Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52- / Registro: 47
Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92213-
Notificaciones:
abog. Sofia Mileo: 27348765014@notificaciones.scba.gov.ar
abog. Abel Roque Felice: 20262946623@notificaciones.scba.gov.ar
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 26/10/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hija de 4 años Á. (v. certificado de f. 6 electrónica) en la suma de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Con costas a cargo del demandado.
Esa decisión es apelada por el padre el 3/11/2020, quien funda su recurso a través del memorial del 9/11/2020, agraviándose -en prieta síntesis- de lo siguiente:
* le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, teniendo en cuenta, además, que ya se han fijado aumentos escalonados para los últimos meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021 (v. puntos III.1 y IV.1).
* es arbitraria la presunción de que la retribución por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es la fijada para un empleado de comercio (más adelante, él mismo señala que ese sueldo sería de $ 35.560,44), pues no se tuvo en cuenta que no trabaja allí jornada completa sino dos días por semana durante 4 horas. Y aún cuando ése fuera su ingreso, siempre es excesiva la cuota fijada en sentencia para atender sus propias necesidades, las de Ámbar y su otro hijo Francisco (v. puntos III.2 y IV.2).
* se omitió toda consideración de su otra hijo, F., a quien también debe prestarle asistencia de alimentos, que -a la fecha del memorial aquí en examen- estaba fijada en un 80 % del SMVYM. Sumando ambos porcentajes, el de Ámbar y el de Francisco, debería abonar el equivalente al 130% del SMVYM, lo que le es imposible (v. puntos III.3 y IV.3).
* Que no se ponderó la Canasta Básica Alimentaria para una niña de la edad de Ámbar, a esa fecha de $ 8.404, de la que él debiera pagar la mitad por ser obligación de ambos progenitores pagar los alimentos; aunque, dice, teniendo en cuenta los cuidados que la madre brinda a la niña, ofrece como cuota la suma de pesos equivalente al 32% del SMVYM; aquí computa la parte del tiempo que -según sus dichos- su hija está con él (v. puntos III:V y IV.4).
* no se tuvo en cuenta el aporte en especie que hace para Á.; trae a colación el régimen de comunicación establecido en el expediente “WEBER ELUNEY C/ TOLEDO CARMELA S/ COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”, en que por fines de semanas alternados la niña está con su madre y su padre, y cuando el fin de semanda está con su madre, desde el domingo por la noche y hasta el miércoles al mediodía, se encuentra con él. Aunque reconoce que el cuidado personal de la menor está en cabeza de la madre (v. puntos III.5 y IV.5).
* que es infundada la apreciación de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflación; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general, además de exigírsele una prueba que denomina “diabólica” sobre el estancamiento o disminución de sus ingresos (v. puntos III.6 y IV.6, y III.7 y IV.7).
2. Veamos.
Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de una niña de 4 años (v. certificado de foja electrónica 13), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 32% de ese índice. Cabe acotar aquí que si bien en demanda fue pedida una suma fija de $8000 y la sentencia apelada la fija en una suma variable, la accionante no ha apelado el fallo -lo que implica dejar atrás su pretensión de la cuota en una suma fija y consentir que lo sea en un porcentaje de un parámetro que permita adecuarla con el paso del tiempo-, y el demanando, que sí apeló, acompaña lo establecido en aquella resolución al ofrecer porcentajes de un índice rector (32% del SMVYM; arg. art. 34.4, 163.6, 260 y concs. del Cód. Proc..).
Ahora bien; cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $10.293,75 y $ 6.588 (SMVYM a febrero de 2021 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16/10/2020), por lo que habrá de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cuál es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).
Para ese fin, es preciso evocar que atento su carácter personal, esa cuota deberá ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: las necesidades de la niña, pero igualmente el caudal económico de su progenitor, de modo que permita a éste cubrir las mínimas de subsistencia (esta cám., 19-12-1991, `D., E. J. s/ Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169; v. también mi voto en expte. 91780, sentencia del 15/7/2020, L. 51 R. 253).
En cuanto a las necesidades de Á., han sido someramente descriptas en demanda (“comida, ropa y calzado, cuota del jardín, etc...”, v. punto II), pero bien puede acudirse para su estimación a las descriptas en el art. 659 del Código Civil y Comercial (vivienda, educación, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II párrafos finales), sin que -por lo demás- sus necesidades hayan sido puestas en tela de juicio por el recurrente. Pues lo que éste sí hace, fundamentalmente, es señalar que no puede con sus ingresos cubrirlas en la medida que han sido admitidas en sentencia.
