Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50- / Registro: 5
Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -88302-
Notificaciones:
Abog. Martín Andrés Ruiz
20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. César Esteban Jonas
20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Miguel Ángel Morán
20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Julio César Collado
20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman?.
TERCERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman?
CUARTA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman?
QUINTA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero?.
SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Unas de las críticas formuladas por el apelante, se dirige al rechazo de la excepción de prescripción opuesta a la acción de rendición de cuentas (fs. 194/vta., II.a.4; v. escrito electrónico del 10 de octubre de 2020).
En su momento, en el escrito de fojas 193/197vta., luego de aclarar que el actor nunca había dejado a su favor ‘bienes en custodia’, sino un poder general de administración y disposición, fundó la excepción en que al menos por diez años antes de la promoción de la demanda, jamás había utilizado dicho mandato ni recibido instrucciones del mandante para que así lo hiciera (v. fs. 194/195, II.a.4).
Tal el fundamento del cual partió el juez para analizar el planteo y rechazarlo (sentencia del 24 de agosto de 2020, I.1.D, de los considerandos).
Dijo al respecto, en lo que interesa destacar, que la prescripción de la acción de rendición de cuentas bien podría ser encuadrada dentro de lo normado en los artículos 3960 y 4023 del código civil. En la primera de las normas mencionadas se establece que la acción para rendir cuentas prescribe a los diez años. Y que dicho cómputo debía hacerse desde el día que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. Por manera que poco importaba a estos fines si se habían realizado o no actos mediante el poder que el actor le había conferido hasta que fue revocado el 22 de noviembre de 2001 (v. fs. 1580/1582). De modo que al tiempo en que la demanda se inició, la acción no se encontraba prescripta.
De ninguna manera el excepcionante propuso entonces a la decisión del juez lo normado en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, ni que el mandato hubiera sido revocado, por la aducida designación de Barrero como mandatario. No obstante aludir en aquel mismo escrito de fojas 193/197vta., al oponer la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, que en la asamblea del 31 de mayo de 1989 el actor había estado representado por otra persona (fs. 196, II.e, segundo párrafo).
Sentado lo anterior, cabe señalar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso y la prescindencia de tales límites lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arg. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
De tal modo, infringe el art. 272 del Cód. Proc., que esta alzada conozca y se expida sobre el hecho invocado, que modifica un aspecto capital de la temática propuesta al juez de primera instancia. Razón por la cual el agravio tal como fue formulado, evade la jurisdicción revisora de la cámara (v. III.a del escrito del 19 de octubre de 2020).
2. Aduce el apelante que el 27 de noviembre de 1977 la parte actora le confirió poder general amplio, que no fue utilizado jamás en representación de ella, así como tampoco fueron recibidas instrucciones de parte del actor para su uso.
Lo primero aparece desmentido:
(a) por la copia del libro de ‘depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas’ (fs. 1526, 1526/vta. y 1527), donde aparece anotado que en la asamblea ordinaria del 10 de agosto de 1984, Horacio Pablo Groisman fue representado por Marcelo Marcos Groisman;
(b) por la anotación en el folio 3, del mismo libro, donde aparece nuevamente el apelante representando al actor en la asamblea ordinaria del 31 de octubre de 1984 (fs. 1527/vta., 1528);
(c) por la constancia en el folio 4, de aquel registro, donde se muestra al recurrente representando al actor, en la asamblea ordinaria del 29 de octubre de 1985 (fs. 889/891);
(d) por la anotación en el folio 5, del mismo libro donde surge Marcelo Marcos Groisman, representando a Horario Pablo Groisman en la asamblea ordinaria del 18 de febrero de 1987;
(e) lo mismo al folio 6, y con respecto a la asamblea extraordinaria del 13 de marzo de 1987 (fs. 1529/vta.,/ 1530);
(f) igual al folio 7, con relación a la asamblea ordinaria del 29 de septiembre de 1987 (fs.1530/vta./1531);
(g) tal representación también aparece registrada en cuanto a la asamblea ordinaria del 30 de octubre de 1988 (fs. 1531/vta./1532);
(h) por el acta de la asamblea del 31 de mayo de 1989, convocada entre otros motivos para subsanar un error de forma cometido en la asamblea del 13 de marzo de 1987, consistente en que un director representó a un accionista, concretamente que Marcelo Marcos Groisman representó a Horacio Pablo Groisman (v. fs. 33/vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
En ninguno de esos supuestos la aducida falta de instrucciones del poderdante parece haber impedido ejercer el mandato. Teniendo en cuenta, además los amplios términos en que fue concebido (fojas 108/116 y 282 anteúltimo párrafo). Por lo que no resulta aquella una circunstancia computable, para eximir de responder al mandatario por los daños y perjuicios que se ocasionaran al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, o por no haberse abstenido de cumplirlo si su ejecución era manifiestamente dañosa a aquel, ni relevado por ello de la obligación de rendir cuentas. Sobre todo si ni se indican cuáles instrucciones hubieran sido imprescindibles en algún caso en particular, para ejecutar el mandato o hacerlo de manera diferente, acaso no dañosa para el mandante (arg. arts. 1904, 1905, 1908, 1909 y concs. del Código Civil).
Esto dicho, sin dejar de mencionar que, en definitiva, de haber sido demasiado el tiempo transcurrido y en tales circunstancias la falta de instrucciones hubiera dificultado cumplir el mandato, siempre estuvo a disposición del mandatario la opción de renunciar al mismo, antes de ejercerlo de un modo perjudicial al mandatario (arg. art. 1963.2 del Código Civil).
Por lo demás, es consecuente que las actuaciones reseñadas tuvieron la entidad necesaria para considerar aceptado el mandato por parte de Marcelo Marcos Groisman (arg. art. 1876 del Código Civil).
3. Ensaya marcar el recurrente un tratamiento dispar entre la responsabilidad que se le endilga y la absolución de Barrero, siendo que éste y no él fue quien actuó en la asamblea del 31 de mayo de 1989 en representación del actor.
