{"id":12,"date":"2013-04-24T13:37:05","date_gmt":"2013-04-24T13:37:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/?p=12"},"modified":"2013-04-24T13:37:05","modified_gmt":"2013-04-24T13:37:05","slug":"divorcio-vincular-art-215-cod-civil-inconstitucionalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/2013\/04\/24\/divorcio-vincular-art-215-cod-civil-inconstitucionalidad\/","title":{"rendered":"Divorcio Vincular. Art. 215 C\u00f3d. Civil. Inconstitucionalidad"},"content":{"rendered":"<p>REGISTRADA BAJO EL N\u00ba       63                (S)     F\u00ba351\/359<br \/>\nExpte. N\u00ba    153323          Juzgado de Paz Letrado de Balcarce<br \/>\n\tEn la ciudad de Mar del Plata, a los  23       d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil trece, se re\u00fane la C\u00e1mara  de  Apelaci\u00f3n  en  lo  Civil  y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a  efectos de dictar sentencia en autos: &#8220;NAVARRO, ELISABET NIEVE Y CASTRO OSCAR MANUEL S\/ DIVORCIO VINCULAR&#8221;, en los cuales, habi\u00e9ndose practicado   oportunamente  el  sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia y 263 del C\u00f3digo  Procesal,  result\u00f3  que  la votaci\u00f3n deb\u00eda ser en el orden siguiente:  Dres.  Rub\u00e9n Daniel G\u00e9rez y N\u00e9lida Isabel Zampini.<br \/>\n\tEl  Tribunal  resolvi\u00f3  plantear  y  votar  las siguientes<br \/>\n\tCUESTIONES<br \/>\n\t1) \u00bfEs justa la resoluci\u00f3n de fs. 8?<br \/>\n\t2) \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<br \/>\n\tA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUB\u00c9N D. G\u00c9REZ DIJO:<br \/>\n\tI.- Antecedentes:<br \/>\n\tA fs. 7 y con fecha 19\/6\/2012 los Sres. Elisabet Navarro y Oscar Castro interpusieron formal demanda de divorcio vincular por presentaci\u00f3n conjunta con fundamento en los art\u00edculos 205, 214, 215, 236 y concordantes del C\u00f3digo Civil y la ley 23.515.<br \/>\n\tAnte el rechazo de la petici\u00f3n por el juez a-quo, por considerar que al momento de la interposici\u00f3n de la demanda no hab\u00eda transcurrido a\u00fan el plazo establecido en el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil (3 a\u00f1os) para poder divorciarse por &#8220;presentaci\u00f3n conjunta&#8221; (v. fs. 8), los presentantes interpusieron recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (v. fs. 9\/10).  El primero de los recursos fue desestimado por no resultar la providencia atacada una resoluci\u00f3n simple susceptible de tal remedio, pero se concedi\u00f3 el segundo.<br \/>\n\tMediante el recurso de apelaci\u00f3n, los Sres. Castro y Navarro plantearon la inconstitucionalidad del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil en cuanto establece el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os para la promoci\u00f3n de la demanda de divorcio vincular por presentaci\u00f3n conjunta. Refirieron que existen fallos que declararon la inconstitucionalidad del art\u00edculo de referencia en supuestos donde los contrayentes eran personas j\u00f3venes y que aqu\u00ed, con mayor raz\u00f3n, debe decretarse por tratarse de personas mayores de ochenta a\u00f1os y sin hijos en com\u00fan.<br \/>\n\tIV.-Consideraci\u00f3n del planteo de inconstitucionalidad.<br \/>\n\tAdelanto que, tal como lo propone la Dra. Vilardeb\u00f3, Auxiliar Letrada de la Fiscal\u00eda General del Departamento Judicial de Mar del Plata, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del C\u00f3digo Civil, en tanto establece un l\u00edmite temporal de 3 a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del matrimonio para ejercer la acci\u00f3n de divorcio por presentaci\u00f3n conjunta (v. fs. 17\/18).<br \/>\n\tDistintos Tribunales de Familia e incluso C\u00e1maras Civiles ya se han expedido en este sentido  (Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de Familia N\u00b02 de Mar del Plata, causa n\u00b039168\/2007: &#8220;M.G.M. v D.S.P.&#8221;, sent. del 3\/9\/2008; Tribunal Colegiado de Familia N\u00b05 de Rosario, causa n\u00b02612\/2006: &#8220;M., D.G. v. G., F.A. s\/ Divorcio&#8221;, sent. del 14\/11\/2006; Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de Familia N\u00b02 de La Plata, causa: &#8220;S. L. y otros s\/ Separaci\u00f3n personal&#8221;, sent. del 16\/7\/2010; C\u00e1m. Civ. y Com. de Dolores,  causa. &#8220;G., E.D. y otro s\/ Divorcio&#8221;, sent. del 10\/4\/2012; C\u00e1m. Civ. y Com. de Azul, sala 2, causa n\u00b02-56149: &#8220;Z., S.S. c\/ P., E.H. s\/ Divorcio vincular&#8221;, sent. del 5\/6\/2012; C\u00e1m. Civ. y Com. de Mercedes,  sala 3, causa n\u00b01574: &#8220;O., R.L. y B., F.E. s\/ Divorcio vincular&#8221;, sent. del mes de mayo de 2012).