{"id":1882,"date":"2020-09-25T02:53:28","date_gmt":"2020-09-25T02:53:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=1882"},"modified":"2020-09-25T02:53:28","modified_gmt":"2020-09-25T02:53:28","slug":"guarda-pre-adoptiva-cese-fijacion-de-alimentos-provisorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2020\/09\/25\/guarda-pre-adoptiva-cese-fijacion-de-alimentos-provisorios\/","title":{"rendered":"Guarda pre adoptiva. Cese. Fijaci\u00f3n de alimentos provisorios."},"content":{"rendered":"<p>Con fecha 22 de septiembre de 2020, la C\u00e1mara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adri\u00e1n Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agust\u00edn Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa n\u00b0128.077 caratulada \u201cP.,M. C\/ D., G. S\/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)\u201d\u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de establecer una cuota de alimentos provisorios junto con la cobertura de la obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del ni\u00f1o, a cargo de quien fuera su guardador, asimil\u00e1ndolo al progenitor af\u00edn (art. 676, CCyC) y el deber alimentario que pesa sobre \u00e9ste. Para as\u00ed decidir, se tuvo en cuenta el v\u00ednculo socio-afectivo creado entre el guardador y el ni\u00f1o durante el tiempo en que estuvo bajo su cuidado, y el da\u00f1o causado a partir de su interrupci\u00f3n. La decisi\u00f3n prioriza su mejor inter\u00e9s y la necesidad de otorgar una soluci\u00f3n que contribuya a atenuar la actual situaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>vjs<br \/>\nL\u00b0 de sentencias DEFINITIVAS N\u00b0 LXXVI<br \/>\nCausa N\u00b0 128077; JUZGADO DE FAMILIA N\u00ba 4 &#8211; LA PLATA<br \/>\n\u201cP.,M. C\/ D., G. S\/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)\u201d<br \/>\nREG. SENT.: Sala II &#8211; FOLIO:<\/p>\n<p>En la ciudad de La Plata, a los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente acuerdo ordinario el se\u00f1or Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, doctor Leandro Adri\u00e1n Banegas, y el se\u00f1or Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agust\u00edn Hankovits, por integraci\u00f3n de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 128077, caratulada: \u201cP.,M. C\/ D., G. S\/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)\u201d, se procedi\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constituci\u00f3n Provincial, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor BANEGAS.<br \/>\nLa Excma. C\u00e1mara resolvi\u00f3 plantear las siguientes cuestiones:<br \/>\n1a. \u00bfEs justa la resoluci\u00f3n de fecha 31 de julio de 2020?<br \/>\n2a. \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:<br \/>\nI. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or A. O., N. contra la resoluci\u00f3n de fecha 31 de julio de 2020, en cuanto fija a su cargo una cuota de alimentos provisorios para el ni\u00f1o D.,D. por la suma mensual de $3200 durante el lapso de siete meses y dispone que hasta tanto obre otorgamiento de nueva guarda con fines de adopci\u00f3n deber\u00e1 garantizar la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del ni\u00f1o. El embate se sustent\u00f3 en el memorial de fecha 13 de agosto de 2020, recibiendo contestaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o el d\u00eda 24 de agosto de 2020 y por parte de la se\u00f1ora Asesora de Menores e Incapaces el d\u00eda 27 de agosto de 2020.<br \/>\nII. Sostiene el apelante que luego de unos meses de que se le confiriera a \u00e9l y su pareja \u2013W., A.