el punto de vista normativo, establece el art. 1078 primera parte del C\u00f3d.Civ. que la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o causado por los actos il\u00edcitos comprende la reparaci\u00f3n del agravio moral ocasionado a la v\u00edctima; y ello as\u00ed, cualquiera sea la causa generadora del da\u00f1o o el factor de atribuci\u00f3n aplicable (Pizarro, <strong><em>Da\u00f1o Moral<\/em><\/strong>, Hammurabi, 2da. ed., Bs.As., 2004, p\u00e1g.350)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de autos el padecimiento f\u00edsico del ni\u00f1o resulta indudable frente a las consecuencias del da\u00f1o: amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de dos falanges del dedo me\u00f1ique de la mano derecho. Debo sumar a ello, la preocupaci\u00f3n que debi\u00f3 generar la necesidad de ser sometido a dos intervenciones quir\u00fargicas (ver pericia m\u00e9dica a fs.676), m\u00e1s la extracci\u00f3n de la clavija tiempo despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal conclusi\u00f3n resulta reforzada con lo informado por la perito psic\u00f3loga en torno a la incomodidad que presenta el menor frente a la secuela visible, prefiriendo poner las manos cruzadas para esconder la lesi\u00f3n. Asimismo, refiere la profesional que el hecho traum\u00e1tico vivido dej\u00f3 secuelas en el aparato ps\u00edquico, vislumbr\u00e1ndose en su interacci\u00f3n social, not\u00e1ndose cierto aislamiento frente a dar explicaci\u00f3n y\/o exponerse a la gente (ver dictamen de fs.1111\/5). Todo ello evidencia una lesi\u00f3n \u201cps\u00edquica\u201d como consecuencia del accidente sufrido a tan corta edad,\u00a0 provocando una innegable repercusi\u00f3n disvaliosa en la esfera espiritual de la v\u00edctima que, incluso subsistir\u00e1 en el recuerdo como \u201cpadecimiento\u201d,\u00a0 \u201cdolor\u201d , \u201cimpotencia\u201d y\u00a0 otras sensaciones displacenteras que configuran un indiscutible da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo expuesto, considero prudente elevar el parcial a la suma de <strong>treinta<\/strong> <strong>mil pesos ($ 30.000)<\/strong> (arts. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 375, 384, 474 y cdtes. del CPC; 1078 y cdtes. del C\u00f3d.Civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3) Perdida de chance:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El magistrado de la instancia anterior rechaz\u00f3 \u00edntegramente el parcial, alegando la falta de prueba al respecto y la m\u00ednima influencia en la proyecci\u00f3n de vida que indicara el perito m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ense\u00f1a Zavala Gonz\u00e1lez que <em>&#8220;&#8230;no deben confundirse las lesiones que puede inferir un determinado hecho, con los da\u00f1os resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. La lesi\u00f3n entra\u00f1a la afectaci\u00f3n de determinada esfera de la persona. El da\u00f1o versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violaci\u00f3n del derecho, bien o inter\u00e9s de la v\u00edctima. No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causaci\u00f3n de determinadas lesiones.\u201d<\/em> (Zavala Gonz\u00e1lez, Matilde, ob.cit., p\u00e1g.73 y ss.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el rubro en particular y en caso similar, por tratarse de las consecuencias da\u00f1osas sufridas por un menor de edad, tuvo oportunidad de expedirme el 17\/10\/2008 siendo Juez de Primera Instancia en los autos caratulados <strong><em>\u201cMoreno, Mirta c\/ Municipalidad de General Alvarado s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d \u2013 Expte.N\u00b0107.478<\/em><\/strong>, de tr\u00e1mite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00b07 Deptal.; y siguiendo la postura all\u00ed asumida propondr\u00e9 al acuerdo confirmar el rechazo del a-quo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es sabido, la &#8220;<strong>p\u00e9rdida de chance<\/strong>&#8221; importa privar de la posibilidad