Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 63

                                                                                  

Autos: “M., A. M. C/ C., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92241-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Valeria Daniela Cardoso:

27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cecilia Pizzorno:

27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Hernán Saul Simone:

20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Gloria Elena Miguel:

27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. M. C/ C., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92241-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

.El juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 10.000 y la apeló el accionado, pero su crítica es asaz infructuosa. Por un lado, no argumenta crítica y concretamente por qué ese importe según las constancias de autos pudiera lucir desacoplado respecto de las necesidades del niño alimentista y de sus posibilidades económicas (arts. 260 y 261 cód.proc.; arts. 658, 659 y 544 CCyC). Y, por otro, fundamentalmente, porque esa misma cantidad había sido ofrecida por él en la audiencia del 13/10/2020: su falta de gravamen (esto es, la ausencia de distancia entre lo ofrecido y lo ordenado) es palmaria (arg. art. 242 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:02:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:20:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:26:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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231900774002630741

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 62

                                                                                  

Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90310-

                                                                                  

Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Dispuro: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 29 de octubre de 2020 contra la resolución del 27 de octubre de 2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En la providencia del 17 de noviembre de 2020, el juez concedió en relación la  apelación  interpuesta por los accionantes en la presentación electrónica de fecha 29/10/2020, contra la interlocutoria dictada con fecha 27/10/2020.

La mencionada resolución, dispuso que liquidada la deuda al 27/10/2020 (ver liquidaciones adjuntas en pdf al presente), el monto ascendía a la suma de $ 8.671.074,46 (capital $  2.925.940,80 + int. tasa pura 6% $ 2.352.937,38 + int. banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días $ 3.392.196,28), siendo este el monto que se aprobaba, desestimando por añadidura, la capitalización de intereses como había sido practicada en la cuenta del 14 de septiembre de 2020.

Con apego a los alcances que les dieron a los agravios expresados en el memorial, concerniente a esa capitalización, los apelantes manifestaron  -palabras más palabras menos- que estaba configurado el supuesto del artículo 770.c del Código Civil y Comercial, el cual habría sido quebrantado por el juez, desde que tratándose la de autos de una deuda de valor, su liquidación se había concretado con la sentencia que fijó el monto. Agregando que interpretar que cuando la ley se refiere a liquidación lo hace respecto a una presentación de las partes posterior a la sentencia, es acotar indebidamente el fondo del instituto.

Ahora bien, la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6%  anual, desde la fecha del acto antijurídico -16.08.03- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva  (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 27 de diciembre de 2016).

Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara y en la Suprema Corte, en esa parcela:

(a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;

(b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.

Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).

Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).

Por lo demás, si bien los recurrentes adelantan que la sentencia ha establecido y liquidado una deuda que era de valor, convirtiéndola en dineraria, con los intereses simples del 6% anual, y el deudor ha sido moroso en el pago, por lo cual sopesan cumplido el presupuesto de aplicación de la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).

Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).

Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar.

Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.

EL voto del juez Soria, de donde el recurrente entresaca frases o párrafos para volcarlos en su memorial, corresponde a una opinión personal del magistrado, en un asunto donde lo tratado no fue la posibilidad de capitalizar intereses, sino que debían ser calculados a la tasa pura del seis por ciento anual, cuando la indemnización se fijaba al tiempo de la sentencia. Decisión a la que concurrió con el aporte de sus propios argumentos (SCBA LP C 123367 S 21/10/2020 Juez SORIA (OP) – punto II.3 -, Carátula: Sandobal, Félix Gustavo c/ Gaida, Matías y otro s/ Daños y perjuicios, en juba sumario B4205027).

En suma ya sea por el primer argumento, ya sea por el que asienta en doctrina legal de la Suprema Corte, la capitalización de intereses, aplicada sólo a partir de lo dispuesto en la sentencia del  27 de diciembre de 2016 -que no hizo alusión al tema- no abastece lo normado por los artículos  501 y 509, último párrafo, del Cód. Proc., ni tampoco lo enunciado por el artículo 770 inc. c, del Código Civil y Comercial.

