{"id":534,"date":"2017-10-23T15:15:49","date_gmt":"2017-10-23T15:15:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=534"},"modified":"2017-10-23T15:15:49","modified_gmt":"2017-10-23T15:15:49","slug":"camara-segunda-civil-y-comercial-de-la-plata-sala-i-inexistencia-acto-juridico-abuso-de-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2017\/10\/23\/camara-segunda-civil-y-comercial-de-la-plata-sala-i-inexistencia-acto-juridico-abuso-de-derecho\/","title":{"rendered":"C\u00c1MARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). INEXISTENCIA ACTO JUR\u00cdDICO. ABUSO DE DERECHO."},"content":{"rendered":"<p>\u00a0La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados: &#8220;V, M C\/ S., M. P. S\/ ALIMENTOS&#8221; (causa 120.661) revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia de distintos actos procesales con firma falsa pues no causaron un perjuicio a la parte que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia, ni afect\u00f3 su acceso a la justicia, ni su derecho de defensa. Configura un abuso de derecho y una actuaci\u00f3n contra los propios actos impetrar la inexistencia cuando la soluci\u00f3n judicial ha sido adversa. La \u201cinexistencia\u201d de los actos jur\u00eddicos debe ser considerada con extremo rigor. No puede ser alegada sino por quien resulta perjudicado y \u00e9ste debe demostrar, a su vez, que el acto adolece de vicios tales por los que nunca podr\u00eda haber nacido.<\/p>\n<p><strong>FALLO COMPLETO<\/strong>:<\/p>\n<p>REG. SENT. NRO.\u00a0 \u00a0237\/17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII. Jdo. DE PAZ LETRADO DE SALADILLO<\/p>\n<p>En la ciudad de La Plata, a los\u00a0\u00a0\u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d\u00edas del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Se\u00f1ores Jueces de la Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, Doctores Jaime Oscar L\u00f3pez Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: &#8220;V. M. C\/S. M. P. S\/ ALIMENTOS &#8221; (causa: 120661), se procedi\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los art\u00edculos 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor L\u00f3pez Muro.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES<\/span>:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1ra. \u00bfResulta ajustada a derecho la apelada resoluci\u00f3n de fs. 2.320\/2.322?<\/p>\n<p>2da. \u00bfResulta admisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a fs. 2.118\/2.119 vta.?<\/p>\n<p>3ra. \u00bfResulta admisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a fs. 2.143\/2.144 vta.?<\/p>\n<p>4ta. \u00bfQu\u00e9 pronunciamientos corresponde dictar?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">V O T A C I O N <\/span><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A la primera cuesti\u00f3n planteada el doctor L\u00f3pez Muro dijo<\/span><\/strong><strong>: <\/strong>\u00a0<\/p>\n<p>I. El 27\/12\/2013 se dict\u00f3 sentencia fijando una cuota definitiva en favor de la Sra. V. que fue apelada por ella y K. S. \u2013que hab\u00eda adquirido a ese momento la mayor\u00eda de edad- (fs. 2117), y por el alimentante (fs. 2096). Los abogados interponen aclaratoria con apelaci\u00f3n en subsidio (fs. 2118\/2119 vta.) respecto de los honorarios.<\/p>\n<p>El 19\/2\/14 S. denuncia como hecho nuevo que su hija K. estudia en la UCALP relaciones p\u00fablicas y a partir de febrero de ese a\u00f1o habita en La Plata. Est\u00e1 abonando el alquiler, la cuota de la universidad y entrega dinero personalmente para sus gastos. Solicita se permita el descuento proporcional de estos gastos de la cuota fijada en la sentencia.<\/p>\n<p>El &#8220;a quo&#8221; ordena el traslado de esta presentaci\u00f3n y la Sra. V. interpone revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra este traslado. La revocatoria es rechazada y se concede la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sustanciados los recursos, el expediente se eleva en diciembre de 2.014 para conocer de la apelaci\u00f3n de la sentencia de alimentos y de la apelaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de cuota.