Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 73

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -92240-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Horacio Samamé

20111920622@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Claudia Fernández Quintana

27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -92240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fecha 11/11/2020 dispone la anotación de litis  sobre el inmueble que según lo resuelto mediante decisorio firme  en los autos  “Rodríguez, Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabián y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO” declaró simulada la venta que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández hicieran a favor de Sergio Fabían Gómez; indicando que quién compró en realidad fue la demandada de autos Elsa Isidora Gómez. El mencionado proceso se realizó según la sentencia allí dictada para recomponer el patrimonio de la accionada Gómez, que se habría visto disminuido por la compraventa simulada.

Aquí Elsa Isidora Gómez es demandada por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de aquella venta por la que se habría privado a la actora de utilizar las mejoras que alega realizadas por ella y su fallecido cónyuge -hijo de la accionada Elsa Isidora- sobre el inmueble en cuestión, además de que esos hechos simulados y las particulares circunstancias que los rodearon, incluidos los lazos familiares existentes entre la actora y los demandados le habrían producido un daño moral de entidad.

 

2.  La parte demanda apela el resolutorio con fecha 19/11/2020,  y  sus agravios consisten en: “a  la actora en la sentencia se le reconoce la calidad de tercera acreedora y, por ende, no constituye verosimilitud del derecho a hacer resarcida de daños y perjuicios “(sic).

La recurrente arguye “que la cautelar debe pedirse y cree que ya está trabada en los autos  “Rodríguez Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabián y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, no corresponde donde no hay verosimilitud del derecho, ni siquiera se le exigió caución para la traba de la medida”.

Por ultimo solicita se revoque la cautelar solicitada.

 

3. Veamos:

El fundamento de la medida cautelar solicitada radica en la publicidad que corresponde darle frente a terceros respecto de la existencia de un litigio de un bien determinado sobre el cual eventualmente se puede producir una modificación en sus condiciones registrales (arg. art. 229 CPCC).

Para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque debe este requisito ser apreciado con menor exigencia que en relación a otras medidas cautelares que sí ponen un obstáculo, en mayor o menor medida, a la transmisión del bien que afecta (por ej.: un embargo o una prohibición de innovar).

Por otra parte, el decisorio en crisis basó su verosimilitud en lo resuelto en los autos “Rodríguez Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabiàn y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, Expte.87955, y de la cosa juzgada que de allí emana (art. 34.4. cód. proc.).

Esa razón dada por el magistrado no fue objeto de critica concreta y razonada por la apelante (arts. 260 y 261 Código Procesal).

De hecho aduce que cree que la medida fue trabada.

Las demás circunstancias que se señalan en los agravios,  no dejan de ser generalidades, interpretaciones propias, paralelas a la del juzgador, e incluso rememoración de circunstancias fácticas de otros expedientes judiciales que ya fueron analizadas en la decisión firme de esta cámara a la que se hizo referencia y allí descalificadas, en definitiva expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma -reitero- expresan una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/10/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

 ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Admite la apelante que, en la sentencia  del 31/10/2017 recaída en “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTROS S/ Nulidad de Acto Jurídico” expte. n° 87955,  se le reconoció a la actora legitimación activa como  tercera acreedora  a los fines de reconstituir el patrimonio de su deudora Elsa Isidora Gómez. Esa sentencia hizo lugar a la nulidad y, mientras no esté cumplida tomándose razón de ella para dejar sin efecto la inscripción de la venta simulada, se justifica la anotación de litis (art. 229 cód. proc.). La tercera acreedora no termina de reconstruir el patrimonio de su deudora Elsa Isidora Gómez si no se inscribe esa sentencia y por eso procede la anotación de litis (art. cit. y arts. 233 y 212.3 cód.proc.).

Cierto es que la anotación de litis debió solicitarse y ordenarse en esa causa y no aquí donde la misma actora reclama daños y perjuicios contra los vencidos en el juicio de nulidad, Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez: es que aquí la pretensión apunta a conseguir un resarcimiento, no a la modificación de una inscripción registral (art. 229 cód. proc.). Y no menos cierto es que la actora Rodríguez pidió la anotación de litis aquí sin explicar ni argumentar nada en 1ª instancia (ver escritos del 5/2/2019 y del 2/11/2020), y no atinando con algunas de sus razones en la contestación del memorial (v.gr. sostiene que la anotación de litis apoya su pretensión resarcitoria, lo cual, como vimos, no es posible según el art. 229 cód. proc.; ver 22/12/2020).

Pero no dudo en creer que sería un exceso ritual, de corte podríamos decir “geográfico”, no hacer lugar aquí a una medida que la actora bien podría conseguir en la causa de nulidad, tal como de alguna manera lo admite la apelante cuando expresa “Es más, la cautelar solicitada debe pedirse, y creo que ya está trabada en los autos  RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTROS S/ Nulidad de Acto Jurídico, (expte. Nro87955 ), …”  Si la medida podría conseguirse antes del juicio principal (ende, en definitiva,  fuera del juicio principal que aún no existe), de modo similar iura novit curia puede otorgarse fuera de ese juicio pero en otro entre las mismas partes y que es en cierta forma consecuencia de aquél principal (arg. art. 2 CCyC y arts. 34.4, 169 párrafo 3°, 195 párrafo 1° y 233 cód. proc.).

Por fin, no indica la apelante de qué elemento de convicción resulta el pago del crédito de Rodríguez contra Elsa Isidora Gómez, ese crédito que la legitimara para plantear la referida nulidad; si no es suficiente remitir a presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún lo es ni siquiera remitir a ninguna (art. 384 cód. proc.). En todo caso, la apelada al contestar el memorial sólo admite que hubo un pago parcial (ver escrito del 22/12/2020).