Por estos fundamentos, se desestima el recurso en los términos en que fue fundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

            A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:32:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:36:15 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 61

                                                                                  

Autos: “C., C.  C/ C., N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92232-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sofía Mileo

27348765014@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C.  C/ C., N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  18/12/2020 contra la resolución del 11/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En la demanda, la actora solicitó se decretara una cuota alimentaria equivalente al 40% de los haberes que percibiera el demandado y que la misma fuera retenida directamente por su empleador y depositada mensualmente en la cuenta denunciada (v. escrito del 18 de septiembre de 2019).

A esa petición se le dio el trámite de los artículos 636 y 640 del Cód. Proc. (v. providencia del 20 de septiembre de 2019).

Fracasada la audiencia conciliatoria del 15 de octubre de 2019, el demandado contestó la demanda. En lo que interesa destacar sostuvo que siempre había cumplido su carga alimentaria, que inicialmente la entregaba personalmente a la actora y desde hace algunos meses, para evitar enfrentamientos, hace interdepósitos. Por lo que consideró que el reclamo tenía aristas distintas  a lo propio de una carga alimentaria, ya que en lo posible nunca había dejado de atender a C. como hija, pareciéndole excesivo el reclamo del cuarenta por ciento de los haberes (v. archivo del registro informático de fecha 21 de octubre de 2019).

Al final, la sentencia del 26 de diciembre de 2019, resolvió fijar una cuota alimentaria definitiva equivalente al 25% del sueldo bruto solo con descuentos de ley percibido por N. C.,, a abonarse en favor de su hija por mes adelantado mediante depósito en la cuenta del Banco de la Provincia de Bs. As., del primero al diez de cada mes.

            2. Los referidos antecedentes, ponen claridad acerca de que no se trató en la especie de un incidente de aumento de cuota alimentaria, por más que el demandado diga que vino abonando alimentos, voluntariamente, desde antes del juicio.

En rigor de verdad, el acuerdo al que se alude en la demanda y se evoca en los agravios, no fue referido a alimentos, sino que consistió en que N. C., le daría a la actora el equivalente en dinero a la mitad del valor del auto, a cambio que le cediera la mitad de la casa a su nombre para quedarse con el ciento por ciento, acordándose finalmente que ese cincuenta por ciento de N. B., quedaría a nombre de la hija de ambos. Siendo esa la cesión lo que se formalizó ante la escribanía Concepción (v. escrito del 18 de septiembre de 2019, II, párrafo segundo).

Con arreglo a lo que ya tiene dicho esta alzada, una cosa es lo que de hecho pudo haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (escrito del 18 de diciembre de 2020, II, párrafo seis; art. 645, del Cód. Proc.). No es lo mismo (causa 89581, ‘A., M. M. c/ W., A. F. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, L. 51, Reg. 523).

Por ello, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso (del voto del juez Sosa en la causa referida).

Y estas es la solución legal, porque el art. 39 primer párrafo de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 del Cód. Proc. (ídem).

Con el criterio del apelante, que pretende extraer la base regulatoria de la diferencia entre lo que –según afirma– venía pagando, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos, se desestima el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado emitido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:26:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237400774002630673

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 60

Libro: 36- / Registro: 15

                                                                                  

Autos: “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91783-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/12/2020 y 11/12/2020 contra la regulación de honorarios de fecha 27/11/2020?

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por las tareas ante esta instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La jueza Scelzo dejó hecho su voto en primer término con anterioridad a su licencia; por compartirlo -y con su anuencia- paso a transcribirlo haciéndolo mío:

“La regulación de honorarios del 27/11/2020 fijó honorarios a favor del perito mecánico  V., en 53,98 jus equivalentes al 2,5% de la base pecuniaria  aprobada.

            Esa regulación motivó los recursos  por parte de su beneficiario el 2/12/2020 por bajos; y  los de fecha 11/12/2020 por la parte obligada al pago (art. 15 ley 14.967).

