Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 262

                                                                                  

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 3/9/2020 la apoderada del demandado propuso base regulatoria en la cuarta parte del campo de 100 Has (25 Has), a un valor de U$S 5.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina  (que dijo por entonces era de $ 78,25).

El 29/9/2020 el apoderado del demandante postuló en cambio sólo 5 Has, tomando como valor el de venta según escritura de fs. 196/198.

El 2/2/2021 la apoderada del demandado ratificó su escrito del 3/9/2020.

El juzgado el 9/2/2021 resolvió que la base regulatoria está representada por el campo de 100 Has, según su valor al tiempo de fallecer el causante, con apoyo en los artículos 3477 párrafos 1°y 2° del Código Civil.

 

2- La decisión del juzgado fue incongruente al disponer que se tome en cuenta el valor de 100 Has., siendo que la incidencia tenía contorneados sus extremos entre 25 Has y 5 Has (art. 34.4 cód. proc.).

No digo que haya sido incorrecta en abstracto, porque ciertamente tal parece ser la solución jurídica abrazada en el art. 3477 párrafo 1° CC. Lo colacionable a la masa hereditaria son “los valores dados en vida” establece el precepto, no la medida de esos valores en tanto excedentes de la porción disponible por el causante, ni en la medida de la afectación de la legítima del demandante, ni en la medida del plus sobre la legítima del demandado. El apelante, en términos también abstractos,  discrepa subjetivamente con la conclusión del juzgado, abogando por una cantidad menor de Has según los razonamientos que despliega, pero así nada más delinea un punto de vista diferente que, no solo abarraca en puntos no sometidos claramente al previo conocimiento del juzgado el 29/9/2020, sino que no alcanza a constituir crítica concreta y razonada (arts. 260, 261 y 266  cód. proc.).

No obstante, una cosa es lo que debe ser en abstracto (art. 3477 párrafo 1° CC) y otra muy diferente es lo que puede ser en concreto conforme las postulaciones de las partes. Entre 5 Has y 25 Has, según el compartible razonamiento jurídico del juzgado cabía (cabe)  tomar en cuenta 25 Has, por ser la cantidad más próxima y por tanto más acorde al art. 3477 párrafo 1° CC,  pero -insisto-  dentro de los términos de la incidencia sometida a decisión (art. 34.4 cód. proc.).

¿Y por qué no 5 Has? Bueno, oportunamente el abogado del demandante se quejó preguntándose de dónde habían salido las 25 Has postuladas en el escrito del 3/9/2020 (ver su escrito del 29/9/2020, ap.II párrafos 1°, 2° y 3°). Pero en ese mismo escrito del 29/9/2020 el abogado del demandante propuso 5 Has en su último párrafo ¡sin explicar tampoco de dónde sacó esa cantidad de Has! Así, no hay circunstancia alegada y comprobada que, dentro de los términos de la incidencia,  permita en concreto reducir más que a 25 Has lo estipulado en abstracto por el art. 3477 párrafo 1° CC (arts. 178, 180, 34.4 y concs. cód. proc.).

 

3- En cuanto al valor de cada una de las 25 Has, no parece haber duda sobre el momento a considerar: el del fallecimiento del causante (arts. 3477 párrafo 2° y 3282 CC). El juzgado tomó una cotización de U$S 4.500 por Ha, según tasación realizada en autos, a valores vigentes al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 1611 cód. proc.). Y, sin objeción sobre la realidad de los valores tasados a ese momento, el apelante se limita a insistir proponiendo que se considere el valor de la Ha según el precio de venta sobre el que ilustra la escritura del 6/4/2002 obrante a fs. 196/198 (U$S 700), lo cual, otra vez, no pasa de ser una discrepancia meramente subjetiva, insuficiente como crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- En suma, corresponde reducir a un cuarto la base regulatoria aprobada:  se la reduce a la cantidad de 25 Has pero manteniéndose el valor por cada Ha.

Costas por su orden en cámara, atento el éxito parcial de la apelación y de su resistencia (ver escritos del 9/3/2021 y 29/3/2021; arts. 69 y 71 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 6/5/202, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:38:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:53:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:02:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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246600774002698218

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 261

                                                                                  

Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”

Expte.: -90719-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pedro Kaufman

20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Ma. de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Pablo Fernández Álvarez

20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Alicia Arenas

27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 17/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado con fecha 17/2/2021, respondiendo a la petición formulada por la Defensora Oficial y la Curadora/apoyo de D. N. R., (ver respecto de ésta alcance la resolución de cámara del 18/4/2017) decidió no hacer lugar a la solicitud de ampliación de plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30/12/2020 que, dispuso la privación de la responsabilidad parental de D. N. R., respecto de su hijo B. B., declarando el estado de adoptabilidad del niño y, otorgando la guarda de éste con fines de adopción a  U.,-C.,.

 

2. Dicho resolutorio es apelado por la Defensoría Oficial con fecha 1/3/2020, presentando el respectivo memorial el 17/3/2021.

En prieta síntesis, al presentar la fundamentación de ese recurso, la Defensora Oficial acompañada -al parecer- por la Curadora/apoyo de R., -María Alicia Arena- aunque ésta última no suscribe el memorial, se agravian de que, oportunamente solicitaron se consideren y, apliquen ajustes razonables en beneficio de la Sra. R.,, en relación al plazo para eventualmente recurrir la sentencia del 30/12/2021, dado que, habiéndose agotado las posibilidades de búsqueda y/o concurrencia de la mencionada a la dependencia oficial a fin de que no opere la firmeza de dicha sentencia, el resultado fue infructuoso, afectándose con ello definitivamente los derechos de la Sra. R.,.

Ambas ponen de manifiesto que, ninguna de ellas cuenta con la representación necesaria para suplir la voluntad de D. N. R.,.

Alegan que la progenitora del niño, hoy estaría afectada por alguna crisis en su salud, o profundización en su patología que no le permite desenvolverse como lo había hecho aún con dificultades hasta entonces; con lo cual se ven -a criterio de las funcionarias- severamente afectados sus derechos de defensa, de tutela judicial efectiva e igualdad. Agregan que paralelamente a lo aquí decidido, el 11/2/2021  a petición de la Curadora Oficial Aragón en los autos “Reser, Debora Natali s/determinación de la capacidad jurídica”, es decir, en la misma época en que se encontraba corriendo el plazo para apelar, fue dispuesta la localización y evaluación clínica, psicológica, psiquiátrica y social de R., en el hospital municipal. Es así que, concluyen que la observación o apreciación que estimaron patrocinante y apoyo en que se encontraba R., al momento de solicitar ajustes razonables en protección de sus derechos, no era equivocada.

Por otra parte, consideran que, se ven severamente afectados sus derechos de defensa, de tutela judicial efectiva, y de igualdad, en flagrante violación de normativa nacional y supra nacional.

En función de lo precedentemente expuesto es que, solicitan se realicen ajustes razonables. En concreto: la suspensión del proceso hasta tanto obren en autos pericia psicológica y psiquiátrica que determine el grado de comprensión de sus actos y consecuencias en su vida civil, específicamente en el marco de un proceso judicial, como también su capacidad de compromiso y respuesta ante el requerimiento del profesional que lo asista.

Solicitan por ende, se revoque el proveído impugnado.

 

3.1. Veamos: el 30/12/2021 la magistrada de grado inferior dictó sentencia definitiva en esto autos, tal como se indicó en 1.