Sin embargo, para sostener esa premisa, se desentiende de lo expresado en el fallo respecto de que, si bien la intervención de Barrero en la citada asamblea quedó confirmada mediante el reconocimiento que hizo de su firma en los libros societarios (ver acta de fs. 770), no llegó a establecerse el vínculo jurídico que lo facultara a hacerlo. En particular, que el actor le hubiera conferido un mandato para ello. Lo cual habilitó inferir que lo hizo como sustituto de alguno de los acreditados mandatarios del demandante, expresamente autorizados a sustituir total o parcialmente el mandato (fs. 114, XVI).
Siendo a partir de tal condición que se lo eximió de responder ante el mandante. Habida cuenta que, respondiendo ante él sólo en razón de las obligaciones contraídas por la sustitución, no se había llegado a acreditar el alcance de las mismas (arg. art. 1926 del Código Civil; v. punto 7.5 de la sentencia del 24 de agosto de 2020; arg. art. 1926 del Código Civil).
Situación muy diferente a la de quien apela, cuyo apoderamiento, en su contenido y extensión, fue acabadamente probado (arg. art. 384 del Cöd. Proc.). No implicando la designación de un sustituto la liberación del mandatario. Pues en el supuesto que la designación de aquél proviene del mandatario, es deber de éste vigilar al sustituto, respondiendo por la persona en la cual ha sustituido (arg. art. 1924 del Código Civil).
En todo caso, si así no hubiera sido, el interesado debió expresar en forma concreta y categórica de qué elemento de juicio afloraba de modo manifiesto que Barrero no había actuado como sustituto, sino como mandatario designado por el actor. Lo que no aparece manifiesto puntualmente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
4. Con arreglo al dictamen pericial presentado mediante escrito electrónico el 5 de agosto de 2016, que el fallo transcribe -sin que se señalen errores en la traslación- Horacio Pablo Groisman, fue accionista de La Dencia SA desde el 30/05/1974, cuando suscribió la cantidad de 5.100 acciones sobre un total de 30.000 (Libro Registro de Accionistas a fojas 2). Luego, a fojas 3 del mismo libro se registra que el citado Horacio Pablo Groisman, al 10 de noviembre de 1989, pasó a ser tenedor de 5.124 acciones pero ahora sobre un total de 60.000 acciones. Posteriormente, con fecha 01/01/1991, con motivo de tener que convertir la emisión en australes a pesos, pasó a corresponderle una participación de $ 0,52 sobre un capital social total de $ 6,00. Finalmente, y siempre a fojas 3 del Libro Registro de Accionistas, se asienta que el 07/01/1997 Horacio Pablo Groisman transfirió la totalidad de sus acciones, numeradas del 54.801 a 60.0000, a favor de Arturo César Groisman, circunstancia de la cual se tomó nota en el libro apuntado el día 10/01/1997 (v. la mencionada pericia, también a fojas 1407/14011, 1461/1464vta., 1480/1481, 1482, 1484/1485, 920/921, 936/937; arg. art. 384 y 474 del Cöd. Proc.)
En punto a si los demandados realizaron aportes en efectivo, sostiene la experta que le resulta imposible contestar. En suma, la perito no puede precisar las circunstancias fácticas que implicaron dicha operación (precio, forma de pago, instrumentación formal, etc). Aunque afirma que a partir de la fecha indicada (7 de enero de 1997) Horacio Pablo Groisman dejó de ser accionista de La Dencia SA. (conf. escrito electrónico del 5 de mayo de 2016; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Lo que sí puede observarse –teniendo presente lo anterior– es que en la asamblea del 31 de mayo de 1989, que –como fue dicho antes- anuló la del 13 de marzo de 1987, en la cual se había violado lo dispuesto por el art. 239 de la ley 19.550 en tanto Marcelo Marcos Groisman, siendo director, había representado al accionista Horacio Pablo Groisman, transgrediendo el artículo 239 de la ley 19.550, se resolvió aumentar el capital al mismo monto, de la misma manera, por los mismos fundamentos que los explicitados en la asamblea anulada, y con la misma participación proporcional de cada accionista. Salvo que en esta oportunidad por Horacio Pablo Groisman estuvo Carlos Pablo Barrero (fs. 881/vta. a 815). En esa reunión mediante aumento de capital y aporte irrevocable (básicamente el capital social pasa de 30.000 a 60.000) la participación de Horacio Groisman se reduce de un 17% a un 8,68%, mientras las de Marcelo Marcos Groisman y Arturo César Groisman se ven acrecentadas a un 47,23 % y a un 44,23 5, del capital, respectivamente. Luego, por un redondeo, las acciones de Horacio Groisman resultan en 5200 en vez de 5.170 sobre un universo de 60.000.
A su vez, en la asamblea extraordinaria del 13 de noviembre de 1997, mediante la venta de las acciones de Horacio, en principio, a su hermano Arturo se consolida el capital social –ahora de $ 34.000 representado en 340 acciones de $ 100- en cabeza de los demandados Arturo y Marcelo en un 50% para cada uno (o sea 170 acciones, representativas de $ 17.000 para Arturo y lo mismo para Marcelo; fs. 821/vta. y 823).
De ello desprende el juez, que si antes de esta asamblea los demandados poseían un porcentaje de 47,16% y 44,16% (Marcelo y Arturo) y Horacio 8,68%, no se explica cómo pasaron a poseer el 50% de la sociedad cada uno de los dos primeros nombrados sin haber comprado en forma conjunta las acciones de Horacio; ello más allá que en los libros societarios se hizo figurar que las acciones de Horacio (números 54.801 a 60.000) pasaron a Arturo quien según el detalle paso a tener esas acciones, pero a su vez una parte de las de él pasaron a Marcelo (28.301 a 30.000) que antes no las poseía (sólo tenía de la 001 a 28.300; ver fs. 845vta y 846).
