{"id":1842,"date":"2020-09-19T03:00:23","date_gmt":"2020-09-19T03:00:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/?p=1842"},"modified":"2020-09-19T03:00:23","modified_gmt":"2020-09-19T03:00:23","slug":"pandemia-covid-19-derecho-al-contacto-directo-vs-derecho-a-la-salud-convencion-sobre-los-derechos-del-nino-interes-superior-del-nino-ponderacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/2020\/09\/19\/pandemia-covid-19-derecho-al-contacto-directo-vs-derecho-a-la-salud-convencion-sobre-los-derechos-del-nino-interes-superior-del-nino-ponderacion\/","title":{"rendered":"Pandemia Covid 19. Derecho al contacto directo vs. Derecho a la salud. Convencion sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Interes superior del nino. Ponderacion."},"content":{"rendered":"<p>El 17\/09\/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adri\u00e1n Banegas y Francisco Agustin Hankovits, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar la suspensi\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n entre un padre e hijo pretendido por la madre, quien sosten\u00eda que era riesgoso para su hijo asistir al hogar paterno por eventual contagio, a ra\u00edz de las actividades laborales que el padre efect\u00faa en pandemia. Para as\u00ed resolver, y tras ponderar los derechos e intereses en juego, se prioriz\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y su derecho a crecer en familia y mantener el contacto con ambos progenitores. Sin perjuicio de ello, requiri\u00f3 al padre tomar rigurosas medidas sanitarias a fin de resguardar la salud de su hijo.<\/p>\n<p>vjs<\/p>\n<p>L\u00b0 de sentencias DEFINITIVAS N\u00b0 LXXVI<br \/>\nCausa N\u00b0 128080; JUZGADO DE FAMILIA N\u00ba 6 &#8211; LA PLATA<br \/>\nA., E. C\/ L.B., S.P. S\/COMUNICACION CON LOS HIJOS (DIGITAL)<br \/>\nREG. SENT.: Sala II &#8211; FOLIO:<\/p>\n<p>En la ciudad de La Plata, a los diecisiete d\u00edas del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente acuerdo ordinario el se\u00f1or Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n, doctor Leandro Adri\u00e1n Banegas, y el se\u00f1or Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agust\u00edn Hankovits, por integraci\u00f3n de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128080, caratulada: A., E. C\/ L.B., S.P. S\/COMUNICACION CON LOS HIJOS (DIGITAL) , se procedi\u00f3 a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constituci\u00f3n Provincial, 263 y 266 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que deb\u00eda votar en primer t\u00e9rmino el doctor HANKOVITS.<br \/>\nLa Excma. C\u00e1mara resolvi\u00f3 plantear las siguientes cuestiones:<br \/>\n1a. \u00bfEs justa la resoluci\u00f3n de fecha 17 de julio de 2020?<br \/>\n2a. \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:<br \/>\nI. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora S.P.L.B. contra la resoluci\u00f3n de fecha 17 de julio de 2020, en cuanto rechaza la suspensi\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n paterno filial. El embate se sustent\u00f3 en el memorial de fecha 6 de agosto de 2020, recibiendo r\u00e9plica de la contraria con fecha 19 de agosto de 2020.<br \/>\nII. Expresa la recurrente que se halla acreditado el riesgo que implica para su hijo seguir asistiendo al hogar paterno pues su progenitor contin\u00faa desarrollando su actividad laboral como electricista, as\u00ed como concurriendo a la Cruz Roja lo que implica que el ni\u00f1o est\u00e9 en contacto con aqu\u00e9l luego de que el mismo permaneciera fuera de su casa por varias horas y reunido con terceros, lo que claramente implica un peligro de posible contagio para M. que en su vivienda no existe pues la misma convive con una bebe de pocas semanas de nacimiento y los cuidados en su hogar son extremos. Afirma que el a quo desestima su petici\u00f3n por falta de prueba, pero de los dichos plasmados en autos por el apelado surge que el mismo trabaja en la Cruz Roja y que en los procesos de familia rigen los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y declaraciones que validan su posici\u00f3n jur\u00eddica frente a lo reclamado.