{"id":649,"date":"2018-04-04T15:36:30","date_gmt":"2018-04-04T15:36:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=649"},"modified":"2018-04-04T15:36:30","modified_gmt":"2018-04-04T15:36:30","slug":"camara-segunda-civil-y-comercial-sala-i-de-la-plata-responsabilidad-del-estado-por-prision-preventiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2018\/04\/04\/camara-segunda-civil-y-comercial-sala-i-de-la-plata-responsabilidad-del-estado-por-prision-preventiva\/","title":{"rendered":"C\u00c1MARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL (SALA I) DE LA PLATA. Responsabilidad del Estado por prisi\u00f3n preventiva."},"content":{"rendered":"<p><span style=\"color: #000000\">La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados \u201cS., J. F. C\/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT. &#8221; (causa: 123121), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por configurarse la responsabilidad del Estado provincial por la prisi\u00f3n preventiva sufrida por el actor quien fue absuelto en sede penal luego de estar tres a\u00f1os privado de su libertad. <\/span><\/p>\n<p>Fallo completo:<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">REG. SENT. NRO. 77\/18, LIBRO SENTENCIAS LXXIV. Jdo. <\/span>21<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">En la ciudad de La Plata, a los 3 d<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00edas del mes de Abril de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Se\u00f1ores Jueces de la Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, Doctores Jaime Oscar L\u00f3pez Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: &#8220;<\/span>SARACHO JUAN FABIAN C\/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT. <span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">&#8221; (causa: <\/span>123121<span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">), se procedi<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los art\u00edculos 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor Sosa Aubone.<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">1<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">ra.<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00bfEs justa la apelada sentencia de fs. 272\/275?<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">2da.<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/span><\/p>\n<h2><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000;font-family: Arial;font-size: small\">V O T A C I O N<\/span><\/span><\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">A la primera cuesti<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">\u00f3n planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"color: #000000\">:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">I.<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\"> En autos se demanda al Estado provincial por los da<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f1os y perjuicios sufridos por Juan Fabi\u00e1n SARACHO a ra\u00edz de su detenci\u00f3n ocurrida el d\u00eda 18 de diciembre de 2004, luego transformada en prisi\u00f3n preventiva, en el marco de la causa penal 563.762 por la imputaci\u00f3n del delito de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa y homicidio calificado, donde con fecha 13 de mayo de 2008 se dict\u00f3 sentencia con veredicto absolutorio. Se aleg\u00f3 error judicial al ser privado por m\u00e1s de tres a\u00f1os de su libertad. El juez rechaz\u00f3 la demanda, con costas.<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">II.<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\"> A fs. 277 apela el actor, quien expresa agravios a fs. 285\/286, los cuales fueron contestados a fs. 288\/289 vta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">El recurrente considera que hubo error judicial y que el mismo ha sido palmario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Sostiene que el hecho de que nadie est<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00e1 exento de ser sometido a una investigaci\u00f3n penal no importa exceptuar al Poder Judicial de un proceder razonable y con apego a derecho. Agrega que no es la simple verosimilitud o apariencia de verdad lo que debe habilitar el dictado de un acto privativo de la libertad como lo es el auto de prisi\u00f3n preventiva, sino que debe existir un estado de sospecha serio o grave; y que se le ha impuesto al actor una detenci\u00f3n o prisi\u00f3n sin sustento probatorio claro y concreto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Dice que el juez de primer grado ha adherido a un formalismo procesal sin advertir que el Tribunal Oral ha sido categ\u00f3rico al dictar sentencia absolutoria a favor del actor, soslayando el grosero error judicial que arroj\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del actor sin causa.