Eso sí, me parece ecuánime que las costas por la apelación de que se trata sean cargadas por su orden: la apelada gana, pero no por sus fundamentos (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.4 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:17:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:31:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:59:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20111920622@notificaciones.scba.gov.ar

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235600774002635325

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 72

                                                                                  

Autos: “M., M. S. Y OTROS   C/ P., N. A. M. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

Expte.: -91235-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Simón Pérez

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín A. Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. Y OTROS   C/ P., N. A. M. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9 de diciembre de 2020, deducida contra la resolución del 9 de diciembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expuesto en un tramo de la demanda, las modificaciones en el inmueble lindero, propiedad de los demandados, que afectaron la casa de la familia M.,, fueron introducidas hace tiempo y consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta, lo cual –según se dice- con el paso del tiempo, produjo daños estructurales (escrito del 26 de marzo de 2019, III, Destino del inmueble de los actores, primer párrafo).

Focalizado el tema, se obtiene estudiando la causa, que no solamente se puede cotejar el informe privado del ingeniero civil Pietrobelli, con el de la perito arquitecta. Gutierrez, como lo hace la apelante. Sino también con el informe privado del ingeniero civil Garbarino, igualmente obrante en autos, coincidente, en su diagnóstico con lo observado por la experta (v. archivo adjunto al registro informático del 9 de octubre de 2019; archivo adjunto al registro informático del 10 de diciembre de 2019; escrito del 4 de setiembre de 2020).

En definitiva, ninguno de los informes de los ingenieros son prueba pericial. Pero si se tuvo presente, en su oportunidad, el informe del ingeniero civil Pietrobelli, el mismo tratamiento cabe dar al del ingeniero civil Garbarino. Ambos incorporados al juicio y computables como prueba producida y agregada (v. providencia del 11 de octubre de 2019; arg. art. 34.5.c  y 384 del Cód. Proc.).

Tocante a las consideraciones  del primero, que pueden leerse en el archivo adjunto al registro del 9 de octubre de 2019, en plano de parcela 14C del año 1982 se observa una construcción en planta alta de 52.49 m2 con losa cerámica apoyando en pared medianera (entre 14B y 14 C) y sobre la misma se ha construido una pared de considerable altura que manda carga a las bases de la medianera. Se puede observar en fachada y corte BB. Por eso concluye que los asentamientos y en consecuencia grietas en pared medianera son originadas por la construcción aledaña en parcela 14 C.

El dato de la losa apoyando en la pared medianera es relevante, porque la actora, según se ha dejado dicho en el primer párrafo, atribuye los daños estructurales en su casa, a esas modificaciones hechas hace tiempo en el inmueble lindero, que consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta (v. escrito del 23 de marzo de 2019, III, sexto párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). El arquitecto Martorano –que asesorara en  la constatación notarial promovida por la accionante– dio precisiones acerca de los daños, en tanto la notaria indica: ‘la construcción en altura se estaría apoyando en la casa de la requirente’.(escrito del 23 de marzo de 2019, V, tercer párrafo).

Sin embargo para Garbarino, no consta en el plano aludido por Pietrobelli que la losa cerámica apoye en la medianera: Es más ello no resultaría posible ya que contra la medianera está la escalera, la que indica que la losa tiene otro sentido de apoyo, de frente a contrafrente. Lo cual hace que la carga no vaya sobre la pared medianera. Por otra parte –continúa el informe de Garbarino– puede observarse claramente que la sobreelevación del muro medianero no es de ‘altura considerable’ como se expresa sino de poca altura. Todo esto hace –a criterio del mismo profesional– que el incremento de las cargas trasmitidas a la fundación como consecuencia de la edificación de planta alta de la vivienda de la demandada, sea mínima (v. adjunto al registro informático del 10 de diciembre de 2019).

Y agrega, subrayando un dato que ronda también el dictamen de la arquitecta: la mayor parte de los asentamientos (causantes de las deformaciones que ocasionan las fisuras y grietas) se dan en los primeros tiempos (entre un año y medio y dos años) de producido el incremento de carga, mal puede entonces decirse que las fisuras y grietas surgidas en el año 2018 (la actora manifiesta en el acta de contratación que esas rajaduras se produjeron de golpe en este año) son consecuencia de una edificación que tiene treinta y siete años (v. archivo adjunto al registro informático del 26 de marzo de 2019).

Finalmente, indagando sobre otras causas de los daños, refiere que  a principios del año 2017 se ejecutó una obra pública consistente en el recambio de las cañerías de las redes domiciliarias de agua y cloacas, para la que se realizaron excavaciones en las veredas a una distancia de uno o dos metros de la línea municipal y cuya profundidad era variable entre uno y tres metros, siendo en el sector de las viviendas involucradas de 2,30 metros. Y que como consecuencia de la inestabilidad del suelo se produjeron desmoronamientos que alcanzaron hasta los frentes de las viviendas, que debilitan la capacidad portante capaz de generar fisuras y rajaduras como las existentes.

Concluye en que el asentamiento del muro medianero causante de las fisuras, rajaduras y grietas en las paredes de la vivienda de la actora, no resultan originadas por la construcción efectuada en el inmueble en el año 1982.

Para la perito Gutierrez,  si bien es cierto que cuando se produce una carga sobre una pared (como puede ser la del inmueble lindero) esta y sus fundaciones deben responder a la misma, es importante vincular este hecho al tiempo en que se produjo dicha carga. En este caso, dice –coincidiendo con Garbarino- es sumamente importante considerar que se están analizando fisuras y grietas que tienen como data dos años (esto se expresa por la parte actora en el acta notarial de fecha 21/11/2018), mientras que la planta alta del inmueble lindero tiene más de 38 años de antigüedad (v. dictamen del 4 de septiembre de 2020, punto e, cuarto y quinto párrafo).

