{"id":514,"date":"2017-10-20T15:31:18","date_gmt":"2017-10-20T15:31:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=514"},"modified":"2017-10-20T15:31:18","modified_gmt":"2017-10-20T15:31:18","slug":"camara-segunda-civil-y-comercial-de-la-plata-sala-i-cosa-juzgada-liquidacion-que-torna-inequitativo-el-monto-adeudado-relacion-de-consumo-abuso-de-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2017\/10\/20\/camara-segunda-civil-y-comercial-de-la-plata-sala-i-cosa-juzgada-liquidacion-que-torna-inequitativo-el-monto-adeudado-relacion-de-consumo-abuso-de-derecho\/","title":{"rendered":"C\u00c1MARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). COSA JUZGADA. LIQUIDACI\u00d3N QUE TORNA INEQUITATIVO EL MONTO ADEUDADO. RELACI\u00d3N DE CONSUMO. ABUSO DE DERECHO."},"content":{"rendered":"<p>La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados: &#8220;PILMAN S.A.\u00a0 C\/ ROMERO, MARIA ROSA S\/COBRO EJECUTIVO &#8221; (causa: 110.507) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de\u00a0dejar sin efecto de oficio la liquidaci\u00f3n aprobada y reformular la sentencia de trance y remate de fecha 30\/6\/2008, pues el pagar\u00e9 ejecutado instrumenta una relaci\u00f3n de consumo, y cumplir la decisi\u00f3n tornar\u00eda inequitativo el monto adeudado, vulnerando los l\u00edmites de la moral y las buenas costumbres. Revoca la sentencia apelada en cuanto al l\u00edmite a los accesorios que habr\u00e1n de acompa\u00f1ar al capital de condena se\u00f1alando que la liquidaci\u00f3n\u00a0 no puede ser superior al resultado de aplicar la tasa activa BPBA m\u00e1s 70% de dicha tasa en concepto de intereses punitorios. Asimismo consider\u00f3 actuaciones abusivas del acreedor no retirar el dinero obrante en autos y la forma en que imput\u00f3 el pago, lo que tuvo como consecuencia el acrecentamiento de la deuda. El respeto a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada implica mantener los valores (\u201cverdad econ\u00f3mica\u201d) que las partes convinieron, por sobre una expresi\u00f3n num\u00e9rica de la sentencia, cuando \u00e9sta no es representativa del monto del contrato.<\/p>\n<p><strong>FALLO COMPLETO:<\/strong><\/p>\n<p>REG. SENT. NRO.\u00a0 229\/17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII. JUZGADO10<\/p>\n<p>En la ciudad de La Plata, a los 17 d\u00edas del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Se\u00f1ores Jueces de la Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, Doctores Jaime Oscar L\u00f3pez Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: &#8220;PILMAN S.A.\u00a0 C\/ ROMERO, MARIA ROSA S\/COBRO EJECUTIVO &#8221; (causa: 110.507), se procedi\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los art\u00edculos 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor Sosa Aubone.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1ra. \u00bfResulta ajustada a derecho la apelada resoluci\u00f3n de fs.434\/436 vta.?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 2da.\u00a0 \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">V O T A C I O N <\/span><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A la primera cuesti<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00f3n planteada el doctor Sosa Aubone dijo<\/span><\/strong><strong>: <\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><strong>I<\/strong>. En el presente expediente, la Sra. Juez de la instancia de origen orden\u00f3 de oficio, luego de considerar que el pagar\u00e9 ejecutado instrumenta una relaci\u00f3n de consumo,\u00a0dejar sin efecto la liquidaci\u00f3n aprobada a fs. 394 y reformular la sentencia de trance y remate de fecha 30\/6\/2008, en cuanto al monto de condena se aplicar\u00e1 la tasa activa BPBA m\u00e1s 50% de dicha tasa en concepto de intereses punitorios, sin ninguna forma de capitalizaci\u00f3n. La sentencia modificada condena a pagar a la ejecutada $ 3.943 con m\u00e1s la tasa activa establecida por el Banco Naci\u00f3n en los distintos periodos de aplicaci\u00f3n desde la mora (23\/4\/08) hasta el efectivo pago, el 50% de los mismos en concepto de inter\u00e9s punitorio, capitalizable mensualmente, m\u00e1s IVA sobre intereses. Adem\u00e1s $156,18 de gastos caus\u00eddicos con m\u00e1s la tasa de inter\u00e9s pasiva del BPBA desde su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de los intereses de los gastos se aplica la tasa pasiva del BPBA desde que se realiz\u00f3 el gasto.<\/p>\n<p><strong>II. <\/strong>Esa forma de decidir motiv\u00f3 el alzamiento del ejecutante en los t\u00e9rminos que surgen del memorial de fs.437\/446 vta., donde se agravia por entender que viola la cosa juzgada, la teor\u00eda de los actos propios, que el juzgado ya emiti\u00f3 opini\u00f3n y la cuesti\u00f3n esta alcanzada por el instituto de la preclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n que viola el debido proceso pues no existi\u00f3 previo traslado a las partes del tema en cuesti\u00f3n antes de resolver. Adem\u00e1s, que el a quo asume que el monto de la liquidaci\u00f3n es desproporcionado por elevado, sin fundamentarlo en un an\u00e1lisis econ\u00f3mico, s\u00f3lo comparando el monto hist\u00f3rico con el de la actual liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cr\u00edtica llega sin r\u00e9plica de la contraria.