El mismo día, a través de lo que se conoce como “despacho autonotificable” (según constancia en el sistema Augusta) fue puesta electrónicamente a disposición de las apelantes el 30/12/2020 a las 13:57:59, con lo cual la decisión les hubiera  quedado notificada el día viernes siguiente si éste no hubiera sido feriado -1/1/2021- y caído dentro de la feria judicial; así la notificación se produjo el siguiente día hábil una vez concluida la feria judicial, es decir, el lunes 1/2/2021 (arts. 143 y 133, cód. proc.; art. art. 7 del AC 3845).

Así, el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación habría vencido el 5/2/2021, o en el mejor de los casos, el 8/2/2021  en las cuatro primeras horas de despacho judicial, de no haber sido que ese día al igual que el 9/2/2021 fueron suspendidos los términos procesales por la SCBA para la cabecera departamental mediante RC. 28/21 y Rc. 87/21. De tal suerte, el plazo para apelar le hubiera vencido a la afectada el día 10/2/2021 o, en el mejor de los casos, el 11/2/2021 dentro de las primeras cuatro horas de despacho (art. 124 últ. párrafo cód. proc.).

Es decir, que desde un punto de mira ortodoxo, podemos colegir que la Defensora Oficial y  la Curadora/apoyo de R., han quedado notificadas de la sentencia definitiva, pero careciendo de representación suficiente -según aducen- no han deducido recurso de apelación.

3.2. Yendo a los agravios, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que podrían excepcionarse los principios de perentoriedad de los plazos procesales si se dan circunstancias como para aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN., Fallo 328:271 cit. en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, Editorial Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 435, año 2016).

Es que allí se indica que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Y con relación a las causas graves a que refiere el artículo 157 in fine del código procesal, se ha dicho que son aquellas que sin llegar a tener las connotaciones del caso fortuito o fuerza mayor, son de una entidad tal que impiden la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/11/1994, “Di Giacomo, Roberto Pedro v. Luellas, Josè Antonio s/ ejecuciòn de honorarios”, fallo cit. en en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Tomo III, pág. 439).

Llegados hasta aquí, cabe analizar las diversas peculiaridades que se han dado en las actuaciones en las que es parte D. N. R.,, madre del pequeño B. B. en el preciso lapso en que ésta debió -si lo consideraba de su interés- apelar la decisión del 30/12/2020; período comprendido entre el 1/2/2021 y el 11/2/2021. Y, en su caso, si existieron causas graves que impedían a la mencionada realizar la actividad procesal correspondiente.

La Curadora Oficial Aragón el 10/2/2021, informa que la progenitora del menor se presenta a esa dependencia el día 4/2/2021 y mantiene contacto con la asistente social de esa oficina; quien informa que la mencionada llegó en estado de ebriedad, violenta, gritando e insultando al personal de la Curaduría, manifestando que hacía tres días que andaba en diferentes casas, “de juntadas y de fiesta”. Explica la asistente que en el estado en que se encontraba era muy difícil dialogar y mantener una conversación coherente y fluida, ya que tampoco permitía la escucha. Agrega que el día 2 de febrero la perito mantuvo entrevista con la Dra. Arena -Curadora/apoyo de R.,- a partir de que la letrada no podía ubicarla, ya que ambas tenían audiencia con la Defensora Oficial. Explica la integrante del equipo técnico que en ese momento se plantearon estrategias para continuar interviniendo conjuntamente. Continúa explicando que el día 9/2/2021 se comunica nuevamente la letrada Arena, quien reitera que continúa sin ubicar a R., luego de haber asistido en reiteradas oportunidades a casa de su hermana, quien le expresó que Débora había salido el domingo 7 de febrero y que aún no había regresado a su domicilio, desconociendo su paradero.

Ante la evidente situación de vulnerabilidad de R.,, la Curadora Oficial solicitó se ordene alguna medida de protección respecto de Débora; atento haber fracasado todos los intentos realizados desde la dependencia a su cargo, Salud Comunitaria Municipal y la Oficina de Violencia de Género Municipal, manifiesta que el informe que se acompaña es autosuficiente para acreditar que la interesada resulta riesgosa para sí, no acatando ningún consejo o intento de ayuda; y de no tomarse una medida urgente corre riesgo su vida (v. a través de MEV escrito electrónico de fecha 10/2/2021 en los autos: “Reser, Débora Natali s/ Determinación de la capacidad” y en archivo adjunto informe social confeccionado por la Trabajadora Social de la Curaduría Oficial, dando cuenta de las situaciones de extrema gravedad a las que  D. ha continuado exponiéndose más allá de la innumerables intervenciones realizadas desde esa Curaduría Oficial; se identifique el paradero de D. por intermedio de la Policía Local y, se dispongan en forma urgente las medidas que la magistrada estime pertinentes para salvaguardar la integridad física de D. (evaluación médico-psiquiátrica, psicológica y socioambiental entre otras).

Por otra parte, coincidentemente en informe del  4/1/2021 agregado en los  autos R., D. N. C/ V., S., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), la Oficina de Violencia de Género de la Municipalidad de Trenque Lauquen, expone el estado de vulnerabilidad de R., la necesidad de una evaluación que determine una posible dependencia al alcohol u otras sustancias y el encontrarse inmersa en una situación de violencia de género  (v. archivo adjunto en trámite de fecha 2/2/2021).

Siguiendo con el detalle cronológico, en estas actuaciones, el 11/2/2021, se presenta escrito electrónico de las Dras. Pérez y Arena, manifestando la conversaciones mantenidas con R. luego del dictado de la sentencia, donde habría en un primer momento expuesto su intención de apelar, aunque luego no se presentó para la firma del recurso y al ser llamada telefónicamente expuso que ella habría arreglado seguir viendo a los niños e incluso “M.” le habría ofrecido que el pequeño B. B. continúe con el apellido Reser (ver archivo adjunto en trámite electrónico del 11/2/2021).

Tanto la Defensora como la Curadora  aducen que, el trato con D. es difícil pero no imposible y, como la conocen, estiman que volvería y cambiaría de opinión, razón por la cual en el mismo escrito es que solicitaron la suspensión del plazo establecido para que opere la firmeza de la sentencia en atención al estado cíclico en que se encontraba D., aplicando los ajustes razonables que le asisten como derecho  (ver  archivo adjunto en tramite de fecha 11/2/2021).

 

4. Llegado a este punto, cabe reiterarnos la pregunta, ¿existían causas graves que impedían a R., realizar la actividad procesal correspondiente, es decir apelar la sentencia del 30/12/2020?

Entiendo que la respuesta es afirmativa.

R. en tanto persona con discapacidad así declarada por sentencia del 14/11/2013 por poseer un retraso mental leve, se encontró durante el período en que debió interponer eventualmente el recurso que impedía la firmeza de la sentencia en cuestión,  en un estado de vulnerabilidad agravado por las circunstancias reseñadas, que impidieron que su curadora pudiera prestarle el apoyo necesario para comprender la gravedad del acto procesal que debía decidir realizar o no.

Y era obligación del Estado asegurarle en tanto persona con discapacidad el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, pues la persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, al interactuar con diversas barreras, puede ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1, ley 26378).

En ese sendero, los Estados parte de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad -ley 26.378, cit.- también deben asegurar el acceso a la justicia de éstas en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas (art. 13, ley cit.).

Así, debieron efectuarse los ajustes razonables que la situación en la que se encontraba y al parecer se encuentra D. R., ameritaban, a fin de no generar la violación del derecho de defensa de ésta con clara mengua del debido proceso (arts. 1, 3, 13 y concs., Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad; 1, 2, 3 y concs., CEDAW, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada mediante la Ley 23.179; arts. 18, CN y 15 Const. Pcia. Bs. As.).

