Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 5

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

Expte.: -88302-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Esteban Jonas

20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Collado

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman?.

TERCERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman?

CUARTA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman?

QUINTA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero?.

SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Unas de las críticas formuladas por el apelante, se dirige al rechazo de la excepción de prescripción opuesta a la acción de rendición de cuentas (fs. 194/vta., II.a.4; v. escrito electrónico del 10 de octubre de 2020).

En su momento, en el escrito de fojas 193/197vta., luego de aclarar que el actor nunca había dejado a su favor ‘bienes en custodia’, sino un poder general de administración y disposición, fundó la excepción en que al menos por diez años antes de la promoción de la demanda, jamás había utilizado dicho mandato ni recibido instrucciones del mandante para que así lo hiciera (v. fs. 194/195, II.a.4).

Tal el fundamento del cual partió el juez para analizar el planteo y rechazarlo (sentencia del 24 de agosto de 2020, I.1.D, de los considerandos).

Dijo al respecto, en lo que interesa destacar, que la prescripción de la acción de rendición de cuentas bien podría ser encuadrada dentro de lo normado en los artículos 3960 y 4023 del código civil. En la primera de las normas mencionadas se establece que la acción para rendir cuentas prescribe a los diez años. Y que dicho cómputo debía hacerse desde el día que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. Por manera que poco importaba a estos fines si se habían realizado o no actos mediante el poder que el actor le había conferido hasta que fue revocado el 22 de noviembre de 2001 (v. fs. 1580/1582). De modo que al tiempo en que la demanda se inició, la acción no se encontraba prescripta.

De ninguna manera el excepcionante propuso entonces a la decisión del juez lo normado en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, ni que el mandato hubiera sido revocado, por la aducida designación de Barrero como mandatario. No obstante aludir en aquel mismo escrito de fojas 193/197vta., al oponer la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, que en la asamblea del 31 de mayo de 1989 el actor había estado representado por otra persona (fs. 196, II.e, segundo párrafo).

Sentado lo anterior, cabe señalar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso  y la prescindencia de tales límites lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arg. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

De tal modo, infringe el art. 272 del Cód. Proc., que esta alzada conozca y se expida sobre el hecho invocado, que modifica un aspecto capital de la temática propuesta al juez de primera instancia. Razón por la cual el agravio tal como fue formulado, evade la jurisdicción revisora de la cámara (v. III.a del escrito del 19 de octubre de 2020).

            2. Aduce el apelante que el 27 de noviembre de 1977 la parte actora le confirió poder general amplio, que no fue utilizado jamás en representación de ella, así como tampoco fueron recibidas instrucciones de parte del actor para su uso.

Lo primero aparece desmentido:

(a) por la copia del libro de ‘depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas’ (fs. 1526, 1526/vta. y 1527), donde aparece anotado que en la asamblea ordinaria del 10 de agosto de 1984, Horacio Pablo Groisman fue representado por Marcelo Marcos Groisman;

(b) por la anotación en el folio 3, del mismo libro, donde aparece nuevamente el apelante representando al actor en la asamblea ordinaria del 31 de octubre de 1984 (fs. 1527/vta., 1528);

(c) por la constancia en el folio 4, de aquel registro, donde se muestra al recurrente representando al actor, en la asamblea ordinaria del 29 de octubre de 1985 (fs. 889/891);

(d) por la anotación en el folio 5, del mismo libro donde surge Marcelo Marcos Groisman, representando a Horario Pablo Groisman en la asamblea ordinaria del 18 de febrero de 1987;

(e) lo mismo al folio 6, y con respecto a la asamblea extraordinaria del 13 de marzo de 1987 (fs. 1529/vta.,/ 1530);

(f) igual al folio 7, con relación a la asamblea ordinaria del 29 de septiembre de 1987 (fs.1530/vta./1531);

(g) tal representación también aparece registrada en cuanto a la asamblea ordinaria del 30 de octubre de 1988 (fs. 1531/vta./1532);

(h) por el acta de la asamblea del 31 de mayo de 1989, convocada  entre otros motivos para subsanar un error de forma cometido en la asamblea del 13 de marzo de 1987, consistente en que un director representó a un accionista, concretamente que Marcelo Marcos Groisman representó a Horacio Pablo Groisman (v. fs. 33/vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En ninguno de esos supuestos la aducida falta de instrucciones del poderdante parece haber impedido ejercer el mandato. Teniendo en cuenta, además los amplios términos en que fue concebido (fojas 108/116 y 282 anteúltimo párrafo). Por lo que no resulta aquella una circunstancia computable, para eximir de responder al mandatario por los daños y perjuicios que se ocasionaran al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, o por no haberse abstenido de  cumplirlo si su ejecución era manifiestamente dañosa  a aquel, ni relevado por ello de la obligación de rendir cuentas. Sobre todo si ni se indican cuáles instrucciones hubieran sido imprescindibles en algún caso en particular, para ejecutar el mandato o hacerlo de manera diferente, acaso no dañosa para el mandante (arg. arts. 1904, 1905, 1908, 1909 y concs. del Código Civil).

Esto dicho, sin dejar de mencionar que, en definitiva, de haber sido demasiado el tiempo transcurrido y en tales circunstancias la falta de instrucciones hubiera dificultado cumplir el mandato, siempre estuvo a disposición del mandatario la opción de renunciar al mismo, antes de ejercerlo de un modo perjudicial al mandatario (arg. art. 1963.2 del Código Civil).

Por lo demás, es consecuente que las actuaciones reseñadas tuvieron la entidad necesaria para considerar aceptado el mandato por parte de Marcelo Marcos Groisman (arg. art. 1876 del Código Civil).

            3. Ensaya marcar el recurrente un tratamiento dispar entre la responsabilidad que se le endilga y la absolución de Barrero, siendo que éste y no él fue quien actuó en la asamblea del 31 de mayo de 1989 en representación del actor.

Sin embargo, para sostener esa premisa, se desentiende de lo expresado en el fallo respecto de que, si bien la intervención de Barrero en la citada asamblea quedó confirmada mediante el reconocimiento que hizo de su firma en los libros societarios (ver acta de fs. 770), no llegó a establecerse el vínculo jurídico que lo facultara a hacerlo. En particular, que el actor le hubiera conferido un mandato para ello. Lo cual habilitó inferir que lo hizo como sustituto de alguno de los acreditados mandatarios del demandante, expresamente autorizados a sustituir total o parcialmente el mandato (fs. 114, XVI).

Siendo a partir de tal condición que se lo eximió de responder ante el mandante. Habida cuenta que, respondiendo ante él sólo en razón de las obligaciones contraídas por la sustitución, no se había llegado a acreditar el alcance de las mismas (arg. art. 1926 del Código Civil; v. punto 7.5 de la sentencia del 24 de agosto de 2020; arg. art. 1926 del Código Civil).

Situación muy diferente a la de quien apela, cuyo apoderamiento, en su contenido y extensión, fue acabadamente probado (arg. art. 384 del Cöd. Proc.). No implicando la designación de un sustituto la liberación del mandatario. Pues en el supuesto que la designación de aquél proviene del mandatario, es deber de éste vigilar al sustituto, respondiendo por la persona en la cual ha sustituido (arg. art. 1924 del Código Civil).

En todo caso, si así no hubiera sido, el interesado debió expresar en forma concreta y categórica de qué elemento de juicio afloraba de modo manifiesto que Barrero no había actuado como sustituto, sino como mandatario designado por el actor. Lo que no aparece manifiesto puntualmente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

4. Con arreglo al dictamen pericial presentado mediante escrito electrónico el 5 de agosto de 2016, que el fallo transcribe -sin que se señalen errores en la traslación- Horacio Pablo Groisman, fue accionista de La Dencia SA desde el 30/05/1974, cuando suscribió la cantidad de 5.100 acciones sobre un total de 30.000 (Libro Registro de Accionistas a fojas 2). Luego, a fojas 3 del mismo libro se registra que el citado Horacio Pablo Groisman, al 10 de noviembre de 1989, pasó a ser tenedor de 5.124 acciones pero ahora sobre un total de 60.000 acciones. Posteriormente, con fecha 01/01/1991, con motivo de tener que convertir la emisión en australes a pesos, pasó a corresponderle una participación  de $ 0,52 sobre un capital social total de $ 6,00. Finalmente, y siempre a fojas 3 del Libro Registro de Accionistas, se asienta que el 07/01/1997 Horacio Pablo Groisman transfirió la totalidad de sus acciones, numeradas del 54.801 a 60.0000, a favor de Arturo César Groisman, circunstancia de la cual se tomó nota en el libro apuntado el día 10/01/1997 (v. la mencionada pericia, también a fojas 1407/14011, 1461/1464vta., 1480/1481, 1482, 1484/1485, 920/921, 936/937; arg. art. 384 y 474 del Cöd. Proc.)

En punto a si los demandados realizaron aportes en efectivo, sostiene la experta que le resulta imposible contestar. En suma, la perito no puede precisar las circunstancias fácticas que implicaron dicha operación (precio, forma de pago, instrumentación formal, etc). Aunque afirma que a partir de la fecha indicada (7 de enero de 1997) Horacio Pablo Groisman dejó de ser accionista de La Dencia SA. (conf. escrito electrónico del 5 de mayo de 2016; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Lo que sí puede observarse –teniendo presente lo anterior– es que en la asamblea del 31 de mayo de 1989, que –como fue dicho antes- anuló la del 13 de marzo de 1987, en la cual se había violado lo dispuesto por el art. 239 de la ley 19.550 en tanto Marcelo Marcos Groisman, siendo director, había representado al accionista Horacio Pablo Groisman, transgrediendo el artículo 239 de la ley 19.550, se resolvió aumentar el capital al mismo monto, de la misma manera, por los mismos fundamentos que los explicitados en la asamblea anulada, y con la misma participación proporcional de cada accionista. Salvo que en esta oportunidad por Horacio Pablo Groisman estuvo Carlos Pablo Barrero (fs. 881/vta. a 815). En esa reunión mediante aumento de capital y aporte irrevocable (básicamente el capital social pasa de 30.000 a 60.000) la participación de Horacio Groisman se reduce de un 17% a un 8,68%, mientras las de Marcelo Marcos Groisman y Arturo César Groisman se ven acrecentadas a un 47,23 % y a un 44,23 5, del capital, respectivamente. Luego, por un redondeo, las acciones de Horacio Groisman resultan en 5200 en vez de 5.170 sobre un universo de 60.000.

A su vez, en la asamblea extraordinaria del 13 de noviembre de 1997, mediante la venta de las acciones de Horacio, en principio, a su hermano Arturo se consolida el capital social –ahora de $ 34.000 representado en 340 acciones de $ 100- en cabeza de los demandados Arturo y Marcelo en un 50% para cada uno (o sea 170 acciones, representativas de $ 17.000 para Arturo y lo mismo para Marcelo; fs. 821/vta. y 823).

