Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 23

                                                                                  

Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -92029-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Bassi Raul Osvaldo

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25 de noviembre de 2020 contra la resolución del 17 de noviembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo a la liquidación practicada por el actor, el capital reclamado era de $ 15.100,80. Sobre esa suma se calcularon intereses hasta el 8 de julio de 2020, por 5.241,81. O sea que a esa fecha el capital adeudado más intereses era de $ 20.342,01.

Luego, se calculó la tasa de justicia y la sobre tasa, por $ 447,57 y $ 44, 75. Arribándose a un total de 20.834,91(v. escrito del 9 de julio de 2020).

Por impugnaciones de la contraria, se aprueba sobre la base de la siguiente cuenta:

Capital $ 13.727,27, en concepto de honorarios, $ 1.372,72, por aportes y $ 4.736.36 por intereses, siempre hasta el 8 de julio del 2020. Lo que arroja un subtotal de $ 19.836,36.

Al mismo se le suma la tasa de justicia y sobre tasa, por $ 437,40 y 43,70, arribándose a otro subtotal de $ 20.317,50. Suma a la cual se deduce un pago de $ 14.400, quedando un remanente de $ 5.917,50 (sentencia del 9 de septiembre de 2020).

Se apeló la interlocutoria, considerando –en lo que ahora importa destacar– que los honorarios regulados por la ejecución superaban el 25 % del monto de la misma, tomando como base regulatoria para calcular ese porcentaje la suma de $ 5.917,50 (v. escrito del 27 de septiembre de 2020). La que fue resuelta con la  interlocutoria del 20 de octubre de 2020.

            2. El 24 de octubre de 2020, el actor practica nueva liquidación.

Por un lado, calcula los honorarios en el 25 % de los $ 20.317,20 en que se había aprobado la liquidación anterior, lo que arroja la suma de $ 5.079,37. Y por el otro, sobre el remanente impago de $ 5.917,50, calcula intereses hasta el 23 de octubre de 2020, arribando a la suma de $ 6.866,34, pendiente de pago por la ejecución.

La impugnación en cuanto a la forma de liquidar el 25 % de costas, se deduce impugnación en cuanto considera debe tomarse sobre los $ 5.917,50 (escrito del 5 de noviembre de 2020). En lo demás, cuestiona el cálculo de intereses y que no lo generan los rubros de aportes, tasa y sobre tasa (escrito del 5 de noviembre de 2020).

            3. Así llegamos a la resolución apelada.

Allí se dijo, en lo que interesa destacar:

(a) tocante al cálculo del 25%, que se debía realizar sobre la deuda que dio origen a los presentes, y no por el monto que se ordenó continuar los presentes luego de haber deducido el pago parcial efectuado por la demandada una vez ya en mora conforme se resolviera en sentencia de fecha 9/9/2020, a saber,  liquidación aprobada el día 09/09/2020. .$20.317, 50. El 25% es (.$20.317, 50 por 0,25) .$ 5.079,37.

(b) que los intereses se deben hasta el efectivo pago y así se resolvió en sentencia de fecha 9/9/2020 y la liquidación efectuada en fecha 9/7/2020 incluía intereses hasta la fecha 8/7/2020, por lo que es correcta la liquidación efectuada por el letrado en fecha 24/10/2020. Esto es, saldo restante según sentencia del 9/09/2020, $ 5.917,50 (liquidación que incluye tasa y sobretasa de justicia). Intereses entre 08/07/2020  y 23/10/2020, $ 948,84. Tasa acumulada: 16,04 % (tasa restantes operaciones en pesos). Días transcurridos 107. Capital más Intereses $ 6.866,34.

Yendo a la apelación deducida contra la misma, en punto a lo primero, no se ha formulado una crítica concreta y razonada de lo expresado en la interlocutoria en ese aspecto. Para ello no basta con decir que ‘no se ha realizado una debida liquidación final de costas, para arribar correctamente al porcentaje del 25%’. O que, ‘No se ajusta a la sentencia firme que ordena llevar adelante la ejecución por la suma de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS.-Suma que ha sido abonada por la demandada al adquirir firmeza la sentencia-.‘.