En consecuencia,  corresponde hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro  y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas (arts. 1 y concs., ley 26378, 1 y 2, ley 15.184 y 34.4., cód. proc.).

Con costas a los apelados vencidos  (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro  y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas (arts. 1 y concs., ley 26378, 1 y 2, ley 15.184 y 34.4., cód. proc.).

Con costas a los apelados vencidos  (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas.

Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:36:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:49:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:53:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:01:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249200774002698157

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 28

                                                                                  

Autos: “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

Expte.: -92120-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Adriana Teresita Pérez

ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -92120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de agosto de 2020 contra la sentencia del 6 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su primer agravio, el apelante aduce que  no ha quedado probada la extrema necesidad de la actora y su hija a detentar el uso de la vivienda familiar, ‘y menos aún que dé pábulo al avance para el desconocimiento al derecho de propiedad del demandado a usar de su vivienda’.

Sin embargo, aunque transcribe del fallo que si bien Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace R.,, pues según el informe que se cita de la Afip no alcanzarían  a cubrir el monto estimado a ese momento por el INDEC para la canasta básica ($34784), no opone a tal argumento una crítica razonada, concreta y sostenida con elementos fidedignos adquiridos por la causa, de la cual resulte aquella apreciación desmentida o neutralizada (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En su lugar, asevera que la casa no es usada como vivienda de ocupación permanente ya que la actora y sus hijas se encuentran viviendo en el inmueble de su progenitora, sito en la calle Levalle  260, Barrio Democracia casa nº 11, propiedad de la señora M. D.,. Y para acreditarlo, obtuvo producir prueba en esta alzada. Aunque como habrá de verse, la labor resultó infructuosa.

La única testigo que ofreció para convencer de esos datos, fue M. N.,, a la sazón, novia del demandado desde hace seis años. Por lo que comprendida en las causales que restringen la atendibilidad de su testimonio (arg. arts. 384, 439. 3/5 y 456  del Cód. Proc.). Circunstancia que sumada a una deficiente razón de sus dichos, que deja injustificado su conocimiento de que la actora vive con su hija en la casa de su madre, (la vio alguna vez allí, pasa a veces, comentarios de los vecinos), conducen a descalificar totalmente el testimonio como idóneo material de prueba (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Tanto más, cuanto de los relatos formulados por los testigos aportados por la actora, libres de objeciones, vecinos de la madre de la actora alguno de ellos, y otros cercanos a la actora,  se obtiene que S., no vive en la casa de su madre. Le trae la nieta y se va a trabajar. En la actualidad no vive allí (Delfor Antonio Baratucci). Que hace unos veinte años que vive en Maldonado 335; ella con sus dos hijas; entra, sale, siempre está allí, nunca vio la casa vacía (Marisa Karina Fiorellini). P., dice que hace diez años que conoce a S.,. Las hijas de ambas son amigas desde el jardín. Van y vienen constantemente. Se trata de la casa que está a la vuelta de la escuela donde las hijas van juntas. Vive allí con sus hijas y no conoce a la madre de S., (Y. P.,; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; las audiencias fueron celebradas en esta instancia y el enlace está en el archivo del 3 de marzo de 2021).

En fin, sumando a aquella insuficiencia de agravios,  que no llegó a acreditarse con el grado de convicción suficiente el hecho que la actora con su hija A. vivieran en el domicilio de su madre, queda sin sustento la afirmación que la extrema necesidad de la accionante, de contar con el inmueble familiar, hubiera resultado indemostrada, como adelantó el apelante (arg. art. 526.a del Código Civil y Comercial; arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

2. Frente a los argumentos desarrollados en el fallo recurrido para establecer la atribución de la vivienda asiento del hogar conyugal a la madre hasta la mayor edad de su hija  A., de quien detenta el cuidado personal, el apelante sostiene –palabras más, palabras menos-, que el fin protectorio del referido artículo no es el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda en el tiempo posterior al cese de la unión; que no existe un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales por regular su alcance de forma diferenciada; que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, está asegurada conforme los principios del Título VII del Libro II, y que los  alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, debiendo ser proporcionales tanto a las posibilidades económicas de los obligados, cuanto a las necesidades del alimentado, pero no a la situación fáctica que se presenta en este caso. Por último, que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente.

Ahora bien, que exista o no un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la materia que ocupa, adelanta una temática que  no responde a un argumento utilizado por la sentenciante para sostener su decisión.

Concerniente a que la vivienda de los hijos menores o con discapacidad está asegurada por las normas contenidas en el Título VII del Libro II del Código Civil y Comercial, donde en el Capítulo 5, reside el artículo 659, no es disonante con el carácter alimentario de la vivienda sustentado en el fallo (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, hoja 4, quinto párrafo).

Justamente, de los argumentos eslabonados en la sentencia para sostener la extensión de la ocupación de la vivienda convivencial hasta la mayoría de edad de Amparo, se desprende que fincaron en el interés superior de la niña y en que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores, siendo la vivienda uno de sus rubros.

En ello fundó la jueza su decisión de prescindir de aquella limitación temporal en el artículo 526 del Código Civil y Comercial (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, párrafo citado).

Dijo al respecto, citando doctrina, que ese límite de la atribución de la vivienda de dos años establecido en el art. 526 se refería a la relación entre los convivientes, coincidiendo en eso con lo expresado por el apelante, cuando aseguró –según fue evocado antes- que el fin protectorio del referido artículo no era el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda posterior al cese de la unión. Lo que no impedía, sin embargo, que ese plazo se ampliara habiendo una niña, hija de los convivientes, ocupando junto con su madre la vivienda que fuera el hogar convivencial. Desde que la vivienda era justamente uno de los rubros que integraba la obligación alimentaria que también pesaba sobre el progenitor que ya no convivía con ellos (v. la misma sentencia, hoja 5, primer párrafo).

Lo cual lejos de configurar un sentido contrario a la ley, implica resolver desde una interpretación integral y sistemática  del Código Civil y Comercial, la atribución del uso de la vivienda en tales supuestos, aplicando las normas que atañen a la obligación alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. del Cód. Proc.).

Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jurídicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jurídicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del Código Civil y Comercial y que no se entiende por qué motivo o con qué fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; v. Cáceres Nieto, Enrique, ‘Lenguaje y derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000).

Cierto que aclara el demandado que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente. Y esto, en su medida,  lo admite la madre de la niña, en el relato que prestó ante la perito del juzgado de familia el 4 de diciembre de 2019 (v. pericia del 5 de diciembre de 2019).

Por manera que si fuera seguro que con la suma aportada cubre las necesidades de vivienda, directas de la alimentista e indirectas de la madre que la tiene bajo su cuidado, se podría encontrar alguna duplicidad en mantener la vivienda y a su vez percibir la compensación económica de ese rubro en la cuota alimentaria.

Pero esto es si fuera seguro. Y no lo es.

En primer lugar porque  ni siquiera lo afirma concretamente en sus agravios, donde no más refiere que cumple su obligación alimentaria. Cuando el contexto conducía a expresarse con más contundencia y claridad (arg. art. 1 de la ley 15.184).

En segundo lugar, porque –según ya fue manifestado– aunque lo transcribe, no llegó a exteriorizar una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que sostiene que aunque Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace Rodríguez, con lo cual no alcanzaría a cubrir el monto estimado por el Indec para  la canasta básica ($34784) (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio).

