Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 43

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRUPO OLVERA SRL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91983-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRUPO OLVERA SRL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- Salvo error u omisión, el juzgado no se ha expedido sobre el recurso del 16/12/2020, punto II, de manera que por razones de economía procesal, al haber sido interpuesto en tiempo y forma corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14.967 (arg. art. 271,  art. 34.5.b. del  cpcc.,  57 de la ley 14.967).

Este recurso, deducido por el abog. Lalanne   cuestiona por bajos los honorarios  regulados a su favor en 7,7 jus; sin embargo  no resultan exiguos a la luz de los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se atuvo a la alícuota  máxima del 40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado  en 19,26 jus  por  la primera etapa del  juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate  (arts. 15, 16, 34  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.).

Por manera que sin otra argumentación que explique el motivo por el cual consideraba baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado.

b- Respecto del recurso del 21/12/2020 deducido por altos, también corresponde desestimarlo, pues habiendo finalizado en su totalidad la etapa de ejecución de sentencia conforme se desprende de las providencias de fechas 3/12/2020 y 15-12-2020, no resulta manifiestamente desproporcionado retribuir la labor del profesional en el máximo de la escala contemplada para la ejecución de sentencias (arts. 15, 16, 41 y concs. de la ley arancelaria 14.967; 34.4. del cpcc.).

En definitiva, el recurrente no fundó en modo alguno su juicio, sin cuestionar de ninguna forma la alícuota empleada por el juzgado. En este sentido, como ha dicho el juez Sosa, la fundamentación podrá ser facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más importante su uso, pues nadie mejor que el interesado para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 del Cód. Proc.; esta cámara: ‘Clambi c/ Silger S.A.’ expte. 90451 22/10/2019). Por eso, no habiéndose  tan siquiera insinuado el por qué de lo alto atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error de juicio cometido por el juzgado, corresponde rechazar la apelación (art. 34.4 del Cód. Proc.).

c- En suma cabe desestimar los recursos de fechas  16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos de fechas 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de fechas 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:06:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:08:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:05:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 42

Libro: 36-  / Registro: 8

                                                                                  

Autos: “LOPEZ FEDERICO TOMAS C/ ROLLA CLAUDIO ALBERTO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92238-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ FEDERICO TOMAS C/ ROLLA CLAUDIO ALBERTO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En la transacción se solicitó que el monto acordado, $ 2.000.000, fuera tenido en cuenta para regular los honorarios de los peritos (ver cláusula 4ª al final, en el anexo a la presentación del 11/8/2020). El juzgado reguló los honorarios del perito Varela, aplicando una alícuota del 4% / 3 (porque en la causa fueron designados tres peritos) sobre ese monto acordado.

Si el perito ingenierio V., consintió expresamente esa base regulatoria (ver 25/8/2020) y si sobre ella le fueron regulados sus honorarios,  es inadmisible que luego, al apelar, inconsecuentemente, hubiera considerado esa “BASE” (sic) como injustificadamente baja (art. 34.5.d cód. proc.). Creo que con la palabra “BASE” el perito (a quien cabe suponer lego en derecho) no quiso cuestionar estrictamente la base regulatoria, sino directamente los honorarios regulados, por injustificadamente bajos. No es dable suponer la inconsecuencia o la mala fe del auxiliar, sino antes bien creer que buenamente hizo lo que estaba a su alcance para procurar una retribución mayor.

Y bien, la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e..o.), pero no para repartirla automáticamente entre todos los peritos actuantes, sin explicar ni argumentar por qué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre tres. Máxime que en el sub lite el perito V., actuó con una diligencia que merece reconocimiento:  entre la fecha de aceptación del cargo y la presentación del dictamen, prácticamente el proceso no tuvo otro movimiento más que su labor; además,  su trabajo (ver archivo anexo a la presentación del 4/11/2019) se exhibe como muy esmerado y no he observado que se hubiera puesto de manifiesto ni es evidente alguna razón como para desmerecerlo (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

En suma, cuadra incrementar la retribución del perito a la cantidad de $ 80.000 (base x 4%; art. 3 CCyC; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).

VOTO QUE SÍ (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando a la suma de $ 80.000 los honorarios del perito ingeniero J. A. V.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando a la suma de $ 80.000 los honorarios del perito ingeniero J. A. V.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 – Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:57:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:02:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228300774002629110

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 41

Libro: 36- / Registro: 7

                                                                                  

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89253-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, ¿es fundada la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020?

SEGUNDA: en ese mismo expte., ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

TERCERA: en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

CUARTA: en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

QUINTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis c/ RICART, Jorge Omar y otros s/ Daños y Perj. por del.y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.”, expte. de 1ª instancia n° 4178-2005. Fue rechazada la demanda al haber prosperado la excepción de prescripción recién en la sentencia definitiva (ver sentencias de fechas 11/12/2013, 15/11/2016 y 13/6/2018). Antes de sentenciar en 1ª instancia fueron transitadas las dos etapas previstas en el art. 28.b de la ley 14967 (ídem 28.b d.ley 8904/77).

