Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 52 - / Registro: 62
Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -90310-
Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Dispuro: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 29 de octubre de 2020 contra la resolución del 27 de octubre de 2020??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la providencia del 17 de noviembre de 2020, el juez concedió en relación la apelación interpuesta por los accionantes en la presentación electrónica de fecha 29/10/2020, contra la interlocutoria dictada con fecha 27/10/2020.
La mencionada resolución, dispuso que liquidada la deuda al 27/10/2020 (ver liquidaciones adjuntas en pdf al presente), el monto ascendía a la suma de $ 8.671.074,46 (capital $ 2.925.940,80 + int. tasa pura 6% $ 2.352.937,38 + int. banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días $ 3.392.196,28), siendo este el monto que se aprobaba, desestimando por añadidura, la capitalización de intereses como había sido practicada en la cuenta del 14 de septiembre de 2020.
Con apego a los alcances que les dieron a los agravios expresados en el memorial, concerniente a esa capitalización, los apelantes manifestaron -palabras más palabras menos- que estaba configurado el supuesto del artículo 770.c del Código Civil y Comercial, el cual habría sido quebrantado por el juez, desde que tratándose la de autos de una deuda de valor, su liquidación se había concretado con la sentencia que fijó el monto. Agregando que interpretar que cuando la ley se refiere a liquidación lo hace respecto a una presentación de las partes posterior a la sentencia, es acotar indebidamente el fondo del instituto.
Ahora bien, la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico -16.08.03- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 27 de diciembre de 2016).
Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara y en la Suprema Corte, en esa parcela:
(a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;
(b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.
Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).
Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).
Por lo demás, si bien los recurrentes adelantan que la sentencia ha establecido y liquidado una deuda que era de valor, convirtiéndola en dineraria, con los intereses simples del 6% anual, y el deudor ha sido moroso en el pago, por lo cual sopesan cumplido el presupuesto de aplicación de la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).
Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).
Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar.
Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.
EL voto del juez Soria, de donde el recurrente entresaca frases o párrafos para volcarlos en su memorial, corresponde a una opinión personal del magistrado, en un asunto donde lo tratado no fue la posibilidad de capitalizar intereses, sino que debían ser calculados a la tasa pura del seis por ciento anual, cuando la indemnización se fijaba al tiempo de la sentencia. Decisión a la que concurrió con el aporte de sus propios argumentos (SCBA LP C 123367 S 21/10/2020 Juez SORIA (OP) – punto II.3 -, Carátula: Sandobal, Félix Gustavo c/ Gaida, Matías y otro s/ Daños y perjuicios, en juba sumario B4205027).
En suma ya sea por el primer argumento, ya sea por el que asienta en doctrina legal de la Suprema Corte, la capitalización de intereses, aplicada sólo a partir de lo dispuesto en la sentencia del 27 de diciembre de 2016 -que no hizo alusión al tema- no abastece lo normado por los artículos 501 y 509, último párrafo, del Cód. Proc., ni tampoco lo enunciado por el artículo 770 inc. c, del Código Civil y Comercial.
Por estos fundamentos, se desestima el recurso en los términos en que fue fundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:32:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:36:15 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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