- la guarda pre adoptiva del ni\u00f1o D., D., el se\u00f1or W., O. falleci\u00f3 en forma inesperada, lo que produjo que se encontrara repentinamente como \u00fanico sost\u00e9n de la familia y sin los recursos necesarios (afectivos, morales y econ\u00f3micos) para hacer frente a la continuaci\u00f3n de la construcci\u00f3n vincular con el ni\u00f1o, que desde su comienzo fue compleja. Aduna que pese a que el Equipo T\u00e9cnico aconsej\u00f3 un amplio seguimiento y acompa\u00f1amiento sistem\u00e1tico de parte del Servicio Zonal, la pareja no cont\u00f3 con el apoyo del organismo de ni\u00f1ez durante el lapso que duro la guarda. Refiere que la imposici\u00f3n de una cuota alimentaria en virtud de los art\u00edculos 643 y 676 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n obedece a una valoraci\u00f3n netamente subjetiva, sin fundamentaci\u00f3n legal pues no existe en la actualidad v\u00ednculo jur\u00eddico alguno con el ni\u00f1o, disgust\u00e1ndose asimismo del monto fijado. Expresa que el juez no ponder\u00f3 que en su momento otorg\u00f3 la guarda a una pareja constituida, con roles bien definidos y coordinados en la convivencia cotidiana, con habilidades adecuadas para ejercer las funciones inherentes al rol paterno que le permitieran ocuparse en la construcci\u00f3n del entramado vincular con el ni\u00f1o y que en la actualidad -ante el fallecimiento de uno de los guardadores- se halla imposibilitado de otorgarle a aqu\u00e9l lo que necesita. Se duele asimismo de la obligaci\u00f3n de garantizar la cobertura de la obra social y los tratamientos m\u00e9dicos hasta que obre en autos un nuevo otorgamiento de guarda con fines de adopci\u00f3n, alegando al respecto que dicha obligaci\u00f3n carece de limitaci\u00f3n temporal, incumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito de la transitoriedad y el car\u00e1cter restrictivo que espec\u00edficamente impone la norma en la que el a quo basa por analog\u00eda su decisi\u00f3n, esto es, la figura del padre af\u00edn. Expresa que se soslaya su capacidad contributiva la que no es la misma de la que gozaba el matrimonio al momento de iniciar la guarda pre adoptiva y que no se ha valorado que el grupo familiar no posee cobertura de Obra Social, puesto que el titular de esta falleci\u00f3.<br \/>\nIII. A. En autos se encuentra involucrado el inter\u00e9s superior de D., D., ni\u00f1o de 6 a\u00f1os de edad, por lo que corresponde analizar desde esta \u00f3ptica la cuesti\u00f3n tra\u00edda (arts. 3, inc. 1 y conc. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (arts. 706, inc. \u201cc\u201d, C.C.C.N.).<br \/>\nEl &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; de los ni\u00f1os es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de su persona y sus bienes y, entre ellos, el que m\u00e1s conviene en una circunstancia hist\u00f3rica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un inter\u00e9s puramente abstracto, el que deja de lado toda consideraci\u00f3n dogm\u00e1tica para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (conf. SCBA C.102.719, sent. del 30\/3\/2010, C 111.631, sent. del 21\/6\/2012).<br \/>\nAsimismo, debe tenerse presente en el an\u00e1lisis que tanto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han sido destinatarios de regulaciones especiales tendientes a lograr una efectiva y real protecci\u00f3n de sus derechos. Estos integran uno de los grupos que recibieron reconocimiento y protecci\u00f3n especial tanto en la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n (art. 75 inc. 23, C.N.) como en la de nuestra Provincia (art. 36 inc. 2, Const. Prov.), al igual que en Tratados internacionales (v.gr. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art. 19; Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013Protocolo de San Salvador-, en cuyo art\u00edculo 16 se refiere al \u201cDerecho de la Ni\u00f1ez\u201d, entre otros).<br \/>\nTambi\u00e9n son beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (art. 4 de las Reglas citadas).<br \/>\nB. En el caso, se confiri\u00f3 al recurrente y su pareja \u2013quienes ya ten\u00edan un hijo- la guarda de D., D. con la finalidad de adoptarlo y recibirlo en el seno de su hogar.<br \/>\nSurge del informe presentado con fecha 25 de octubre de 2019 por la perito psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico que los guardadores \u2013A. y W.- deseaban adoptar a otro ni\u00f1o y que J. anhelaba tener un hermano, as\u00ed como que fueron informados de la historia de D., D., manifestando aceptaci\u00f3n e inter\u00e9s por querer acompa\u00f1arlo e iniciar un proceso de vinculaci\u00f3n con fines adoptivos. Tal expresi\u00f3n de deseos se efectiviz\u00f3 con fecha 16 de diciembre de 2019, oportunidad en la que el apelante junto a su pareja y el hijo de ambos -J.