Fecha del Acuerdo: 13/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 253

                                                                                  

Autos: “F., G. C/ B., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92388-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. C/ B., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la regulación de honorarios del 8/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de un incidente de aumento de alimentos.

El mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente, pero, tratándose de una sola, no es irrazonable dividir ese mínimo por la mitad, o sea 4 Jus (art. 3 CCyC; art. 47.a ley 14967). Si se sumara un tercio por los trabajos complementarios, quedarían 5,34 Jus (art. 28 último párrafo ley cit.). Con 1 Jus = a $ 2.307 como se sostiene, sin agravio posterior, en la resolución recurrida.

Desde otra perspectiva, con una base regulatoria aprobada de $ 256.319,04, aplicando una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con otra siguiente promedio del 20% (art. 2 CCyC y art. 47 proemio ley cit.), dividiendo por dos (una sola etapa, art. 47.a ley cit.), más un tercio por tareas complementarias (art. 28 último párrafo ley cit.), la cuenta arrojaría un resultado de 2,60 Jus. Con 1 Jus = a $ 2.307 como se sostiene, sin agravio posterior, en la resolución recurrida.

Como se desprende de los dos párrafos anteriores, puede creerse que no es baja la regulación de honorarios en favor de la abogada B. M.,, hecha en 6 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos  fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiendo dos votos en un mismo sentido y no teniendo nada útil que agregar, adhiero (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la regulación de honorarios del 8/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la regulación de honorarios del 8/3/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/05/2021 11:52:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2021 12:02:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2021 12:50:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2021 12:53:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227500774002692200

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 255

                                                                                  

Autos: “MOYANO HERNER SANDRA MARIELA C/ HERNER HERIBERTO MIGUEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)”

Expte.: -92255-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Maugeri Franco:

20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

­abogado Martinez Ernesto O.:

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO HERNER SANDRA MARIELA C/ HERNER HERIBERTO MIGUEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (expte. nro. -92255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020? ¿lo es la del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Finalmente, al decidirse la aclaratoria interpuesta por la actora, se  resuelve respecto de la imposición de costas omitidas en la sentencia homologatoria del 1/12/2020 imponiéndolas a la parte demandada, por considerarla vencida en este juicio, luego de haber logrado las partes una conciliación sobre la pretensión resarcitoria (v. acuerdo del 25/11/2020 y res. del 1/3/2021).

2. En principio cabe señalar que la apelación de la actora contra la resolución del 1/12/2020 que omitió imponer las costas se ha tornado abstracta, en tanto la jueza al resolver la aclaratoria interpuesta por el mismo motivo decidió que eran a cargo del demandado Herner, tal como se pretendía con la apelación del 11/12/2020 ahora bajo examen.

3. Al decidirse en ese sentido, la demandada deduce apelación contra la resolución del 1/3/2021 argumentando que en el caso, el juicio finalizó debido a la conciliación efectuada por las partes en la audiencia llevada a cabo el 25/11/2020 sin acordarse nada respecto a la imposición de costas. Mas tarde, la jueza de la instancia de origen dictó sentencia homologatoria sin expedirse sobre la imposición de costas y, luego dictó la resolución que se impugna considerando a la parte accionada vencida.

Concluye que este proceso terminó por conciliación especialmente reglamentada en los arts. 73, 309, 833, 843 inc, 3 y cctes. del CPCC., por manera que corresponde imponer las costas en el orden causado.

4. Veamos.

Mal o bien, consciente o inconscientemente, el acuerdo conciliatorio celebrado entre actora y demandado con asistencia letrada en fecha 25/11/2020 nada acordó sobre costas.

Y la distribución de costas en caso de conciliación es supuesto previsto en el artículo 73 del ritual, el cual estatuye que cuando el juicio concluye por transacción o conciliación las costas serán impuestas en el orden causado, salvo acuerdo de partes en contrario (art. 73, párrafo 3ro., cód. proc.)

Y no surge del expediente ni la parte apelada indica de donde pudiere extraerse que algo se hubiera pactado al respecto, en contraposición al principio general sentado en la norma (arg. art. 375, cód. proc.)..

Siendo así, no advierto más alternativa que revocar el decisorio apelado, e imponer las costas en el orden causado como lo indica la norma involucrada, con costas en esta instancia a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el marco de juicio de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de paternidad (ver 4/8/2020), el 1/12/2020 el juzgado homologó el acuerdo alcanzado en la audiencia preliminar del 25/11/2020. Ni el acuerdo ni su  homologación dicen nada en cuanto a costas.

Ante esa omisión, la parte actora hizo dos cosas:

a- pidió al juzgado que la subsanara, imponiendo las costas al demandado (el 2/12/2020);

b- apeló la resolución homologatoria (el 11/12/2020).

El juzgado concedió la apelación el 28/12/2020.