<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">III.<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\"> El juez de primer grado sostuvo que a ra<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00edz del asesinato en ocasi\u00f3n de robo de Francisco Fabio ALMADA, es aprehendido Juan Fabi\u00e1n SARACHO -quien hab\u00eda estado detenido por el delito de hurto- por atribu\u00edrsele ser el autor de los disparos de un arma de fuero que termin\u00f3 con la vida del primero. La detenci\u00f3n es convalidada por el Juez de Garant\u00edas (remite a fs. 37\/40 vta. causa penal 563.762). A\u00f1ade que las declaraciones en sede judicial y testimonios rese\u00f1ados por la Fiscal\u00eda interviniente a fs. 92\/94 vta., llevan al Fiscal a solicitar el dictado del auto de prisi\u00f3n preventiva respecto de SARACHO (fs. 95 de la causa penal), lo que es acogido por el Juez de Garant\u00edas a fs. 96\/97 vta., abribuy\u00e9ndole al detenido los delitos de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa y homicidio calificado. Dicho pronunciamiento es recurrido por el Defensor Oficial de SARACHO (fs. 102\/105 expediente penal), lo que es desestimado por la C\u00e1mara de Apelaciones y Garant\u00edas Departamental (fs. 110\/111 vta. causa penal precitada). Expone que el 18 de octubre de 2007 la C\u00e1mara resuelve mantener la cautela de la detenci\u00f3n por permanecer los peligros procesales que justificaron la medida de coerci\u00f3n impuesta, desestimando la excarcelaci\u00f3n solicitada por SARACHO (ver incidente de excarcelaci\u00f3n en causa 563.762, que corre por cuerda). En el juicio oral se dict\u00f3 veredicto absolutorio respecto de SARACHO, basado en la duda insalvable sobre la autor\u00eda del hecho por parte del detenido (fs. 358\/373 expediente penal).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Adem\u00e1s, expresa el sentenciante de origen que en el firme veredicto absolutorio se explicita una debilidad probatoria, en buena medida por irregular instrucci\u00f3n policial, fundamentalmente en contradicciones testimoniales que abonan una duda insalvable (fs. 371 causa penal).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">En funci\u00f3n de ello, el juez de primer grado consider\u00f3 que no se encuentra configurada la pretensa responsabilidad del Estado provincial, ante los pronunciamientos judiciales firmes que precedieron al debate oral y consiguiente veredicto absolutorio, el que se apontoca en la duda insalvable en cuanto a la autor\u00eda del hecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Luego agrega que el resultado de mantener la detenci\u00f3n de SARACHO, luego convertirla en prisi\u00f3n preventiva, no se revela uestionablemente arbitrario o inconsulto, en la medida que <\/span><em><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u201cestos proleg\u00f3menos instructivos carecen de nexo de causalidad cierta con el perjuicio enarbolado (SCBA, doct. Ac. 93.104 del 5-4-2006; C. 88.820 del 17-9-2008; C. 109.036 del 3-4-2014; e.o.)\u201d<\/span><\/em><span style=\"color: #000000\">; y que no es posible admitir acci<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios contra prolijos quehaceres judiciales arreglados a derecho, en la medida que los fallos que dispusieron y mantuvieron la detenci\u00f3n de SARACHO ameritaron -a ese entonces-, en probanzas que \u201cprima facie\u201d la justificaron, con cita de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (causa 41028 del 14\/6\/68, \u201cVignoni, Antonio c\/Estado Nacional\u201d) y de la Suprema Corte provincial (Ac. 54.636 del 10\/6\/97, \u201cLemos Pascual\u201d).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Por ende considera que el resultado final de la absoluci\u00f3n no puede constituirse en fuente de da\u00f1os para el actor, puesto que en una comunidad organizada sus integrantes tienen el derecho-deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos judiciales dado que la necesidad de administrar justicia requiere adoptar medidas procedimentales asegurativas entre las que se encuentra la prisi\u00f3n preventiva, lo que por la naturaleza excepcional del tipo de responsabilidad en an\u00e1lisis lleva al rechazo de la pretensi\u00f3n resarcitoria (con cita de CSN, \u201cGarda Ortiz, E. c\/Estado Nacional\u201d del 4\/10\/86, E.D. 122-343), agregando luego que no debe olvidarse que en potenciales il\u00edcitos funciona el conocido principio \u201cin dubio pro reo\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">IV. <\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\">Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios no es ocioso destacar que el escrito de expresi<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f3n de agravios debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260, C.P.C.C.). Si el apelante no cumpliere con ello, se declarar\u00e1 desierto el recurso y la sentencia quedar\u00e1 firme para \u00e9l (art. 261, C.P.C.C.).