En tercer lugar, porque incluso deja inferir que, de alguna manera se admite la insuficiencia de la cuota para cubrir ese concepto, cuando en la audiencia del 18 de julio de 2019, ofreció abonar el cincuenta por ciento de un alquiler a cambio de la desocupación de la casa (v. registro informático de esa fecha). Lo que además, da cuenta de lo que sus posibilidades económicas le permiten (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

En fin, si dadas como están las cosas, quizás una modificación en la cuota en favor de Amparo, con las debidas salvaguardas que garantice efectivamente la cobertura de su necesidad de vivienda por el tiempo de su minoridad, podría ser un sendero de solución, la cuestión merece ser destramada explícita y especialmente. Ahora, a esta altura del trámite de la causa, el tema de la ocupación de la vivienda debe dirimirse aquí, con apego a los principios generales de los procesos de familia, particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto está involucrada una niña cuyo interés superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 705, 706, c y concs. del Código Civil y Comercial).

Claro que bajo la hipótesis de cesación, para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisión adoptada, como lo resulta de los artículos  445, b y 526, último párrafo, del Código Civil y Comercial.

En suma, en consonancia con lo expresado, actualmente no cabe sino desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (el 5/5/2021; pasada para votar el 4/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.                    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente juntamente con sus vinculados electrónicos en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:48:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:51:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:00:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 260

                                                                                  

Autos: “FRANCO FRETES, MYRIAM S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92389-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCO FRETES, MYRIAM S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La inapelabilidad del art. 191 CPCC se refiere a la acumulación de procesos dispuesta a pedido de parte en trámite incidental, pero no a la ordenada de oficio como en el caso donde se trata de un proceso sumario, por manera que es apelable la resolución del 23/02/2021 (art. 242 cód. proc.).  Inapelabilidad excepcional esa del art. 91 CPCC y –dicho sea de paso- asistemática: nótese que la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.) y que también lo sería la que se produjera como consecuencia de inhibitoria aceptada (art. 10 cód. proc.; conf. esta Cámara en expte. 90590, Libro: 49- / Registro: 31, “Miranda Alberto Luis c/ Díaz Jorge Rafael y Otro/a  s/ Accion Reivindicatoria”, sent. del 1/03/2018, votos que hacen mayoría).

Por lo cual, corresponde admitir la queja. Haciéndola resolutiva, pues se trata de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición por lo cual, las alegaciones de las partes en pos de sus posturas se encuentran dentro del expediente (arg. art. 248 del Cód. Proc.).

2. En la resolución del 23/02/2021 la jueza dispone la acumulación de la presente causa al sucesorio ya iniciado, Expte. Nro. 10327-21,  en vista de los trámites avanzados que surgen del mismo, continuando las actuaciones en dicha causa (art. 731 del CPCC).

Al deducir la revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución el 2/3/2021, el recurrente argumenta:

a. que este expediente fue iniciado con anterioridad al 10327, de modo que debió acumularse el expediente 10327 al presente y no a la inversa como fue decidido.

b. se acumuló un expediente con otro que no está relacionado totalmente en la calidad de su acervo y de sus herederos. En efecto, el sr. Orbezua, cónyuge de la peticionante, poseía sus propios bienes que conforman el acervo conyugal.

c. José María Orbezua fallece con fecha de 6 de Enero de 2021 en Hipólito Irigoyen; y  su madre María del Carmen Álvarez falleció el día  14 de enero de  2021, lo que lleva a concluir que los peticionantes del proceso que se pretende acumular a este, sres. ORBEZUA MARIA DE LOS ANGELES y ORBEZUA RAUL PEDRO (hermanos del causante de autos), no tendrían vocación hereditaria respecto del causante de este proceso, José María Orbezua  para promover la sucesión.  Sostiene que cuando interviene la cónyuge, los descendientes o ascendientes, en principio los hermanos del causante no tienen legitimación para intervenir en el proceso sucesorio porque son excluidos por los primeros.

3.1. Veamos

En principio cabe señalar que la acumulación no se dispuso evaluando que proceso fue iniciado antes, sino teniendo en cuenta el estado de avance en sus trámites. Y en este punto no está discutido que el proceso n° 10327 se encuentra más adelantado, pues allí se han librado los oficios al Registro de Juicios Universales y el edicto para el boletín judicial, cuando en el presente no se ha realizado ningún trámite.

Se ha dicho (v. causa -91401-, sent. del 24/09/2019), que no cabe admitir que tramiten por separado y simultáneamente dos juicios sucesorios del mismo causante, por lo que, producido tal evento, corresponde la acumulación de ambos, teniendo en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 731 del código ritual y las modalidades del caso.

Al respecto, el mencionado artículo prevé como regla general para la acumulación de procesos, en caso de coexistencia de dos juicios sucesorios ab-intestato, la prevalencia del primero que se hubiera iniciado, disponiendo también que la aplicación de esta regla quedará a criterio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de ambos procesos (v. gr. grado de adelanto de los trámites, medidas útiles cumplidas).

Y en el caso, encontrándose más adelantado el expte. 10327, considero que no hay motivo para variar la conclusión arribada en esta cuestión.

 

3.2. En relación al segundo agravio referido a que los expedientes no estarían relacionados totalmente en la calidad de su acervo y de sus herederos en tanto Orbezua, cónyuge de la aquí peticionante, poseía sus propios bienes que conforman el acervo conyugal, ello no impide la acumulación ordenada, sino que  toda esta cuestión vinculada a la acumulación de la sucesión del causante y la de su madre  deberá plantearse, sustanciarse  y decidirse en el expediente n° 10327, en tanto no es la única opción reunir físicamente los procesos sucesorios de José María Orbezua y su madre María del Carmen Álvarez, pues aunque cupiera su acumulación en función de cierta conexidad subjetiva -el heredero de una sucesión es causante en la otra-, u objetiva  -las sucesiones podrían involucrar porcentajes indivisos sobre los mismos bienes- e instrumental -documentos de un proceso que pueden ser útiles en el otro-,  ella no es sinónimo de reunión física de expedientes. Se pueden acumular “intelectualmente” procesos, en función de ciertas circunstancias comunes y, por ellas,  para coordinar procedimientos o decisiones, sin tener que ser juntados “físicamente” (arts. 188 a 194 cód. proc.; art. 731 cód. proc.; v. esta Cámara, Expte. 88178, sent. del 4/7/2012; Libro: 43- / Registro: 223).

 

3.3 En cuanto a la vocación cuestionada de los hermanos del causante, estos son consanguíneos colaterales en segundo grado, de modo que, llamado por la ley a suceder (art. 3585 cód. civ.),  tienen legitimación para promover la sucesión de su hermano (art. 724 cód. proc.), sin que tengan que revestir además la calidad de heredero forzosos.

Y resultaría prematuro definir ahora, aquí la vocación hereditaria de los hermanos del causante respecto de éste, en tanto justamente en el expte. 10327 se solicitó la perdida de la vocación hereditaria de la aquí peticionante con fundamento en que se encontraban separados de hecho desde hace un buen tiempo.  De modo que se trata de una cuestión que precisa ser sustanciada con todos los interesados para ser decidida, lo que en el caso se encuentra en trámite (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375, 384 y 456 cód. proc.; art 2437 CCyC).

 

4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del  2/03/2021 contra la resolución del 23/02/20201.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV la causa “ORBEZUA, JOSE MARIA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” Expte. Nº: 10339-2021 (arg. arts. 36.2 y 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

 

2- Bien o mal, pero de oficio, el juzgado dispuso la acumulación de este sucesorio, que lleva n° expte. 10339, sobre otro sucesorio con n° expte. 10327 (trámite del 23/2/2021).

