RELACION DE CONSUMO – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – LIQUIDACION – LIMITE – ABUSO DEL DERECHO

La Plata, 27 de Octubre de 2020.-mm

Conforme lo dispuesto por la Res. 480/20 y cc. de la SCBA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Que los presentes autos fueron iniciados el día 20 de marzo de 2006, promoviéndose el cobro sumario de pesos proveniente del saldo deudor del resumen de la tarjeta de compras M. S.A. por la suma de $ 152,26 con más los interese pactados en el Reglamento de adhesión.
A fs. 45, se declaró la rebeldía del demandado D.A.J mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2008, proveído que habiendo adquirido firmeza, diera lugar a la presentación del accionante solicitando el embargo de haberes en garantía de su crédito, el cual fuera decretado en los términos del art. 63 del CPCC, hasta cubrir la suma de $ 152,26, con más la suma presupuestada para intereses y costas de $ 100.-
Con fecha 28 de mayo de 2009 -fs. 56/58- se dictó la sentencia que hace lugar a la demanda por cobro sumario de sumas de dinero, con más los intereses pactados en la medida que su cálculo final no exceda más de un 20% al que resulte de aplicar la tasa que pague el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación; y los punitorios pactados en la medida que su cálculo final no exceda más de un 50% al establecido para los compensatorios, denegando la capitalización de intereses y así como el cálculo de intereses sobre gastos hasta tanto no haya liquidación aprobada.
El día 8 de junio de 2009 el apoderado de la firma I. S.A. -empleadora del demandado- acompañó la boleta de depósito, en cumplimiento con la orden de embargo decretada- por la suma total reclamada más la presupuestada, esto es $ 252,26.-
Al día siguiente, -9 de junio de 2009- el apoderado de la actora se notifica de la sentencia dictada e interpone contra la misma recurso de apelación. Con fecha 15 de octubre de ese año acompaña la cédula de notificación de la sentencia al demandado que había sido retirada de la diligenciadora el día 2 de septiembre de 2009 y solicita la elevación de los autos a la Alzada.-
El día 1 de junio de 2010 la Excma. Cámara Segunda de Apelación modifica la sentencia de Primera Instancia estableciendo que la tasa de intereses compensatorios aplicable al capital de condena será la pactada, en la medida que no supere en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el BCRA, capitalizables mensualmente, y con relación a los punitorios no podrá superar en más del 50% a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio sin capitalización, y con la posibilidad de revisar la determinación definitiva de la deuda, aún en etapa de ejecución de sentencia (con citación además de los específicos de la ley 25065, de los arts. 953 y 1071 del Código de Vélez).-
Los autos fueron devueltos a primera instancia el día 1/11/2010, habiendo notificado únicamente a la actora y haciendo saber que -ante el fracaso de la notificación remitida por la Alzada al demando- constituye carga procesal de las partes realizar las actividades acordes con el estado de la tramitación de la causa tendiente a lograr la cosa juzgada.-
Peticionando el actor el libramiento de una nueva cédula para cumplir con tal notificación, con fecha 8 de noviembre de 2010 se ordenó su libramiento, habiendo el actor acompañado la cédula a confronte recién el día viernes 17 de junio de 2011, la que se libró el martes 22 de junio de 2011. La misma ingresó a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Quilmes el 30 de septiembre de ese año y fue retirada de la diligenciadora con resultado negativo el día 7 de noviembre de 2011, todo ello conforme surge de la presentación en autos efectuada por el actor el día 28 de mayo de 2012 -donde solicita nueva cédula, luego de peticionar la desparalización de expediente.-
Sin perjuicio de seguir analizando los pormenores de autos, no puedo perder de vista que desde el día 8 de junio de 2009 se encontraban depositadas la suma reclamada más la presupuestada.-
Notificada la resolución de la Alzada, el actor peticionó en préstamo las actuaciones para practicar liquidación el día 4 de julio de 2013, habiendo acompañado la misma en autos el día 2 de diciembre de 2013, la que, sustanciada con la contraria, se aprueba por la suma de $ 5.351,89 mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, dictándose el fallo que ordena mandar llevar adelante la ejecución del procedimiento de ejecución de sentencia promovido.-