La conclusión del sentenciante, basada en esos indicios graves, precisos y concordantes, es que la compra de las acciones del actor, fue realizada por ambos hermanos demandados. Lo cual se corrobora con lo expresado por Arturo César Groisman al firmar el acuerdo en la mediación, por la cuál se comprometió a abonar una suma de U$S 650.000 al aquí actor (v. fs. 50/52 del expediente 2128//2009 caratulado ‘Groisman Natalia s/ incidente de revisión’; arg. art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Acuerdo que redargüido de falsedad en esos autos y calificado como un eslabón más en la maniobra imputada al actor y a Arturo César Groisman, para perjudicar al demandado Marcelo Marcos Groisman y a la promotora del incidente, no obtuvo descalificación por esa vía (fs. 355/357vta.; v. fs. 209, 221/222, 235, 238, 241/244, 249/251, 276, 305, 336 del referido incidente de revisión; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.). Sin que se haya advertido acerca de las constancias de alguna otra acción intentada con éxito, para denostar el contenido del acta aquella de fojas 50/52, particularmente de lo manifestado en el número seis a diez (v fojas citadas; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
A este desenlace razonado en la sentencia, que no aparece controvertido de modo concreto y categórico en los agravios examinados, se suma que a la fecha del traspaso de las acciones –7 de enero de 1997– el actor seguramente no se encontraba en la Argentina. Pues en la respuesta al pedido de informes a la Dirección Nacional de Migraciones, aparece registrado que Groisman Horacio salió del país el 1 de septiembre de 1996 y recién volvió a entrar el 13 de marzo 1998 (fs. 1397, 1654). Con lo cual, es consecuente presumir -en el marco de la información que brinda la causa (fs. 1137)-, que la mencionada transferencia accionaria debió formalizarse mediante el ejercicio del poder general otorgado oportunamente por aquél a Arturo y Marcelo (fs. 108/116). Contraviniendo lo normado en el artículo 1918 del Código Civil, pues si el mandatario no puede comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, tampoco las que, eventualmente, no lo hubiera ordenado (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).
Resumiendo, con todos estos antecedentes, no se puede tomar como agravio efectivo la manifestación del apelante cuanto a que la referida transferencia de acciones le fue ajena y se trató de un acto entre terceros (escrito del 19 de octubre de 2020, III.c, octavo párrafo; arg. art. 163.5 segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.).
5. Tocante al planteo en subsidio, hay que tener presente que la aceptación del mandato lleva consigo el deber jurídico de cumplirlo con fidelidad. Esto es –sostiene Spota– con buena fe lealtad y con buena fe diligente. De lo contrario, el mandatario responde por los daños y perjuicios que tengan causa adecuada en el incumplimiento total o parcial del mandado (arg. art. 1904 del Código Civil; Spota, A. G., Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. VIII pág. 126, número 1608.a). Estos daños y perjuicios deben ser entendidos en sentido amplio, continúa el autor citado.
Tal lo que solicitó el actor en su demanda, de modo subsidiario (fs. 143, IV), y es lo que entendió conceder el juez (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, puntos 7.3, parte final del primer párrafo, 7.4, tercer párrafo). Es así que concluye al fin de ese punto: ‘Es entonces sobre la base del 17% del capital accionario que se deberá resarcir al actor en su reclamo por los daños ocasionados, traducidos en la falta de integración dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital’. Porcentaje que en definitiva, fue aplicado sobre el valor del predio rural denominado ‘La Dencia’‘.
De consiguiente, si de indemnizar daños y perjuicios se trata, no cabe atenerse al valor teórico contable de las acciones que originariamente tenía el demandado en ‘La Dencia S.A.’, como si se tratara de un caso similar al ejercicio del derecho de receso (arg. art. 245, quinto párrafo de la ley 19.550). Sino el perjuicio efectivamente padecido (arg. art. 1904 del Código Civil).
Y en ese derrotero, computar el porcentaje accionario de origen, con relación al valor venal del bien inmueble que pertenecía a los socios fundadores de ‘La Dencia S.A.’ y cuya propiedad fue aportada a modo de integración de las acciones suscriptas por cada uno, resulta absolutamente razonable (fs. 805 y 807/vta.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Pues al quedar sin su participación accionaria, resultado de lo ya expresado antes, se le privó al actor de su cuota parte en la propiedad de aquel inmueble, aportado como capital a la sociedad (v. texto de la asamblea del 30 de mayo de 1974, del 10 de junio de 1976 y del 16 de diciembre de ese mismo año: fs. 802/807vta.).
Es igualmente razonable que el monto de los daños sea fijado en dólares estadounidenses. Por un lado, no puesta en tela de juicio la cotización del bien inmueble referido, queda ausente de explicación suficiente el agravio que pueda causar al apelante la moneda elegida, si guarda proporción con la tasa de interés fijada, acorde a dicha moneda (arg. art. 260 y 261 del COD: Proc., arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por el otro, la circunstancia que el valor de los inmuebles haya sido justipreciado en su momento en dólares estadounidenses responde al hecho público y notorio de que los inmuebles cotizan en el mercado también en dicha moneda (v. voto del juez Genoud, en la causa de la S.C.B.A., A 71220, sent. del 28/09/2016, ‘Toledo, Néstor c/ Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos s/ Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005269; v. también, S.C.B.A., C 121978, sent. del 17/10/2018, ‘Ramos, Mercedes (su sucesión ab intestato) c/ Mateos, Fidel y otros. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204525).
En efecto: la tasación agregada como prueba en autos (v. fs. 1422/1443vta.), al igual que los datos referenciales utilizados por el perito (fs. 1459/vta.), y el informe de cotización emitido por ‘Jorge Dorado y Cía’, que se incorporó a fojas 1297/1306, se encuentra realizado también en aquella moneda.
En este contexto, la consideración del dólar estadounidense para fijar el valor actual de las fracciones de campo en cuestión no constituye sino un modo de establecer una indemnización justa e integral (arg. arts. 1083, 1904 y concs. del Código Civil; v. también, arts. 1324, 1716, 17171724, 1725. 1728, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
El agravio, pues, tal como fue formulado, es inadmisible.