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong>\u00a0Adelanto que, como se explicar\u00e1, se advierte adecuada la apreciaci\u00f3n que realiza el\u00a0<em>a quo,<\/em>\u00a0por cuanto del c\u00e1lculo de la actora de fs. 394 y del dictamen del perito de fs. 426, surge que la aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n y de los intereses punitorios a lo largo del tiempo del proceso de ejecuci\u00f3n ha tornado inequitativo el monto adeudado y vulnera los l\u00edmites de la moral y las buenas costumbres, cuando al momento de dictar sentencia no lo era. El ejecutante ya percibi\u00f3 $ 19.522,36 y pretende la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por $ 25.999,12. (fs. 394), lo que ascender\u00eda a $ 45.521,48 por una operaci\u00f3n crediticia de $ 3.943.<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que aun cuando no haya sido observada por la contraparte, el juez no debe aprobar la liquidaci\u00f3n si sus rubros no se concilian con la moral y las buenas costumbres (Morello, Augusto M., \u201cL\u00edmites Razonables a la cosa juzgada y eficacia de la jurisdicci\u00f3n\u201d ED t.\u00a0 117,567 y Palacio Lino, Enrique; \u201cLa sentencia de remate y la posterior discusi\u00f3n sobre la exorbitancia de la cl\u00e1usula penal\u201d).<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la SCBA, al se\u00f1alar: \u201c<em>cuando la liquidaci<\/em><em>\u00f3n concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los art 953 y 1.071 del C\u00f3digo Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensi\u00f3n entablada\u2026 No puede mantenerse una liquidaci\u00f3n, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, cuando resulta evidente que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del cr\u00e9dito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los da\u00f1os y perjuicios debidos ya que su monto ha excedido holgadamente toda expectativa de conservaci\u00f3n patrimonial y la proporcionalidad que debe existir entre aquellos y el da\u00f1o resarcido<\/em>\u201d (SCBA Ac. 95764, S29\/11\/2006, caratula \u201cB.,A. c\/H.I.e.m.i. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0Y en el mismo sentido que \u201c<em>si la incidencia de la capitalizaci<\/em><em>\u00f3n de los intereses impacta de sobremanera en la cuenta de capital de condena, resultando un guarismo verdaderamente sorpresivo, intempestivo, descontextualizado, desorbitado, extraordinario e irrazonable, atentando contra la <\/em><strong><em>verdad econ<\/em><\/strong><strong><em>\u00f3mica enmarcada por la ejecuci\u00f3n<\/em><\/strong><em> y desnaturalizando verdaderamente la finalidad de la misma, <strong>importando un despojo del deudor al acrecentar su obligaci<\/strong><\/em><strong><em>\u00f3n hasta un l\u00edmite que excede los de la moral y las buenas costumbres <\/em><\/strong><em>(arg. arts. 953, 1071 y cctes., C<\/em><em>\u00f3d. Civil), es posible hallar verificado en la especie otro supuesto habilitante del excepcional apartamiento de lo resuelto en calidad y autoridad de cosa juzgada\u201d <\/em>(conf. arts. 1, 14, 17, 18, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nac.; arts. 1, 10, 11, 15, 31 y ccdtes., Const. pcial.; art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.; (SCBA, Ac. 114.251 del 8\/04\/2015. Juez Pettigiani (OP), car\u00e1tula: Dimatt\u00eda, Linda Angustia y otros c\/ Rosso, Susana Noem\u00ed. Revisi\u00f3n de cosa juzgada, citado por el A Quo).<\/p>\n<p>Siendo que la obligaci\u00f3n del deudor no puede exceder los l\u00edmites de la moral y las buenas costumbres (art. 12 del C.C.C.; C.S.N., Fallos 318:1345; 320:158; 327:1881 y 330:5306); y que es inadmisible un ingreso desproporcionado en relaci\u00f3n al monto del cr\u00e9dito ejecutado (art. 10 del C.C.C.; C.S.N., Fallos 326:4909); cuando se rebasan tales l\u00edmites, la obligaci\u00f3n se torna il\u00edcita y pierde eficacia (arts. 10, 12, 279, 332, 726, 771, 794, 1.004, 1.014, y 1091 del C.C.C., esta Sala, causas 81.361, reg. sent. 333\/95; 92.455, reg. sent. 275\/2000).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, cabe remarcar que el art\u00edculo 771 C.C.C. autoriza a los Jueces a reducir los intereses o la capitalizaci\u00f3n de los intereses cuando el resultado que provoque excede desproporcionadamente el costo medio del dinero.