Adiciona luego al brindar explicaciones: No se está relativizando la “nueva” construcción, pero si se hace hincapié en que esa “nueva” construcción tiene una data de 38 años de antigüedad. Estoy de acuerdo en que las construcciones bien realizadas se deben mantener estables, más allá del paso del tiempo, pero existen a veces diferentes factores (como las causas mencionadas en el punto b del dictamen pericial, entre otras, según el tipo de caso) que a veces hacen que esto, no sea así.

Y más adelante: siempre se hizo mención por la parte actora  en el expediente judicial y sus piezas, en que las rajaduras aparecieron “de repente durante el transcurso del 2018”. Es por esto, que considero que si las mismas fueron de aparición repentina, la causal es una de las detalladas en el punto b) del informe pericial y no lo es una vivienda que tiene 38 años de antigüedad (del escrito del 14 de octubre de 2020; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Finalmente: que es el observar que la vivienda sita en calle Alem N°182 presenta un deterioro bastante importante, mientras que la vivienda lindera (la cual soporta mediante su estructura el peso de la planta alta), se encuentra en óptimas condiciones. En caso de que el muro medianero hubiese fallado, esto se vería de ambos lados. Otra de las consideraciones que le llevan a poder decir que una de las causales principales es el asentamiento del suelo en dicha zona (ver ampliación de fecha 14/10/20,  págs. 2 y 5).

En su cuestionamiento a esa pericia, la actora plantea en el memorial, críticas al dictamen que ya fueron materia de un pedido de explicaciones y que la perito respondió fundadamente, sin generar más observaciones (v. escrito electrónico del 1 de febrero de 2021, hoja tres, séptimo párrafo, en adelante, hasta hoja seis aproximadamente).

Puede seguirse la reiteración de tales reparos, tomando el escrito del 30 se septiembre de 2020, sólo con el agregado que, en los agravios, descalifica las respuestas proporcionadas por la perito en su escrito del  14 de octubre de 2020 (arg. art. 473 y 474 del Cód. Proc.).

Luego, en el reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, se pudo comprobar, en la vivienda de la actora,  la  existencia de rajaduras y grietas de considerables dimensiones no sólo en el sector de la medianera, sino también en zonas más alejadas del inmueble, como en las habitaciones. El hundimiento del piso en el sector inmediato a la medianera (arg. art. 477 y 478 del Cód. Proc.). En la vivienda de la demandada, que el piso no está hundido en la zona de la medianera que coincide con la construcción del piso superior cuestionada en autos, maguer sí está hundido en la parte posterior. La inexistencia de rajaduras, con excepción de unas pequeñas al subir la escalera.

En fin, como anticipara esta alzada, se trata de un caso de urgencia no manifiesta donde es preciso la prueba que permita verificar, la procedencia del pedido (arg. art. 617 bis del Cód. Proc.). Y esta condición no aparece suficientemente cumplida, con los elementos de prueba que se han apreciado.

Ciertamente que –siguiendo a la pericia– se han podido observar grietas y fisuras de distinta magnitud en prácticamente todos los ambientes de la vivienda de la actora (living-comedor, cocina, pasillo, dormitorios, etc). Asimismo cierto hundimiento del piso y puertas que no cierran como consecuencia de las rajaduras de las paredes. Pero no se ha podido localizar la causa de todo ello, puntualmente en la obra realizada en la vivienda lindera hace unos treinta y ocho años.

Por manera que, según puede apreciarse, no concurren bastantes elementos como para condenar a la demanda a la ejecución a su costa, de los trabajos de reparación de la vivienda familiar de la accionante o en su defecto abonar la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitan reconstruir la misma (v. escrito del 26 de marzo de 2019, punto III; arg. arts. 1711, 1713, 1716, 1726 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 617 bis del Cód. Proc.).

Desde esta visión, la apelación no aparece lo suficientemente fundada como para imponer un cambio en el decisorio como se postula.

Sin perjuicio de ello, toda vez que, tal como se desprende del reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, no se habrían efectuado las tareas de apuntalamiento que el juez, con base en las fotos de fs. 21/56 y en la inspección ocular, entendió necesario realizar atento el riesgos estructural de ambos edificios (ver f. 91 vta. párrafo 3°), tal como puso de manifiesto esta alzada en su resolución del 12 de marzo de 2020, como acción preventiva, se dispone comunicar la situación a la Municipalidad de Trenque Lauquen, para que por intermedio de la repartición que corresponda se informe acerca de la situación y de ser de su incumbencia, adopte las medidas necesarias para evitar la producción de un daño, su continuación o agravamiento (arg. arts. 1711 y 1713 del Código Civil y Comercial). A cuyos fines se librará oficio.

En lo que atañe a las costas, si ya en conocimiento de los elementos de juicio obrantes en la causa, la actora insistió con su pretensión de exigir el pago de los arreglos a la demandada o en su caso la consiguiente indemnización, no hay motivo valedero para liberarla de su condición de vencida. Por tanto, las costas deben ser a su cargo en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida (art. 266 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:22:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:29:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/02/2021 12:34:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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247900774002633579

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 71

Libro: 36- / Registro: 17

                                                                                  

Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91303-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: según los informes del 1/12/2020 y del 3/2/2020, ¿son fundadas las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué honorarios, antes diferidos, corresponde regular en 2ª instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La base regulatoria fue aprobada en  $ 7.330.955 (resol. del 26/12/2019) y en la regulación de honorarios del 14/7/2020 no está dicho que  hubiera sido tomada en consideración otra diferente.

Tampoco se señala en la resolución recurrida qué Jus emplea  el juzgado y qué valor para él utiliza. Voy a asumir que ha usado el Jus ley 14967, a razón de $ 1.870 cada uno según la ley y la acordada vigentes al momento de la regulación (art. 7 CCyC.; art. 9 ley 14967;  art.  827 párrafo 2° cód.proc.; AC 3872).