La parte condenada en costas apeló por altos todos los honorarios, al bulto, sin fundar en modo alguno su juicio, específicamente sin cuestionar de ninguna forma ni la base regulatoria ni la alícuota básica empleada por el juzgado (18%). Antes bien, la complejidad de la causa y el tiempo que se tuvo que emplear para su dilucidación, distan de ser buenos argumentos a favor de no usar esa alícuota básica del 18%, máxime atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 3 CCyC).

La fundamentación podrá ser facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más importante su uso en una causa compleja y prolongada,  y cuanto más categórico podría resultar su uso por los interesados pues nadie mejor que ellos para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; esta cámara: ?Clambi c/ Silger S.A.? expte. 90451 22/10/2019). Por eso, no habiéndose  tan siquiera insinuado el por qué de lo alto atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error de juicio cometido por el juzgado, corresponde rechazar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las tareas de segunda instancia fueron: apelación del demandante (f.500, 4/4/2014), fundada en los puntos III.A y IV.A de la expresión de agravios (fs. 564 vta./565 y 565 vta./566, 20/9/2016). S.e. u o. los demandados no respondieron los agravios. La apelación fue rechazada (ver sentencia de cámara del 15/11/2016, a fs. 587/592). De ese modo, sólo cabe establecer los honorarios del abogado de la parte actora apelante infructuosa, E.,, en el mínimo del 25% de los honorarios que le fueran regulados en esta causa por su labor en 1ª instancia (ver resol. del juzgado del 19/5/2020 y 1ª cuestión de este voto; arts. 31 y 16 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis c/ GENOVESE, MATEO ROBERTO s/ Daños y Perj.  por del.  y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.)”.

Las tareas de segunda instancia fueron (ver f. 588 ap. 3 párrafo 1°, o sea, considerando 3- de mi voto en la sentencia del 15/11/2016):

a- apelación del demandante (f.500 expte. n° 89253, 4/4/2014); fundada en los puntos III.B y IV.B de la expresión de agravios (fs. 565 y 566/569 expte. n° 89253, 20/9/2016); contestada por la parte demandada a fs. 583/584 vta. del expte. n° 89253, el 20/10/2016

b- apelación de la parte demandada fundada a fs. 573/574 vta. del expte. n° 89253, el 26/9/2016; contestada por el demandante a fs. 576/578 del expte. n° 89253, el 18/10/2016.

La apelación de la parte demandada condujo a la revocación de la condena recaída en 1ª instancia e hizo caer en saco roto la apelación del demandante que quería un aumento de esa condena (ver f. 589 últimos dos párrafos, o sea, últimos dos párrafos del considerando 3- de mi voto en la sentencia del 15/11/2016).

Por lo tanto, por las actuaciones de 2ª instancia, propongo los siguientes honorarios: abog. E.,, 25% de los honorarios determinados a su favor en la resolución de cámara del 25/9/2020 del expte. n° 91974; abog. J. P. B.,, 30% de los honorarios establecidos a favor del abog. G., en esa misma resolución de cámara  (arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis C/ GENOVESE, Mateo Roberto y otro S/ Acción Revocatoria y Simulación en Subsidio”.

Las tareas de segunda instancia fueron: apelación del demandante (f.500 expte. n° 89253, 4/4/2014); fundada en los puntos III.C y IV.C de la expresión de agravios (fs. 565 y 569/570 expte. n° 89253, 20/9/2016); respondida por la parte demandada a fs. 579/580 y a fs. 581/582 vta. del expte. n° 89253, en ambos supuestos el  18/10/2016.

Por las actuaciones de 2ª instancia, propongo los siguientes honorarios: abog. Errecalde, 25% de los honorarios determinados a su favor en la -al parecer- consentida resolución del juzgado de fecha 11/5/2020 del expte. n° 92216; abog. Gelado, 30% de los honorarios establecidos a su favor en esa misma resolución del juzgado (arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En resolución concentrada (art. 34.5.a cód. proc.) aunque con copia en cada una de las tres causas involucradas, corresponde

a- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, desestimar la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020 (ver 1ª cuestión);

b- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 2ª cuestión;

c- en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 3ª cuestión;

d- en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 4ª cuestión.