De ello desprende el juez, que si antes de esta asamblea los demandados poseían un porcentaje de  47,16% y 44,16% (Marcelo y Arturo) y Horacio 8,68%, no se explica cómo pasaron a poseer el 50% de la sociedad cada uno de los dos primeros nombrados sin haber comprado en forma conjunta las acciones de Horacio; ello más allá que en los libros societarios se hizo figurar que las acciones de Horacio (números 54.801 a 60.000) pasaron a Arturo quien según el detalle paso a tener esas acciones, pero a su vez una parte de las de él pasaron a Marcelo (28.301 a 30.000) que antes no las poseía (sólo tenía de la 001 a 28.300; ver fs. 845vta y 846).

La conclusión del sentenciante, basada en esos indicios graves, precisos y concordantes, es que la compra de las acciones del actor, fue realizada por ambos hermanos demandados. Lo cual se corrobora con lo expresado por Arturo César Groisman al firmar el acuerdo en la mediación, por la cuál se comprometió a abonar una suma de U$S 650.000 al aquí actor (v. fs. 50/52 del expediente 2128//2009 caratulado ‘Groisman Natalia s/ incidente de revisión’; arg. art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Acuerdo que redargüido de falsedad en esos autos  y calificado como un eslabón más en la maniobra imputada al actor y a Arturo César Groisman, para perjudicar al demandado Marcelo Marcos Groisman y a la promotora del incidente, no obtuvo descalificación por esa vía (fs. 355/357vta.; v. fs. 209, 221/222, 235, 238, 241/244, 249/251, 276, 305, 336 del referido incidente de revisión; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).  Sin que se haya advertido acerca de las constancias de alguna otra acción intentada con éxito, para denostar el contenido del acta aquella de fojas 50/52, particularmente de lo manifestado en el número seis a diez (v fojas citadas; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

A este desenlace  razonado en la sentencia, que no aparece controvertido de modo concreto y categórico en los agravios examinados, se suma que a la fecha del traspaso de las acciones –7 de enero de 1997– el actor seguramente no se encontraba en la Argentina. Pues en la respuesta al pedido de informes  a la Dirección Nacional de  Migraciones, aparece registrado que Groisman Horacio salió del país el  1 de septiembre de 1996 y recién volvió a entrar el 13 de marzo 1998 (fs. 1397, 1654). Con lo cual, es consecuente presumir -en el marco de la información que brinda la causa (fs. 1137)-, que la mencionada transferencia accionaria debió formalizarse mediante el ejercicio del poder general otorgado oportunamente por aquél a Arturo y Marcelo (fs. 108/116). Contraviniendo lo normado en el artículo 1918 del Código Civil, pues si el mandatario no puede comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, tampoco las que, eventualmente, no lo hubiera ordenado (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Resumiendo, con todos estos antecedentes, no se puede tomar como agravio efectivo la manifestación del apelante cuanto a que la referida transferencia de acciones le fue ajena y se trató de un acto entre terceros (escrito del 19 de octubre de 2020, III.c, octavo párrafo; arg. art. 163.5 segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.).

            5. Tocante al planteo en subsidio, hay que tener presente que la aceptación del mandato lleva consigo el deber jurídico de cumplirlo con fidelidad. Esto es –sostiene Spota– con buena fe lealtad y con buena fe diligente. De lo contrario, el mandatario responde por los daños y perjuicios que tengan causa adecuada en el incumplimiento total o parcial del mandado (arg. art. 1904 del Código Civil; Spota, A. G., Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. VIII pág. 126, número 1608.a). Estos daños y perjuicios deben ser entendidos en sentido amplio, continúa el autor citado.

Tal lo que solicitó el actor en su demanda, de modo subsidiario (fs. 143, IV), y es lo que entendió conceder el juez (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, puntos 7.3, parte final del primer párrafo, 7.4, tercer párrafo). Es así que concluye al fin de ese punto: ‘Es entonces sobre la base del 17% del capital accionario que se deberá resarcir al actor en su reclamo por los daños ocasionados, traducidos en la falta de integración dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital’. Porcentaje que en definitiva, fue aplicado sobre el valor del predio rural denominado ‘La Dencia’‘.

De consiguiente, si de indemnizar daños y perjuicios se trata, no cabe atenerse al valor teórico contable de las acciones que originariamente tenía el demandado en ‘La Dencia S.A.’, como si se tratara de un caso similar al ejercicio del derecho de receso (arg. art. 245, quinto párrafo de la ley 19.550). Sino el perjuicio efectivamente padecido (arg. art. 1904 del Código Civil).

Y en ese derrotero, computar el porcentaje accionario de origen, con relación al valor venal del bien inmueble que pertenecía a los socios fundadores de ‘La Dencia S.A.’ y cuya propiedad fue aportada a modo de integración de las acciones suscriptas por cada uno, resulta absolutamente razonable (fs. 805 y 807/vta.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Pues al quedar sin su participación accionaria, resultado de lo ya expresado antes, se le privó al actor de  su cuota parte en la propiedad de aquel inmueble, aportado como capital a la sociedad (v. texto de la asamblea del 30 de mayo de 1974, del 10 de junio de 1976 y del 16 de diciembre de ese mismo año: fs. 802/807vta.).

Es igualmente razonable que el monto de los daños sea fijado en dólares estadounidenses. Por un lado, no puesta en tela de juicio la cotización del bien inmueble referido, queda ausente de explicación suficiente el agravio que pueda causar al apelante la moneda elegida, si guarda proporción con la tasa de interés fijada, acorde a dicha moneda (arg. art. 260 y 261 del COD: Proc., arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Por el otro, la circunstancia que el valor de los inmuebles haya sido justipreciado en su momento en dólares estadounidenses responde al hecho público y notorio de que los inmuebles cotizan en el mercado también en dicha moneda (v. voto del juez Genoud, en la causa de la S.C.B.A.,  A 71220, sent. del 28/09/2016, ‘Toledo, Néstor c/ Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos s/ Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005269; v. también, S.C.B.A., C 121978, sent. del 17/10/2018, ‘Ramos, Mercedes (su sucesión ab intestato) c/ Mateos, Fidel y otros. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204525).

En efecto: la tasación agregada como prueba en autos (v. fs. 1422/1443vta.), al igual que los datos referenciales utilizados por el perito (fs. 1459/vta.), y el informe de cotización emitido por ‘Jorge Dorado y Cía’, que se incorporó a fojas 1297/1306, se encuentra realizado también en aquella moneda.

En este contexto, la consideración del dólar estadounidense para fijar el valor actual de las fracciones de campo en cuestión no constituye sino un modo de establecer una indemnización justa e integral (arg. arts. 1083, 1904 y  concs. del Código Civil; v. también, arts. 1324, 1716, 17171724, 1725. 1728, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).

El agravio, pues, tal como fue formulado, es inadmisible.

            6. Concerniente al punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya procedencia y tasa no es motivo de queja por parte del apelante, tal como habrá de repetirse al tratarse un agravio expresado por el actor al fundar su recurso, es un dato que merece ser debatido con intervención de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidación. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto así, ejerciendo las facultades que confiere el artículo 165 del Cód. Proc. (v.  S.C.B.A., C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con arreglo al resumen que explana la sentencia, sin objeciones expresas, puntuales y terminantes, Horacio Pablo Groisman interpuso demanda de:

(a) simulación contra Marcelo Marcos Groisman, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Adriana Sequeiros de Groisman y contra La Dencia SA, en los términos del artículo 956 del Código Civil a fin que se declaren nulos por simulados los actos llevados adelante por las personas físicas antes nombradas que fueran realizados en perjuicio de Horacio Groisman, ordenándose retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse: i) todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de La Dencia SA en las que hubiera aumentado el capital de La Dencia SA en violación a los derechos de suscripción preferente del actor; ii) la o las transferencias que los hermanos Arturo y Marcelo Groisman, en ejercicio abusivo del poder que oportunamente les fuera otorgado por el actor hubieran llevado a cabo de las acciones representativas de capital de La Dencia SA de las que fuera titular el actor o de cualquier otro acto que hubiera tenido como consecuencia que el actor dejara de ser accionista de La Dencia SA o tuviera menos acciones que las que le hubieran correspondido en ausencia de las acciones cuya simulación se demanda;

(b) Nulidad de decisiones asamblearias de La Dencia SA adoptadas entre el 31 de Marzo de 1989 y el 30 de Diciembre de 2002, en tanto y en cuanto hubieran aumentado el capital social perjudicando los derechos del actor. Ellas son: i) la asamblea del 31 de Marzo de 1989; ii) la asamblea del 13 de noviembre de 1997; iii) la asamblea del 6 de septiembre de 2002; iv) todas las otras asambleas donde se hubiere decidido el aumento de capital de La Dencia SA;

(c) Daños y perjuicios contra las personas físicas demandadas por la falta de ejercicio leal de mandato conferido al omitir comprar las acciones de propiedad de sus hermanas emitidas por La Dencia SA;

(d) En subsidio de lo solicitado en a y b, y para el caso que no se pudiere recuperar la proporción accionaria de La Dencia SA que le hubiera correspondido al actor si no se hubieran realizado las asambleas cuya nulidad se solicita, se acciona por daños y perjuicios contra las personas físicas mencionadas por la pérdida o disminución de su participación accionaria en La Dencia SA y por el desapoderamiento de las acciones de esa sociedad que sufriera en virtud de las acciones u omisiones realizadas por los demandados en su perjuicio y cuyo monto surgirá de la prueba.

Adicionalmente solicita daños y perjuicios que hubiera sufrido por la venta, cesión o transmisión por cualquier titulo de los lotes de terreno propiedad de La Dencia SA al momento de realizarse los aumentos de capital;

(e) rendición de cuentas contra Marcelo Marcos Groisman por las acciones realizadas con los bienes dejados bajo su custodia como mandatario junto a Arturo Grosiman y se ordene el pago del producido de los mismos más sus intereses conforme los arts. 1909, 1913 y concordantes del Código Civil.

Contra tales pretensiones acumuladas, los diversos demandados plantearon diferentes excepciones.

En lo que concierne a las tratadas en la sentencia, se desestimó la de prescripción en cuanto dirigida a la acción de simulación, la de daños y perjuicios, así como a la de rendición de cuentas (v. puntos 1, 2 y 4).

Pero se le hizo lugar en cuanto dirigida a la nulidad de las decisiones asamblearias enunciadas en (b). Ello así en tanto se trata de una impugnación especial prevista en la Ley específica sin perjuicio de las demás acciones intentadas desde la órbita del derecho fondal (v. punto 3).

Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa sustentada en que el actor o  ha votado favorablemente a través de su mandatario o no revestía carácter de accionista a la fecha de la celebración de la asamblea del año 1997 y siguientes, considerando que si aquel solicitaba la nulidad de las decisiones asamblearias por las que entendía que su cuota parte fue distribuida y por tanto aquellas serían simuladas, su razón de demandar se encontraba acreditada.

En lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcelo Groisman, Natalia Groisman y Carlos Barrero, cada uno por sus fundamentos, si bien el juez las desestimó,  lo hizo desde el punto de vista que correspondía convocar a juicio a los involucrados en los diferentes actos llevados a cabo a lo largo del tiempo, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pudiera probar respecto de las acciones incoadas y si la hubiere.

