Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 272

                                                                                  

Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89926-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Alejandra Romero

27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/2/2021 punto III contra la resolución del 8/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 8/2/2021 la inhibición general de bienes fue ordenada en garantía de la percepción de los alimentos atrasados. Así que, no liquidados éstos aún (ver escrito del 19/4/2021) y no justificado entonces que pudiera ser suficiente la cobertura posible con el inmueble ofrecido a embargo en sustitución de la inhibición general de bienes (ver ap. III anteúltimo párrafo del escrito del 19/2/2021, sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 228 párrafo 1° al final y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 6/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 19/2/2021 punto III contra la resolución del 8/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/2/2021 punto III contra la resolución del 8/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:38:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:40:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 12:48:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 13:02:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 271

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               Notifiaciones:

Abog. Ana Valentina Brizuela

27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro Rodríguez

20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/4/2021 contra la resolución del 26/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Aduciendo una mudanza intempestiva de la madre con la hija de 10 años a la ciudad de Gral. Pico, el 12/3/2021 el padre pidió, o  la inmediata restitución para que quede bajo su cuidado en Trenque Lauquen, o un régimen de fluida comunicación,  que reparta equitativamente el tiempo entre ambos padres; en este último supuesto, dada la distancia entre Trenque Lauquen y Gral. Pico, “…que imposibilitará los encuentros cotidianos, se establecerá que M. esté  con el padre en Trenque Lauquen todos los fines de semana, desde los viernes por la tarde hasta los lunes por la mañana y  un sistema de comunicación a distancia (celular, correo electrónico, whastapp y tic que las sustituya).”.

Al presentarse el 18/3/2021 la madre dijo “…que el padre de mi hija ha tenido un adecuado régimen de comunicación con la misma desde nuestra radicación en General Pico, Provincia de la Pampa y hasta la actualidad, no habiendo ejercido al suscripta ningún acto que perjudique o impida la comunicación paterno filial.”

En la audiencia presencial del 23/3/2021 la niña expresó, en cuanto aquí interesa ahora: “Que ha venido más de una vez a Trenque Lauquen a ver a su papá y abuelos y también a festejar su cumpleaños. Que a ella le gustaría venir a Trenque Lauquen algunos fines de semana y la semana que no tiene presencialidad en la escuela también poder venir a Trenque Lauquen.- Que le gustaría que su mamá y papá se pongan de acuerdo.”

Y la perito psicóloga Cabrera,  luego de entrevistar a la  niña, en su dictamen manifestó: “El tema de la distancia y el cambio en la modalidad de vinculación con su padre por su mudanza, no preocupa mucho a M. al momento de la evaluación, quien se afirma en las promesas que le ha realizado su madre de que podrá venir asiduamente a Trenque Lauquen (“Mi mamá me dijo que podía venir todos los fines de semana y que si alguna semana cuando no tengo clases quiero venir también ella me va a traer”). (ver trámite del 25/3/2021; el subrayado no es del original).

E inmediatamente antes de la resolución apelada, la asesora de incapaces opinó: “Por último, conforme lo adelantado por la suscripta en audiencia, estimo que el contacto de M. con su padre debe ser amplio, frecuente y regular, debiendo abarcar el mismo, dentro de las posibilidades, aunque con una modalidad diferente, idéntica cantidad de horas que las acordadas oportunamente   quedando a cargo de la progenitora los traslados de la niña a esta ciudad.” Alude la funcionaria a un  acuerdo de cuidado personal celebrado por las partes y homologado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de septiembre de 2020.

 

2- Con eso a la vista, el juzgado resolvió: “Establecer como régimen de comunicación provisorio por el plazo de 60 días el siguiente: M. permanecerá con su progenitor en esta ciudad de Trenque Lauquen todos los fines de semana desde el viernes hasta el domingo. Los que coincidan con la semana en que M. no concurra en forma presencial al colegio desde permanecerá en Trenque Lauquen desde el miércoles por la tarde (luego del medio día y antes de las 17 hs.) hasta el domingo, quedando a cargo de la Sra. L. B., los traslados de la niña. Ello a cumplirse desde la notificación electrónica de la presente resolución.”

