Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 33

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91913-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos del 14/12/2020 contra los honorarios regulados el 1/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si los honorarios del abogado Lalanne hasta la sentencia de trance y remate fueron fijados en 9,49 Jus (ver sentencia de cámara del 1/9/2020), no es matemáticamente posible que sean bajos los 7 Jus otorgados por el juzgado para la etapa de ejecución de esa sentencia (arg. art. 41 párrafo 2° ley 14967). Aclaro que no ha mediado apelación por altos, de modo que ese análisis excede la competencia de la cámara ahora (ver informe del1/2/2021; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación por bajos del 14/12/2020 contra los honorarios regulados el 1/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación por bajos del 14/12/2020 contra los honorarios regulados el 1/12/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:28:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:18:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:42:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236900774002628207

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 32

Libro: 36- / Registro: 5

                                                                                  

Autos: “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92234-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha 13/8/2020 fue homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, y se  regularon  los  honorarios profesionales.

En lo que  aquí interesa la letrada T.,  se desempeñó como asesora  ad hoc,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- y cuestionó por bajos los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 20/8/2020,  argumentado su disconformidad como las consecuencias jurídicas a las que se exponía de no cumplir con la función para la que fue designada, además citó antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967).

Las tareas de la profesional  consistieron en:  aceptación del cargo  y autorización para mev (31/7/2020 y 5/8/2020), contestación de vista respecto a las tres cuestiones convenidas por las partes y sometidas a homologación (10/8/2020) y luego de la sentencia del  13/8/2020 manifestó su disconformidad en relación a lo decidido sobre el cuidado personal del menor A.M.M. (18/8/2020; arts. 15 y 16 y concs. ley cit.).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Dentro de ese marco y en función de lo reseñado precedentemente parece más equitativo  para retribuir  la labor desarrollada por la letrada elevar los honorarios a 4 jus (arts. 16 de la ley 14.967; 3 y 1255 CCyC., 34.4. del cpcc).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como lo expresa la apelante, y dentro de los límites de su apelación, aunque no conste en autos toda la actividad profesional que, en contraposición, dice haber desplegado la recurrente, lo cierto es que, de mínima, aceptó el cargo y dictaminó, lo que amerita cuanto menos 3 Jus ley 14967 (cfme. fallos cits.; arg. art. 16 ley 14967; AC 2341; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

VOTO QUE SÍ (recibido voto 1 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020, elevando los honorarios de la abogada T., a la cantidad de 3 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 13/8/2020, elevando los honorarios de la abogada T., a la cantidad de 3 Jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:21:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:27:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:17:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:41:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002628179

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 31

                                                                                  

Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91292-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog.  Ríos: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Zallocco: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maya: 27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Farías: 27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Prucca: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domínguez: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La resolución del 4/11/2020 es apelada por los abogados apoderados de los herederos el 8/11/2020 y 10/11/2020.

Fundan su apelación en un error de interpretación por parte del a quo de lo resuelto por este Tribunal con fecha 23/10/2020, alegando que lo decidido por esta Cámara en dicha resolución no ordena la designación de un martillero, sino que se sustancie una nueva base regulatoria.

Veamos.

De la decisión de esta cámara del 23/10/2020, se advierte que, al estudiar las bases regulatorias propuestas por las partes a los fines de resolver la apelación a la base regulatoria aprobada el 13/08/2020, surge que hay una notoria disconformidad entre las mismas respecto a la estimación del valor de los bienes para la posterior determinación de la base pecuniaria y la consecuente regulación de honorarios  profesionales.

Es así que, durante el desarrollo de los fundamentos del voto se señala que, en función de esa disconformidad, la cuestión debe dirimirse como lo indica el artículo 27.a de ley 14967 respecto al valor de los bienes inmuebles, 27.b para los automotores, y lo mismo respecto a las mercaderías.

En consecuencia, es correcta la interpretación del juzgado del 4/11/2020, que no hizo otra cosa que poner en funcionamiento el mecanismo del artículo 27 de la ley 14967 indicado por este Tribunal en la resolución del 23/10/2020. Todo ello en consonancia con lo normado en el artículo 35 de la ley arancelaria aplicable al caso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Establecía el art. 35 del d.ley 8904/77 que, como base regulatoria en materia de inmuebles,  había que tomar la valuación fiscal, a menos, única y excepcionalmente, que constara en el proceso sucesorio un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal: era improcedente, para dar pie al mecanismo del art. 27.a de ese d.ley,  la tasación del abogado al sólo efecto regulatorio (cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2003 lib. 32 reg. 83; “Tabbaso” 2/11/2011 lib. 42 reg. 371; e.o.).