Cuanto a Barrero, captando que no se habría podido probar el alcance del objeto del poder que supuestamente se le confiriera en forma verbal por parte de los demandados, se determinó que no debía responder.

Respecto de Natalia Groisman y La Dencia SA se rechazó la acción, evaluando que los involucrados directos en las asambleas atacadas y quienes figuraban en ellas eran Arturo y Marcelo Groisman.

En definitiva, desestimada también la acción dirigida contra  Arturo Groisman, debido a la suscripción de un convenio de pago con el actor en base a lo que aquí se demandaba, el único condenado resultó Marcelo Groisman. Condena que elaborada sobre la base del  17% del capital accionario que se debía resarcir al actor en su reclamo por los daños ocasionados, traducidos en la falta de integración dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital, se tradujo finalmente en la cantidad de U$s. 404.000. Más intereses.

            2. Respecto de este pronunciamiento, el  accionante no se queja de que se hiciera lugar a la prescripción de la acción de nulidad de las decisiones asamblearias indicadas en 1.b. (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En cambio, palabras más, palabras menos, censura la sentencia, en cuanto dirime que no hubo en el caso actos simulados, ilícitos y nulos, sino únicamente actos reales pero en ejercicio desleal del mandato y, en consecuencia, que la indemnización debida por Marcelo Groisman es exclusivamente por omisión de suscripción en la asamblea y  falta de pago de una venta de acciones y no por una licuación de participación accionaria provocada por una simulación ilícita y por desapoderamiento ilícito de las acciones.

La calificación jurídica que cuestiona y el concepto de la indemnización otorgada lo agravia –sostiene- porque afecta la imputación del pago realizado por Arturo Groisman, disminuyendo el monto de la indemnización y la extensión de la condena a Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja seis, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Además, a criterio del apelante, lo que Marcelo Groisman debe a Horacio Groisman no es el saldo de precio de una compraventa válida, sino los daños y perjuicios derivados del desapoderamiento ilegítimo de la tenencia accionaria de Horacio Groisman, cuyo valor no puede ser en ningún caso inferior al valor del 17% del campo que era de propiedad de ‘La Dencia S.A’, cuando Horacio era accionista (lo que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de U$S1.054.000 conforme peritaje) con más intereses o compensación desde el desapoderamiento (13/03/1987), por todo el tiempo que Horacio no pudo gozar de su participación y hasta la fecha de pago efectivo (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, cuarto párrafo; arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Sin embargo, pierde toda entidad el agravio tal como fue formulado,  a poco que se advierta que:

(a) atinente a Barrero, subraya que actuó en perjuicio de los intereses del representado, Horacio Groisman. Sea cual fuere el alcance de las instrucciones verbales de Marcelo, a su juicio Barrero no podía desconocer que estaba votando de un modo contrario a los intereses de quien representaba y que quien le daba esas instrucciones tenía un interés contrario a éste, siendo el conflicto de interés manifiesto. Por lo que a su entender, debía ser condenado en forma solidaria con Marcelo Groisman al pago de los daños y perjuicios ocasionados a Horacio Groisman.

Pero con lo expuesto, terminó ubicando su responsabilidad en el territorio de las responsabilidades derivadas del mandato; en la relación entre el mandante y el sustituto. No francamente, en la simulación auspiciada (arg. arts. 1904, 1907, 1926 y stes. del Código Civil).

(b) en punto a la imputación del pago efectuado por Arturo, considera que no debe deducirse del capital adeudado, sino de los intereses que ya se habían devengado a la fecha en la que Arturo se comprometió a pagar. Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil vigente al momento de los hechos (párrafos seleccionados del escrito del 20 de octubre de 2020). Aunque no queda claro cómo es que ello pudiera ser, solamente si prosperara la aducida simulación.

(c) finalmente, si bien se ve, el importe de la condena parte justamente del valor del 17% del campo que era de propiedad de ‘La Dencia S.A’ cuando Horacio era accionista, o sea de U$S 1.054.000 conforme al peritaje, con más intereses. Más allá del debate que pueda generar el punto de partida para el cálculo de los mismos.

En ese contexto, el agravio que tienta a resolver el dilema acerca del enfoque de la temática, si desde la figura de la simulación o entendiendo que los actos objetados fueron realizados en el marco de un mandato válido, aunque en exceso de las facultades de los mandatarios, en tanto no cumplieron fielmente con el fin de no menoscabar y administrar fielmente los bienes de su mandante, pierde virtualidad. Incluso a los efectos de resolver la imposición de costas (v. escrito electrónico del 6 de noviembre de 2020, IV, párrafo diez).

Tanto más, si se admite por el actor la imposibilidad de retrotraer todos los actos celebrados con posterioridad sin lesionar gravemente derechos de terceros’, efecto típico de la nulidad de los actos (arg. arts. 1044, 1050, 1051, 1052, del Código Civil). Y que la cuestión se resuelva reparando las consecuencias (arg. art. 1056 del Código Civil). Aspecto que justamente fue el abordado en el pronunciamiento recurrido, aun cuando no conformara al actor (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, 7.6 y 7.7; v. hoja diez, párrafo cuarto y hoja catorce, párrafo octavo del escrito del 20 de octubre de 2020).

Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado, entonces, resulta inconsistente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            4. En lo que atañe a la responsabilidad de Barrero, fue dicho que el apelante se agravia en cuanto en la sentencia no se lo consideró responsable de los daños derivados de la ejecución infiel del mandato. Es decir que –según se anticipara- para el actor, la responsabilidad de este codemandado no provino de ninguna simulación sino de su actuación en los actos interesantes en contra de los intereses del demandante.

Al respecto, expresa el fallo recurrido: ‘.. En cuanto a la participación del tercero Barrero en las actas de asamblea representando a Horacio, su intervención ha quedado confirmada mediante el reconocimiento hecho por él mismo de su firma inserta en los libros societarios (ver acta de fs. 770). Ahora bien, no ha sido establecido el vínculo jurídico que lo ha llevado a rubricar dichos libros, por tanto no queda más alternativa que inferir lo ha hecho por sustitución verbal del poder de parte de alguno de los mandatarios del actor (art. 1873 cód. civil). El art. 1926 del código civil establece que el mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución. Pues bien, siendo que no se ha podido probar el alcance del objeto del poder supuestamente conferido en forma verbal a Barrero por parte de los demandados, entiendo que el tercero no debe responder (arg. arts. 1109 y 1873 cód. civil)’ (sentencia apelada, 7.5).

Está claro que acerca de la mencionada sustitución del mandato conferido por el actor a Marcelo Marcos y Arturo César Groisman, respondería al supuesto de hecho de una sustitución autorizada por el mismo acto de apoderamiento, sin designación del sustituto (arg. art. 1924 del Código Civil). De modo que quien sea haya designado a Barrero como tal, ha de entenderse que obró en ejercicio de un derecho potestativo o facultad jurídica. No obstante la responsabilidad que recae sobre quién lo designó por los daños y perjuicios que el mandante haya sufrido a causa de la inejecución total o parcial del mandato, inclusive por actos del sustituto.

En tal situación, es deber del mandatario vigilar al sustituto, tratándose de los actos o hechos subsumibles en la incumbencia (arg. art. 1925 del Código Civil). Por manera que, en todo caso, no vigilar se manifiesta como conducta antifuncional.

Cierto que la ley hace surgir acciones directas entre el mandante y el sustituto (arg. art. 1926 del Código Civil). Pero esa acción directa en cuanto dirigida por el mandante contra aquél –comenta Spota- , ha de tener presente, como límite de tal pretensión accionable, las obligaciones que hubiera asumido el sustituto por la sustitución. Es decir –continúa el autor citado– por la aceptación del acto jurídico de segundo grado que implicaba la sustitución del mandato. Éste puede ser un minus con respecto al acto jurídico de primer grado, que lo constituye el apoderamiento otorgado por el mandante al mandatario. (aut. cit., ‘Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. VIII pág. 151.c).

Luego, como ese acto de segundo grado limita la continencia de la acción directa que atañe en este caso al mandante contra el sustituto, siendo que –con arreglo al fallo– no se han podido acreditar las obligaciones que éste haya contraído por la sustitución y que el apelante, más allá de sus inferencias, no ha señalado algún elemento fidedigno adquirido en autos de donde surjan determinadas, es consecuente que la acción contra Barrero, en este juicio al menos, no puede ser admitida con el alcance propuesto: de una responsabilidad solidaria con el sustituido (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

Al parecer, para cubrir ese déficit, el apelante adelanta su premisa, para mostrar a Barrero colaborando conscientemente en una circunstancia perjudicial al actor (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja once, segundo a cuarto párrafos).

Infiere esa intencionalidad de Barrero en causarle perjuicio en beneficio de Marcelo Marcos Groisman, imputándole haber intervenido en lo que califica como ‘maniobras ilícitas de desapoderamiento’ que aduce, deben analizarse y entenderse como un ‘conjunto complejo de actos realizados a lo largo del tiempo’ (escrito del 20 de octubre de 2020, hojas nueve, tercer párrafo, y diez, segundo párrafo), del hecho que aquél, como es obvio, tomó conocimiento de lo resuelto en la asamblea del 31/05/1989. en la  que participó como sustituto.

Pero situada en su contexto, la conclusión que desprende excede la premisa, y no resulta tan concluyente e inequívoca como para descartar en absoluto otra mirada  (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo).

Es que no puede obviarse que -hasta lo que es posible conocer-, a su ingreso a escena, Barrero tuvo a su vista una sociedad familiar como ‘La Dencia S.A.’, donde todos los socios eran hermanos. Sociedad que él no figuraba integrando. Y donde dos de aquellos socios, portaban mandato vigente concebidos en términos muy amplios, otorgado por el accionante,  con la expresa facultad de sustituir.

Siendo con ese entorno, que se dio su desempeño como sustituto, focalizado en la asamblea del 31/05/1989. Pues no se observa postulado, con referencia a datos probados en la causa, que el reproche que se le dirige,  haya ido -a su respecto- más allá de lo actuado en esa reunión (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.). En efecto, como permiten interpretar las palabras del apelante, hecho aquello, fueron los hermanos quienes avanzaron con la licuación en la participación accionaria de Horacio. Ende, no Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, segundo párrafo).