ASI LO VOTO (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

En resolución concentrada aunque con copia en cada una de las tres causas involucradas, corresponde

a- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, desestimar la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020 (ver 1ª cuestión);

b- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 2ª cuestión;

c- en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 3ª cuestión;

d- en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 4ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:52:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:57:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:03:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:01:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251100774002629379

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 40

Libro: 36- / Registro: 6

                                                                                  

Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

Expte.: -92231-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A partir del cálculo para hallar la alícuota aplicada (18% “/ 2″), puede inferirse que el juzgado no consideró la segunda etapa del proceso sumario, en la que sí trabajo el abogado apelante (art. 28.b.2 ley 14967; ver proveídos del 18/9/2017 y del 11/9/2018). Dicho sea de paso, no hay crítica puntual para poder considerar bajo el porcentaje básico del 18%, máxime atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

El abogado Tallarico intervino en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 3/10/2018 y 21/2/2019), esta última con recepción de prueba testimonial de ambas partes. Además, participó en la producción de las pruebas informativa (ver 5/10/2018) y pericial (ver 16/5/2019, 11/9/2019).

Por eso, estimo que la apuntada reducción del 50% no termina de ajustarse a derecho, no pareciéndome evidente ningún motivo para no aplicar en el caso derechamente la alícuota básica del 18% (art. 16 incs. b y g ley 14967).

VOTO QUE SÍ (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  los mismos  fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020, incrementando a  26,02 Jus los honorarios del abogado apelante Tallarico.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020, incrementando a  26,02 Jus los honorarios del abogado apelante Tallarico.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:50:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:59:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227000774002629100

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 39

                                                                                  

Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92152-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pablo Luis Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/10/2020 contra la sentencia de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los ejecutados:

a-  fueron demandantes y condenados en costas en la causa principal  (ver sentencias, expte. n°  90251 en 1ª instancia y expte. n° 90012 en 2ª instancia, de fechas 19/5/2016 y 1/11/2016 respectivamente);

b- no fueron clientes del abogado ejecutante Pergolani cuando éste devengó y notificó los honorarios ahora en ejecución (ver escrito del 11/11/2020, punto 2.c último párrafo), sino clientes del abogado Carlos Alberto Battista (ver causas y sentencias cits.).

También tengo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). Eso fue afirmado por los ejecutados y no fue refutado por el ejecutante, quien antes bien se ha concentrado en argumentar cómo otras notificaciones sucedáneas pudieron ser de todas maneras eficaces (ver memorial y su respuesta).

 

2- Dice el párrafo 2° del art. 54 de la ley 14967: “Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.”

O sea, los honorarios del abogado Pergolani sólo pudieron quedar firmes si notificados a su cliente (la demandada en el principal) en el domicilio real y a los adversarios de su cliente (los demandantes en el principal y aquí ejecutados) en el domicilio constituido.

Ya explicamos que los honorarios de Pergolani no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, como regla no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

De haber sido bien notificados los aquí ejecutados, enterado así su asistente jurídico (el abogado Battista), debidamente asesorados habrían podido atinar a alguna clase de impugnación contra los honorarios regulados;  si no o mal notificados, no pudieron intentarlo, quedando entonces de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

En suma, no firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago, no existe título ejecutorio hábil y cabe el rechazo de la ejecución (art. 58 ley 14967; art. 504.1 cód. proc.).  Esa conclusión, que sella por sí sola la suerte favorable de la apelación,  “desplaza” el análisis de las demás defensas, las que entonces no son en absoluto “omitidas” (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

Eso sí, voy a postular la imposición de costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta la índole del error que generó la desinteligencia (una “t” en vez de dos) en un contexto de herramientas electrónicas (máxima celeridad y casi automatismo,  pero en ocasiones más chance de error por eso) y que el ejecutante además pudo alentar hasta cierto punto  la creencia acerca de que la notificación en el domicilio real o el retiro del expediente subsidiariamente pudieron haber sido tenidos por suficientes (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:58:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:03:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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248800774002629089

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 38

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -92150-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

Allí, el 25/9/2018 fue interpuesta la demanda  y el 4/10/2019 se fijó una cuota alimentaria equivalente al 65% del SMVM. Al así proceder, el juzgado dispuso -y eso quedó firme-  la retroactividad de la prestación  a la fecha de la demanda y, para el pago de los alimentos atrasados (o sea, para los devengados durante el proceso), dispuso la futura fijación de cuotas suplementarias previa aprobación de la liquidación (ver sent. del 4/10/2019, punto II de la parte dispositiva).

Eso quiere decir que:

a- los alimentos comoquiera que sea debidos entre la demanda y la sentencia, debieron ser materia de una liquidación, para fijar cuotas suplementarias (art. 642 cód.proc.);

b- los posteriores a la sentencia del 4/10/2019 fueron y son pasibles de liquidación, pero para la intimación de pago y eventual ejecución (art. 645 cód. proc.).

La liquidación practicada el 28/1/2020 mezcló impropiamente cuotas de alimentos ubicables en a- (desde la demanda hasta la sentencia) y en b- (posteriores a la sentencia). Pero esa liquidación, no objetada por el alimentante, incluyó los sucesivos pagos -a la postre parciales- de $ 5.000 admitidos por la parte actora (ver causa indicada en la MEV, actuaciones del 28/1/2020 y del 26/2/2020).