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">En consecuencia, no basta sostener que la sentencia del juez es err\u00f3nea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la l\u00f3gica y en concierto con la ley, por qu\u00e9 el juez yerra o incurre en error al juzgar (C\u00e1m. Civ. y Com. 1ra., Bah\u00eda Blanca, DJBA 117-404, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, \u201cC\u00f3digos\u2026\u201d, 2da. edici\u00f3n, Ed. Platense, t. III, p\u00e1g. 336).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Resulta as\u00ed ineficaz la expresi\u00f3n de agravios que s\u00f3lo contiene apreciaciones generales o abstractas, sin concretar los errores en que pudieran haber incurrido en la sentencia apelada (C\u00e1m. Civ. y Com. 2da., Sala II, La Plata, J.A. 1953-I, 193, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, \u201cC\u00f3digos\u2026\u201d, t. III, p\u00e1g. 337), o refiere un razonamiento paralelo o propio del apelante, que s\u00f3lo trasunta apreciaciones subjetivas que dejan en pie las motivaciones esenciales del fallo puesto en crisis.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Por ello, todos los puntos del fallo, que en el escrito en que se funda el recurso de apelaci\u00f3n han sido omitidos, deben estimarse consentidos (SCBA, \u201cAc. y Sent.\u201d 1962-I, 461 y 691; 1969, 306; esta Sala, causa B. 44.233, RSD. 39\/78), y si alguno de ellos permite sostener el pronunciamiento, el recurso resultar\u00e1 insuficiente.<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">V.<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\"> El recurso no puede prosperar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Al expresar agravios -punto II a fs. 285- el recurrente comienza refiriendo los antecedentes del caso (primer p<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00e1rrafo), lo cual no importa una cr\u00edtica de la sentencia (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Luego se sigue refiriendo a lo que ha sucedido en sede penal y a la que considera deficiente instrucci\u00f3n procesal que ha llevado a la detenci\u00f3n del actor. Considera que el error judicial -acaecido en sede penal- es claro, palmario y objetivo, lo cual no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con lo acontecido (arts. 260, 261 y 384 del CPCC).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Reci\u00e9n en el tercer p\u00e1rrafo (fs. 285 vta.), se puede extraer una cr\u00edtica a la sentencia apelada cuando hace referencia a que en el seno de una sociedad organizada no se puede exceptuar al Poder Judicial de un proceder razonable, con apego a la materialidad o al derecho material vigente, lo que no tiene entidad para variar lo resuelto. Luego de considerar que no es la simple verosimilitud o apariencia de verdad lo que debe habilitar el dictado de un acto privativo de la libertad como lo es el auto de prisi\u00f3n preventiva, sino que debe existir un estado de sospecha serio o grave, tema que no es objeto de an\u00e1lisis en este proceso, dice que de lo contrario se le requerir\u00eda al actor un costo que excede lo tolerable y culmina expresando que se le ha impuesto una detenci\u00f3n o prisi\u00f3n sin sustento probatorio claro y concreto. La cr\u00edtica esbozada prescinde de lo expresado en la sentencia en orden a que la detenci\u00f3n y posterior prisi\u00f3n preventiva del Sr. SARACHO estuvo sustentada en las declaraciones testimoniales brindadas hasta ese momento (en especial en los testimonios de Misiti y Almada respecto de la prisi\u00f3n preventiva) y que con los elementos colectados hasta ese momento era inviable que recupere su libertad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Tampoco se cuestiona lo expresado por el sentenciante de origen que <\/span><em><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u201cdista de encontrarse configurada la pretensa responsabilidad Provincial, ante los <\/span><\/em><strong><em><span style=\"color: #000000\">hitos jurisdiccionales firmes<\/span><\/em><\/strong><em><span style=\"color: #000000\"> que precedieron al debate oral y consiguiente veredicto absolutorio, el que, a su vez, se apontoca en duda insalvable en cuanto a la autor<\/span><\/em><em><span style=\"color: #000000\">\u00eda del hecho\u2026\u201d<\/span><\/em><span style=\"color: #000000\">, lo que es s<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f3lo cuestionado sobre la base de la existencia de un grueso error en la instrucci\u00f3n y, por ende, es insuficiente (arts. 260 y 261, C.P.C.C.).