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula exorbitante puede carecer de validez a t\u00edtulo de contraria a los l\u00edmites de la moral y las buenas costumbres si su inserci\u00f3n respondi\u00f3 a una finalidad configurativa de la operaci\u00f3n como negocio usurario en sentido lato (ello sin perjuicio de que la usura es concebida como un delito, tipificado por el art\u00edculo 175 bis del C\u00f3digo Penal). O bien cabe que \u2013como en el sub lite-, originalmente v\u00e1lida, se torne excesivamente onerosa como consecuencia de las particulares circunstancias del caso: la extensi\u00f3n temporal de la mora, el real y efectivo inter\u00e9s del acreedor por la prestaci\u00f3n principal, el perjuicio concretamente sufrido por el titular activo, el sacrificio patrimonial que la pena signifique para el deudor, etc. Supuestos \u00e9stos en que la exigencia del cumplimiento compulsivo de la sentencia puede llegar a desnaturalizar la funci\u00f3n propia que el ordenamiento le tiene asignada, a reflejar una actitud del acreedor re\u00f1ida con las buenas costumbres o contraria a los l\u00edmites impuestos por la buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En la primera hip\u00f3tesis, la estipulaci\u00f3n accesoria es t\u00e9cnicamente nula (o, en su caso, anulable), en tanto el vicio que la afecta es contempor\u00e1neo con la celebraci\u00f3n del acto. En la segunda, no cabe hablar de nulidad <em>\u201cstricto sensu\u201d<\/em>, puesto que el defecto no reside tanto en la estipulaci\u00f3n misma como en la ulterior conducta del acreedor que, en un determinado contexto negocial, exige el cumplimiento despreciando la desproporci\u00f3n (tal vez inicialmente no querida) resultante de la incidencia de circunstancias y factores como los antes enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En ambos casos, estamos antes supuestos en que el Juez puede y debe negar, de oficio, el concurso del poder jurisdiccional, cuando el vicio aparezca manifiesto, toda vez que en ambos la ineficacia de la estipulaci\u00f3n resulta del juego de disposiciones que, establecidas en miras a promover una convivencia social justa y pac\u00edfica, apuntan m\u00e1s a asegurar la vigencia de los valores jur\u00eddicos implicados en dichas miras que a proteger a la persona del deudor individualmente considerada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el Juez debe reducir las tasas pactadas cuando las mismas constituyen una carga desmedida para el deudor, desvirtuando su funci\u00f3n econ\u00f3mica y vulneran el equilibrio de las prestaciones en materia negocial (arts. 10, 12, 279, 332, 726, 794, 1.014, 1.004, 1.004 y 1.091 del C.C.C.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Y ello debe ser puesto en pr\u00e1ctica de oficio por el juzgador, cuando el defecto aparezca manifiesto y \u2013obviamente- su comprobaci\u00f3n no requiera una previa investigaci\u00f3n de hecho, por lo que su ejercicio sin que medie oportuna petici\u00f3n de parte, no vulnera el principio de congruencia que consagra el art\u00edculo 163 inciso 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal (conf. S.C.B.A., \u201cAc. y Sent.\u201d 1.971-I, 174).<\/p>\n<p><strong>IV<\/strong>. El respeto a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada implica mantener los valores (\u201cverdad econ\u00f3mica\u201d) que las partes convinieron, por sobre una expresi\u00f3n num\u00e9rica de la sentencia, cuando \u00e9sta no es representativa del monto del contrato. Y en el caso la capitalizaci\u00f3n mensual, como bien dice el <em>a quo<\/em>, ha tornado exorbitante el monto adeudado. Esto ha sucedido en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate y por el paso del tiempo y las condiciones econ\u00f3micas sobrevinientes. El juez debe atender a las condiciones de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, m\u00e1s a\u00fan en nuestro pa\u00eds que posee una econom\u00eda extremadamente inestable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una cualidad que adquiere la sentencia cuando queda firme, y si bien los derechos alcanzados por la misma en principio integran el patrimonio del acreedor, no puede utilizarse el sistema jur\u00eddico como arma para cometer injusticias.<\/p>\n<p><strong>V<\/strong>. Asimismo, en autos \u201cCr\u00e9dito para todos S.A. c\/ Estanga Pablo Marcelo s\/ Ejecutivo\u201d C 117.245, la SCBA reafirm\u00f3 el criterio sostenido a partir del caso \u201cCuevas\u201d (causa C. 109.305, del 1\/9\/10), respecto de la protecci\u00f3n que merece el consumidor en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 El Dr. de L\u00e1zzari en su voto -que adhiri\u00f3 al mayoritario- sostuvo que tanto la Constituci\u00f3n Nacional como la Provincial disponen para esta materia (de consumo) que la legislaci\u00f3n establecer\u00e1 procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos (arts. 42 y 38, respectivamente). Dijo que ah\u00ed estaba el fundamento, la plataforma, el cimiento sobre el que descansan las soluciones especiales contempladas para este tipo de relaciones, y su validez y plena oponibilidad <strong>a<\/strong><strong>\u00fan frente a la existencia de normativa procesal y sustancial diversa que contenga criterios opuestos<\/strong>.<\/p>\n<p>Si bien esta jurisprudencia se refer\u00eda a un momento procesal anterior al dictado de la sentencia, marca el norte en los casos de colisi\u00f3n entre los derechos del consumidor y del proveedor de servicios financieros (prestamista), en los cuales debe otorgarse preminencia al primero por ser un sujeto de tutela preferente (art 42 C.N. y art 36 L. 24.240).