En conclusión, no se advierte margen para hacer lugar a la excepción de pago parcial porque la actora en su liquidación del 28/1/2020 acusó recibo de las entregas parciales del alimentante y comoquiera que fuese éste no ha puesto de manifiesto otras diferentes o mayores. Pero, allende el nomen iuris empleado por el alimentante, si parece incorrecta la ejecución según el art. 645 CPCC para las cuotas alimentarias contenidas en la liquidación y devengadas durante el proceso (arg. art. 504.1 cód. proc.), a cuyo respecto el desenlace es la fijación de cuotas suplementarias y no la directa ejecución (art. 642 cód. proc.).

De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509  y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.

Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:46:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:53:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242000774002629066

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 / Registro: 37

                                                                                  

Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-

Expte.: -92192-

                                                                                  

Notificaciones:

Abo. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lafon: 27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27262948752@MTL.NOTIFICACIONES

Abog. Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-  “ (expte. nro. -92192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/6/2020, apelada el 6/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En los autos principales, ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ materia a categorizar’ (causa 96310), se arribó a un acuerdo, que fue homologado mediante la providencia firme del 29 de octubre de 2010, poniendo fin al juicio (arg. art. 162, 309 y concs. del Cód. Proc.).

Con arreglo a su contenido, las partes –actor, Municipalidad de Trenque Lauquen, Guidi y Delgado– se comprometieron, en el término de quince días:

(a) estos últimos a colocar un alambrado (de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos) en el sector que divide el fundo de la estancia Santa Catalina (alquilado por el accionante) con el fundo que corresponde a la estancia La Esperanza, lote utilizado por los codemandados (sector que se señala en el plano de foja 7 marcado con rojo);

(b) el municipio a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado);

(c) Junco a colocar cartelería anunciando que el predio es de “propiedad privada” prohibiéndose el ingreso tanto peatonal como vehicular.                  Denunciándose incumplido por los codemandados y la Municipalidad, se promovió este incidente persiguiendo la ejecución del referido acuerdo homologado (arg. art. 498.1 del Cód. Proc.). Siendo en ese marco que el actor solicitó y obtuvo una medida de no innovar, respecto del municipio, fundada en el artículo 607 del Cód. Proc., que es apelada por la comuna impetrando su levantamiento (v. en la Mev, escritos del 16 y 29 de junio de 2020).

Del modo que fue decretada el 30 de junio de 2020 (v. la causa Junco Silvano Domingo s/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’, en la Mev), o sea ‘como se pide’, el contenido de la medida consiste en que el municipio ‘deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha’ (v. el escrito del 29 de junio de 2020 en aquella causa).

Sin embargo, no resulta claramente del acuerdo homologado, que tales hayan sido las obligaciones contraídas allí por el municipio. Pues, con arreglo a lo expuesto antes, de ese acuerdo se desprende que se obligó ‘..a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado)‘.  Y no aparece evidenciado que aquel alcance que se le otorgó a la medida de no innovar, resulte comprendido en el resguardo o contralor del cumplimiento del contrato de concesión, que  -es dable reiterarlo-  fue a lo que quedó obligada la Municipalidad en el acta del 24 de octubre de 2019, de los autos principales, (v. los citados autos en la Mev).

En suma, el contenido de la medida de no inovar, tal como aparece expresado, no se justifica comprendida en el acuerdo homologado. Y por ello, siendo que la ejecución no puede exceder sus términos, la medida según fue dispuesta debe revocarse.(arg. art. 509 del Cód. Proc.).         VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En el expte. 96310 (n° de 1ª instancia) “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Materia a categorizar”), el 24/10/2019 fue alcanzado un acuerdo autocompositivo, homologado el 29/10/2020 (ver en MEV). En esa causa, el 23/12/2019, el actor denunció el incumplimiento del acuerdo, sin precisar qué aspecto del convenio hubiera sido incumplido, ni cómo ni por quién hubiera sido incumplido.

Ya en el expte. 97624 (n° de 1ª instancia)  “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecucion de sentencia”,  el actor resume las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020). Dice textualmente:

“Los demandados habían asumido las siguientes obligaciones:

a. GUIDI y DELGADO debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.”

Pero, ¿cómo es que dice el actor que los demandados no cumplieron el acuerdo? ¿Es que acaso Guidi y Delgado no erigieron el alambrado? ¿Tal vez la comuna de algún modo no controló el cumplimiento del contrato de concesión? (ver ese contrato en el expte. 96310 anexo al escrito del 28/6/2019 7:53:52 a.m.).  Al referirse puntualmente al incumpliendo del acuerdo, lo desenvuelve así literalmente (expte. 97624, punto IV 10/6/2020):

“Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo diuspuso.”

            “La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios.”

Veamos.

Por un lado, la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante.