Pero el art. 35 de la ley 14967 determina otra cosa: si el abogado, al solo efecto regulatorio, estima inadecuada tanto la valuación fiscal como el valor  de tasación, estimación o venta que constare en el proceso sucesorio, puede estimar su valor para abrir el camino a la aplicación del art. 27.a de esa ley.

La cámara abrazó la solución del párrafo anterior en la resolución del 23/10/2020 y no lo pudo hacer más claramente siguiendo el voto del juez Lettieri, cuando dijo textualmente: “En punto al valor de los bienes que lo integren, si se trata de bienes inmuebles se toma en cuenta la valuación fiscal para el impuesto de sellos. Pero puede dejarse de lado si constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal. A salvo que sin perjuicio de esos valores, el abogado podrá disconformarse con ellos y, siempre que no se trate de un solo inmueble que fuera sede del hogar conyugal conservando ese destino, resultando de aplicación lo normado por el artículo 27.a de la ley.

En ese marco, podría ser prematura la ordenada desinsaculación de un martillero si no hubiera estimación de ningún abogado o si, habiéndola, no se hubiera terminado de sustanciar con todos los obligados al pago y beneficiarios de honorarios según el párrafo 2° del inciso a del art. 27 de la ley 14967. Pero ninguna de estas dos circunstancias fue abordada crítica, concreta y razonadamente en los agravios (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (recibido voto 1 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 8/11/2020 contra la resolución del 4/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:20:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:27:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236500774002628162

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 30

Libro: 36- / Registro: 4

                                                                                  

Autos: “M., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIAR SIN GASTOS”

Expte.: -92229-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92229-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del  23/9/2020 contra la regulación de honorarios del 17/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha  17 de septiembre de 2020  el juzgado resolvió sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado y reguló los honorarios de la abog. G.,  por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

El recurso interpuesto por la letrada  de fecha  23/9/2020 y sostenido con fecha 29/9/2020 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

En sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, que fija de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 en su art. 22, como también las consecuencias a  la que se encontraba expuesta de no cumplir con su función; además cita antecedentes de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

Ahora bien, como fue dicho, se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó al actor J. M. M.,  para que fuera  eximido de costas en la tramitación del  divorcio por presentación unilateral contra M. B.,.

La causa transitó sin complejidad. Presentó la demanda  (13/5/2019, acompañó las declaraciones testimoniales pertinentes (12/7/2019, 11/7/2019), prueba digitalizada  (18/7/2019), acompañó el poder (12/8/2019), la  documentación (20/7/2019), y solicitó el dictado de la  respectiva sentencia (9/9/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Además adjuntó  la notificación del beneficio otorgado con fecha 5/10/2020 a su cliente y a la  contraparte (arts. 15 y 16  ley cit.).

En  ese marco, resulta que, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable (arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

De manera que contemplando ese  escenario,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente el honorario a 5 jus, o sea tres jus por encima del mínimo legal para este caso. Pues no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

En suma, corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada apelante en 5 jus.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri

ASÍ LO VOTO (recibido votos 1 y 2 el 18/2/2021; votado el 18/2/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada apelante G., en 5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada apelante  G., en 5 jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:19:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:26:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:15:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:39:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239000774002627624

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

___________________________________________________________

Libro:  52   / Registro: 29

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Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -91948-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Paula Pergolani: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Arribillaga: 20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

 

            AUTOS Y VISTO: las excusaciones de fechas 10/09/2020, 16/09/2020 y 29/09/2020.

            CONSIDERANDO.

Para resolver la apelación de fecha 07/07/2020, fundada el 20/07/2020, contra la sentencia del día 02/07/2020, habrá de efectuarse remisión a la sentencia dictada por esta misma Cámara de Apelación, en su habitual integración, en los autos “Díaz, Jorge Rafael c/ Cabrera, Osmar Joaquín y otros s/ Prescripción adquisitiva bicenal del dominio inmueble (expte. 123/2009)”".

Ello surge del decisorio recurrido de fecha 02/07/2020, en que se hace mención expresa de aquélla, y de los agravios vertidos con fecha 20/07/2020 en que mencionan aspectos ya valorados en oportunidad de dictarse sentencia en el expediente supra citado.