En tales condiciones, entiendo que por la primera etapa del juicio sumario (ver párrafo 1° de mi voto, en la resolución del 5/5/2020), fueron regulados $ 59.914,80 conjuntamente para los abogados G., y C., ($ 1.870 cada Jus  * 32,04 Jus), lo que representa menos del 1% de la base regulatoria ($ 7.330.955 * 1% = $ 73.309,55).  Con más precisión, fueron regulados 16,02 Jus a cada uno, equivalentes a sendas sumas de $ 29.957,40.

Tal como lo señalan los apelantes, el juzgado, invocando “lo resuelto por la Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental”, no hizo otra cosa que adoptar como propios los números expuestos por el voto de la minoría en la resolución de esta cámara del 5/5/2020 (ver punto II.4. de los agravios), lo cual -dicho sea de paso- justifica la excusación de la jueza Scelzo  para votar ahora (ver 19/2/2021).

 

2- Tenemos la base regulatoria, pero ¿qué alícuota aplicar?

Comencemos a razonar a partir del 17,5% estipulado por el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967. ¿Hay espacio para menos?  Lo hay, dentro de la propia ley 14967, sin necesidad de acudir al art. 1255 CCyC (en este tópico cargaron las tintas los recurrentes). ¿Por qué? Veamos.

2.1. Si bien los abogados apelantes transitaron la 1ª etapa del proceso sumario (C., como patrocinante, G., como apoderado; ver escrito del 27/3/2019), no llegó a recaer sentencia sobre el mérito de la pretensión actora, sólo se extinguió el proceso por un impedimento procesal (incompetencia; ver ese escrito y resolución del 7/5/2019). Así, en el caso, el  resultado del proceso fue obtenido no por la contestación de demanda, sino por la falta (hecha valer a través de “excepción” previa)  de un presupuesto procesal: la competencia (art. 16.e ley 14967). La contestación de demanda, en tanto resistencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora,  no  alcanzó a ser jurisdiccionalmente apreciada, lo cual desde luego no la convierte en absoluto en inoficiosa, dado que debió ser realizada cuanto menos en función del principio de eventualidad (en subsidio, se dijo al contestarse la demanda en un solo escrito, arg. art. 34.5.a cód. proc.). Precisamente, su carácter no inoficioso es lo que ha  determinado su retribución (sobre la cual no hay duda), discurriéndose aquí acerca de su justicia.

Sin sentencia sobre la sustancia del objeto del proceso (sobre la sustancia de la pretensión actora), el litigio ha quedado abierto, no hay cosa juzgada material y podrá reeditarse otro proceso devengándose en él nuevos honorarios. Así, es posible creer que han quedado sujetos a controversia múltiples aspectos del litigio ajenos a la -aquí próspera-  cuestión de competencia, que impiden calibrar con certeza cómo es que la labor de los apelantes, al contestar la demanda,  hubiera podido satisfacer, y en qué medida,  los extremos previstos en los incisos b, c, d, f, h e i del art. 16 de la ley 14967.

En tales condiciones, entre el 10% -mínimo del art. 21 de la ley 14967- y el 17,5% -promedio entre el mínimo y el máximo de ese artículo-, no me parece irrazonable tomar el mínimo del 10% para retribuir un trabajo que, si bien no fue inoficioso (debió hacerse por el principio de eventualidad, insisto), tampoco produjo resultados aquí (no sirvió para definir la suerte del proceso)  ni puede ser mensurado en concreto a falta de una sentencia de mérito (arts. 16 y 21 ley 14967).

2.2. Ese 10%, que es para las dos etapas del juicio sumario, evita ubicar la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal (art. 21 ley 14967). Pero, desde luego, hay otras normas arancelarias aplicables: como nada más se laboró en una sola etapa, cuadra una alícuota del 5% (10% / 2; art. 28.b.1 y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

2.3. Por fin, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).

2.4. De modo que, colectando todo lo anterior, resulta que las cuentas son:

* G.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 = $ 122.182,60 (más de 4  veces por sobre lo regulado en 1ª instancia);

* C.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 * 2 = $ 244.365,20 (más de 8  veces por encima de lo regulado en 1ª instancia).

Así que hallo fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la labor por la 1ª etapa del proceso sumario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- Por la exitosa excepción de incompetencia, el juzgado determinó los honorarios de los abogados G., y C., en el 20% de los regulados por la 1ª etapa del proceso sumario, esto es, 3,20 Jus a cada uno. Adelanto  que eso es poco.

El proemio del art. 47 de la ley 14967 determina que, por las excepciones en los procesos de conocimiento, deben regularse los honorarios entre el 10% y el 30% de la escala del artículo 21. No dice la norma entre el 10% y el 30% de los honorarios regulados concretamente en y por el proceso de conocimiento. Dicho en  lenguaje simple, es como que a las excepciones “no les importa” tanto necesariamente qué honorarios deben ser regulados por el proceso de conocimiento (v.gr. si transitó una o dos etapas), parece ser que  “les importa” más la escala del art. 21 (ver esta cámara en “Moralejo c/ Maldonado” 88202 19/6/2020 lib. 51 reg. 204).

Entonces, de la escala del art. 21 de la ley, a falta de mejor criterio, es dable escoger el promedio de 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

Sobre ese porcentaje estimo razonable calcular el máximo posible, atento el éxito crucial de la excepción de incompetencia (30%; art. 16.e ley 14967).

Desde que la excepción fue decidida como de puro derecho (no hubo producción de prueba a su respecto), cuadra una reducción a la mitad (art. 47.a ley 14967).

Y, por fin, otra vez, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).