No obstante, insistió la actora reclamando que el juzgado respondiera su solicitud del 2/12/2020, incluso aduciendo que de la forma como fuera respondida esa solicitud podía tornarse abstracta su apelación (escrito 28/12/2020). El juzgado remitió a la concesión de la apelación, con lo cual tácitamente no hizo lugar a la solicitud del 2/12/2020 (1/2/2021).

El 1/2/2021 la actora fundamentó la apelación interpuesta el 11/12/2020 y concedida el 28/12/2020. Sustanciada la memoria con la parte demandada (3/2/2021), ésta responde el 8/2/2021.

Remitido el expediente a la cámara en función de la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, se dispuso que el juzgado resolviera explícitamente sobre la solicitud del 2/12/2021 (22/2/2021). Cosa que hizo el 1/3/2021, imponiendo las costas a la parte demandada.

Contra la decisión del juzgado del 1/3/2021, apeló ahora el demandado el 8/3/2021 quien sostuvo su apelación el 16/3/2021, sin suscitar respuesta de la parte actora.

 

2- Bueno, la resolución del 1/3/2021 tornó sobrevinientemente abstracta la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, tal como había sido anticipado por la parte actora en su escrito del 28/12/2020. Eso así porque con su solicitud del 2/12/2020, recién respondida por el juzgado el 1/3/2021, consiguió lo mismo por lo que bregaba con esa apelación (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).

 

3-  Queda analizar la apelación de la parte demandada, quien tiene razón: si el conflicto de intereses terminó con un acuerdo autocompositivo y si en él nada se acordó en punto a costas, deben ser soportadas por su orden (arts. 73 y 34.4 cód. proc.).

 

4- Me voy a referir a las costas de esta 2ª instancia.

Creo que puede interpretarse que entre las dos apelaciones que llegaron a cámara se diseñó un contínuo, todo relativo a la imposición de costas en 1ª instancia. Nótese que el segmento compuesto por la apelación del 11/12/2020, concedida el 28/12/2020, mantenida el 1/2/2021 y respondida el 8/2/2021, puede ser reemplazado por el segmento configurado por la solicitud del 2/12/2020 recién respondida por el juzgado el 1/3/2021: este último segmento reemplazó a aquél, tanto que lo tornó abstracto (ver considerando 2-). Y empalmando con este último segmento, llegó la apelación destramada recién en el considerando 3-.

Por eso pienso que por las actuaciones de 2ª instancia, globalmente consideradas como integrantes de un contínuo,  debe haber una sola regulación de honorarios para cada abogado, englobando toda la labor profesional desplegada en el seno de ambas apelaciones, pero con costas a la parte actora finalmente vencida (art. 69 cód. proc.; art. 31 al comienzo ley 14967).

ASI LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- declarar abstracta la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020;

b-  estimar la apelación del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021 y, por ende, imponer las costas de 1ª instancia por su orden;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 4- de la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- declarar abstracta la apelación del 11/12/2020 contra la resolución del 1/12/2020;

b-  estimar la apelación del 8/3/2021 contra la resolución del 1/3/2021 y, por ende, imponer las costas de 1ª instancia por su orden;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 4- de la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:14:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:30:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241600774002691761

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 251

                                                                                  

Autos: “FARIAS, SOFIA C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92355-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Josefina Benede Mercuri

23332212524@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, SOFIA C/ ZELAYA, JORGE MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la queja del día 6/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 23/3/2021 se declara extemporánea la apelación interpuesta el día 10/3/2021, entendiendo el juzgado que la sentencia se encontraba notificada en el domicilio electrónico constituido en autos el día 19/2/2021, por lo que el plazo para apelar se hallaba vencido.

Ello motiva la queja presentada electrónicamente el día 6/4/2021, y al fundar la misma, se explican los motivos por los cuales Jorge Miguel Zelaya recién quedó notificado de la sentencia el día 10/3/2021 al apelar, alegando que dicha apelación se encuentra en término.

2. Veamos:

El 19/2/2021 se dicta sentencia y se notifica la misma en los domicilios constituidos en autos. En lo que aquí interesa, se notifica a Jorge Miguel Zelaya en el domicilio de su abogado defensor designado en estos obrados, Juan Antonio González.

Días después, el 25/2/2021, se presenta el abogado González, informando que el día 3/2/2021 había solicitado la baja del listado del art. 91 Ley 5827, comunicando que dejaba de actuar como defensor oficial en los presentes autos.

En función de lo expuesto por el abogado González, el juzgado se comunica telefónicamente con el sr. Jorge Miguel Zelaya, quién manifesta la necesidad de seguir siendo representado por un defensor oficial del listado del juzgado.

En consecuencia, el 1/3/2021 se designa a la abogada María Josefina Benede Mercuri como defensora oficial, quién el 3/3/2021 acepta el cargo solicitando que se incorpore la causa a su set de búsqueda.

El 5/3/2021 el juzgado tiene por aceptado el cargo y autoriza la incorporación en su set de búsqueda como lo solicita.

