{"id":1876,"date":"2020-09-23T02:12:46","date_gmt":"2020-09-23T02:12:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=1876"},"modified":"2020-09-23T02:12:46","modified_gmt":"2020-09-23T02:12:46","slug":"beneficio-de-litigar-sin-gastos-vista-art-81-cpcc-improcedencia-de-la-caducidad-de-instancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2020\/09\/23\/beneficio-de-litigar-sin-gastos-vista-art-81-cpcc-improcedencia-de-la-caducidad-de-instancia\/","title":{"rendered":"Beneficio de litigar sin gastos. Vista. Art. 81, CPCC. Improcedencia de la caducidad de instancia."},"content":{"rendered":"<p>El 17\/09\/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adri\u00e1n Banegas y Francisco Agustin Hankovits, en la causa 127928 caratulada &#8220;MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda declarado la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos. Habi\u00e9ndose efectuado la vista que establece el art. 81 del CPCC, no quedaba otro acto pendiente m\u00e1s que la decisi\u00f3n del juez sobre la concesi\u00f3n o no del beneficio. La demora, entonces, no puede ser imputada al justiciable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>vjs<br \/>\nL\u00b0 de Sentencias INTERLOCUTORIAS N\u00b0 LXXVI<br \/>\nCausa N\u00b0 127928; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N\u00ba17 &#8211; LA PLATA<br \/>\nMENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br \/>\nREG. INT.: Sala II &#8211; FOLIO:<\/p>\n<p>La Plata, 17 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:<br \/>\nI. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora el d\u00eda 14\/2\/2020 (v. fs. 33) contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 2\/2\/2020 (v. fs. 31\/32), en cuanto declara en forma oficiosa la caducidad de la instancia abierta en autos.<br \/>\nEl recurso se concedi\u00f3 el d\u00eda 19\/2\/2020 y se sustent\u00f3 con el memorial del d\u00eda 3\/3\/2020.<br \/>\nII. Habiendo en autos la se\u00f1ora Juez intimado en forma oficiosa a la actora para que active el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (v. fs. 12, arts. 34 inc. 5, 310, 315 del C.P.C.C.), la actora continu\u00f3 con el impulso del proceso.<br \/>\nLuego de tramitado el juicio y quedando pendiente la prueba testimonial, solicito la actora su producci\u00f3n, ante lo cual el Juzgado provee: \u201cLa Plata, 2 de Agosto de 2018. Efectuando la Infrascripta una lectura preliminar de la declaraci\u00f3n efectuada y documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, considero que resultar\u00eda, en principio, innecesaria la declaraci\u00f3n testimonial solicitada (art.34 inc.5 del CPCC). Por ello, conforme a lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, de la prueba producida, c\u00f3rrase vista a las partes por cinco d\u00edas comunes. Notif\u00edquese a la contraria por c\u00e9dula.\u201d<br \/>\nSe verifica que la parte actora procedi\u00f3 a notificar mediante c\u00e9dulas a las contrapartes: 1) Alfredo Jorge Guti\u00e9rrez, apoderado de Ambiental Cooperativa de Trabajo Limitada, notificado el d\u00eda 13\/8\/2018; 2) Karina Lujan Dicosimo (Patrocinante del demandado Hern\u00e1n Javier Becker), notificado el d\u00eda 14\/8\/2018; 3) Dr. Guillermo Luis Lestani, apoderado de Federaci\u00f3n Patronal S.A., notificado el d\u00eda 14\/8\/2018.<br \/>\nPosteriormente el letrado patrocinante de la actora. Dr. Nicol\u00e1s Bellingeri, renuncia al patrocinio (v. escrito del d\u00eda 7\/9\/2018), habiendo prove\u00eddo el Juzgado: \u201cLa Plata, 12 de Septiembre de 2018. T\u00e9ngase presente. H\u00e1gase saber a la parte patrocinada, bajo la responsabilidad del renunciante (arg. art. 58 inc. 7 ley 5177). Asimismo, h\u00e1gase saber al peticionante que hasta tanto la misma, no constituya nuevo domicilio, para todos los efectos legales, susbsistir\u00e1 el actual domicilio constitu\u00eddo (art. 42 del CPCC). Librese la cedula requerida (art. 135 del CPCC).\u201d Obra nota de libramiento de c\u00e9dula a fs. 30 vta (8\/10\/2018).<br \/>\nLuego, sin tr\u00e1mite alguno en las actuaciones, el 3\/2\/2020 se decreta de oficio la caducidad de instancia, que viene ahora impugnada.<br \/>\nConsidera la apelante, en s\u00edntesis, que esa parte ha cumplido con la totalidad de los pasos procesales necesarios para acreditar la falta de recursos, restando \u00fanicamente el acto impulsorio de pedido de sentencia y manifiesta que \u201c\u2026Por esta condici\u00f3n propia del expediente es que no hay motivaci\u00f3n suficiente para que V.S. de oficio decrete la caducidad, por cuanto el mero rigorismo formal de su dictado no abastece la finalidad que el legislador tuvo al momento de regularla.\u201d<br \/>\nIII. La caducidad de la instancia es un instituto procesal cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los contendientes por un tiempo determinado y su finalidad tiende a propender la agilizaci\u00f3n del servicio de justicia, evitando la duraci\u00f3n indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (esta Sala, Causa B-75788, RSD 166 del 30\/6\/93).<br \/>\nLa perenci\u00f3n no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (esta Sala, Causa B-80.415, RSD 71\/95 del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22\/96, e\/o).<br \/>\nLa interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la caducidad de instancia debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atenci\u00f3n a las consecuencias que de aqu\u00e9lla se derivan (esta Sala, Causa 105011, RSI 172\/05 del 28\/6\/2005). Es que su aplicaci\u00f3n aniquila un derecho de jerarqu\u00eda constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretaci\u00f3n del texto legal debe hacerse, como se dijo, restrictivamente, y por ello sigue que en caso de duda sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada (Morello, Sosa, Berizonce, \u201cC\u00f3digos\u2026\u201d, T.IV A, p. 95\/96, 1989).