<br \/>\n\tPara as\u00ed decidir, han considerado que la buena intenci\u00f3n legislativa que dio origen al art. 215 del C. Civil, tendiente a evitar que las personas modifiquen estados jur\u00eddicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas, ya no responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, donde ha cobrado relevancia la obligaci\u00f3n estatal de respeto y fortalecimiento de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas en el ejercicio del derecho a casarse, como en planos espec\u00edficos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad de c\u00f3nyuge y frente a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, e incluso ha adquirido mayor gravitaci\u00f3n la protecci\u00f3n a la intimidad familiar y al respeto a la vida privada  (arts. 19 y 75, inc. 22, de la C.N.; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: arts. 1, 5 y 6, 28; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos: arts. 3, 12, 29 y 30; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: arts. 1, 7.1, 11, incs. 1, 2 y 3, 32.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: arts. 9.1, 12, 17; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: arts. 4).<br \/>\n\tEs que &#8220;&#8230;la recepci\u00f3n en el derecho p\u00fablico con doble fuente que le vienen dando al derecho de familia el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los c\u00f3digos de derecho privado y las legislaciones dispersas sean pensados o aplicados como si en su campo fueran el techo y el \u00e1rbitro final del ordenamiento jur\u00eddico, porque ahora tienen par\u00e1metros y normas superiores y vinculantes&#8230;&#8221; (Bidart Campos, Germ\u00e1n, &#8220;Familia y derechos humanos, en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas&#8221;, Santa Fe, 1994, t.I, p. 29 y ss.).<br \/>\n\tVale decir, la reforma constitucional de 1994 y la incorporaci\u00f3n de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos receptada en el art. 75, inc. 22, de la C.N. han puesto en crisis a varios institutos del derecho de familia cl\u00e1sico, entre ellos el de divorcio vincular por presentaci\u00f3n conjunta, pues obligan a flexibilizar los requerimientos en esta materia, ya que se rechaza la idea de limitaci\u00f3n a la extensi\u00f3n y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad reci\u00e9n aparece cuando la configuraci\u00f3n de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democr\u00e1tica (argto.Tribunal Colegiado de Familia N\u00b05 de Rosario, causa n\u00b02612\/2006: &#8220;M., D.G. v. G., F.A. s\/ Divorcio&#8221;, sent. del 14\/11\/2006).<br \/>\n\tLa Corte Suprema de Justicia en &#8220;Arriola&#8221; ha demarcado l\u00edmites y lineamientos que permiten revalorar la preeminencia del derecho a la intimidad, la libertad y autonom\u00eda personal (&#8220;Arriola, Sebasti\u00e1n y otros s\/ recurso de hecho&#8221;, causa n\u00b09080, 25\/8\/2009, A. 891. XLIV.RHE., v. ap. 17), pub. en www.pjn.gov.ar).<br \/>\n\tEn el citado precedente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;&#8230; ciertas normas, susceptibles de ser consideradas leg\u00edtimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.&#8221;<br \/>\n\tSi bien &#8220;Arriola&#8221; versa espec\u00edficamente sobre cuestiones relacionadas al uso privado de estupefacientes, la conclusi\u00f3n del Alto Tribunal resulta aplicable a muchas otras situaciones objeto de decisi\u00f3n judicial. Tanto es as\u00ed, que la Corte contin\u00faa (citando un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos): &#8220;Que as\u00ed, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aqu\u00ed interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art\u00edculo 5\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;; art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y art\u00edculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Con relaci\u00f3n a tal derecho y su vinculaci\u00f3n con el principio de &#8220;autonom\u00eda personal&#8221;, a nivel interamericano se ha se\u00f1alado que &#8220;el desenvolvimiento del ser humano no () queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder p\u00fablico. Bajo una perspectiva general, aqu\u00e9l posee, retiene y desarrolla, en t\u00e9rminos m\u00e1s o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonom\u00eda -que es prenda de madurez y condici\u00f3n de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma leg\u00edtima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonom\u00eda y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto af\u00e1n de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones&#8221; (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, par\u00e1grafo 10 del voto del Juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez).&#8221;<br \/>\n\tEstos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en &#8220;Bazterrica&#8221; (Fallos: 308:1392), aqu\u00ed la corte afirm\u00f3: &#8220;El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan&#8221; (art. 19 de la C.N.).<br \/>\n\tEn funci\u00f3n de lo previsto expresamente por el art. 19 de la C.N. y por los tratados internacionales ya referidos, no puedo soslayar que &#8220;&#8230;la balanza se inclina por favorecer el respeto a la libertad de intimidad y de las decisiones personales, reservando la intervenci\u00f3n estadual para las cuestiones que con claridad y certeza no pueden quedar enteramente libradas a la voluntad individual en tanto ello signifique la vulneraci\u00f3n -para uno o m\u00e1s miembros de la familia- de otros derechos humanos reconocidos en nuestro bloque constitucional&#8230;.&#8221; (conf. Herrera-Fama-Gil Dom\u00ednguez, &#8220;Derecho Constitucional de Familia&#8221;, ed. Ediar, t.I, p. 248).<br \/>\n\tDe ah\u00ed que otro de los argumentos utilizados por la jurisprudencia referenciada al inicio para considerar ileg\u00edtima la limitaci\u00f3n temporal del art. 215 del C.Civil ha sido que: &#8220;no existe [&#8230;] inter\u00e9s superior social u orden p\u00fablico, que permita constre\u00f1ir la voluntad de dos seres adultos capaces, aut\u00f3nomos, cuando su desuni\u00f3n no proyecta efectos m\u00e1s que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jur\u00eddico alguno para otros familiares o terceros.&#8221; (del voto de la Dra. Rotonda, Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de Familia N\u00b02 de Mar del Plata, causa n\u00b039168\/2007: &#8220;M.G.M. v D.S.P.&#8221;, sent. del 3\/9\/2008).<br \/>\n\tCoincido en que &#8220;Dentro del campo civil, la mayor\u00eda de las normas son de orden p\u00fablico relativo ya que los derechos que asignan pueden ser renunciados una vez adquiridos, por el contrario en el Derecho P\u00fablico casi todas las normas son imperativas&#8230;&#8221;, y tambi\u00e9n comparto la idea de que &#8220;&#8230;La extensi\u00f3n de los valores modernos de autonom\u00eda personal, de libre elecci\u00f3n de la pareja sobre la base del amor rom\u00e1ntico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican tambi\u00e9n la contracara: la libertad de cortar v\u00ednculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral&#8230;&#8221; (argtos. Tribunal Colegiado de Familia N\u00b05 de Rosario, causa n\u00b02612\/2006: &#8220;M., D.G. v. G., F.A. s\/ Divorcio&#8221;, sent. del 14\/11\/2006).<br \/>\n\tEn suma, y a modo de conclusi\u00f3n, hago propias las palabras utilizadas por la Dra. Rotonda, Jueza del Tribunal Colegiado de Instancia \u00danica del Fuero de Familia N\u00b02 de Mar del Plata, en la causa n\u00b039168\/2007: &#8220;M.G.M. v D.S.P.&#8221;, que por su claridad expositiva resultan de lo m\u00e1s elocuentes: &#8220;&#8230;En este orden de ideas, entiendo que no resulta leg\u00edtima la comprensi\u00f3n temporal del derecho a peticionar el divorcio por presentaci\u00f3n conjunta frente a la inexistencia de utilidad social en el caso en an\u00e1lisis. Por ello, entiendo que en la materia que debo resolver, la limitaci\u00f3n de la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que el inter\u00e9s personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se viabilice en la aceptaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n entablada bajo la forma de la presentaci\u00f3n conjunta. Por otra parte, es dable recordar que la posibilidad abierta desde la ley para intentar una demanda de divorcio contradictoria fundada en las causales del art. 202 del CCiv., lleva a pensar que m\u00e1s all\u00e1 de aventar la posibilidad del divorcio intempestivo, el legislador parece haber querido