6. Concerniente al punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya procedencia y tasa no es motivo de queja por parte del apelante, tal como habrá de repetirse al tratarse un agravio expresado por el actor al fundar su recurso, es un dato que merece ser debatido con intervención de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidación. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto así, ejerciendo las facultades que confiere el artículo 165 del Cód. Proc. (v. S.C.B.A., C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con arreglo al resumen que explana la sentencia, sin objeciones expresas, puntuales y terminantes, Horacio Pablo Groisman interpuso demanda de:
(a) simulación contra Marcelo Marcos Groisman, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Adriana Sequeiros de Groisman y contra La Dencia SA, en los términos del artículo 956 del Código Civil a fin que se declaren nulos por simulados los actos llevados adelante por las personas físicas antes nombradas que fueran realizados en perjuicio de Horacio Groisman, ordenándose retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse: i) todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de La Dencia SA en las que hubiera aumentado el capital de La Dencia SA en violación a los derechos de suscripción preferente del actor; ii) la o las transferencias que los hermanos Arturo y Marcelo Groisman, en ejercicio abusivo del poder que oportunamente les fuera otorgado por el actor hubieran llevado a cabo de las acciones representativas de capital de La Dencia SA de las que fuera titular el actor o de cualquier otro acto que hubiera tenido como consecuencia que el actor dejara de ser accionista de La Dencia SA o tuviera menos acciones que las que le hubieran correspondido en ausencia de las acciones cuya simulación se demanda;
(b) Nulidad de decisiones asamblearias de La Dencia SA adoptadas entre el 31 de Marzo de 1989 y el 30 de Diciembre de 2002, en tanto y en cuanto hubieran aumentado el capital social perjudicando los derechos del actor. Ellas son: i) la asamblea del 31 de Marzo de 1989; ii) la asamblea del 13 de noviembre de 1997; iii) la asamblea del 6 de septiembre de 2002; iv) todas las otras asambleas donde se hubiere decidido el aumento de capital de La Dencia SA;
(c) Daños y perjuicios contra las personas físicas demandadas por la falta de ejercicio leal de mandato conferido al omitir comprar las acciones de propiedad de sus hermanas emitidas por La Dencia SA;
(d) En subsidio de lo solicitado en a y b, y para el caso que no se pudiere recuperar la proporción accionaria de La Dencia SA que le hubiera correspondido al actor si no se hubieran realizado las asambleas cuya nulidad se solicita, se acciona por daños y perjuicios contra las personas físicas mencionadas por la pérdida o disminución de su participación accionaria en La Dencia SA y por el desapoderamiento de las acciones de esa sociedad que sufriera en virtud de las acciones u omisiones realizadas por los demandados en su perjuicio y cuyo monto surgirá de la prueba.
Adicionalmente solicita daños y perjuicios que hubiera sufrido por la venta, cesión o transmisión por cualquier titulo de los lotes de terreno propiedad de La Dencia SA al momento de realizarse los aumentos de capital;
(e) rendición de cuentas contra Marcelo Marcos Groisman por las acciones realizadas con los bienes dejados bajo su custodia como mandatario junto a Arturo Grosiman y se ordene el pago del producido de los mismos más sus intereses conforme los arts. 1909, 1913 y concordantes del Código Civil.
Contra tales pretensiones acumuladas, los diversos demandados plantearon diferentes excepciones.
En lo que concierne a las tratadas en la sentencia, se desestimó la de prescripción en cuanto dirigida a la acción de simulación, la de daños y perjuicios, así como a la de rendición de cuentas (v. puntos 1, 2 y 4).
Pero se le hizo lugar en cuanto dirigida a la nulidad de las decisiones asamblearias enunciadas en (b). Ello así en tanto se trata de una impugnación especial prevista en la Ley específica sin perjuicio de las demás acciones intentadas desde la órbita del derecho fondal (v. punto 3).
Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa sustentada en que el actor o ha votado favorablemente a través de su mandatario o no revestía carácter de accionista a la fecha de la celebración de la asamblea del año 1997 y siguientes, considerando que si aquel solicitaba la nulidad de las decisiones asamblearias por las que entendía que su cuota parte fue distribuida y por tanto aquellas serían simuladas, su razón de demandar se encontraba acreditada.
En lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcelo Groisman, Natalia Groisman y Carlos Barrero, cada uno por sus fundamentos, si bien el juez las desestimó, lo hizo desde el punto de vista que correspondía convocar a juicio a los involucrados en los diferentes actos llevados a cabo a lo largo del tiempo, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pudiera probar respecto de las acciones incoadas y si la hubiere.
Cuanto a Barrero, captando que no se habría podido probar el alcance del objeto del poder que supuestamente se le confiriera en forma verbal por parte de los demandados, se determinó que no debía responder.
Respecto de Natalia Groisman y La Dencia SA se rechazó la acción, evaluando que los involucrados directos en las asambleas atacadas y quienes figuraban en ellas eran Arturo y Marcelo Groisman.
En definitiva, desestimada también la acción dirigida contra Arturo Groisman, debido a la suscripción de un convenio de pago con el actor en base a lo que aquí se demandaba, el único condenado resultó Marcelo Groisman. Condena que elaborada sobre la base del 17% del capital accionario que se debía resarcir al actor en su reclamo por los daños ocasionados, traducidos en la falta de integración dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital, se tradujo finalmente en la cantidad de U$s. 404.000. Más intereses.
2. Respecto de este pronunciamiento, el accionante no se queja de que se hiciera lugar a la prescripción de la acción de nulidad de las decisiones asamblearias indicadas en 1.b. (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En cambio, palabras más, palabras menos, censura la sentencia, en cuanto dirime que no hubo en el caso actos simulados, ilícitos y nulos, sino únicamente actos reales pero en ejercicio desleal del mandato y, en consecuencia, que la indemnización debida por Marcelo Groisman es exclusivamente por omisión de suscripción en la asamblea y falta de pago de una venta de acciones y no por una licuación de participación accionaria provocada por una simulación ilícita y por desapoderamiento ilícito de las acciones.
La calificación jurídica que cuestiona y el concepto de la indemnización otorgada lo agravia –sostiene- porque afecta la imputación del pago realizado por Arturo Groisman, disminuyendo el monto de la indemnización y la extensión de la condena a Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja seis, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).