Contra esa acumulación, el promotor de este sucesorio, el n° expte.  10339,  interpuso reposición con apelación en subsidio (trámite del 2/3/2021).

El juzgado desestimó la reposición y, acto seguido, denegó la apelación con cita del art. 191 párrafo 3° CPCC (trámite del 15/4/2021).

 

3- ¿Es apelable la decisión que dispuso la acumulación de procesos?.

Según el art. 191 párrafo 3° CPCC, la decisión que estima el incidente de acumulación es inapelable. Esa solución no se justifica, por asistemática y, así, por no propiciatoria de la mayor chance coherente de recurso posible (art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”). Nótese que:

a-  la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.);

b- si se estima el incidente de acumulación, si el juez que ordena la acumulación cree que previno y le requiere a otro juez que le remita la causa en su poder  y si éste acepta la inhibitoria, esta aceptación es apelable (art. 10 cód. proc.); con lo cual las partes del proceso en el que no se pidió la acumulación pueden al fin y al cabo apelar indirectamente la decisión que dispuso la acumulación (apelando directamente la decisión que la acepta), pero -recordemos- no pueden apelar esta decisión los litigantes que, en el mismo proceso en el que sí se pidió la acumulación, la hubieran resistido al contestar el incidente.

Por lo tanto, si no es encomiable la inapelabilidad de la decisión que hace lugar al incidente de acumulación, no tiene por qué ser extendida a una hipótesis diferente: la acumulación de procesos dispuesta de oficio, como en el caso (art. 18 Const.Nac.; art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

 

4- Corresponde entonces estimar la queja y, aprovechando que ambos procesos están bajo el conocimiento del mismo juzgado,  mandar tramitar la apelación subsidiaria mal denegada, sustanciándola con todos los interesados, esto es, con los promotores del sucesorio con n° expte. 10327 (arg. arts. 34.5  aps. a, b, c y e, y 135.10 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 13/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja, debiendo procederse como se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja, debiendo procederse como se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través del mismo método (art. 7 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:34:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:47:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:51:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:59:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 259

Libro: 36- / Registro:  50

                                                                                  

Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha  7/4/2021 se regularon honorarios de las Defensoras Oficiales M., y M., por las tareas  en la cantidad de 2 y 4 jus respectivamente, puntualizando las tareas llevadas a cabo por las profesionales  en el presente juicio de alimentos  (art. 15 ley 14.967).

Esa regulación fue  recurrida  por la abog. M., mediante el escrito del 14/4/2021 en tanto considera exigua su retribución,  mencionando que  la retribución no refleja la labor por ella desempeñada y la calidad profesional empleada, a su vez  detalla las tareas  realizadas sin  cuestionar las  puntualizadas por el juzgado en la regulación recurrida; además señala que fue designada en el proceso  de beneficio de litigar sin gastos de la actora y su trabajo allí desempeñado   (expte. 8691/13; art. 57 de la ley cit.).

Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

Se desprende de  autos que la abog. M., inició el presente  proceso de alimentos (v. tareas de fechas 3/05/2013 y 29/5/2013 y 20/10/2013, consignadas en la resolución apelada), y  la abog. M.,  prosiguió el trámite  luego del dictado de la sentencia del 8/5/2013 ante el incumplimiento del pago de los alimentos fijados,  es decir el en segmento de ejecución de sentencia  y  haciendo una analogía con lo dispuesto por el art. 41  primera parte de la ley 14.967, los 4 jus  fijados no resultan bajos en  tanto representan el 50% del total de la escala prevista  por los AC. mencionados (arts. 13, 15, 16, 41  y concs. de la ley 14.967)

Entonces, contemplando ese contexto, no parecen exiguos  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus,  los 4 jus fijados a la letrada M.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

En suma, corresponde, desestimar el recurso de fecha  14/4/2021.

En cuanto al diferimiento de fecha 18/2/2021,cabe considerar que la sentencia  hizo lugar al recurso deducido por la parte demandada y le impuso las costas por tratarse de una cuestión de alimentos; de manera que en ese marco y en función del art. 31 de la ley 14.967, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la retribución de la abog. M., (letrada de la parte actora) por su escrito del 8/12/2020.

Así resulta un honorario de 1,2 jus (hon. de prim. ins.t- 4 jus- x 30%; arts. 15, 16 y 31 de la ley cit.).

En relación a los estipendios de los abog. F., y M.,, corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que se encuentren firmes los regulados en el juzgado de origen (arts. 34.4.,  34.5.b. cpcc., 31 ley  14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Mi plazo para votar debió comenzar el 14/5.

La causa me fue pasada recién hoy, a las 9:38 hs  y a  las 11:56 hs se me avisa que el plazo global para votar vence hoy mismo.

Habiendo dos votos coincidentes a esta altura y sin margen para una aportación útil a esta altura de la instancia a punto de agotarse (art. 167 cód. proc.), adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

Desestimar el recurso del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021.

Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,2 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021.

Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,2 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:41:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:43:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:54:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:55:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 258

                                                                                  

Autos: “MONTENEGRO, CARLOS OMAR Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92384-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTENEGRO, CARLOS OMAR Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92384-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la queja deducida?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia del 2 de marzo de 2021, si bien citó el artículo 375.d del Código Civil y Comercial, no exigió acreditar la personería invocada para aceptar herencias –tal como se afirma en la del 13 de abril de 2021– sino que ‘acreditada que sea en legal forma la personería invocada por el solicitante, se proveerá lo que por derecho corresponda’.

En esos términos, y contando con un poder que si bien general lo facultaba para ‘iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante’, puede creerse que el quejoso haya concebido la idea que el poder general para juicios por el cual había invocado la representación de los herederos, no había sido advertido. Generando, entonces, el escrito del 17 de marzo de 2021.

Fue en la providencia del 22 de marzo de 2021 donde, ante aquella presentación, la jueza fue explícita en el sentido que las facultades expresas para aceptar herencias no la consideraba cubiertas con el poder general para juicios acompañado.

En ese contexto, no parece razonable aplicar rigurosamente el criterio de la inapelabilidad de las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes. Pues en supuestos como éste, hay que inclinarse en favor de cautelar el principio de defensa en juicio (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, haciendo que funcione como resolutiva, como es práctica de esta alzada, sobre todo cuando se trata de una apelación subsidiaria de un recurso de reposición, que no admite ningún escrito para fundarla, se le hace lugar y asimismo se entra a resolver acerca de la apelación subsidiaria (arg. arts. 34.5.a y  34.5, 248, 275 y concs. del Cód. Proc.;  esta cámara: causas 90714 9/5/2018, 91201 14/5/2019, 91275 25/6/2019).

Al respecto, cabe contemplar que –como fue dicho- por el texto del poder, los mandantes otorgaron al mandatario, entre otras facultades, las de ‘iniciar y continuar hasta su total terminación juicios sucesorios de la parte poderdante’, o sea aquellos en lo que estuviera legitimado para intervenir. Por manera que aunque contenida en un poder general, esa facultad precisa para iniciar juicio sucesorio, interpretada desde lo normado en los artículos 2293 y 2294.a del Código Civil y Comercial, cubre el recaudo exigido por el artículo 375 inc. d del Código Civil y Comercial.