Ahora bien, lo resuelto en esa ocasión fue anular otra anterior del 13/03/1987 y volver a celebrarla con el mismo orden del día y las mismas decisiones. Porque en aquélla  Marcelo Marcos Groisman, uno de los apoderados del actor, ejerciendo el poder que éste le había conferido, lo había representado, cuando siendo presidente de la sociedad no debió haberlo hecho (v. fs. 393/vta, último párrafo, 483/484/vta., 500.2, 811/vta. a 813, y fs. 815/818). Por manera que las decisiones que se volcaron en el acta número 11 fueron aquellas ya tomadas por los socios participantes de la asamblea del 13/03/1987 registrada en el acta número 8, aunque con aquel defecto por parte de quien asumió la representación de uno de los hermanos, mediante el poder que éste le otorgara (fs. 483/vta., último párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En ese contexto, conocer lo dispuesto en aquella asamblea en la que  Barrero actuó como sustituto, no surge como un hecho suficientemente indicador que pueda asimilarse inequívocamente a la mala fe que se le atribuye en ese desempeño. Ya que –sin la denuncia expresa en los agravios, de otros elementos fidedignos de la causa que ameriten lo contrario– cabe la posibilidad que, en las circunstancias reseñadas, hubiera podido considerar que se trataba de algo consensuado entre los socios. Tal que lo mismo se había decidido en la asamblea anterior, donde Marcelo había actuado representado por su  hermano Horacio, en pleno ejercicio del amplio mandato que aquél le confiara, sin otra objeción que la incompatibilidad mencionada, enmendada con la asamblea posterior, mediante la sustitución de Barrero (arg. arts. 2362 y 4008 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Eso es, acaso, lo que se le pudo presentar a éste. Actuar en base a una situación aparentemente ya resuelta entre los hermanos, socios de ‘La Dencia S.A.’, en aquella asamblea del 13/03/97, para corregir el defecto aludido, sin innovar en las decisiones.

Desde esta mirada, que permiten los hechos colectados, no se desprende una irrefutable convicción que la sustitución  desempeñada por Barrero en las condiciones en que se dio -recién referidas-,  conduzca indefectiblemente a suponer, sólo por participar de aquella asamblea como sustituto de un mandato otorgado por el actor a dos de sus hermanos, una evidente intencionalidad de su parte en perjudicar Horacio Marcelo Groisman, al extremo de sostener su responsabilidad solidaria con el codemandado Marcelo Marcos Groisman, que es lo que el apelante postula (arg. arts. 1924 a 1926 del Cödigo Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Sobre todo, si no se indican elementos de la causa que dejen ver cuál hubiera sido la manifiesta motivación de Barrero -de quien se dice no mucho- suficiente para tornar verosímil la suposición de un obrar de su parte, en perjuicio del actor y beneficio de Marcelo Marcos, en el marco de una sociedad en la que no participaba, ni se alega haya tenido intereses concretos y determinados (hoja once, cuarto párrafo, del escrito electrónico registrado el 20 de octubre de 2020; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por todo ello, la crítica tratada se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

            5. Se queja el apelante de que el pago realizado por Arturo Groisman en el marco del acuerdo de mediación se haya deducido del capital de la indemnización debida y no de los intereses devengados, disminuyendo el monto que Marcelo debe abonar en concepto de indemnización.

Pero la protesta en general aparece como el fruto de una reflexión tardíamente esgrimida ante esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, aunque en la demanda, subsidiariamente, se demandó por daños y perjuicios sufridos en razón de la pérdida o disminución de su participación accionaria en ‘La Dencia S.A.’ así como por la venta, cesión o transmisión por cualquier título de los lotes de terreno propiedad de esa entidad al momento de realizarse los aumentos de capital (fs. 143, iv, 273, tercer párrafo, 458, segundo párrafo, 467/vta., segundo párrafo, 470/478), se lo hizo sin precisar inicialmente el monto reclamado, el cual surgiría –se dijo-  de la prueba que se rindiera en el proceso. Y contra Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, no contra Arturo Grosiman. Quien junto con Adriana Sequeiros habían reconocido expresamente los hechos denunciados, el 9 de octubre de 2007, otorgando la correspondiente indemnización patrimonial, según se desprende del mismo escrito inicial (fs. 9/11, 154/vta. –IV.6, segundo párrafo-, 273, tercer párrafo, 458, segundo párrafo, 467/vta., segundo párrafo, 470/478).

Pero luego -en oportunidad de tener que determinar los daños reclamados en la demanda- dejó expresamente establecido que: ‘…del daño que en forma definitiva surja de la prueba a producir en autos deberá descontarse en la sentencia de condena lo efectivamente pagado por Arturo Groisman en cumplimiento del Acuerdo acompañado a la demanda con un máximo de U$$ 650.000’ (v. fs. 476/vta., II (iii), comprensivo de los puntos 1 –acción subsidiaria de daños y perjuicios para el caso de imposibilidad de sustitución de las acciones– y 2 –Acción directa de daños y perjuicios por el ejercicio desleal del mandato….-).

Como puede verse, en esa coyuntura en absoluto se mencionó que la indicada cantidad debía imputarse como ahora lo reclama. El mandato, focalizado en ‘deberá’, estuvo dirigido a ‘descontar’, no a ìmputar’. Con lo cual queda claro que el tema de la ‘imputación’ no fue propuesto ante el  juez inicial, ni frente a las contrapartes, como se lo hizo ante esta alzada. Sino que derechamente, lo que se propuso fue ‘descontar’ aquella suma en la condena (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Ni siquiera se especificó y demostró que aquel pago de Arturo Groisman, hubiera quedado, al momento del pago, pendiente de ser imputado, como para hacerlo del modo que lo postula ahora en la fase de apelación (arg. arts. 773 a 778 del Código Civil; Borda, G. ‘Tratado….Obligaciones’, t, I números 737 a 741; Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 605, número 7).

Por manera que cabe subrayar la patente ausencia de introducción de la temática en la fase postulatoria. Vacío argumental oportuno que gravita en contra del interés del recurrente e impide a este tribunal, abordar un cuestionamiento extemporáneamente esgrimido (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            6. Con relación al agravio referido  al punto de partida para el cálculo de los intereses, que propone sea aquél en que se produjo la transferencia de las acciones de Horacio (1997) y no desde la primera, se agravia la parte contra la sentencia en cuanto considera que los intereses correspondientes a la indemnización debida a Horacio Groisman se devengan  desde  la transferencia de las acciones de Horacio a sus hermanos (1997) y no desde la oportunidad  señalada en el fallo, es un asunto que merece ser debatido con intervención de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidación. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto así, ejerciendo las facultades que confiere el artículo 165 del Cód. Proc. (v.  S.C.B.A., C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’. Tal como se resolvió, al tratarse el mismo tema en el recurso del demandado Horacio Marcelo Groisman.

            7. La distribución de costas de la sentencia agravia a la actora porque a su criterio no existe en el caso ninguna excepción que justifique apartarse del principio general de la derrota.

En lo relevante, postula que las costas deben imponerse, como primera medida a Marcelo Grosisman por haber sido derrotado. Adicionalmente, deben extenderse la imposición de costas al Sr. Barrero junto con la extensión de la condena por los argumentos expuestos anteriormente.

Seguidamente, trata de justificar que era indispensable que fueran demandados y citados en estas actuaciones  todos los accionistas de La Dencia SA que participaron de los actos cuestionados o que podían verse afectados.

Pues bien, por lo pronto -según resulta del fallo atacado-  la acción intentada prosperó parcialmente. Desde que  no todas las pretensiones fueron acogidas (arg. art. 77, segundo párrafo del Cód. Proc.). Tampoco progresó contra ‘La Dencia S,A’, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Carlos Barrero (sentencia del 24 de agosto de 2020, 2 de la parte resolutiva). Y esa solución no es revertida por la apelación. Por manera que en esa parcela el  agravio, en cuanto postula que no hay en el caso ninguna excepción que justifique apartarse en la instancia anterior, del principio general de la derrota, se desestima. El progreso parcial de la acción, es un motivo razonable para distribuir las costas como se lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En cambio en lo que atañe a Marcelo Marcos Groisman, que fue vencido frente a la demanda intentada en su contra, hay que atenerse al principio general y debe cargar con las costas, inherentes en particular a la condena que se emitió contra él (arg. art. 68, primer párrafo, del Cod. Proc.).

Concerniente a las costas de esta instancia, como el recurso fracasa acerca de lo pretendido respecto de Marcelo Marcos Groisman, las costas se imponen al apelante, respecto de aquel apelado (arg. art. 68 primera parte, del Código Procesal). En cambio, cuanto dirigido al apelado Carlos Pablo Barrero, se imponen por su orden, pues aunque la absolución de éste se  mantiene, la participación en los hechos por lo que fue juzgado, pudo dar motivo razonable al actor para insistir en su condena. También se imponen por su orden respecto de los demás demandados, desde que su citación a juicio se debió –fundamentalmente y según se menciona en la demanda (fs. 154/vta., IV.6)– a la necesidad de dirigir la demanda contra todas las partes  otorgantes del o de los actos que se impugnan por simulados (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se agravian los apelantes de cómo fueron impuestas las costas en la instancia anterior. Concretamente, que hayan sido impuestas por su orden.

En tal sentido, entienden -por sus fundamentos- que al no progresar la demanda en su contra, deben ser impuestas al accionante (v. escrito de fecha 19 de octubre de 2020, número dos del petitorio).

Ahora bien, según se ha expresado en el escrito liminar (fs. 154/vta., IV.6), la acción fue dirigida contra ellos por respeto a una doctrina de la Suprema Corte que exige encarrilarla como se hizo, al atacarse un acto como simulado.

En una situación semejante, pretender que el rechazo de la acción genere la imposición de costas al actor, infringiría la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que ‘si se ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto’.

Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuestión fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposición de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que resultando absueltos en la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para plantear el recurso en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El  agravio vertido por esta parte, es en cuanto a lo resuelto en el considerando 10 al imponerse las costas en el orden causado, basada tal resolución en un vencimiento parcial y mutuo por aplicación art. 71 del Cód. Proc..

Ahora bien, la sentencia apelada, destinó un párrafo a explicar en general, que era necesario demandar conjuntamente a todas las partes involucradas en el acto que se consideró ilícitamente simulado, siguiendo una doctrina legal de la Suprema Corte al respecto.

Respecto de los recurrentes, además, dijo que Arturo Grosiman y Adriana Sequeiros de Groisman habían reconocido expresamente los hechos denunciado y otorgado la correspondiente indemnización, dirigiendo la acción contra ellos con el único objeto de dar cumplimiento a aquel recaudo impuesto por el tribunal aludido (fs. 154/vta., IV.6, segundo párrafo).

En una situación semejante, pretender que sobre la base del rechazo de la acción se genere la imposición de costas al actor, infringiría la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que ‘si se ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto’.

Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuestión fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposición de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05/09/2012, ‘Olivera, Carlos Leonel c/Chiapparoli, Nélida Rosa y otros s/Simulación’, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que por el resultado de la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para recurrir en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que debe tratarse en esta alzada respecto del recurso intentado por quien fue absuelto de la litis, se agravia el apelante de que en el punto tercero de su parte dispositiva la sentencia apelada estableció las costas por su orden en función de lo reseñado en el considerando 10. Donde sólo se expresa que en función de cómo quedó resuelto el juicio, las costas habían de ser impuestas en el orden causado, en tanto se ha logrado un vencimiento parcial y mutuo respecto de las cuestiones a resolver (art. 71 Cód. Proc.). Lo cual considera difícil de comprender.