Con fecha 5 de agosto del 2014 el accionante practica una nueva liquidación, la que es aprobada el día 8 de septiembre de ese año por la suma de $ 6.190,19.-
A fs. 156 denuncia el extravío del oficio de ampliación de embargo de haberes y peticiona el libramiento de uno nuevo lo que es proveido con fecha 28 de noviembre de 2014, sin que obre en autos constancias de su diligenciamiento.-
Luego, el 17 de junio de 2015 denuncia un nuevo empleador del demandado, I. Y C. A. S.A., con domicilio en Ensenada, ordenándosele un nuevo oficio el que es acompañado en autos mediante presentación de fecha 14 de diciembre de 2015.-
El 14 de julio de 2016 presenta su renuncia por incompatibilidad el apoderado de la actora, y el 17 de noviembre de 2016 acredita la personería el nuevo letrado denunciando como nuevo empleador a los efectos de efectivizar la ampliación de embargo ordenada P.I. A. SRL, con domicilio en Berisso, ordenándosele un nuevo oficio.-
No obstante ello, con fecha 10 de julio de 2017 acompaña en autos el oficio diligenciado el día 31 de marzo de 2017 al anterior empleador del demandado, sin perjuicio de habérsele ordenado el oficio al nuevo empleador que él mismo denunciara.-
Luego de peticionar la inhibición general de bienes y requerir las explicaciones a la “empleadora” sita en Ensenada -anterior a la última denunciada-, todo ello durante el transcurso del año 2019, el día 5 de febrero de 2020 acompaña la liquidación -cuya aprobación por el presente solicita- la que asciende a la suma de $ 32.534,36.-
II.- Analizado pormenorizadamente el discurrir de autos, habré de referir en primer término que la deuda que origina los presentes proviene de una relación de consumo donde se evidencia una clara situación asimétrica entre el proveedor del servicio financiero y el prestatario (consumidor). Así se ha resuelto reiteradamente en los procesos que ha interpuesto I. S. O. en su carácter de cesionario de la empresa M. S.A., donde se ha tenido por configurada la relación de consumo entre las partes (C.C.II Sala 1, causas 122653 RSD 270/17; 123197, RSD 63/18; 123635, RSD 181/18; e.o.), (arts. 1, 2, 3 y 65 de la Ley 24.240).
Los preceptos de la ley de defensa del consumidor son de orden público y están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado “débil” en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 de la Constitución Provincial; 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 1, 2 y 65 LDC; arts. 1092 y ss. del CCCN).-
Sentado ello, cabe recordar que la interposición de una acción debe tener una finalidad concreta, cual es la percepción de la suma adeudada. Hacia esa finalidad deben apuntar todos los actos que ejecute la actora impulsando el proceso y demostrando a través de actos fehacientes su interés en la conclusión de la causa. Mantener un expediente activo, efectuando presentaciones esporádicamente, sin efectuar actuaciones que lleven a culminar el proceso, no encuentran punto alguno en común con lo señalado precedentemente, y atentan contra principios fundamentales y elementales del derecho tales como el de celeridad, economía procesal y garantía de defensa en juicio y resulta a todas las luces abusivo máxime en la relación consumeril descripta (arts. 34 inc 5, CPCC, 1071 CC, 7, 9, 10 CCCN).-
Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos donde se puede observar a simple vista de la reseña efectuada la falta de impulso y actividad procesal por parte de quien pretende el cobro de su acreencia, cuya pasividad sin duda no puede redundar en su beneficio.-
III.- Así las cosas, y teniendo en cuenta el fallo de la Alzada, en cuanto a la posibilidad de revisar la determinación definitiva de la deuda, aún en la etapa de ejecución de sentencia es que habré de efectuar las siguientes consideraciones.-
Que el acrecentamiento de la deuda en la especie es palmaria si se tiene en cuenta que el capital de condena fue de $ 152,26 (ver sentencia de fs. 56/58) y aunque la mora se remonte al 7 de noviembre de 1996. Por otra parte puede apreciarse que, habiéndose acumulado fondos en autos, producto del embargo trabado, no ha habido petición alguna del actor tendiente a percibir tales importes, contribuyendo con ello a que permanecieran improductivos para ambas partes. Pero sí la actora tenía efectivo interés en la percepción, la gestión de embargarlos y no solicitar giro importa un accionar que debe analizarse a la luz de la teoría de los actos propios con relevancia jurídica (arts. 1071 y 1198 del C. Civil; 1, 2, 9 y 10, C.C.C.N).