Por ello, admitida la queja se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si iniciar una sucesión importa aceptación tácita de la herencia (arts. 2293 y 2294.a CCyC) y si hay facultamiento expreso para iniciar sucesiones (“…iniciar y continuar hasta su total terminación  juicios sucesorios de la parte poderdante así como de los deudores de la poderdante…”, ver poder anexo al trámite del 25/2/2021; ver MEV causa 18598; art. 375.d CCyC), entonces si logísticamente hay facultamiento expreso para aceptar tácitamente una sucesión a través de su iniciación (art. 384 cód. proc.). Adhiero entonces al voto del juez Lettieri.

ASÍ LO VOTO (el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos inserto en la parte superior, correspondientes al letrado que interpuso la queja y al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho,  archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:32:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:20:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:29:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 257

Libro: 36- / Registro: 49

                                                                                  

Autos: “L., F. L. / A., C. J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (PRINCIPAL)”

Expte.: -92391-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. L. / A., C. J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (PRINCIPAL)” (expte. nro. -92391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 15/4/2021 contra la regulación de honorarios del 1/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona la  regulación de honorarios del 1/3/2021 pues  considera elevada la retribución profesional de la  abog. G.,  como Abogada  del Niño  en 20  jus  (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, la resolución apelada si bien destaca el trabajo realizado por la profesional, su compromiso y labor, que el apelante no pone en duda, lo cierto es que no se consignan concretamente las tareas realizadas por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

Por consiguiente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la letrada, no obstante las argumentaciones generales que desarrolla para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

b- De las constancias informáticas del sistema Augusta, puede extraerse que el proceso  comenzó el 5 de mayo de 2020. Presentándose la abogada del niño el 24 de agosto. Hasta el  5 de mayo de 2021, en que se registra su última actuación computable.

Durante ese lapso, que comprende buena parte del proceso, la  profesional acompañó escrito con el consentimiento y manifestaciones  del niño (24/8/2020,  2/10/2020, 9/11/2020), solicitó autorización para la mev (25/8/2020), contestó  el traslado corrido ante la presentación  del SLPPDN local  de fecha 21/10/2020 (9/11/2020), acompañó escrito de entrevista con el menor e informó sobre la homologación del acuerdo en la causa 1745/2020 solicitando se corra  vista a la Asesoría de Incapaces (10/2/2021 y 22/2/2021) y luego acompañó escrito con manifestaciones del niño sobre su situación actual (5/4/2021;  art. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967; 253 del cód. proc.).

Y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).

Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la abog. G.,  en los presentes, excede en alguna medida ese mínimo de labor, resulta  equitativo regular en 15 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 1/3/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 1/3/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 15 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:28:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:16:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:25:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 256

                                                                                  

Autos: “V., R. C/ V., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92379-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Abog. M. Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. C/ V., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/12/2020 contra la resolución del  21/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sin perjuicio de las aclaraciones que formula, de la lectura del memorial resulta que la demandada admite que su hijo no cumple regularmente con las obligaciones impuestas a su cargo. Es decir que ha mediado un incumplimiento que considera parcial. Lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuestos de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del Código Civil y Comercial.

Eso sí, le asiste razón en cuanto a la determinación de la cuota alimentaria.

La actora, en representación del alimentista, ofreció una alternativa consistente en el treinta por ciento de los ingresos de la demandada o el cuarenta del salario mínimo, vital y móvil, o lo que en más resultare de la prueba.

Y de la prueba no resulta más que el ingreso proveniente del beneficio de pensión  no contributiva  47-6-7285052-0 cuyo haber líquido neto es de $ 17.584,98, informado por la Anses para octubre de 2020 (v. informes del 6 y 8 de octubre de 2020).

Con ese marco, no cabe sino atenerse a ese ingreso, pues la obligación alimentaria atiende como una de sus variables la condición y fortuna del alimentante, en esta ocasión la abuela paterna. De modo que conocido ese dato ya no cabe recurrir al  salario mínimo, vital y móvil, que es un indicador genérico, en este caso no representativo, de las posibilidades económicas de la alimentante.

En lo que atañe al porcentaje, si bien la apelante elevó el ofrecimiento inicial de un diecisiete por ciento a un veinticinco, no puede descuidarse que otra de las variables a contemplar son las necesidades del alimentista. Y en este orden es claro que no podría admitirse –salvo supuestos muy excepcionales– que el pago fuera inferior a aquéllas (v. VII del escrito del 8 de octubre de 2020).

Tomando el mes de octubre de 2020, para comparar datos homogéneos, por entonces la canasta básica total –o sea lo que un adulto precisa para no ser pobre– ascendía a $ 16.152,62 mientras que la alimentaria era de $ 6.702,33. A un niño de seis años, que era la edad de R. a esa época, le corresponden 0,64 unidades de adulto equivalente. Esto es $ 10.337,76 o $ 4.289,49, respectivamente (v. certificado de nacimiento en el archivo del 11 de diciembre de 2020).

Ahora bien, un 25 % del ingreso de la abuela a ese mismo mes, significaría $ 4.396,24. O sea colocar el niño demasiado cerca de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria. En cambio un 30 % -contando lo que se pidió en la demanda sobre los ingresos- da algo más, $ 5.275,49 (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, saldando el balance entre los ingresos de la demandada y las necesidades del niño, parece discreto fijar la cuota alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria en el 30 % del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión  no contributiva  47-6-7285052-0, que corresponda por cada mes (arg. arts.537.a, 541,  668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante a la existencia de otros obligados en grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, que le permita a la demandada  compartir con ellos su prestación, facultad que aduce no haber podido ejercer porque la actora no le proporcionó los datos indispensables para ello, no se vislumbra impedimento a que lo pueda hacer, a través de un incidente (arg. art. 546 del Código Civil y Comercial: arg. art. 175 y concs. del Cód. Proc.).

Con el alcance que resulta de lo expuesto, se admite le apelación.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para empezar, las dificultades en el pago de la cuota a cargo del padre (art. 668 CCyC), cuanto menos parcialmente, están admitidas en el escrito de “contestación de demanda” (ver anexo al trámite del 8/10/2020); también en los agravios (ver punto II del escrito anexo al trámite del 12/2/2021).

 

2- Establecido eso, paso ahora a expresar que, al reclamar alimentos de su abuela, el alimentista representado por su madre sostuvo que la demandada trabaja de empleada doméstica, es pensionada y asimismo su pareja Miguel Palomeque es empleado municipal, desconociendo ingresos mensuales.

Del repaso de las actuaciones electrónicas, especialmente de las que el juzgado dijo apreciar para sentenciar,  de todo lo alegado lo único probado que pude detectar fue que percibe una pensión no contributiva, neta de $  17.584,98 en setiembre de 2020 (ver informes anexados a los trámites del 6/10/2020 y 8/10/2020).

 

3- Desde otro ángulo, la demandada no es una persona adulta mayor como lo asevera en sus agravios: nacida en 1967, no ha cumplido aún los 60 años  (ver DNI anexo al escrito del 8/10/2020, art. 384 cód. proc.; art. 2 Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360).

 

4- Así las cosas, en un marco general de escasez (ver tenor de las posiciones anexas al trámite del 16/10/2020 y absolución el 30/10/2020, arts. 409 párrafo 2° y 422 cód. proc.), creo que el monto de la cuota alimentaria a cargo de la abuela (por definición, menor que el de la cuota a cargo del padre, art. 541 vs. art. 659 CCyC) debiera exhibir cierta proporcionalidad, que importe la menor restricción posible de sus menguados ingresos, pero al mismo tiempo una mínima idoneidad para asegurar su finalidad (arg. arts. 2, 3, 541 y 1713 al final CCyC).