Por manera que, de mínima, deberán los jueces que habitualmente integran este Tribunal, remitirse a una decisión propia anterior para decidir sobre el recurso de fecha 07/07/2020, lo que por sí solo justifica admitir sus excusaciones (ver: SCBA, Ac. C101622 del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), sin perjuicio además de lo dispuesto en los artículos 17.7, 30 y 32 del Código Procesal.

Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

Admitir las excusaciones de fechas 10/09/2020, 16/09/2020 y 29/09/2020 de los jueces Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa (arts. 17.7. 30 y 32 CPCC).

Pasar los autos  a secretaría a fin que se efectúe nuevo sorteo con los integrantes de esta cámara para decidir la apelación del día 7/7/2020.

Regístrese. Hágase saber a las partes y por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en los  domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 09:56:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 10:00:00 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 10:08:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 28

Libro: 36- / Registro: 3

                                                                                  

Autos: “O., H. A.  C/ L. S. ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

Expte.: -90631-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., H. A.  C/ L. S. ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función de los informes de secretaría  de fechas 1/2/2021 y 3/2/2021, sólo resta retribuir la labor que dio origen a la decisión del 30/3/2020 (art. 31 ley 14967).

Dentro de ese marco,  teniendo en cuenta  la labor desarrollada por los profesionales, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) e  imposición de costas allí decidida  (arts. 16, 26 segunda parte  ley 14.967; art. 68 del cpcc.), cabe aplicar  sobre el honorario,  incuestionado,  regulado en la instancia inicial  una alícuota del 25% para la abog. C., (por el escrito del 13/12/2019) y un 30% para el abog. M., (por el escrito del 26/12/2019; arts. 15 y 16 ley cit.).

Así resultan 0,16  jus para C.,  (hon. de prim. inst. -0.63 jus-  x 25%) y 0,38  jus para M., (hon. de prim. instancia -1,27- x 30%; arts. 16 y  31 ya citados).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde fijar los honorarios por las tareas ante esta instancia para la abogada C., (por el escrito del 13/12/2019) en 0,16 jus y para el abogado M., (por el escrito del 26/12/2019) en 0,38 jus (arts. 16 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Fijar los honorarios por las tareas ante esta instancia para la abogada C., (por el escrito del 13/12/2019) en 0,16 jus y para el abogado M., (por el escrito del 26/12/2019) en 0,38 jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:18:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:15:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:16:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 27

                                                                                  

Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Evangelina Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Fernandez

20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gloria Elena Miguel

27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 13/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Es sabido que la cuota alimentaria debe contemplar la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. pero sin  perder de vista que según el art. 658 del mencionado Código, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condición y fortuna del progenitor que los debe.

2. En cuanto a los ingresos del alimentante, si bien no se encuentran  acreditados a cuanto ascenderían actualmente, no está en discusión que ellos son únicamente aquellos que percibe como ayuda de la Municipalidad de Daireaux.

No obstante,  pueden determinarse al consultar la cuenta alimentaria abierta en autos donde la municipalidad deposita semanalmente $800 en virtud del embargo del 20% de la ayuda que percibe Paredes, de modo que mensualmente serían $ 16000, esto al menos los últimos meses de noviembre 2020, diciembre 2020 y enero 2021 (consulta realizada  con nro. de CBU de la cuenta abierta en autos  nro. 0140370927682450121105, en página web https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx.).

3. En relación al nuevo grupo familiar, ello fue invocado por el alimentante y al deducir el beneficio de litigar sin gastos -expte. 13356- se adjuntaron copias de los DNI de sus otros tres hijos inscriptos con el mismo apellido que el demandado, tramitando hasta obtener sentencia favorable sin oposición de la aquí actora, de modo que aún cuando no se agregaron las partidas de nacimiento, de todos modos no puede  ello ser motivo para considerar ahora que no serían sus hijos cuando siquiera se ha invocado ello, sino que al respecto sólo se argumenta que no se acompañaron las partidas de nacimiento  (art. 375 cód. proc.; ver http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=33349e7e-f473-4c88-8273-31070d66481a&hash=7EEC4106B79854A4F67068C84A0DE53D&nombrepath=DNI%20Flia%20Paredes.pdf).

Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de acreditar lo contrario y reclamar lo que se estime en consecuencia.

4. En fin, teniendo en cuenta las dos cuestiones anteriores, considero que la cuota alimentaria fijada en una CBT para un adulto de 15 años para junio 2020 de $14.178,22, resulta -en función de las particulares circunstancias del caso- excesiva en relación a los ingresos del demandado y la existencia de sus obligaciones alimentarias con sus otros hijos (art. 615 cód. proc.).

