{"id":1889,"date":"2020-09-26T02:43:29","date_gmt":"2020-09-26T02:43:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=1889"},"modified":"2020-09-26T02:43:29","modified_gmt":"2020-09-26T02:43:29","slug":"notificacion-de-demanda-en-aspo-apartamiento-de-lo-dispuesto-por-el-articulo-143-del-cpcc-necesidad-de-garantizar-el-ejercicio-regular-del-derecho-a-la-accion-y-a-la-tutela-judicial-oportuna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2020\/09\/26\/notificacion-de-demanda-en-aspo-apartamiento-de-lo-dispuesto-por-el-articulo-143-del-cpcc-necesidad-de-garantizar-el-ejercicio-regular-del-derecho-a-la-accion-y-a-la-tutela-judicial-oportuna\/","title":{"rendered":"NOTIFICACI\u00d3N DE DEMANDA EN ASPO. APARTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ART\u00cdCULO 143 DEL CPCC. NECESIDAD DE GARANTIZAR EL EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO A LA ACCI\u00d3N Y A LA TUTELA JUDICIAL OPORTUNA."},"content":{"rendered":"<p>Con fecha 25 de septiembre de 2020, la C\u00e1mara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adri\u00e1n Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agust\u00edn Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa caratulada \u201cMOSQUERA GERARDO RAUL C\/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)\u201d dispuso que la notificaci\u00f3n del traslado de demanda se realice por medio de Carta Documento con aviso de entrega, atento el Aislamiento Preventivo y Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional a ra\u00edz del COVID 19. Para as\u00ed decidir, argument\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n no puede avalar indefinidamente el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acci\u00f3n judicial en plenitud por deficiencias -justificadas o no- de parte del sistema monop\u00f3lico estatal de administraci\u00f3n de Justicia que tiene su raz\u00f3n de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como tambi\u00e9n, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensi\u00f3n contra \u00e9l dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FS<\/p>\n<p>L\u00b0 de sentencias DEFINITIVAS N\u00b0 LXXVI<br \/>\nCausa N\u00b0 127892; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N\u00ba 2 &#8211; LA PLATA<br \/>\nMOSQUERA GERARDO RAUL C\/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)<br \/>\nREG. SENT.: Sala II &#8211; FOLIO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de La Plata, a los veinticinco d\u00edas del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente acuerdo ordinario el se\u00f1or Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, doctor Leandro Adri\u00e1n Banegas, y el se\u00f1or Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agust\u00edn Hankovits, por integraci\u00f3n de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 127892, caratulada: &#8220;MOSQUERA GERARDO RAUL C\/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;, se procedi\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constituci\u00f3n Provincial, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor HANKOVITS.<br \/>\nLa Excma. C\u00e1mara resolvi\u00f3 plantear las siguientes cuestiones:<br \/>\n1a. \u00bfEs justa la sentencia apelada de fecha 22 de julio de 2020?<br \/>\n2a. \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:<br \/>\nI. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelaci\u00f3n incoado el 23 de julio de 2020 por el accionante de autos \u2013luciendo en dicha pieza expositora los fundamentos del mismo-, contra el prove\u00eddo del 22 de julio de 2020, en cuanto rechaz\u00f3 la solicitud de notificaci\u00f3n del traslado de la demanda mediante la utilizaci\u00f3n de carta documento. El 29 de julio se concedi\u00f3 el recurso interpuesto, teni\u00e9ndoselo por fundado en dicho prove\u00eddo.<br \/>\nII. En prieta s\u00edntesis, se agravia el apelante por cuanto requiere se autorice la notificaci\u00f3n de la demanda por carta documento o, en su caso, a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico de los demandados, de la propia plataforma de Mercado Libre que ambos utilizan o de las p\u00e1ginas de Facebook. Explica que, acorde el modo en que se resuelve la cuesti\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 paralizado hasta que la oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial reinicie su actividad. As\u00ed, entiende que se afectan principios constitucionales y los derechos del consumidor. Finalmente, indica que si bien el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial impide la notificaci\u00f3n epistolar como modo de notificaci\u00f3n de la demanda, nada imposibilita que se acudan a las leyes an\u00e1logas como las del proceso laboral y se tenga en consideraci\u00f3n el principio jur\u00eddico de la tutela judicial efectiva y continua, reconocido en la Carta Magna Provincial y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (v. escrito del 23 de julio de 2020).<br \/>\nIII. Liminarmente, cabe se\u00f1alar que devienen novedosos los planteos efectuados en torno a que se pretende autorizar la notificaci\u00f3n de la demanda a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de los demandados, de la propia plataforma de Mercado Libre que ambos utilizan o de las p\u00e1ginas de Facebook, pues tal cuesti\u00f3n no fue propuesta en la oportunidad debida al conocimiento y decisi\u00f3n del juzgador de primera instancia (conf. art. 272, CPCC).