<\/p>\n<p>El 4\/2\/15 la Sra. V. plantea el incidente de inexistencia ante esta C\u00e1mara y vuelve al juzgado de paz para la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del incidente.\u00a0 El mismo es resuelto haciendo lugar a la inexistencia, resoluci\u00f3n que es apelada por el Sr. S..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. En primer lugar debe resolverse la apelaci\u00f3n interpuesta por el Sr. S. contra la resoluci\u00f3n del &#8220;<em>a quo&#8221;<\/em> que declara la inexistencia por firma falsa de los actos procesales de fs. 73 vta., ampl\u00eda contestaci\u00f3n de demanda, acredita situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ofrece pruebas&#8221;; fs. 2.096, interpone apelaci\u00f3n contra la sentencia de 27\/12\/2013 (fs 2087\/2093 vta.); fs. 2.163, ratifica actuaci\u00f3n como gestor; fs. 2.167 vta., contesta traslado de la reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio interpuesta por la Sra. V. fs. 2.143\/2.144vta. (contra el traslado de hecho nuevo) y fs.\u00a0 2.172, contesta memorial. La inexistencia de esos actos acarrear\u00eda la invalidez de la sentencia definitiva y de las contestaciones del Sr. S. de ambos recursos.<\/p>\n<p>III. El recurrente se agravia por considerar extempor\u00e1neo el planteo de inexistencia, pues la v\u00eda id\u00f3nea ser\u00eda el incidente de nulidad que precluye a los 5 d\u00edas (art. 170 CPCC). Alega que la parte pudo y debi\u00f3 conocer el supuesto vicio y denunciarlo oportunamente. Que el vicio no reviste perjuicio real para la contraparte, que ha transitado un proceso regular. Por ello ser\u00eda desproporcionada la consecuencia que conlleva declarar inexistentes estos actos y los consecuentes.\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se agravia porque si el Sr. S. reconoci\u00f3 sus firmas no cab\u00eda investigar su autenticidad. Y que se rechaz\u00f3 su impugnaci\u00f3n a la pericia con fundamento en que no se realiz\u00f3 el cuerpo de escritura, por no haber solicitado su realizaci\u00f3n, cuando inadmisible exigir que lo solicite al haber reconocido las firmas.\u00a0 Tambi\u00e9n se agravia el sr. S. de la imposici\u00f3n de costas al vencido a pesar que se limit\u00f3 a desconocer y rechazar el planteo.<\/p>\n<p>IV. Corrido el traslado del memorial, la Sra. V. contesta que la temporaneidad del planteo no puede ser tratado por la alzada porque no fue planteado al juez de primera instancia, conf. art. 272 CPCC. Aduna que su planteo no es extempor\u00e1neo porque la inexistencia procesal no se encuentra sometida a los recaudos, ni al tr\u00e1mite de la nulidad procesal.<\/p>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba pericial es extempor\u00e1neo platear al impugnar la formaci\u00f3n de cuerpo de escritura. Y las costas deben ser al vencido, que es el principio general.<\/p>\n<p>Finamente el apelado solicita se imponga al profesional y al Sr. S. en forma solidaria una multa por temeridad y malicia: el Dr. Fosco debi\u00f3 verificar que las firmas emanaban del cliente.<\/p>\n<p>V. Incursionando en el an\u00e1lisis de la protesta, no asiste raz\u00f3n al apelante respecto de la aplicaci\u00f3n del plazo del incidente de nulidad (art. 170 CPCC). La declaraci\u00f3n de inexistencia de un acto jur\u00eddico no est\u00e1 sujeta a los requisitos, ni al tr\u00e1mite, de la nulidad procesal (SCBA LP C 97288, S. 04\/11\/2009, \u201cChiapetta, Jos\u00e9 c\/ Barbi, Crist\u00f3bal y otros s\/Acci\u00f3n declarativa\u201d; SCBA LP C 115277 S 19\/12\/2012, \u201cSerio, Amalia y otro c\/Serio, Carlos Juan s\/Nulidad de acto jur\u00eddico\u201d; SCBA LP L 105266, S. 23\/11\/2011, \u201cOleas, Norberto c\/Zapater D\u00edaz I.C.S.A. s\/Enfermedad accidente\u201d). La inexistencia es imprescriptible, pudiendo plantearse en cualquier momento.