{"id":1879,"date":"2020-09-23T02:53:13","date_gmt":"2020-09-23T02:53:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=1879"},"modified":"2020-09-23T02:53:13","modified_gmt":"2020-09-23T02:53:13","slug":"pandemia-covid-19-cuota-extraordinaria-por-alimentos-provisorios-reconfiguracion-de-la-pretension-alimentaria-perspectiva-de-genero-resultado-util-de-la-jurisdiccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2020\/09\/23\/pandemia-covid-19-cuota-extraordinaria-por-alimentos-provisorios-reconfiguracion-de-la-pretension-alimentaria-perspectiva-de-genero-resultado-util-de-la-jurisdiccion\/","title":{"rendered":"Pandemia Covid 19. Cuota extraordinaria por alimentos provisorios.  Reconfiguraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n alimentaria.  Perspectiva de g\u00e9nero.  Resultado \u00fatil de la jurisdicci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>El 17\/09\/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adri\u00e1n Banegas y Francisco Agust\u00edn Hankovits (art. 36, ley 5127) en la causa n\u00b0128.139 caratulada &#8220;T., M.E. C\/ T., W.R. S\/ ALIMENTOS&#8221; otorg\u00f3 a favor de la ni\u00f1a una cuota \u00fanica suplementaria de alimentos provisorios de $10.000 a cargo del padre, por encontrarse durante la pandemia bajo el exclusivo cuidado de su mam\u00e1. Esta decisi\u00f3n es tomada con perspectiva de g\u00e9nero, valorando las tareas y cuidados asumidos por la mam\u00e1, procurando una igualdad real equilibradora y con el objetivo de concretar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Si bien la decisi\u00f3n confirmada hab\u00eda establecido esa suma como \u201ccuota extraordinaria\u201d, dicho encuadre legal (entendido como impertinente) fue modificado en la C\u00e1mara a fin de conceder igualmente la cuota y otorgar un resultado \u00fatil para los justiciables, sobre todo cuando se trata de personas que merecen una especial protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VJS<\/p>\n<p>L\u00b0 de sentencias DEFINITIVAS N\u00b0 LXXVI<br \/>\nCausa N\u00b0 128139;JUZGADO DE PAZ DE PUNTA INDIO<br \/>\nT., M.E. C\/ T., W.R. S\/ ALIMENTOS<br \/>\nREG. SENT.: Sala II &#8211; FOLIO:<br \/>\nEn la ciudad de La Plata, a los diecisiete d\u00edas del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente acuerdo ordinario el se\u00f1or Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, doctor Leandro Adri\u00e1n Banegas, y el se\u00f1or Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agust\u00edn Hankovits, por integraci\u00f3n de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128139, caratulada: &#8220;TURRISI, MARIA EUGENIA C\/ TILGER, WALTER RAUL S\/ ALIMENTOS&#8221;, se procedi\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constituci\u00f3n Provincial, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor HANKOVITS.<br \/>\nLa Excma. C\u00e1mara resolvi\u00f3 plantear las siguientes cuestiones:<br \/>\n1a. \u00bfEs justa la resoluci\u00f3n apelada de fecha 26 de junio de 2020?<br \/>\n2a. \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:<br \/>\nI. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado el d\u00eda 3 de julio de 2020 contra el auto de fecha 26 de junio de 2020, en cuanto fija en concepto de cuota alimentaria extraordinaria la suma de $10.000. El memorial de fecha 14 de julio de 2020 mereci\u00f3 r\u00e9plica de la contraria con fecha 25 de julio de 2020.<br \/>\nII. En s\u00edntesis, sostiene el apelante que no se re\u00fanen los requisitos para el dictado de la medida cautelar decretada en autos, esto es, verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela y que el a quo justifica su decisi\u00f3n en las razones expuestas por la actora, las cuales fueron presentadas sin ning\u00fan tipo de fundamento probatorio. Refiere que la actora -a fin que su petici\u00f3n sea considerada como medida cautelar- alega que a ra\u00edz del aislamiento preventivo, social y obligatorio la producci\u00f3n de la prueba ofrecida no puede llevarse adelante, pero la realidad f\u00e1ctica es que todos los organismos administrativos brindaron sus direcciones electr\u00f3nicas y correos oficiales para recepcionar los oficios judiciales y que incluso existe un instructivo para que a trav\u00e9s del portal de presentaciones electr\u00f3nicas los letrados env\u00eden los oficios para que los juzgados lo confronten y los libren para su debido diligenciamiento por medios electr\u00f3nicos. Aduna que no se ponder\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica y que no se le confiri\u00f3 traslado previo.<br \/>\nIII. Es dable remarcar, como lo afirma la impugnante, que el art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligaci\u00f3n y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condici\u00f3n y fortuna, aunque el cuidado personal est\u00e9 a cargo de uno de ellos.<br \/>\nSobre esa plataforma jur\u00eddica, en el caso, como consecuencia de la situaci\u00f3n sanitaria que es de p\u00fablico conocimiento, la ni\u00f1a E. s\u00f3lo estuvo una semana con su pap\u00e1, encontr\u00e1ndose luego bajo el cuidado exclusivo de su madre quien alega que se encuentra sin poder trabajar y sin percibir ingresos de ning\u00fan tipo; como tambi\u00e9n que E. no cuenta con obra social ni medicina prepaga debido a que le es imposible a su progenitora asumir el costo de la misma. Tambi\u00e9n cabe indicar que su padre le abona la suma mensual de $5.550 (cinco mil quinientos pesos) como alimentos provisorios.<br \/>\nSin dudas, la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a ra\u00edz de ella se han impuesto- nos sit\u00faa ciertamente en un contexto que necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias. (conf. JUZGADO DE FAMILIA N\u00b0 1, TIGRE \u201cM. M. L. c. G. P. R. J. s\/ alimentos\u201d sent. del 30\/06\/2020; en LL cita online: AR\/JUR\/25947\/2020).<br \/>\nMas, en criterio del suscripto, no es pertinente en estos obrados identificar una situaci\u00f3n extraordinaria como la descripta con la noci\u00f3n de alimentos extraordinarios pues \u00e9stos deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota, tal vez porque eran imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado (Gustavo Bossert \u201cR\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Alimentos\u201d, Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, p\u00e1g. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102\/20, sent. del 14-7-20). As\u00ed, la compra de vestuario o de gastos corrientes como los mencionados en el escrito introductorio de la pretensi\u00f3n cautelar incoada no satisfacen los presupuestos requeridos para la procedencia de alimentos extraordinarios (expensas imprevisibles; sobrevinientes e impostergables).<br \/>\nNo obstante ello, el juez no puede bajo conceptualizaciones jur\u00eddicas abstractas evadirse de la realidad de los casos sometidos a su conocimiento, la que en la especie ya ha sido puesta de relieve m\u00e1s arriba.<br \/>\nAs\u00ed, actuando el principio de flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n alimentaria (C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n de La Plata, Sala I, en autos caratulados: &#8220;M., M. D. C\/ A., R. R. S\/ALIMENTOS &#8221; (causa: 125.417) se impone calibrar al debido encuadre legal la petici\u00f3n articulada. Y ello, a fin de que la jurisdicci\u00f3n tenga un resultado \u00fatil para los justiciables y cumpla con el mandato constitucional de brindar una eficaz prestaci\u00f3n del servicio de Justicia (arg. Art. 114 inc. 6 Const. Nac.) pues donde existe una necesidad ha de haber un remedio legal.<br \/>\nEn ese orden, desde las circunstancias f\u00e1cticas del caso referenciadas, se debe confirmar la sentencia puesta en crisis por el apelante mas como cuota \u00fanica suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial) en funci\u00f3n de obligaci\u00f3n alimentaria de ambos progenitores, valor econ\u00f3mico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad.<br \/>\nY ya esta Sala tiene dicho que \u201csi bien el ordenamiento adjetivo no tiene reglamentado el tr\u00e1mite espec\u00edfico para obtener la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios durante el curso del proceso, ello no impide su procedencia ante la existencia de elementos de juicio que acrediten la verosimilitud del derecho alegado por la actora, conforme lo previsto en el art\u00edculo 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, pudiendo esta cuota fijarse en cualquier estado del pleito e inaudita parte\u201d (CC0202 C. 125.082 int. del 04\/04\/2019); de all\u00ed que el reclamo de violaci\u00f3n del derecho de defensa en juicio esgrimido por el apelante no deviene procedente.<br \/>\nAsimismo, el proceso de familia actual posee ciertos est\u00e1ndares legales tales como materializar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el principio de amplitud, flexibilidad y carga probatoria compartida y el principio de oficiosidad (arts. 706 inc. c., 709 y 710 del CCyC) lo que lleva en dicha materia a modular lo dispuesto por art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial para el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n denominados en relaci\u00f3n y conlleva una lectura jurisdiccional din\u00e1mica y armonizante del mismo ajustada a los c\u00e1nones legales referenciados. Desde esta perspectiva, la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en juicio, tambi\u00e9n se evidencia inatendible.<br \/>\nNo puede desconocerse en las presentes actuaciones que el aislamiento social obligatorio gener\u00f3 que E. permaneciera con uno solo de los progenitores, asumiendo as\u00ed su madre de modo exclusivo la satisfacci\u00f3n de las necesidades inmediatas de la misma (art. 660 cit.). Y dada la situaci\u00f3n descripta por la progenitora (no desvirtuada de modo efectivo por el recurrente), requiere aplicar en la especie la perspectiva de g\u00e9nero de modo de logar en la relaci\u00f3n parental una igualdad real equilibradora con miras espec\u00edficamente a concretar en plenitud el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Ni\u00f1o; 660 del C\u00f3d. Civ. y Com.; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la ley 26.485). De all\u00ed entonces que, la divisi\u00f3n matem\u00e1tica del monto por compra de vestimenta expresada en el recurso desatiende otras erogaciones corrientes no previstas por quien ha tenido el cuidado personal parmente &#8211; en raz\u00f3n de la ASPO- de la hija de ambos y que en definitiva redunda en beneficio de la misma y atiende a la satisfacci\u00f3n de su superior inter\u00e9s.<br \/>\nCon el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.<br \/>\nEl se\u00f1or Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:<br \/>\nEn atenci\u00f3n al acuerdo alcanzado en la primera cuesti\u00f3n, y por los fundamentos all\u00ed expresados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota \u00fanica suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del ni\u00f1o.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nEl se\u00f1or Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dict\u00e1ndose la siguiente:<br \/>\n&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; S E N T E N C I A &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;<br \/>\nPOR ELLO, y dem\u00e1s fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota \u00fanica suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del ni\u00f1o.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electr\u00f3nicamente (SCBA, Res. Presidencia 10\/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.<br \/>\nDR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS<br \/>\nJUEZ PRESIDENTE<br \/>\n(art. 36 ley 5827)<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2020 12:00:25 &#8211; HANKOVITS Francisco Agustin &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2020 12:19:35 &#8211; BANEGAS Leandro Adrian<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 17\/09\/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adri\u00e1n Banegas y Francisco Agust\u00edn Hankovits (art. 36, ley 5127) en la causa n\u00b0128.139 caratulada &#8220;T., M.E. C\/ T., W.R. 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