De suyo, a falta de una base regulatoria menor por la cuestión de competencia, no corresponde sino tomar la misma que para la pretensión principal (art. 47.b ley 14967).

Así que, en virtud de todo lo anterior, resulta que las cuentas son:

* G.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 = $ 64.145,90

* C.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 * 2 = $ 128.291,80

De tal modo que también encuentro fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la excepción de incompetencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Empalmando en cuanto corresponde con el considerando 3- de la 1ª cuestión, es tiempo de la regulación de  honorarios diferida en la resolución de cámara del 16/7/2019 y mantenida en la resolución de cámara del 5/5/2020.

Propongo los siguientes:

a- abogado de la parte actora, D. D.,: cantidad de pesos equivalente a 0,785 Jus  (hon. 1ª inst. no apelados x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967; ver proveído del 2/2/2021);

b- abogados de la parte demandada, G., y C.,: cantidades de Jus -según la cotización actual- equivalentes a $ 19.243,75 y $  38.487,50 respectivamente (hon. 1ª inst. según considerando 3- de la 1ª cuestión x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- en cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;

b- con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;

c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- En cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;

b- Con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;

c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse excusada. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:06:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:31:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 70

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODRIGUEZ RODOLFO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92247-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODRIGUEZ RODOLFO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  según el informe del 8/2/2021,¿es fundada la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No son bajos, sino altos los honorarios del abogado apelante; pero, como no hay apelación por esta última razón, la cámara no puede reducirlos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En efecto, sobre una base regulatoria aprobada de $ 1.000.176,28, el juzgado cuantificó los honorarios hasta la sentencia de remate en $ 112.019,74.

Partiendo de una alícuota básica del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), con una reducción del 50% porque no fueron opuestas excepciones (ver sentencia del 20/12/2019; art. 28.d.1 ley cit.) y otra más posible de un 30% (art. 34 ley cit.), la cuenta es: $ 1.000.176,28 * 17,5% * 50% * 70% = $ 61.260,80.

VOTO QUE NO (el 19/2/2021; pasada para votar el 18/2/2021; arts. 264, 265 y 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:04:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:17:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:29:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 69

                                                                                  

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo César Massara

20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para resolver la desacumulación de causas, el juzgado en síntesis se basó en los siguientes argumentos:

a- ante la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y la dilación indebida en el proceso civil debe optarse por preservar el derecho al juzgamiento en plazo razonable por sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios;

b- se ha colocado nota de la acumulación dispuesta en los autos conexos, de modo que no se advierte la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias, a menos que se incorporen en la causa conexa pendiente de resolución, nuevos elementos de convicción que no hubieran sido tenidos a la vista en la presente causa;

c- existe la posibilidad incluso prevista para el supuesto de dictado de sentencia civil pendiente la penal, esto es la revisión de cosa juzgada (art. 1775 y 1780 CCyC).

En el punto IV de su memorial la actora en el proceso acumulado insiste en que se mantenga la acumulación para evitar pronunciamientos contradictorios, pero en modo alguno se hace cargo -y por supuesto, no refuta- los argumentos esgrimidos por el juzgado para decidir la desacumulación, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial N°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:02:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:16:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 68

                                                                                  

Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92203-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pablo H. Alanis

20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  2 de noviembre de 2020 contra la resolución del 23 de octubre del mismo año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Luego de conceder la medida precautoria solicitada por María Gabriela Gil el 22 de septiembre de 2020, con sustento en que la verosimilitud del derecho venía dada desde que había iniciado en el Juzgado de Familia  la causa ‘Gil María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, adjuntado la prueba de ADN la cual arrojaba como probabilidad de parentesco un 99,992674% entre la solicitantes y los familiares del padre alegado Antonio Prieto, la jueza de paz letrada hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el heredero Ángel Adrián Prieto. Quien sentó su agravio en que ‘Los Herales S.A.’ no había sido ni era propiedad de ninguno de los causantes. Denunciando como único bien propiedad del fallecido Antonio Prieto, las acciones oportunamente suscriptas según el contrato constitutivo de la sociedad.

En esa ocasión, al responder el memorial, la ahora recurrente sostuvo, en lo que interesa destacar:

(a) que de la causa de filiación en trámite se desprendía que María Ester Herrera y Antonio Prieto habían constituido la sociedad ‘Los Herales S.A.’, firma a la que éste habría transferido todos sus bienes (archivo adjunto al registro informático del 7 de octubre de 2020, I.b);

(b) que fue el demandado Prieto quien -en el escrito del 3 de junio de 2019- denunció en estos autos que la sociedad referenciada era propiedad de los causantes (ídem., 1.c);

(c) que el estado de hija resultante de la prueba de ADN generaba derechos respecto del acervo hereditario del causante (ídem, 2)

(d) que era necesario evitar que los bienes del padre alegado se perjudicaran de cualquier forma (ídem, 2, segundo párrafo);

(e) que en función de la prueba producida en el proceso filiatorio y lo ordenado por el juez del proceso, las acciones realizadas por Prieto y/o terceros le resultaban inoponibles (ídem, 3).