de obtener un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva da\u00f1o, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal, coexistiendo la <strong>certeza <\/strong>de que de no mediar el evento da\u00f1oso el damnificado habr\u00eda mantenido la esperanza en el futuro, que permitir\u00eda obtener una ganancia, pero a la par la <strong>incertidumbre <\/strong>definitiva ya, de si, manteni\u00e9ndose la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habr\u00eda en realidad obtenido (conf. Zannoni, citado por F\u00e9lix A. Trigo Represas, &#8220;<strong><em>P\u00e9rdida de chance de curaci\u00f3n y da\u00f1o cierto, secuela del mal praxis<\/em><\/strong>&#8220;, LL, jurisprudencia, diario del 22.05.85, p\u00e1g. 2; Zavala de Gonz\u00e1lez, <strong><em>Resarcimiento de da\u00f1os<\/em><\/strong> Vol. 2.a; Ed. Hammurabi; 1990; p\u00e1g. 374).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Jurisprudenciase ha pronunciado, en tal sentido, se\u00f1alando que &#8220;&#8230;<em>Cuando la posibilidad frustrada era muy general y vaga, ella no es indemnizable ya que se tratar\u00eda de un da\u00f1o puramente eventual o hipot\u00e9tico. Cuando la posibilidad, en cambio, de obtener la ganancia o de evitar la p\u00e9rdida era bastante fundada, cuando m\u00e1s que posibilidad era probabilidad suficiente, la frustraci\u00f3n de ella debe ser indemnizada, pero esta indemnizaci\u00f3n es la &#8220;chance&#8221; que, por su propia naturaleza, es siempre problem\u00e1tica en su realizaci\u00f3n<\/em>&#8230;&#8221; (CNCiv., sala G, 21\/12\/81, citado por Zavala de Gonz\u00e1lez, <strong><em>Resarcimiento de da\u00f1os<\/em><\/strong>, Vol. 2.a; Ed. Hammurabi; 1990; p\u00e1g.. 377).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trasladando los principios anteriores al caso bajo examen, se advierte que, si bien mediante la prueba colectada qued\u00f3 demostrado que, como consecuencia del evento da\u00f1oso, Leonel sufri\u00f3 un grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10%, no por ello debe predicarse que -necesariamente- haya perdido una chance (arts. 384 y conds del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efectivamente, para la resarcibilidad de la &#8220;chance&#8221; perdida <strong><em>es menester alg\u00fan contexto objetivo id\u00f3neo o favorable que confiriese oportunidad efectiva a lo esperado<\/em><\/strong>, es decir, se descarta la indemnizaci\u00f3n de meras conjeturas, de d\u00e9biles posibilidades, que no revisten entidad suficiente como para erigirse en probabilidad (conf. Zavala de Gonz\u00e1lez; ob. cit. p\u00e1g.. 375).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso particular, como afirma el a-quo, la actora no ha aportado elementos de convicci\u00f3n id\u00f3neos que permitan tener por verificada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que justifique la frustraci\u00f3n de una razonable aspiraci\u00f3n o expectativa a ra\u00edz del accidente (argto. arts. 375&#8243; cont&#8221;, 384 y conds. del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, ante el incumplimiento de la carga que prev\u00e9 el art. 375 del CPC, no queda otro camino que la desestimaci\u00f3n el agravio bajo estudio (argto. arts. 375 &#8220;a cont&#8221;, 384 y conds. del CPC; doctrina y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La chance que la apelante relaciona respecto a la p\u00e9rdida de posibilidad de ingreso ala Escuela NavalMilitar no fue un hecho oportunamente alegado en la instancia de origen\u00a0 ni invocado adecuadamente como hecho nuevo ante esta Alzada, por lo que mal podr\u00eda meritarse a los fines del otorgamiento de una indemnizaci\u00f3n por \u201cp\u00e9rdida de chance\u201d que se apoye en ese contexto f\u00e1ctico aludido (argto. 