- se presentaron en el Juzgado y peticionaron la guarda de D., D. (ver acta de fecha 16-12-19 obrante en el Sist. Augusta).<br \/>\nSe aprecia as\u00ed que su prop\u00f3sito era adoptarlo, hacerlo parte de su familia y brindarle el estado de hijo junto a J., por lo que m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades alegadas -que conforme lo expresado por la juez a quo en el despacho de fecha 23 de julio de 2020 no fueron oportunamente denunciadas en el expediente-, habilita a encuadrar la relaci\u00f3n en el supuesto legal del progenitor a fin, tal como lo hizo la juez de grado en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nSi bien el CCCN no trae regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la posibilidad de fijar alimentos a cargo de los guardadores, se pueden aplicar anal\u00f3gicamente las normas que establecen los deberes alimentarios del progenitor af\u00edn (arts. 676 y ccds., siendo que la subsidiariedad consagrada queda activada por la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de adoptabilidad, art. 699 inc. d) resultando procedente su fijaci\u00f3n luego de la revocaci\u00f3n de la guarda, dependiendo el tiempo y el monto de las circunstancias del caso (Conf. J\u00e1uregui, Rodolfo G., \u201cCuestiones no previstas en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n respecto del proceso de guarda con fines de adopci\u00f3n\u201d, Cita Online: AR\/DOC\/921\/2020).<br \/>\nEn efecto, el art\u00edculo 676 del CCCN establece que \u201cLa obligaci\u00f3n alimentaria del c\u00f3nyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene car\u00e1cter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situaci\u00f3n puede ocasionar un grave da\u00f1o al ni\u00f1o o adolescente y el c\u00f3nyuge o conviviente asumi\u00f3 durante la vida en com\u00fan el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con car\u00e1cter transitorio, cuya duraci\u00f3n debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia\u201d.<br \/>\nLa finalidad de la norma citada es proteger el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente frente al cese de una convivencia cuando esta le ocasione un grave da\u00f1o. Su fundamento radica en la solidaridad familiar.<br \/>\nEn definitiva, si buceamos en la esencia del art\u00edculo -y lo interpretamos en clave convencional y constitucional (arts. 1 y 2 CC y CN)- lo fundamental es que: 1) el cambio de situaci\u00f3n pueda ocasionar un grave da\u00f1o al ni\u00f1o o al adolescente; y 2) se haya asumido, durante la convivencia, el sustento del ni\u00f1o o adolescente. En definitiva, va en procura de una soluci\u00f3n \u00faltima (de all\u00ed su car\u00e1cter subsidiario), extrema y limitada, colocando sobre determinada persona (el progenitor af\u00edn) una obligaci\u00f3n asistencial, procurando evitar el grave da\u00f1o al ni\u00f1o -o al adolescente- que pudiera derivarse de la ruptura de la convivencia. Como se ve, la cuesti\u00f3n se mira desde el \u00e1ngulo del resguardo y protecci\u00f3n a la persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que es l\u00f3gico si se tiene en cuenta lo dispuesto por la ya recordada Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y, especialmente, la primordial consideraci\u00f3n de su bienestar (art. 3). Es que se halla en juego su propia subsistencia y desarrollo pleno. Y, en tal contexto, pasa a segundo plano la filiaci\u00f3n del hijo del otro conviviente. N\u00f3tese, en tal sentido, que el art. 676 del CCCN no hace ning\u00fan distingo en cuanto al motivo del cese de la convivencia; dicho cese podr\u00eda, por ejemplo, obedecer al fallecimiento del progenitor del ni\u00f1o o adolescente (art. 523 inc. a CC y CN) que, as\u00ed, desaparecer\u00eda de la ecuaci\u00f3n. Lo cual reafirma el postulado en el sentido de que lo que la norma busca es resguardar la situaci\u00f3n del alimentado (C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial de Mor\u00f3n, Sala II, in re: A., O. E. s\/ vulneraci\u00f3n de derechos, sent. del 12 de julio de 2016).<br \/>\nComo se puntualizara la situaci\u00f3n es equiparable a la del progenitor af\u00edn, por lo que los deberes del recurrente respecto a quien se hallaba bajo su guarda, no concluyen, quedando igualmente alcanzado por los deberes familiares.