En ese rubro, con acierto o no, la interlocutoria desarrolló un argumento pata tomar como base de cálculo la suma de $ 20.317,50. Y la misión de la recurrente era criticarlo de modo concreto y razonado. En todo caso, explicar por qué consideraba que no se había realizado una debida liquidación final de costas, o por qué no se ajustaba a la sentencia firme.

Por manera que en este renglón el recurso es desierto (arg. art. 260 y 2261 del Cód. Proc.).

Al deducir su impugnación a la cuenta del 24 de octubre de 2020, la ejecutada cuestionó también que la liquidación aprobada incluía el rubro Tasa de Justicia y Contribución sobre Tasa de Justicia, como así aportes de ley; todas sumas que el letrado aún no abonó y que ya se había resuelto en autos no generan intereses.

Este cuestionamiento no aparece respondido en la interlocutoria apelada del 17 de noviembre de 2020.

Yendo pues a ese punto omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), resulta que cuanto a la tasa y sobretasa, toda vez que la ejecución de honorarios estaba exenta del pago de todo gravamen fiscal, tasa de justicia, contribución, aportes previsionales, bono de la ley 8480 (arg. art. 58 de la ley 14.967), era de aplicación lo normado en el art. 337 inciso a del Código Fiscal, que establece: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”. Y es así como se liquidaron aquellos rubros, en esa oportunidad.

Ahora bien, conforme fue dicho, del total resultante de $ 20.317,50 (que incluía los importes de tasa y sobre tasa), se descontó un pago de 14.400, quedando como remanente la suma de $5.917,50 (la cual incluía aquellos adicionales).

Luego, al partir de este último saldo en su liquidación del 24 de octubre de 2020, y aplicarle al mismo intereses, indirectamente los aplicó sobre los importes de la tasa y sobre tasa, que el actor no había abonado al inicio, como fue dicho, por imperio de lo normado en el artículo 58 de la ley 14.967. Cuando lo correcto hubiera sido aplicar intereses sólo sobre el remanente impago del capital (o sea sobre 5.436,40, resultado de restar a los 5.917,50, la tasa de $437,40 y la sobretasa de 43.70, incluidas en ese saldo), y sobre su producto, calcular el complemento de tasa y sobre tasa.

En este aspecto, pues, la observación de la apelante es pertinente, por lo que la cuenta debe corregirse en lo que atañe a los intereses cargados sobre la partida indicada. Más allá de la diferencia que el cálculo pueda arrojar.

Con esta salvedad, el recurso se desestima, con costas a la recurrente, fundamentalmente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con la salvedad referida, con costas a la recurrente fundamentalmente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con la salvedad referida, con costas a la recurrente  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:50:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228700774002626401

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 22

                                                                                  

Autos: “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92212-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mauro Martín

20326010457@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, NELIDA ESTHER S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14 de diciembre de 2020, contra la resolución del 3 de diciembre del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Cöd. Proc., antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, debe solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Lo mismo respecto de los muebles registrables.

Por imperio de lo normado en los artículos 22 del decreto ley provincial 11.643/63, ratificado por ley 6736 y 23 de la ley 17.801, se requiere certificado de inhibición del causante.

De ninguna de esas normas resulta que deba requerirse certificado de anotaciones personales respecto de los herederos adjudicatarios de los bienes de la herencia por partición. En definitiva  la partición es declarativa y no traslativa de derechos (arg. art. 2403 del Código Civil y Comercial; v. también 3503 y 3504 del Código Civil).

Y de la resolución apelada -además de la cita doctrinaria- no resulta evocada ninguna disposición que prescriba o de la cual se desprenda el recaudo que allí se impone.

