Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 53

Libro: 36- / Registro: 13

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ NORA ELISABET  C/ ALONSO MARCOS EDUARDO S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -92237-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ NORA ELISABET  C/ ALONSO MARCOS EDUARDO S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el   5 de noviembre de 2020, contra la resolución del 2 de noviembre del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apelante, cuestiona la base regulatoria fijada por el juez para la determinación de sus honorarios como mediador prejudicial, porque la sentencia sólo consideró el pasivo equivalente a la suma de $360.000 -que correspondería a una deuda-, y omitió ponderar el activo equivalente a u$s 120.000, que correspondería al valor de dos tractores.

Ahora bien, con relación al proceso de rendición de cuentas, el 13 de septiembre de 2016 las partes acordaron –palabras más, palabras menos-, disolver y liquidar la sociedad Eral Agropecuaria S.H., manifestando que la única deuda que tenía tal sociedad era la que se encontraba en juicio en juicio por ante el Juzgado Civil y Comercial número uno, la cual cancelarían por partes iguales. Como activo de la sociedad se denunciaron dos tractores Ajco Allis 175 y  Massey Ferguson 297 año 2007 con un valor aproximado de u$s 120.000, los dos, que estuvieron de acuerdo en no vender hasta la cancelación de la deuda mencionada, quedando a cargo de M. A., cualquier otro pasivo de la sociedad.

En la misma audiencia, acordaron otros temas: (a) lo relacionado con un proceso sobre medidas cautelares, aparentemente relacionado con un contrato de aparcería rural extinguido y la celebración de uno nuevo con ‘El Principio de Bolívar S.R.L.’; (b) lo concerniente a una acción posesoria, en trámite ante al juzgado en lo civil y comercial número uno, y un juicio de reivindicación que se encontraría en trámite de mediación, el cual se desiste.

Este acuerdo fue homologado el 14 de septiembre de 2016.

En la audiencia del 19 de mayo de 2017, respecto de aquella deuda de Eral Agropecuaria S.H., el demandado ofreció y la actora aceptó, le abonara el cincuenta por ciento -$ 180.000-, que se concilió con Tomas Hnos., lo que se haría efectivo por parte de Alonso el 24 de mayo en el domicilio de F.,. Aclarándose que en cuanto al tractor que le correspondía, se encontraba en un taller de Carlos Casares.

Sobre el final, se dijo: ‘Abonando la suma antes detallada y entregado el tractor (por parte del mecánico) la actora nada más tendrá que reclamar al demandado en virtud del objeto del presente proceso’.

En suma, lo que se desprende de este párrafo es que -más allá de otras cuestiones- son esos dos valores lo que permitieron conciliar el objeto del juicio. Y por tanto, son los valores a tomar como base regulatoria, en los términos del artículo 31 de la ley 13.951 y 31, primer párrafo, del decreto 43 de 2019.

Por un lado, los $ 180.000 correspondiente al cincuenta por ciento de aquella deuda de $ 360.000. Por el otro U$s. 60.000, equivalente al valor de uno de los tractores, considerando que los dos aparecen cotizados en la suma de U$s. 120.000, sin discriminación alguna entre ellos que aliente consignar un costo diferenciado para cada uno. Monto que traducido a pesos según la cotización que utiliza el peticionante -no controvertida- significa la suma de $ 912.000 ($ 1.824.000 dividido dos; v. escrito del 19 de agosto de 2020, 2.a; v. escrito del 7 de septiembre de 2020, 5, tercer párrafo). Total $ 1.092.000.

Claro que sobre esa base no corresponde aplicar la escala que propuso inicialmente el mediador, apoyándose en el decreto 2350 de 2010, que estaba derogado por el decreto 43 de 2019, cuando solicitó la regulación de los honorarios el 19 de agosto de 2020. Sino siguiendo las sumas fijas establecidas por éste último, readecuadas por la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos número 292 de 2020. Tal como lo ha hecho el juez, sin agravios puntuales del apelante, quien se dedicó en su memorial a cuestionar la base regulatoria, dejando firme el pronunciamiento en cuanto a aquel aspecto (arg. art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E. ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, págs. 28 y 29).