Además, a criterio del apelante, lo que Marcelo Groisman debe a Horacio Groisman no es el saldo de precio de una compraventa válida, sino los daños y perjuicios derivados del desapoderamiento ilegítimo de la tenencia accionaria de Horacio Groisman, cuyo valor no puede ser en ningún caso inferior al valor del 17% del campo que era de propiedad de ‘La Dencia S.A’, cuando Horacio era accionista (lo que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de U$S1.054.000 conforme peritaje) con más intereses o compensación desde el desapoderamiento (13/03/1987), por todo el tiempo que Horacio no pudo gozar de su participación y hasta la fecha de pago efectivo (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, cuarto párrafo; arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).
Sin embargo, pierde toda entidad el agravio tal como fue formulado, a poco que se advierta que:
(a) atinente a Barrero, subraya que actuó en perjuicio de los intereses del representado, Horacio Groisman. Sea cual fuere el alcance de las instrucciones verbales de Marcelo, a su juicio Barrero no podía desconocer que estaba votando de un modo contrario a los intereses de quien representaba y que quien le daba esas instrucciones tenía un interés contrario a éste, siendo el conflicto de interés manifiesto. Por lo que a su entender, debía ser condenado en forma solidaria con Marcelo Groisman al pago de los daños y perjuicios ocasionados a Horacio Groisman.
Pero con lo expuesto, terminó ubicando su responsabilidad en el territorio de las responsabilidades derivadas del mandato; en la relación entre el mandante y el sustituto. No francamente, en la simulación auspiciada (arg. arts. 1904, 1907, 1926 y stes. del Código Civil).
(b) en punto a la imputación del pago efectuado por Arturo, considera que no debe deducirse del capital adeudado, sino de los intereses que ya se habían devengado a la fecha en la que Arturo se comprometió a pagar. Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil vigente al momento de los hechos (párrafos seleccionados del escrito del 20 de octubre de 2020). Aunque no queda claro cómo es que ello pudiera ser, solamente si prosperara la aducida simulación.
(c) finalmente, si bien se ve, el importe de la condena parte justamente del valor del 17% del campo que era de propiedad de ‘La Dencia S.A’ cuando Horacio era accionista, o sea de U$S 1.054.000 conforme al peritaje, con más intereses. Más allá del debate que pueda generar el punto de partida para el cálculo de los mismos.
En ese contexto, el agravio que tienta a resolver el dilema acerca del enfoque de la temática, si desde la figura de la simulación o entendiendo que los actos objetados fueron realizados en el marco de un mandato válido, aunque en exceso de las facultades de los mandatarios, en tanto no cumplieron fielmente con el fin de no menoscabar y administrar fielmente los bienes de su mandante, pierde virtualidad. Incluso a los efectos de resolver la imposición de costas (v. escrito electrónico del 6 de noviembre de 2020, IV, párrafo diez).
Tanto más, si se admite por el actor la imposibilidad de retrotraer todos los actos celebrados con posterioridad sin lesionar gravemente derechos de terceros’, efecto típico de la nulidad de los actos (arg. arts. 1044, 1050, 1051, 1052, del Código Civil). Y que la cuestión se resuelva reparando las consecuencias (arg. art. 1056 del Código Civil). Aspecto que justamente fue el abordado en el pronunciamiento recurrido, aun cuando no conformara al actor (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, 7.6 y 7.7; v. hoja diez, párrafo cuarto y hoja catorce, párrafo octavo del escrito del 20 de octubre de 2020).
Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado, entonces, resulta inconsistente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
4. En lo que atañe a la responsabilidad de Barrero, fue dicho que el apelante se agravia en cuanto en la sentencia no se lo consideró responsable de los daños derivados de la ejecución infiel del mandato. Es decir que –según se anticipara- para el actor, la responsabilidad de este codemandado no provino de ninguna simulación sino de su actuación en los actos interesantes en contra de los intereses del demandante.
Al respecto, expresa el fallo recurrido: ‘.. En cuanto a la participación del tercero Barrero en las actas de asamblea representando a Horacio, su intervención ha quedado confirmada mediante el reconocimiento hecho por él mismo de su firma inserta en los libros societarios (ver acta de fs. 770). Ahora bien, no ha sido establecido el vínculo jurídico que lo ha llevado a rubricar dichos libros, por tanto no queda más alternativa que inferir lo ha hecho por sustitución verbal del poder de parte de alguno de los mandatarios del actor (art. 1873 cód. civil). El art. 1926 del código civil establece que el mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución. Pues bien, siendo que no se ha podido probar el alcance del objeto del poder supuestamente conferido en forma verbal a Barrero por parte de los demandados, entiendo que el tercero no debe responder (arg. arts. 1109 y 1873 cód. civil)’ (sentencia apelada, 7.5).
Está claro que acerca de la mencionada sustitución del mandato conferido por el actor a Marcelo Marcos y Arturo César Groisman, respondería al supuesto de hecho de una sustitución autorizada por el mismo acto de apoderamiento, sin designación del sustituto (arg. art. 1924 del Código Civil). De modo que quien sea haya designado a Barrero como tal, ha de entenderse que obró en ejercicio de un derecho potestativo o facultad jurídica. No obstante la responsabilidad que recae sobre quién lo designó por los daños y perjuicios que el mandante haya sufrido a causa de la inejecución total o parcial del mandato, inclusive por actos del sustituto.
En tal situación, es deber del mandatario vigilar al sustituto, tratándose de los actos o hechos subsumibles en la incumbencia (arg. art. 1925 del Código Civil). Por manera que, en todo caso, no vigilar se manifiesta como conducta antifuncional.
Cierto que la ley hace surgir acciones directas entre el mandante y el sustituto (arg. art. 1926 del Código Civil). Pero esa acción directa en cuanto dirigida por el mandante contra aquél –comenta Spota- , ha de tener presente, como límite de tal pretensión accionable, las obligaciones que hubiera asumido el sustituto por la sustitución. Es decir –continúa el autor citado– por la aceptación del acto jurídico de segundo grado que implicaba la sustitución del mandato. Éste puede ser un minus con respecto al acto jurídico de primer grado, que lo constituye el apoderamiento otorgado por el mandante al mandatario. (aut. cit., ‘Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. VIII pág. 151.c).