<br \/>\nIV. La se\u00f1ora Juez de grado se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00fatil era el diligenciamiento la presentaci\u00f3n del d\u00eda 7\/5\/2018 prove\u00edda por el Juzgado el d\u00eda 9\/5\/2018 (v. fs. 14\/15 y fs. 16). Cabe indicar al respecto que existe en autos posterior actividad \u00fatil como lo fue el acompa\u00f1amiento de la contestaci\u00f3n del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble y la petici\u00f3n de fijaci\u00f3n de audiencia (v. fs. 17\/20), el oficio dirigido al Registro de Propiedad Automotor (fs. 22\/25 y 27\/30), como as\u00ed la reiteraci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de audiencia, que dio lugar al dictado del prove\u00eddo del d\u00eda 2\/8\/2018 \u2013ya transcripto- que fuera notificado por las c\u00e9dulas del d\u00eda 13\/8\/2018 y 14\/8\/2018 respectivamente, todo lo que surge de la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.J.B.A.<br \/>\nV. Sentado todo lo expuesto, ha de se\u00f1alarse que en el auto del d\u00eda 2\/8\/2018 la se\u00f1ora Juez a quo consider\u00f3 innecesaria la producci\u00f3n de la prueba testimonial requerida por la actora y dispuso otorgar la vista prevista en el art\u00edculo 81 del C.P.C.C., habiendo notificado mediante c\u00e9dula la accionante a las contrarias ese prove\u00eddo, sin que mereciera contestaci\u00f3n alguna en estas actuaciones.<br \/>\nDispone la norma legal citada: \u201cART\u00cdCULO 81\u00b0: Vista y resoluci\u00f3n. Producida la prueba, se dar\u00e1 vista por cinco d\u00edas comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciar\u00e1 resoluci\u00f3n acordando el beneficio total o parcialmente o deneg\u00e1ndolo\u2026\u201d<br \/>\nEs decir que, corrida la vista a las partes, queda en el Juez dictar el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede producirse entonces en esa hip\u00f3tesis la caducidad de la instancia, porque la demora en dictar la resoluci\u00f3n es imputable al Tribunal y no a la parte (art. 313, 3\u00b0 p\u00e1rrafo del mismo cuerpo legal).<br \/>\nNo escapa al criterio de este Tribunal que la legitimada activa pudo, eventualmente, activar personalmente el expediente, mas esa facultad no transforma en obligaci\u00f3n procesal de impulso por el cual deba ser sancionada con la caducidad de la instancia por un hipot\u00e9tico abandono del proceso.<br \/>\nEn ese sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: \u201cEl incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el \u00f3rgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que \u00e9sta tiene de instar el tr\u00e1mite no puede impon\u00e9rsele como carga. La carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligaci\u00f3n del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3\u00ba, C.P.C.C.; SCBA, C 118922 S 01\/07\/2015).\u201d<br \/>\nA su vez y como ha sido expresado la perenci\u00f3n debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n restrictiva, por lo cual su interpretaci\u00f3n debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (conf. SCBA Ac y Sent. 1985-II-606).<br \/>\nLa caducidad de la instancia halla su justificaci\u00f3n en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongaci\u00f3n de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento, sobre el fondo del pleito, m\u00e1xime cuando el tr\u00e1mite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante a\u00f1os (dictamen de la Procuraci\u00f3n General, al que remiti\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, 292. XLII; RHEEl Tr\u00e9bol S.A. Bodegas y Vi\u00f1edos s\/quiebra, 03\/08\/2010, T. 333, P. 1257).<br \/>\nPor lo tanto, se concluye que a la fecha que se dict\u00f3 la caducidad de instancia en forma oficiosa, 3\/2\/2020 (v. fs. 31\/32), \u00e9ste modo de culminaci\u00f3n de proceso no se hab\u00eda producido, pues con anterioridad quedaba pendiente que la se\u00f1ora Juez de Primera Instancia resolviera la pretensi\u00f3n, atento a que el avance procesal del expediente (art. 81 del C.P.C.C.) hab\u00eda puesto ya en ella la potestad de decidir inmediatamente (arts. 313 inc. 3, 316 del C.P.C.C.; Cfme. esta Sala Causa N\u00b0 120200, RSI 132\/2016 del 14\/6\/2016; Causa 101217, RSI 131\/2019 del 16\/5\/2019).<br \/>\nVI. Atento lo expuesto, el resolutorio que declara la caducidad de instancia a fs. 31\/32 del 3\/2\/2020 debe ser revocado y dejado sin efecto.<br \/>\nPOR ELLO, se revoca el decisorio de fs. 31\/32 (3\/2\/2020). Las costas de Alzada se imponen por su orden por haber sido dictada la resoluci\u00f3n de forma oficiosa y no existir controversia alguna por parte de la contraria en la incidencia resuelta (art. 68 segundo p\u00e1rrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.<\/p>\n<p>DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS<br \/>\nJUEZ PRESIDENTE<br \/>\n(art. 36 ley 5827)<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2020 09:26:14 &#8211; HANKOVITS Francisco Agustin &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2020 10:49:39 &#8211; BANEGAS Leandro Adrian<\/p>\n<p>CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II &#8211; LA PLATA<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 17\/09\/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adri\u00e1n Banegas y Francisco Agustin Hankovits, en la causa 127928 caratulada &#8220;MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda declarado la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos. 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