Es que de mantener la cuota fijada en sentencia  en $ 14.178,22  solamente para uno de sus cuatro hijos, le quedarían menos de $ 2000 para mantener a los tres restantes y solventar sus gastos corrientes.

5. Por ello, evaluando las necesidades del menor aquí reclamante, los ingresos del demandado,  la obligación alimentaria de éste con sus otros tres hijos, no advierto más alternativa -en esta lamentable distribución de recursos escasísimos- receptar  la suma ofrecida al contestar la expresión de agravios, esto es $ 4561 (v. esc. elec. del 24/11/2020), por manera que a esa suma habrá de ser reducida la cuota alimentaria en favor de su hijo T. B.,  (arts. 642 y 647 último párrafo cód. proc.; art. 548 CCyC).

6. Todo lo anterior sin perjuicio de que ante la imposibilidad objetiva de obtener ingresos, en principio aquí acreditada, la actora podría accionar, para obtener alimentos para su hijo, contra los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial); o bien recurrir a la vía del 647 del ritual (incidente de aumento de cuota alimentaria), en caso de modificarse favorablemente la situación económica del accionado.

         ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169).

Tocante a lo primero, sea cual fuere su situación de revista en la Municipalidad de Daireaux (v. escrito del 26 de septiembre de 2019; escrito del 5 de febrero de 2020; audiencia del 11 de mayo de 2020), lo acreditado en el juicio es que P., recibe ayudas económicas del municipio, en forma semanal, cuyo monto depende de sus necesidades y de las de su grupo familiar. Además recibe alimentos secos, medicamentos, pan y garrafa (informe del 3 de febrero de 2020).

En el informe del 15 de mayo de 2020, la Municipalidad manifiesta los montoso de las ayudas en dinero que ha percibido P., desde el 1 de enero de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020, en su significación mensual. Tratándose de cantidades variables, cuyo promedio –salvando la incidencia en los valores de la depreciación monetaria- puede cifrarse en $ 16.520,80. P.,, en su memorial, parte de un promedio de $ 18.246, tomando lo recibido de noviembre a febrero (escrito del 24 de noviembre de 2020, III, tercer párrafo).

No se le han detectado en autos otros ingresos (v. registro del 20 de mayo de 2020).

Claro que para evaluar la significación personal de esas entradas provenientes de la Municipalidad, debe computarse cómo se compone el grupo familiar del alimentante. Y en este sentido, en la sentencia apelada se hace referencia a que en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos, en la planilla de inicio, se profesa que su familia se integra con su pareja y tres hijos.

Consultando ese expediente, se puede comprobar que estos serían: S. M., nacido el 22 de junio de 2013 (7), K. A., nacida el 27 de julio de 2007 (13) y A. E. P., nacida el 11 de diciembre de 2018 (2) (v. constancias adjuntas al escrito del 26 de diciembre de 2019, de los autos ‘Paredes, Nestor Alberto s/ Beneficio de litigar sin gastos (familia)’, visible en la Mev). Verónica Alejandra Álvarez y Eliana Jaqueline Piñel, que declararon en esa causa, confirman, justamente, que la familia de P. se completa con su pareja y tres hijos menores (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). La actora, a quien se cursó la cédula que figura en el registro informático del 14 de mayo de 2020, no se presentó en ese expediente, validando por defecto esos datos (arg. arts. 80 y 81 del Cód. Proc.).

Puede compartirse que la existencia de esos hijos no sea suficiente para relevarlo de la obligación alimentaria respecto de B., T.. Pero en clave de ingresos, la vigencia de la prole no puede dejar de considerarse al grado de calibrar la cuota que podría pagar el padre, sin desmedro del derecho alimentario que también asiste al resto de la descendencia. Dicho esto, sin perjuicio de que de lo que se trata, en definitiva, es del ejercicio de una paternidad responsable, que exigirá -en todo caso- la realización de mayores esfuerzos a fin de satisfacer las necesidades de todos los hijos sin perjudicar a ninguno (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos”, t. I, pág.126, jur. allí cit.).

Más, lo que no cuadra es llevar las cosas al extremo de ignorar la innegable gravitación negativa que la existencia de otros hijos produce en el desenvolvimiento económico de quién paga los alimentos, o lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecieran órdenes de prioridades entre hijos de distintas relaciones (arg. art. 658, 659, y  concs. del Código Civil y Comercial).