<br \/>\nIV. En el caso de autos, la actora inici\u00f3 demanda de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual contra Corredores Viales S.A.. Ello, dado el accidente que menciona haber tenido luego de superar el peaje existente en la Autopista Riccheri (v. escrito de inicio del 31\/7\/18).<br \/>\nAhora bien, en lo que aqu\u00ed interesa, cabe se\u00f1alar que una vez determinado que el presente proceso tramitar\u00eda seg\u00fan las normas del proceso sumar\u00edsimo, disponiendo el respectivo traslado (v. fs. 28\/31), la actora requiri\u00f3 se autorice la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda por carta documento, pues, advirti\u00f3 que resultaba imposible realizarla mediante c\u00e9dula en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, no s\u00f3lo porque all\u00ed actualmente no se llevan a cabo notificaciones, sino porque al tener su domicilio en la ciudad de Saladillo, no puede ir a retirar aqu\u00e9llas y diligenciarlas (v. escrito del 17\/7\/20).<br \/>\nEn ese entender, el iudex a quo decidi\u00f3 rechazar la solicitud de notificaci\u00f3n del traslado de la demanda mediante la utilizaci\u00f3n de carta documento (v. decisi\u00f3n del 22\/7\/20), lo que motiv\u00f3 la cr\u00edtica del recurrente (v. escrito del 23\/7\/20).<br \/>\nIV. Acorde dispone el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, &#8220;Medios de notificaci\u00f3n: En el caso que este C\u00f3digo, en los procesos que regula, establezca la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula, ella tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electr\u00f3nico oficial. 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega. Se tendr\u00e1 por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del notificado en el Juzgado, lo que as\u00ed se le har\u00e1 saber. Se tomar\u00e1 como fecha de notificaci\u00f3n el d\u00eda de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computar\u00e1 el d\u00eda de nota inmediato posterior. Esta \u00faltima fecha se tomar\u00e1 en cuenta en los supuestos que la notificaci\u00f3n fuera por medio de correo electr\u00f3nico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podr\u00e1n utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del art\u00edculo135. El Juzgado o Tribunal deber\u00e1 realizar de oficio, por medio de correo electr\u00f3nico por c\u00e9dula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del art\u00edculo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida. La elecci\u00f3n de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizar\u00e1 por los letrados, sin necesidad de manifestaci\u00f3n alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrar\u00e1n la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el art\u00edculo 77. Ante el fracaso de una diligencia de notificaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria la reiteraci\u00f3n de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podr\u00e1 ser intentada por otra v\u00eda\u201d (conf. art. 143, CPCC, el destacado me pertenece).<br \/>\nEn esa l\u00ednea el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de rito refiere que: \u201cNotificaci\u00f3n personal o por c\u00e9dula. S\u00f3lo ser\u00e1n notificadas personalmente o por c\u00e9dula las siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n y de los documentos que se acompa\u00f1en con sus contestaciones (\u2026) (conf. art. 135, CPCC).<br \/>\nEs decir, el C\u00f3digo de forma expresa establece que s\u00f3lo se podr\u00e1 notificar personalmente o por c\u00e9dula el traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n y los documentos que se acompa\u00f1en con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).<br \/>\nAs\u00ed, en virtud de la importancia que la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableci\u00f3 que la citaci\u00f3n sea por c\u00e9dula, en donde la ley ha revestido de formalidades espec\u00edficas el aviso que el oficial notificador deber\u00e1 efectuar. As\u00ed, se estableci\u00f3 cu\u00e1l deber\u00eda ser el contenido de esa notificaci\u00f3n (conf. art. 136, CPCC); qui\u00e9nes deber\u00edan rubricar las c\u00e9dulas (conf. art. 137, CPCC); c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la c\u00e9dula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qu\u00e9 sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).<br \/>\nNo obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepci\u00f3n como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decret\u00f3 el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a ra\u00edz del COVID 19 (conf. Decreto 297\/20).<br \/>\nComo consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jur\u00eddico como lo es la salud p\u00fablica del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos y 22.3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulaci\u00f3n, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH).<br \/>\nAs\u00ed, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dict\u00f3 acuerdos y resoluciones que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la presente emergencia sanitaria (v. res. SCBA N\u00ba 480\/20, N\u00ba 535\/20, N\u00ba 558\/20 (en su parte pertinente conforme la Resoluci\u00f3n N\u00ba 593\/20), N\u00ba 567\/20, N\u00ba 583\/20, N\u00ba 654\/20, N\u00ba 655, N\u00ba 707\/20, N\u00ba 711\/20, N\u00ba 720\/20, N\u00ba 742\/20, N\u00ba 743\/20, N\u00ba 749\/20, N\u00ba 750\/20, N\u00ba 757\/20, N\u00ba 758\/20, y Resoluciones SPL N\u00ba 35\/20, N\u00b0 37\/20, 39\/20 y 40\/20), apreci\u00e1ndose el 21 de junio de 2020, en referencia a la resoluci\u00f3n 593\/20, que aqu\u00e9lla prev\u00e9 la continuidad de las acciones tendientes a avanzar hacia la mayor normalizaci\u00f3n del servicio de justicia, en consonancia con la protecci\u00f3n de la salud de todas las personas de justicia involucradas y la tutela judicial efectiva. Asimismo, se estableci\u00f3 que a pedido de parte, el \u00f3rgano judicial, seg\u00fan su prudente valoraci\u00f3n de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podr\u00e1 disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (v. resoluci\u00f3n 593\/20 y lo informado por la Direcci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n y Prensa<br \/>\nSuprema Corte de Justicia con fecha 21\/6\/20).<br \/>\nEn el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los art\u00edculos 135 y 143 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda debe ser personalmente o por c\u00e9dula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constituci\u00f3n provincial y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).<br \/>\nFrente a ese conflicto normativo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que \u201cDebe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre s\u00ed, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco y disidencia del Dr. Carlos S. Fayt) en \u201c Khiara D\u00edaz, Carlos Alberto c\/ Estado provincial s\/ acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n\u201d. Sent. del 7\/03\/2006 en Fallos: 329:385). En igual sentido afirma que \u201cEl juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dej\u00e1ndolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras.\u201d (\u201cApaza Le\u00f3n, Pedro Roberto c\/ EN s\/ recurso directo\u201d, sent. del 8\/05\/2018; en Fallos: 341:500). En esa misma inteligencia precisa el alto Tribunal que \u201cCuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretaci\u00f3n coherente y arm\u00f3nica, que exige: a) delimitar con precisi\u00f3n el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al m\u00ednimo posible, para buscar una coherencia que el int\u00e9rprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonizaci\u00f3n ponderando los principios jur\u00eddicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisi\u00f3n en los valores constitucionalmente protegidos (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Ra\u00fal Zaffaroni) en Telef\u00f3nica de Argentina SA s. Acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d sent. del 11\/07\/2007; en Fallos: 330:3098)<br \/>\nBajo tales premisas y teniendo en consideraci\u00f3n como hecho relevante, a tenor del agravio desarrollado al respecto por el apelante, que luego de seis meses de las ASPO, es un hecho p\u00fablico y notorio en la comunidad jur\u00eddica que la Oficina de Notificaciones a la fecha no ha regularizado su actividad ni se vislumbra una inmediata normalizaci\u00f3n de su funci\u00f3n en lo que refiere al fuero civil y comercial por lo que si bien resulta una medida extrema no aplicar lo dispuesto por la ley -antes bien habilitar un proceder no admitido o contra legem seg\u00fan as\u00ed se establece en el art. 143 del CPCC antes transcripto- cierto es que el contexto de resoluci\u00f3n y las propiedades relevantes de las circunstancias del caso en tratamiento puestas aqu\u00ed de manifesto, conllevan a adoptar la soluci\u00f3n que se propiciar\u00e1 en la que operar\u00e1 -en base a ello- una relaci\u00f3n de prevalencia condicionada entre ambos derechos en tensi\u00f3n (ver Guzm\u00e1n N. L., \u201cLa Ponderaci\u00f3n en la reforma procesal civil -Las condiciones relevantes del caso entre la vulnerabilidad y la flexibilizaci\u00f3n de las formas-\u201c, en SJA del 23-9-2020, 68).<br \/>\nEn vista a todo ello, en pos de una justicia activa en el especial marco en el cual nos encontramos \u2013pandemia a ra\u00edz del COVID 19-, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial \u2013en donde se estableci\u00f3 que a pedido de parte, el \u00f3rgano judicial, seg\u00fan la prudente valoraci\u00f3n de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podr\u00e1 disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (v. art. 14, resoluci\u00f3n 593\/20, SCBA) y priorizando, por lo antes expuesto, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la CPBA y 8 de la CADH), es que cabe hacer lugar al recurso incoado por el accionante y establecer que la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda se efect\u00fae por medio de Carta Documento, mas con algunas observaciones en resguardo del derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) de modo de equilibrar entre medios y fines la vigencia de los derechos constitucionales en pugna, en b\u00fasqueda de su posible armonizaci\u00f3n (conf. CSJN \u201cApaza Le\u00f3n, Pedro Roberto c\/ EN\u201d, antes citado). Se postula una soluci\u00f3n que, desde el aspecto axiol\u00f3gico, contemplando las particularidades del caso, los fines que la ley persigue como un todo y las consecuencias jur\u00eddicamente valiosas desde una intervenci\u00f3n \u00fatil de la jurisdicci\u00f3n, atienda los resultados pr\u00e1cticos en concreto.