Es entonces, recién a partir del día 5/3/2021 que la defensora de  Jorge Miguel Zelaya puede acceder al expediente para ejercer la defensa del nombrado.

Es decir, recién el despacho del viernes 5/3/20201 autoriza a la abogada a ver el expediente en el set de búsqueda, sin quedar determinado el día exacto en que la misma toma realmente contacto con el expediente, pero presentado el miércoles 10 de marzo -dentro del tercer día desde que podría haber tomado conocimiento- un escrito en el que se notifica y apela.

Entonces, considerando que la abogada tomó contacto con el expediente el día 5/3/2021, la presentación del día 10/3/2021 -en la que se notifica de la sentencia y la apela, haciendo además referencia a las circunstancias detalladas-, no puede ser considerada extemporánea sin afectar el derecho de defensa de la parte apelante.

Es que, frente a la presentación realizada el día 25/2/2021, en la que el abogado González manifiesta que dejaba de actuar como abogado designado en autos, el juzgado debió -para evitar conculcar el derecho de defensa de Jorge Miguel Zelaya- suspender el trámite y dar un plazo al apelante para que anoticiado se presentara a estar a derecho, tal lo sucedido (art. 157 tercer párrafo, cód. proc., arts. 15, Const. Pcia. Bs. As.; 18, Const. Nac. y 8, Pacto de San José de Costa Rica).

Por lo expuesto, entiendo que es correlato del derecho constitucional y convencional mencionado, admitir la queja, debiendo en primera instancia concederse el recurso previo análisis de los demás requisitos de admisibilidad (arg. art. 276, segundo párrafo del Cód. Proc.). Queja que no cabe hacer resolutiva, para brindar la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte (arg. art. 18 de Const. Nac.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia emitida el 19 de febrero de 2021, fue notificada a Juan Antonio González, defensor oficial designado de Ana María Pérez y Zelaya, Jorge Miguel, el 22 de febrero de 2021 (v. cédula agregada el 19 de febrero del mismos año (datos de la Mev).

El 25 se presentó ese defensor oficial, comunicando que el 3 de febrero había solicitado la baja del listado del artículo 91 de la ley 5827, por lo que dejaba de actuar en estos autos.

El mismo día se aceptó la ‘excusación’ y se designó nuevo defensor oficial de Jorge Miguel Zelaya. Otorgándosele el plazo del artículo 150 del Cód. Proc., para llenar su cometido (arg. art. 53.2 del Cód. Proc.). Lo cual implicó una suspensión del plazo corriente para apelar, pues hasta tanto el nuevo defensor oficial no estuviera en funciones, no podía cumplir la parte con el acto pendiente (arg. art. 157 párrafo final del Cód. Proc.).

Se tuvo por aceptado el cargo el 5 de marzo de 2021. A partir de entonces la abogada defensora oficial tuvo cinco días para llenar su cometido. Y como la apelación fue presentada el 10 de marzo de 2021 a las 18:03, fue interpuesta en término.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los fundamentos del juez Lettieri y a la solución de ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.; votado el 12/5/2021, pasado para votar el 11/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde admitir la queja de fecha 6/4/2021.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja de fecha 6/4/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente. Hecho,  archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:17:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:32:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:47:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253900774002691797

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 250

                                                                                  

Autos: “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91163-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto F. Franco

20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/3/2021 contra la resolución del 19/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata de un crédito que, en este proceso individual de conocimiento,  pacíficamente ha sido dividido en dos segmentos: concursal y post-concursal, ya que los deudores están en concurso preventivo.

Liquidado su importe respetando esos dos segmentos (ver trámites  del 24/8/2020, 27/8/2020 y 22/9/2020), el juzgado consideró abstracto expedirse sobre la porción post-concursal, pues “estará sujeta, en su caso, al desenlace de los autos “Gomez Alberto Oscar S Sucesión s/Concurso Preventivo(Pequeño)” Expte. Nº 92587, tal lo previsto por los arts. 63, 225 y 228 LCQ.”.

Es un error, porque los créditos post-concursales no están sujetos a ninguna influencia del concurso preventivo (arg. arts. 21, 32, 56 y concs. ley 24522). Es más, si algunos acreedores concursales en tanto no alcanzados por el acuerdo pueden ejecutar su crédito ante el juez que corresponda y pueden hasta pedir la quiebra (art. 57 ley 24522), a fortiori pueden hacerlo así también los acreedores post-concursales (art. 384 cód. proc.). Lo que no obsta a que, en caso de quiebra indirecta, pudiera ser de aplicación lo reglado en el art. 202 párrafo 1° ley 24522.