<\/p>\n<p>Sin embargo, este principio se aplica ante una utilizaci\u00f3n regular del instituto. El Tribunal no consiente, ni tolera, el abuso de derecho y la mala fe. En el caso sub lite, el ataque contra los actos se realiza luego del dictado de una sentencia desfavorable para quien lo formula. La apelante debi\u00f3 advertir que no eran las firmas de su ex-marido y obrando con buena fe, con mucha antelaci\u00f3n al dictado de la sentencia cuestionar su autenticidad dentro de un plazo razonable desde que se anotici\u00f3. La actuaci\u00f3n aparece de mala fe o cuando menos abusiva. Sostener que el pedido de declaraci\u00f3n de la inexistencia no tiene l\u00edmite temporal no puede ser llevado al extremo de permitir la especulaci\u00f3n de su planteo a las resultas de la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>Por otra parte, los actos procesales inexistentes (que luego fueron ratificados) no causaron un perjuicio a la parte que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia, ni afect\u00f3 su acceso a la justicia, ni su derecho de defensa. Y continu\u00f3 litigando en el expediente a pesar de que debi\u00f3 ser evidente para ella la falsedad de las firmas cuestionadas, por lo cual implica una actuaci\u00f3n contra los propios actos aducir la inexistencia cuando la soluci\u00f3n judicial le fue adversa.<\/p>\n<p>Estos argumentos fueron sostenido por la SCBA en los autos \u201cChiappetta\u201d al rechazar la inexistencia de los escritos con firma falsa, al decir: \u201c<em>Los impugnantes insisten en que lo que buscan es la declaraci\u00f3n de inexistencia y que la misma es imprescriptible, pero de la postulaci\u00f3n inicial se advierte que el contenido de su pretensi\u00f3n persigue fundamentalmente la <strong>invalidaci\u00f3n de la condena<\/strong> ejecutoriada pr\u00edstina, <strong>con sustento en la inexistencia de los actos previos<\/strong> que le sirven de fuente (del voto de Hitters)\u2026 Robustece a\u00fan m\u00e1s esta soluci\u00f3n la circunstancia que la aqu\u00ed accionante -demandada en las actuaciones cuya declaraci\u00f3n de inexistencia se peticionara-, continu\u00f3 litigando en tal causa a\u00fan a pesar -atento su propia consideraci\u00f3n- del car\u00e1cter evidente de la sostenida falsedad de las firmas cuestionadas y de la pretendida inexistencia de los actos procesales que efectuaba su contraparte, <strong>no habi\u00e9ndose por otra parte afectado su acceso a la justicia ni su derecho de defensa (conf. C. 86.448, sent. del 19-XII-2007), por lo cual debi\u00f3 haberlo planteado tempor\u00e1neamente y no luego de que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada <\/strong>por acto aut\u00e9ntico del tribunal interviniente, resultando as\u00ed que <strong>su actuaci\u00f3n se aparta de principios jur\u00eddicos rectores del derecho tan trascendentes -y esto es as\u00ed particularmente en el \u00e1mbito procesal- como son el de la buena fe jur\u00eddica y la doctrina de los actos propios<\/strong>, <strong>cuya transgresi\u00f3n hace que no pueda invocar su propia torpeza<\/strong>, incurriendo as\u00ed en un claro ejercicio abusivo del derecho (arg. arts. 34 inc. 5 ap. d) e inc. 6, 45 y ccdtes., C.P.C.C.; 1071, 1198 y ccdtes., C\u00f3d. Civil; <\/em>del voto de Pettigiani; SCBA C. 97.288, &#8220;Chiappetta, Jos\u00e9 contra Barbi, Crist\u00f3bal y otros. Acci\u00f3n declarativa&#8221; S. 4\/11\/2009).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, en mi opini\u00f3n, la teor\u00eda de la inexistencia de los actos jur\u00eddicos no puede entenderse sin vincularla con la falta de sustancia en el origen de los mismos pero\u00a0 a su vez no puede tratarse sin considerar la conducta seguida por quien plantea tal \u201cinexistencia\u201d. Como ocurre en autos, quien la alega pretende, en verdad, revertir el resultado de proceso que le ha resultado parcialmente adverso. Estimo que la \u201cinexistencia\u201d de los actos jur\u00eddicos debe ser considerada por ello con extremo rigor y que no puede ser alegada sino por quien resulta perjudicado y demuestra, a su vez, que el acto adolece de vicios tales por los que