\u00a0 Su voto estuvo centrado en relaci\u00f3n al pacto del lugar de pago (que fijaba la competencia en un tribunal que no es el del domicilio del deudor), y el ministro sostuvo que el derecho del consumidor presenta las caracter\u00edsticas de un microsistema de principios propios, <strong>inclusive derogatorios del derecho privado tradicional. <\/strong>\u00a0\u00a0El art 42 CN al establecer esta protecci\u00f3n como una exigencia de orden p\u00fablico, otorga absoluta prelaci\u00f3n a este derecho constitucionalmente protegido de modo expreso,<strong> por encima del que proviene simplemente del derecho com<\/strong><strong>\u00fan<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0De esta manera, el r\u00e9gimen legal aplicable a la letra de cambio y pagar\u00e9 (Dec. ley 5.965\/63) y las normas procesales locales, deben ser aplicadas arm\u00f3nicamente, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2, C.C.C.N.), lo cual importa tener en cuenta ciertos preceptos de la ley de defensa del consumidor. Aplicar las normas del rito ciegamente, sin atender a las normas superiores de orden p\u00fablico protectorias de los sectores vulnerables o -cuanto menos- las relativas al abuso del derecho, implicar\u00eda persistir en el quebrantamiento de preceptos que han sido incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0La SCBA tambi\u00e9n ha dicho que ante el conflicto entre la ley de Defensa del Consumidor (24.240) y la normativa sustancial y procesal que impide indagar la causa en la acci\u00f3n cambiaria promovida por v\u00eda ejecutiva (dec. ley 5965\/63 y C.P.C.C.), debe imperar un criterio hermen\u00e9utico que permita arribar a la<strong> soluci<\/strong><strong>\u00f3n que proteja del modo m\u00e1s eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables<\/strong> (ver CSN, &#8220;Fallos&#8221; 331:819; \u00edd. causa H. 270. XLII, &#8220;Halabi&#8221;, del 24\/2\/2009, consid. 13) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nac.; 37, ley 24.240; doct. SCBA causa C. 98.790, del 12\/8\/2009; voto del Dr. Hitters en causa C. 109.193, del 11\/8\/2010; SCBA, C. 109.305, 1\/9\/2010, \u201cCuevas\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0Por todo lo expuesto, no veo impedimento alguno para que el Juez de la Instancia de origen revea lo decidido cuando, como en el caso, de cumplir con el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada vulnerar\u00eda los l\u00edmites de la moral y las buenas costumbres y por tanto el orden p\u00fablico; sumado a que se trata en el caso de proteger a un consumidor que es sujeto de tutela preferente<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>VI. <\/strong>Los agravios referidos a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los actos propios, que el juzgado ya emiti\u00f3 opini\u00f3n al sentenciar, que la sentencia dictada est\u00e1 alcanzada por el instituto de la preclusi\u00f3n, y que viola el debido proceso modificar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se identifican con el primer agravio, referido a la cosa juzgada y se rechazan por los argumentos ya desarrollados.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> Respecto del agravio basado en que viola el a quo el debido proceso pues no existi\u00f3 previo traslado antes de dictar la resoluci\u00f3n atacada, no es correcto. En tal sentido cabe se\u00f1alar que, m\u00e1s all\u00e1 de la imprecisi\u00f3n en que incurre el quejoso respecto de a qu\u00e9 documento se refiere, lo cierto es que frente a lo decidido de oficio por el juez ning\u00fan traslado previo se impon\u00eda, sin perjuicio de la facultad de recurrir que ha ejercido. El previo traslado es necesario por el principio de bilateralidad (derecho de defensa en el proceso) respecto de la petici\u00f3n realizada por la contraparte. Pretender que el juez \u201canticipe\u201d su intenci\u00f3n y de traslado de la misma, implicar\u00eda adelantar la opini\u00f3n del \u00f3rgano. El apelante ha tenido derecho de hacer valer sus argumentos ante la primera instancia mediante la revocatoria y a la revisi\u00f3n de la alzada, ejerciendo cabalmente su derecho de defensa en juicio.<\/p>\n<p><strong>VIII<\/strong>. Por otra parte, se agravia el recurrente respecto que el fallo en crisis no da razones para apartarse del dictamen t\u00e9cnico realizado por la asesor\u00eda pericial que determin\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la ejecutante resulta ajustada a la sentencia.<\/p>\n<p>Yerra el apelante, puesto que no se aparta del dictamen t\u00e9cnico, sino que se apoya en \u00e9l, cuando se\u00f1ala que de la aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n y de los intereses punitorios a lo largo del tiempo del proceso de ejecuci\u00f3n ha tornado inequitativo el monto adeudado.<\/p>\n<p><strong>IX.