aventar la posibilidad del consenso para el divorcio. Tal distinci\u00f3n no resulta aceptable en el caso, reitero, en el cual no hay otros intereses afectados. Por ello la intervenci\u00f3n judicial, deber\u00e1 permitir el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de los c\u00f3nyuges, evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir raz\u00f3n pr\u00e1ctica, ni inter\u00e9s jur\u00eddico social en mantener la existencia formal de un matrimonio que no interesa a los c\u00f3nyuges. Adem\u00e1s, aceptar la petici\u00f3n de la presentaci\u00f3n conjunta y dar curso al proceso, implica admitir la posibilidad jur\u00eddica de transitar un iter que podr\u00e1, oportunamente, dar encuadre jur\u00eddico a la situaci\u00f3n de hecho y, contribuir a prevenir las dificultades e incertidumbres jur\u00eddicas que puede provocar la separaci\u00f3n de hecho. Entiendo, entonces, que se encuentra re\u00f1ida con las normas de derecho constitucional mencionadas la exigencia de los tres a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del matrimonio para la promoci\u00f3n de la demanda de divorcio por presentaci\u00f3n conjunta, frente a la inexistencia de un derecho que pueda ser afectado por esa limitaci\u00f3n de la libertad. Por el contrario, la exigencia absoluta del requisito del lapso y la consecuente existencia de un t\u00e9rmino en el cual se impide la promoci\u00f3n del divorcio por presentaci\u00f3n conjunta importa establecer la indisolubilidad temporal del matrimonio a espaldas de la voluntad de los c\u00f3nyuges directamente afectados. En el ya mencionado caso &#8220;S., J. B. v. Z. de S., A. M. &#8221; del 27 de noviembre 1986, el Sr. Ministro Dr. Fayt se\u00f1al\u00f3 que entre los derechos amparados por el art. 33, CN se encuentra el derecho a la dignidad personal y hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jur\u00eddica implica que la ley les reconozca, en tanto su satisfacci\u00f3n no viole los l\u00edmites del art. 19 de la CN, es decir no ofendan el orden o la moral p\u00fablica, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realizaci\u00f3n personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. Tambi\u00e9n en aquella oportunidad dijo el Magistrado citado que resulta una exigencia impuesta al juez en la decisi\u00f3n de las causas: conjugar los principios normativos con los elementos f\u00e1cticos del caso y enfatiz\u00f3 que el consciente desconocimiento (de la referida conjugaci\u00f3n de principios normativos y elementos f\u00e1cticos) no se compadece con la misi\u00f3n de administrar justicia (Fallos 302:1611, Rev. LL 1981-C-68\u201d; el remarcado es propio). \u201cEntiendo que resuelta muy limitada la eficacia del derecho -que solo puede imponer obligaciones jur\u00eddicas- para evitar las rupturas matrimoniales. En efecto: &#8220;Los fracasos matrimoniales son un hecho doloroso que no desaparece porque se lo ignore. Son m\u00faltiples las causas por las que dos personas, que con vocaci\u00f3n de permanencia han decidido unirse y aunar sus esfuerzos en la b\u00fasqueda de una vida satisfactoria en lo afectivo compartiendo la ardua tarea de enfrentar los desaf\u00edos que la empresa entra\u00f1a, pueden ver frustrado ese proyecto. El divorcio no puede prevenir todas esas causas ni conjurar sus efectos, s\u00f3lo est\u00e1 a su alcance abrir la posibilidad de que dicho fracaso no sea definitivo para cada uno de los miembros de la pareja que no puede continuar unida. Pero, es obvio que los descalabros matrimoniales no pueden prohibirse por v\u00eda legal, ni crearse la imagen de que una tal interdicci\u00f3n pudiere eliminar todas las razones que lleva, en algunos per\u00edodos con mayor agudeza que en otros, a que se produzcan desuniones matrimoniales. Nadie continuar\u00eda razonablemente su convivencia con otra persona si no est\u00e1n dadas las condiciones de amor y proyectos comunes que la sustentan, diga lo que diga la ley&#8221; (del voto del Dr. Petracchi en autos &#8220;S., J. B. v. Z. de S., A. M. &#8221; del 27 de noviembre 1986). En el presente caso, entonces, no resulta razonable que el emplazamiento jur\u00eddico en el estado de familia y la realidad de vida conyugal difieran y, por ende, se hace necesario hacer lugar a la pretensi\u00f3n de quienes quieren dar marco jur\u00eddico a su realidad de vida -cuando dicho nuevo emplazamiento no afecta derechos de terceros o colisiona  gravemente con el orden jur\u00eddico en su conjunto de principios fundamentales.