Luego, en su propio memorial, agregó a lo expresado:

(a) que estaba acreditado que ‘Los Herales S.A’., era titular registral de dos bienes inmuebles ubicados en el partido de Pehuajó, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: a) Circ. 01, Secc. D, Qta 70, Manz. 70-A, Parc. 9-A, partida 15175; y b) Circ. 02, Secc. A, Chacra 28, Parc. 04, partida 2112 (escrito del 24 de noviembre de 2020, ii.2.b, sexto párrafo);

(b) que sobre ellos se trabó anotación de litis (ídem, párrafo siguiente);

(c) que convalidar la actuación social de Prieto padre y con posterioridad la de Prieto hijo, no era más que permitir la violación de la ley ante maniobras que solo tuvieron por objeto frustrar los derechos generados a partir del reconocimiento y estado de hija de  María Gabriela Gil (ídem, IV, b; c);

(d)  que el actuar de la familia Prieto había sido fraudulento y la resolución del inferior escasa y arbitraria, ya que aquellos en el conocimiento de la existencia de una hija de Antonio Prieto (padre alegado), enajenaron todo su patrimonio incorporándolo a la sociedad ‘Los Herales SRL.’, la cual fue creada con ese único fin, es decir evitar el reclamo de María Gabriela Gil (ídem, IV, b, último párrafo);

(e) que la familia Prieto ha cometido fraude a la ley (violación arts. 12 y concs. del Código Civil y Comercial) y la resolución dictada por el inferior haciendo lugar al pedido del heredero Adrián Prieto, convalidaba ese actuar (no aplicando y por ende permitiendo la violación de arts. 54 y concs. de la ley 19.550, arts. 144 y concs. del Código Civil y Comercial; ídem V, primer párrafo).

            2. Pues bien, no se cuestiona en la especie que la actora es hija del causante Antonio Prieto. La sentencia que la emplaza en ese estado es del 15 de diciembre de 2020 y puede verse en la causa de filiación, antes citada (arg. arts. 558, 569, b, 2337, 2426 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por manera que, como coheredera, puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia, si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts.210.1 del Cód. Proc.).

El tema, justamente, es dilucidar si esos bienes de la herencia sobre los cuales trabar la cautelar peticionada, consisten sólo en las mil acciones de ‘Los Herales S.A.’, que el único heredero recibió por herencia de su padre y progenitor acreditado de la apelante y que –según dice– vendió, o si debe hacerse extensiva a los bienes de la sociedad mencionada.

3. Para indagar en la cuestión, atañe evocar que, según resulta de constancias de este proceso, con fecha 22 de julio de 2010, el causante, Ángel Adrián Prieto (su hijo), Evangelina Vanesa Di Franco y María Esther Herrera (su esposa), constituyeron una sociedad anónima, que fue denominada ‘Los Herales S.A.’, estableciéndose como su objeto, las actividades agropecuarias, financieras, e inmobiliarias (v. documento adjunto al registro informático del 3 de junio de 2019, fs. 32/34 de los autos ‘Gil, María Gabriela c/ sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, agregada a esta causa).

El capital social se determinó en $ 12.000, representado por doce mil acciones de un peso cada una, que fueron suscriptas: Ángel Adrián Prieto, seis mil acciones, María Esther Herrera, dos mil quinientas acciones, Evangelina Vanesa Di Franco, dos mil quinientas acciones y Antonio Prieto, mil acciones. Presidente del directorio fue designada María Esther Herrera y suplente Antonio Prieto. Fijándose la sede social en la calle Godoy 158 de Pehuajó (v. ídem).

Antonio Prieto y María Esther Herrera fallecieron el 24 de junio de 2014 y 27 de junio de 2016 (v. declaratoria de herederos del 24 de mayo de 2019).

Por otra parte, de la causa “Gil, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación”, se desprende que:

(a) la mencionada sociedad está inscripta en la matrícula 100588 de la Dirección Provincial de Persona Jurídica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 32);

(b) que hay titularidad a nombre de ‘Los Herales S.A.’, de un inmueble partida 2112, nomenclatura catastral C. 2, S. A, MZ, CH, 28, 28 QTA, Parc., 4 Subp., Porc, Indv. 100. También de otro inmueble partida 15175, nomenclatura catastral  C. 1, S D MZ. 79 ACH. QTA. 70 FR Parc. 9 A Subp (fs. 44);

(c) que las declaraciones testimoniales de Esther Gladys Juárez y Luis César Silva, traducen el conocimiento del causante acerca de su paternidad, o desde que nació María  Gabriela Gil, o desde hace cuatro o cinco años, que contados desde el 3 de octubre de 2014, fecha de la declaración, ubica el dato por la época en que se formalizó el contrato social (fs. 17 y 18, ratificadas a fs. 24 y 26);

(d) que oportunamente se consideró en esa causa acreditados los recaudos exigidos por el artículo 230 del Cód. Proc., ordenándose la realización de un inventario en aquellos mismos inmuebles, cuya titularidad aparecía a nombre de ‘Los Herales S.A.’ (fs. 45.4, 47, 5.a, 53/vta y 54, voto del juez Sosa);

(e) que sobre esos mismos bienes, se dispuso la anotación de litis (fs. 79 y 80); v. escrito electrónico del 8 de agosto de 2018, punto 2, hechos, sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la causa de filiación agregada).

4. Conjugando todos esos elementos colectados, entonces, se está en condiciones de corroborar quiénes fundaron la sociedad anónima aquel 22 de julio de 2010,  sus integrantes, presidente, vicepresidente, accionistas, como también que en alguna oportunidad, posterior a su creación, los bienes inmuebles ya mencionados, aparecen a nombre de ‘Los Herales S.A’.. Sin que se sepa, de momento, cómo se integraron al patrimonio de esa entidad.

Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.

En suma, resulta que tocante a los bienes de la herencia -en lo que atañe al causante Antonio Prieto-, quedó en cero. Pero Ángel Adrián Prieto con 9.500 acciones.

Sin embargo, si se deja la superficie y se interna en aguas profundas, mana de la información obtenida indicios graves, precisos y concordantes, que tornan verosímil un estado diferente, que se ha intentado cubrir apelando a la figura societaria, con la finalidad de mostrar un Antonio Prieto sin bienes y, por añadidura, su sucesión sin herencia, con el único designio a la vista de perjudicar a la recurrente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En efecto, por un lado, no es un dato menor que ‘Los Herales S.A.’ se constituyó cuando Antonio Prieto tenía ya 79 años. Seguramente con toda una vida de trabajo por detrás, y sin que se sepa hubiera formado antes sociedad alguna para su actividad, aparece a esa edad, constituyendo una anónima.