            Para la retribución de los  peritos  auxiliares de la justicia, es  usual aplicar por este Tribunal una alícuota del 4% sobre la base pecuniaria  aprobada, cuando se ha cumplido con la tarea para la cual  fue designado (v. esta cám.  “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; “Ivaldo c/ Tóffolo”, resol. del 3/7/2013, L. 44 R. 200; etc.).

            Y en el caso de autos el perito Varela llevó a cabo la tarea encomendada según consta en el archivo adjunto del escrito electrónico  de fecha 7/8/2019 (ver además presentaciones del 28/2/2019, 3/4/2019 y 3/6/2019; art. 15 ley 14.967), merituando además la utilidad de la misma en la decisión del 27/12/2019 y su aclaratoria de la misma fecha (arts. 384, 474 y concs. del cpcc.).

            Entonces, corresponde  estimar el recurso del 2/12/2020 y elevar los honorarios del perito V., a 74,08 jus (equivalente al 4% de la base aprobada, valor del jus según art. 1 del  AC. 3992/20 vigente al momento de la regulación -1 jus = $2180-) y desestimar por los fundamentos dados, los de fecha 11/12/2020 (art. 34.4. cpcc.).”

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En las mismas condiciones que el voto anterior, paso a transcribir el que dejó realizado la jueza Scelzo:

“Este Tribunal mediante  sentencia de fecha   28/8/2020  declaró desierto el recurso en la causa 91783 con costas a los apelantes y en cambio estimó parcialmente  el  de la causa 91743 con costas a los apelantes vencidos (arts. 68 del cpcc. y 26  de la ley 14967), ello en razón de haberse dictado sentencia única  en  los expedientes “Aranguren, Andrea Alejandra c/Tártara, José María s/daños y perjuicios autom. c/lesiones o muerte (exc. Estado)” y “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”.

             En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios fueron acordados el 15/10/2020, homologados posteriormente el  4/11/2020 y llegaron  incuestionados a esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9-12-2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el profesional  Norryh quien intervino ante la alzada (arts.  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit), respecto de las causas  91783 y  91743, teniendo en cuenta el éxito de su pretensión en ambos trámites (arts. 15 y 16 ley cit).

             Así, resultan 43,18  jus   para el abog. N., por cada una de sus presentaciones  (hon. prim. inst. -143,9453-  x 30 %,  por sus  escritos  del 30/6/2020; arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967, valor jus según  AC.3992/20).

            En cuanto a la retribución  del abog. P., (por los escritos de fechas 29/6/2020),  la misma debe ser diferida hasta tanto sean fijados los de la instancia inicial (arts. 31 ley cit., 34.4. y 34.5.b. del cpcc.).”

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

Estimar el recurso del 2/12/2020 y elevar los honorarios del perito V., a 74,08 jus.

Regular honorarios al abog.  N.,  en 43,18  jus  por cada una de sus presentaciones.

Diferir la regulación del honorarios  del abog. P., por sus tareas ante esta instancia  hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

ASÍ VOTO    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 2/12/2020 y elevar los honorarios del perito V., a 74,08 jus.

Regular honorarios al abog.  N.,  en 43,18  jus por cada una de sus presentaciones.

Diferir la regulación del honorarios  del abog. P., por sus tareas ante esta instancia  hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:32:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235200774002630617

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 59

                                                                                  

Autos: “A., L. A. C/ B., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92221-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis Martin Poehls

20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Renata Lombardo

27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. A. C/ B., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92221-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4 de diciembre de 2020, contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 12569, en los artículos 3, 4, 6, 6 bis, habla de denuncia y en el artículo 7 impone al juez o jueza interviniente el deber de resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, las medidas que luego dispone, entre las que se encuentra  la prohibición de acercamiento (art. 7.b de la ley citada).

Es decir, la norma privilegia la urgencia, la necesidad de actuar preventivamente, aún a costa de hacerlo sin toda la información que luego podrá recabar para mantener o no lo dispuesto, variarlo en algún sentido o tomar derechamente otras previsiones (arg. arts. 8, 8 bis y concs de la ley 12569).

Frente a la opción de proveer medidas para comprobar hechos y completar la verosilimitud del derecho alegado, con el riesgo que en el intervalo se concreten acontecimientos que se pudieron evitar, o actuar de inmediato para conjurar que la situación escale, se desprende de la norma que se ha elegido lo segundo.