163 inc. 6to.,\u00a0\u00a0 255 inc. 4,\u00a0 363, y concds. Del CPC<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>d) Mandato preventivo at\u00edpico: <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto la idea de que el juez del siglo XXI no limita su funci\u00f3n a ser un mero aplicador de la letra de la ley (visi\u00f3n que cataloga al magistrado como simple \u201cboca de la ley\u201d), por el contrario, \u00e9ste hoy debe necesaria e imperativamente asumir responsabilidad social (Peyrano, Jorge W., <strong><em>Procedimiento Civil y Comercial 1 &#8211; Conflictos Procesales<\/em><\/strong>, ed. Juris, Rosario, 2002, p\u00e1g.171).\u00a0 Partiendo de esa idea, a la que adhiero, no descarto la posibilidad de que en el marco de un proceso particular, y en tanto se cumplan determinados recaudos, los jueces podemos contribuir a evitar que casos como el tra\u00eddo se multipliquen y reiteren alterando la \u201cpaz social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se puede presenciar la potencialidad del da\u00f1o y hacer de cuenta que nada se ha visto, y que solo podremos expedirnos dictando sentencias de condena\u00a0 para todos los casos an\u00e1logos que deriven de aquella misma causa. Si se tiene la convicci\u00f3n de que \u201calgo\u201d se pudo hacer para que aquella potencialidad da\u00f1osa sea erradicada \u2013o en todo caso mitigada-, entiendo que los jueces podemos asumir la responsabilidad a la que se refiere Peyrano y, liber\u00e1ndonos del corset de \u201cmero aplicadores de la ley\u201d disponer medidas para conjurar los futuros da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para enfrentar tal circunstancia nace la funci\u00f3n preventiva de da\u00f1os, la que se manifiesta en un doble aspecto: <strong>a)<\/strong> atacar la situaci\u00f3n de riesgo o peligro con el fin de hacer imposible que se produzca un da\u00f1o, o al menos evitar, con el mayor grado de probabilidad tal resultado, y <strong>b)<\/strong> atenuar las consecuencias del evento si es que el da\u00f1o llega a concretarse, limitando en lo posible la magnitud de los perjuicios y preservar al m\u00e1ximo el valor de los bienes lesionados (V\u00e1zquez Ferreira, Roberto, <strong><em>Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n del da\u00f1o de la responsabilidad civil<\/em><\/strong>, Zeus, bolet\u00edn N\u00b03854 de febrero de 1990).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nos dice Bionda que se erigen en presupuestos gen\u00e9ricos para el dictado de una mandato de esta naturaleza: <strong>a)<\/strong> la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica; <strong>b)<\/strong> la amenaza del acaecimiento, repetici\u00f3n, agravaci\u00f3n o persistencia de da\u00f1os que puedan afectar a un individuo o a una pluralidad de ellos; <strong>c)<\/strong> una relaci\u00f3n de causalidad entre ambos extremos; y <strong>d)<\/strong> la posibilidad material de evitar el acaecimiento, repetici\u00f3n, agravaci\u00f3n o persistencia de los mismos (LLBA, a\u00f1o 13\/n\u00famero 4\/mayo de 2006, p\u00e1g.451).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien no la comparto, no desconozco que\u00a0 doctrina\u00a0 legal\u00a0 vigente de nuestro Superior Tribunal de Provincia (que deja de lado la postura sostenida por el M\u00e1ximo Tribunal con su anterior composici\u00f3n -ver precedentes: \u201cCarrizo\u201d, Ac 82656 Sent. del 30-3-2005; \u201cL.,R. c\/ A.,B. s\/ Medidas cautelares\u201d, Ac 98260 S 12-7-2006- sostiene hoy\u00a0 -por mayor\u00eda-\u00a0\u00a0 <em>que\u00a0 \u201cinfringe\u00a0 el principio\u00a0 dispositivo\u00a0 el\u00a0 tribunal\u00a0 que\u00a0 oficiosamente\u00a0 y\u00a0 a\u00a0 t\u00edtulo\u00a0 de\u00a0 medida cautelar\u00a0 impone a\u00a0 la empresa\u00a0 ferroviaria\u00a0 la\u00a0 realizaci\u00f3n de diversas medidas de seguridad en un paso a nivel, m\u00e1xime cuando de la legislaci\u00f3n respectiva no surge que resulten obligaciones a su cargo\u201d<\/em> (S.C.B.A., C.88669, sent. del 11\/06\/08 \u201cSaladino\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la verificaci\u00f3n de un verdadero riesgo gen\u00e9rico e indeterminado, impone la necesidad de prevenir potenciales da\u00f1os