Es cierto -en aspecto que ya fue puesto de resalto en la causa 92151, sentencia de esta cámara del 28/12/2020, seguida también contra E. W.,, por alimentos debidos a su otro hijo; L.51 Reg.721-, que poco se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer únicamente que trabaja en un quiosco familiar. Según él, dos veces por semana y pocas horas, aunque nunca acreditando a cuánto ascienden esos ingresos, que estima en el memorial en $13.000, aunque sin prueba al respecto en el expediente como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestación de demanda del 30/12/2019, punto V; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial, 375 y 384 del Cód. Proc.).
De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en la sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse -a falta de cualquier otra probanza al respecto- que sus ingresos ascienden al salario mínimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 26/10/2020, $35.560,44 (v. punto IV.4 del memorial).
Si su ingreso hubiera sido, y aún fuese inferior, era el demandado quien debía acreditarlo (art. 710 del Código Civil y Comercial ya citado), limitándose, en cambio, a decir, que se pide probar lo que no puede; ¿cómo no podría él, quien ha recibido y recibe esos ingresos, acreditar a cuánto ascendían y hoy ascienden? Resulta poco menos que inverosímil su versión, tal como fue expuesta.
Establecido lo anterior, es claro que tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aquéllos, derivados de esa actividad o de alguna otra. Habida cuenta que, la afirmación de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada ‘El Camino’ (v. demanda, p. II), fue negada al ser contestada aquélla (v. escrito del 30/12/2019, p.III.9), así como al absolver en la foja electrónica 36 la posición 1° del pliego que en archivo adjunto se encuentra en la constancia del 11/2/202 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
Así es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la párrafo anterior, máxime cuando de la causa, específicamente del informe a la Afip (v. foja electrónica 113) otras), ni una sola mención se ha encontrado acerca de que E. W., tenga actividad ninguna, más allá de la de atender el quiosco familiar. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Hasta aquí, no queda más alternativa que únicamente tener por cierto que W., trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditación- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario mínimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).
Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hija Á. de 4 años, pero, también de su otro hijo, F. (v. sentencia de esta cámara del 28/12/2020, seguida también contra E. W.,, por alimentos debidos a ese hijo, expte. 92151, L.51 Reg.721). Además, como ya se dijera, también con ellos debe atender, aunque más no sea sus propias necesidades mínimas.
De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 50% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $10.29375, absorbe poco menos del 40 % de los ingresos del demandado que se han podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del Cód. Proc.). Aunque -se adelanta- no lo será al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuación se expresan.
Es que hay un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos, por ser ésta la que fija el mínimo por debajo del cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse (esta cám., sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este mínimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.
En el caso de Á., hoy de 4 años, equivale al 0,55% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de diciembre de 2020, última suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total, que remite a la página oficial del INDEC), de $9.648,5895 (CBT adulto equivalente = $ 17.542,89 * 55%), superior, como se ve, al 32% del SMVYM que pide el apelante que se establezca (SMVYV febrero 2021 = $ 20.587,50 * 32% = $ 6588 , pero un tanto inferior a la establecida en sentencia del 50% del SMVYM, hoy $ 10.293,75.
No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir constancias de que no puede, por algún motivo, poner su esfuerzo en atender las necesidades de su hija. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflación. En todo caso -reitero- era de su propio interés acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que éstos son escasos (art. 710 ya citado).
Entonces, merituando las necesidades de Á., los ingresos presuntos del demandado y la atención de sus mínimas necesidades, así como la existencia de su otro hijo F., a quien debe también proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla tomando en cuenta este parámetro en vez del SMVYM, siendo la CBT más apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (ver mi voto a la tercera cuestión , sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta cám., sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323.
Ello así, sin dejar de apreciar que, más allá que la niña, en función del régimen de comunicación establecido, pasara parte de su tiempo con su progenitor, cierto es que se encuentra en cabeza de su madre su cuidado personal (v reconocimiento del propio demandado en el punto 5 de su memorial), en cuyo caso se torna aplicable el art. 660 del Código Civil y Comercial que dispone que quien ha asumido aquella tarea contribuye de esa manera a su manutención, de suerte que restar a la cuota que debe satisfacer el padre parte de su contenido por los cuidados que le prodigase a su hija en función del régimen de comunicación, implicaría no respetar el contenido de aquella norma, proyectando -de alguna manera- lo establecido por el art. 666 del mismo código para las situaciones de cuidado personal compartido , para este caso en que el cuidado personal, de todas maneras, se reconoce en cabeza de la progenitora.
3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla.
Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla.
Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:05:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:07:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:09:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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