En todo caso, los acreedores -como todos los que se consideren con derecho sobre los bienes dejados por el causante- son citados inicialmente mediante edictos (arg. art. 734 del Cód. Proc.). Y podrán tomar la intervención  que la ley les reconoce (arg. art. 2289, 2292, 2316, 2344, 2364 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 3314, 3452, del Código Civil; arg. arts. 729, 766 del Cód. Proc.). O las que puedan canalizar por la acción subrogatoria u oblicua (arg. arts. 739 a 742 del Código Civil y Comercial; arg. art  1196 del Código Civil).

Por ello, se revoca la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravio.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica, asentándose así en la sola voluntad de la juzgadora,  lo que la hace inválida (art. 171 Const.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.). Tampoco encuentra basamento en ninguno de los preceptos jurídicos mencionados por el juez Lettieri.

Si los herederos no quieren transmitir o gravar bienes registrables, no se advierte por que debería averiguarse si pueden o si no pueden transmitirlos o gravarlos. Eso así sin perjuicio de lo que los eventuales acreedores de los herederos pudieran hacer, siendo que, de hecho, con más bienes inscriptos a favor de éstos más accesible la chance de agresión patrimonial de aquéllos (art. 384 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En consonancia con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:20:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:48:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232600774002626350

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Libro: 52- / Registro: 21

_____________________________________________________________

Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91364-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Berrutti: 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Luciani: 23322558309@notificaciones.scba.gov.ar

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 4/2/2020, 9/6/2020, 26/8/2020, 30/11/2020  y el escrito electrónico del 9/2/2021.

            CONSIDERANDO:

El recurrente manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos denunciado a fs. 302vta. punto III.1.e de este expediente mixto se encuentra con sentencia y que la misma ha sido recurrida, circunstancia que se corroboró por secretaría a través del módulo de Consulta Local del sistema Augusta, habiéndose dictado sentencia el 21/12/2020 -denegatoria del beneficio-, que fue recurrida el 29/1/2021, concediéndose la respectiva apelación el 3/2/2021.

Entonces, estando pendiente de resolver aquella apelación,  a fin de preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGÉLICA C/ MARTÍNEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida en el punto II del escrito que se provee y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta tanto se resuelva la apelación del 29/1/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en los autos “Frías, Felipe A. c/ Gorosito Ida M. s/  Beneficio de Litigar sin Gastos -expte. 96828-”.

Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

Prorrogar el plazo concedido el 30/11/2020 hasta tanto se resuelva la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020 en los autos “Frías, Felipe A. c/ Gorosito Ida M. s/  Beneficio de Litigar sin Gastos -expte. 96828-”

Regístrese. Notifíquese electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (arts. 143 cód. proc. y 11 del AC 3845).

Hecho, sigan los autos según su estado.          

                         

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:16:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:47:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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235700774002626325

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 20

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90562-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ariel Gónzalez Cobo

20242890303@notificaciones.scba.gov.ar

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 13/6/2017 fueron regulados los honorarios de Ariel González Cobo en $ 4.767. Esa regulación quedó firme así, sin influencia de la ley 14967  (ver considerando 4- de mi voto en la interlocutoria del 28/12/2017). Es decir,  no fue regulada esa cantidad en tanto equivalente a 6,97 Jus por aplicación del art. 24 de la 14967.

Lo que el apelante quiere es que los firmes $ 4.767 sean considerados en realidad 6,97 Jus (según la cotización del Jus al momento de la regulación), lo que haría que, a lo largo del tiempo (ej. ahora)  su crédito trepase a una cantidad de pesos  nominalmente mayor según una cotización crecientemente más actualizada del Jus.

Bueno, cuando el abogado pidió esa actualización de honorarios, no argumentó por qué (ver punto II del escrito del 26/11/2020), el juzgado le pidió aclaración en el párrafo 4° de la providencia del 9/12/2020 y ese párrafo 4° no fue recurrido (sólo lo fueron los párrafos 2° y 3°, ver punto I del escrito del 15/12/2020).