Y, para finalizar, por otro lado,   la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto  (arts. 498.1 y 509 al final, cód. proc.) y no es para nada claro que el pedido de no innovar del 29/6/2020, en el trámite de ejecución del acuerdo homologado,  (expte.  97624) se sujete a esos límites, cuando indica que con esa medida quiere lograr que la comuna “deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha.” Insisto, todo esto no es nítido que se trate de obligaciones asumidas por la comuna en el acuerdo homologado, de modo que su eventual incumplimiento por el municipio y las medidas que pudieran caber  contra él exceden el alcance de la ejecución del acuerdo homologado (art. 34.4 cód. proc.).

Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto (arts. 77 párrafos 1° y 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías ncesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:47:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:54:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 36

                                                                                  

Autos: “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92167-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Castro Patricia Natalia

23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Berrutti Marcelo Ariel

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. López Agustina

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F.  C/ H., N. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. Se trata de un incidente de reducción de cuota alimentaria.

En su presentación inicial el incidentista solicita se cite a absolver posiciones a la demandada Hidalgo a tenor del pliego que adjuntará, bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 415. del CPCC (Pto. IV.E-CONFESIONAL esc. elec. del 6/11/2019).

2. El a quo decidió fijar audiencia confesional para la demandada H., para el día 17/09/2020 a las 12:00hs,  ordenándose su notificación (v. res. del 19/08/2020).

El 16/09/2020, es decir el día anterior a la audiencia fijada, la letrada del actor solicita nuevamente se fije audiencia  para que absuelva posiciones la demandada H.,, y ante ello el juzgado decide fijar nueva fecha para el 21/09/2020 a las 12 hs., con argumento en que H., no fue debidamente notificada de la audiencia en forma presencial establecida en la resolución del 19/08/2020 (v. esc. elec. del 16/09/2020 y res. de la misma fecha).

Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la demandada H.,, argumentando que la actora no solicitó la producción de la prueba dentro del plazo ordenado para su producción y al omitir la notificación de la fijada el 19/08/2020, ha incurrido en negligencia en la producción de la prueba confesional.  Sostiene que erra la jueza al sostener que Hidalgo no fue debidamente notificada de la audiencia confesional, ya que directamente no se la ha notificado (esc. elec. del 20/09/2020).

3.  Finalmente se resuelve no hacer lugar  a la negligencia impetrada respecto de la confesional de la accionada H., con argumentos algo confusos en donde se cita el artículo 430 del ritual referido a la prueba testimonial, pero en definitiva allí se dice que en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia a la parte accionada y atenta contra el derecho de los menores a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 659 y concs. CCyC).

En consecuencia, concede en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio en la fecha 20/09/2020 contra la resolución de fecha 16/09/2020.

4.  Ahora bien, la denegatoria de declaración de negligencia de la prueba confesional ofrecida por el actor, resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35, entre otros).

Como se desprende de dichos precedentes,  sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba (conf. esta Cámara “Galarza Walter Daniel C/ Druetta Lorena Paola S/ Incidente De Nulidad” (Expte. Nro. -90820-, sent. del 10/05/2019, Libro: 50- / Registro: 144).

Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia,  pero no así de claro en los casos donde éste no  sea posible.

Como la chance de producir prueba compromete el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), podría ser vista como no tan razonable una concepción extensiva que torne aplicable sin más ni más la  irrecurribilidad del art. 377 CPCC fuera de los supuestos donde es posible el replanteo de prueba en segunda instancia.

Pero no es igual una decisión del juzgado que no hace lugar a una prueba a otra que -como en el caso- de alguna manera sí le hace lugar. En el primer supuesto, si no hay chance de futuro replanteo, puede justificarse una excepción a la irrecurribilidad del art. 377 CPCC. Pero en el segundo supuesto, a primera vista no se justificaría tanto tornar excepcionalmente recurrible una decisión que favorece la búsqueda de la verdad material (art. 36.2 cód. proc.); máxime en materia de familia -como en este caso-,  en función de los principios de libertad, flexibilidad y amplitud probatoria (art. 710 CCyC).

Adhiero así a los votos que me anteceden (art. 266 cód. proc.).

 

2- No obstante, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la apelación, voy a sostener obiter dictum que también es infundada.

El 17/6/2020 el juzgado difirió la decisión sobre las audiencias confesionales y testimoniales, por las restricciones de la cuarentena.

Por coincidir con la fecha del examen pericial, H.,  solicitó que el 17/9/2020 también se realizara la absolución de posiciones del accionante L.,; no pareció pedir nítidamente la fijación de su propia audiencia confesional (ver escrito del 17/8/2020). El juzgado le hizo lugar, pero no se limitó a la confesional de Lupetrone,  sino que además fijó para ese mismo día la audiencia confesional de H., (ver  proveído del 19/8/2020).

La audiencia confesional de H.,, interesante para su oferente L.,: a- no fue de inicio establecida por el juzgado (resolución del 17/6/2020); b- fue establecida prácticamente de oficio por el juzgado el 19/8/2020, al parecer excediendo los límites del pedido de H., del 17/8/2020. No fue pedida por L., y ni siquiera lo fue clara y concretamente por Hidalgo.