En ese entendimiento, sin desconocer los derechos de B., T., es razonable al par que equitativo, morigerar la cuota alimentaria fijada. Pues mantenerla en $ 14.178,22 –como se propicia en la sentencia apelada– debilita en exceso las entradas justificadas del alimentante y -en la situación actual- obraría en desmedro de los restantes hijos.

El apelante se hace cargo de esa situación y -según se desprende de su propuesta- como solución se inclina por distribuir igualitariamente, aquel promedio de ingresos que determinó en $ 18.246. Pero lo que salta a la vista es que con esa metodología no contempla las diferencias computables entre los hermanos, cuanto a edades y sexo, que debe tener su correlato en la distribución de aquel importe, si se aspira a un reparto equitativo.

En su lugar, lo que aparece más razonable es practicar un prorrateo, teniendo en cuenta esas diferencias de sexo y edades, que son los únicos datos destacados que se conocen de los tres hijos de la pareja.(arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Para ese cálculo, se comienza considerando los coeficientes de la tabla de equivalencias de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo. De los cuales resulta para varón de 14 años, 0,96; para mujer de 13 años, 0,76, para varón de 7 años, 0,66 y para niña de 2 años, 0,46. Total: 2,84 (son criterios que da el Indec, en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_215E241F64B7.pdf).

Sobre esa base, si $ 18.246 para 2,84, entonces para varón de 14 años 0,96, o sea $ 6.167,66; para mujer de 13 años, 0,76, o sea $ 4.882,73, para varón de 7 años, 0,66, o sea $ 4.240 y para niña de 2 años, 0,46, o sea $ 2.955,36.

En consonancia, compartida proporcionalmente la suma de $  18.246.entre los hijos de P.,, se obtiene que la cuota alimentaria para  B., T., debe quedar en la suma de $ 6.167,66, frente al ingreso de referencia.

Esto así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el futuro, al amparo de nuevas circunstancias que pudieran darse (arg. art. 647 del
Cód. Proc.). Ni de lo que se considere con derecho a reclamar el alimentista a los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

Con este alcance, se admite el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los dos jueces que han votado antes coinciden en reducir la mensualidad alimentaria apelada, pero discrepan en cuanto al modo: la jueza de primer voto divide los ingresos del alimentante por cuatro por ser cuatro los hijos a su cargo; el juez de segundo voto prorratea según la edad de los alimentistas.

Me inclino por la postura del juez Lettieri, toda vez que cabe creer que a mayor edad del niño o de la niña mayores sus necesidades y mayor entonces debe ser  el monto de la cuota (arg. arts. 2, 825, 826  y 808 párrafo 1° al final CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); al menos así salvo situaciones puntuales que puedan conducir a fijar alimentos mayores pese a una menor cantidad de años, las cuales en tal caso deben ser alegadas y probadas (arts. 34.4 y 375 cód.proc.).

En suma, me pliego al voto del juez Lettieri.

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta del voto del juez Lettieri, fijándose la cuota alimentaria para B., T. P., en la suma de $ 6.167,66. Las costas deber ser soportadas por el alimentante a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), difiriéndose ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que resulta del voto a la primera cuestión del juez Lettieri, fijándose la cuota alimentaria para B., T. P., en la suma de $ 6.167,66.

Imponer las costas al alimentante, difiriéndose ahora la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:17:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 12:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:12:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2021 13:14:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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231400774002627303

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Libro:  52- / Registro: 26

_____________________________________________________________

Autos: “C., O. D. C/ I. D. O. M. A. (I.) S/AMPARO”

Expte.: -92260-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

Abog. Lorenz Fernández:

27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado Civil 2:

JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

Juzgado de Paz Letrado de A.Alsina:

JUZPAZ-ADOLFOALSINA@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

1- El primer renglón de la providencia del juzgado civil define la contienda, cuando alude a “nuevo” sorteo. No hubo nuevo sorteo, sino uno solo, el que le adjudicó la causa al juzgado civil. La intervención del juzgado de paz letrado no se debió a un sorteo, pues el actor presentó directamente allí su demanda, sin intervención de la receptoría de expedientes (ver escrito del 11/2/2021 e informe de secretaría de hoy). Por lo demás, y aunque no sea argumento dirimente, como el punto fue planteado por el juzgado, cabe agregar que si el accionante tiene su domicilio real en Carhué, entonces resulta que ese factor de atribución de competencia territorial se ubica dentro del espacio jurisdiccional del juzgado civil (art. 22.a ley 5827).