futuros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido se ha expresado que \u201c&#8230;Como expresan Morello y Stiglitz, \u201c<em>desde este enclave no hay quiebra alguna del principio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros registros que es frecuente converjan en un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldan su actuaci\u00f3n en la armoniosa aplicaci\u00f3n de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega as\u00ed un r\u00e9gimen de obligaciones procesales y fijaci\u00f3n de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios p\u00fablicos. Que revisten fuertes tintes de car\u00e1cter preventivo, cautelar, de urgencia &#8230; y cubren la finalidad de prevenir da\u00f1os indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de da\u00f1os. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jur\u00eddicamente, son y pueden (deben) ser evitados<\/em>\u201d. (&#8216;Responsabilidad civil y prevenci\u00f3n de da\u00f1os. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia&#8217;, &#8216;La Ley&#8217;. 1987-D-364)&#8221; (voto dela Dra. Kogan en C. 88.669 del 11\/06\/2008).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es dable destacar el reciente fallo de la C\u00e1marade Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, dictado el 27\/03\/2013 en autos <strong><em>\u201cP. N. Y OTROS C\/ Z.\u00a0 S.\u00a0 Y\u00a0 OTRO.\u00a0 DA\u00d1OS\u00a0 Y\u00a0 PERJUICIOS\u201d\u00a0 &#8211; Expte.N\u00b057.090<\/em><\/strong>, donde, haciendo uso del <strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">mandato preventivo at\u00edpico<\/span><\/em><\/strong>, se logr\u00f3 armonizar la necesidad de prevenir potenciales da\u00f1os futuros con la doctrina legal vigente de la SCBA (ver tambi\u00e9n: Peyrano, Jorge W., <strong><em>Principios Procesales<\/em><\/strong>, T.I, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, p\u00e1g. 242; Peyrano, ob.cit, T.III, p\u00e1g. 25; Enderle, Guillermo Jorge, <strong><em>La Congruencia Procesal<\/em><\/strong>, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p\u00e1g.331).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed indic\u00f3 el distinguido colega Dr. Gald\u00f3s, a quien adhirieron los restantes jueces de la Sala, que \u00e9ste tipo de mandato <strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">pone en conocimiento<\/span><\/em><\/strong> de la autoridad competente <strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">sin ordenar<\/span><\/em><\/strong>, con el fin de no incurrir en el\u00a0 supuesto defecto\u00a0 de\u00a0 congruencia\u00a0 decisoria\u00a0 que condena el Superior Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, constatada como lo fuera la omisi\u00f3n antijur\u00eddica consistente en la falta de medidas de seguridad que torn\u00f3 riesgosa la operatividad de la puerta-baranda y productora de las lesiones que sufriera el ni\u00f1o, y la amenaza de repetici\u00f3n del evento, desde que no hay prueba sobre su inmovilizaci\u00f3n total y definitiva, imponen al suscripto a proponer a mi distinguida colega el dictado de un <strong><em>mandato preventivo at\u00edpico<\/em><\/strong> que consistir\u00e1 en: <strong>1) <\/strong>ordenar que se constate el estado actual de la cosa productora del da\u00f1o, v\u00eda reconocimiento judicial a practicarse en la instancia de origen (arts. 477 inc.1 y 478 del CPC). Se aclara que queda descartada la viabilidad de un mandamiento de constataci\u00f3n ante la inhabilitaci\u00f3n que emana del art. 203 del Acuerdo N\u00b03397\/08 de la SCBA para encomendar la misi\u00f3n al Oficial de Justicia; <strong>2) <\/strong>de advertirse la presencia de potencialidad da\u00f1osa en la operatividad de la mentada puerta-baranda, el \u201ca quo\u201d oficiar\u00e1 a la autoridad administrativa correspondiente, esto es la <strong><em>Municipalidad<\/em><\/strong><strong><em> de General Pueyrred\u00f3n<\/em><\/strong>, para que tome conocimiento efectivo del estado de cosas existente