Su particular argumento es que no visualiza  cuál es el ‘vencimiento parcial y mutuo’ entre el actor Horacio Pablo Groisman y el tercero citado como accionado Carlos Pablo Barrero (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). No más.

Pues bien, aunque el sentenciante no trató la situación de cada uno de los apelantes en el aspecto que atañe, lo que pudo observar al momento de distribuir las costas como lo realizó es que Barrero resultaba vencido en las excepciones de prescripción, interpuesta contra la acción que identifica como de ‘nulidad por simulación ilícita’, en el carácter de ‘partícipe del acto simulado’ (fs. 500.2 y 500/vta., cuarto párrafo), y de falta de legitimación pasiva, según fue fundada (fs. 500/vta.3 y 501). Porque las dos se habían desestimado en la sentencia definitiva (v. punto IV, 1 y 6. Entendiéndose, tocante a esta última, que la intervención de aquél en los hechos había quedado confirmada mediante el reconocimiento de su firma inserta en los libros societarios (v. acta de fs. 770). Aunque a la postre resultó absuelto del juicio, pero por otros argumentos (fs. 505.2, tercer párrafo, 506, primer párrafo, 507.II, y stes).

La conjunción de ambas decisiones al momento de la sentencia de primera instancia, es lo que permite distinguir el mentado vencimiento parcial y mutuo que pudo representarse el juez y que el apelante dice no visualizar. Suficiente para desestimar la queja, al menos en tanto fundada tan solo en que no se visualizaba cuál era el vencimiento parcial y mutuo que pudo tener en cuenta el juez de la instancia anterior (v. escrito del 20 de octubre de 2020, 3.1; arg. art. 68, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.).

Las demás cuestiones introducidas en la apelación, -con referencia sólo a aquellas oportunamente planteadas al juez de origen- han quedado  desplazadas desde que el apelante –conforme se ha dicho y resulta del fallo apelado– fue absuelto de la litis. Siendo que ninguna de ellas fue postulada expresamente con el objeto de variar la imposición de las costas (v. escrito del 20 de octubre de 2020, punto 4, proemio). Por manera que, así planteadas las cosas, en toda esa parcela, carece de recurso por falta de interés.

Es claro que el instituto de la apelación adhesiva, impone, en la resolución del recurso, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (S.C.B.A., C 123043, sent. del 21/10/2020, ‘Beltrán, Susana c/Sociedad Española de Socorros Mutuoss/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22561). Pero de ninguna manera faculta la apelación por parte del litigante absuelto del juicio. Desde que aquella figura procesal, no se comporta como una variante del recurso de apelación (arg. arts. 242 y 243).

Por ello, los argumentaciones referidas son inadmisibles.

En suma, se desestima el recurso. Aun cuando, tomando en consideración que la aplicación genérica de la imposición de las costas por su orden, efectivizada por el juez de la instancia precedente, pudo colocar a la parte en la situación de considerar el recurso interpuesto, las de esta instancia, por este recurso, se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEXTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

(a). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al  punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya temática se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuestión (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con costas de esta instancia al apelante, en cuanto su recurso fracasa frente al apelado Horacio Pablo Groisman (arg. art. 68 primera parte, del Código Procesal);

(b).  Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto atañe al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposición de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a éste por resultar vencido frente a la demanda intentada en su contra (arg. art. 68, primer párrafo, del Cod. Proc.). Estableciendo las de segunda instancia como se indica en el último párrafo del punto siete, de la segunda cuestión (arg. arts. 68, primera parte, y 165 del Cód. Proc.);

(c). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el párrafo final del tratamiento a la tercera cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.);

(d). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del último párrafo de los fundamentos a la cuarta cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.);

(e). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el párrafo final del tratamiento a la quinta cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

f) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Grosiman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al  punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya temática se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuestión. Con costas de esta instancia al apelante.

(b).  Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto atañe al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposición de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a éste, estableciendo las de segunda instancia como se indica en el último párrafo del punto siete, de la segunda cuestión.

(c). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por ‘La Dencia S.A.’ y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el párrafo final del tratamiento a la tercera cuestión.

(d). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo César Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del último párrafo de los fundamentos a la cuarta cuestión.

(e). Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el párrafo final del tratamiento a la quinta cuestión.

f) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:24:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:56:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:20 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:23:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

_____________________________________________________________

Libro: 50- / Registro: 4

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Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90537-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Sergio Nelson Mujica

23203893299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 contra las resoluciones del 28/10/2020 y del 17/12/2020.

            CONSIDERANDO:

La resolución  de fecha 28/10/2020 reguló honorarios al abogado Bertoldi por las tareas desarrollas ante esta instancia en 93,39 jus; esa resolución motivó la presentación electrónica del 16/11/2020, en la que se dedujo aclaratoria,  la cual fue desestimada el 17/12/2020.

Veamos; el plazo perentorio acordado por la ley para deducir los recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva no puede considerarse extendido por la interposición y posterior resolución de un pedido de aclaratoria, si las decisiones que se impugnan no fueron motivo de aclaración (ver sent. de la SCBA  del  29/12/2003, autos “Arrigoni, Carlos José c/ Plaza Construcciones S.A. s/ Incidente de verificación de crédito. Recurso de queja” visible en Juba on line).

En ese orden, el recurrente se notificó de la sentencia apelada del 28/10/2020 con la presentación electrónica del 16/11/2020 en la que deduce aclaratoria contra ese pronunciamiento, por lo que el plazo para deducir los  recursos extraordinarios venció el 1/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 2/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párrafo y 279 cód. proc.).

Por manera que el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 dirigido contra la resolución del 28/10/2020 deviene  extemporáneo y así debe ser declarado.

Mención aparte merece la resolución del 17/12/2020 que – en lo pertinente- desestima la aclaratoria del 16/11/2020,  pues al respecto la Suprema Corte tiene dicho que es irrecurrible por vía extraordinaria la decisión de la Cámara por la que no se hace lugar a un recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva (ver SCBA P 47576, 22/04/1997, Carátula: O. ,J. E. ;V. ,J. C. ;V. ,H. R. ;G. ,F. F. s/Cuádruple homicidio). La resolución misma que no hizo lugar a la aclaratoria no es definitiva, al punto que, pendiente de resolución la aclaratoria,  nada obstaba a plantear el recurso extraordinario contra la sentencia cuya aclaración se pretendía (lo cual era aconsejable en virtud del principio de eventualidad, tributario del de preclusión). Por otro lado, la resolución que no hizo lugar a la aclaratoria no pudo alterar el alcance de la resolución motivo de ese remedio, de modo que siempre el gravamen tuvo que ser causado en todo caso por la resolución motivo de ese remedio.

Por todo lo expuesto, la CámaraRESUELVE:

1. Denegar  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 contra la resolución del 28/10/2020.

2. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 dirigido contra la resolución del 17/12/2020.

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por el letrado recurrente  (arts. 135.13 cód. proc. y 11 AC 3845).   Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:13:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:17:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 9/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Libro: 50- / Registro: 3

 

_____________________________________________________________

Autos: “MATTIOLI SANDRO EZEQUIEL C/ ADROVER JACINTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92179-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Brogli: 27210024641@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Barros: 20205453084@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Cammisi: 27145490192@notificaciones.scba.gov.ar

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/7/2020, concedida el 30/11/2020 y la providencia del 15/12/2020.

CONSIDERANDO.

La  providencia del 15/12/2020 fue notificada a la apelante del 20/7/2020 mediante el depósito de una copia digital de esa providencia en el domicilio electrónico denunciado por su letrada ese mismo día a la hora 11:02:17 a.m., conforme las constancias del sistema informático Augusta, por lo que esa notificación se tiene por cumplida el siguiente día de nota, viernes 18/12/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540).

Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 16/8/2017), la recurrente debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificado el proveído del 15/12/2020.

Así las cosas,  ese plazo  venció  el 29/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 30/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplimentado con dicha carga.

Por ello,  la  Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha  20/7/2020 (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el depósito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por los abogados de las partes (art. 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2021 11:34:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2021 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2021 12:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2021 12:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234100774002620707

 

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Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 2

                                                                                  

Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92126-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Micaela Capristo

27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Alberto Sasso

20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. J. Medina:

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la sentencia del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- De la IPP puede extraerse que el hecho (el expuesto como causa de la pretensión actora) sucedió en la vereda o en la puerta o a la salida de la confitería bailable “Piera Disco” (Maggi, f. 32 vta.; Laprebende, f. 33 vta.; Coronel, f. 34 vta.; Saravia, f. 39 vta.; Cozarín o Cozzarín, fs. 40 vta. y 164/vta.; Rossini, f. 155; Arzuaga, fs. 213/vta.; arts. 374, 376 y 384 cód. proc.). Habiendo declarado más de 6 años después en la causa civil,  no habiéndolo hecho en la causa penal y refiriendo saber lo declarado por comentarios escuchados, no merecen igual crédito las versiones de Allegrini (f. 400, resp. 3), Michelli (f. 401, resp. 3), Ferrari (f. 402, resp. 2) y Romero (f. 404, resp. 3), que ubican el hecho en cercanías de una florería o entre ésta y una agencia de autos, sin aclarar v.gr. la distancia entre estos lugares y la puerta de salida de la confitería (arts. 384 y 456 cód. proc.); bajo similares circunstancias, hallo particularmente sospechosa de parcialidad a  la testigo Medero, quien dijo que trabajaba como cajera en el boliche y que no vio nada: no queda despejado cómo ejerciendo esa función pudo haber tenido visibilidad de todo cuanto hubiera podido suceder en la puerta de salida (f. 403; arts. 384 y 456 cód. proc.). Si no podía ver nada o si no podía ver todo, no tiene mucho valor  que diga que no vio nada: si no se puede ver, no haber visto nada no quiere decir que no haya pasado nada.

Ello así, en horas de la madrugada, cuando el demandante, que había estado dentro,  salía de la confitería (IPP: Maggi, f. 32 vta.; Cozzarín, f. 164; Arzuaga, f. 213; estos autos: Maggi, f.473 resp. a preg. 3; arts. 374, 376, 384 y 456 cód. proc.).  Si estaba dentro y de allí salió, a falta de otra explicación a la vista, debe entenderse que tuvo que pagar la entrada o que se le permitió el ingreso sin ese pago, lo cual en definitiva no cambia las obligaciones asumidas por la accionada dueña de la confitería (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); la expendedora de entradas no aseguró no haberle vendido una entrada al actor (Medero, resp. a amp. 1, f. 403).

No es tan indisputable, entonces, que el caso pueda ser ineludiblemente encuadrado como una hipótesis de responsabilidad extracontractual. Tengo en cuenta, por ejemplo, la opinión personal del ministro de la SCBA, Roncoroni, al hacer mayoría el 14/4/2004, en Ac. 75.111, “Fernández, Fernando contra Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y perjuicios”:

a- en  el párrafo 1° de su considerando I: “No tengo la más mínima duda que la relación que vinculara al actor con la discoteca ‘Soul Train’ explotada comercialmente por la demandada es de naturaleza contractual. Tampoco la tengo en cuanto a que la misma engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular de la discoteca (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo. (el subrayado no es del original);

b- en el considerando III de su voto: “En lo que se refiere a la obligación tácita de seguridad que demanda nuestra atención en la cuestión en examen, la misma puede definirse como la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de aquel complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar por que ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad (o movida, para decirlo con la jerga juvenil), desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial -y en el cual encuentra provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes.”