Eso sí, como por considerar abstracta la cuestión el juzgado no se expidió sobre la liquidación ni para aprobarla ni para desaprobarla en ningún modo y medida, y como entonces tampoco hay agravio alguno contra una resolución que sobre la liquidación no llegó a ser emitida, para no decidir sin competencia (sin agravio, no hay competencia, arg. art. 266 al final cód. proc.) y para salvaguardar la doble instancia,  la cuestión deberá ser abordada en 1ª instancia (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 7/4/2021; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”; arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 22/4/2021; pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 2/3/2021 y, por consiguiente, revocar la resolución del 19/2/2021 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia a la contraparte vencida (ver párrafo 1° del punto II del escrito del 7/4/2021; arts. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 2/3/2021 y, por consiguiente, revocar la resolución del 19/2/2021 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia a la contraparte vencida.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:16:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:45:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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243000774002691762

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 249

                                                                                  

Autos: “F., N. E. C/ E., M. G. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92393-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. E. C/ E., M. G. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/3/2021, contra la resolución del 5/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El incidente de aumento de cuota fue ordenado el 21/11/2019. El 18/12/2019 se hizo audiencia de conciliación sin éxito. El 13/2/2020 y 18/2/2020  la incidentista pidió la apertura a prueba. El 27/2/2020 fue proveída la prueba ofrecida por la incidentista (documental, informativa, confesional y testimonial).  El 23/7/2020 se admite la imposibilidad de realizar las audiencias y el error en la confección del oficio a “Heladería Chio”. El 4/8/2020 el juzgado fijó nuevas audiencias,  el 7/8/2020 ordenó oficiar nuevamente a ese comercio y el 18/8/2020 dispuso nuevo oficio al registro de la propiedad automotor.

En ese estado, con la etapa de prueba en curso e inconclusa, el 7/10/2020 fue presentado un acuerdo conciliatorio, por el cual el alimentante debía empezar a pagar $ 7.000 cuando hasta entonces abonaba $ 2.500 (ver anexo el trámite del 7/10/2020).

Ese acuerdo fue homologado el 9/11/2020.

La base regulatoria ($ 4.500 x 24, art. 39 párrafo 2° ley 14967), de $ 108.000, fue aprobada previa sustanciación (ver trámites del 17/12/2020, 21/12/2020, 22/2/2021, 26/2/2021, 2/3/2021 y 5/3/2021). Fueron regulados a la apelante, abogada de la parte actora, 7 Jus.

 

2- El mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente.

En el caso, apenas fue iniciada la 2ª etapa  (art. 47.a ley 14967), de manera que no sería razonable adjudicar 8 Jus como si esa etapa se hubiera colmado con la producción de toda la prueba ofrecida. Desde luego, tampoco es dable asumir la realización sólo de la 1ª etapa. Así, el mínimo de 8 Jus fuera dividido por la mitad para recompensar la 1ª etapa (art. 3 CCyC; art. 47.a ley 14967) y si a esos 4 Jus se sumaran 2 más para retribuir la trunca etapa de prueba, se llegaría a 6 Jus en total (art. 16 incs. b, g y j ley 14967).

Desde otra perspectiva, con una base regulatoria aprobada de $ 108.000 aplicando una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con otra siguiente promedio del 20% (art. 2 CCyC y art. 47 proemio ley cit.), dividiendo por 1,5 (1 etapa y media, art. 47.a ley cit.; ver razonamiento en párrafo anterior), la cuenta arrojaría un resultado de $ 5.670. Vale decir, 2,16 Jus, a razón de  $ 2.630 cada Jus al momento del auto regulatorio, ver https://www.scba.gov.ar/).

Como se desprende de los dos párrafos anteriores, puede creerse que no es baja la regulación de honorarios en favor de la abogada G. M.,, hecha en 6 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

Aclaro que si bien la apelación no fue expresamente concedida, se ha controlado por secretaría que es admisible (ver informe del 28/4/2021) y por eso se la ha abordado (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/5/2021, pasada para votar el 3/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:13:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:41:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248800774002691748

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 248

                                                                                  

Autos: “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92387-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ricardo Daniel Domínguez

20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Florencia Sendón

27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Clara Ghio

27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda del 11/11/2020, se pidió una cuota alimentaria provisoria equivalente al  “…20% de los ingresos del demandado, requiriéndose al empleador el descuento y deposito de la misma, hasta que se determine  en autos, luego de las probanzas, la cuota alimentaria definitiva.” (sic, escrito del 11/11/2020, punto VII).

El 17/11/2020 el juzgado, a falta de elementos que permitieran mensurar los ingresos del demandado y  teniendo en consideración tanto el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) sobre el costo de la canasta básica total para una niña de 4 años de edad, como el monto del SMVM,  fijó la cuota provisoria de alimentos  en la suma equivalente al 44,46% del SMVM.

Al “contestar la demanda” de alimentos (encomillo, porque en el proceso especial de alimentos según el CPCC no debiera existir una tal contestación, ver art. 635 y sgtes.), el alimentante afirmó que esa cuota provisoria representa alrededor del 20% de su sueldo y  solicitó la reducción de esa cuota al 12% de su sueldo neto (ver último párrafo del ap. II del escrito del 13/12/2020).