Esa medida está determinada, según las circunstancias explicitadas en esta causa,  por “las necesidades básicas insatisfechas”  a las que alude el alimentista tanto en la demanda (adjunta al trámite del 15/9/2020, antepenúltimo párrafo del punto II) como en la posición 4ª del pliego del 16/10/2020 y su absolución positiva.

En esa medida y en función de la prueba de los ingresos de la abuela (ver considerando 2-; art. 330 último párrafo cód. proc.), estimo equitativo un monto equivalente al 25% de la pensión no contributiva percibida por la abuela ($ 4.396,25), cantidad que es levemente superior a la canasta básica alimentaria para un niño de 6 años (ver certificado de nacimiento anexo al trámite del 11/12/2020) que era de $ 4.024,43 ($ 6.288,17 * 0,64). Los valores de la pensión y de la canasta básica alimentaria y la edad del alimentista han sido los de setiembre de 2020 (ver agravio VI; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

5- Por todo lo expuesto, me aparto así, levemente, del fundado voto que antecede, apenas en un 5% menos de la pensión de la abuela: puede parecer poco, pero, en el contexto de escasez general más arriba referido, me parece significativo para ambas partes.

 

6- Siempre podrá la abuela paterna averiguar quiénes son los abuelos maternos (ver art. 323.1 cód. proc.) y plantear un incidente de contribución si así lo cree corresponder (arts.  537 último párrafo  y 647 cód. proc.).

 

7- Pese al éxito en cámara, es equitativo que las costas de 2ª instancia sean abonadas por la abuela apelante, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos a favor de su nieto, tal como es máxima en este tipo de procesos (ver  esta cámara en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 5/5/2021, pasado para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término, volviendo a resaltar, como lo ponen de manifiesto ambos colegas preopinantes que, la abuela paterna podrá indagar quiénes serían los abuelos maternos u otros obligados, a fin de plantear incidente de contribución si lo estima corresponder (arts. 537, último párrafo, CCyC y 647, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir el recurso de apelación, con el alcance indicado al ser votada en primer término la cuestión anterior, fijando la cuota alimentaria en favor del alimentista en el treinta por ciento  del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva  47-6-7285052-0, de la demandada, que corresponda por cada mes.

Las costas se imponen a la alimentante, para no afectar la cuota de alimentos que se determina (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación, con el alcance indicado con el alcance indicado al ser votada en primer término la primera cuestión, fijando la cuota alimentaria en favor del alimentista en el treinta por ciento  del monto total del haber líquido correspondiente a la pensión no contributiva  47-6-7285052-0, de la demandada, que corresponda por cada mes.

Imponer las costas a la alimentante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:31:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:27:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254000774002696775

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 255

                                                                                  

Autos: “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -91062-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Néstor Gabriel Rodríguez

20208275241@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodolfo A. Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Guadalupe Álvarez

27268393884@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/3/2021 contra la providencia del 12/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Más allá de las circunstancias que dieron lugar a la presentación del 15 de febrero de 2021 y a la liquidación de intereses que porta, enunciadas en la interlocutoria del 2 de marzo, lo manifiesto es que en tanto fue sustanciada con la contraparte que se opuso al cómputo de intereses, medió controversia, de la cual resultó vencido el oponente. Toda vez que la resolución mencionada dirimió la cuestión en favor del peticionante.

Así las cosas, ya que costas hubo y el punto es a quién deben imponerse, por aplicación de lo normado en el artículo 69 del Cód. Proc., corresponde imponerlas al vencido.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 15/2/2021 la parte actora liquidó intereses, el 1/3/2021 la parte demandada se opuso a esa liquidación y el 2/3/2021 resolvió a favor de la tesis de la parte actora sin decir nada en cuanto a costas.

El 2/3/2021 el abogado Néstor G. Rodríguez, por sí y en representación de la parte actora, solicitó decisión expresa sobre costas a cargo de la parte demandada.

Sin sustanciación, cual aclaratoria (art. 166.2 cód. proc.), el  12/3/2021 el juzgado impuso las costas por su orden, pues a eso equivale la expresión sin costas.

Y bien, tal vez antes de resolver el 2/3/2021 faltó un nuevo traslado a la parte actora (art. 502 párrafo 2° cód. proc.), pero controversia hubo y fue dirimida a favor de ésta, por manera que las costas por la cuestión deben ser cargadas por su contraparte, o sea, por la parte demandada (art. 69 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri.

VOTO QUE SÍ (el 5/5/2021, pasada para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a ambos votos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada e imponer las costas por la cuestión resuelta mediante la interlocutoria del 2 de marzo de 2021, a la parte vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada e imponer las costas por la cuestión resuelta mediante la interlocutoria del 2 de marzo de 2021, a la parte vencida.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2021 12:29:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:02:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:17:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:26:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20208275241@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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254400774002696739

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 14/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 254

                                                                                  

Autos: “L., A. E. C/ B., O. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92375-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Bigliani:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernándes Chamusco:

20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. E. C/ B., O. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución del día 23/3/2021 decide, en lo que aquí interesa:            -dejar sin efecto el monitoreo policial dinámico intensivo que con una frecuencia de dos horas se realizaba sobre el domicilio del denunciado O. B.,, ordenando que el mismo se realice al menos tres veces al día, de modo telefónico y/o presencial.

-llamar la atención del abogado Roberto Esteban Bigliani, por considerar que el profesional usó frases estereotipadas y discriminatorias hacia A. E. L.,, impropio de un escrito judicial, bajo apercibimiento que si continúa con dicho comportamiento se realizará la denuncia pertinente.

Esta decisión es apelada por el abogado Roberto Esteban Bigliani en su carácter de apoderado del denunciado B., el 29/3/2021 agraviándose de dos cosas: por un lado que la jueza le haya determinado un estado de semilibertad ambulatoria, alegando además la falta de competencia funcional para hacerlo; y por otro, que se lo acusa de usar ideas estereotipadas sobre la violencia de género y lo apercibe en el plano profesional.

Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada.

No se hizo cargo el apelante B., de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado. Insiste, en que la medida dispuesta atenta contra su libertad ambulatoria, reiterando a su vez la falta de competencia de la jueza para tomar tal decisión, pero no ataca los fundamentos dados por la magistrada en la resolución apelada, la que claramente está fundada en las normas que dan sustento a la medida dispuesta, y tampoco demuestra -más allá de insistir con la molestia de la medida- cómo es que la misma le impide la circulación.

Cuestiona por último, el llamado de atención dispuesto al abogado Bigliani.

Al respecto debe recordar que “constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que  el legitimado que lo interponga  sufra  un  agravio  o  perjuicio  personal, porque de lo contrario les faltaría un requisito genérico a los  actos  procesales  de parte, cual es el interés…; es que… entre los requisitos  de índole subjetiva, se cuenta el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona al recurrente” (04-03-99, “Sarraude c. Guerrero. Cobro  Ejecutivo”, L. 28, Reg. 23; ídem, 30-09-99, “Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente  de  verificación  tardía”, L. 28, Reg. 183; art. 242 Cód. Proc.; ésta cámara sent. del 21/4/2015, lib.:46, reg. 110).

En el caso, toda vez que el recurso fue interpuesto por el abogado Bigliani, como apoderado de B., y no por derecho propio, cabe considerar inadmisible la apelación, por carecer B., de interés en recurrir una decisión que no lo afecta (arg. art. 260, 266 y conccs. del Cód. Proc.; ver encabezamiento del escrito de apelación de fecha 29/3/2021).