            “Me interesa apuntar y no quiero que pase inadvertido, que no todos los deberes u obligaciones accesorios o secundarios son iguales, ni en su contenido, ni en su temporalidad, ni en su exigibilidad. Ya hicimos ligera referencia a ese cortejo de deberes, algunos de los cuales se hacen presente o es necesario actuar en la preparación o en el iter preliminar del contrato, otros coetáneamente con la prestación del deber principal y algunos a posteriori de ese momento, ya durante su ejecución e, incluso, luego de su extinción. (el subrayado no es del original).

Iguales argumentos fueron expuestos por Roncorini, ya votando primero y suscitando la posterior adhesión de Hitters y la consecuente de Kogan, Soria y Genoud, el 10/8/2005, en Ac. 86.024, “Mandirola, Juan y otra contra Club Deportivo Alsina. Daños y perjuicios”. Desde este enfoque, el plazo de prescripción de diez años no se cumplió, si el hecho sucedió en junio de 2008 y la demanda fue interpuesta en mayo de 2011 (art. 4023 CC).

2- No obstante, aunque se considerase que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, hay probanzas suficientes para poder creer que el plazo de prescripción no alcanzó a cumplirse.

Atajándose de antemano, fue la propia demandada Garello la que trajo al ruedo con todas las letras el tema concerniente a la carta documento traída por el actor a f. 17 (f. 63.7.a.3),  recibida por Yanina Antonio según constancia de f. 15 (ver f. 174). Y bien, a falta de una mejor explicación que no se ha expuesto, no es verosímil que  Garello no conociera a Yanina Antonio ni que nunca hubiera tenido relación con ella, si resulta que ésta trabajaba en la confitería del caso perteneciente a aquélla  (ver fs. 174 al final y 174 vta. al inicio; ver resp. a preg. 4, a f. 405; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.). Trabajando Antonio para Garello, no hay razón para pensar que no le hubiera   diligentemente hecho llegar la carta documento de que se trata: antes bien, negar toda relación cuando relación había autoriza a desconfiar en la tesitura de Garello (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Por lo demás, no ayuda a la credibilidad de Garello en ese sentido, el hecho que haya afirmado que recién se enteró del hecho al ser notificada de la demanda. Tengo en cuenta lo expuesto por la aseguradora en cuanto afirmó que le comunicó extrajudicialmente (o sea, obvio, antes de la notificación del traslado de la demanda)  que la póliza no cubría el hecho (ver fs. 120 vta./121); esa afirmación, comoquiera que sea no refutada,  más tarde o más temprano no pudo escapar al conocimiento de la demandada Garello, porque no puede concebirse su ignorancia desde  un seguimiento diligente de las actuaciones por su abogado   (máxime algunas de las alternativas culminantes del proceso, ver v.gr. fs. 479, 480 y 482) y porque puede suponerse que conoció de la presentación de la aseguradora a  fs. 114/127 vta.  si no insistió en el impulso de su  citación en garantía (¿para qué citar a quien ya se había presentado antes?, ver f. 179 vta. ap. VII; arts.  34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En suma, Garello tematizó la cuestión de la carta documento, aseverando su no recepción. Bueno, ya expliqué por qué puede presumirse que sí la recibió. No hay afectación del principio de congruencia, si tan sólo se atribuye a esa recepción su significación jurídica, cual es la reglada en el art. 3986 párrafo 2° CC: suspensión del plazo de prescripción por un año (art. 34.4 cód. proc.).

Entonces, si el hecho que es causa de la pretensión sucedió el 14/6/2008 y si el plazo de prescripción de dos años (art. 4037 CC) se suspendió el 22/5/2010, el curso de los días faltantes para cumplir ese plazo debía reanudarse el 22/5/2011 (art. 3983 CC), pero eso no llegó a suceder porque, antes de esa reanudación, el 19/5/2011, fue interpuesta la demanda (ver cargo a f. 67 vta.).

 

3- En el peor de los casos para la acción, podría caber duda sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la alegada relación jurídica sustancial, o sobre la suspensión o no del plazo de prescripción de la acción extracontractual, pero, aún en esa hipotética duda, debería estarse a favor de su subsistencia  (ver doctrina legal en JUBA online con las voces duda prescripción SCBA).

 

4- En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo la prescripción. Haciéndole lugar, eso le permitió rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás cuestiones.

Los agravios y su respuesta se ciñeron a la cuestión tratada por el juzgado.  Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado,  no hubo (no pudo haber, por falta de gravamen actual) agravios.  Así, las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b  de ese “Pacto”).

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

Tampoco está de más remembrar que en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye  reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes  decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte  demandada  no pudo  apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de la actora  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (La Ley 19/6/2014,  en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (La Ley 7/1/2016,  junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (“Nuevas herramientas procesales -  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.), en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)”  (Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I-  pág. 24) y en  ”Doble instancia vs. Doble conforme” (El Derecho del 11/5/2016).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación  del 9/10/2020 y consecuentemente revocar la sentencia del 25/9/2020, con costas en ambas instancias por la cuestión de prescripción a la demandada Alicia D. Garello vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  del 9/10/2020 y consecuentemente revocar la sentencia del 25/9/2020, con costas en ambas instancias por la cuestión de prescripción a la demandada Alicia D. Garello vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con IPP 17-00-003569-08 en 1 cuerpo, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:30:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:23:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Libro: 50- / Registro: 1

_____________________________________________________________

Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92114-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

Abog. Collado: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 28/12/2020 contra la sentencia del 21/12/2020.

            CONSIDERANDO.

El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual,  a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $1.090.000 (1 Jus: $2180  * 500; art. 1º del AC 3992).

En el caso, el valor del agravio de la parte que recurre está representado por el monto de condena de la sentencia de primera instancia del 21/10/2020, confirmada por la de esta cámara del 21/12/2020, por $ 523.530 s.e. u o. (cfrme. SCBA L 100.245, 28/03/12, “Barrera, Gustavo c/ Ferriol, Carlos Alberto s/ Consignación”, en juba en línea, entre varios otros), de suerte que al no alcanzarse aquel valor mínimo de 500 Jus arancelarios, a pesar de lo dicho en el escrito del 28/12/2020 página primera punto c., la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 28/12/2020 contra la sentencia del 21/12/2020 (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la parte recurrente inserto en la parte superior (arts. 135.13 cód. proc. y 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 21/12/2020 último párrafo.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/02/2021 11:43:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2021 12:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2021 12:52:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2021 12:54:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 2/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 78

Libro: 36- / Registro: 19

                                                                                  

Autos: “G., W. J. C/ V., L. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

Expte.: -92253-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. J. C/ V., L. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -92253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha 1 de septiembre de 2020  se  homologó el acuerdo  respecto de la cuota alimentaría pretendida por la parte actora, se impusieron costas y se regularon honorarios por la labor profesional de la asesora de incapaces ad hoc abog. M.,.

La regulación de honorarios  practicada  en esa decisión motivó el recurso del 2/9/2020 en tanto su beneficiaria considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

En lo que aquí interesa la letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver resolución del 8/4/2020, punto 2 de la parte resolutiva).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 -texto según Ac. 3391- y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 JUS.

Como en el caso los estipendios fueron fijados  en el mínimo  de la escala legal resultan bajos a la luz de la normativa que los regula y en relación a su labor; es que la  misma desarrolló las tareas por las cuales se requirió su intervención según consta en los escritos de fechas 13/4/2020, 4/6/2020 y 26/8/2020; de manera que debe estimarse el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución de la abog. M., a 4  jus, por resultar más razonable en mérito de su trabajo (arts. 15, 16 ley cit.;  34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde elevar la retribución de la abog. M., a 4  jus (arts. 91 párr. 6° ley 5827, 15 y 16 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Eelevar la retribución de la abog. M., a 4  jus

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/03/2021 11:43:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:01:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:03:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/03/2021 12:14:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 77

                                                                                  

Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92236-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maria Ines Pisauri

27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 12/11/2020,  ratificada el día 14/11/2020 contra las resoluciones de fechas 4/11/2020 y 13/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. Tal como lo señala el juez a quo en la resolución del 4/11/2020 se inició el proceso sucesorio ab intestato del causante por medio de los interesados con la asistencia letrada de Carlos Alberto Garrote.

Luego de la realización de los trámites iniciales, surge la existencia de un testamento que declara como única heredera a Stella Maris Gauna (quien se presenta con la letrada Pisauri, en estos actuados). Agrega el magistrado que los trámites de gestión iniciales en aquel proceso y de algunos otros en el presente habrían sido efectuados por el letrado Garrote, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que ello beneficiaría a la heredera testamentaria, con lo cuál corresponde regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos.

Así sosteniendo que el proceso básicamente sería el mismo (mismo causante, mismo acervo), sólo que se ha desmembrado en ab intestato y testamentario por las particularidades del mismo, decide,  a los fines de evitar una posible contradicción en las resoluciones, que las presentaciones que se efectúen desde ese momento se realicen en estos actuados, deviniendo abstracta la continuidad del proceso ab intestato.

La letrada Pisauri se presenta solicitando aclaración de esa resolución y ante la proximidad del vencimiento del plazo para apelar sin tener respuesta presenta la apelación del 12/11/2020.

El juzgado finalmente se expide el 13/11/2020 aclarando que entendió necesaria la labor del letrado Garrote en estos actuados, aún así conociendo la existencia de un testamento, puesto que podrían haberse suscitado distintas cuestiones en relación al mismo,  que bien podrían haber arribado en la continuidad del proceso ab intestato iniciado por el letrado. A saber (que no se declare válido en cuánto a sus formas el testamento otorgado, que no se presentare la heredera instituida, etc.). Por tanto, hasta tanto no se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento suscripto por el causante <situación que aconteció a raíz de la labor desplegada por el letrado Garrote> y posteriormente se presentara a intervenir en estos actuados la heredera testamentaria, estimó conveniente la participación cuestionada.

Por último le solicita a la letrada apelante que si aún así persiste su intención de apelar la resolución de fecha 4/11/2020, tenga a bien indicarlo en su próxima presentación, lo que es realizado el 14/11/2020 ratificando la apelación introducida el día 12/11/2020 contra la resolución del  4/11/20  manifestando allí que también apela lo dispuesto  el  13/11/20.