Luego, aplicando la escala contenida en el anexo único de la resolución 292 de 2020 sobre la base del monto de $ 1.092.000,  le corresponde como honorarios la suma de $ 58.559 (cuadro anexo a la resolución citada, correspondiente al artículo 31 e del decreto 43 de 2020).

Como esa cifra es algo más que lo determinado por el juez en  la resolución apelada por el mediador, aunque bastante menos que lo postulado por el recurrente, debe aceptarse que su recurso progresa en esa medida. Y ese progreso parcial, habilita imponer las costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, y fijar los honorarios del mediador prejudicial en la suma de $ 58.559, a partir de una base regulatoria de $ 1.092.000. Con  costas en esta instancia en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, y fijar los honorarios del mediador prejudicial en la suma de $ 58.559, a partir de una base regulatoria de $ 1.092.000.

Imponer las costas en esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:21:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:33:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 52

Libro: 36 - / Registro: 12

                                                                                  

Autos: “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92010-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El abogado  C. M. V., actuó por la parte incidentista solo en la presentación inicial del 15/12/2017 y  la abogada A. M., actuó también por la parte incidentista, pero desde el 30/12/2018. Aquél actuó en el inicio del incidente, ésta en su cierre, ambos por la misma parte.

Siendo entonces aplicable el art. 13 párrafo 1° de la ley 14967, resulta que a M. V., le fueron concedidos 2 Jus, mientras que a M., 4 Jus, o sea, en total, 6 Jus. Un Jus menos que el mínimo de 7 Jus.

Si la pretensión de la apelante es que se le otorgue a ella sola el mínimo del art. 22 de la ley 14967, resulta que: a- ese mínimo le corresponde a ambos letrados de consuno; b- eso así, falta 1 Jus para colmar el mínimo.

Pero ese Jus faltante, ¿corresponde a M. V., o a M.,? Como no hay agravio ninguno que justifique su adjudicación total a la abogada que intervino en el cierre del proceso, en vez de al abogado que participó de su apertura, no me parece inequitativo dispensarlo a ambos en segmentos iguales, esto es, 0,5 Jus a cada uno (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 2 CCyC y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arg. art. 3 CCyC). Claro que, como M. V., no apeló (ver informe del 2/2/2021), su retribución no puede ser de oficio incrementada por la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por eso, la apelación de M., por bajos puede ser acogida, pero no en más de 0,5 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de la abogada A. M.,, incrementando consiguientemente sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 4,5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de la abogada A., M.,, incrementando consiguientemente sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 4,5 Jus.

Regístrese. . Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:55:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:13:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 51

Libro: 36- / Registro: 11

                                                                                  

Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

Expte.: -90885-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -90885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Han llegado incontrovertidos los honorarios regulados en 1ª instancia (ver 4/12/2020), para fijar los de 2ª instancia (ver informe del 8/2/2021). En tales condiciones, propongo los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. G.,, la cantidad de pesos equivalente a 5,78 Jus (hon. 1ª inst. * 30%); y abog. Z.,, la cantidad de pesos equivalente a 3,37 Jus (hon. 1ª inst. * 25%).

ASÍ LO VOTO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde regular en 2ª instancia los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular en 2ª instancia los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:53:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:07:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:12:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92217-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Roberto Fabián Franco

20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. Sebastián Daniel Gobelli

20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el acuerdo fue homologado el 17/11/2015 y si el crédito privilegiado del banco concurrente debió ser pagado a los 30 días (ver resolución homologatoria), en la medida en que los concursados se hubieran retrasado deben intereses por mora con causa en la ley, no en el acuerdo preventivo (arts. 706, 886 y 768 CCyC).

Pero esos intereses debidos por la mora en el cumplimiento del acuerdo preventivo tampoco tienen basamento en el mutuo prendario, porque ha sido novado (art. 55 ley 24522).

En suma, intereses van desde la mora, pero no conforme a las tasas pactadas en el novado mutuo prendario. La tasa correspondiente deberá determinarse mediante interlocutoria en la instancia de origen, dejando a salvo el principio de contradicción (arts. 34.5.b y 161 cód. proc.).