<\/strong> Finalmente, se agravia el apelante respecto de que la aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n y el inter\u00e9s punitorio previstos en el titulo ejecutivo y avalado por la sentencia de remate, resulta razonable y coherente si se advierte que corresponde a per\u00edodos en los cuales el sueldo y los precios al consumidor han sufrido aumentos que implicar\u00edan, a su entender, una capitalizaci\u00f3n (porcentaje de aumento sobre el haber integrado con el aumento anterior). Asimismo, que el decisorio atacado no fundamenta con un an\u00e1lisis econ\u00f3mico la desproporci\u00f3n que resultar\u00eda de aplicar la sentencia; que no comparte que la capitalizaci\u00f3n sea un mecanismo financiero que produce una renta extraordinaria. Y tambi\u00e9n que de aplicar esta nueva sentencia de remate el ejecutado pagar\u00eda \u201cde menos\u201d y licuar\u00eda el pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0El apelante se\u00f1ala, en aras de justificar econ\u00f3micamente la razonabilidad de la liquidaci\u00f3n realizada, que actualizando el monto del contrato de $ 3.943 con el \u00edndice de evoluci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (SMVM) a la fecha de la presentaci\u00f3n el valor ser\u00eda de $35.684,15 y a eso habr\u00eda que agregar los intereses (pago de inmovilizaci\u00f3n del capital). Alega que entonces a\u00fan quedar\u00eda pagar $37.260,53.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse al respecto que la actualizaci\u00f3n de precios est\u00e1 prohibida (arts. 7 y 10 ley 23.928), y que adem\u00e1s incurre el apelante en una falacia pues actualiza la deuda, pero no los pagos parciales de $ 6.484,8, $ 4.889,33, $ 317,17; $ 1.047,99; $ 1.585,86 y $ 156,18 (giros de fs. 155, 203, 258, 311, 338 y 401). Resta varios montos hist\u00f3ricos a una deuda actualizada.<\/p>\n<p>Sumado a ello el \u00edndice de evoluci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (SMVM) no es un indicador adecuado para ponderar la adecuaci\u00f3n entre el monto que arroja la \u00faltima liquidaci\u00f3n y la \u201cverdad econ\u00f3mica\u201d de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito documentada en el pagar\u00e9 de consumo. Y ello porque no refleja la evoluci\u00f3n de precios del mercado sino que est\u00e1 condicionada por otros factores. Tampoco se puede utilizar para ponderar las tasas de inflaci\u00f3n porque ni el INDEC, ni el Banco Central (que tiene esa competencia) las informa en forma completa. Asimismo estas tasas var\u00edan dependiendo de la actividad -por ejemplo la evoluci\u00f3n de precios minoristas es distinta que la de materiales de la construcci\u00f3n- y no hay adecuaci\u00f3n de ninguna de ellas al caso sub lite. Por ello la tasa activa es la que mejor se acomoda a la actividad financiera del acreedor.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 X. <\/strong>Sin perjuicio de todo lo expuesto, en el presente caso es necesario ponderar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n del consumidor como sujeto de tutela preferente, sino tambi\u00e9n el derecho del acreedor a percibir el capital adeudado y una renta del capital.\u00a0 Por lo cual debe estimarse cual ser\u00eda para el acreedor una renta\u00a0 \u201crazonable\u201d del capital otorgado en mutuo a la ejecutada, para contrastarlo con la soluci\u00f3n del <em>a quo<\/em>.<\/p>\n<p>En ese sentido, la SCBA considera que la aplicaci\u00f3n de la tasa activa, tiene incorporado, adem\u00e1s de lo que corresponde al precio del dinero, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediaci\u00f3n de capitales (SCBA, Ac. 88.502, 31\/8\/2005). Y que la aplicaci\u00f3n de la tasa activa importa una indexaci\u00f3n (causas B. 49.139 bis, 2\/10\/2002; Ac. 86.304, 27\/10\/2004; L. 85.591, 18\/7\/2007; L. 90.139, 11\/6\/2008).<\/p>\n<p>Por otra parte, las diferentes Salas de esta C\u00e1mara, en el tratamiento de las cuestiones del l\u00edmite a los intereses en cuestiones similares a las debatidas en autos, ante la disparidad de valores y fluctuaciones del mercado, han desechado la alternativa de establecer un porcentaje fijo \u2013que hoy puede ser ajustado a derecho y en el futuro no- y considerado como una soluci\u00f3n razonable y justa, remitirse a las tasas de la banca oficial, incrementadas en cierta proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, esta Sala al sentenciar (fs. 54\/57, de fecha 18\/12\/2008) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del <em>a quo<\/em> que fijaba la tasa activa BNA m\u00e1s el 50 porciento de esa tasa, con m\u00e1s la capitalizaci\u00f3n, m\u00e1s el IVA sobre intereses. Pero posteriormente se modific\u00f3 ese criterio, se\u00f1alado que los accesorios que habr\u00e1n de acompa\u00f1ar al capital de condena en los procesos ejecutivos, se computar\u00edan conforme lo acordado por las partes, siempre que el <strong>resultado final no sea superior a al 300 % de la tasa<\/strong> que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas (tasa pasiva), desde la fecha de la mora y hasta el total y efectivo pago\u00a0 (&#8220;ISRAEL SILICARO OSVALDO JUANC\/ NIETO HORACIO RODOLFO S\/COBRO EJECUTIVO &#8220;, causa: 115375 REG. SENT. NRO. 160\/12, LIBRO SENTENCIAS LXVIII. 