Es evidente que el abordaje de la cuestión excede de un simple pedido inmotivado y de una consecuente -y aparentemente esperada por el abogado-  providencia simple de mera ejecución que sin más le dé curso favorable. El abogado debe explicar y argumentar  por qué quiere lo que pide (ver párrafo 4° de la providencia del 9/12/2020), eso debe ser sustanciado con los obligados al pago y recién luego podrá resolverse conforme a derecho (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 178 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020. Sin costas (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020. Sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:18:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:33:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:45:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20242890303@notificaciones.scba.gov.ar

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226100774002626300

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 19

                                                                                  

Autos: “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92239-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Yuliana Cepa

27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marisol Aurnague

27221914959@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECALCATTI, FEDERICO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 28/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El alimentante dice que tiene un acuerdo verbal para la cuota alimentaria a favor de su hija: $ 10.000 por mes. Si la existencia de ese acuerdo verbal   fuera aceptada formalmente en autos por la alimentista, ya pasaría a ser escrito y no se advierte por qué no podría ser homologado judicialmente (arts. 971, 972, 979, 983, 1015, 1643 y concs. CCyC; arts. 34.5.e, 162, 308 y concs. cód. proc.).

Ese mecanismo a primera vista podría ser tildado de heterodoxo, pero, aun así, si bien se mira sin dogmatismo y con criterio de práctica flexibilidad formal, puede satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.; ver mi “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación”, en Doctrina Judicial del 16-2-2005).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 28/10/2020 y, por ende, revocar la resolución del 21/10/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:16:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 18

                                                                                  

Autos: “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92204-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Adriana Teresita Pérez

ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde estimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En sentencia se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor en el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, lo que asciende a la suma de $ 11.430.

Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades de la menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada,  ya que ha quedado acreditado que se desempeña haciendo changas como trabajador en negro, las que además se han visto reducidas debido a la pandemia.

En difinitiva, solicita que se fije la cuota en el mismo monto en que fuera establecida la provisoria, esto es $ 5.906,25, la cual ha podido venir cumpliendo con gran esfuerzo, lo que representa el 35%.

2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a haber changas.

Ello así en tanto:

a-  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista;

b- se aduce que surge de autos que el recurrente no tiene trabajo ni ingresos pero no se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts  955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

         ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Durante los diálogos que matizan los acuerdos que regula el artículo 266 del Cód. Proc., durante el cual se examinan las cuestiones sometidas a decisión, se generan producciones. El siguiente voto es fruto del análisis generado en ese marco.

2. En la demanda la parte actora manifestó que el demandado trabajaba como dependiente de M. D. B., y  de F. E. S., (ver escrito del 23/9/2019), pero, si algo se probó, fue que, al menos ahora,  no es así (ver informe de la AFIP del 1/11/2019, anexado al escrito del 5/11/2019  y de la  ANSES del 18/6/2020, anexado al escrito del 20/7/2020). En todo caso, no se le puede echar en cara al demandado que incumplió alguna carga probatoria al respecto (ver punto 1.c del escrito del 22/7/2020), si la propia parte actora desistió de prueba bastante pertinente (ver puntos 1.a y 1.c del escrito del 25/7/2020).

No solo eso: la accionante terminó admitiendo que el demandado no trabaja en relación de dependencia, sino “en negro” en actividades agrícolas y de la construcción (ver punto 1 del escrito del 22/7/2020), abandonando así radical e intempestivamente el fundamento fáctico de su pretensión inicial, donde nada de eso mencionó (escrito del 23/9/2019). Ese nuevo basamento fáctico bien puede dar pábulo a un incidente de modificación de cuota, pero no a su consideración aquí so riesgo de incongruencia afectando el derecho de defensa del accionado (arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.). Nótese que es en base a esas actividades agrícolas y de la construcción que, de la nada, estima los ingresos del alimentante en el doble que el salario mínimo, vital y móvil (ver punto 1.a del escrito del 22/7/2020).