 

2. Ahora bien, para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante diré en cuanto a la competencia para el dictado de la medida ordenada, la jueza funda la misma en “lo normado por los artículos 1, 2, 7b, 8ter, 14, 23 y concs. de la ley 12.569, con las modificaciones de la ley 14.509″, de la que surge claramente la competencia asignada para dictar este tipo de medidas ante una denuncia como la realizada en autos el día 27/1/2021.

En relación al agravio referido al monitoreo, vale aclarar que la decisión del 9/3/2021 en la que se dispuso el monitoreo intensivo cada dos horas, fue ordenado como consecuencia del incumplimiento por parte del denunciado B., de las medidas cautelares dispuestas originariamente el 27/1/2021 (ver declaración de L., de fecha 5/3/2021).

Y, cierto es que la medida dispuesta -ahora tres veces al día- puede resultar molesta, pero no se advierte, y tampoco lo indica el apelante, de qué manera se ve afectada su libertad circulatoria. B., puede circular libremente sin dar aviso al respecto, es más, si al momento en que se presenta la persona encargada de realizar el monitoreo no se encuentra en los domicilios denunciados, el monitoreo se llevará a cabo vía telefónica;  es decir, B., no tiene que esperar y/o encontrarse en un lugar determinado, a una determinada hora, ya que, repito, si no se encuentra en los domicilios denunciados alcanza con contestar el teléfono, y ni siquiera tiene la obligación de decir dónde se encuentra.

Por manera que más allá de la “molestia” no hay un impedimento cierto a la libre circulación.

Además, como dice la jueza en la resolución apelada citando un fallo de este tribunal: “…si se tratara de optar entre la víctima y el victimario para determinar quien debe soportar las molestias provocadas por la custodia policial -dicho sea de paso, una custodia así sería casi tocar el cielo con las manos para miles de bonaerenses, conforme el clima de inseguridad del que tanto se habla-,  es evidente que deberían pesar sobre éste, por ser el autor de los hechos que la justifican…” (ver voto del juez Sosa en O. M. G s/ Protección contra la violencia familiar” del 27/10/2015, Lib.: 46, Reg:. 345).

3. Por lo antes expuesto, corresponde mantener la medida de monitoreo policial dinámico al menos tres veces al día -según lo sugerido por la asistencia letrada de la denunciante-, hasta tanto se resuelva el pedido de levantamiento de todas las medidas dispuestas que fuera solicitado por la parte denunciante L., el día 15/4/2021.

4. Por último, párrafo aparte merece la desafortunada frase donde el abogado Bigliani, en un intento de demostrar lo incorrecto de su llamado de atención, expresa: “Es facil – como hace – darle bulto a la verseada sobre la violencia de genero y transcribir ideas de otros”, expresión que no traduce un argumento para señalar un error in iudicando de la jueza, que es el recurso por el cual se manifiestan las críticas, sino una desconsideración hacia la magistrada impropio de una pieza recursiva y que no jerarquiza el debate.

Así, pues, aun reconociendo el derecho a una crítica vehemente  de lo decidido, propongo se aplique al profesional  involucrado la sanción de apercibimiento, en tanto “… se ha apartado, sin causa alguna que lo  justifique,  de  la prudencia, mesura y respeto que debe cuidarse de observar en el  ejercicio  de  su  actividad” (esta Cámara: `González c/ Mallo’, 26-V-94, L. 23 Reg. 75; ídem CABRAL LUIS ANGEL Y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE A.  ALSINA  Y  OTROS s/ Daños y perjuicios”. Registrada bajo el Nro. 208 de fecha 17-10-97).

Propongo,  en  consecuencia,  a  fin de “mantener el buen orden y decoro en los juicios”, aplicar  la  corrección disciplinaria de apercibimiento  al  letrado  Roberto Esteban Bigliani, en los términos de los artículos 35 del código procesal y 74 inc. 1º de la ley 5827 -texto según ley 14365-  (esta Cámara: `Rivas c/Quetzal Electrónica’,  22-IX-92,  L.  21  Reg.  117,   y   ‘González c/ Mallo’, “Cabral c/ Municipalidad”, ya cit.).

En suma, la apelación no se sostiene y debe ser desestimada.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El 9/3/2021 el juzgado ordenó a la policía que realice un monitoreo policial dinámico intensivo con una frecuencia de dos horas  sobre los domicilios de la denunciante A. E. L., y del denunciado O. J. B.,, a fin de asegurar la  integridad física y evitar reincidencias y/o posibles riesgos por el término de tres meses.

El 15/3/2021 B., solicitó el levantamiento o la atenuación de esa medida; sugirió una guardia activa en la casa de L.,, de modo que la policía no deba tener trato personal con él sin orden judicial de juez penal excepto que se esté en una situación infraganti.

El 23/3/2021 el juzgado dejó sin efecto la medida cautelar original, y la reemplazó por otra: que la policía realice un monitoreo dinámico sobre O. B.,, al menos tres veces al día, de modo telefónico y/o presencial.

Contra esta última decisión apeló B.,. Además de criticar la tramitación de la causa, en esencia y en cuanto es relevante postula que la medida afecta inconstitucionalmente su libertad ambulatoria, que el juzgado carece de competencia para ello, que  no admite explicación lógica y que no tiene carácter preventivo sino sancionatorio.

 

2- Y bien, el juzgado cuenta con competencia funcional para adoptar medidas como la recurrida (art. 163 Const.Bs.As.; art. 7 incs. f y n ley 12569). A todo evento, rige el art. 6 párrafo 2° parte 2ª ley 12569.

Por otro lado, una leve restricción a la libertad ambulatoria de B., (muy atenuada, si se la compara con la decidida al principio) no es irrazonable para, bajo las circunstancias del caso, otorgar preventivamente a L., una tutela judicial efectiva sobre su vida, seguridad personal, dignidad, integridad física, etc. (arts. 3, 1710.a y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As.; art. 1 ley 12569).

Entre las circunstancias del caso computo dos aspectos que B., no cuestiona en sus agravios:

a- la grave agresión física sufrida por A. L.,, que determinó que debiera ser internada en el hospital municipal (ver resol. 23/3/2021);

b- las razones (hechos y pruebas) que llevaron a imponer la medida que objeta, las que ciertamente no escapan al espacio de conocimiento de la causa de violencia familiar (art. 1, 2 y concs. ley 12569).

El hecho de que pudiera haber otras medidas posibles (v.gr. guardia activa en el domicilio de L.,) no es dato por sí solo suficiente para considerarlas más razonables que la decidida por el juzgado, ni menos para convertir en irrazonable la medida protectoria dispuesta por el juzgado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el levantamiento o morigeración de la medida cautelar alegando y demostrando un cambio de las circunstancias que la justificaron (arg. art. 202 cód. proc.).

 

3- Con relación al abogado de B.,, el juzgado resolvió textualmente: “Llamar la atención al Abogado Roberto Esteban Bigliani, toda vez que el profesional utilizó en el escrito de fecha 18 de marzo de 2021 frases estereotipadas y discriminatorias hacia A. E. L.,, impropio de un escrito judicial, bajo apercibimiento que si continúa con dicho comportamiento la suscripta de oficio realizará la denuncia pertinente.”

Así formulado, el llamado de atención no es sanción disciplinaria (arg. art. 74 ley 5827 texto según ley 14365) sino una advertencia: si el abogado sigue usando algunas frases que el juzgado ha encontrado impropias, con razón o sin razón se le anticipa que será denunciado (v.gr. art. 287.1 CPP, art. 31 ley 5177).

VOTO QUE NO (el 12/5/2021, pasada para votar el 12/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de Juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/05/2021 11:27:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:29:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:32:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244300774002696065

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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