y, conforme el marco de la competencia, facultades, atribuciones y deberes de la <strong><em>Direcci\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em> de Inspecci\u00f3n General<\/em><\/strong> o quien conforme la estructura administrativa del municipio deba intervenir, adopte\u00a0 y\u00a0 ejecute\u00a0 \u2013si correspondiere-\u00a0 las\u00a0 medidas\u00a0 que procuren evitar la reiteraci\u00f3n de accidentes como el que se juzga en autos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e) La imposici\u00f3n de costas:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reiteradamente la SCBAha resuelto que <em>\u201cEl hecho de que debe reputarse vencida a la demandada pese a que la acci\u00f3n hubiera prosperado parcialmente como as\u00ed el car\u00e1cter indemnizatorio que se atribuye a la condena en costas no se oponen a que la Alzada tenga en cuenta el \u00e9xito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelaci\u00f3n\u201d<\/em> (Ac 35471 S 12-6-1986; AC 66733 S 23-5-2001; C 101847 S 17-6-2009; C 107153 S 4-4-2012).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas y visto el resultado de cada recurso interpuesto, corresponde imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) distribuy\u00e9ndolas en un 90% a cargo de las demandadas y 10% a cargo de la actora por el recurso de \u00e9sta \u00faltima (art.71 del CPC) ; b) al Club Atl\u00e9tico Once Unidos por su calidad de vencido en su recurso; c) a la citada en garant\u00eda Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de primera instancia se mantienen en la forma impuesta por el a-quo frente al resultado de los mentados embates recursivos (arg. arts. 274 del CPC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo expuesto, <strong>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la misma cuesti\u00f3nla Sra. JuezDra. N\u00e9lida I. Zampini vot\u00f3 en igual sentido y por los mismos fundamentos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde: <strong>1\u00b0) <\/strong>Rechazar \u00edntegramente los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y el Club Atl\u00e9tico Once Unidos a fs.1224 y 1226, respectivamente; <strong>2\u00b0) <\/strong>Hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora a fs. 1228, elevando los rubros incapacidad sobreviviente a la suma de $ 50.000 y da\u00f1o moral a $ 30.000; <strong>3\u00b0) <\/strong>Dictar un <strong><em>mandato preventivo at\u00edpico<\/em><\/strong> que consistir\u00e1 en: <strong>a)<\/strong> constatar el estado actual de la cosa productora del da\u00f1o, v\u00eda reconocimiento judicial a practicarse en la instancia de origen, quedando descartada la viabilidad de un mandamiento de constataci\u00f3n ante la inhabilitaci\u00f3n que emana del art. 203 del Acuerdo N\u00b03397\/08 de la SCBA para encomendar la misi\u00f3n al Oficial de Justicia (arts. 477 inc.1 y 478 del CPC); <strong>b) <\/strong>de advertirse la presencia de potencialidad da\u00f1osa en la operatividad de la mentada puerta-baranda, el \u201ca quo\u201d oficiar\u00e1 a la autoridad administrativa correspondiente, esto es la <strong><em>Municipalidad<\/em><\/strong><strong><em> de General Pueyrred\u00f3n<\/em><\/strong>, para que tome conocimiento efectivo del estado de cosas existente y, conforme el marco de la competencia, facultades, atribuciones y deberes de la <strong><em>Direcci\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em> de Inspecci\u00f3n General<\/em><\/strong> o quien conforme la estructura administrativa del municipio deba intervenir, adopte\u00a0 y\u00a0 ejecute\u00a0 \u2013si correspondiere-\u00a0 las\u00a0 medidas\u00a0 que procuren evitar la reiteraci\u00f3n de accidentes como el que se juzga en autos; <strong>4\u00b0)<\/strong> Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: distribuy\u00e9ndolas en un 90% a cargo de las demandadas y 10% a cargo de la actora por el recurso de \u00e9sta \u00faltima (art.71 del CPC); b) al Club Atl\u00e9tico Once Unidos por su calidad de