Quiero llegar al siguiente punto:  no tiene el demandado los sueldos como dependiente en base a los cuales en demanda fueron reclamados alimentos en una suma equivalente al 30% de ellos, pero no menor a $ 10.000.

Sólo se ha probado aquí que el alimentante es titular de un inmueble, acerca del cual en estos autos no obra mayor detalle (v.gr. su valor venal; ver párrafo 1° del punto 1 del escrito del 22/7/2020; también informe anexado al escrito del 23/10/2019).

Eso sí, sabemos que el monto de la cuota no puede ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, tal el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda”  (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).

Y bien, en función de lo que llevo expuesto, creo que no hay sustento objetivo suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil. En cambio, me parece razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). En todo caso, tampoco hay probanzas aportadas por el accionado que impidan creer que puede hacerse cargo de esa cifra,  la que en realidad debe de mínima solventar según el alcance del art. 659 CCyC (art. 710 CCyC). Para cerrar, hago notar que: a-  la canasta básica no ha sido concepto ajeno a la parte actora  pues lo empleó v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020; b- la solución propuesta representa poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC),  representa prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.); difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 7/9/2020 contra la sentencia del 2/9/2020, reduciendo la cuota alimentaria al importe indicado en el voto del Juez Lettieri a la 2a cuestión. Con costas al alimentante apelante atento el éxito meramente parcial de su apelación y, como es regla en la materia, para no mermar el poder adquisitivo o la integridad de la prestación alimentaria; difiriendo aquí, además, la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:11:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:35:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

_____________________________________________________________

Libro: 52- / Registro: 17

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Autos: “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92176-

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Notificaciones:

Abog. Tomás González Cobo

20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020

            CONSIDERANDO.

1- Según el artículo 296 CPCC Bs.As., una de las causales en que puede ser fundado el  recurso extraordinario de nulidad (en adelante, REN)  es la “omisión de cuestión esencial”   según el art. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Para juzgar sobre su admisibilidad, rigen “en lo pertinente” los arts. 279 y 281 CPCC Bs.As. (art. 297 cód. cit.), de manera que puede entenderse que el recurrente debe:

a- mencionar, en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

b- indicar en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

Vale decir que, a los fines del juicio de admisibilidad del REN, es atribución del órgano jurisdiccional recurrido revisar si el recurrente:

a- ha mencionado,  en términos claros y concretos, la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.);

b- ha indicado en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.).

Si el autor del REN ni siquiera menciona,  en términos claros y concretos, cuál es la cuestión esencial omitida (art. 279 último párrafo cód. cit.), o si ni siquiera indica en qué consiste la omisión (art. 279 último párrafo cód. cit.), su recurso es inadmisible y eso debe ser declarado así por el órgano jurisdiccional recurrido (art. 281.3 CPCC Bs.As.),    sin mengua de la chance de queja ante el órgano jurisdiccional revisor (art. 292 CPCC Bs.As.).

Eso sí: mencionada la cuestión esencial omitida, e indicado en qué consiste la omisión, no corresponde al órgano jurisdiccional recurrido analizar si existe o si no existe la indicada omisión de cuestión y, en su caso, si la cuestión omitida es esencial o no lo es. ¿Por qué no le corresponde ese análisis al órgano judicial recurrido? Porque ese análisis atañe a la fundabilidad del REN, que compete en exclusiva al órgano jurisdiccional revisor.

De modo que, en resumen, hay que distinguir entre:

a- la mención, en términos claros y concretos, de la cuestión esencial omitida (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor;

b- la indicación de en qué consiste la omisión (arts. 297 y 279 último párrafo cód. cit.); es recaudo de admisibilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional recurrido y, en caso de negativa, cabe una queja ante el órgano jurisdiccional revisor.

c- la existencia de la omisión de cuestión esencial; es recaudo de fundabilidad, cuyo control compete al órgano jurisdiccional revisor.