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Al respecto es importante tener en cuenta que a fs. 274 el sentenciante consider\u00f3 que la detenci\u00f3n y posterior prisi\u00f3n preventiva del actor no se revela incuestionablemente arbitraria por lo que no hay relaci\u00f3n de causalidad con el perjuicio invocado, tras lo cual cit\u00f3 los precedentes Ac. 93.104, 5\/4\/2006, C. 88.820, 17\/9\/2008 -no referida a la cuesti\u00f3n y por ende err\u00f3neamente citada en la sentencia de origen- y C. 109.036, 3\/4\/2014, lo cual no ha sido id\u00f3neamente rebatido (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">A mayor abundamiento destaco que en la causa C. 109.036 precitada, <\/span>en lo que respecta al reclamo resarcitorio fundado en la pretendida responsabilidad del Estado por su obrar l\u00edcito, la SCBA a trav\u00e9s del voto del Dr. Hitters -que hizo mayor\u00eda- se\u00f1al\u00f3 que la problem\u00e1tica ha sido objeto de expreso tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en sentido contrario al pretendido por el quejoso.<\/p>\n<p>En efecto, ese \u00f3rgano, al expedirse en la causa &#8220;Balda&#8221; (Fallos: 318:1990, opini\u00f3n que ha sido reiterada en las causas &#8220;L\u00f3pez&#8221;, Fallos: 316:602, y &#8220;Robles&#8221;, Fallos: 325:1855-), donde se persegu\u00eda una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del dictado de la prisi\u00f3n preventiva en un proceso que concluy\u00f3 con la absoluci\u00f3n del detenido, dej\u00f3 sentado que <em>&#8220;tampoco se podr<\/em><em>\u00eda responsabilizar al Estado por su actividad l\u00edcita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos l\u00edcitos como un modo de preservar adecuadamente las garant\u00edas constitucionales de la propiedad y la igualdad jur\u00eddica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad l\u00edcita, aunque inspirada en prop\u00f3sitos de inter\u00e9s colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel inter\u00e9s general- esos da\u00f1os deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305: 321; 306:1409; 312: 1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien com\u00fan, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren alg\u00fan perjuicio con motivo de medidas pol\u00edticas, econ\u00f3micas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y dem\u00e1s actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal \u00edndole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza pol\u00edtica para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los da\u00f1os que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administraci\u00f3n de justicia (causa R. 89.XXIV, antes citada)&#8221;<\/em> (considerando 9).<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Por su parte, en la causa Ac. 93.104, la SCBA, a trav<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00e9s del voto del Dr. Pettigiani, que hizo mayor\u00eda, reiter\u00f3 lo expresado en la causa Ac.<\/span> 76.041 (sent. del 23\/4\/2003), en orden a que los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad l\u00edcita. Los da\u00f1os que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administraci\u00f3n de justicia. El Estado s\u00f3lo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el da\u00f1o sea declarado ileg\u00edtimo y dejado sin efecto. Asimismo, en dicha causa tambi\u00e9n se dijo que no puede proceder la acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados de una prisi\u00f3n preventiva dictada leg\u00edtimamente con sustento l\u00f3gico aunque luego sea dejada sin efecto (conf. Ac. 79.211, sent. del 16\/7\/2003).<\/p>\n<p>El recurrente no hace referencia alguna a dicha doctrina y su inaplicabilidad al caso de autos, lo que debilita a\u00fan m\u00e1s su cr\u00edtica.