Ese pedido de reducción fue resistido por la parte actora y el ministerio pupilar (escritos del 1/2/2021 y del 12/2/2021).

La resolución apelada no fijó entonces la cuota alimentaria definitiva, sino que se limitó a  no hacer lugar a la reducción de la cuota alimentaria provisoria establecida el 17/11/2020.

 

2- En pos de esa reducción adujo el accionado que las circunstancias cambiaron luego de la resolución del 17/11/2020: a- se demostró su calidad de dependiente estatal; y que para trabajar tiene que viajar y soportar gastos por eso; b- se adujo la existencia de otra hija de 9 años a su cargo. También sostuvo que mantener la cuota provisoria determinada importa: a-  colocar sólo a su cargo desembolsos que ambos progenitores deberían afrontar conforme lo establece el art.658 CCyC; b- poner en riesgo tanto su subsistencia, como la de su otra hija también a su cargo; en este sentido, que tiene que alquilar una vivienda, mientras que la madre de la alimentista no, porque vive en la casa de su pareja; c- comprometer el cumplimiento de otras obligaciones contraídas hace más de 1 año (en abril y agosto 2019); d- que se hace cargo de la obra social (IOMA) de M., siendo que el rubro salud compone la CBT.

Expresa textualmente:  “Estos conceptos no han sido considerados por el a quo para la reducción de la cuota, cuando al momento del rechazo estaban ya acreditados por la documental e informativa presentada.” (agravios, punto 1, párrafo 3°). En todo cuanto pudiera estar cubierto por este párrafo recién transcripto, la crítica es insuficiente, porque si ya lo es remitirse a actuaciones anteriores, más todavía resultar ser si ni siquiera se remite con expresa y precisa individualización (arg. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Por lo demás, buena parte de esa indeterminada prueba documental fue negada o desconocida por la parte actora (ver escrito del 1/2/2021; v.gr. la locación y los recibos, allí punto II), de modo que sin prueba corroborante a esta altura no cabe otorgarle el mérito que le adjudica indiscriminadamente el apelante (art. 319 CCyC y art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, la existencia de otra hija a cargo del demandado y sus ingresos fueron tomados en consideración por el juzgado en la resolución apelada, a diferencia de la resolución primera del  17/11/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

La existencia de dos créditos a cargo del demandado, ha sido impugnada como circunstancia útil para reducir los alimentos provisorios (ver escrito del 1/2/2021, punto IV), debiendo en todo caso ser tratada la cuestión, con más prueba a la vista, al tiempo de resolverse sobre la cuota alimentaria definitiva (art. 384 cód. proc.).

Desde otro punto de vista, cuando el 13/12/2020 el demandado pidió la reducción de la cuota alimentaria provisoria, no sometió a conocimiento del juzgado las alternativas más arriba señaladas como a- (aplicabilidad del art. 658 CCyC) y d- (cobertura de obra social), por manera que escapan ahora al poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

Por fin, si vive con su otra hija E. L., no tiene que pasarle específicamente “cuota alimentaria” y lo cierto es que muchos gastos son  comunes (v.gr. servicios de electricidad, gas, “Cablevisión”, etc.), así que no resultan ser del todo certeras las cuentas que propone el demandado en los agravios (art. 384 cód. proc.).

En fin, por lo expuesto, no hallo de momento que la cuota alimentaria provisoria apelada pueda ser tildada de irrazonable, sin perjuicio del monto que pueda resultar al ser establecida la definitiva o, incluso, de lo que más adelante pudiere resolverse según lo normado en el art. 647 CPCC (arts. 544 y 659 CCyC).

VOTO QUE NO (el 3/5/2021, pasada para votar el 3/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:12:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:27:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:31:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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247600774002691729

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 247

Libro: 36- / Registro: 48

                                                                                  

Autos: “E., G. A. C/ C., J. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92380-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. A. C/ C., J. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2020 contra la regulación de honorarios del 2/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de honorarios del  2/10/2020 es  cuestionada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  23/12/2020, pues  considera elevada la retribución profesional del abog. Volpe  como Abogado  del Niño  en 20  jus  (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien,   la resolución apelada no puntualiza las tareas del  letrado (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

 

b- De las constancias informáticas del sistema Augusta surge  que el profesional luego de la aceptación de su cargo (providencia del 3/10/2017) llevó a cabo las siguientes tareas: se notificó personalmente  (8/11/2017 y 19/7/2018), asistió a diferentes audiencias (28/11/2017 y 12/8/2020), contestó traslados sobre informe pericial y convenio presentado por las partes con fecha 4/9/2020 (5/6/2018, 26/4/2019 y 16/9/2020), confeccionó cédula de notificación  sobre la realización de la prueba pericial psicológica (11/12/2017), acompañó oficio (31/8/2018) y solicitó audiencia (10/6/2020; art. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967; 253 del cód. proc.)

Y tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 30/6/2017) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).

