Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 73
Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -92240-
Notificaciones:
Abog. Horacio Samamé
20111920622@notificaciones.scba.gov.ar
Abog. Claudia Fernández Quintana
27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -92240-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución de fecha 11/11/2020 dispone la anotación de litis sobre el inmueble que según lo resuelto mediante decisorio firme en los autos “Rodríguez, Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabián y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO” declaró simulada la venta que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández hicieran a favor de Sergio Fabían Gómez; indicando que quién compró en realidad fue la demandada de autos Elsa Isidora Gómez. El mencionado proceso se realizó según la sentencia allí dictada para recomponer el patrimonio de la accionada Gómez, que se habría visto disminuido por la compraventa simulada.
Aquí Elsa Isidora Gómez es demandada por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de aquella venta por la que se habría privado a la actora de utilizar las mejoras que alega realizadas por ella y su fallecido cónyuge -hijo de la accionada Elsa Isidora- sobre el inmueble en cuestión, además de que esos hechos simulados y las particulares circunstancias que los rodearon, incluidos los lazos familiares existentes entre la actora y los demandados le habrían producido un daño moral de entidad.
2. La parte demanda apela el resolutorio con fecha 19/11/2020, y sus agravios consisten en: “a la actora en la sentencia se le reconoce la calidad de tercera acreedora y, por ende, no constituye verosimilitud del derecho a hacer resarcida de daños y perjuicios “(sic).
La recurrente arguye “que la cautelar debe pedirse y cree que ya está trabada en los autos “Rodríguez Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabián y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, no corresponde donde no hay verosimilitud del derecho, ni siquiera se le exigió caución para la traba de la medida”.
Por ultimo solicita se revoque la cautelar solicitada.
3. Veamos:
El fundamento de la medida cautelar solicitada radica en la publicidad que corresponde darle frente a terceros respecto de la existencia de un litigio de un bien determinado sobre el cual eventualmente se puede producir una modificación en sus condiciones registrales (arg. art. 229 CPCC).
Para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque debe este requisito ser apreciado con menor exigencia que en relación a otras medidas cautelares que sí ponen un obstáculo, en mayor o menor medida, a la transmisión del bien que afecta (por ej.: un embargo o una prohibición de innovar).
Por otra parte, el decisorio en crisis basó su verosimilitud en lo resuelto en los autos “Rodríguez Liliana Haydee C/ Gómez Sergio Fabiàn y otros S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, Expte.87955, y de la cosa juzgada que de allí emana (art. 34.4. cód. proc.).
Esa razón dada por el magistrado no fue objeto de critica concreta y razonada por la apelante (arts. 260 y 261 Código Procesal).
De hecho aduce que cree que la medida fue trabada.
Las demás circunstancias que se señalan en los agravios, no dejan de ser generalidades, interpretaciones propias, paralelas a la del juzgador, e incluso rememoración de circunstancias fácticas de otros expedientes judiciales que ya fueron analizadas en la decisión firme de esta cámara a la que se hizo referencia y allí descalificadas, en definitiva expresión de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma -reitero- expresan una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/10/2020 contra la resolución de fecha 11/11/2020. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Admite la apelante que, en la sentencia del 31/10/2017 recaída en “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTROS S/ Nulidad de Acto Jurídico” expte. n° 87955, se le reconoció a la actora legitimación activa como tercera acreedora a los fines de reconstituir el patrimonio de su deudora Elsa Isidora Gómez. Esa sentencia hizo lugar a la nulidad y, mientras no esté cumplida tomándose razón de ella para dejar sin efecto la inscripción de la venta simulada, se justifica la anotación de litis (art. 229 cód. proc.). La tercera acreedora no termina de reconstruir el patrimonio de su deudora Elsa Isidora Gómez si no se inscribe esa sentencia y por eso procede la anotación de litis (art. cit. y arts. 233 y 212.3 cód.proc.).
Cierto es que la anotación de litis debió solicitarse y ordenarse en esa causa y no aquí donde la misma actora reclama daños y perjuicios contra los vencidos en el juicio de nulidad, Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez: es que aquí la pretensión apunta a conseguir un resarcimiento, no a la modificación de una inscripción registral (art. 229 cód. proc.). Y no menos cierto es que la actora Rodríguez pidió la anotación de litis aquí sin explicar ni argumentar nada en 1ª instancia (ver escritos del 5/2/2019 y del 2/11/2020), y no atinando con algunas de sus razones en la contestación del memorial (v.gr. sostiene que la anotación de litis apoya su pretensión resarcitoria, lo cual, como vimos, no es posible según el art. 229 cód. proc.; ver 22/12/2020).
Pero no dudo en creer que sería un exceso ritual, de corte podríamos decir “geográfico”, no hacer lugar aquí a una medida que la actora bien podría conseguir en la causa de nulidad, tal como de alguna manera lo admite la apelante cuando expresa “Es más, la cautelar solicitada debe pedirse, y creo que ya está trabada en los autos RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTROS S/ Nulidad de Acto Jurídico, (expte. Nro87955 ), …” Si la medida podría conseguirse antes del juicio principal (ende, en definitiva, fuera del juicio principal que aún no existe), de modo similar iura novit curia puede otorgarse fuera de ese juicio pero en otro entre las mismas partes y que es en cierta forma consecuencia de aquél principal (arg. art. 2 CCyC y arts. 34.4, 169 párrafo 3°, 195 párrafo 1° y 233 cód. proc.).
Por fin, no indica la apelante de qué elemento de convicción resulta el pago del crédito de Rodríguez contra Elsa Isidora Gómez, ese crédito que la legitimara para plantear la referida nulidad; si no es suficiente remitir a presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún lo es ni siquiera remitir a ninguna (art. 384 cód. proc.). En todo caso, la apelada al contestar el memorial sólo admite que hubo un pago parcial (ver escrito del 22/12/2020).
Eso sí, me parece ecuánime que las costas por la apelación de que se trata sean cargadas por su orden: la apelada gana, pero no por sus fundamentos (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.4 y 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:17:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:31:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:59:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20111920622@notificaciones.scba.gov.ar
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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