<\/p>\n<p>Cuando insiste en la irregularidad de la detenci\u00f3n y posterior prisi\u00f3n preventiva, lo hace perdiendo de vista que el veredicto absolutorio ha receptado pruebas producidas posteriormente al acto de detenci\u00f3n y auto de prisi\u00f3n preventiva, que llevaron a entender la existencia de una contradicci\u00f3n en los testimonios que gener\u00f3 una duda insalvable en el Tribunal.<\/p>\n<p>Tampoco fue cuestionado el argumento del sentenciante sobre que <em><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u201c\u2026no es posible admitir acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios contra prolijos quehaceres judiciales arreglados a derecho, en la medida que los fallos que dispusieron y mantuvieron la detenci\u00f3n de Saracho ameritaron -a ese entonces-, en probanzas que \u201cprima facie\u201d la justificaron, \u2026\u201d<\/span><\/em>, que culmin\u00f3 con la cita de la doctrina sentada por la Suprema Corte bonaerense en la causa Ac. 54.636, del 10\/6\/97, donde la SCBA ha expresado que cuando el proceso se determina leg\u00edtimo, con garant\u00eda de defensa en juicio, la responsabilidad por error judicial debe limitarse al\u00a0<strong>condenado err<\/strong><strong>\u00f3neamente, <\/strong>lo que acarrea un motivo m\u00e1s de insuficiencia.<\/p>\n<p>Tampoco se advierte violaci\u00f3n a las normas constitucionales citadas que involucran al debido proceso, ni a las de derecho internacional que menciona el recurrente.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">VI. <\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\">Sin perjuicio de lo manifestado, destaco que el pronunciamiento que concluy<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f3 con la absoluci\u00f3n del actor no convierte en ileg\u00edtima la prisi\u00f3n preventiva dictada, dado que configura error judicial aquella sentencia que es contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso. En consecuencia, no existiendo error inexcusable ni dolo debidamente probados en la instrucci\u00f3n del proceso penal, ni en el dictado de la prisi\u00f3n preventiva, carece de sustento la imputaci\u00f3n de responsabilidad en cabeza del Estado provincial, m\u00e1xime cuando la misma se funda (ver puntos III y V de la demanda) en la existencia de error del Poder Judicial en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Tampoco debe perderse de vista que las resoluciones que resuelven medidas cautelares (del tipo de la prisi\u00f3n preventiva), difieren fundamentalmente de las sentencias definitivas que declaran la culpa o inocencia. Aqu\u00e9llas importan una ponderaci\u00f3n provisional y el juicio que se hace no es de certeza, sino de verosimilitud. Se concluye que si la sentencia definitiva ha absuelto al sospechoso no puede desprenderse de ello la injusticia de la cautelar (Ugo Rocco, \u201cTratado de derecho Procesal\u201d, Bs. As., Depalma, 1971, T. V, p\u00e1g. 418\/419), lo cual es plenamente aplicable al caso de autos donde la demanda se funda en la existencia de error o arbitrariedad en la funci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">La prisi\u00f3n preventiva aparece as\u00ed como una pena para quienes, a\u00fan cuando se los encuentre inocentes, se han ubicado en situaci\u00f3n tal (circunstancias sospechosas, antecedentes, etc.) en que la privaci\u00f3n temporaria de la libertad resulta un mal menor. Advierto entonces que ninguna soluci\u00f3n \u201cperfecta\u201d es posible, pues las condiciones en que todo el sistema represivo se desarrolla distan mucho de serlo. En ese sentido, ante tantas incertezas, y a\u00fan cuando creo que puede haber una soluci\u00f3n mejor, parece razonable el arbitrio dispuesto por la SCBA en el sentido de no acordar indemnizaci\u00f3n al reclamante en virtud de la prisi\u00f3n preventiva dictada (esta Sala, causa nro.109.162, rsd nro. 83\/08, &#8220;Martinez, Javier Rub\u00e9n c\/Fisco de la Prov. de Bs. As. s\/Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;).<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">VII. <\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\">Por todo ello, se impone rechazar el recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Con las precisiones que resultan de los p<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00e1rrafos que anteceden, voto <\/span><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">POR LA AFIRMATIVA.