<br \/>\nIII. Teniendo en consideraci\u00f3n los elementos obrantes en autos y lo dictaminado por la se\u00f1ora Asesora Incapaces se adelanta que el decisorio impugnado debe ser confirmado pues garantiza la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o M, en tanto que a la fecha no emana elemento concreto alguno que habilite a resolver de otra manera, salvo lo alegado en relaci\u00f3n con el oficio del demandado y el lugar donde lo realiza, ya antes referenciado (arts. 3, 9, y concs., Conv. sobre los Dchos. del Ni\u00f1o, 75 inc. 22, Const. Nac.; 706 inc. \u201cc\u201d, C.C.C.N.). De no haberse producido la ruptura en la relaci\u00f3n de los progenitores de M. y en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la enarbolada por la recurrente, resultar\u00eda absurdo que el padre no tuviera contacto con su hijo. Del mismo modo acontece, m\u00e1s all\u00e1 del destino que los adultos han querido seguir para sus vidas, ya que su hijo no debe \u2013en la medida de lo posible y en un marco de razonabilidad- verse afectado negativamente por las decisiones personales adoptadas para s\u00ed por sus gestantes.<br \/>\nEn suma, las argumentaciones por s\u00ed solas de la apelante resultan insuficientes para suspender el r\u00e9gimen comunicacional paterno filial.<br \/>\nEl derecho del ni\u00f1o a crecer en su familia y a tener contacto con ambos progenitores es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento jur\u00eddico (arts. 3 y 9.3, CDN; 646 inc. e, 652 y cctes., CCCN, entre otros).<br \/>\nEs que en una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria como la presente, que motiv\u00f3 la toma de importantes restricciones en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, debe ponderarse qu\u00e9 decisi\u00f3n es la que, en mayor medida, satisface la salud f\u00edsica, mental y psicol\u00f3gica de Mateo.<br \/>\nLos beneficios de validar el aislamiento deben sopesarse junto a los perjuicios de separar por tiempo indeterminado al ni\u00f1o de algunos de sus progenitores, siendo que podr\u00eda generar un da\u00f1o permanente en su relaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la p\u00e9rdida que en s\u00ed mismo implica para un padre e hijo perderse de compartir de modo efectivo esta etapa vital del crecimiento (esta C\u00e1mara, Sala I, causa 127.661, RSI 186\/20).<br \/>\nEs que, el derecho de comunicaci\u00f3n previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas y en beneficio de los progenitores y los ni\u00f1os. Por ello, en principio, los tribunales en sus fallos deben propiciar la el contacto lo m\u00e1s fluido posible entre \u00e9stos, pues es casi redundante recordar que todo ni\u00f1o necesita mantener una estrecha relaci\u00f3n con ambos padres para su adecuada y mejor formaci\u00f3n. Los dos roles, el materno y el paterno, resultan fundamentales a lo largo de la vida del ni\u00f1o en la estructuraci\u00f3n de su identidad (S.C.B.A., C. 109.139, in re: &#8220;\u00c1. d. l.F. , E. contra V., S.G. R\u00e9gimen de visitas&#8221;, sent. del 16-3-11).<br \/>\nEn palabras de nuestro m\u00e1s alto Tribunal provincial, el r\u00e9gimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del ni\u00f1o siguiendo la l\u00f3gica de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que en su art\u00edculo 9 inciso 3 establece que &#8220;los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. El punto de partida debe situarse en el &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221;, que en su m\u00e1s pr\u00edstina enunciaci\u00f3n, este verdadero postulado qued\u00f3 expresado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una condici\u00f3n primordial a la que se tender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s del ni\u00f1o&#8221; (art. 3 p\u00e1rrafo 1\u00b0, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; S.C.B.A., C. 109.139, ya citada).<br \/>\nEn definitiva, cabe se\u00f1alar que ambos derechos a la \u201cmantener relaciones personales y contacto directo\u201d con ambos padres (art. 9 inc. 3 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o) y a la salud en su sentido integral (art. 24 del mismo texto) poseen el mismo peso espec\u00edfico y jerarqu\u00eda normativa (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional). De all\u00ed entonces que la noci\u00f3n jur\u00eddica ponderativa cardinal, definidora del conflicto de derechos articulado por las partes (por un lado, el derecho a la salud esgrimido por la madre de M y por el otro, el derecho a la comunicaci\u00f3n y trato efectivo con su hijo enarbolado por el padre) que esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a resolver, es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 3 de la Conv. sobre los Dchos del Ni\u00f1o y Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o) en cuanto concepto relacional flexible y adaptable que debe ajustarse y definirse de forma individual, en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta de M. teniendo en cuenta el contexto, la situaci\u00f3n y las necesidades personales del mismo (conf. N\u00e9stor Leandro Guzm\u00e1n Principios generales del Derecho de Familia. El Inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Su presencia en la motivaci\u00f3n de la sentencia en Proceso de Familia -E. Robeda Director- Erreius 2019, pp 49). Principio jur\u00eddico interpretativo fundamental que exige adecuaci\u00f3n y proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n (autor y ob cit.) lo que en el actual contexto referenciado el Inter\u00e9s Superior de M se advierte m\u00e1s satisfecho, a criterio del suscripto, si mantiene contacto directo y personal con su progenitor.