{"id":542,"date":"2017-11-03T18:15:01","date_gmt":"2017-11-03T18:15:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=542"},"modified":"2017-11-03T18:15:01","modified_gmt":"2017-11-03T18:15:01","slug":"camara-segunda-civil-y-comercial-de-la-plata-sala-i-desistimiento-del-derecho-y-del-proceso-tramite-resolucion-litisconsorcio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2017\/11\/03\/camara-segunda-civil-y-comercial-de-la-plata-sala-i-desistimiento-del-derecho-y-del-proceso-tramite-resolucion-litisconsorcio\/","title":{"rendered":"C\u00c1MARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). DESISTIMIENTO DEL DERECHO Y DEL PROCESO. TR\u00c1MITE. RESOLUCI\u00d3N. LITISCONSORCIO"},"content":{"rendered":"<p>La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados: \u201cCOLMAN ELEUTERIO C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d (causa 122.669) revoc\u00f3 la sentencia apelada que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el incidente de nulidad articulado contra la resoluci\u00f3n que \u201ctiene presente\u201d el desistimiento del derecho. El juez a quo debe pronunciarse sobre el acogimiento o rechazo de su homologaci\u00f3n. El desistimiento del derecho se resuelve sin sustanciaci\u00f3n (art 305 CPCC), a diferencia del desistimiento del proceso o pretensi\u00f3n procesal\u00a0 (art. 304 segunda parte CPCC). En caso de homologarse el desistimiento en un litisconsorcio facultativo, el proceso proseguir\u00e1 contra los dem\u00e1s litisconsortes.<\/p>\n<p>FALLO COMPLETO:<\/p>\n<p>MP<\/p>\n<p>COLMAN ELEUTERIO C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)\u00a0\u00a0 PLAN ORALIDAD<\/p>\n<p>REG. INTER. N\u00b0\u00a0 \u00a0255\u00a0\u00a0\u00a0 \/17, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXIII. JDO. JUZG.18<\/p>\n<p>Causa: 122669<\/p>\n<p>La Plata,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0de Octubre de 2017<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.<\/strong> En las presentes actuaciones el codemandado Pergamino Automotores S.A. y los codemandados Boffa y Ponzo apelan la resoluci\u00f3n de fs.107 que rechaza por extempor\u00e1neo el incidente de nulidad impetrado contra la resoluci\u00f3n de fs. 236 de 12\/4\/17, materializado en la audiencia de fs. 265 de 5\/9\/17.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n de fs. 236, atacada mediante el incidente de nulidad, tiene presente el desistimiento del derecho del actor contra el codemandado Feliz Javier Rivera Ortiz, presunto conductor del veh\u00edculo que habr\u00eda protagonizado el accidente.\u00a0<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II.<\/strong> El codemandado Pergamino Automotores S.A. funda sus agravios a fs. 266\/269 vta.\u00a0 y los codemandados Boffa y Ponzo los fundan a fs. 272\/273 vta. El responde del actor obra a fs. 275\/279.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III. <\/strong>Tanto el codemandado Pergamino Automotores S.A. como codemandados Boffa y Ponzo en sus respectivos memoriales se agravian respecto de que corresponde decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de fs. 236, porque tuvo presente el desistimiento en lugar de dar traslado a los codemandados para que lo acepten o no, violando su derecho de defensa. Asimismo se oponen al desistimiento del demandado Colman por ser el principal involucrado en el siniestro y ser necesaria su presencia para determinar si posee seguro y cual era su posici\u00f3n f\u00e1ctica en el accidente. Adem\u00e1s se agravian porque la resoluci\u00f3n que hizo lugar al desistimiento del derecho debi\u00f3 tener forma de interlocutoria y notificarse por c\u00e9dula o personalmente y, por ende, estar\u00edan en plazo para articular la nulidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV.<\/strong> En primer lugar es preciso poner orden respecto del objeto de la apelaci\u00f3n: resoluci\u00f3n que rechaza por extempor\u00e1neo el incidente de nulidad. El juez <em>a quo<\/em> considera extempor\u00e1neo el incidente de nulidad porque la resoluci\u00f3n atacada (&#8220;t\u00e9ngase presente&#8221;) fue notificada por ministerio de la ley y se venci\u00f3 el plazo para articular la nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo cierto es que ante un desistimiento del derecho corresponde su aprobaci\u00f3n &#8211; previo verificar la capacidad para disponer del sujeto y que el derecho es disponible- e imponer las costas (art. 73 CPCC) o su rechazo. La resoluci\u00f3n que hace lugar al desistimiento se debe dictar en la forma de sentencia interlocutoria (art. 161 CPCC) conforme lo