Elevación a juicio por homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo automotor

///mas de Zamora, 01 de Marzo de 2017.

 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa Nº PP-07-00-051391-12/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 (I.P.P. del mismo número de la UFIyJ Nº 16 Departamental) respecto de la solicitud de elevación a juicio formulada por el Ministerio Público Fiscal y la oposición de la Defensa Oficial,

Y CONSIDERANDO:

I) En primer término pasaré a considerar la nulidad planteada por la dra. Yanina Invernizio.

Al respecto manifestó que si bien la audiencia requerida en los términos del artículo 317 del código de rito por ella peticionada fue fijada a fs. 175, lo cierto es que en la oportunidad señalada no fue efectivizada, no reiterándose su producción ni temperamento alguno posteriormente.

Entiende la defensa que dicha omisión por parte del acusador ha tornado en una mera ilusión el derecho de defensa en juicio de su pupilo procesal, vulnerando la garantía que se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional, aún tratándose -a su criterio- de una omisión involuntaria.

Por ello, es que requiere se fulmine de nulidad el auto de fs. 177/180 correspondiente a la requisitoria de elevación a juicio de estos actuados.

Habiéndole corrido vista al sr. agente fiscal, el mismo refirió que se ha notificado fehacientemente a la defensa fecha y hora a llevarse a cabo la audiencia solicitada en los términos aludidos precedentemente, entendiendo el representante de la vindicta pública que resulta notorio que pese al tiempo transcurrido entre la designación de la frustrada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio que se pretende impugnar, la defensa no justificó la inasistencia de L. M. S. al acto judicial solicitado por la defensa ni solicitó la reiteración de dicho acto; entendiendo que no debe hacerse lugar a la nulidad impetrada.

Es mi parecer que conforme la lectura y análisis practicados respecto de estos obrados, no habrá de tener favorable acogida el remedio procesal incoado por la defensa técnica.

Ello así por cuanto no se han violado las garantías constitucionales que hacen al debido proceso y, como bien apunta el señor agente fiscal, ante el silencio del imputado, no se ha requerido nueva audiencia, independientemente de habérsele recepcionado en un primer momento su declaración en los términos del artículo 308 del código de procedimiento penal.

No ha de perderse de vista el carácter público que reviste el proceso como así tampoco la facultad de contralor de la defensa respecto de los actos procesales que en él se desarrollan; entendiendo que la defensa pudo -en aras del rol que ocupa- solicitar si así era de su interés requerir nueva audiencia, lo que no resulta achacable al señor agente fiscal ni obra en desmedro de su papel en el devenir de la pesquisa.

Esto así puesto que el proceso penal se integra de una serie de etapas a través de las cuales se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar una resolución en el que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas.

Dicho esto, no se encuentra vulnerado el derecho de defensa en juicio, habida cuenta que el imputado podrá ser oído en la siguiente etapa y ofrecer prueba que haga a su descargo (cfr.  Sala Primera, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal., 15 de febrero de 2001, causa “Acosta, Juan s/ robo”).

II) Tengo por cierto -conforme mi sincera convicción- que el día 6 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 18:30 hs., sobre el carril de sentido Oeste-Este en el área comprendida entre las calles Balboa y San Carlos, más precisamente sobre el cordón Sur de Avenida San Martín, en proximidades de un corralón de materiales, de la localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, L. M. S. inobservó la prohibición prevista en el art. 49 inc. b) subíndice 1 y 8 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, ley 13.927 (Adhesión Provincial a las leyes Nacionales 24.449 y 26.363) al estacionar su camión Mercedes Benz, modelo 1114, dominio VDL-790 en un lugar no habilitado, afectando la seguridad y visibilidad del tránsito, al portar una gran cantidad de varillas de hierro en la caja del rodado que sobresalía más de dos metros de los límites perimetrales del vehículo, estibadas sin ningún tipo de precinto y careciendo de la señalización obligatoria, provocando con esa conducta imprudente, que J. I. C. quien conducía la camioneta Ford F-100, dominio VZU-965, por la Avenida San Martín, con sentido Oeste-Este, no advirtiera el riesgo y colisionara con su parte frontal derecha contra la parte posterior izquierda del camión, a consecuencia de lo cual, I. F., quien viajaba en la camioneta como acompañante del mencionado C., sufrió un traumatismo encefalocraneano, lo cual ocasionó una hemorragia subaracnoidea difusa e infiltrado hemorrágico contusivo frontotemporal bilateral, lesiones de tal magnitud que ocasionaron su óbito poco tiempo después.