Es evidente, entonces, que, aunque atípicamente,  L., tenía que ser anoticiado de la audiencia confesional de H., fijada de improviso por el juzgado de oficio  luego de haberla diferido inicialmente, para no resultar sorprendido v.gr. dándole la chance de presentar el pliego de posiciones o de asistir o de ambas cosas (art. 408 cód. proc.).

¿Fue notificado L., de la -sorpresivamente fijada- audiencia confesional de H.,?

El abogado patrocinante de H., parece haber intentado notificar a Lupetrone la audiencia confesional de éste, pero s.e. u o. no a L., la de H., (ver cédula del 7/9/2020, en trámite del 8/9/2020). En tales condiciones, no puede llamar la atención que  L.,, desconociendo la audiencia confesional de H.,, se presentara pidiendo su fijación el 16/9/2020.

No es que -como erróneamente lo sostuvo el juzgado en la providencia del 16/9/2020 y lo explicaré en el párrafo siguiente- H., no estaba bien notificada de su audiencia confesional, sino que L., no estaba anoticiado de la audiencia confesional de H., lo cual permite entender por qué  L., pidió su fijación el 16/9/2020.

¿Pero sabía H., de su propia audiencia confesional? Bueno, su patrocinante, B.,, hizo la cédula que lleva fecha  7/9/2020 (ver trámite del 8/9/2020) dirigida a L.,, anoticiándolo de la audiencia confesional (repito, de la de Lupetrone, solamente). Aunque no transcribió allí el segmento de la resolución relativo a la audiencia confesional de su patrocinada H.,, lo cierto es que ese segmento no pudo ser ignorado atenta la brevedad del proveído del 19/8/2020 que determinaba ambas audiencias confesionales (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Notificado el patrocinante B., de la audiencia confesional de su patrocinada H.,, puede pensarse que ésta no pudo no quedar también notificada de esa audiencia (arts. 34.5.d, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.; ver punto 2.3. del voto de Scelzo en “Esquivel c/ Artigas” 89663 23/12/2015 lib. 46 reg. 459).

En conclusión:

(i) no enterado L., de la audiencia confesional de H., fijada para el 17/9/2020, eso explica por qué el 16/9/2020 pidió la fijación de esa audiencia cuya previa determinación -insisto- no conocía;

(ii) realizar contra viento y marea la audiencia confesional de H., el 17/9/2020, cuando el día anterior L., recién había pedido su fijación, habría podido afectar el derecho de defensa de L., (arts. 34.5.c y 125.2 cód. proc.).

Por lo tanto, la decisión del juzgado de fijar nueva audiencia para la audiencia confesional de H., ha sido la correcta, aunque no por la razón expuesta en la providencia apelada, sino por los fundamentos más arriba expuestos (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/2/2021, habiéndome sido pasada la causa el 18/2/2021; arts. 264, 265 y 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas a fin de no ver afectados los alimentos de los menores involucrados, como es regla en estos casos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 20/9/2020 contra la resolución de fecha 16/9/2020, sin costas.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:45:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:00:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 35

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Aguirre: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sánchez: 27225405412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Cdor.Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Con fundamento en el decisorio de esta cámara de febrero de 2019, el pedido de la fallida y el de la sindicatura, el juzgado intima a la cesionaria a restituir la suma de U$S 29.600, debiendo depositarlos en moneda dólares estadounidenses en la cuenta de autos. Ello dentro del décimo día (ver decisión del 18-5-2020).

Ante ello, con fecha 22-5-2020, la cesionaria sin cuestionar la suma pretendida por los requirentes, esgrime que le resulta legal y materialmente imposible cumplir con esa manda al haber el Banco Central de la República Argentina limitado la compra de moneda extranjera a la suma de U$S 200 mensuales.

Por esa imposibilidad y lo prescripto en el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitó se le ordene depositar el equivalente a los U$S 29.600 en pesos de curso legal a la cotización tipo vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior al del efectivo depósito; de no ser ello posible apeló la decisión del 18-5-2020 que es la que nos convoca. Apelación que a la postre es fundada con fecha 24-11-2020, respondida por la sindicatura el 2-12-2020 y por la fallida con fecha 9-12-2020.

2. La cesionaria basa su negativa a cumplir con la manda judicial, en la imposibilidad de acceder al mercado de cambios por la suma requerida en autos por las restricciones cambiarias de público conocimiento. Razón que hace de aplicación -a su juicio- pura y llana lo normado en el artículo 765 del CCyC.

En otras palabras, hasta donde se aprecia, la cesionaria pretende la aplicación de la normativa fondal, en tanto se halla imposibilitada de adquirir los dólares que se le intimó restituir.