<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">A la misma primera cuesti<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">\u00f3n, el Sr. Juez Dr. L\u00f3pez Muro, dijo que<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"color: #000000\">:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Si bien he de coincidir con mi distinguido colega en la soluci<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f3n que propone confirmando la sentencia de grado, debo dejar reflejada mi opini\u00f3n personal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">En los autos : &#8220;MARTINEZ, JAVIER RUB\u00c9N C\/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DS. Y PS.&#8221; (causa: 109.162), ya citados por mi colega, hice un recuento de los diversos argumentos que sustentan la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal en orden a sostener que no corresponde indemnizaci\u00f3n a quienes fueren privados de libertad durante el proceso en el que luego se dispusiera su absoluci\u00f3n o sobreseimiento, salvo en los casos de error grosero.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">He all\u00ed un listado de las motivaciones que se han volcado reiteradamente en los fallos de nuestros tribunales y que, analizadas en particular o bien en conjunto, y con el mayor respeto que merecen las opiniones de los miembros del cimero Tribunal, deben ser objetadas porque adolecen de errores en la construcci\u00f3n de los argumentos, tal que los mismos no superan un an\u00e1lisis l\u00f3gico, como dej\u00e9 demostrado en el precedente de cita. Observo, a modo de conclusi\u00f3n, que las explicaciones que se dan para justificar que no se indemnice al reclamante consisten, en m\u00e1s o en menos, en repeticiones mec\u00e1nicas y dogm\u00e1ticas de argumentos que contienen inconsistencias l\u00f3gicas insuperables.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Doy por reproducidas aqu\u00ed todas las consideraciones se\u00f1aladas, y a mayor abundamiento estimo importante destacar en esta oportunidad, dos aspectos en particular.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">El primero es que, habitualmente, tanto quien demanda como el juez que eval\u00faa los hechos, tienden a analizar la conducta de las funcionarios que operaron en sede penal a fin de evaluar si desempe\u00f1aron su tarea irregularmente \u00f3 sin atender con diligencia las normas del proceso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Entiendo que tal enfoque es equivocado, porque un juez de otro fuero \u2013en este caso el Civil y Comercial- no tiene jurisdicci\u00f3n para evaluar si en la sede represiva se cometieron errores, nulidades, confusiones o cualquier tipo de irregularidad. Todo ello debe ser alegado y eventualmente corregido en el mismo fuero y en la etapa procesal oportuna. Y para ello se cuenta, en sede penal, con las herramientas adecuadas.<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">El juez civil,<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">ante quien tramita la acci\u00f3n de da\u00f1os contra el Estado por la privaci\u00f3n de libertad que se considera mal aplicada, no puede juzgar las decisiones de tales \u00f3rganos: ello implicar\u00eda una instancia alternativa de evaluaci\u00f3n de lo decidido en sede penal, lo que est\u00e1 expl\u00edcitamente vedado por el sistema procesal, que ha fijado la competencia y el orden recursivo propio del fuero represivo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Agrego por otra parte que, seg\u00fan mi convicci\u00f3n, carece de relevancia si la decisi\u00f3n que priv\u00f3 de libertad al inocente fue tomada con la mayor diligencia o con el m\u00e1s craso error. As\u00ed lo he dicho en el precedente citado. Y es que seg\u00fan mi opini\u00f3n, cuando la actividad del Estado causa un da\u00f1o a la propiedad, resulta jur\u00eddicamente indiferente si tal actividad es l\u00edcita o irregular. V\u00e9ase que nadie duda de que los da\u00f1os han de ser reparados, en todos los casos, cuando se afecta la propiedad econ\u00f3mica o material de los habitantes (art. 14 CN). Por lo cual es injustificable que no se piense de igual modo cuando el da\u00f1o va contra una de las formas m\u00e1s delicadas del derecho de propiedad, que es la libertad, haci\u00e9ndose una injustificada distinci\u00f3n entre los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n de otros poderes y las decisiones del poder judicial (Ver SCJN R.89. XXIV, Considerando 9 arriba citado en el voto que precede).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Sin embargo, como dije en la citada causa \u201cMart\u00ednez\u201d, \u201cla soluci\u00f3n judicial no parece ser un tema exclusivamente de derecho, sino de pol\u00edtica jur\u00eddica. As\u00ed lo veo: en este estadio de nuestro desarrollo sociopol\u00edtico quiz\u00e1 no estamos en condiciones de asumir el costo econ\u00f3mico y social de indemnizar a los procesados. Quiz\u00e1 suponemos que algunos de ellos son efectivamente responsables por los cr\u00edmenes que se les imputan, pero no llega a efectivizarse la condena, por diversas razones.