2- No obstante, es sabido que el REN  con frecuencia es usado desaprensivamente para plantear aspectos notoriamente ajenos a su alcance (ej. confusión entre cuestión y argumento,   cuestiones no omitidas sino desplazadas, mérito o acierto de la decisión de cuestiones ciertamente no omitidas, etc.), probablemente porque el recurrente quiere indebidamente ganar tiempo sin poner en riesgo, a diferencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (ver art. 280 cód. proc.),   ninguna carga económica.

3- En el caso. señala el letrado apoderado del demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y que, de haber sido analizada, el resultado sería diametralmente opuesto (v. pto 2.b del escrito electrónico  de fecha 4/2/2021). Pero es manifiesto que, con acierto o sin él,  la cuestión que se dice omitida -legitimación del accionante- fue tratada por esta cámara; de hecho, podría decirse que fue lo único que trató la cámara.

Es llamativo que el recurrente diga que la cámara omitió la única cuestión  que, bien o mal, trató.

Desde el prisma de los arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° CPCC, la indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016; entre otros). Manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión.

Es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como  omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).             Debió utilizar la impugnante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que no hizo (art. 34.4 cód. proc.; esta cámara: “Rodríguez, María Elena c/ Pérez, María del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” 90061 28/12/2016 lib. 47 reg. 415; “López Carlos Hugo C/ López Alberto Jorge S/ Desalojo Rural”  91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93; e.o.).

Si la cuestión esencial que se dice omitida ha  sido en cambio manifiestamente tratada, en beneficio de ciertos valores superiores (eficiencia, buena fe, etc.) podría no ser considerada inválida la decisión del órgano judicial recurrido que por esa razón (manifiesto tratamiento, entonces manifiesta no omisión) rechazara el REN (arg. arts. 34.5.d y 169 párrafo 3° cód. proc.; ver Sosa, T.E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web. Cita: RC D 861/2019).

Ese rechazo excepcional  no invade la competencia de la SCBA, pues tendrá la última palabra vía queja; lo mismo que tendría la última palabra si la cámara concediera el REN y la SCBA lo considerase mal concedido.

Eso sí, si el rechazo por el órgano judicial recurrido fuera intrínsecamente correcto (en el caso, la cuestión manifiestamente ha sido no omitida), el recurrente no se habría de ver estimulado a tomar la chance de plantear queja, lo cual contribuiría a descongestionar el cúmulo de tareas del órgano revisor, con beneficio de todo el sistema judicial (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 4/2/2021 contra la sentencia de fecha 29/12/2020.

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:09:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:15:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 16

                                                                                  

Autos: “MEUNIER, NORMA EDITH C/ COMPAÑIA PETROLERA COPSA S.A. – COPEC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -92190-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MEUNIER, NORMA EDITH C/ COMPAÑIA PETROLERA COPSA S.A. – COPEC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -92190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

La abog. Cammisi en representación de la Compañía Aseguradora, recurre por elevados los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes en autos, Nuñez (v. fs. 491/496, 513), Romanazzi (336/vta., 387, 398/vta. y 438/440vta.) y Gavalda (v. fs. 515, 519,  528/530vta., 536), fijados a cada uno de ellos en el 5% de la base aprobada.

Sin embargo no  se ha explicado ni es manifiesto que sean altos los honorarios de los  peritos,  pues han  cumplimentado las tareas que les fueran encomendadas, las cuales has sido determinantes en la sentencia de fecha   14-11-2017 (v. 438/440vta., 491/496 y 528/530vta.); y si bien para este Tribunal es usual una alícuota del 4%, en este caso no se observa que resulten elevados los honorarios fijados en el equivalente al 5% de la base aprobada en relación a la tarea desempeñada (ver  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404;  art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4,  260 y 261 cód. proc.).