Ahora bien, lo que enuncia el artículo 765 que la apelante evoca, y esto para cuando concurre el supuesto de hecho que la norma activa, es que si por el acto por el que se constituyó la obligación se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Sin embargo, en primer lugar las condiciones de aplicación de esa norma no son las de este caso, pues no hubo estipulación alguna entre las partes encaminada a pactar el tipo de moneda: lo que hubo es una suma de dólares recibidos indebidamente por la apelante, cuya restitución a su dueño -la quiebra- corresponde y se ha dispuesto (arg. arts. 574, 579 y concs., CC y 746, y concs., CCyC).

En segundo lugar, la norma citada no indica tipo de cambio alguno, menos aún el que auspicia Monzó. El precepto aludido se refiere a dar el equivalente en moneda de curso legal. Y con esto está indicando algo que sea análogo, que sea similar, que sea semejante. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que postula, adquirir los dólares en la cantidad debida fuera imposible, atento el menor valor que pretende ingresar a la quiebra, pues en ningún momento aduce que la suma ofrecida comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana; a lo que corresponde adicionar que a razón de doscientos dólares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. arts. 9 y 765, CCyC).

Por lo demás, pocos dejarían de advertir, que si la cotización que se usa no permite conseguirlos ni todos juntos, ni todos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC) (v. esta alzada, causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).

Del lado que se lo quiera mirar, pretender restituir a su dueño pesos, cuando retiró dólares, para que éste no pueda adquirir esos dólares o pase largos años tratando de adquirir con esos pesos alguna cantidad de los dólares que le debieron ser reintegrados, mientras la deudora se beneficia no devolviendo los dólares recibidos, se evidencia intolerable por excesivo (arg. arts. 9 y 10, CCyC) .

Siquiera hubiera tentado con devolver pesos a un cambio que le permitiera al acreedor comprar los dólares que debe, y todos juntos, absorbiendo las cargas impositivas. Tal que está al alcance de quien quiera conocer que hay varias cotizaciones del  dólar actualmente en la  Argentina.   (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Dentro del marco de la legalidad, obviamente.

En otro orden de ideas, no ha probado la cesionaria la imposibilidad que alega, como tampoco que las vías indicadas por el juzgado, o bien por ella  para hacerse de los dólares resulten de cumplimiento imposible como sostiene. Pues aún cuando esas vías, por cierto legales, fueren dificultosas ello no las torna imposibles (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

No debe olvidarse que quien se queja obtuvo dólares, que según se desprende del contexto, ya no tiene en su poder. Por manera que debió consumir, en alguna de las maneras posibles. Y es así que propone devolver pesos al cambio oficial del Banco Nación. Como para hacerse una idea de la estampa.

Finalmente, no es motivo para sostener su propuesta, lo que habría de hacer la acreedora de esa suma. Acaso tener los dólares le permitiría venderlos legalmente, a su tiempo, escalonadamente, contando con el respaldo de una moneda ‘fuerte’, distinto a tener una suma de pesos, con la cual no puede hacerse de los dólares de una vez.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 278 LCQ, 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  del 22/5/2020, fundada el 24/11/2020, contra la resolución del 18/5/2020; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 278 LCQ, 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes y el síndico actuante, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:08:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:33:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251700774002628966

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (INFOREC 258)”

Expte.: -92219-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Malvina Maya

27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mariana Daniela Taybo

27241552875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Abog. Luisa Veronica Garay

27201955233@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (INFOREC 258)” (expte. nro. -92219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se presenta con fecha 15/5/2020 el progenitor de la niña a fin de homologar un acuerdo celebrado el 23/10/2018 que contiene un régimen de comunicación y alimentos.

Se expide la jueza con fecha 2/11/2020 mediante el decisorio apelado resolviendo no homologar el  convenio  presentado por el actor, dado que el régimen de comunicación allí acordado no se estaba cumpliendo, indicando que deben ir las partes por la vía procesal pertinente para arribar a un régimen que mejor se adecue a las necesidades de la niña.

2. La resolución es apelada por el actor con fecha 2/11/2020. En síntesis, dice el recurrente que debe homologarse el acuerdo, pues la demandada ha suscripto el convenio con asesoramiento letrado, constituyendo así un acuerdo válido y eficaz, en el que se debatió cada detalle pretendiendo el bienestar de la menor. Agrega que en la cláusula siete se estipuló que cualquiera de las partes podría solicitar la homologación. Negar ésta por cuestiones fácticas es quitarle a la parte solicitante el derecho de acceso a la justicia y  apartarse  de lo convenido  (v. escrito de fecha 17/11/2020).

La asesora, de su parte consintió la decisión apelada en consonancia con su postura de fecha 21/5/2020 en el sentido de dar mayor estabilidad a la niña, circunstancia que parece no evidenciarse del acuerdo traído, toda vez que en él, la niña pasaría un día de la semana con cada progenitor y los fines de semana alternando entre ellos (ver cláusula 2da. del convenio cuya homologación se pretende  (v. 4/12/2020).