&#8221;.<br \/>\n\tPor consiguiente, siendo que en la especie la decisi\u00f3n de los presentantes, que superan los ochenta a\u00f1os, no compromete ni altera la estabilidad del hogar de hijos, puesto que no tienen descendencia com\u00fan, y que tampoco corresponde presuponer que es apresurada, considero que no hay raz\u00f3n que exija la preservaci\u00f3n del matrimonio. Entonces, en virtud de las facultades de control constitucional de las leyes que me confiere la constituci\u00f3n Nacional, propongo al acuerdo: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece el plazo de tres a\u00f1os para que los c\u00f3nyuges en presentaci\u00f3n conjunta requieran el divorcio vincular; 2) hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicci\u00f3n, y 3) revocar, por ende, el prove\u00eddo de fs. 8 (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; arts. 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del CPC).<br \/>\n\tVOTO, pues, POR LA NEGATIVA.<br \/>\n\tA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. N\u00c9LIDA I. ZAMPINI DIJO:<br \/>\n\t  Adhiero a la soluci\u00f3n y a los fundamentos de mi distinguido colega Dr. Rub\u00e9n D. G\u00e9rez y a los efectos de fijar postura tratar\u00e9 los ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA:<br \/>\n \t\tLos peticionantes son personas mayores de edad y, seg\u00fan el acta de matrimonio que se acompa\u00f1a, el Sr. Oscar Manuel Castro nacido el 18 de enero de 1927 y la Sra. Elizabet Nieve Navarro nacida el 21-07-1934 han contra\u00eddo matrimonio en segundas nupcias el d\u00eda 1 de octubre del a\u00f1o 2010 (ver fs. 4).<br \/>\n \t\tEs decir que hoy cuentan con 86 y 78 a\u00f1os, respectivamente.<br \/>\n \t\tLas actuaciones han sido iniciadas el 19 de junio de 2012.<br \/>\n \t\tEl Sr. Juez de Paz de Balcarce: resuelve que no habiendo transcurrido el plazo del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil se rechace la demanda.<br \/>\n\t\tHan pasado 26 a\u00f1os desde la sanci\u00f3n de la ley 23.515, habi\u00e9ndose debatido en su oportunidad sobre la adopci\u00f3n o no del divorcio vincular ya que algunos legisladores fijaron postura acerca de mantener el matrimonio sin tomar una soluci\u00f3n legislativa atinente a su disolubilidad. Finalmente se incorpor\u00f3 el divorcio vincular (Antecedentes Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, p\u00e1gs. 1799 y sgts).<br \/>\n \t\tEn el a\u00f1o 2010 con la ley 22.618 se hizo una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Civil pero se mantuvo entre otros art\u00edculos la redacci\u00f3n del art\u00edculo 215 del C.C.<br \/>\n \t\tEl legislador ha establecido a partir de la ley 23.515 un plazo de tres a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del matrimonio para peticionar el divorcio vincular.<br \/>\n\t\tEl fundamento de establecer el plazo tiene como objeto que las decisiones de los contrayentes no sean apresuradas, tal como lo expresan los legisladores en el debate parlamentario (Antecedentes Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, p\u00e1gs. 1799 y sgts).<br \/>\n\t\tA partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporaron, en el art. 75 inc. 22, los tratados internacionales.<br \/>\n\t\tDichos tratados enumerados en la Constituci\u00f3n son: \u201c&#8230;La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Protocolo Facultativo; la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio; la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; en las condiciones de su vigencia&#8230;\u201d.<br \/>\n\t\tEn el art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional se incorpora el bloque de constitucionalidad constituyendo una equiparaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (argto. doct. Bidart Campos, Germ\u00e1n \u201cTratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I \u2013 A, p\u00e1g. 401).<br \/>\n \t\tCabe preguntarse si despu\u00e9s de la reforma constitucional de 1994 y con la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales el plazo previsto en el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil  resulta razonable.