9\/10\/2012; &#8220;AMIOTTI OSCAR ANIBAL C\/ LA FRAZIA MARCELO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA &#8220;, causa: 118481. REG. SENT. NRO. 7 \/15, LIBRO SENTENCIAS LXXI, 19\/2\/15).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponderando las circunstancias del caso, propongo reformular el resultado que arroja aplicar la sentencia de trance y remate de fecha 30\/6\/2008, en cuanto al monto de condena se aplicar\u00e1 la tasa activa BPBA m\u00e1s 70% de dicha tasa en concepto de intereses punitorios.<\/p>\n<p><strong>XI<\/strong>. Por otro lado, lo cierto es que en mayo de 2.008 Pilman S.A. inici\u00f3 el cobro ejecutivo del pagar\u00e9 librado por la suma de $3.943, pagadero el 23\/4\/2008. El ejecutante propuso como forma de ejecuci\u00f3n el embargo mensual de los haberes, no hay constancia en autos de que no exista otros bienes a ejecutar. La duraci\u00f3n del proceso, que en este caso es responsabilidad del ejecutante -puesto que el ejecutado no lo demor\u00f3 con defensas y excepciones dilatorias, ni tampoco el juzgado gener\u00f3 demoras injustificadas- torn\u00f3 inequitativo la aplicaci\u00f3n de los intereses previstos en el t\u00edtulo con capitalizaci\u00f3n mensual. La mora es del 23\/4\/2008 y a lo largo de casi 10 a\u00f1os se descont\u00f3 a la ejecutada Romero mensualmente el m\u00e1ximo del porcentaje que contempla la proporci\u00f3n de ley sobre el sueldo que percibe en el Instituto Medico Platense. Sin embargo, el ejecutado ha solicitado los giros aprox. una vez al a\u00f1o e imput\u00f3 sobre intereses, gastos e IVA, con lo que nunca se ha logrado cancelar, ni parcialmente, el capital. Los giros fueron realizados 30\/11\/09 ($317.17 en concepto de intereses, $80 de aportes y $800 de honorarios), 6\/8\/10 ($156,18 gastos+ $155,17 IVA), el 11\/8\/11 (IVA s\/ intereses $1.047,99 y $1.585,86 intereses), 18\/9\/12 ($683,73 por IVA s\/ intereses), 11\/9\/15 ($24,02 gastos, $6.484,7 intereses y $10,31 intereses sobre gastos y $336.56 IVA sobre intereses) y 6\/10\/16 ($38 de gastos, $4.889,33 de intereses y $3,19 por intereses de los gastos y $3.790,16 por IVA sobre intereses).<\/p>\n<p>Lo cierto es que la propia acci\u00f3n del ejecutante, de no retirar el dinero obrante en autos y la forma de imputar el pago, es la que tiene como consecuencia el acrecentamiento de la deuda. Considero esta actuaci\u00f3n un abuso de derecho que no puede ser amparada por la ley.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial y puede elegir imputar primero a intereses, tampoco el servicio de justicia puede tolerar la conducta abusiva que consiste en el caso en mantener en la cuenta judicial sumas que se deprecian, mientras el monto de la deuda acrece, en un contexto inflacionario. Corresponde que las sumas as\u00ed embargadas, en tanto quedan inmediatamente disponibles\u00a0 para el acreedor, sean apropiadas directamente por \u00e9ste. En tal sentido, tanto el juez como las partes deben propender a crear mecanismos\u00a0 que faciliten las transferencias con la mayor econom\u00eda procesal super\u00e1ndose el &#8230;. sistema de acreditar en cuenta de autos, practicar liquidaci\u00f3n, correr traslado y solicitar libramiento de giro.<\/p>\n<p><strong>XI<\/strong>I. Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada, en cuanto al monto de condena se aplicar\u00e1 la tasa activa BPBA m\u00e1s 70% de dicha tasa, confirm\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s que fue motivo de agravio. Propongo tambi\u00e9n ordenar que se practique una nueva liquidaci\u00f3n desde la sentencia de remate descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente. Asimismo, suspender el embargo de haberes hasta que obre aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. Si arrojara saldo deudor se librar\u00eda oficio al empleador para que retenga nuevamente. En caso de resultar mayor el monto de la liquidaci\u00f3n el ejecutante reintegrar\u00eda a la ejecutada el saldo que resultare.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello el juez deber\u00eda analizar en la instancia de origen la procedencia de continuar embargando los haberes de la ejecutada.<\/p>\n<p>Consecuentemente voto por la <strong><span style=\"text-decoration: underline\">NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A la primera cuesti<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00f3n el Dr. L\u00f3pez Muro dijo: <\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Adhiero\u00a0 al voto del Dr. Sosa.<\/strong> A sus argumentos deseo agregar los siguientes. Los tres primeros se refieren a la revisibilidad de la sentencia dictada en autos a fs. 29\/30. El \u00faltimo, al criterio de usura.