 

2- En su presentación del 7/7/2020, la sindicatura dictaminó que la entidad bancaria actúa como agente de retención del IVA y que según la normativa vigente el 21% corresponde sea aplicado sobre los intereses de los “préstamos”.  El banco acreedor concurrente también funda el IVA en lo “pactado” en la prenda (ver su escrito del 13/7/2020).

Lo cierto es que los intereses no son debidos en virtud del préstamo prendario en el que halló causa la verificación, porque fue novado por el  acuerdo preventivo  (art. 55 ley 24522); antes bien, esos intereses son debidos en virtud del incumplimiento del acuerdo preventivo (ver considerando 1-).

En tales condiciones, no me animo a decir que no se debe el IVA sobre los intereses devengados a raíz del incumplimiento del acuerdo preventivo (art. 375 cód. proc.), pero sí sostengo que aquí no se trata de intereses devengados por ningún préstamo y que entonces aquí  el IVA no se sustenta aduciendo que cuadra sobre los intereses devengados por préstamos o por el mutuo prendario (art. 34.4 cód. proc.).

Sólo podrá adicionarse el IVA sobre los intereses devengados por el incumplimiento del acuerdo en base a una decisión fundada que sea derivación razonada de la normativa vigente y específica, en función de las circunstancias del caso,  previa salvaguarda del principio de bilateralidad (art. 3 CCyC; art. 34.5.b cód. proc.).

 

3- Intereses van, pero no los pactados. El IVA no se ha dicho en forma definitiva que no corresponda. Por eso, atendiendo al resultado alcanzado en esas cuestiones, no satisfactorio íntegramente para nadie, propongo cargar las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en los considerados, corresponde estimar parcialmente la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 36 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 21/7/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:53:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:07:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:11:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

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231800774002630137

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 49

Libro: 36- / Registro: 10

                                                                                  

Autos: “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91869-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios  ante esta  segunda instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fecha  5 de octubre de 2020 decidió dejar sin efecto la resolución de fecha 3/6/2020,  impuso las costas por su orden  y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios fijados en la instancia inicial con fecha 3/4/2020 llegaron incuestionados a esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  cada uno de los profesionales que intervinieron ante la alzada (arts.  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, resultan  5.9 jus para el abog. A. G., C.,  (hon. prim inst. -23,60 jus-  x 25%,  por su escrito del 4/6/2020), 13,76 jus   para el abog. G. G., C.,   (hon. prim. ins. -55.06 jus-  x 25%,  por su  escrito  del 4/6/2020) y 8,19  jus para el abog. H., ( hon. de prim. inst.-32,77 jus-  x 25%, por su escrito del 26/6/2020; arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular los siguientes honorarios, de acuerdo a los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967:

a- 5,9 jus para el abog. A. G., C.,  (hon. prim inst. -23,60 jus-  x 25%,  por su escrito del 4/6/2020);

b-  13,76 jus   para el abog. G. G.,C.,   (hon. prim. ins. -55.06 jus-  x 25%,  por su  escrito  del 4/6/2020);

c- 8,19  jus para el abog. H., ( hon. de prim. inst.-32,77 jus-  x 25%, por su escrito del 26/6/2020).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los siguientes honorarios:

a- 5,9 jus para el abog. A. G., C.,  (hon. prim inst. -23,60 jus-  x 25%,  por su escrito del 4/6/2020);

b-  13,76 jus   para el abog. G. G., C.,  (hon. prim. ins. -55.06 jus-  x 25%,  por su  escrito  del 4/6/2020);

c- 8,19  jus para el abog. H., ( hon. de prim. inst.-32,77 jus-  x 25%, por su escrito del 26/6/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:52:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:10:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 48

                                                                                  

Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89581-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 23-12-2020 contra la regulación de honorarios del 16-12-2020?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por las tareas ante esta instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La  regulación de honorarios del 16 de diciembre de 2020 fijó la retribución de los letrados B., y F.,, por su actuación en el proceso de alimentos a favor de M. M. A., y  la menor U. W. (ar. 15 de la ley 14.967).