Así resulta de los siguientes elementos de convicción: informe de constatación de defunción de fs. 4/5, fotocopias de documentación de fs. 6/7, acta de procedimiento de fs. 11/12, precario médico de fs. 13, croquis ilustrativo de fs. 15, fotocopias de documentación de fs. 17/21, declaración testimonial de A. F. V. de fs. 22/vta. y 173/174vta., fotocopias de documentación de fs. 23/35 y 37, diligencia de reconocimiento médico legal de fs. 42, placas fotográficas de fs. 48/51, 54/55 y 58/59, actas de informe técnico de fs. 52 y 56, informe preliminar accidentológico de fs. 71/77, protocolo de operación de autopsia de fs. 80/85, informe de tránsito de fs. 103/104, e informe pericial accidentológico de fs. 120/123vta.

III) El correlato de la prueba de referencia me lleva a considerar prima facie como justificado el hecho, conforme la evaluación razonada y de consuno de esos elementos de juicio, la que además me autoriza a sostener como probable que el imputado resulta autor penalmente responsable del evento.

Basta para ello con valorar las probanzas adunadas al legajo, de las cuales se puede inferir no sólo la localización y posicionamiento en que se hallaba el camión que fuera conducido por el encartado de autos, sino también la carga en él existente, consistente en varillas de hierro para la construcción, y a través de las placas fotográficas incorporadas a la pesquisa, se estableció que dicho cargamento se hallaba sin precintos que las contuvieran para evitar su dispersión y evitar así un incidente de tránsito.

Asimismo, y a través del testimonio de A. F. V., propietario del camión para el cual el imputado reviste la calidad de chofer, ha dado una descripción en cuanto a la disposición en que las citadas varillas de hierro deben ser transportadas, lo cual no se encuentra verificado en estos obrados conforme la probanza analizada en el párrafo que antecede.

Por otra parte, y teniendo en cuenta el contenido del informe pericial accidentológico existente en estos obrados, es clara la reglamentación correspondiente al código de tránsito, el que establece que no se debe estacionar ni autorizarse el mismo en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización o, en el caso de ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, en igual sentido, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.

Así también, de dicho informe se desprende que la carga que sobresalía por detrás, no poseía ningún tipo de señalización o forma de advertir que ella excedía los límites perimetrales de la estructura del camión.

Estas circunstancias no sólo se han visto acreditadas a través de las constancias probatorias analizadas sino también en consonancia con la observancia de las normas de tránsito emanadas por la ley 13.927, adhesión provincial a las leyes nacionales 24.449 y 26.363.

De lo expuesto, no ha de perderse de vista que el imputado no ha observado el deber de cuidado que le imponía su rol, y si bien el titular del automotor en cuestión, el señor V., ha manifestado en su testimonio que le dio su autorización para retirarse una vez estacionada la unidad, lo cierto es que S. a través de su obrar, y sin perjuicio de lo expuesto por el propietario del vehículo, violó el deber objetivo de cuidado, aumentando el riesgo permitido, corolario de ello resultó el óbito de C. I. F., y más allá de resultar el enjaretado dependiente del titular del rodado, ello no resulta excusable su responsabilidad en el hecho en investigación, toda vez que no podía detenerse ni estacionar en el lugar como también debía guardar los recaudos necesarios para señalizar o limitar la zona donde se hallaba estacionado el camión, máxime la magnitud de la carga transportada en aras de evitar una lesión al bien jurídico, en este caso la vida de la citada precedentemente; como así también la falta de visibilidad e impedimento en el devenir y fluidez del tráfico en la zona que ocasionó la presencia y estacionamiento del camión en el lugar donde acaeció el suceso en análisis, arterias en las que no se señalizó los límites o distancias respecto del espacio que ocupaba la carga contenida en el camión ante el eventual circular  de los rodados que por allí podían desplazarse.

De lo hasta aquí expuesto, se desprende la existencia no sólo del menoscabo al bien jurídico señalado, sino también que éste ha surgido como consecuencia de la conducta adoptada por el imputado, violando el mandato procedente del ordenamiento legal y, sumado a ello, no sólo el riesgo, sino también el exceso de él, respecto del bien protegido por la legislación, más allá de lo admitido o permitido.

Se evidencia pues, que el estado de certeza negativa que se requiere para el dictado del sobreseimiento no ha sido alcanzado. Contrariamente, en el caso que nos ocupa, media conforme mi convicción sincera, la probabilidad positiva acerca de la imputación que la etapa reclama.