Por el otro, se está hablando de una sociedad de pronunciados rasgos familiares: la integraban, él, su esposa y su hijo. De Evangelina Vanesa Di Franco no se proporcionaron ni encontraron referencias, pero es de pensar que era cercana a la familia. En la escritura de constitución de la sociedad figura con domicilio en Godoy 158 igual que Angel Adrián Prieto. Y es justamente en ese lugar donde se fijó la sede societaria.

Además, hay elementos que llevan a considerar verosímil que tiempo antes de constituida esa sociedad, Antonio Prieto tenía conocimiento de la existencia de quien ahora es emplazada como su hija (punto 3, c, d y e; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Siendo justamente esa sociedad la que emerge con bienes inmuebles en su patrimonio, mientras a Antonio Prieto se lo muestra no teniendo ninguno (arg. 163. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

Ni siquiera aparece con una participación accionaria preponderante. Su hijo suscribió seis mil acciones, o sea la mitad de la emisión, Mientras aquél, no obstante su edad y un presumible desempeño en tareas de alguna mantera redituables, resultó sólo con una participación manifiestamente minoritaria.

Ante semejante acontecer, que -por la falta de antecedentes de otras actividades familiares semejantes- no parece haya sido un hito menor, habitual o corriente para la familia,  se podía esperar de buena fe una explicación razonable que permitiera entender el motivo de haber constituido esa sociedad, con aquel patrimonio, en esa etapa de la vida de Antonio Prieto. Pero no se proporcionó ninguna. De pronto, en la vejez, Antonio Prieto cambia el rumbo y asoma sin bienes y sin poder en la entidad de la cual fue cofundador. ¿Por qué?.

Como puede inferirse sin mayor esfuerzo de los datos colectados, provenientes de este proceso y del de filiación, la causa de aquel proceder hay que encontrarla en el reclamo de María Gabriela Gil, contra el padre alegado Antonio Prieto.

De alguna manera, aún antes de comenzado ese juicio, debió trascender en la familia que Antonio Prieto sabía de la existencia de una hija, lo cual creaba la expectativa de que pudiera ser blanco de una acción de filiación, con esperables pretensiones patrimoniales. Los hechos expuestos, recogidos de las fuentes de prueba señaladas, avalan esa deducción. De ahí la necesidad de reducir prontamente su patrimonio, como posible padre alegado. Y la figura societaria, con su personalidad diferenciada, fue el lance propicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial).

En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).

Lo expresado es una presunción, sí. Pero no es impropio de la labor judicial remitirse a presunciones. No otra cosa es la prueba indiciaria (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Prtoc.).

En algunos casos, de grave dificultad probatoria, donde todo se preparó con tiempo y de la mejor manera posible para no dejar rastros, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera. Como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una unívoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (v. gr., las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos (S.C.B.A., C 94004, sent. del 20/08/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29923; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Si se quiere, suma a la convicción elaborada, que Ángel Adrián Prieto, único heredero de su padre y de su madre, se preocupó por ni siquiera dejar las mil acciones de su progenitor como haber de la sucesión. Dijo que las vendió. Y de ese modo cerró el círculo de la insolvencia de aquel. Cuando –al parecer– de su parte ya no podía aducir que desconocía el reclamo filiatorio, pues esa venta debió ocurrir no antes del 7 de junio de 2019, cuando se ordenó la inscripción de la Declaratoria de Herederos en relación a las acciones societarias que tenían los causantes en la ‘Los Herales S.A.’. Siendo que para entonces ya había contestado la demanda en el proceso de filiación (fs. 90/92vta., de esos autos, agregados; escrito del 25 de septiembre de 2020, II, segundo párrafo).

No dice haber hecho lo propio con las acciones de la misma sociedad, pertenecientes a su madre, que también heredó. Y que al parecer quedaron en su poder. Libre aquella de todo reclamo de la apelante.

Con este escenario, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados, como para recurrir –en esos términos cautelares-, a la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria. Por manera de levantar el velo de la personería para penetrar en la verdad que se vislumbra – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de un abuso de la personería jurídica. Como cuando por medio de una apariencia societaria se pretende privar de su legítima a una hija, forzadamente reconocida como tal en juicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial; art. de la ley 19.550; arg. arts. 195, 197, 198 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, el recurso de la apelante aparece fundado y, por los argumentos desarrollados precedentemente, se impone revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel “GIL, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ Filiación” al Juzgado de Familia 1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:34:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:40:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 67

                                                                                  

Autos: “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

Expte.: -92246-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hugo Orlando Alonso:

20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -92246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario de fecha 15/12/2020 contra la resolución del 14/12/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la sentencia del 4 de diciembre de 2008, al par que se resolvió la cuestión principal, se impusieron costas por su orden y regularon honorarios por la labor profesional de la abogada M. E. M.,, en la suma de pesos dos mil setecientos treinta (30 Jus x $ 91 = $ 2.730.-) y en la misma suma al abogado O. P. S.,, por su desempeño, con más el adicional de ley en concepto de contribución previsional a cargo de los obligados (arts. 1, 2, 9 I 1, 10, 15, 16, 28 inc. “a” ap. 1, 54, 57 y concs. Dec. Ley 8904/77; arts. 12 inc. “a” y 14 ley 6.716).

Pero, al menos los asignados a la abogada M.,, no fueron abonados. Y tampoco los aportes correspondientes (v. escrito del 11 de noviembre de 2020).