Esta decisión motivó el recurso de fecha 23/12/2020 por parte del abog. F.,  cuestionando en su escrito recursivo  la alícuota escogida por el juzgado del 15% en tanto la considera elevada  para este tipo de juicios, el que culminó  mediante  sentencia homologatoria el 19/7/2019 (art. 57 de la ley cit.).

Sin embargo no resulta elevada la alícuota  aplicada por el juzgado, desde que se ha transitado todo el proceso y  a partir de la vigencia de la ley 14967  es usual  de este Tribuna la alícuota del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros).

En definitiva, respecto a que la determinación de autos no implicó cambios en los alimentos que la actora percibía antes del juicio, es dable evocar lo expresado por el juez Sosa en la interlocutoria del 20 de octubre de 2020, en el sentido que: ‘Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo’.

Entonces como  los presentes autos tramitaron mediante las normas del juicio sumario (v. providencia del 23-06-2014), se produjo prueba (providencia del 27-11-2014;  absolución de posiciones del 22-12-2014, audiencias testimoniales del 3-02-2015, entre otras ), se dictaron sentencias  de mérito (13/2/2017 y 22/10/2018), además de que el acuerdo del 11/6/2019 fue  posterior al dictado de las decisiones mencionadas, cabe desestimar el recurso deducido el 23/12/2020 (arts.  34.4.  y concs. del cpcc.; art. 28.b. 1) y 2), arg. art. 23 de la ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En relación al diferimiento de fecha 20/10/2020, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la  incidencia  que  decidió sobre la base  regulatoria con fecha  15-07-2020 (arts. 34.5.b. cpcc.; 31  ley 14967.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- Desestimar el recurso deducido el 23/12/2020  (art. 28.b. 1) y 2), arg. art. 23 ley 14967).

b- Mantener el diferimiento de fecha 20/10/2020 hasta la oportunidad indicada al ser votada la segunda cuestión (art. 31 ley citada).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar el recurso deducido el 23/12/2020.

b- Mantener el diferimiento de fecha 20/10/2020 hasta la oportunidad indicada al ser votada la segunda cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en el Juzgado inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:51:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:09:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 47

                                                                                  

Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92213-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Sofia Mileo: 27348765014@notificaciones.scba.gov.ar

abog. Abel Roque Felice: 20262946623@notificaciones.scba.gov.ar

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La resolución del 26/10/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hija de 4 años Á. (v. certificado de f. 6 electrónica) en la suma de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Con costas a cargo del demandado.

Esa decisión es apelada por el padre el 3/11/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 9/11/2020, agraviándose -en prieta síntesis- de lo siguiente:

* le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, teniendo en cuenta, además, que ya se han fijado aumentos escalonados para los últimos meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021 (v. puntos III.1 y IV.1).

* es arbitraria la presunción de que la retribución por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es la fijada para un empleado de comercio (más adelante, él mismo señala que ese sueldo sería de $ 35.560,44), pues no se tuvo en cuenta que no trabaja allí jornada completa sino dos días por semana durante 4 horas. Y aún cuando ése fuera su ingreso, siempre es excesiva la cuota fijada  en sentencia para atender sus propias necesidades, las de Ámbar y su otro hijo Francisco (v. puntos III.2 y IV.2).

* se omitió toda consideración de su otra hijo, F.,  a quien también debe prestarle asistencia de alimentos, que -a la fecha del memorial aquí en examen- estaba fijada en un 80 % del SMVYM. Sumando ambos porcentajes, el de Ámbar y el de Francisco, debería abonar el equivalente al 130% del SMVYM, lo que le es imposible  (v. puntos III.3 y IV.3).

* Que no se ponderó la Canasta Básica Alimentaria para una niña de la edad de Ámbar, a esa fecha de $ 8.404, de la que él debiera pagar la mitad por ser obligación de ambos progenitores pagar los alimentos; aunque, dice, teniendo en cuenta los cuidados que la madre brinda a la niña, ofrece como cuota la suma de pesos equivalente al 32% del SMVYM; aquí computa la parte del tiempo que -según sus dichos- su hija está con él (v. puntos III:V y IV.4).