vencido en su recurso; c) a la citada en garant\u00eda Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC). (art. 68 del CPC); <strong>5\u00b0)<\/strong> Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la misma cuesti\u00f3nla Sra. JuezDra. N\u00e9lida I. Zampini vot\u00f3 en igual sentido y por los mismos fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, se dicta la siguiente<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: <strong>1\u00b0) <\/strong>Se<strong> <\/strong>rechazan \u00edntegramente los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y el Club Atl\u00e9tico Once Unidos a fs.1224 y 1226, respectivamente; <strong>2\u00b0) <\/strong>Se hace lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora a fs. 1228, elevando los rubros incapacidad sobreviviente a la suma de $ 50.000 y da\u00f1o moral a $ 30.000; <strong>3\u00b0) <\/strong>Se dicta un <strong><em>mandato preventivo at\u00edpico<\/em><\/strong> que consistir\u00e1 en: <strong>a)<\/strong> constatar el estado actual de la cosa productora del da\u00f1o, v\u00eda reconocimiento judicial a practicarse en la instancia de origen, quedando descartada la viabilidad de un mandamiento de constataci\u00f3n ante la inhabilitaci\u00f3n que emana del art. 203 del Acuerdo N\u00b03397\/08 de la SCBA para encomendar la misi\u00f3n al Oficial de Justicia (arts. 477 inc.1 y 478 del CPC); <strong>b) <\/strong>de advertirse la presencia de potencialidad da\u00f1osa en la operatividad de la mentada puerta-baranda, el \u201ca quo\u201d oficiar\u00e1 a la autoridad administrativa correspondiente, esto es la <strong><em>Municipalidad<\/em><\/strong><strong><em> de General Pueyrred\u00f3n<\/em><\/strong>, para que tome conocimiento efectivo del estado de cosas existente y, conforme el marco de la competencia, facultades, atribuciones y deberes de la <strong><em>Direcci\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em> de Inspecci\u00f3n General<\/em><\/strong> o quien conforme la estructura administrativa del municipio deba intervenir, adopte\u00a0 y\u00a0 ejecute\u00a0 \u2013si correspondiere-\u00a0 las\u00a0 medidas\u00a0 que procuren evitar la reiteraci\u00f3n de accidentes como el que se juzga en autos; <strong>4\u00b0) <\/strong>Se imponen las costas de Alzada del siguiente modo: distribuy\u00e9ndolas en un 90% a cargo de las demandadas y 10% a cargo de la actora por el recurso de \u00e9sta \u00faltima (art.71 del CPC); b) al Club Atl\u00e9tico Once Unidos por su calidad de vencido en su recurso; c) a la citada en garant\u00eda Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC). (art. 68 del CPC); <strong>5\u00b0)<\/strong> Se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). <strong><span style=\"text-decoration: underline\">REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA; Y PASE A LA ASESOR\u00cdA DE INCAPACES N\u00b01 (art. 135 inc.12 y \u00faltimo p\u00e1rrafo del CPC).-\u00a0<\/span><\/strong><strong>RUBEN DANIEL GEREZ. NELIDA ISABEL ZAMPINI.<\/strong><strong> Marcelo M. Larralde.<\/strong><strong>Auxiliar Letrado<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGISTRADA BAJO EL N\u00ba\u00a0\u00a0 \u00a085\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (S)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F\u00ba468\/487 Expte.N\u00b0151.797\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juzgado Civil y Comercial N\u00b06.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Mar del Plata, a los .9.. d\u00edas del mes de mayo de 2013, reunida la Excma. C\u00e1marade Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: \u201cGUERRA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":9,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[2,7,8,9,10],"class_list":["post-20","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria","tag-danos","tag-mandato","tag-perjuicios","tag-preventivo","tag-seguro"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/users\/9"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}