Frente a esta situación, tanto la determinación del monto efectuada por el juez, como la propuesta de efectuar los aportes previsionales y fiscales sobre la base del monto que fuera pactado con el profesional titular del crédito por tal concepto, pasados unos doce años de aquella regulación, estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, no parece admisible sin darle intervención a tales interesados (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art.  1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).

En consonancia, por prematura se revoca la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica al ser votada la primera cuestión.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica  al ser votada la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:06:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230700774002631370

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 66

                                                                                  

Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91985-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El recurrente dice que:

a-  está acumulada esta causa “Lamas, Rogelio Pedro c/ Clínica Modelo S.A y otros s/ Medidas cautelares (TRABA/LEVANTAMIENTO)” expte. 91985, con “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986;

b-  apeló en los dos exptes., pero que en la resolución emitida aquí (en el expte. 91985) “no se advierte que se hayan tratado íntegramente los agravios introducidos en el recurso de apelación subsidiario interpuesto en los autos “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares”, …”  cuando ambos recursos de apelación debieron haber sido resueltos en una sentencia única o, a todo evento, en forma simultánea.

Por eso, considera que está habilitado  al planteo, aquí, en el expte. 91985,  de los recursos de  aclaratoria y reposición in extremis en subsidio.

 

2- Ambos recursos son deficientes porque en ellos no se señala cuál agravio o cuál cuestión contenida en algún agravio  no hubieran sido tratados.  Es infundado el juicio “no tratamiento íntegro de los agravios” si no se lo sostiene con la afirmación de qué cosa(s) no hubiera(n) sido tratada(s) (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; ver Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Santiago de Chile, 1998, 5ª ed., punto 4, pág. 123). Si el recurrente detectó omisiones tuvo que precisar cuáles y no limitarse a argüir que las hay (arg. art. 34.4, 34.5.d, 34.5.e y 260 párrafo 2° parte 1a  cód. proc.,  arts. 3 y 96 ley 5827 y art. 58.1 ley 5177).

Por otro lado, dado que la cámara según el recurrente no emitió sentencia única ni simultánea, si hubiera algún agravio que la cámara no abordó y si él correspondiera a “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986, en tal caso, el reclamo de decisión integradora debería efectuarse allí (arts. cits.  y 34.5 proemio cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:05:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236500774002631356

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 65

                                                                                  

Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92214-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gomez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En “R., A. B. c/ R., P. M. y otros s/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, el 23/12/2020 esta cámara resolvió mantener la decisión apelada, que ordenaba radicar esa causa del Juzgado de Familia en el Juzgado de Paz de Gral. Villegas donde tramitan los autos “Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional”. Dicho sea de paso, eso echa por tierra el segundo agravio contenido en el memorial sub examine.

La situación a que condujo esa decisión, y las mismas razones que sostuvieron a ésta -que los litigantes aquí, al ser los mismos, no pueden ignorar, arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.-, en virtud del principio de continencia de la causa justifican  la misma solución (arg. art. 2 CCyC y art. 6 cód. proc.), contra la cual los agravios son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, la decisión apelada no ordena archivar el proceso especial de alimentos, sino su remisión al juzgado de paz, de manera que allí éste podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias para considerar, en sentencia única,  el monto reclamado en el proceso especial de alimentos (arts. 34.5.a y 194 cód. proc.). No es cierto, entonces, que la alimentista quede sometida a los límites de la demanda del alimentante en el proceso sumarísimo iniciado en el juzgado de paz (que he consultado vía MEV y, al 1/2/2021, no ha recibido sentencia).

Por fin, atendiendo al último agravio, relativo a las costas, corresponde cargarlas en ambas instancias por su orden, porque si bien la  demandante ha sido vencida en la excepción (tratada por el juzgado como litispendencia, no como incompetencia como lo había postulado el demandado, ver punto II del escrito del 17/8/2020), reviste el rol de alimentista, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara; “Carreño c/ Bories” 15/5/2019 lib. 50 reg. 85A).

VOTO QUE NO (el 1/2/2021, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:08:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:41:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234600774002630833

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 64

                                                                                  

Autos: “MORAN NORA RAQUEL  C/ DIEZ SERGIO MAURICIO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92249-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Javier Fernandez:

20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Walter Daniel Cantisani:

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN NORA RAQUEL  C/ DIEZ SERGIO MAURICIO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Para hacer lugar a la tutela “cautelar” consistente en la continuidad del pago de la obra social de  Morán por parte de Diez, el juzgado ponderó que: a- sino la convivencia, al menos sí estaba acreditada la relación amorosa de las partes; b- hasta hace pocos meses atrás el accionado se hacía cargo de la obra social de la demandante y de ciertos gastos médicos. Esas dos circunstancias, que no se advierte por qué no pudieran ser capaces de sostener una decisión como la recurrida, meramente interinal  y adoptada prima facie (arg. arts. 509, 513, 958 y concs. CCyC), no fueron enfocadas por el apelante (ver ap. III de su memorial), ni objeto de consiguiente crítica concreta  alguna (ver ap. IV de su memorial; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

En cuanto a contracautela, la sola solicitud del beneficio de litigar sin gastos (ver escrito del 20/9/2019) exime de ella. Desde esa solicitud la peticionante de alguna manera ya “actúa” con ese beneficio (arg. arts. 200.2 y 83 cód.proc.; cfme. esta cámara: “CARRUEGO c/ ELISSALDE” 91003 19/3/2019 lib. 50 reg. 50). Esa exención caería en saco roto si contra viento y marea se exigiera contracautela a los hijos de la demandante, quienes   no son parte en autos (ver demanda del 30/6/2020 y contestación de demanda del 13/7/2020; arg. art. 199 párrafo 1° cód. proc.).

Por fin, la falta de previo traslado podría constituir vicio de procedimiento que en todo caso debió ser motivo de incidente en 1a instancia (art. 169 y sgtes. y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:03:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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