* no se tuvo en cuenta el aporte en especie que hace para Á.; trae a colación el régimen de comunicación establecido en el expediente “WEBER ELUNEY C/ TOLEDO CARMELA S/ COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”, en que por fines de semanas alternados la niña está con su madre y su padre, y cuando el fin de semanda está con su madre, desde el domingo por la noche y hasta el miércoles al mediodía, se encuentra con él. Aunque reconoce que el cuidado personal de la menor está en cabeza de la madre (v. puntos III.5 y IV.5).

* que es infundada la apreciación de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflación; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general, además de exigírsele una prueba  que denomina “diabólica” sobre el estancamiento o disminución de sus ingresos (v. puntos III.6 y IV.6, y III.7 y IV.7).

2. Veamos.

Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de una niña de 4 años (v. certificado de foja electrónica 13), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 32% de ese índice. Cabe acotar aquí que si bien en demanda fue pedida una suma fija de $8000 y la sentencia apelada la fija en una suma variable, la accionante no ha apelado el fallo -lo que implica dejar atrás su pretensión de la cuota en una suma fija y consentir que lo sea en un porcentaje de un parámetro que permita adecuarla con el paso del tiempo-,  y el demanando, que sí apeló, acompaña lo establecido en aquella resolución al ofrecer porcentajes de un índice rector (32% del SMVYM; arg. art. 34.4, 163.6, 260 y concs. del Cód. Proc..).

Ahora bien; cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $10.293,75 y $ 6.588 (SMVYM a febrero de 2021 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16/10/2020), por lo que habrá de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cuál es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).

Para ese fin, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, esa cuota deberá ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: las necesidades de la niña, pero igualmente el caudal económico de su progenitor, de modo que permita a éste cubrir las mínimas de subsistencia (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169; v. también  mi voto en expte. 91780, sentencia del 15/7/2020, L. 51 R. 253).

 

En cuanto a las necesidades de Á., han sido someramente descriptas en demanda (“comida, ropa y calzado, cuota del jardín, etc...”, v. punto II), pero bien puede acudirse para su estimación a las descriptas en el  art. 659 del Código Civil y Comercial (vivienda, educación, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II párrafos finales), sin que -por lo demás- sus necesidades hayan sido puestas en tela de juicio por el recurrente. Pues lo que éste sí hace, fundamentalmente, es señalar que no puede con sus ingresos cubrirlas en la medida que han sido admitidas en sentencia.

Es cierto -en aspecto que ya fue puesto de resalto en la causa 92151, sentencia de esta cámara del 28/12/2020, seguida también contra E. W.,, por alimentos debidos a su otro hijo; L.51 Reg.721-,  que poco se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer únicamente que trabaja en un quiosco familiar. Según él, dos veces por semana y pocas horas, aunque nunca acreditando a cuánto ascienden esos ingresos, que estima en el memorial en $13.000, aunque sin prueba al respecto en el expediente como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestación de demanda del 30/12/2019, punto V; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial,  375 y 384 del Cód. Proc.).

De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en la sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse -a falta de cualquier otra probanza al respecto- que sus ingresos ascienden al salario mínimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 26/10/2020, $35.560,44 (v. punto IV.4 del memorial).

Si su ingreso hubiera sido, y aún fuese inferior, era el demandado quien debía acreditarlo (art. 710 del Código Civil y Comercial ya citado), limitándose, en cambio, a decir, que se pide probar lo que no puede; ¿cómo no podría él, quien ha recibido y recibe esos ingresos, acreditar a cuánto ascendían y hoy ascienden? Resulta poco menos que inverosímil su versión, tal como fue expuesta.

Establecido lo anterior, es claro que tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aquéllos, derivados de esa actividad o de alguna otra. Habida cuenta que, la afirmación de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada ‘El Camino’ (v. demanda, p. II), fue negada al ser contestada aquélla (v. escrito del 30/12/2019, p.III.9), así como al absolver en la foja electrónica 36 la posición 1° del pliego que en archivo adjunto se encuentra en la constancia del 11/2/202 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Así es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la párrafo anterior, máxime cuando de la causa, específicamente del informe a la Afip (v. foja electrónica 113) otras), ni una sola mención se ha encontrado acerca de que E. W., tenga actividad ninguna, más allá de la de atender el quiosco familiar. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Hasta aquí, no queda más alternativa que únicamente tener por cierto que W., trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditación- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario mínimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).

Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hija Á. de 4 años, pero, también de su otro hijo, F. (v. sentencia de esta cámara del 28/12/2020, seguida también contra E. W.,, por alimentos debidos a ese hijo, expte. 92151, L.51 Reg.721). Además, como ya se dijera, también con ellos debe atender, aunque más no sea sus propias necesidades mínimas.

De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 50% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $10.29375, absorbe poco menos del 40 % de los ingresos del demandado que se han podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del Cód. Proc.). Aunque -se adelanta- no lo será al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuación se expresan.

Es que hay un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos, por ser ésta la que fija el mínimo por debajo del cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse (esta cám., sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este mínimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.

En el caso de Á., hoy de 4 años, equivale al 0,55% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de diciembre de 2020, última suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total, que remite a la página oficial del INDEC), de $9.648,5895 (CBT adulto equivalente = $ 17.542,89 * 55%), superior, como se ve, al 32% del SMVYM que pide el apelante que  se establezca (SMVYV febrero 2021 = $ 20.587,50 * 32% = $ 6588 , pero un tanto inferior a la establecida en sentencia del 50% del SMVYM, hoy $ 10.293,75.

No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir  constancias de que no puede, por algún motivo,  poner su esfuerzo en atender  las necesidades de su hija. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflación. En todo caso -reitero- era de su propio interés acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que éstos son escasos (art. 710 ya citado).

Entonces, merituando las necesidades de Á., los ingresos presuntos del demandado y la atención de sus mínimas necesidades, así como la existencia de su otro hijo F., a quien debe también proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla tomando en cuenta este parámetro en vez del SMVYM, siendo la CBT más apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (ver mi voto a la tercera cuestión , sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323.

Ello así, sin dejar de apreciar que, más allá que la niña, en función del régimen de comunicación  establecido, pasara parte de su tiempo con su progenitor, cierto es que se encuentra en cabeza de su madre su cuidado personal (v reconocimiento del propio demandado en el punto 5 de su memorial), en cuyo caso se torna aplicable el art. 660 del Código Civil y Comercial que dispone que quien ha asumido aquella tarea contribuye de esa manera a su manutención, de suerte que restar a la cuota que debe satisfacer el padre parte de su contenido por los cuidados que le prodigase a su hija en función del régimen de comunicación, implicaría no respetar el contenido de aquella norma, proyectando -de alguna manera- lo establecido por el art. 666 del mismo código para las situaciones de cuidado personal compartido , para este caso en que el cuidado personal, de todas maneras, se reconoce en cabeza de la progenitora.

3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla.

Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla.

Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 26/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija Á., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de aquélla; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:05:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:07:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:09:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245000774002629582

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 46

Libro: 36- / Registro: 9

                                                                                  

Autos: “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92251-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la regulación de honorarios del 29/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa, con  fecha 29/6/2020 el juzgado  reguló los honorarios de la abog. Escobar  por su actuación como Asesora  “ad hoc“  (art. 15 de la ley 14.967).

El recurso interpuesto por la letrada  de fecha 1/7/2020 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 3 jus.

En sus fundamentos -palabras más palabras menos-, menciona la disparidad entre la legislación vigente  para la retribución profesional, es decir  en ejercicio profesional en virtud del art. 91 de la ley 5827 y  por la ley 14.967; solicita además la retribución del  mínimo legal establecido por la  ley 14.967 en su art. 22 (art. 57 ley 14967).

Ahora bien, el artículo 22 de la ley 14967, rige la retribución mínima que pueden percibir los abogados o procuradores por su labor profesional efectuada en un juicio, que son a cargo del condenado en costas y solidariamente del beneficiario de las tareas (arg. art. 58 de la ley 14.967).

En cambio el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.

O sea se trata de situaciones diferenciadas, que explican razonablemente, soluciones diversas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Luego, no rige para este caso el mínimo del artículo  22 de la ley 14.967, sino la escala prevista en los mencionados Acuerdos de la Suprema Corte  2341 y 3912, generados en función de lo dispuesto en el referido artículo 91 de la ley 5177.