\u201d <\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">La prisi\u00f3n preventiva aparece as\u00ed como una pena para quienes, a\u00fan cuando no resulten condenados, se han ubicado en situaci\u00f3n tal (circunstancias sospechosas, antecedentes, etc.) en que la privaci\u00f3n temporaria de la libertad resulta una modalidad de sanci\u00f3n que la sociedad admite repitiendo la consabida frase: \u201calguien debe soportar el inexorable costo de la investigaci\u00f3n\u201d. Advierto entonces que ninguna soluci\u00f3n \u201cperfecta\u201d es posible, pues las condiciones en que todo el sistema represivo se desarrolla distan mucho de serlo. En ese sentido, ante tantas incertezas, y a\u00fan cuando creo que puede haber una soluci\u00f3n mejor, parece razonable el arbitrio dispuesto por la SCBA en el sentido de no acordar indemnizaci\u00f3n al reclamante en virtud de la prisi\u00f3n preventiva dictada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Es el Superior Tribunal quien ha de fijar el criterio a seguir por los jueces, cuya doctrina legal vengo aplicando, con reserva de mi opini\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">El Dr. Gualberto Lucas Sosa, quien integrara esta Sala, supo decir que, en caso de considerarse inadecuada al caso la doctrina aplicable, deber\u00e1 ser ello un desaf\u00edo para modificarla, a lo que agregaba con \u00e9nfasis que tal desaf\u00edo ata\u00f1e a los se\u00f1ores letrados y no a los jueces de las instancias inferiores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000\">Sentado ello, y por ser conforme con la doctrina de nuestra Suprema Corte, adhiero al voto que antecede y propongo confirmar la sentencia de grado. Consecuentemente,<\/span><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0 <\/span><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">A la segunda cuesti<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">\u00f3n planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone, dijo<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"color: #000000\">: <\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Atendiendo al Acuerdo logrado corresponde, y as<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00ed lo propongo, rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 272\/275 e imponer las costas al actor en su condici\u00f3n de vencido (art. 68, C\u00f3digo Procesal).<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #000000\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">A la misma segunda cuesti<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000\">\u00f3n, el Sr. Juez Dr. L\u00f3pez Muro dijo<\/span><\/span><\/strong><strong><span style=\"color: #000000\">:<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\"> que coincidiendo con la soluci<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00f3n propuesta en el voto que antecede, tambi\u00e9n se expide en el mismo sentido.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Con lo que termin\u00f3 el acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente:<\/span><\/p>\n<h1 align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000;font-family: Arial;font-size: small\">S E N T E N C I A<\/span><\/span><\/strong><\/h1>\n<p><strong><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"color: #000000;font-family: Arial\">POR ELLO<\/span><\/span><span style=\"color: #000000\">,<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000\"> y dem<\/span><span style=\"color: #000000\">\u00e1s fundamentos expuestos, se confirma la resoluci\u00f3n apelada de fs. 272\/275 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Costas de segunda instancia a la actora en su condici\u00f3n de perdidosa. <\/span><strong><span style=\"color: #000000\">REG. NOT. DEV.<\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados \u201cS., J. F. C\/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT. &#8221; (causa: 123121), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por configurarse la responsabilidad del Estado provincial por la prisi\u00f3n preventiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"gallery","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-649","post","type-post","status-publish","format-gallery","hentry","category-sin-categoria","post_format-post-format-gallery"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}