<br \/>\n\t\tA ese efecto debe acudirse al \u201cprincipio de razonabilidad\u201d en raz\u00f3n de ser \u00e9ste una herramienta de control de la constitucionalidad de las leyes que prescribe, en lo sustancial, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aqu\u00e9llas que regulen de un modo irrazonable o arbitrario los derechos constitucionales (argto. doct. Cianciardo, Juan, \u201cUna aplicaci\u00f3n cuestionable del principio de razonabilidad\u201d, Revista La Ley, del 14\/03\/02, p\u00e1g. 1).<br \/>\n\t\tEn lo que respecta a la operatividad de tal principio, siguiendo a Gelli, corresponde se\u00f1alar que: \u201c&#8230;es posible abrir el control de razonabilidad en dos pautas respecto a fines y medios de las normas. Por un lado, cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna relaci\u00f3n de causalidad con el fin, aunque aqu\u00e9l no sea el \u00fanico con el que se lo pueda alcanzar. Seg\u00fan se utilice la primera o segunda pauta de razonabilidad el control ser\u00e1 m\u00e1s o menos estricto. En efecto, en la primera alternativa la relaci\u00f3n debe ser, adem\u00e1s proporcionada; en la segunda basta con que exista relaci\u00f3n. Aunque la cuesti\u00f3n es problem\u00e1tica, la primera opci\u00f3n brinda un mayor amparo judicial a los derechos afectados&#8230;\u201d (Gelli, Mar\u00eda Angelica \u201cConstituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina, comentada y concordada\u201d, 2da. edici\u00f3n, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, p\u00e1g. 251).<br \/>\n\t\tLa cuesti\u00f3n tra\u00edda en esta instancia se debe resolver mirando a la Constituci\u00f3n Nacional ya que con la incorporaci\u00f3n de los Tratados Internacionales se puso en crisis el derecho de familia tradicional.<br \/>\n\t\tAs\u00ed, entiendo que lo dispuesto en el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional en cuanto establece un plazo de espera para solicitar el divorcio.<br \/>\n \t\tA partir de la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales hay un desplazamiento de la tutela familiar a la tutela de la persona humana (argto. doct. Silvia Cristina Morcillo \u201cLa Libertad y la Divorcialidad\u201d, publicado en \u201cDerecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia\u201d, N\u00b0 50, Julio 2011, Ed. Abeledo \u2013 Perrot, p\u00e1g. 99;.Nora LLoveras \u2013 Marcelo Salom\u00f3n, \u201cEl derecho de familia desde la constituci\u00f3n\u201d, p\u00e1g. 41 y sgts).<br \/>\n\t\tSiendo que la mirada se centra en la persona humana resulta irrazonable la intromisi\u00f3n del Estado estableciendo un plazo desde la celebraci\u00f3n del matrimonio para divorciarse viol\u00e1ndose la autonom\u00eda de la voluntad.<br \/>\n\t\tAs\u00ed como libremente los hoy presentantes decidieron casarse tienen la libertad de poder divorciarse sin esperar el plazo establecido en el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\n\t\tMe pregunto que sentido tiene mantener un matrimonio que se encuentra quebrado.<br \/>\n\t\tDestaco tambi\u00e9n que seguramente las partes desean siguiendo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad resolver su conflicto personal ya que son personas de edad avanzada que tal vez creyeron en su oportunidad en el amor y acompa\u00f1amiento y hoy deciden divorciarse libremente. Son cuestiones que entran en la \u00f3rbita privada y la intimidad de las personas y hacen al ejercicio de la libertad de decisi\u00f3n.<br \/>\n\t\tEllo encuentra fundamento en los tratados internacionales. Veamos:<br \/>\n\t\tEn el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art. 17.1 se dispone que \u201c&#8230;nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n&#8230;\u201d y en el art. 18.1 se habla de la libertad de conciencia.<br \/>\n\t\tEn la Convenci\u00f3n Internacional de Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial en su art\u00edculo 5 punto iV) se reconoce el derecho al matrimonio y a la elecci\u00f3n del c\u00f3nyuge, mientras que el punto 7 se establece el derecho a la libertad de conciencia.<br \/>\n\t\tA su vez, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se reconoce en el art. 16, entre otros, el derecho a contraer matrimonio y a elegir libremente al c\u00f3nyuge.<br \/>\n\t\tEn la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en su art\u00edculo 11 inc. 1 se dispone que nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.<br \/>\n\t\tLa Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en el art. 12 dispone que: \u201c&#8230;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derechos a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8230;\u201d.