Es que si bien el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, ello debe entenderse en el sentido de que quién realiza un mutuo no está obligado a financiar a su deudor más allá de lo convenido, y si recibe pagos a cuenta, éstos se imputarán a la cancelación de los intereses. Sin embargo, no puede aplicarse la misma limitación cuando el acreedor es un financista profesional o sí, por las modalidades de la ejecución se han generado retenciones de fondos para cuya percepción solamente se requiere formular el pedido y cumplir, eventualmente, con el pago de las cargas previsionales.
En consecuencia, si bien no se puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial, pudiendo elegir imputar primero a intereses, tampoco es posible que el servicio de justicia tolere una conducta que no haga más que mantener en la cuenta judicial sumas que se deprecian, mientras el monto de la deuda acrece desmesuradamente, en un contexto inflacionario. Correspondería que las sumas embargadas, en tanto inmediatamente disponibles para el acreedor, sean por éste apropiadas directamente. En este contexto no puede permitirse que el paso del tiempo -en el caso ya 14 años desde el inicio del presente expediente- y la pasividad del actor genere una cuenta con una ganancia alongada en el tiempo, interminable, en permanente crecimiento día a día, incesante y totalmente disímil y desproporcionada con el crédito inicial, con grave perjuicio al sector vulnerable y enorme dispendio de actividad jurisdiccional.
En base a tal criterio directriz, es que aún cuando la liquidación se ajuste a las pautas establecidas por una sentencia firme, lo cierto es que ella no puede arrojar como resultado un monto desproporcionado y alejado de los principios de justicia con basamento en la doctrina de la cosa juzgada. Así, ante un eventual compromiso del orden público, en el que se pudieran contrariar los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 7, 10, 279, 958, 961, 1094 y cctes. del CCyC, 1198, 1071 CC), y en prevención de conductas antifuncionales y abusivas que conducen a un resultado inequitativo, discordante y absurdo que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor lesivo de su derecho de propiedad, dado que el monto que arroja la liquidación en estudio resulta groseramente irrazonable en relación con el capital de condena, es que habré de disponer en tanto las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, no aprobar la liquidación practicada a fs. 187/214 por $ 32.534,36. y dejar sin efecto la aprobada a fs. 154.-
En consecuencia, habrá de estarse a la liquidación aprobada a fs. 135 por la suma de $ 5.351,89, debiendo el actor dentro del plazo de cinco días de notificado denunciar los datos correspondientes a la cuenta a la cual habrán de transferirse las sumas depositadas en la cuenta de autos, y proceder a efectivizar las medidas ejecutorias tendientes a la percepción del saldo insoluto (arts. 34, 36, CPCC, arts. 14, 18 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 de la Constitución Provincial; 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 1, 2 y 65 LDC; arts. 1071 y 1198 del C. Civil, arts. 1, 2 9, 10, 1092 y ss. del CCCN –
IV.- Costas: En razón las particularidades del caso, habiendo sido dictada de oficio y sin oposición el presente se resuelve sin costas (arts 68, 69 CPCC).-
Por todo ello RESUELVO: 1) No aprobar la liquidación practicada a fs. 187/214. 2) Dejar sin efecto la liquidación que fuera aprobada a fs. 154. 3) Estarse a la liquidación aprobada a fs. 135 debiendo el actor dentro del plazo de cinco días de notificado denunciar los datos correspondientes a la cuenta a la cual habrán de transferirse las sumas depositadas en la cuenta de autos, y proceder a efectivizar las medidas ejecutorias tendientes a la percepción del saldo insoluto. 4) No imponer costas. 5) Pasar los autos al Agente Fiscal para que tome conocimiento de lo aquí resuelto. REGISTRESE. NOTIFIQUESE en oportunidad de suscribir el presente al domicilio electrónico constituido, en razón de principios de celeridad y economía procesal, por lo que los letrados no deberán confeccionar cédula (arts. 34, 36, CPCC).- -
Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA
Art. 288 CCyCN)
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