Esto así, al margen de que se adopten, durante el curso del trámite, lo que se estime propio y adecuado para afinar el conocimiento y ajustar lo dispuesto a la información que se vaya allegando.

En este marco, la prohibición de que trata, antes que una medida arbitraria se presenta como una precautelar. Pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Hasta se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Peyrano, Jorge W.  “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II pág. 934; Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).

En todo caso, cabe apreciar que la restricción dispuesta, ha venido auspiciada, de alguna manera, por la licenciada en psicología P. H.,, que -luego de entrevistar a la denunciante-, aconsejó que se tomaran las medidas pertinentes (v. archivo adjunto al registro informático del 5 de diciembre de 2020). Y por lo dictaminado por la asesora de menores designada en esta causa, R. L., (escrito electrónico del 28 de diciembre de 2020).

De todas maneras, se recomienda a la jueza prescribir las medidas necesarias y suficientes para que, aprovechando el espacio que brinda la restricción, ahonde en el conocimiento de la situación a fin de proveer a la superación del trance, evitando la prolongación del impedimento establecido (arg. arts. 8, 8 bis, 9, 11 y concs de la ley 12569). Sin perjuicio de las propuestas por el apelante, que deberán tratarse, en su caso, en la instancia precedente (escrito electrónico del 4 de diciembre de 2020, IV y V; art. 266 cód.proc.).

En suma, el recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2020  contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año.

VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2020  contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:22:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:25:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:34:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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229700774002630604

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 58

                                                                                  

Autos: “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92218-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonela Burzio

27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Marcelo Montiel

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la sentencia del 13/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia, que utiliza más la descripción y la narración que la argumentación (ver Cucatto, M. y Sosa, T.E. “Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje”, en La Ley 7/11/2019),  parece incurrir en un doble defecto lógico:

a- aumenta la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero, así aumentada, la carga también respecto de la abuela paterna quien antes del incidente no había sido condenada a pagar cuota alimentaria alguna;

b- aumenta la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero teniendo en cuenta los supuestos recursos económicos de la abuela paterna.

Ciertamente pueden cargarse alimentos a la abuela, pero no usando como plataforma la cuota a cargo del padre, toda vez que no sólo su situación económica puede ser distinta, sino que también lo es el alcance de sendas obligaciones (art. 541 CCyC vs art. 659 CCyC). Y ciertamente pueden aumentarse los alimentos a cargo del padre, pero no sobre la base de la situación económica de la abuela paterna.

 

2- En la sentencia apelada se sostiene (ver allí considerando III) que no se han probado mayores gastos de los alimentistas y   que la mayor cantidad de años de los alimentistas es la variable fundamental que se ha modificado desde la homologación del convenio de alimentos el 15/6/2018. Otro factor que se modificó, mencionado al pasar por el juzgado al final del considerando III,  fue la variación del poder adquisitivo de la moneda en clave del hecho notorio de la inflación (art. 384 cód. proc.).

Precisamente, dentro de los límites de la congruencia (ver para eso los términos de la demanda incidental), lo que corresponde es acomodar la antigua cuota convenida en función de la inflación y de la variación de la edad de los alimentistas, como lo ha venido haciendo esta cámara conforme detalladas pautas y lineamientos en numerosos precedentes (“Clérici c/ Bustos” expte. 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; “Negre c/ Vallejo” expte. 89111 20/8/2014 lib. 45 reg. 248; “Hekel c/ Islas” expte. 89101 1/10/2014 lib. 45 reg. 293; “Bekerman c/ Rau” expte. 89246 19/11/2014 lib. 45 reg. 382; “Possamai c/ Ruiz” expte. 89420 26/5/2015 lib. 46 reg. 151; e.o.).

Es así que corresponde, claro,  hacer lugar al incidente de aumento de cuota a cargo del padre, aunque defiriendo al juzgado su cuantificación en función de las pautas y lineamientos contenidos en la jurisprudencia recién citada de la cámara (art. 2 CCyC y arg. a simili art. 165 párrafo 1° cód. proc.; art. 8.2.h ?Pacto San José de Costa Rica?).