nunca podr\u00eda haber nacido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, si bien el presenta caso no coincide exactamente con el supuesto de hecho de \u201cChiappetta\u201d, en el cual la sentencia estaba firme al momento del planteo de inexistencia, la conducta de la demandada es la misma: debiendo conocer el vicio, esper\u00f3 hasta luego de la sentencia y de sustanciados los memoriales, para solicitar la declaraci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. Por las razones expuestas propiciar\u00e9 revocar la sentencia, en cuanto a la inexistencia de los actos de fs. 73 vta., fs. 2.096, fs. 2087\/2093 vta., fs. 2.163, fs. 2.167 vta., fs. 2143\/2.144 vta. y fs.\u00a0 2.172 (art. 10 C.C.C.N.).<\/p>\n<p>Atento la forma en que se propone resolver propongo denegar la pretensi\u00f3n de imponer al Dr. Fosco y al Sr. S. en forma solidaria una multa por temeridad y malicia.<\/p>\n<p>VII. Respecto de las costas, atento la forma que se propone resolver deben pesar sobre la Sra. V. en su car\u00e1cter sustancial de vencida, tanto las de la primera instancia (arts. 68, 260, 261,262, 272, 273, 274 CPCC).<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, en respuesta a la primera cuesti\u00f3n voto por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>A la primera cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez doctor Sosa Aubone dijo que por an\u00e1logas razones a las meritadas por el colega preopinante adher\u00eda a la soluci\u00f3n propuesta y en consecuencia tambi\u00e9n votaba por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A la segunda cuesti\u00f3n planteada el doctor L\u00f3pez Muro dijo:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 Los Dres. Morbiducci, Melli y Mendes, por derecho propio, interponen aclaratoria con apelaci\u00f3n en subsidio (fs. 2.118\/2.119 vta.) respecto del punto IV de la resoluci\u00f3n que ordena que previamente se practiquen clasificaci\u00f3n de tareas para luego regular los honorarios.<\/p>\n<p>Cada uno de los recursos para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonom\u00eda conceptual y normativa y, con excepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria de la reposici\u00f3n (art. 241 CPCC) deben deducirse de forma directa o principal , ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera l\u00ednea (Morello- Passi- Lanza- Sosa- Berizonce, \u201cC\u00f3digos\u2026\u201d T\u00b0III, p\u00e1g. 315, ap. 5). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo que si, como acaece en el caso sub examine, el recurso de apelaci\u00f3n es esgrimido en forma subsidiaria a la suerte de una aclaratoria, resulta improcedente y corresponde declarar que ha sido mal acordado (arts. 34 inc. 5; 166 inc. 2\u00b0; 241, 242, 243, 248 y concord. CPCC; esta sala causas B-58.071, reg. int. 137\/85; B- 62926; reg. int. 307\/87; A-43.264, reg. int. 17\/95).<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto y las razones que preceden, en respuesta a la segunda cuesti\u00f3n voto por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 A la segunda cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez doctor Sosa Aubone dijo que por an\u00e1logas razones a las meritadas por el colega preopinante adher\u00eda a la soluci\u00f3n propuesta y en consecuencia tambi\u00e9n votaba por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A la tercera cuesti\u00f3n planteada el doctor L\u00f3pez Muro dijo:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>La Sra. V. interpone revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n de fs. 2.117 que ordena el traslado del escrito de fecha 19\/2\/14 en el cual S. denuncia como hecho nuevo que su hija K. vive en La Plata y solicita se permita el descuento proporcional de los gastos de K. que est\u00e1 abonando, de la cuota fijada en la sentencia de $ 4.500 en favor de sus dos hijas que percibe la Sra. V. (la cuota de $ 1.500 en favor de K. la percibe ella). Considera el apelante que debi\u00f3 rechazarse in l\u00edmine.