Entonces, considerando la tarea desarrollada por el abog. Volpe en autos respecto de la menor  R. E., C.,, en tanto de mínima abarcó la primera etapa del proceso,  no parecen desproporcionados los  20 jus regulados en relación  a las  labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 2/10/2020 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  regular los honorarios del abog.  Fermin Volpe en la  cantidad de 20 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 2/10/2020 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  regular los honorarios del abog.  Fermin Volpe en la  cantidad de 20 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:10:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:27:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244900774002691718

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 246

                                                                                  

Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92370-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jhonnattan Hernán Freyre

20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Guido Raggio

20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/9/2020 contra la resolución del 15/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Los artículos 662 y 663 del CCyC posibilitan que el progenitor que convive con los hijos mayores de edad peticione alimentos para éstos, incluso hasta los 25 años si el hijo se capacita para una profesión,  arte u oficio (art. 663, CCyC).

El agravio del demandado para fundar la apelación bajo examen se refiere únicamente a que no se consideró que la legitimación de la progenitora para reclamar alimentos por su hijo mayor T. se basa únicamente en que el art. 662 la legitima para obtener la contribución del otro si, y solo si, convive con el hijo mayor, menor de veintiún años. Y en el caso la realidad resulta ser que T., no convive con la progenitora (v. esc. elec. del .5/10/2020).

2. Veamos.

Aún cuando se abone la teoría del demandado, esto es que su hijo mayor viviría en la ciudad de La Plata en tanto la madre le alquiló una habitación de una vivienda para que estudie en esa ciudad, de todos modos, el hecho que la madre hubiera debido alquilar un inmueble en otro lugar para posibilitar que su hijo pueda estudiar, no hace cesar la convivencia que su hijo (arg. art. 178, cód. proc.).

No surge ni fue aducido que el hijo mayor se hubiera mudado de ciudad por haberse independizado de la madre, sino sólo que debió hacerlo para cursar sus estudios universitarios, siendo incluso la progenitora quién le provee el inmueble en el que habita a través de su locación para posibilitar su educación superior (ver recibo de pago adjuntado electrónicamente con demanda el 1/07/2020 y ausencia de desconocimiento de ello al contestar demanda).

Ese domicilio alquilado por la madre se comporta transitoriamente como la propia casa materna -sólo que en otra ciudad- donde está el lugar de estudios. Es lo que todos sabemos sucede con los hijos cuyos padres viven en ciudades del interior del país que no cuentan con Universidades o Instituciones de Estudios Terciarios o similares. Pero también se sabe que en los recesos de verano e invierno de cada año, o incluso en momentos especiales de pandemia como el que nos encontramos atravesando actualmente, los hijos vuelven a las casas que tienen en sus ciudades de origen; y además en el caso, el apelante no desconoce que su hijo resida en la casa materna. Como tampoco se alegó ni probó que exista independencia existencial o material entre la madre y su hijo mayor; es decir continúa existiendo esa dependencia materno filial propia de la convivencia (ver mi voto en expte.: -90457-, sent. del 11/10/2017, LSI 48, Reg. 345).

En este contexto, no reconocer a la progenitora el derecho para obtener la contribución al mantenimiento del hijo que estudia o intenta obtener un título habilitante, una profesión u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, conllevaría el riesgo de que quien “convive” -con esta modalidad particular de convivencia que aquí se ventila-, tenga que afrontar con exclusividad todos los gastos que irrogue la finalización de los estudios, lo cual genera una inequidad intolerable (ver Lloveras – Orlandi – Tavip en “Tratado de Derecho de Familia” Dirigido por Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras; ed. Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 176).

Por otra parte, si la nueva legislación fondal previó justamente el derecho del progenitor conviviente a reclamar alimentos por sus hijos mayores cuando conviven con él, por el perjuicio económico que tienen, al afrontar los gastos del hijo mayor conviviente, esta situación se mantiene cuando ese progenitor tiene además que asumir adicionalmente los gastos de otro inmueble que habitan transitoriamente los hijos mayores por razones de estudio.

Así, entendiendo que en el contexto descripto, la “convivencia”  de la madre y su hijo mayor de edad se mantiene en los términos exigidos por la normativa fondal, estimo que la progenitora se encuentra habilitada para peticionar -ahora- los alimentos para su hijo T.  (arts. 662, 663, CCyC). Ello aun cuando la pandemia cesara o la presencialidad o conveniencia de los estudios hicieran que su hijo debiera retornar a la ciudad de La Plata para continuar estudiando.

 

3. En cuanto a costas cabe imponerlas en ambas instancias al accionado, pues si bien se trata de un tema de relativa novedad que pudo justificar la resistencia contenida en la excepción articulada, ameritando quizá en otro contexto costas por su orden; prima en el caso la regla en este tipo de procesos, a fin de no ver mermados los ingresos del  alimentado; y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám. “S.,  M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”, L. 42 R. 10 sent. del 6/3/2013;  “R.,  D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”, L. 45 R. 62, sent. del 1/4/2014  entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; arts. 274, cód. proc. y  31, d-ley 8904).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Voy a empezar con un breve examen del art. 662 CCyC. En cuanto es de interés ahora, dice: “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.”