Sentado lo anterior, resulta que el presente incidente (v. providencia del 14/11/2018) transitó sin complejidad y a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (14/11/2018): aceptación del cargo y autorización para la mev (21/11/2018) y dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (27/5/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. E.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió la intervención.

En suma, corresponde, en esa medida, estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. Escobar a 4 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:17:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:18:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:19:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:07:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireuax

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 45

                                                                                  

Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91949-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué corresponde resolver según el informe de secretaría del 8/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado Alan Córdoba, quien se desempeñó para la actora,  pide regulación de honorarios, pero no indica por qué tarea (ver escrito del 2/12/2020), lo que debió hacer (art. 34.5.e cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827; art. 58.1 ley 5177).

 

2- No obstante, vayamos a ver.

En la sentencia del  15/7/2020 le fueron regulados honorarios por su labor en 1ª instancia, los que conformó (ver sus escritos:  dos,  de ese mismo día; un más, del 3/8/2020).

El 13/8/2020 el abogado Córdoba renunció al patrocinio de la actora, pasando a actuar ésta con la asistencia jurídica de la abogada Mattioli (ver 18/8/2020 y 19/8/2020).

Ahora bien, aquélla sentencia del 15/7/2020 fue apelada por el demandado el 24/7/2020, quien fundó su recurso el 10/8/2020. La respuesta de la actora al memorial no fue firmada por Córdoba sino por Mattioli (ver 20/8/2020). O sea, en el trámite de la 2ª instancia abierta con la apelación del 24/7/2020 no trabajó el abogado Córdoba. La cámara resolvió esa apelación el 22/9/2020 y difirió la regulación de honorarios. La regulación diferida se llevó a cabo el 30/11/2020, obviamente, respecto de los abogados que sí trabajaron en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020.

Caen entonces en saco roto los escritos del 21/10/2020 y del 2/12/2020, pues si el abogado Córdoba no trabajó en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020, no devengó honorarios allí y, entonces, no hay por qué regulárselos (art. 726 CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez de primer término (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:10:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 44

                                                                                  

Autos: “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92228-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

Que el alimentista requiera atención médica especial que ahora debe ser proporcionada por el sistema público, es circunstancia que, según se expone en los agravios,  se debe a su no inclusión por al alimentante en la obra social de su empleador; la sola atención en el sistema público parece explicarse, entonces,  no por la insuficiencia de la cuota alimentaria apelada, si no por esa no inclusión en la obra social (art. 384 cód. proc.). Si esa inclusión ya fue ordenada judicialmente y no fue cumplida, más que aumentar el monto de las mensualidades alimentarias corresponde requerir y ordenar las medidas complementarias necesarias para efectivamente realizarla (arg. arts. 670 y 553 CCyC y art. 15 Const.Bs.As.).

Respecto de los ingresos adicionales atribuidos al accionado (horas extra) la apelante admite que no hay prueba y, de suyo, su sola palabra vertida en los agravios, por más que quiera dar fe,  no tiene poder probatorio (art. 384 cód. proc.). Tampoco persuade que la recurrente procure transmitir los dichos de personas que no han declarado como testigos (arts. 384 cód. proc.).  Otras circunstancias apuntadas en el memorial (que el obligado no alquila porque es dueño, que tiene una moto costosa, que vacaciona, que tiene tarjeta de crédito, etc.) no son acompañadas de la individualización de las probanzas respectivas, lo que las torna insusceptibles de ser apreciadas como agravios idóneos: si tan solo remitir a presentaciones anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.), con más razón es insuficiente ni siquiera remitir a ellas (art. 384 cód. proc.). Por fin, concedida en relación la apelación de que se trata (ver proveído del 22/10/2020), no es admisible la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.), motivo por el cual no he ni siquiera intentado leer las capturas de pantallas que se dicen acompañadas, en consonancia con lo despachado el 1/2/2021.

VOTO QUE NO (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, por haber sido infructuosa la apelación y por no haber provocado la resistencia del apelado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas y con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:48:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:56:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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