 

3- Respecto de la abuela, corresponde dejar sin efecto la sentencia vertida en su contra en este mero incidente de aumento de la cuota convenida oportunamente por el padre, para que la cuota a su cargo pueda volver a establecerse, esta vez sobre la base de parámetros autónomos, no necesariamente los mismos tenidos en cuenta para cuantificar los alimentos a cargo del padre. Podrá accionarse contra ella en nuevo juicio de alimentos, al que podrá válidamente trasladarse la prueba adquirida aquí y en el que incluso podrán determinarse y llegado el caso efectivizarse alimentos provisorios a su cargo  (arts. 544 y 668 CCyC).

 

4- Imponer costas a los alimentistas significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre representándolos. Y eso sin duda perjudicaría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de los alimentados. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso, no me parece inequitativo cargas las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, en los términos y con el alcance que surge de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, en los términos y con el alcance que surge de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:29:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:42:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236100774002630582

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 57

                                                                                  

Autos: “VEGA, GERARDO C/ CURTO SERGIO A. S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -88055-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl E. Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco P. Villalba

23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Griselda Elisabet Gayol

27144015881@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ CURTO SERGIO A. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del  28/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Hay una cuestión dirimente que, según como se la defina, deja  condicionado el análisis del resto de las cuestiones siguientes. Me refiero a ¿se notificó o no se notificó la resolución del 19/4/2019?.

El juzgado respondió que no y, por eso, no aprobó la liquidación presentada el 23/09/2019 e impugnada por el obligado al pago el 23/10/2019.

Pero resulta que, como lo ha hecho notar el apelante, el obligado al pago se notificó a sí mismo de la resolución del 19/4/2019, en el punto 2- de su escrito del 23/10/2019 (arg. arts. 34.5.d y 149 párrafo 2° cód. proc.). No hay en la resolución apelada, ni en la contestación de los agravios del 8/2/2021, ningún argumento tendiente a persuadir que la notificación de la resolución del 19/4/2019 no se hubiera podido producir para el obligado al pago a través de su expresa mención en el punto 2- del escrito del 23/10/2019  (art. 34.4 cód. proc.).

Removido, así,  el obstáculo que impidió al juzgado abordar todas las demás cuestiones desplazadas en torno a la liquidación presentada el 23/09/2019 e impugnada por el obligado al pago el 23/10/2019, en cualquier caso no habiendo ahora agravios a su respecto (mal podría haberlos si no fueron decididas), corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y que el juzgado se expida sobre ellas (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”, arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver Cucatto, M. y Sosa, T.E. “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”,  en La Ley 7/1/2016).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del  28/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020. Con costas de 2ª instancia por la apelación estimada a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del  28/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020. Con costas de 2ª instancia por la apelación estimada a cargo de la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:26:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:39:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27144015881@CCE.NOTIFICACIONES

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233600774002630553

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 56

                                                                                  

Autos: “V., Y. A. Y P., J. E.  C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

Expte.: -92250-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cristian Alejandro Cóceres

20306188519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Matías Damián Mitre

20293668591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., Y. A. Y P., J. E.  C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 20/8/2020 y del 10/11/2020 contra la resolución del 12/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No está en discusión que los requirentes obtuvieron oportunamente del banco un crédito hipotecario de la línea UVA, cuyas cuotas son indexables  (ver escrito del banco del 14/12/2020: ap. HECHOS y ap. 2) Naturaleza jurídica de los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo)  Su nacimiento  Disposiciones del BCRA – Normativa.-).

2- Es hecho notorio la inflación que ha venido azotando al país en los últimos años (art. 384 cód. proc.).

Esa ha sido la razón de ser del art. 4 del decreto 767/2020:

“RELACIÓN ENTRE CUOTA E INGRESO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de julio de 2022, las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de sus ingresos actuales “considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen.”