2- No hay apelación sino contienda negativa de competencia entre dos juzgados departamentales (arts. 16 y 17 bis ley 13928) A eso hay que sumarle que está pendiente de decisión una medida cautelar (ver resol. del 12/2/2021). Todo eso conduce a asumir la competencia para terciar en la contienda en tanto órgano jurisdiccional superior común, para zanjarla a la mayor brevedad posible, a los fines de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Nac.; arts. 34.5.e y 13 cód. proc.).

Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al sorteado juzgado civil departamental.

            Regístrese. Hágase saber a la parte en forma urgente, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la  letrada interviniente (arts. 7 y 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese en Juzgado Civil y Comercial 2.

.

 

 

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 13:58:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 13:59:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 14:00:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 14:00:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242000774002627284

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 25

                                                                                  

Autos: “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91492-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Edgardo Omar Beltramone

20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el replanteo de prueba formulado en el punto II del escrito del  17/12/2020 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto II del escrito del 17 de diciembre de 2020, al apelante, fundamentó su interés en replantear la prueba testimonial consistente en el la declaración de Alberto Oscar Génova, desestimado en primera instancia (v. providencia del 20 de agosto de 2019, escritos del 29 de agosto y del 16 de septiembre de 2019, resoluciones del 30 de septiembre y del 19 de noviembre de 2019; arg. art. 255.2 del Cód.Proc.).

Sustanciado el replanteo con la actora, ésta indicó que no existía inconveniente en que en que prestara declaración Alberto Oscar Génova si se lo considera pertinente y necesario para resolver. Es decir, no se opuso a esa solicitud de la demandada (v. escrito del 30 de diciembre de 2020, punto 2).

En este marco, más allá de los motivos alegados tanto para denegar la prueba en primera instancia como para sostenerla -según la visión del interesado- contando con la anuencia del actor, no acceder al replanteo sería obrar en contrario de aquello que disponen los incisos 2 y 5 del artículo 36 del Cód. Proc..

Por consecuencia, corresponde admitirlo y disponer que se reciba declaración testimonial a Alberto Oscar Génova, para lo cual oportunamente se fijará audiencia, teniendo en cuenta los protocolos sanitarios que deben ser respetados.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde recibir declaración testimonial a Alberto Oscar Génova, para lo cual oportunamente se fijará audiencia, teniendo en cuenta los protocolos sanitarios que deben ser respetados.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Recibir declaración testimonial a Alberto Oscar Génova, para lo cual oportunamente se fijará audiencia, teniendo en cuenta los protocolos sanitarios que deben ser respetados.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:21:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

_____________________________________________________________

Libro: 52- / Registro: 24

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Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.).-

Expte.: -92002-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Fernando Lucio Fosco:

20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 26/11/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020.

            CONSIDERANDO.

El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online); nota de definitividad que -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra, por regla, en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).

Ciertamente que se ha hecho excepción a ese principio, si existiera la posibilidad de que la resolución generara un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. Sin embargo  en la presente no es dable atribuir tal carácter a la decisión recurrida de fecha 11/11/2020.

Pues, por un lado, mantuvo la inhibición de bienes decretada respecto de “Enrique M Baya Casal S.A.”, por los fundamentos dados, sin perjuicio de la chance de la afectada para requerir su sustitución por otra medida más ajustada (arts. 203 y 228 párrafo 1° al final cód. proc.).

Y por el otro, levantó la inhibición de bienes de la accionada Sandra Marina Arrarás, por la razón que explicaba su levantamiento, a falta de otras circunstancias que, no sometidas a la decisión del juzgado en esa ocasión, acaso podrían aconsejar mantenerla allende la condena revocada (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

Por manera que desde esta mirada, no se da aquí la posibilidad de hacer excepción a la nota de definitividad, en cuanto la resolución de fecha 11/11/2020, blanco de los recursos mencionados, toda vez que al decidir como lo hizo respecto a las medidas cautelares, dejó abierta la posibilidad de renovar la cuestión, en otra oportunidad procesal.

 

 

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fecha 26/11/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020.

Regístrese. Hágase saber a la parte recurrente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente (arts. 135.13 cód. proc. y . 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese la causa en el juzgado de origen una vez resuelta la causa 91670, por hallarse estrechamente vinculadas.

                                                

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:17:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:47:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237000774002626335

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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