3. Vayamos al caso:

3.1. El recurrente solicita la homologación del acuerdo arribado con fecha 23/10/2018 donde los progenitores de la niña Paula acordaron una cuota alimentaria (cláusula primera) y un régimen de comunicación (cláusula segunda). Cierto es que el motivo de discusión versa en torno a este último, es decir, con quién de ellos debe permanecer, cuanto tiempo y qué días la niña.

En lo atinente a los alimentos, no hubo oposición por parte de la accionada a la homologación, por manera que la amplitud, flexibilidad e incluso oficiosidad que impera en los procesos de familia, me llevan a expedirme y, resulta razonable ante la omisión de la decisión de primera  instancia, dar certeza y estabilidad a una situación tan delicada de la niña y de tal suerte homologar el convenio  en lo que concierne a la cuota alimentaria  (arts. 706 y 710 CCyC). Ello, no obstante que si el progenitor de buena fe, al día de hoy -luego de más de dos años de suscripto el acuerdo- ha aumentado voluntariamente la cuota alimentaria, lo aquí decidido no es obstáculo para que la continúe abonando con ese aumento (art. 9 CCyC y arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el incidente de aumento de cuota alimentaria iniciado por la progenitora en representación de la niña pocos días antes del inicio del presente (ver expte. de la instancia de origen nro. 17.822).

3.2. Siguiendo con el análisis de los agravios, el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas  por los que sí es beneficioso el acuerdo para la niña tal y como fue suscripto, pese a la razonable postura opositora de la asesora de menores acompañada por la progenitora;  y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal  de lo conveniente que, podría resultar para la niña homologar el convenio (art. 34.4 cód. proc.).

En definitiva, no se advierte  una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de la menor,  y que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

El recurrente al expresar agravios  debe refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.  (art. 34.4 cód. cit.).

No obstante, dado que la sentencia recurrida insta a las partes a ir por la vía procesal pertinente, y que con fecha 11/12/2020 se ha dado inicio por la progenitora a un incidente de comunicación, las partes podrán allí debatir a la luz de las actuales circunstancias y con mayor amplitud de debate y prueba aquello que estimen corresponder para el mejor interés de la niña. En este rumbo se solicita a los letrados, la mayor colaboración posible para arrimar a las partes a un acuerdo en pos del bienestar familiar y en particular del interés superior de la niña involucrada, a la par que estableciendo un régimen de comunicación acorde a las posibilidades de los padres (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño).

Sin perjuicio, que a fin de no perjudicar el contacto de la niña con sus progenitores, se advierte necesario mantener cautelarmente el actual régimen o acordar o fijar uno provisorio, hasta tanto se dicte sentencia en el respectivo proceso (art. 230 cód. proc.).

4. Por  todo lo expuesto,  corresponde homologar el acuerdo traído excepto en lo que hace al régimen de comunicación que estaría siendo ventilado en los autos precedentemente indicados, con costas al alimentante conforme lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo y también a fin de no afectar la cuota fijada en favor de la niña; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

El acuerdo cuya homologación fue solicitada, había sido alcanzado extrajudicialmente el 23/10/2018, como es notorio, muy antes del estallido de la pandemia de Covid 19. Ante la oposición de la madre (ver audiencia del 21/5/2020 y escrito del 11/7/2020), para obtener esa aprobación cuanto menos debió alegarse y probarse que lo acordado resulta ser perfectamente compatible con las sobrevinientes pautas de convivencia sucesivamente adoptadas por las autoridades durante la pandemia (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Pero eso siquiera es el argumento principal para no homologar el acuerdo. Lo más potente es que ambos progenitores prácticamente han  estado de acuerdo en un régimen diferente durante la pandemia, e incluso durante este proceso (ver escrito del 27/5/2020, proveído del 11/6/2020 y dictamen del 29/6/2020; arg. art. 163.6 párrafo 2°cód. proc.).

Entonces, coincido en que, no cesada la pandemia, no se advierte razón suficiente para forzar la homologación de un acuerdo anterior, máxime que, bien que mal, está vigente un régimen que gira en derredor de pautas similares a las apetecidas por el padre (ver párrafo anterior; art. 3 CCyC).

Donde sí advierto que tiene razón el apelante es en cuanto a las costas, las que cabe sean impuestas por su orden en ambas instancias, porque, en esta temática es lógico y hasta  plausible  que ambos progenitores procuren lo que cada uno consideran mejor para su descendencia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: “Alcaráz c/ Lúques” 24/2/2000 lib. 29 reg. 26; “Guevara c/ Torres” 26/8/2004 lib. 19 reg. 184; “Lezaún c/ García” 20/10/2009 lib. 40 reg. 352; e.o.).

ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, habiendo recibido el voto 1 el 18/2/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, salvo en cuanto a costas las que se imponen por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020, salvo en cuanto a costas las que se imponen por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:44:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:00:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:47:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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