<br \/>\nSu obligaci\u00f3n alimentaria (art 676, CCCN) constituye un efecto indirecto que se produce por la convivencia entre los adultos. En el caso de autos, la relaci\u00f3n entre el guardador con fines de adopci\u00f3n y el ni\u00f1o es directa y a\u00fan m\u00e1s estrecha que la contemplada en la norma, pues la guarda le fue conferida a petici\u00f3n del recurrente con la finalidad de adoptarlo.<br \/>\nPor todo lo expuesto, el art\u00edculo 676 del CCCN resulta de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso (arts. 1 y 2, CCCN).<br \/>\nEl CCCN en el art. 2 establece que la ley debe ser interpretada de acuerdo con lo que surge de los tratados de derechos humanos. Los tratados internacionales hacen referencia al deber alimentario entre progenitor e hijo, adem\u00e1s, de asumir el compromiso de dise\u00f1ar pol\u00edticas de Estado en pos del cumplimiento del deber de manutenci\u00f3n de la prole. El derecho-deber a los alimentos es un derecho humano y haya fundamento en el principio de la solidaridad familiar, con esta perspectiva lo incorpor\u00f3 el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o hace referencia en su articulado a diferentes categor\u00edas entre las que se encuadra la figura de los guardadores. En efecto en su art\u00edculo 5 dispone que \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d.<br \/>\nAsimismo, la precitada norma supralegal tambi\u00e9n alude a \u201cotras personas que cuidan de \u00e9l\u201d (art. 23), \u201cpersonas que sean responsables del mantenimiento\u201d (art. 26) y \u201cpersonas encargadas del ni\u00f1o\u201d (art. 27).<br \/>\nPor su parte, la ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, y su decreto reglamentario 415\/2006, plasman un concepto amplio de familia, comprensivo de las personas vinculadas a los ni\u00f1os a trav\u00e9s de l\u00edneas de parentesco de consanguinidad o afinidad, con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. As\u00ed el art. 7\u00b0 del dec. 415\/2006 establece que podr\u00e1n asimilarse al concepto de familia \u201cotros miembros de la comunidad que representen para la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, v\u00ednculos significativos y afectivos en su historia personal, como as\u00ed tambi\u00e9n en su desarrollo, asistencial y protecci\u00f3n\u201d, como podr\u00edan ser los guardadores con fines de adopci\u00f3n (Cfr. Kemelmajer de Carlucci &#8211; Herrera &#8211; Lloveras, Tratado de Derecho de Familia. Seg\u00fan el C\u00f3d. Civil y Comercial de 2014, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 226).<br \/>\nLa situaci\u00f3n en la que se encuentra D., D. actualmente, habiendo vuelto a vivir en un hogar de ni\u00f1os luego de su dura historia familiar (ver auto de fecha 24 de julio de 2020, seg\u00fan emana de la MEV de la SCBA), ha de ser primordialmente meritada al resolver, debi\u00e9ndose procurar una soluci\u00f3n que, de alguna manera, sea paliativa de la situaci\u00f3n de vida que le ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del v\u00ednculo con quienes quer\u00edan adoptarlo.<br \/>\nPrecisamente, tal como refiere la abogada del ni\u00f1o, m\u00e1s all\u00e1 de las causales esgrimidas por el recurrente atinentes al cese de la guarda, es lo cierto que \u00e9l s\u00f3lo pondera sus intereses personales sin tener en consideraci\u00f3n al ni\u00f1o, sin intentar alternativas que pueda resolver la situaci\u00f3n dif\u00edcil que alega transitar, que dicho cese fue netamente voluntario, unilateral y que ha ocasionado un grave perjuicio en la vida de D., D. puesto que no solo ha roto la ilusi\u00f3n de verse integrado a una familia.<br \/>\nHabiendo existido pues un v\u00ednculo socio- afectivo que se fue formando a partir de que asumi\u00f3 voluntariamente la obligaci\u00f3n de cuidarlo, cuya interrupci\u00f3n ha causado un da\u00f1o en la vida de aquel, por lo que deber considerado como ha sido dicho \u201cprogenitor\/a af\u00edn\u201d. Motivos de solidaridad familiar imponen, por lo tanto, esta soluci\u00f3n.