Causa Nº 41.877, “Núñez, Ricardo Andrés c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo-Acción Especial” (sentencia del 12/8/2020).

Referencias:

SD (Sin disidencias, unanimidad).

MA (mayoría)

MI (minoría)

OP (opinión personal).

 

Causa Nº 41.877, “Núñez, Ricardo Andrés c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo-Acción Especial” (sentencia del 12/8/2020).

Jueces: ORSINI-NUÑEZ-ELORRIAGA.

1. Si la aseguradora de riesgos del trabajo admitió haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones al trabajador por el infortunio denunciado en la demanda, se impone considera reconocido tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557 (arts. 6 decreto 717/96, 354 inc. 1, C.P.C.C. y 63, ley 11.653; Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, causa Nº 36.633, “Raingo, Diego Pedro c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente de trab.-acción esp.”, sent. del 24/11/2015; S.C.B.A., causa. L. 118.075, “Barragán, Norma M. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente in itinere”, sent. del 9/12/2015). [Del voto del Juez Orsini, SD].

2. Con arreglo a lo estipulado en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (art. 9, ley 26.773) el porcentaje fijado por el factor de ponderación “edad” no debe calcularse en forma proporcional sobre el porcentaje de incapacidad, sino sumarse en forma directa en forma lineal a dicho porcentaje de minusvalía. [Del voto del Juez Orsini, SD].

3. Teniendo en cuenta que la Tabla de evaluación de incapacidades laborales aprobada por decreto 659/96 (a la que remite el art. 9 de la ley 26.773), dispone en forma expresa que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante, corresponde descontar de la capacidad funcional total del trabajador la incapacidad definitiva que ya había sido previamente determinada (por contingencias profesionales diferentes y anteriores) en sede administrativa. [Del voto del Juez Orsini, SD].

4. Corresponde desestimar las impugnaciones a la prueba pericial médica que se reducen a pretender disputarle al experto la función que le ha sido encomendada como auxiliar de justicia mediante afirmaciones dogmáticas carentes de respaldo científico. [Del voto del Juez Orsini, SD].

5. Corresponde rechazar la excepción de pago opuesta por la aseguradora de riesgos del trabajo si se comprueba que aquélla abonó al trabajador -en sede administrativa, y con arreglo al porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica- una suma notoriamente inferior a la que le corresponde percibir con arreglo al porcentaje de incapacidad determinado en sede judicial por el Tribunal del Trabajo. Ello pues, siendo que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación (art. 865, Código Civil y Comercial) no puede en modo alguno considerarse que se haya verificado esa forma de extinción de la obligación reclamada en autos mediante un pago parcial e insuficiente. [Del voto del Juez Orsini, SD].

6. En tanto este Tribunal del Trabajo ya se ha pronunciado declarando (por mayoría) la invalidez constitucional formal del DNU 669/19 -por vulnerar la prohibición constitucional de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas cuando no existen razones de necesidad y urgencia- incluso para los casos anteriores a la ley 27.348 (ver, entre otras, causa N° 41.195,“”Ocampo, Lautaro David c/ Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidnete in-itinere”, sent. del 22/4/2020), considero -a los fines de evitarles a mis colegas la faena de elaborar sus previsibles disidencias, que a la postre conformarían mayoría- que no cabe aplicar al caso las pautas del decreto aludido. Dejo no obstante a salvo la opinión que sostuve en la causa  Nº 41.913, “Trotta, Silvia Mirta c/ Swiss Medical A.R.T. s/ Enfermedad Profesional” (sent. del 29/12/2019), en donde postulé que, en su aplicación a los siniestros ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley 27.348 (respecto de los cuales el DNU 669/19 mejora el nivel de protección en favor de los trabajadores), dicho reglamento no resulta inconstitucional, resultando válida su aplicación inmediata en tales supuestos por aplicación del principio de progresividad [Del voto del Juez Orsini, OP].

7. En mi criterio deben ajustarse con el índice RIPTE -por aplicación de los arts. 8 y 17.6. de la ley 26.773- las indemnizaciones previstas en los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo (y no solamente los pisos indemnizatorios y las compensaciones de pago único), sin que obste a ello el contenido del art. 17 del anexo del decreto 472/2014, norma cuya inconstitucionalidad por exceso reglamentario juzgo evidente (ver los extensos argumentos que -conformando la mayoría de opiniones junto con la Jueza Adriana T. Huguenín- esgrimí sobre el punto al emitir mis votos en las causas N° 36.569, “Aloise, María R. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As s/ Accidente in itinere”, sent. del 25/4/2015 y N° 36.319, “Puca, Luis David c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As”, sent. del 29/5/2015, entre otras). [Del voto del Juez Orsini, OP].

8. De conformidad con lo que prescribe el art. 768 del Código Civil y Comercial, en ausencia de acuerdo de partes (hipótesis de imposible o muy dificultosa concreción en materia laboral, debido a que la hiposuficiencia del trabajador le impide gozar de fuerza negocial para pactar una tasa favorable a sus intereses), la tasa de interés de los créditos reconocidos judicialmente debe fijarse en virtud de lo que dispongan las layes especiales o, en defecto de éstas, por lo que dispongan las reglamentaciones del Banco Central. Precisamente, para suplir esa ontológica debilidad negocial, en el Derecho del Trabajo es el estado quien–-cumpliendo con el mandato constitucional de protección consagrado en los arts. 14 bis y 75.22 de la Constitución Nacional y 39.3 de la Constitución provincial-  ha dictado normas de orden público laboral de imperativo cumplimiento, imponiendo tasas de interés diferenciales para los juicios laborales. Así, el art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399, vigente desde el 12/12/2012) dispone (para todos los créditos laborales, en el ámbito bonaerense) la aplicación del promedio de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que el art. 12.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo (texto según ley 27.348, vigente desde el 3/3/2017), impone (para las indemnizaciones previstas en esa legislación especial, en todo el país) la aplicación  de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. [Del voto del Juez Orsini, SD].

9 La tasa prevista en el art. 12.3 de la L.R.T. (texto según ley 27.348), desplaza a la contemplada  en el art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399), porque aquella está prevista en una norma nacional, es posterior en el tiempo, y resulta más favorable al trabajador.   [Del voto del Juez Orsini, SD].

10. Si bien el art. 20 de la ley 27.348 dispone que las modificaciones allí introducidas a la L.R.T se aplican a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de esa ley, cabe interpretar que ello es así en relación a los mecanismos de ajuste del IBM regulados en los apartados 1 y 2 del art. 12 de la ley 24.557, mas no respecto de la tasa de interés moratorio reglada en el apartado 3 del mismo artículo 12 de la L.R.T., pues -con arreglo a las pautas establecidas en el art. 7 del Código Civil y Comercial, y al criterio que históricamente ha adoptado la jurisprudencia en materia de aplicación temporal de las normas sobre intereses moratorios- esta última resulta aplicable a los intereses devengados a partir de la fecha de su entrada en vigencia (3/3/2017), aunque los créditos declarados judicialmente se vinculen a contingencias ocurridas antes de la sanción de la nueva legislación.  [Del voto del Juez Orsini, SD].

11. En los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348, los intereses deben calcularse -desde la toma de conocimiento de la incapacidad y hasta el 2/3/2017- con arreglo a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (SCBA, doctrina causa L.118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional, sent. del 15/6/2016) y -desde el 3/3/2017 y hasta la fecha de efectivo pago- con arreglo a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (art. 768 del Código Civil y Comercial y art. 12.3, ley 24.557, texto según ley 27.348). [Del voto del Juez Orsini, SD].

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