Luego, como ese acto de segundo grado limita la continencia de la acción directa que atañe en este caso al mandante contra el sustituto, siendo que –con arreglo al fallo– no se han podido acreditar las obligaciones que éste haya contraído por la sustitución y que el apelante, más allá de sus inferencias, no ha señalado algún elemento fidedigno adquirido en autos de donde surjan determinadas, es consecuente que la acción contra Barrero, en este juicio al menos, no puede ser admitida con el alcance propuesto: de una responsabilidad solidaria con el sustituido (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.).
Al parecer, para cubrir ese déficit, el apelante adelanta su premisa, para mostrar a Barrero colaborando conscientemente en una circunstancia perjudicial al actor (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja once, segundo a cuarto párrafos).
Infiere esa intencionalidad de Barrero en causarle perjuicio en beneficio de Marcelo Marcos Groisman, imputándole haber intervenido en lo que califica como ‘maniobras ilícitas de desapoderamiento’ que aduce, deben analizarse y entenderse como un ‘conjunto complejo de actos realizados a lo largo del tiempo’ (escrito del 20 de octubre de 2020, hojas nueve, tercer párrafo, y diez, segundo párrafo), del hecho que aquél, como es obvio, tomó conocimiento de lo resuelto en la asamblea del 31/05/1989. en la que participó como sustituto.
Pero situada en su contexto, la conclusión que desprende excede la premisa, y no resulta tan concluyente e inequívoca como para descartar en absoluto otra mirada (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo).
Es que no puede obviarse que -hasta lo que es posible conocer-, a su ingreso a escena, Barrero tuvo a su vista una sociedad familiar como ‘La Dencia S.A.’, donde todos los socios eran hermanos. Sociedad que él no figuraba integrando. Y donde dos de aquellos socios, portaban mandato vigente concebidos en términos muy amplios, otorgado por el accionante, con la expresa facultad de sustituir.
Siendo con ese entorno, que se dio su desempeño como sustituto, focalizado en la asamblea del 31/05/1989. Pues no se observa postulado, con referencia a datos probados en la causa, que el reproche que se le dirige, haya ido -a su respecto- más allá de lo actuado en esa reunión (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.). En efecto, como permiten interpretar las palabras del apelante, hecho aquello, fueron los hermanos quienes avanzaron con la licuación en la participación accionaria de Horacio. Ende, no Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, segundo párrafo).
Ahora bien, lo resuelto en esa ocasión fue anular otra anterior del 13/03/1987 y volver a celebrarla con el mismo orden del día y las mismas decisiones. Porque en aquélla Marcelo Marcos Groisman, uno de los apoderados del actor, ejerciendo el poder que éste le había conferido, lo había representado, cuando siendo presidente de la sociedad no debió haberlo hecho (v. fs. 393/vta, último párrafo, 483/484/vta., 500.2, 811/vta. a 813, y fs. 815/818). Por manera que las decisiones que se volcaron en el acta número 11 fueron aquellas ya tomadas por los socios participantes de la asamblea del 13/03/1987 registrada en el acta número 8, aunque con aquel defecto por parte de quien asumió la representación de uno de los hermanos, mediante el poder que éste le otorgara (fs. 483/vta., último párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
En ese contexto, conocer lo dispuesto en aquella asamblea en la que Barrero actuó como sustituto, no surge como un hecho suficientemente indicador que pueda asimilarse inequívocamente a la mala fe que se le atribuye en ese desempeño. Ya que –sin la denuncia expresa en los agravios, de otros elementos fidedignos de la causa que ameriten lo contrario– cabe la posibilidad que, en las circunstancias reseñadas, hubiera podido considerar que se trataba de algo consensuado entre los socios. Tal que lo mismo se había decidido en la asamblea anterior, donde Marcelo había actuado representado por su hermano Horacio, en pleno ejercicio del amplio mandato que aquél le confiara, sin otra objeción que la incompatibilidad mencionada, enmendada con la asamblea posterior, mediante la sustitución de Barrero (arg. arts. 2362 y 4008 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Eso es, acaso, lo que se le pudo presentar a éste. Actuar en base a una situación aparentemente ya resuelta entre los hermanos, socios de ‘La Dencia S.A.’, en aquella asamblea del 13/03/97, para corregir el defecto aludido, sin innovar en las decisiones.
Desde esta mirada, que permiten los hechos colectados, no se desprende una irrefutable convicción que la sustitución desempeñada por Barrero en las condiciones en que se dio -recién referidas-, conduzca indefectiblemente a suponer, sólo por participar de aquella asamblea como sustituto de un mandato otorgado por el actor a dos de sus hermanos, una evidente intencionalidad de su parte en perjudicar Horacio Marcelo Groisman, al extremo de sostener su responsabilidad solidaria con el codemandado Marcelo Marcos Groisman, que es lo que el apelante postula (arg. arts. 1924 a 1926 del Cödigo Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Sobre todo, si no se indican elementos de la causa que dejen ver cuál hubiera sido la manifiesta motivación de Barrero -de quien se dice no mucho- suficiente para tornar verosímil la suposición de un obrar de su parte, en perjuicio del actor y beneficio de Marcelo Marcos, en el marco de una sociedad en la que no participaba, ni se alega haya tenido intereses concretos y determinados (hoja once, cuarto párrafo, del escrito electrónico registrado el 20 de octubre de 2020; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Por todo ello, la crítica tratada se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.).
5. Se queja el apelante de que el pago realizado por Arturo Groisman en el marco del acuerdo de mediación se haya deducido del capital de la indemnización debida y no de los intereses devengados, disminuyendo el monto que Marcelo debe abonar en concepto de indemnización.