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ordena un traslado no es apelable pues es una resoluci\u00f3n simple que no causa gravamen que no causa perjuicio cierto y actual (arts. 242, 246, 260, 261 CPCC; Iba\u00f1ez Frocham \u201cTratado de los recursos\u2026\u201d p. 167, N\u00b063; esta Sala causas B-61.907, reg. Int. 572\/86;B-67.414, reg. Int. 123\/87; A-40.980, reg. int. 313\/89; 95.090, reg. int. 268\/00; 106.548, reg. int. 96\/06).<\/p>\n<p>Por consiguiente, siendo la jurisdicci\u00f3n apelada de orden p\u00fablico, es deber del Tribual examinar la procedencia formal del recurso, sin estar obligado por la voluntad de las partes ni por la concesi\u00f3n efectuada por el \u201ciudex a quo\u201d (SCBA \u201cAc. y Sent.\u201d 1971-II-166), por lo que corresponde reputar mal acordado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto a fs. 2.143\/2.144 vta.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto y las razones que preceden, en respuesta a la tercera cuesti\u00f3n voto por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 A la tercera cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez doctor Sosa Aubone dijo que por an\u00e1logas razones a las meritadas por el colega preopinante adher\u00eda a la soluci\u00f3n propuesta y en consecuencia tambi\u00e9n votaba por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A la cuarta cuesti\u00f3n planteada el doctor L\u00f3pez Muro dijo:<\/span><\/strong><strong> <\/strong><\/p>\n<p>Atendiendo al Acuerdo logrado, corresponde y as\u00ed lo propongo: 1) hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido a fs. 2.335, revocando la resoluci\u00f3n de fs. 2.320\/2.322 que declar\u00f3 la inexistencia de los actos procesales de fs. 73 vta., 2.096, 2.163, 2.167 vta., 2.172, con costas de ambas instancias a la se\u00f1ora V., en su calidad de vencida y desestimar el pedido de multa por temeridad y malicia al Dr. Fosco y al se\u00f1or S.; 2) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.118\/2.119 vta., sin costas; 3) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.143\/2.144 vta., con costas de Alzada a la apelante vencida (arts. 68, 260, 261,262, 272, 273, 274 C.P.C.C.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A la cuarta cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or Juez doctor Sosa Aubone dijo que por id\u00e9nticos motivos votaba en igual sentido que el doctor L\u00f3pez Muro.<\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente:<\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>POR ELLO,<\/strong> y dem\u00e1s fundamentos expuestos se resuelve: 1) hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido a fs. 2.335 revocando la resoluci\u00f3n de fs. 2.320\/2.322 que declar\u00f3 la inexistencia de los actos procesales de fs. 73 vta., 2.096, 2.163, 2.167 vta., 2.172, con costas de ambas instancias a la se\u00f1ora V., en su calidad de vencida y desestimar el pedido de multa por temeridad y malicia al Dr. Fosco y al se\u00f1or S.; 2) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.118\/2.119 vta., sin costas; 3) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.143\/2.144 vta., con costas de Alzada a la apelante vencida; <strong>REG. Notif\u00edquese por Secretaria. Consentido o ejecutoriado el presente vuelvan los autos al acuerdo a los fines de tratar los recursos contra la sentencia definitiva.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados: &#8220;V, M C\/ S., M. P. S\/ ALIMENTOS&#8221; (causa 120.661) revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia de distintos actos procesales con firma falsa pues no causaron un perjuicio a la parte que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia, ni afect\u00f3 su acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"gallery","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-534","post","type-post","status-publish","format-gallery","hentry","category-inexistencia-de-acto-juridico","post_format-post-format-gallery"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}