En suma corresponde desestimar el recurso del 11-03-2020  interpuesto contra la regulación del del 27-02-2020.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.), salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, porque a su respecto sí concurre una razón para distinguir: su dictamen no fue meritado en la sentencia definitiva del 14/11/2017, a diferencia de los dictámenes de los peritos médico e ingeniero. No es menor la diferencia, ya que estos últimos trabajos influyeron en la solución final mientras que, allende su hipotético valor científico,  aquél no (arg. arts. 362, 384 y 486 al final cód. proc.).

Propongo, entonces, reducir la alícuota usada para retribuir al psicólogo Núñez, del 5% al 4% (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,    desestimar la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020, salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, cuya alícuota se reduce del 5% al 4%.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  11/3/2020 contra la regulación de honorarios del 27/2/2020, salvo en cuanto a los honorarios del perito psicólogo Núñez, cuya alícuota se reduce del 5% al 4%.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:54:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:07:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:08:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 15

                                                                                  

Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

Expte.: -91531-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Geraldine Entelman

27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución que dispone una medida cautelar debe indicar cómo es que están cumplidos los requisitos que la  tornan procedente, como respuesta a la carga de explicitarlos que incumbe al solicitante (arts. 195 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

La decisión apelada del 14/8/2020, en cuanto dispone medida cautelar de no innovar es nula, porque carece de fundamento o lo tiene  sólo aparente, al sostener que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, pero aludiendo para ello sólo a las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación allí mencionado, los que demuestran -prima facie- los actuales actos posesorios alegados por el accionado; pero no, cuanto menos, la posesión de la actora previa al supuesto despojo para dar cierto viso de credibilidad a la pretensión cautelar que pretende frenar la actividad del accionado en el inmueble.

Tampoco es fundamento sólo invocar el artículo 195 del CPCC, manifestando que los requisitos para su procendencia se encuentran acreditados, pero sin indicar ni explicar cómo es que dichos requisitos lo están (art. 34.4 cód. proc.).

Por último, ejerciendo jurisdicción positiva, encuentro que el pedido del 21/7/2020 es inadmisible, pues no cumple con los referidos recaudos del art. 195 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la demanda fue solicitada prohibición de innovar (6/8/2019, punto 5-). No se le hizo lugar, con el siguiente fundamento, no revertido en cámara: “Los elementos documentales aportados, no demuestran que hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien conforme lo exige el art. 608 CPCC, por ello resultan a todas luces insuficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.” (ver resol. del 7/9/2019 y del 26/11/2019).

Más tarde, la parte actora volvió a pedir esa misma medida, diciendo textualmente: “Que vengo por la presente a denunciar que el demandado en autos sin importarle el presente juicio, con una conducta desaprensiva, sigue construyendo de forma desmesurada en el inmueble objeto del litigio. Tal como se acredita con las fotos que adjunto en archivo pdf, a levantado una casa prefabricada sobre el mismo, faltándole el respeto a V.S. y a ésta parte; es por ello que solicito de forma urgente se decrete medidas de no innovar sobre el inmueble identificado catastralmente como: Circ. I, Sección F, Quinta 237, Manzana 237 D, Parcela 16, Partida 13896.” (escrito del 21/7/2020). O sea, la actora narró que el demandado sigue construyendo, pero no explicó como queda demostrado que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble, tal el déficit de su primer intento (ver párrafo anterior).

El 14/8/2020 el juzgado hizo lugar al nuevo pedido cautelar del 21/7/2020, sosteniendo: “Estimo que en la especie, con las fotografías acompañadas en el escrito de fecha 21/07/20 y el mandamiento de constatación agregado lo que demuestra que el demandado ha realizado cambios  en el inmueble objeto de autos que se pretende recobrar, y se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que la asiste sobre el inmueble en cuestión, al igual que el peligro en la demora; requisitos esenciales que se deben presentar para el dictado de una medida cautelar (art. 195 CPCC).”