Pero la protesta en general aparece como el fruto de una reflexión tardíamente esgrimida ante esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Por lo pronto, aunque en la demanda, subsidiariamente, se demandó por daños y perjuicios sufridos en razón de la pérdida o disminución de su participación accionaria en ‘La Dencia S.A.’ así como por la venta, cesión o transmisión por cualquier título de los lotes de terreno propiedad de esa entidad al momento de realizarse los aumentos de capital (fs. 143, iv, 273, tercer párrafo, 458, segundo párrafo, 467/vta., segundo párrafo, 470/478), se lo hizo sin precisar inicialmente el monto reclamado, el cual surgiría –se dijo- de la prueba que se rindiera en el proceso. Y contra Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, no contra Arturo Grosiman. Quien junto con Adriana Sequeiros habían reconocido expresamente los hechos denunciados, el 9 de octubre de 2007, otorgando la correspondiente indemnización patrimonial, según se desprende del mismo escrito inicial (fs. 9/11, 154/vta. –IV.6, segundo párrafo-, 273, tercer párrafo, 458, segundo párrafo, 467/vta., segundo párrafo, 470/478).
Pero luego -en oportunidad de tener que determinar los daños reclamados en la demanda- dejó expresamente establecido que: ‘…del daño que en forma definitiva surja de la prueba a producir en autos deberá descontarse en la sentencia de condena lo efectivamente pagado por Arturo Groisman en cumplimiento del Acuerdo acompañado a la demanda con un máximo de U$$ 650.000’ (v. fs. 476/vta., II (iii), comprensivo de los puntos 1 –acción subsidiaria de daños y perjuicios para el caso de imposibilidad de sustitución de las acciones– y 2 –Acción directa de daños y perjuicios por el ejercicio desleal del mandato….-).
Como puede verse, en esa coyuntura en absoluto se mencionó que la indicada cantidad debía imputarse como ahora lo reclama. El mandato, focalizado en ‘deberá’, estuvo dirigido a ‘descontar’, no a ìmputar’. Con lo cual queda claro que el tema de la ‘imputación’ no fue propuesto ante el juez inicial, ni frente a las contrapartes, como se lo hizo ante esta alzada. Sino que derechamente, lo que se propuso fue ‘descontar’ aquella suma en la condena (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Ni siquiera se especificó y demostró que aquel pago de Arturo Groisman, hubiera quedado, al momento del pago, pendiente de ser imputado, como para hacerlo del modo que lo postula ahora en la fase de apelación (arg. arts. 773 a 778 del Código Civil; Borda, G. ‘Tratado….Obligaciones’, t, I números 737 a 741; Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 605, número 7).
Por manera que cabe subrayar la patente ausencia de introducción de la temática en la fase postulatoria. Vacío argumental oportuno que gravita en contra del interés del recurrente e impide a este tribunal, abordar un cuestionamiento extemporáneamente esgrimido (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
6. Con relación al agravio referido al punto de partida para el cálculo de los intereses, que propone sea aquél en que se produjo la transferencia de las acciones de Horacio (1997) y no desde la primera, se agravia la parte contra la sentencia en cuanto considera que los intereses correspondientes a la indemnización debida a Horacio Groisman se devengan desde la transferencia de las acciones de Horacio a sus hermanos (1997) y no desde la oportunidad señalada en el fallo, es un asunto que merece ser debatido con intervención de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidación. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto así, ejerciendo las facultades que confiere el artículo 165 del Cód. Proc. (v. S.C.B.A., C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’. Tal como se resolvió, al tratarse el mismo tema en el recurso del demandado Horacio Marcelo Groisman.
7. La distribución de costas de la sentencia agravia a la actora porque a su criterio no existe en el caso ninguna excepción que justifique apartarse del principio general de la derrota.
En lo relevante, postula que las costas deben imponerse, como primera medida a Marcelo Grosisman por haber sido derrotado. Adicionalmente, deben extenderse la imposición de costas al Sr. Barrero junto con la extensión de la condena por los argumentos expuestos anteriormente.
Seguidamente, trata de justificar que era indispensable que fueran demandados y citados en estas actuaciones todos los accionistas de La Dencia SA que participaron de los actos cuestionados o que podían verse afectados.
Pues bien, por lo pronto -según resulta del fallo atacado- la acción intentada prosperó parcialmente. Desde que no todas las pretensiones fueron acogidas (arg. art. 77, segundo párrafo del Cód. Proc.). Tampoco progresó contra ‘La Dencia S,A’, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Carlos Barrero (sentencia del 24 de agosto de 2020, 2 de la parte resolutiva). Y esa solución no es revertida por la apelación. Por manera que en esa parcela el agravio, en cuanto postula que no hay en el caso ninguna excepción que justifique apartarse en la instancia anterior, del principio general de la derrota, se desestima. El progreso parcial de la acción, es un motivo razonable para distribuir las costas como se lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En cambio en lo que atañe a Marcelo Marcos Groisman, que fue vencido frente a la demanda intentada en su contra, hay que atenerse al principio general y debe cargar con las costas, inherentes en particular a la condena que se emitió contra él (arg. art. 68, primer párrafo, del Cod. Proc.).
Concerniente a las costas de esta instancia, como el recurso fracasa acerca de lo pretendido respecto de Marcelo Marcos Groisman, las costas se imponen al apelante, respecto de aquel apelado (arg. art. 68 primera parte, del Código Procesal). En cambio, cuanto dirigido al apelado Carlos Pablo Barrero, se imponen por su orden, pues aunque la absolución de éste se mantiene, la participación en los hechos por lo que fue juzgado, pudo dar motivo razonable al actor para insistir en su condena. También se imponen por su orden respecto de los demás demandados, desde que su citación a juicio se debió –fundamentalmente y según se menciona en la demanda (fs. 154/vta., IV.6)– a la necesidad de dirigir la demanda contra todas las partes otorgantes del o de los actos que se impugnan por simulados (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se agravian los apelantes de cómo fueron impuestas las costas en la instancia anterior. Concretamente, que hayan sido impuestas por su orden.
En tal sentido, entienden -por sus fundamentos- que al no progresar la demanda en su contra, deben ser impuestas al accionante (v. escrito de fecha 19 de octubre de 2020, número dos del petitorio).
Ahora bien, según se ha expresado en el escrito liminar (fs. 154/vta., IV.6), la acción fue dirigida contra ellos por respeto a una doctrina de la Suprema Corte que exige encarrilarla como se hizo, al atacarse un acto como simulado.