2. Veamos.

Los agravios de la apelante son:

a. no se aclara a cargo de quién serían los honorarios del letrado Garrote devengados en este expediente.

b. la resolución del día 13/11/2020 estimó conveniente la participación de los herederos ab intestato, cuando a su criterio no tendrían legitimación activa. Agrega que en todo caso tenían acciones específicas para cuestionar el testamento -lo que no han hecho- o seguir el sucesorio ab intestato que habían iniciado, si la heredera instituida no se presentaba. Enterados los iniciadores del sucesorio ab intestato que había un testamento instituyendo una única y universal heredera, debieron limitarse a notificar a mi representada sobre la existencia del mismo y no ir mas allá. Si lo hicieron, los honorarios que se generaron son a su cargo.

c. la resolución del 4 de noviembre de 2020 deja expresado que el letrado Garrote realizó trámites en el presente juicio testamentario que permitieron la aprobación del testamento en cuanto a sus forma y que beneficiaron a mi representada por lo cual corresponde regular estipendios profesionales por su labor. Si le corresponden son a cargo de sus representados.

d.  no es cierto que la aprobación del testamento se haya debido a la labor desplegada por el letrado Garrote (resolución del 13/11/20). Se clasifican de antemano trabajos que corresponde efectuar a los letrados y emite opinión prejuzgando, violando la igualdad de las partes. El testamento se declaró válido en cuanto a sus formas por el pedido formulado por mi representada el 14/8/20 en Escrito SE PRESENTA y el 2/9/2020 Escrito VALIDEZ- SE ABRA SUCESORIO, sin perjuicio de aclarar que lo que allí se dijo en el segundo punto sobre los honorarios serían los referidos a cargo de los representados por el Dr. Garrote y no de esta sucesión testamentaria.

e. Por último agrega que a todo evento si eventualmente se aplican honorarios a cargo de Stella Maris Gauna, la agravia que se tome como base el 100% del valor del inmueble, ya que como se desprende del expediente sucesorio de la esposa del testador caratulado “MARCOS, Delia sucesión ” Expte. 1476/94 que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en el mismo no se ha denunciado inmueble alguno, solo una camioneta, por lo cual a la fecha Alberto Arenillas solo es titular de la mitad indivisa del inmueble denunciado cuya inscripción dominial esta al folio 232 del año 1966 del partido de Carlos Tejedor por lo que falta hacer el trámite sucesorio pertinente para incorporar a su patrimonio la mitad indivisa que era de titularidad de su esposa que falleció primero. Esto también surge del dominio actualizado que obra en el autos.

3. Veamos.

a. En principio cabe señalar que el letrado Garrote con fecha 2/11/2020 aclaró que se consignó por error que intervenía en los presentes por los aducidos herederos del sucesorio ab intestato, aclarando a continuación que intervino en el presente proceso a los fines de que se regulen los honorarios correspondientes conforme Ley 14967 (art. 28 inc. C- acápites 1, 2 y 3 y demás arts. c.c.), denunciando bienes y determinando su valor. Y sostiene que debe tenerse presente que no pueden coexistir dos expedientes de un mismo causante (uno ab intestato E.727/2019  y otro testamentario E. 303/2020), y que debe subsistir únicamente el testamentario.

Teniendo en cuenta ello, deviene abstracto el agravio expuesto en el punto b. en cuanto a que se le permitía intervenir en este proceso a los presuntos herederos que iniciaron la sucesión ab-intestato, ya que la intervención del letrado Garrote lo es por derecho propio.

b. En cuanto a quién sería el obligado al pago de los honorarios del letrado Garrote por su intervención en estos autos, ello no ha sido aún establecido, de modo que resulta prematuro su tratamiento en esta instancia.

c. Todas las cuestiones atinentes a la utilidad de tareas realizadas por el letrado Garrote y a cargo de quién son los honorarios por él devengados, como ello  no ha sido aún decidido, se trata de cuestiones que no le causan un agravio actual y concreto a la recurrente  (art. 242 cód. proc.).

En esta cuestión cabe aclarar que le asiste razón a la apelante en cuanto a que el juez refiere que Garrote habría realizado algunos trámites en esta causa, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que beneficiaría a la heredera testamentaria, con lo cuál corresponde regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos (res. del 4/11/2020).

Pero, como ello se dijo sin especificar cuáles serían esos trámites, en todo caso una vez determinados los mismos, al efectuarse la clasificación de tareas, podrán ser cuestionados si se considera que no existieron o no beneficiaron a la heredera testamentaria, resultando por ello a esta altura prematuro decidir al respecto sin la pertinente clasificación y utilidad de las tareas realizadas  (arg. art. 260 cód. proc.).

e. Por último el agravio referido a  que no debe tomarse como base regulatoria el 100% del inmueble,  también resulta prematuro en tanto no se ha determinado la base regulatoria, ni el porcentaje del inmueble que corresponde tomar para la misma, de modo que se trata de una cuestión que deberá ser introducida si se resolviere oportunamente en contra de los intereses de la apelante (arg. art. 242 cód. poc.).

4. Por todo ello, considero que corresponde desestimar la apelación del día 12/11/2020, ratificada el 14/11/2020 contra las resoluciones de fechas 4/11/2020 y 13/11/2020 con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Habiéndose iniciado la sucesión ab intestato del causante Alberto Arenillas el 11 de marzo de 2019 –expediente de primera instancia número 727/2019- el 2 de marzo de 2020, se da por iniciada la sucesión testamentaria del mismo causante, formándose el expediente separado número 303/2020, en el que se obtuvo la aprobación del testamento el 14 de octubre de 2020.

La providencia apelada, del 4 de noviembre dispuso de oficio, en lo que interesa destacar, que a los fines de evitar una posible contradicción en las resoluciones las presentaciones que se efectuaran de ahora en más, y en todos los supuestos,  deberían efectuarse en estos actuados, deviniendo abstracta la continuidad del proceso ab intestato.

Pero, además, también de oficio, dijo que los trámites de gestión iniciales en aquel proceso y de algunos otros en el presente habrían sido efectuados por el letrado Garrote, conllevándose con ello a que actualmente en el presente proceso se haya obtenido la aprobación de la validez del testamento en cuanto a sus formas y que beneficiaría a la heredera testamentaria. Con lo cual correspondía regular estipendios profesionales por su labor en ambos procesos.

En la resolución aclaratoria del 13 de noviembre de 2020, igualmente recurrida, amplió fundamentos tocante a la consideración de la labor del abogado Garrote.

Justamente en torno a ese tema rondan los agravios del primero de diciembre de 2020.

Pues bien, en lo que atañe a la continuidad del juicio testamentario, no hay agravios idóneos (arg. arts. 260, 261 y 731 del Cód. Proc.).

Concerniente a lo expresado en torno a la actuación del abogado Garrote, y como correspondería regularle honorarios, lo expresado aparece prematuro.

En primer lugar el juez se anticipa a una cuestión -la regulación de los honorarios– cuando aún no se ha definido ni la base regulatoria, ni las tareas desempeñadas por cada profesional y si hay de aquellas que pueden considerarse comunes, lo que requiere de un examen detenido de las causas, así como de la debida sustanciación. En segundo lugar, lo hizo de oficio, sin que nadie puntualmente se lo pidiera (arg. arts. 13, 27, 28 c, 35 y concs. de la ley 14.967).

En suma, las resoluciones apeladas deben revocarse por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido (arg. art.68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar las resoluciones apeladas por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido (arg. art.68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara

         ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar las resoluciones apeladas por prematuras. Con este alcance se admite el recurso, con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:29:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:05:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246600774002635964

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 76

Libro: 36- / Registro: 18

                                                                                  

Autos: “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91991-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia de fecha 15/10/2020  no hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  17/11/2020  llegaron incuestionados a esta instancia,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. P., (letrado por  la parte actora)  y una alícuota del 30% para  la abog. M., (letrada de la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, resultan 5,62 jus para P.,  (hon. prim.  inst. -22.49  jus x 25%; por su escrito de fecha 21/7/2020)  y  3,11   jus  para M., (hon. de prim. inst. -10.38 jus- x 30%; por su  escrito  de fecha 14/8/2020, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

También corresponde en esta oportunidad  retribuir la tarea del asesor ad hoc, abog.  P.,,  aplicando  una alícuota del 25% sobre el honorario regulado en el juzgado de origen, resultando la suma equivalente a 0,75 jus (por el escrito del 28/8/2020 -3 jus x 25%-  AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde regular los siguientes honorarios:

a-  5,62 jus para Poehls  por su escrito de fecha 21/7/2020.

b-  3,11   jus  para Marchelletti por su  escrito  de fecha 14/8/2020;

c-  0,75 jus para el asesor ad hoc, abog.  Purón, por el escrito del 28/8/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  5,62 jus para P.,  por su escrito de fecha 21/7/2020.

b-  3,11   jus  para M., por su  escrito  de fecha 14/8/2020;

c-  0,75 jus para el asesor ad hoc, abog.  P.,, por el escrito del 28/8/2020.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:34:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:59:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:04:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249600774002635948

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 75

                                                                                  

Autos: “I. S.A.-  C/ A., R. M. S/ DESALOJO RURAL (116)”

Expte.: -92242-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mónica Cecilia Rivarola

27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I. S.A.-  C/ A., R. M. S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En demanda el actor pretende que se considere rescindido el contrato de locación celebrado con el demandado atento la falta de pago de los alquileres convenidos,  y se ordene el desalojo (v. esc. elec. del 12/08/2019).

Al contestar aquélla, el accionado niega los hechos expuestos por la contraparte, da su versión de lo acontecido y, plantea excepción de incumplimiento de contrato, solicitando en consecuencia se haga lugar a la excepción y se rechace la demanda (v. presentaciones  electrónicas del 19/05/2020). Para fundar la excepción y probar sus dichos agrega prueba documental,  ofrece  informativa, testimonial, pericial y confesional (v. pres. electrónicas del 19/05/2020).

La resolución apelada del 8/10/2020 expresa En virtud de la inexistencia de hechos controvertidos conducentes y relevantes a mi entender, que deban ser probados conforme a lo dispuesto por el art 487 del C.P.C., declárase la cuestión de puro derecho. NOTIFÍQUESE (art. 135 inc.3º del CPCC).”.

En esa resolución no se argumenta o explica los motivos por los que se considera que de la contestación de demanda del apelante no surgen hechos controvertidos y conducentes, de modo que la resolución apelada no ha sido  razonablemente fundada y, por lo tanto, debe ser revocada (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado sobre las pruebas que considere pertinente producir, lo que podría ser efectuado en el marco de una audiencia preliminar (arts. 36.4, 362 y concs. cód. proc.; art. 2 CCyC y art. 842 cód. proc.; conf. esta cámara “Paladino Jose Aldo Y Otros c/ Sucesores De Oscar Eduardo Paladino Y Otros S/ División De Condominio (117)” Expte.: -91840-,Libro: 51- / Registro: 276, sent. del 22/07/2020).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el marco que detallan los dos primeros párrafos del voto que precede, del cual resultan alegaciones controvertidas y no hay certeza que se trate de hechos que no podrán influir en la materia debatida, parece que no es sostenible declarar la cuestión de puro derecho y quitar a la accionada, la posibilidad de producir la prueba que quiso ofrecer. Más allá del mérito que pueda hacerse de ellas al tiempo de emitir la sentencia definitiva.