ordena el art. 162 CPCC, y el <em>a quo<\/em> no la ha dictado a\u00fan. La resoluci\u00f3n que &#8220;tiene presente&#8221; el desistimiento no puede sustituir un pronunciamiento sobre el mismo. Sin perjuicio que, en caso que una resoluci\u00f3n interlocutoria dispusiera que se notifica por ministerio de la ley en violaci\u00f3n al art. 135 CPCC, no se tendr\u00eda por notificada\u00a0 ( C\u00e1m. 1ra. Quilmes, 1406,RS166\/97) pues el c\u00f3digo de rito no faculta al juez a determinar en que forma se notifican las resoluciones (SCBA, 25\/11\/1997, &#8220;Carlos, Jos\u00e9 Antonio s\/incidente recurso de reposici\u00f3n&#8221;; 12\/9\/2001, &#8220;Pirola, Dante Alberto y Rosilo, Adrianne Elizabeth s\/incidente de revisi\u00f3n en autos &#8220;Bahi-Cred SA Cojnc. Preventivo&#8221; JUBA sum. B24210).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, deber\u00e1 en la instancia de origen proveerse la presentaci\u00f3n de fs. 235.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yerran los apelantes al agraviarse por la falta de traslado del desistimiento del derecho, pues \u00e9ste se resuelve sin sustanciaci\u00f3n (art 305 CPCC), a diferencia del desistimiento del proceso o pretensi\u00f3n procesal\u00a0 (art. 304 segunda parte CPCC). En el desistimiento del derecho, no hay raz\u00f3n para exigir la conformidad porque implica una renuncia no s\u00f3lo del proceso sino del derecho de fondo que se discute, e impide que el actor vuelva a controvertirlo en un proceso posterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio en el desistimiento del proceso -que en el caso en examen se ha visto absorvido por el desistimiento del derecho-\u00a0 se extingue el proceso respecto del codemandado contra quien se desiste, pero el actor puede iniciar uno nuevo por la misma causa y mejorar su posici\u00f3n procesal agregando hechos o prueba no incluidos en \u00e9ste. Por eso si se realiza luego de notificada la demanda es necesaria la conformidad de la contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas formas cabe aclarar que la conformidad a que se refiere el art. 304 es la del demandado respecto del cual se desiste, no la de los litisconsortes. En caso de homologarse el desistimiento en un litisconsorcio facultativo -como en el caso sub-lite- proseguir\u00e1 el proceso contra los dem\u00e1s litisconsortes. Si\u00a0 fuera necesario no tendr\u00e1 efectos si no se desiste de todos los litisconsortes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del motivo de la oposici\u00f3n al desistimiento -y sin perjuicio que es improcedente el traslado-, alegan ambos apelantes que es violatorio de su derecho de defensa pues requieren la presencia del Sr. Rivero Ortiz para determinar si posee seguro y cual era su posici\u00f3n f\u00e1ctica en el accidente. Esta supuesta necesidad, no se compadece con las defensas articuladas por Pergamino Automotores S.A. cuya base es que la denuncia de venta es falsa, nunca detent\u00f3 el veh\u00edculo, y de los Sres. BOFFA y PONZO, titulares registrales que alegan la falta de posesi\u00f3n e hicieron la denuncia de venta a Pergamino Automotores S.A. Los hechos alegados como fundamento de sus defensas no tienen relaci\u00f3n con la conducta del Sr. Rivero Ortiz. Es al actor a quien podr\u00eda perjudicar la falta de prueba de la mec\u00e1nica del hecho o del seguro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el desistimiento del derecho realizado por el actor no obsta el derecho de los apelantes de repetir contra el Sr. Rivero Ortiz se consideran con derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atento la forma en que se resuelve, las costas de Alzada, cabe imponerlas por su orden (arts. 68, y 71 del C.P.C.C.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 POR ELLO<\/strong>, y con los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia apelada de fs. 265 en cuanto declara extempor\u00e1neo el incidente de nulidad articulado contra la resoluci\u00f3n de fs. 236. Se rechaza el incidente de nulidad, debiendo la instancia de origen proveer la presentaci\u00f3n de fs. 235. Las costas de la Alzada se imponen por su orden (art. 68 y 71 ccdtes. CPCC). <strong>REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados: \u201cCOLMAN ELEUTERIO C\/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d (causa 122.669) revoc\u00f3 la sentencia apelada que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el incidente de nulidad articulado contra la resoluci\u00f3n que \u201ctiene presente\u201d el desistimiento del derecho. 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