La madre apeló: “Se propone un régimen de comunicación de la menor con su padre que comprende que M. visite a Orellana en Trenque Lauquen fin de semana de por medio, de viernes (finalizadas las actividades de la niña) a domingos, llevando la madre a la menor al domicilio del padre y reintegrando éste último a la menor al domicilio de la madre en General Pico. Que en caso de coincidir el fin de semana que la menor debe estar con el padre con un fin de semana largo, la visita correspondiente se extenderá durante todo el fin de semana largo. Asimismo, se propone un régimen de comunicación amplio en la ciudad de General Pico, debiendo el padre informar 24 horas antes a la madre sobre la visita, la cual no deberá entorpecer las actividades de mi hija.”

 

3- Básicamente la discrepancia anida en la frecuencia del régimen de comunicación (semanal, el juzgado; bi-semanal, la apelante) y el trajín del traslado (todo a cargo de la madre, el juzgado; compartido de modo igualitario, la madre).

 

4- Según el historial de notificaciones del programa Augusta, la resolución fue puesta electrónicamente a disposición de las partes el mismo día de su emisión (26/3/2021), con lo que la notificación se produjo el siguiente día de nota (30/3/2021). A esta altura, ha transcurrido poco más de la mitad de los 60 días de duración de la medida dispuesta, cuyo incumplimiento, dicho sea de paso, ha sido denunciado (ver trámite del 6/5/2021).

 

5- De todos los escasos elementos de  persuasión colectados, por el momento me parece lo más efectivo la creencia en la promesa que, según la psicóloga Cabrera, la niña dijo que su madre le hizo: “Mi mamá me dijo que podía venir todos los fines de semana y que si alguna semana cuando no tengo clases quiero venir también ella me va a traer” (ver trámite del 25/3/2021; el subrayado no es del original).

Así, ahora, no advierto por qué frustrar la expectativa de la niña generada por una promesa de su propia madre, modificando la resolución interinal recurrida que se acomoda mejor a esa expectativa. Además, lo resuelto por el juzgado ya entraña una desmejora para el padre, considerando la entidad del régimen acordado entre los progenitores y presentado el 10/8/2020 en “B., L. C/ O., J. A. S/ Divorcio Por Presentacion Unilateral” (ver MEV).

 

6- Donde sí creo que le asiste la razón a la madre es en compartir el trajín de los viajes.

El padre en la demanda no pidió nada en particular al respecto y, al contestar el traslado del memorial, exteriorizó que: “También ha realizado personalmente y solventado económicamente algunos de los viajes  entre Gral. Pico y T. Lauquen  (150 km) que eran a cargo exclusivo de la madre.” (ver escrito del 28/4/2021, punto 2.B.c último párrafo).

Por eso, me parece razonable disponer que,  actuando de buena fe el padre, siga compartiendo el esfuerzo de los viajes como lo ha hecho antes en otras ocasiones, al menos dentro del lapso de vigencia de la medida apelada pues otra cosa escapa al poder revisor de esta cámara actualmente (arts. 3,  9 y 653 último párrafo CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Corresponderá en concreto a los progenitores acordar o  al juzgado en su defecto establecer de qué modo equitativo se realizarán los viajes semanales (arts. 34.4 y 36.4 cód. proc.).

 

7- Con costas de 2ª instancia por su orden, no sólo por el éxito parcial de la apelación, sino porque el cuidado y la comunicación  de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.);

ASÍ LO VOTO (el 20/5/2021, puesto a votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo con el alcance indicado en el considerando 6- de la 1ª cuestión, imponiendo las costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo con el alcance indicado en el considerando 6- de la 1ª cuestión, imponiendo las costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotificación electrónica urgente, considerando que el martes próximo es feriado nacional (art. 7 AC 3845) y, además, para que las partes eventualmente tuvieran la chance de poder cumplir el régimen comunicacional dispuesto este próximo fin de semana largo. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2021 09:31:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:29:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:58:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 270

                                                                                  

Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -91775-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Norma Edith

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

1.  La cuestión planteada en autos ha sido recientemente resuelta por esta Cámara de modo que a tal decisión me remitiré y transcribiré en lo pertinente (expte. 91889, sent. del 28/09/2020, Libro: 51- / Registro: 460, con voto del juez Sosa).