<\/p>\n<p>a) En primer t\u00e9rmino se\u00f1alar\u00e9 que en este tipo de procesos en que la sentencia que se dicta es revisable por juicio de conocimiento (art. 551, C.P.C.C.), la sentencia es solo \u201cformalmente\u201d justa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estrictamente y como resulta impl\u00edcito en lo dicho, la sentencia no es ni justa ni injusta: se limita a una verificaci\u00f3n externa del t\u00edtulo y sus formas, y ordena su cumplimiento forzado. El objeto de la intervenci\u00f3n del juez no es evitar la justicia por mano propia. Ello debe llevarnos a mitigar el valor de la cosa juzgada cuando, bueno es repetirlo, no se ha juzgado lo que precisamente se viene ahora a revisar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Cabe preguntarse a\u00fan si tal revisi\u00f3n puede hacerse \u201cex officio\u201d y dir\u00e9 que, como regla, la respuesta es negativa. No obstante, creo que las nuevas disposiciones sobre el consumo y los fundamentos de la legislaci\u00f3n que ampara la parte d\u00e9bil, abren camino a una posici\u00f3n que lleva a advertir y permitir m\u00e1s excepciones. Ya he se\u00f1alado en mis opiniones anteriores un camino tendiente a permitir que en las ejecuciones de consumo, en la medida que se introducen caracter\u00edsticas propias de la causa de la obligaci\u00f3n, han de evaluarse, convirti\u00e9ndose el proceso en un plenario abreviado y estando obligado por ello el judicante a analizar otros aspectos adem\u00e1s de las formas extr\u00ednsecas del t\u00edtulo que se ejecuta. No me he expresado expl\u00edcitamente acerca de si el juez debe expedirse sobre eventuales defensas de fondo si ellas no fueran opuestas por el usuario, mas queda claro, y en este aspecto no disiento con mi colega, en que s\u00ed debe expedirse el juez, de oficio, sobre el adecuado cumplimiento del art. 36 de la ley de consumo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) La segunda idea que deseo aportar es que, en la toma de las decisiones judiciales, y m\u00e1s a\u00fan en el aspecto formal que nos ocupa, ha de contarse con una serie de supuestos, no siempre debidamente explicitados. Un de ellos es el de que, si se recurre a la justicia, es porque el acreedor pretende el pago puntual, oportuno y completo de su deuda en un plazo que, se supone, entra dentro de los l\u00edmites de las condiciones de plaza. Las expectativas de quienes negocian en cualquier plaza comercial, se refieren a las operaciones que se negocian habitualmente. Keynes, en su c\u00e9lebre trabajo \u201cTeor\u00eda general del empleo, el inter\u00e9s y el dinero\u201d, trata el tema y se\u00f1ala que hay operaciones que no tienen \u201ccondiciones de plaza\u201d y cita como ejemplo una letra de cambio girada a diez a\u00f1os. Explica que tales operaciones crediticias son asumidas por el Estado o instituciones financieras en circunstancias particulares (cr\u00e9ditos hipotecarios u operaciones similares). Esta \u201climitaci\u00f3n\u201d del ser humano para suponer en qu\u00e9 condiciones pueda decidirse sobre un negocio de desarrollo plurianual no es sino una consecuencia de la incertidumbre de los mercados, ya sea por falta de informaci\u00f3n, o por la natural variante que puedan experimentar frente a circunstancias sobrevinientes de imposible\u00a0 previsi\u00f3n. Como bien se\u00f1ala Zanotti, comentando a Popper y a Kuhn, no se trata de cosas que no se conocen, sino de informaci\u00f3n y datos que ignoramos, pero no sabemos que los ignoramos, no somos conscientes de nuestra ignorancia (Zanotti, Gabriel, Filosof\u00eda para M\u00ed\u201d Buenos Aires, Noviembre de 2006, Cap. II, Ap. 3, Kuhn).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales marcos, la decisi\u00f3n de un juez se limita a lo requerido, con una normal previsi\u00f3n que, claro est\u00e1, no puede abarcar tantos a\u00f1os como ha transitado este proceso. Se trata, sin duda, de una anomal\u00eda procesal y no puede, por tanto, ser tratada como algo \u201cnormal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ariel Barbero en su obra sobre los \u201cIntereses monetarios\u201d (Ed. Astrea, La Plata, 2.000)\u00a0 se\u00f1ala que los jueces deber\u00edan ser m\u00e1s precisos al indicar en sus sentencias las tasas que fijan evitando referirse sin m\u00e1s a las que cobran los bancos (ver n\u00fameros 188, 194 y 196 y ss.). Barbero trata\u00a0 de sentencias en las que se declara el inter\u00e9s que habr\u00e1 de aplicarse admitiendo el fijado por las partes expresamente o bien por remisi\u00f3n al inter\u00e9s bancario de plaza, sin precisar en estos \u00faltimos casos que los bancos capitalizan los intereses mensualmente, lo que lleva luego a discutir si se ha admitido inter\u00e9s simple o compuesto, que es precisamente el que los bancos utilizan. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal advertencia es por dem\u00e1s razonable en esos supuestos e impone, seg\u00fan el mencionado autor, una mayor precauci\u00f3n para el juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anal\u00f3gicamente,\u00a0 me parece pertinente que el juez si advierte que, por circunstancias que no pudo tomar en cuenta al dictar sentencia, tal como el alargamiento patol\u00f3gico del proceso, es oportuno que revise aquella decisi\u00f3n en orden al modo en que se aplicar\u00e1 el inter\u00e9s, as\u00ed lo haga como lo autoriza el art. 771 CCC. De lo contrario, una orden de pago se convierte en una financiaci\u00f3n que supera ampliamente los costos m\u00e1s altos de plaza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) A los argumentos vertidos en torno a la eventual usura de la tasa aplicada, he de se\u00f1alar la dificultad que encierra la evaluaci\u00f3n de tal concepto, toda vez que, en principio, la tasa no aparece como usuraria si es la que aplican los bancos oficiales. Empero, he de recordar, como lo he hecho en otras circunstancias, que las tasas que cobran las entidades bancarias tienen varios componentes a saber el costo de obtener el dinero, los costos de administraci\u00f3n de la cartera y los quebrantos o p\u00e9rdidas por incobrables, que se prorratean como gastos. A ello habr\u00e1 que adicionar el riesgo de cobrabilidad, pues la tasa se pacta entre alguien que recibe el dinero (prestatario) y que promete devolverlo en un plazo convenido. En el caso de autos, el cr\u00e9dito originario, cuya tasa cubr\u00eda las expectativas y costos del acreedor, se ha repotenciado por v\u00eda de intereses incrementados, aumentando las garant\u00edas mediante el embargo de sueldo del deudor, limitando los riesgos de cobranza y a\u00f1adiendo como costos de \u201cadministraci\u00f3n\u201d los judiciales. Es evidente que la tasa que se aplica a esta etapa de financiaci\u00f3n es much\u00edsimo m\u00e1s alta que la que el acreedor consider\u00f3 razonable en un comienzo, y que el pr\u00e9stamo inicial se ha convertido en uno mucho m\u00e1s rentable. Antes que calificarla de usura, entiendo que por la v\u00eda que atendemos se ha convertido en un enriquecimiento por encima de l\u00edmites razonables.\u00a0 Atendiendo, otra vez, las indicaciones de Barbero, no pretendo hacer justicia \u201cpretoriana\u201d diciendo lo que la ley no dice (fr. op. cit. num 154, y ss-. 158\u00a0 y 176).\u00a0 No me parece, entonces, que la facultad ejercida por el juez de grado importe un desbaratamiento de la propiedad del acreedor, sino un razonable ejercicio de la magistratura para no ser part\u00edcipe de una injusta transferencia de recursos (arts. 279, 958, 984 a 988 C.C.C.N.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto y por las razones a las meritadas por el colega preopinante adhiero a la soluci\u00f3n propuesta y en consecuencia tambi\u00e9n voto por la <strong>NEGATIVA.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">A la segunda cuesti<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00f3n planteada el Dr. Sosa Aubone dijo<\/span><\/strong><strong>: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong>Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y as\u00ed lo propongo, revocar la sentencia apelada, en cuanto al monto de condena al que se aplicar\u00e1 la tasa activa BPBA m\u00e1s 70% de dicha tasa, confirm\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s que decide en cuanto haya sido motivo de agravio. Propongo tambi\u00e9n ordenar que se practique una nueva liquidaci\u00f3n desde la sentencia de remate descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente. Las costas de esta instancia propongo imponerlas en el orden causado atento la resoluci\u00f3n recurrida ha sido dictada de oficio y no existi\u00f3 actuaci\u00f3n (arts. 68, 69, 166 y 267 del C.P.C.C.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la segunda cuesti\u00f3n planteada el doctor L\u00f3pez Muro dijo que por id\u00e9nticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.<strong><\/strong><\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente<\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">POR ELLO<\/span><\/strong><strong>,<\/strong> atendiendo lo expuesto y dictamen del Sr. Fiscal de C\u00e1maras de fs.452 y vta. se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, en cuanto al monto de condena al que se aplicar\u00e1 la tasa activa BPBA m\u00e1s 70% de dicha tasa. 2. Practicar una nueva liquidaci\u00f3n desde la sentencia de remate descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente, debiendo resolver la juez <em>a quo<\/em> si corresponde librar un oficio al empleador suspendiendo el embargo de haberes hasta tanto se apruebe la liquidaci\u00f3n. 3. Costas de segunda instancia en el orden causado. <strong>REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Pase al Fiscal de C<\/strong><strong>\u00e1maras. DEVUELVASE. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala Primera de la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, en autos caratulados: &#8220;PILMAN S.A.\u00a0 C\/ ROMERO, MARIA ROSA S\/COBRO EJECUTIVO &#8221; (causa: 110.507) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de\u00a0dejar sin efecto de oficio la liquidaci\u00f3n aprobada y reformular la sentencia de trance y remate de fecha 30\/6\/2008, pues el pagar\u00e9 ejecutado instrumenta una relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"gallery","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-514","post","type-post","status-publish","format-gallery","hentry","category-sin-categoria","post_format-post-format-gallery"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}