En todo caso, ante esa circunstancia, para declarar la cuestión como de puro derecho debió primero denegarse fundadamente la prueba ofrecida, a fin de permitirle eventualmente al oferente su replanteo en cámara (arts. 34.4, 161 incs. 1 y 2  y  255.2 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 88101, sent. del 2/05/2012, ‘Lombard, Héctor Humberto c/ Astudillo Paola Andrea s/ desalojo por falta de pago’, L. 43, Reg. 129; voto del juez Sosa.). En cambio, el juzgado no  expuso  nada sobre la prueba  que se ofreciera.

En definitiva, es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y eso conduce a que –como quedó planteada en alguno de sus aspectos- la cuestión no pueda considerarse como de puro derecho.

En estos términos cabe plegarse al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 y  por ende, dejar sin efecto la resolución del 8/10/2020.

         VOTO POR LA AFIRMATIVA.    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación interpuesta subsidiariamente en fecha 22/10/2020 y,  por ende, dejar sin efecto la resolución del 8/10/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:23:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:33:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:56:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:01:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237400774002635822

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 74

                                                                                  

Autos: “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91027-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Jorgelina B. Mazzoconi

27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Luciani

27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 13/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Corresponde comenzar aclarando que la sentencia apelada contiene un error numérico manifiesto que debe ser corregido de oficio: de la lectura del pto. 5., 2do. párrafo de los considerandos, se condena a “…M. D. L., a abonar una cuota alimentaria equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada periodo mensual, porcentaje este que a la fecha representa PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINO (4725,00) (Conf. Res.4/2020-CNEPYSMVYM)….” y después el RESUELVO expresa: “I) Hacer lugar a la demanda condenando a M. D. L., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada período mensual, porcentaje este que a la fecha representa PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($4725,00) (Conf. Res. 4/2020-CNEPYSMVYM).”

De los cálculos se evidencia un claro error numérico en la parte resolutiva de la sentencia al consignar 30%, cuando de los considerandos se desprende que los $ 4.725 reiteradamente consignados como cuota alimentaria, tanto en los considerandos como en la parte resolutiva, constituyen el 25% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del dictado del decisorio apelado; y no el 30% del mismo (art. 166.1 cód. proc.).

Entonces, la sentencia electrónica del 13/11/2020 establece una cuota alimentaria a cargo de M. D. L., a favor de su hija M. L., en la suma de $ 4.725 a la fecha de su dictado, equivalente al 25% del salario mínimo vital y móvil (en adelante, SMVM). Con costas al demandado.

1.2. Esa decisión es apelada por la progenitora el 20/11/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 8/12/2020, agraviándose de lo siguiente:

-Respecto a la ponderación de la prueba:

a) el informe del Asistente Social en el domicilio del demandado refiere a la existencia de limitantes económicas para la subsistencia familiar: manifesta que en ningún momento se le dio traslado de dicho informe y tampoco fue agregado en el expediente, por lo que no tuvo posibilidad de impugnarlo.

b) respecto a la existencia de otros hijos del demandado que también merecen protección, alega que si L., decidió tener más hijos deberá redoblar esfuerzos para conseguir el sustento para todos y no ser protegidos por el poder judicial ante una irresponsabilidad suya de concebir hijos cuando tiene otros que debe cuidar y alimentar.

Concluye que la cuota fijada por la juez a quo no resulta razonable, justa y equitativa en función de las constancias de autos, haciendo un análisis de los índices del INDEC. Expresa además, que no se ha tenido en cuenta la edad de M..

Por último insiste en que las limitaciones económicas del demando no han sido acreditadas por medios idóneos, ya que no se acompañó la baja de AFIP, ni documentación que acredite el despido del trabajo.

En fin, solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda elevando la cuota al 50% del salario mínimo vital y móvil.

1.3. De su lado, el padre contesta el memorial el 21/12/2020.

Antes que nada advierte el error numérico cometido por el juzgado respecto a los diferentes porcentajes del salario mínimo vital y móvil expresados en la resolución apelada, solicitando su corrección.

Luego manifiesta que no es su intención evadir sus responsabilidades respecto de M., expresando que a pesar del difícil momento por el que están pasando los argentinos, y él en particular, está realizando changas desde el 30 de abril de 2019 y nunca dejó de pagar la cuota provisoria fijada por S.S.

Expresa que es de público conocimiento que la heladería en la que prestaba servicios cerró el año pasado, y que nunca hubiera dejado un trabajo registrado donde gozaba de todos los beneficios y mutual para sus hijos.

Insiste en que la actora tampoco acreditó los gastos de M., agregando que la menor cuenta con 16 años lo que permite que la señora M., a pueda desempeñarse laboralmente sin inconvenientes, independientemente de su colaboración.

 

2. Veamos.

De los agravios se advierte que la madre se queja de que hayan tenido en cuenta el informe ambiental realizado por el perito Baute para determinar las limitantes económicas respecto a la subsistencia familiar, cuando no fue sustanciado con la apelante.

Si bien no es aquí donde debió exteriorizarse tal irregularidad procesal, acaecida en la instancia de origen (art. 169 cód. proc.), de todos modos no es el único fundamento que utiliza el juzgado para reflejar la situación económica y familiar del padre, sino que hay otros, los que no han sido cuestionados. Por lo demás, no alcanza con simplemente expresar que no ha podido impugnarlo, sin ni siquiera mencionar que es lo que hubiera cuestionado del contenido del informe.

Tampoco es un argumento válido la queja respecto a la existencia de otros hijos nacidos con posterioridad al inicio de la demanda, pues no estando cuestionada tal circunstancia, la sentencia puede  de hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163.6., párrafo 2do., cód. proc.) y los progenitores se encuentran obligados a prestarles alimentos en virtud de su condición y fortuna en igualdad de condiciones (arts. 646, 658, 659 y concs. CCyC).

No justifica válidamente porqué la cuota no resulta la única posible o la razonablemente posible, en función de las constancias de autos, el contexto de escasez de ingresos del alimentante y el número de hijos a los cuales debe alimentos (art. 384, cód. proc.).

Y por último, es insuficiente el agravio respecto a que las limitaciones económicas no han sido acreditadas por medios idóneos, exigiendo ahora comprobantes y/o documentación respecto a la desvinculación de la heladería donde trabajaba el alimentante, los que no fueron solicitados en tiempo oportuno (vale recordar que Rivaud, el antiguo empleador, presentó oficio informando la situación laboral de Learra en junio de 2019), lo que además de no haber sido cuestionado, evidentemente debe haber sido advertido por M., al no recibir más la suma correspondiente a la cuota provisoria de parte del empleador.

En síntesis, en función del contexto de escasez de recursos del alimentante y los agravios traídos, no se advierte error del juzgado ni margen para modificar la cuota fijada en la resolución apelada.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se lee en la sentencia apelada, sin refutación de nadie,  que el último sueldo acreditado del demandado fue $ 24.213,98,  en mayo de 2018.  En ese entonces, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 9.500 (Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y la canasta básica total para una niña de 14 a 16 años era entre $ 4.632 y $ 4.693 ($ 6.095 x 0,76 o 0,77; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_06_18.pdf). En la demanda del 28/5/2018  (anexada al acta del 17/2/2021) fueron reclamados el 50% del salario mínimo, vital y móvil o $ 5.000 (ver allí ap. I).

He dicho “sin refutación de nadie”  porque incluyo al demandado, quien al contestar los agravios bien que se ocupó de observar la sentencia apelada por la demandante, al advertir que la cuota fijada fue del 25% y no del 30% del salario mínimo, vital y móvil (aclaro: la sentencia menciona ambos porcentajes, pero la cantidad de $ 4.725 es igual al 25% y no al 30% de $ 18.900). Quiero decir que si el sueldo de mayo de 2018 indicado en la sentencia no hubiera sido $ 24.213,98, el demandado se habría podido tomar similar trabajo de observación para advertir del error: no lo hizo, de modo que puede tenerse por no desvirtuado ese dato (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Y bien, el 31/7/2018 el accionado podía vivir con menos de $ 5.000 (absol. a posic. amp.  3; art. 421 cód. proc.), fruto de su trabajo como empleado de comercio  (absol. demandado a posic. 3, el 31/7/2018; tenor de la posic. 6 del pliego del demandado; atestaciones de Lucas -resp. preg. 5, escrito del 12/3/2019 y acta del 13/3/2019-;  Rivaud -resp. a preg.2 y amp. 4, ver f. 48 vta. y acta del 21/3/2019-; Alemano -resp. a preg. 2 y amp. 5, ver f. 48 vta. y acta del 21/3/2019-; Rodríguez -resp. a amp. 5, acta del 21/3/2019-; Salas -resp. a amp. 6, acta del 21/3/2019-; arts. 384, 421, 409 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

Si ganaba $ 24.213,98 y para sus gastos consumía menos de $ 5.000, entonces le quedaban alrededor de $ 20.000 en mayo de 2018, con los cuales poder cumplir con sus obligaciones, entre ellas, prioritariamente, las alimentarias (art. 658 CCyC). En ese contexto, siempre en mayo de 2018, la canasta básica total asignable a la actora (reitero, entre $ 4.632 y $ 4.693) representaba menos del 20% de los ingresos del demandado luego de haber cubierto sus propias necesidades y rondaba el 50% del salario mínimo, vital y móvil ($ 9.500 / 2= $ 4.750). Eso hace que la cantidad reclamada en demanda no sea irrazonable (arts. 3 y 659 CCyC).

Si el demandado hubiera dejado de trabajar donde lo hacía, eso es hecho que debió alegar con el mismo celo que lo hizo para anunciar en autos el embarazo y el nacimiento de un hijo más con otra pareja (ver presentaciones del 11/4/2019 y del 24/6/2019). Sin ese hecho alegado, toda prueba sobre él es impertinente (misiva del empleador Rivaud  del 21/6/2019 informando desvinculación, anexa a la presentación del 24/6/2019; informe ambiental anexada al acta del 17/2/2021) y no podría ser considerada sin afectar el derecho de defensa de la contraparte (arts. 34.4 y 362 cód. proc.), ya bastante resentido por la duración poco razonable del proceso (ver v.gr. dilación en sentenciar, pese a lo reglado en el art. 641 párrafo 2° cód. proc. y a los varios pedidos de emisión de sentencia desde el 21/7/2020); a salvo la chance de su articulación como fundamento fáctico de un incidente posterior (art. 647 cód. proc.).

Por esos argumentos, estimo que la apelación es fundada y que hay margen para incrementar la cuota alimentaria del 25% al 50% del salario mínimo, vital y móvil.

Corresponde desestimar la apelación de fecha 20/11/2020 contra la resolución de fecha 13/11/2020, confirmando la cuota alimentaria en favor de M. L., a cargo de su progenitor M. D. L., en la suma equivalente al 25% del SMVYM.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 13/11/2020, incrementado la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. L., y en favor de M. L., a la cantidad de pesos equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/11/2020 contra la sentencia del 13/11/2020, incrementado la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. L., y en favor de M. L., a la cantidad de pesos equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:22:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:32:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 12:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/03/2021 13:00:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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