Ni la parte actora ni el juzgado han argumentado en pos de persuadir cómo ahora está acreditado lo que en las resoluciones  del 7/9/2019 y del 26/11/2019 se tuvo por no adverado, esto es, cómo está demostrado ahora  que hubiera tenido la posesión o tenencia del inmueble. Sin esta base, no alcanza que con las fotos y la constatación se tengan por probadas las construcciones que se le imputan al demandado (arg. arts. 195 párrafo 2°, 230.1, 608.1 y 609 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 11/2/2021, habiéndoseme pasado para expedirme ese mismo día, art. 58 Código Iberamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 14/8/2020 apelada el 16/11/2020, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/02/2021 11:53:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/02/2021 12:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236200774002624417

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 14

Libro: 36- / Registro: 2

                                                                                  

Autos: “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92215-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/12/2019 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La  decisión  del 18/12/2019 homologó el convenio de alimentos arrimado por las partes, impuso las costas del proceso y reguló honorarios a favor de la Asesora ad hoc en 3 jus (art. 15 ley 14967).

Esa  regulación fue cuestionada por la  abog. E., mediante el escrito también de fecha 18/12/2019, fundamentando en el mismo por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, bregando por obtener el máximo de la escala aplicable (arts. 15 y  57 de la ley cit).

Ahora bien, la letrada apelante se desempeñó como Asesora  ad hoc (v. providencia del 25/6/2015), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

En cuanto a la tarea llevada a cabo por la profesional, la misma se  circunscribió a los dictámenes de fechas 15/8/2018 y  22/11/2019; y a la asistencia a las audiencias del 17/4/2019 y 17/10/2019.

En el primero de tales informes, propició la adecuación del monto acordado entonces, con carácter previo a la homologación de cualquier acuerdo, postulación recogida por la actora en el escrito del 13/12/2019, y que se concretó en un nuevo acuerdo, extrajudicial, entre las partes (escrito adjunto al registro electrónico del 22/10/2019), finalmente homologado (v. providencia del 18/12/2019), en el cual se pactó la cuota alimentaria en el veinte por ciento del  salario neto -de bolsillo- con un mínimo de $ 3.200.

Si bien el caso no presentó mayor complejidad, el mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido en favor de su pupilo, motiva un aumento en su retribución para tornarla más acorde a su desempeño (arg. art. 16, incs. b yn e de la ley 14.967).

Por ello, parece razonable elevar la retribución por la labor para la que fue designada a  5  jus (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

En suma corresponde estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar por mi cuenta lo siguiente..

El juzgado no expuso ningún argumento, ni se lo advierte de modo manifiesto,  que torne desaconsejable usar un equidistante promedio entre 2 Jus y 8 Jus (o sea, 5 Jus), mutatis mutandis aplicable aquí (art. 1 AC 2341, art. 2 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

Por otro lado, no hay margen para emplear el máximo de 8 Jus. Sobre este particular la apelante se pregunta  ¿en qué casos tal escala máxima podría ser aplicada? Le respondo, no sé la máxima, pero acaso una variable mayor que 5 Jus podría haberse justificado para el supuesto  v.gr. de haber participado en más audiencias que aquí, de haber dictaminado más veces que aquí, etc.. Si aquí se aplicara el máximo, ¿qué quedaría  para otros casos con más trabajos que los realizados en el caso por la recurrente? (art. 3 CCyC).

No huelga decir que para retribuir la labor de la recurrente rige el AC 2341, no el mínimo del art. 22 de la ley 14967.

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso deducido con fecha 18/12/2019 y elevar los honorarios de la abog. E., a 5  jus.

Regístrese. Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:32:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2021 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:00:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/02/2021 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7yèmH”^314Š

238900774002621917

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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