En una situación semejante, pretender que el rechazo de la acción genere la imposición de costas al actor, infringiría la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que ‘si se ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto’.
Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuestión fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposición de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que resultando absueltos en la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para plantear el recurso en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El agravio vertido por esta parte, es en cuanto a lo resuelto en el considerando 10 al imponerse las costas en el orden causado, basada tal resolución en un vencimiento parcial y mutuo por aplicación art. 71 del Cód. Proc..
Ahora bien, la sentencia apelada, destinó un párrafo a explicar en general, que era necesario demandar conjuntamente a todas las partes involucradas en el acto que se consideró ilícitamente simulado, siguiendo una doctrina legal de la Suprema Corte al respecto.
Respecto de los recurrentes, además, dijo que Arturo Grosiman y Adriana Sequeiros de Groisman habían reconocido expresamente los hechos denunciado y otorgado la correspondiente indemnización, dirigiendo la acción contra ellos con el único objeto de dar cumplimiento a aquel recaudo impuesto por el tribunal aludido (fs. 154/vta., IV.6, segundo párrafo).
En una situación semejante, pretender que sobre la base del rechazo de la acción se genere la imposición de costas al actor, infringiría la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que ‘si se ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto’.
Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuestión fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposición de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que por el resultado de la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para recurrir en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que debe tratarse en esta alzada respecto del recurso intentado por quien fue absuelto de la litis, se agravia el apelante de que en el punto tercero de su parte dispositiva la sentencia apelada estableció las costas por su orden en función de lo reseñado en el considerando 10. Donde sólo se expresa que en función de cómo quedó resuelto el juicio, las costas habían de ser impuestas en el orden causado, en tanto se ha logrado un vencimiento parcial y mutuo respecto de las cuestiones a resolver (art. 71 Cód. Proc.). Lo cual considera difícil de comprender.
Su particular argumento es que no visualiza cuál es el ‘vencimiento parcial y mutuo’ entre el actor Horacio Pablo Groisman y el tercero citado como accionado Carlos Pablo Barrero (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). No más.
Pues bien, aunque el sentenciante no trató la situación de cada uno de los apelantes en el aspecto que atañe, lo que pudo observar al momento de distribuir las costas como lo realizó es que Barrero resultaba vencido en las excepciones de prescripción, interpuesta contra la acción que identifica como de ‘nulidad por simulación ilícita’, en el carácter de ‘partícipe del acto simulado’ (fs. 500.2 y 500/vta., cuarto párrafo), y de falta de legitimación pasiva, según fue fundada (fs. 500/vta.3 y 501). Porque las dos se habían desestimado en la sentencia definitiva (v. punto IV, 1 y 6. Entendiéndose, tocante a esta última, que la intervención de aquél en los hechos había quedado confirmada mediante el reconocimiento de su firma inserta en los libros societarios (v. acta de fs. 770). Aunque a la postre resultó absuelto del juicio, pero por otros argumentos (fs. 505.2, tercer párrafo, 506, primer párrafo, 507.II, y stes).
La conjunción de ambas decisiones al momento de la sentencia de primera instancia, es lo que permite distinguir el mentado vencimiento parcial y mutuo que pudo representarse el juez y que el apelante dice no visualizar. Suficiente para desestimar la queja, al menos en tanto fundada tan solo en que no se visualizaba cuál era el vencimiento parcial y mutuo que pudo tener en cuenta el juez de la instancia anterior (v. escrito del 20 de octubre de 2020, 3.1; arg. art. 68, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.).
Las demás cuestiones introducidas en la apelación, -con referencia sólo a aquellas oportunamente planteadas al juez de origen- han quedado desplazadas desde que el apelante –conforme se ha dicho y resulta del fallo apelado– fue absuelto de la litis. Siendo que ninguna de ellas fue postulada expresamente con el objeto de variar la imposición de las costas (v. escrito del 20 de octubre de 2020, punto 4, proemio). Por manera que, así planteadas las cosas, en toda esa parcela, carece de recurso por falta de interés.
Es claro que el instituto de la apelación adhesiva, impone, en la resolución del recurso, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (S.C.B.A., C 123043, sent. del 21/10/2020, ‘Beltrán, Susana c/Sociedad Española de Socorros Mutuoss/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22561). Pero de ninguna manera faculta la apelación por parte del litigante absuelto del juicio. Desde que aquella figura procesal, no se comporta como una variante del recurso de apelación (arg. arts. 242 y 243).
Por ello, los argumentaciones referidas son inadmisibles.
En suma, se desestima el recurso. Aun cuando, tomando en consideración que la aplicación genérica de la imposición de las costas por su orden, efectivizada por el juez de la instancia precedente, pudo colocar a la parte en la situación de considerar el recurso interpuesto, las de esta instancia, por este recurso, se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEXTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:
(a). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya temática se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuestión (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con costas de esta instancia al apelante, en cuanto su recurso fracasa frente al apelado Horacio Pablo Groisman (arg. art. 68 primera parte, del Código Procesal);
(b). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto atañe al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposición de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a éste por resultar vencido frente a la demanda intentada en su contra (arg. art. 68, primer párrafo, del Cod. Proc.). Estableciendo las de segunda instancia como se indica en el último párrafo del punto siete, de la segunda cuestión (arg. arts. 68, primera parte, y 165 del Cód. Proc.);
(c). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el párrafo final del tratamiento a la tercera cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.);
(d). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del último párrafo de los fundamentos a la cuarta cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.);
(e). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el párrafo final del tratamiento a la quinta cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
f) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
(a). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Grosiman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya temática se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuestión. Con costas de esta instancia al apelante.
(b). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto atañe al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposición de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a éste, estableciendo las de segunda instancia como se indica en el último párrafo del punto siete, de la segunda cuestión.
(c). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el párrafo final del tratamiento a la tercera cuestión.
(d). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del último párrafo de los fundamentos a la cuarta cuestión.
(e). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el párrafo final del tratamiento a la quinta cuestión.
f) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:24:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:56:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:20 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:23:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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