<br \/>\nIV. No obstante ello, a tenor de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 1\/2020 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas (adoptada el 10 de abril del corriente a\u00f1o) en cuanto requiere: \u201cReforzar la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) \u2013incluyendo muy especialmente aquellos que no cuentan con cuidados familiares y que se encuentran en instituciones de cuidado\u2013, y prevenir el contagio por el COVID-19, implementando medidas que consideren sus particularidades como personas en etapa de desarrollo y que atiendan de manera m\u00e1s amplia posible su inter\u00e9s superior. La protecci\u00f3n debe, en la medida de lo posible, garantizar los v\u00ednculos familiares y comunitarios.\u201d (pto. 63); y atendiendo la leg\u00edtima preocupaci\u00f3n de la madre de M. cabe exhortar a su padre que adopte de modo riguroso las medidas satirizantes preventivas dispuestas por la autoridad nacional que son de p\u00fablico y notorio conocimiento de modo de resguardar de modo efectivo la salud de M.<br \/>\nPor lo expuesto, se propugna confirmar el decisorio puesto en crisis, con costas por su orden por ser una cuesti\u00f3n novedosa (arts. 68 y 69 del CPCC).<br \/>\nVoto pues por la AFIRMATIVA.<br \/>\nEl se\u00f1or Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SE\u00d1OR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:<br \/>\nEn atenci\u00f3n al acuerdo alcanzado al tratar la cuesti\u00f3n anterior corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada de fecha 17 de julio de 2020; como as\u00ed tambi\u00e9n exhortar al Sr. A -padre de M- que adopte de modo riguroso las medidas satirizantes preventivas dispuestas por la autoridad nacional de modo de resguardar de modo efectivo la salud de su hijo. Con costas por su orden por ser la planteada una cuesti\u00f3n novedosa (arts. 68 y 69 del CPCC)..<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nEl se\u00f1or Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, vot\u00f3 en igual sentido.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dict\u00e1ndose la siguiente:<br \/>\n&#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; S E N T E N C I A &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211; &#8211;<br \/>\nPOR ELLO, y dem\u00e1s fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resoluci\u00f3n apelada de fecha 17 de julio de 2020; exhort\u00e1ndose al Sr. A -padre de M- a que adopte de modo riguroso las medidas satirizantes preventivas dispuestas por la autoridad nacional de modo de resguardar de modo efectivo la salud de su hijo. Con costas por su orden por ser la planteada una cuesti\u00f3n novedosa (arts. 68 y 69 del CPCC).. REGISTRESE. NOTIFIQUESE electr\u00f3nicamente (SCBA, Res. Presidencia 10\/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.<br \/>\nDR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS<br \/>\nJUEZ PRESIDENTE<br \/>\n(art. 36 ley 5827)<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2020 09:34:00 &#8211; HANKOVITS Francisco Agustin &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2020 10:48:05 &#8211; BANEGAS Leandro Adrian<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 17\/09\/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adri\u00e1n Banegas y Francisco Agustin Hankovits, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar la suspensi\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n entre un padre e hijo pretendido por la madre, quien sosten\u00eda que era riesgoso para su hijo asistir al hogar paterno por eventual contagio, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"gallery","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1842","post","type-post","status-publish","format-gallery","hentry","category-sin-categoria","post_format-post-format-gallery"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivil2laplata\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}