Enseña el profesor Maier que la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y por ello, basta para la acusación y la remisión a juicio (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal – I Fundamentos”, Edit. del Puerto).

IV) El hecho que he dado prima facie por acreditado constituye el delito de homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo automotor, en los términos de los artículos 45 y 84 in fine del Código Penal, que coloco en cabeza del agente a título de autor.

V) A fojas 139/140 se le recibió declaración al imputado en los términos del artículo 308 del rito.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I) NO HACER LUGAR A LA NULIDAD articulada por la señora defensora oficial dra. Invernizio. Artículos 201 y cc. del C.P.P.

II) NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO peticionado por la defensa técinca. Art. 323a “contrario sensu” del C.P.P.

III) ELEVAR A JUICIOla presente causa respecto de L. M. S., de las demás condiciones personales obrantes en el sub exámine, por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo automotor. (Artículos 45 y 84 in fine del Código Penal y 337 del Código Procesal Penal).

Regístrese y notifíquese. Consentida que sea, comuníquese lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y remítase la causa a la Secretaría de Gestión de la Excma. Cámara de Apelaciones y de Garantías a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional Departamental que deberá seguir interviniendo, ello así en virtud del hecho y calificación legal asignada en la requisitoria fiscal.

LA RESOLUCIÓN FUE CONFIRMADA POR LA SALA PRIMERA DE LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS DEPTAL.  

 

 

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Veintidós años de trabajo en distintas dependencias del fuero penal en el Departamento Judicial Lomas de Zamora resultaba experiencia suficiente - al momento de asumir como juez, en el mes de octubre de 2012 - para conocer que uno de los mayores problemas que afecta a la administración de justicia es el déficit de eficiencia, eficacia y efectividad, que se traduce en la mora en la tramitación de los expedientes y en lograr un servicio público satisfactorio. Como ciudadano, uno padece esta cuestión negativa, pero como operador del sistema constituye una prioridad preguntarse qué se debe solucionar y cuál debe ser nuestra premisa para (trabajar en pos de) lograr resultados acordes a los objetivos generales que el servicio de justicia posee, trazados desde la Constitución Nacional. La inflación del sistema legal punitivo y la distribución desigual de tareas y materias, que recayó en gran medida sobre los Juzgados de Garantías – desfederalización de la tenencia de estupefacientes; amparos; exhortos; hàbeas corpus; tramite de causas residuales del procedimiento penal de la Ley 3589; procedimiento especial de flagrancia, control de las suspensiones de juicio a prueba dictadas en flagrancia, adelantos extraordinarios de prueba, visitas institucionales, resoluciones sobre sanciones disciplinarias impuestas a personas detenidas en el ámbito penitenciario y causas que tramitan bajo el actual procedimiento penal de esta provincia – provoca que se abarquen más temas, lo cual implica un aumento considerable en la cantidad de personas afectadas. A ello se le suma el reconocimiento de nuevos derechos que crean nuevas obligaciones y con ellos, se multiplican las funciones de la justicia. Dada la situación actual, corresponde redefinir el papel que nos toca representar, ser algo más que el mero control de legalidad sino también actuar como garantes eficaces de los derechos individuales de todos los ciudadanos. Pretender cambiar el inmovilismo judicial con esfuerzos fragmentados, marchas y contramarchas, reformas espasmódicas, sin una planificación estratégica concreta que defina objetivos que puedan cumplirse a corto, mediano y largo plazo y que sean medibles, no es sólo una utopía sino una impericia. Esas razones operaron como disparador para romper con la antinomia basada en el ensanchamiento del sistema jurídico y la demanda de responder a problemas legales más complejos en contradicción con la inercia y la reticencia particular a los cambios, apoyada por la tradición. Por ello, en un mundo globalizado e interrelacionado, no podemos seguir prescindiendo del aporte de otras ciencias o sistemas, no podemos seguir temiendo a incorporar criterios organizacionales y valores de la nueva gestión pública sostenida en prácticas gerenciales. Es primordial establecer canales de comunicación eficaces, tanto externos como internos, que provean la información más exacta tanto en la forma de cómo hacer una petición, qué documentación presentar ante un trámite particular, cómo también el criterio, la jurisprudencia y doctrina que se aplicará para un caso en concreto por parte del juzgado. Este blog es parte de nuestras acciones para que la ciudadanía pueda acceder al servicio de justicia teniendo información valiosa y transparente. Muchas gracias. Jorge Walter López.
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