El precepto habla de legitimación y no de representación. Y lo hace bien, porque se trata de una legitimación anómala, según la cual alguien actúa en nombre propio pero por un derecho ajeno: eso, técnicamente, se denomina “sustitución procesal” (para más sobre sustitución procesal, remito a mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; también a “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho 11/7/2014).  En nombre propio, porque no actúa en nombre del hijo (si actuara en su nombre, sería representante); por un derecho ajeno, porque el derecho alimentario pertenece al hijo.

Para explicarlo mejor, recordemos que se pueden concebir  cuatro formas de actuar en juicio:

a- en nombre propio, por derecho propio (autodefensa procesal);

b- en nombre ajeno, por derecho ajeno (representación procesal);

c- en nombre propio, por derecho ajeno (sustitución procesal);

d- en nombre ajeno, por derecho propio (es la procuratio in rem suam, propia del derecho romano cuando no se concebía la cesión de créditos: en vez de cederse un crédito, se daba mandato para su cobro, de modo que el mandatario actuaba en juicio en nombre de su mandante pero por un crédito  que, si lo cobraba, derivaba en su propio provecho).

En resumen, la madre ha invocado actuar en este juicio, en calidad de sustituto procesal,  esto es,  en nombre propio  por un derecho de su hijo. Éste, legitimado natural, podría tomar intervención en el proceso (art. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.; arg. a simili art. 113 cód. proc., siendo que la acción subrogatoria es el supuesto típico de sustitución procesal).

 

2- Vamos ahora a la solución.

Se trata del proceso especial de alimentos reglado en el art. 635 y sgtes. CPCC. No obstante, si por ventura fuera aplicable el art. 345.3 CPCC, sería sólo para resolver sobre la falta manifiesta de legitimación, no para resolver que existe legitimación. Falta de legitimación y manifiesta: esos son los dos extremos que habilitan a resolver sobre la cuestión como artículo previo.

La resolución apelada, anterior a la sentencia definitiva,  consideró que existe legitimación activa al rechazar el planteo de falta de esa legitimación. Fue prematura según la ley procesal y por ende es nula (arts. 34.4 cód. proc.).

 

3- Pero, ¿hay falta manifiesta de legitimación activa que pueda ser decidida ahora como artículo previo?

No, porque en todo caso la situación se exhibe como dudosa conforme las constancias de autos, habida cuenta que el accionado ha admitido que, al entablarse la demanda durante la pandemia (que no ha terminado),  su hijo mayor de edad vivía con la madre. Dijo textualmente el  19/8/2020: “Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo Tomás se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, mas bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos.”

No siendo ahora manifiesta la falta de legitimación activa argüida, no queda más remedio que diferir la decisión sobre ella para el momento de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 345.3 del Cód. Proc., sólo cabe resolver acerca de la falta de legitimación en la oportunidad prevista en dicha norma, para evitar continuar con un proceso cuando esa falta aparece como manifiesta.

Lo cual no es el caso.

Por ello, adhiero el voto del juez Sosa, en el sentido que no siendo ahora manifiesta la falta de legitimación activa argüida, cabe diferir la decisión para el momento de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 22/9/2020 y, con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto por prematura la resolución del 15/9/2020, con costas en cámara a la parte apelada vencida por las actuaciones de segunda instancia que llevaron a esta resolución (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/9/2020 y, con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto por prematura la resolución del 15/9/2020, con costas en cámara a la parte apelada vencida por las actuaciones de segunda instancia que llevaron a esta resolución (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:09:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:26:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 245

                                                                                  

Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”

Expte.: -92080-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia de cámara, entendida como unidad lógica indisoluble entre sus considerandos y su parte resolutiva,  dispuso la nulidad parcial de la sentencia apelada en cuanto al momento de producirse la separación de hecho y dispuso que, recibida la prueba, el juzgado debía resolver fundadamente sobre esa cuestión. En cuanto a la prueba, al menos por ahora, no es resorte de la cámara, sino del juzgado,  determinar cuál producir (arts. 4, 34.4, 36.2, 362, 255 y concs. cód. proc.).

Por esos fundamentos, no hay nada que aclarar en el sentido que propone el demandado (arts. 166.2 y 161 cód. proc.).

VOTO QUE NO (votada el 5/5/2021 y pasada para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada que presentó la aclaratoria, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 29/4/2021.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/05/2021 13:05:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/05/2021 13:11:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/05/2021 17:04:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/05/2021 17:50:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 244

                                                                                  

Autos: “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92209-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Ana Carolina Vilas:

27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Mabel Noemí Fornis (defensora oficial):

27128358272@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora de menores ad-hoc Alma Poveda:

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, creó la misma figura del abogado del niño. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.