<br \/>\nEn efecto ya la jurisprudencia ha decidido que \u201cA fin de determinar la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de un menor, quienes ejercieron su guarda deben ser encuadrados como progenitores afines -art. 676; C\u00f3d. Civil y Comercial-, pues el trato familiar que le otorgaron a la ni\u00f1a por un lapso de tiempo considerable gener\u00f3 concretas expectativas en aquel, de las que no pueden desligarse sin asumir una responsabilidad ulterior\u201d (C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mor\u00f3n, sala II \u201cA., O. E. s\/ vulneraci\u00f3n de derechos\u201d sent. del 12\/07\/2016 ; en LA LEY 03\/10\/2016 , 7 con nota de Mar\u00eda Magdalena Galli Fiant).<br \/>\nEn virtud de lo dicho hasta aqu\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de los derechos que estime lesionados el apelante y los motivos personales que lo han llevado a desistir de la guarda es cierto que frente a la pugna de aqu\u00e9llos con los intereses del ni\u00f1o, son \u00e9stos \u00faltimos los que deben primar a fin de dar adecuada protecci\u00f3n a su superior inter\u00e9s. Es que, todo lo que se refiere a la ni\u00f1ez merece el m\u00e1ximo cuidado y el mayor esfuerzo para garantizar en concreto la efectiva tutela de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<br \/>\nPor las consideraciones expuestas considero que la resoluci\u00f3n atacada, en cuanto fija una cuota de alimentos as\u00ed como la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del ni\u00f1o D., D. merece ser confirmada. Debiendo a\u00f1adirse a lo dicho que carece de sustento el agravio esgrimido por el apelante en cuanto a que la obligaci\u00f3n de garantizar la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud de D., D. no tiene una limitaci\u00f3n temporal pues, precisamente, ha sido establecida hasta se otorgue nueva guarda con fines de adopci\u00f3n (arts. 246, 260 CPCC).<br \/>\nSentado lo anterior en orden a la procedencia de los alimentos fijados cabe se\u00f1alar que el monto de la cuota -$ 3200 mensuales durante siete meses (lapso que perdur\u00f3 la guarda)- se estima razonable, habida cuenta la edad del ni\u00f1o, sin que el recurrente haya demostrado que su capacidad contributiva no es la misma de la que gozaba al momento de iniciar la guarda pre adoptiva (art 375, CPCC).<br \/>\nConsecuentemente, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y confirmar la resoluci\u00f3n apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC).<br \/>\nVoto por la AFIRMATIVA.<br \/>\nEl se\u00f1or Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:<br \/>\nEn atenci\u00f3n al acuerdo alcanzado al tratar la cuesti\u00f3n anterior corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y confirmar la resoluci\u00f3n apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nEl se\u00f1or Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dict\u00e1ndose la siguiente:<br \/>\n&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; S E N T E N C I A &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;<br \/>\nPOR ELLO, y dem\u00e1s fundamentos del acuerdo que antecede se rechaza el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirm\u00e1ndose la resoluci\u00f3n apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electr\u00f3nicamente (SCBA, Res. Presidencia 10\/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.<br \/>\nDR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS<br \/>\nJUEZ PRESIDENTE<br \/>\n(art. 36 ley 5827)<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2020 09:36:25 &#8211; BANEGAS Leandro Adrian<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2020 09:49:12 &#8211; HANKOVITS Francisco Agustin &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II &#8211; LA PLATA<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con fecha 22 de septiembre de 2020, la C\u00e1mara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adri\u00e1n Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agust\u00edn Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa n\u00b0128.077 caratulada \u201cP.,M. C\/ D., G. S\/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)\u201d\u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}