“Las entidades financieras que adopten este tratamiento especial deberán informarlo a sus clientes o clientas y a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”

Dicho sea de paso, ese decreto ha sido complementado por la Comunicación B 12099/2020 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) del 26/11/2020 y por la Comunicación B 12123/2021 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) del 9/2/2021 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/ver Vinculos.do?modo =2&id=342554).

 

3- El tope  del 35% de los ingresos familiares computables, para la cuota del crédito,  ha sido aceptado por los solicitantes en el memorial (ver ap. II párrafo 8°, escrito 4/9/2020), pese a que en el pedido inicial habían abogado por uno del 30%.

Eso significa que la normativa mencionada en el considerando 1- (ni siquiera mencionada por el banco accionado en su asaz extenso escrito del 14/12/2020; ver art. 34.5.d cód. proc., art. 58.1 ley 5177 y arts. 3 y 96 ley 5827) otorga a los solicitantes lo que básicamente han pedido y de lo que no cabe que sean privados (art. 19 Const.Nac.), lo cual de alguna manera no hace más que convertir en fundada la pretensión cautelar (arts. 195 párrafo 2°, 230, 232 y concs. cód. proc.).

Lo anterior es sin perjuicio que quede definir en concreto a cuánto ascienden los ingresos familiares sobre los cuales computar el 35% y eventualmente debatir con amplitud y profundidad todos los demás aspectos de la relación sustancial entre las partes a fin de su razonable readecuación si fuera procedente y eventualmente en la medida que lo fuese (art. 34.4 cód. proc.).

Precisamente, esa diferencia de análisis (superficial aquí; amplio y profundo en proceso posterior) es lo que determina el deber de resolver sobre una pretensión cautelar pese a que su objeto pueda coincidir con el objeto de la pretensión principal. El banco cita la sentencia de la cámara nacional civil en “Camacho Acosta”, pero olvida que, a renglón seguido, la Corte Suprema de la Nación revocó esa sentencia sosteniendo en lo pertinente que “…la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar  innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada,…” (ver considerando 9- de la sentencia de la CSN de fecha 7/8/1997; ver de mi autoría “El activismo procesal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: tutela anticipatoria en el caso ‘Pardo’”, en Revista La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros  2012-III, 168).

Por fin, atinente a la contracautela, no ha justificado suficientemente el banco por qué el beneficio consumeril tuviera que ser diferenciado del beneficio de litigar sin gastos a los fines de la exención de contracautela (arg. art. 2 CCyC y art. 200.2 cód. proc.), en un contexto dentro del cual ambos beneficios guardan algunas similitudes (ver de mi autoría, junto con B.,, F. “Beneficio de gratuidad al consumidor: comparación con el beneficio de litigar sin gastos civil y comercial y con el beneficio de gratuidad laboral”, en Cuadernos de Doctrina Judicial de la Provincia de La Pampa”, Volumen VII, n° 2, diciembre 2015, pág.221/238). Claro que el banco tiene la chance de alegar y acreditar la solvencia de los peticionantes, para así procurar otra contracautela superior a la -inocua, arg. art. 208 cód. proc.- juratoria dispuesta por el juzgado (art. 53 ley 24240 y art. 201 cód. proc.)

 

4- En resumen, corresponde:

a- estimar la apelación de V., y P., de fecha 20/8/2020, modificar la resolución apelada y, consecuentemente,  ordenar al Banco de la Provincia de Buenos Aires liquidar las cuotas del mutuo que lo vincula a los actores, en un valor máximo del treinta por ciento (35%) de sus ingresos computables;

b-  desestimar la apelación del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 10/11/2020;

c- imponer las costas de esta 2ª instancia al Banco de la Provincia de Buenos Aires, vencido (art. 69 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación de V., y P., de fecha 20/8/2020, modificar la resolución apelada y, consecuentemente,  ordenar al B. d. l. P. d. B. A liquidar las cuotas del mutuo que lo vincula a los actores, en un valor máximo del treinta por ciento (35%) de sus ingresos computables;

b-  desestimar la apelación del B. d. l. P., d B. A. de fecha 10/11/2020;

c- imponer las costas de esta 2ª instancia al B. d. l. P. d. B. A., vencido (art. 69 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación de V., y P., de fecha 20/8/2020, modificar la resolución apelada y, consecuentemente,  ordenar al B. d. l. P. d. B. A. liquidar las cuotas del mutuo que lo vincula a los actores, en un valor máximo del treinta por ciento (35%) de sus ingresos computables;

b-  desestimar la apelación del B. d. l. P. d. B. A. de fecha 10/11/2020;

c- imponer las costas de esta 2ª instancia al B. d. l. P. d. B. A., vencido;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:25:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:27:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:38:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 55