<br \/>\nEn ese orden, la jurisdicci\u00f3n no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acci\u00f3n judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias \u2013justificadas o no- de parte del sistema monop\u00f3lico estatal de administraci\u00f3n de Justicia que tiene su raz\u00f3n de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como tambi\u00e9n, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensi\u00f3n contra \u00e9l dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).<br \/>\nPor ello, la Carta Documento deber\u00e1 ser con aviso de entrega, tal cual recepta el art\u00edculo 143, inc. 4\u00b0 del C\u00f3digo de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableci\u00e9ndose en la misiva un t\u00edtulo del cual se desprenda que se trata de la notificaci\u00f3n de un traslado de demanda, la radicaci\u00f3n del expediente, su objeto, monto, partes, transcripci\u00f3n de la parte pertinente de la resoluci\u00f3n que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificaci\u00f3n por este medio. Asimismo, el texto deber\u00e1 realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizar\u00e1 \u201cArial 12\u201d, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentaci\u00f3n, se encontrar\u00e1 a cargo del interesado la verificaci\u00f3n de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electr\u00f3nico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debi\u00e9ndose adjuntar un link en la pieza de notificaci\u00f3n, que permita el acceso a las copias y documentaci\u00f3n respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto \u201cc.4\u201d 10\/20).<br \/>\nEn lo que refiere al t\u00e9rmino para contestar demanda, se establece que se conferir\u00e1n tres d\u00edas h\u00e1biles posteriores desde que la Carta Documento fue entregada, para que el demandado acceda de manera electr\u00f3nica por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual, tal como fuera indicado ut supra, para lo cual, una vez vencido aqu\u00e9l, comenzar\u00e1 a correr el plazo legal establecido para su contestaci\u00f3n (conf. arts. 34, inc. 5, 36, CPCC).<br \/>\nNo obstante lo aqu\u00ed dispuesto, deviene menester indicar que quien elige un medio de comunicaci\u00f3n debe cargar con los riesgos que dicho medio implica, pues como sucede en las notificaciones bajo responsabilidad de parte, se hace responsable por el mismo (art. 338 del CPCC). Es decir, por la eventual nulidad de la notificaci\u00f3n, los gastos que se suscitaren como consecuencia de ello y las sanciones que pudieren acaecer al momento de dictarse sentencia.<br \/>\nConsiguientemente, se propicia revocar el decisorio apelado en lo que es materia de recurso y agravio, disponi\u00e9ndose que la notificaci\u00f3n del traslado de demanda se realice por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la presente resoluci\u00f3n. Las costas corresponde imponerlas, en mi criterio, por su orden, atento la ausencia de contradicci\u00f3n al respecto (conf. art. 68, CPCC).<br \/>\nVoto por pues la NEGATIVA.<br \/>\nEl se\u00f1or Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:<br \/>\nAtento el acuerdo alcanzado en la primera cuesti\u00f3n, corresponde revocar el decisorio apelado de fecha 22 de julio de 2020, y disponer que la notificaci\u00f3n del traslado de demanda se realizar\u00e1 por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la precedente cuesti\u00f3n del presente voto. Las costas se imponen por su orden, atento la ausencia de contradicci\u00f3n al respecto (art. 68, CPCC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nEl se\u00f1or Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dict\u00e1ndose la siguiente:<br \/>\n&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; S E N T E N C I A &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;<br \/>\nPOR ELLO, y dem\u00e1s fundamentos del acuerdo que antecede se revoca el decisorio apelado de fecha 22 de julio de 2020, disponi\u00e9ndose que la notificaci\u00f3n del traslado de demanda se realizar\u00e1 por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la primera cuesti\u00f3n del presente voto. Las costas se imponen por su orden, atento la ausencia de contradicci\u00f3n al respecto (art. 68, CPCC).. REGISTRESE. NOTIFIQUESE electr\u00f3nicamente (SCBA, Res. Presidencia 10\/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.<br \/>\nDR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS<br \/>\nJUEZ PRESIDENTE<br \/>\n(art. 36 ley 5827)<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2020 09:21:19 &#8211; HANKOVITS Francisco Agustin &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2020 09:22:19 &#8211; BANEGAS Leandro Adrian<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con fecha 25 de septiembre de 2020, la C\u00e1mara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adri\u00e1n Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agust\u00edn Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa caratulada \u201cMOSQUERA GERARDO RAUL C\/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. 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