Ahora bien, se desprende de la especie, que no se obtuvo por parte de quienes quedaron involucrados en este proceso, un beneficio de litigar sin gastos. No lo adquirió la niña, ni su tía ni su madre. Cuanto a la pareja de esta última, no tuvo participación en estas actuaciones.

Por otra parte, con arreglo a lo que se manifiesta en la resolución del 11 de julio de 2017 que otorgó la guarda provisoria de N. A. F. a  Natalia Alicia Basualdo, por el término de noventa días, resulta que el Servicio Local informó al juzgado que tomaron conocimiento de los hechos denunciados  por presentación del EOE de la Escuela a la que asiste la niña, con anterioridad a que se radicara la presente ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, de Daireaux. Por entonces, N.A.F., ya no convivía con su madre Karen Basualdo sino con su tía materna a la que luego -como se ha dicho-  se otorga la guarda provisoria. Mostrando todas las partes conformidad con la solución.

En cuando a la pareja de la madre, con quien la niña no tenía buena relación, como no existe contacto alguno entre ellos, no se consideró necesario disponer medidas de restricción.

Luego, el 8 de mayo al darse por concluidas las actuaciones, no se impusieron costas.

Se puede observar entonces que en el marco de ésta causa, por un lado no se dio el recaudo del beneficio de litigar sin gastos que activaba la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que a falta de una parte claramente vencida no es aplicable el principio general del artículo 68 del Cód. Proc., que ha sido puesto, en la letra del artículo 8 del acuerdo referido, como requisito acoplado a la aplicación de aquella adjudicación parcial.

En ese marco, proveniente de una designación de oficio, los honorarios de la abogada del niño deben ser aplicados en un ciento por ciento a cargo del Ministerio de Justicia. Pues si a nadie puede cargarse la mitad de esos honorarios como vencido, la situación es cercana a la que se produce cuando quien debiera pagarlos ha obtenido el beneficio de no hacerlo hasta que no mejore de fortuna.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

 

2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

Pero en el caso no se dan ninguna de esas dos hipótesis, porque no hay beneficio de litigar sin gastos a favor de la niña y porque, como lo ha explicado Lettieri en su voto, no hay ni condena expresa en costas ni concurre ninguna situación que permita inequívocamente detectar un vencido a quien, a falta de condena expresa en costas, igualmente se le pudieran cargar según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

Si es cierto que la abogada del niño al aceptar y ejercer la función no objetó el referido convenio, no lo es menos que eso solo no autoriza a presumir una virtual renuncia de honorarios porque ese convenio tenga lagunas en cuanto a obligados al pago (art. 948 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- No encontrar la solución dentro del referido convenio, por vía de encadenamientos normativos equivale a no encontrarla en el art. 5 del decreto 62/15 y demás actos administrativos posteriores que desembocaron en la vigencia de ese convenio.

Así retrotrayéndonos, nos queda el art. 5 de la ley 14568, según el cual el Estado debe hacerse cargo. Tanto así que, aunque no viene al caso, sospecho que hay margen para pensar que el decreto 62/15 y sus concatenados actos administrativos hasta el referido convenio alteran indebidamente el alcance del art. 5 de la ley 14568 (art. 144.2 Const.Pcia.): no es lo mismo que el Estado deba hacerse cargo y punto, a que deba hacerse cargo si hay o no hay beneficio de litigar sin gastos o si hay o no hay condena en costas.

No es inarmónica en el caso la aplicación directa en el caso el art. 5 de la ley 14568, porque, para zafar del beneficio de gratuidad previsto en el art. 16.a de la ley 26845, podría el Estado alegar y probar que la niña cuenta con suficientes recursos económicos (arg. art. 2 CCyC y  art. 52 último párrafo ley 24240) y que por eso no merece esa gratuidad (art. 27.c de la ley  26061).

Tratándose la niña de una persona vulnerable, la interpretación que se propone hace que la legislación interpretada se materialice en una acción positiva para la satisfacción de sus derechos (art. 72.23 Const.Nac. y arts.1 y 2 “Pacto San José de Costa Rica”).

VOTO QUE NO (el 21/4/2021; pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del día 31/5/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 100 % de los honorarios de la abogada del niño, en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 26485, en tanto se trata de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del menor, que en el caso no se ha acreditado.

 

2. Veamos:  se trató de una niña al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, en tanto exteriorizó que se trataba de una adolescente víctima mujer.

El artículo de mención estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

Para concluir agrego que tampoco resulta suficiente decir que la decisión se encuentra fundada en una  normativa (art. 16 de la Ley 26.485) que, como quedó demostrado -sin realizar una crítica concreta y razonada de cómo ello es así; arts. 260 y 261, cód. proc.-, no resulta de aplicación para decidir las cuestiones relativas a los honorarios del abogado del niño.

Es que ser niña no excluye ser mujer y también estar protegida por la normativa que también por ello la protege.

Siendo así, entiendo que el recurso es desierto.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:52:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:05:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:12:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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