                                                                                  

Autos: “GOROSITO, MALVINA MILAGROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: -92235-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO, MALVINA MILAGROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de regulación de honorarios del 4/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución de fecha 4/9/2020 reguló los honorarios de la abog. Tejerina por su desempeño como defensora oficial.

Esa regulación motivó el recurso del 9/9/2020  en tanto cuestionó por bajos los honorarios fijados a su favor en dos jus.

En su argumentación -en lo que interesa destacar- detalla una la labor cumplida previamente a la actuación judicial, el cumplimiento de las recomendaciones sanitarias que tomó, como también las consecuencias jurídicas  a  la que se encontraba expuesta de no cumplir con su función, además cita antecedente de este Tribunal  (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de la obtención de un beneficio de litigar sin gastos y yendo a la labor desempeñada por la profesional se observa que cumplimentó la primera etapa del incidente y parte de la segunda, pues no sólo presentó la demanda y ofreció la prueba, sino que la produjo, acompañando los testimonios ya rendidos extrajudicialmente por tres testigos, sobre cuya base se otorgó el beneficio (v. sentencia del 4 de septiembre de 2020 (puntos 4 y 5; arg. art. 79, 81 y concs. del Cód. Proc., art. 47.a de la ley 14.967).

En este sentido, se puede observar que luego de eso, sólo restó la notificación cumplimentada por el oficial de justicia, vía WhatsApp. y a continuación la sentencia. Actuando en ese trámite otra profesional, ya que la peticionante fue reemplazada a pedido de la parte (v. audiencia del 13/7/2020, providencia del 15/7/2020, aceptación de la abog. Maranzana, registros informáticos del 12, 21 de agosto y 1 de septiembre de 2020).

En consonancia, para una retribución equilibrada, dentro de una escala de entre 2  y 8  jus,  corresponde asignar a la abog. Tejerina la cantidad de 4 jus (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

Con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 9/9/2020.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 9/9/2020 y asignar como honorario a la abog. Tejerina la cantidad de 4 jus (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar stimar al recurso del 9/9/2020 y asignar como honorario a la abog. Tejerina la cantidad de 4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:24:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:27:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:37:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236200774002630492

 

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 54

Libro: 36- / Registro: 14

                                                                                  

Autos: “GUERRA HECTOR ANTONIO  C/ ABUD MARCELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -91533-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUERRA HECTOR ANTONIO  C/ ABUD MARCELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de fecha 10/2/2021  y lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.967,  cabe tener en cuenta que la decisión del 4/2/2020 desestimó la apelación articulada por el actor/reconvenido y le impuso las costas (arts. 68 cpcc.,  15 y 26 segunda parte de la ley 14.967).

Así, merituando que los honorarios regulados en el juzgado de origen con fecha 24/11/2020,  correspondientes a la acción de reconvención entablada por la demandada/reconviniente,  llegaron incuestionados a esta instancia,  en virtud del principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651) es dable aplicar  para el abog. Bigliani  (por su escrito de fecha 27/11/2019) una alícuota del 25% sobre el estipendio fijado en 7,78 jus (arts. 16, 21 y concs. de la ley cit.).

Entonces resultan 1,94 jus para el abog. B. (hon. de prim.inst. -7,78 jus- x 25%; arts. y ley cits.;  arts. 3 y 1255 CCyC.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular 1,94 jus para el abog. B. por el escrito de fecha 27/11/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular 1,94 jus para el abog. B. por el escrito de fecha 27/11/2019.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:23:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:26:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:36:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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