<br \/>\n\t\tSe advierte, de la atenta lectura de los tratados citados, la protecci\u00f3n otorgada a la autonom\u00eda de la voluntad del ser humano (Andr\u00e9s Gil Dom\u00ednguez \u2013 Mar\u00eda Victoria Fama \u2013 Marisa Herrera \u201cDerecho Constitucional de Familia\u201d, tomo. I, Ed. Ediar, 1era. edici\u00f3n, Bs. As. 2012, p\u00e1g. 40).<br \/>\n\t\tAs\u00ed, se caracteriza a la persona en el ser due\u00f1a de s\u00ed misma, aut\u00f3noma y digna, reflej\u00e1ndose tal se\u00f1or\u00edo primordialmente en el hecho de tener la iniciativa y el gobierno de sus actos (Hoyos Cata\u00f1eda, Ilva \u201cEl concepto de persona y los derechos humanos\u201d,  Universidad de la Sabana, Bogota, 1991; Gabriel Eugenio Tavip \u201cEl impacto de la autonom\u00eda de la voluntad en el surgimiento de diversos tipos de familia, en los derechos y deberes conyugales\u201d, publicado en \u201cEl derecho de familia en Latinoam\u00e9rica\u201d, t. II, Ed. Nuevo Enfoque Jur\u00eddico, p\u00e1gs. 763 y sgts.; Carolina Duprat \u201cEl respeto de la autonom\u00eda de la voluntad en la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal. La necesidad de una reforma en materia de divorcio\u201d, publicado en \u201cEl derecho de familia en Latinoam\u00e9rica\u201d, t. II, Ed. Nuevo Enfoque Jur\u00eddico, p\u00e1gs. 787 y sgts).<br \/>\n\t\tEstos derechos personal\u00edsimos son, seg\u00fan los define Cifuentes,  \u201c&#8230;aquellos derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de las personas, y que por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden trasmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical&#8230;\u201d.<br \/>\n\t\tDel art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional surge el principio de la autonom\u00eda de la persona humana vinculada con los principios de la libertad individual y la intimidad (Bidart Campos, Germ\u00e1n \u201cTratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino\u201d, tomo I-B, p\u00e1g. 51; art 5 de la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art. 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 de la Declaraci\u00f3n Universal sobre Derechos del Hombre; art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos).<br \/>\n\t\tEl art\u00edculo mencionado contiene lo que la doctrina denomina principio de clausura porque impone un cerrojo al desempe\u00f1o estatal frente a los derechos individuales, es el n\u00facleo central de la reglamentaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales (argto. doct. Nora LLoveras \u2013 Marcelo Salom\u00f3n, \u201cEl derecho de familia desde la Constituci\u00f3n Nacional, Ed. Universidad, p\u00e1g. 55).<br \/>\n\t\tEn similar sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c&#8230;se emplaza como base fundamental para la arquitect\u00f3nica global de nuestro orden jur\u00eddico&#8230;\u201d y \u201c&#8230;El orden jur\u00eddico debe pues, por imperio de nuestra Constituci\u00f3n, asegurar la realizaci\u00f3n material del \u00e1mbito privado concerniente a la autodeterminaci\u00f3n de la conciencia individual para que el alto prop\u00f3sito espiritual de garantizar la independencia en la formulaci\u00f3n de los planes personales de vida no se vea frustrado&#8230;\u201d (C.S.J.N. en la causa \u201cBazterrica\u201d, sent. del 29-08-1986).<br \/>\n\t\tEs decir, que el fundamento de tal manda constitucional es la base misma de la libertad moderna, esto es, la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual es exigencia elemental de la \u00e9tica que los actos relevantes de los seres humanos se realicen fundados en la libre creencia del sujeto en los valores que lo determinen (argto. jurisp. C.S.J.N. en la causa \u201cPonzetti de Balb\u00edn\u201d, sent. del 11-12-1984).<br \/>\n  \t\tPor otra parte, desde un punto de vista procesal el Sr. Oscar Manuel Castro y a la Sra. Elizabet Nieve Navarro requirieron una tutela judicial efectiva de los Tribunales planteando la inconstitucionalidad del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil para solucionar su conflicto matrimonial y somos los jueces quienes debemos dar respuesta (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; Mauro Cappelletti \u2013 Bryant Garth, \u201cEl acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos\u201d, Ed. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, Ciudad de M\u00e9xico, 1996, p\u00e1gs. 58\/59; Joaqu\u00edn P. Da Rocha, \u201cLa balanza de la justicia\u201d, Ed. Ad \u2013 Hoc., Bs. As., 2007, p\u00e1g. 58; Reynaldo Omar Francia, \u201cEl rol del juez en la sociedad contempor\u00e1nea, la imagen de la justicia y las relaciones con la sociedad\u201d, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, p\u00e1g. 199).<br \/>\n\t\tNo olvidemos que \u201cla calidad de los derechos en juego, exige que las situaciones tutelables no se frustren nada m\u00e1s que por razones formales\u201d, en el caso, el plazo para solicitar el divorcio vincular es una cuesti\u00f3n a la que hasta hoy el legislador no ha dado respuesta (argto. doct. Augusto M. Morello \u2013 Mar\u00eda S. Morello de Ram\u00edrez, \u201cEl moderno derecho de familia. Aspectos de fondo y procesales\u201d,  Ed. Librer\u00eda Editora Platense,  p\u00e1gs. 47 y sgts.; ver arts. 436 a 438 del Proyecto de Reforma al C\u00f3digo Civil redactado por la Comisi\u00f3n de Reformas designada por Decreto Presidencial 191\/2011).<br \/>\n\t\tEn conclusi\u00f3n, si bien se tiene en cuenta que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma es la \u00faltima ratio,  para analizar la misma debe considerarse, a partir de la reforma constitucional de 1994,  \u201cel desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la soluci\u00f3n y que a su vez dicha norma o soluci\u00f3n colabore con la consolidaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d (argto. doct. Lloveras, Nora \u2013 Salom\u00f3n, Marcelo \u201cEl paradigma constitucional familiar. An\u00e1lisis a una d\u00e9cada de la reforma\u201d, J.A. 2005-II-890).<br \/>\n\t\tEn raz\u00f3n de los motivos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, para el caso particular, en tanto dispone irrazonablemente una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad, al requerir que transcurran tres a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del matrimonio para solicitar el divorcio, que no resulta compatible con lo dispuesto con el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados Internacionales incorporados en el art\u00edculo 75 inc. 22.<br \/>\n\t\tASI LO VOTO.<br \/>\n\tA LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.  RUB\u00c9N  D. G\u00c9REZ DIJO:<br \/>\n\tCorresponde: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece el plazo de tres a\u00f1os para que los c\u00f3nyuges en presentaci\u00f3n conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicci\u00f3n (arts. 68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el prove\u00eddo de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4)  diferir  la  regulaci\u00f3n   de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-ley 8904\/77).<br \/>\n\tAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\n\tLa Sra. Juez Dra.  N\u00e9lida  I.  Zampini  vot\u00f3  en  igual sentido y por los mismos fundamentos.<br \/>\n\tEn consecuencia se dicta la siguiente<br \/>\n \tS E N T E N C I A<br \/>\n\tPor los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece el plazo de tres a\u00f1os para que los c\u00f3nyuges en presentaci\u00f3n conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicci\u00f3n (arts. 68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el prove\u00eddo de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4)  diferir  la  regulaci\u00f3n   de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-ley 8904\/77). Notif\u00edquese personalmente o por c\u00e9dula  (art. 135, inc. 12, del C.P.C.). Transcurrido los plazos legales, devu\u00e9lvase.-.<\/p>\n<p>RUB\u00c9N D. G\u00c9REZ.      \t\t     N\u00c9LIDA I. ZAMPINI.<\/p>\n<p>                                          Marcelo M. Larralde<br \/>\n                                             Auxiliar Letrado<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGISTRADA BAJO EL N\u00ba 63 (S) F\u00ba351\/359 Expte. N\u00ba 153323 Juzgado de Paz Letrado de Balcarce En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil trece, se re\u00fane la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":9,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[4],"class_list":["post-12","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria","tag-divorcio-inconstitucionalidad"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/users\/9"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilmardelplatasala3\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}