2. La discordia radica en la tasa de interés aplicable a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria 14967.

3. Primero se devengan los honorarios (o sea, nace el crédito por honorarios)  a través de la prestación del servicio profesional  y luego, como consecuencia necesaria en defecto de acuerdo sobre su monto, se los debe cuantificar a través de una regulación judicial. Por mayoría tiene decidido esta cámara que en función de ello, según el art. 7 párrafo 1° CCyC,  para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d. ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados).

Los intereses no son un acto procesal, sino una obligación periódica (ver esta cámara en “CREDIFA S.A  c/  PODESTA”  15/5/2007 lib. 38 reg. 137); que, además,  no es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (como lo es la regulación judicial, ver párrafo anterior),  sino de la mora en el pago de la obligación de pagar los honorarios ya cuantificados y firmes (art. 54 de cualquiera de las normativas arancelarias).

4. Trazadas en el considerando 3., las necesarias distinciones  entre un acto procesal (regulación de honorarios) que es consecuencia de una obligación preexistente (honorarios devengados),  y una obligación periódica (intereses) que es consecuencia de la mora en el pago de honorarios ya cuantificados y firmes, corresponde resolver la cuestión planteada en el considerando 1.

Y bien, si la obligación de pagar intereses es periódica, la tasa de interés aplicable debe ser la vigente en los distintos períodos de aplicación: hasta el 21/10/2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 14967), la cuantificación de los intereses moratorios devengados se realizó correctamente según la tasa reglada en el art. 54 del d.ley 8904/77;  desde el 21/10/2017 en adelante debe calcularse  según la tasa prevista en el art. 54 de la ley 14967.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; votado el 19/5/2021 y puesto a votar el 19/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses conforme se indica en los considerandos, con costas a la contraparte, pedidosa (art. 69, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 26/2/2021 contra la resolución del 18/2/2021, debiendo practicarse nueva liquidación de los intereses conforme se indica en los considerandos, con costas a la contraparte, pedidosa.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2021 09:32:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:28:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 10:52:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 11:03:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254700774002699917

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 20/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 269

Libro: 36- / Registro:  52

                                                                                  

Autos: “G., R. B. C/ M., A. M. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92396-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. B. C/ M., A. M. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/12/2020 contra la resolución del 19/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La abogada de los niños tuvo una entrevista con ellos antes de la audiencia con la jueza, pero no consta que hubiera tenido alguna intervención durante ella como no ser firmar (ver acta del 10/6/2020). A su vez, en el acta de la audiencia del 7/8/2020 consta una breve exposición de esa profesional aludiendo a una previa  entrevista mantenida con los niños. Por fin, en el escrito del 14/7/2020, la abogada aceptó formalmente el cargo y dio su punto de vista sobre la situación familiar de los niños.

Por esa labor, al juzgado adjudicó 10 Jus a la letrada, con clara intención de morigerar la norma local aplicada (art. 9.I.1.d, que establece 20 Jus), a través de la cita del art. 1255 CCyC.

Y bien, sin desmedro de la labor de la abogada de los niños acerca de la cual no ha quedado demasiado vestigio objetivamente detallado en las actuaciones, y aunque la solución pueda ser tildada de opinable, creo que el juzgado pudo ir más allá en la morigeración, para otorgar algo más razonablemente sólo la cantidad de 7 Jus, por la cual ha abogado el Fisco en su apelación (arts. 16 incs. b,c, g y j y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

VOTO QUE SÍ (el 6/5/2021, puesta a votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 17/12/2020 contra la resolución del 19/8/2020 y reducir a 7 Jus los honorarios de la abogada de los niños A. P. S.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/12/2020 contra la resolución del 19/8/2020 y reducir a 7 Jus los honorarios de la abogada de los niños A. P. S.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:04:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2021 13:38:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245700774002699352

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 268

Libro: 36- / Registro: 51

                                                                                  

Autos: “P., M. S. C/ S., O. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92109-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. C/ S., O. P. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿que honorarios deben regularse en cámara ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fecha  22/12/2020   no hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 25/8/2020  a favor de la Asesora ad hoc, abog. E., llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificación personal de fecha 27/8/2020),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la letrada; arts. 15,  16  y concs. ley cit).

Así, resultan 1,75  jus para E.,  (hon. prim.  inst. – 7 jus-  x 25%; por su escrito de fecha 19/11/2020; AC. 2341 t.o. según Ac. 3912 de la SCBA).

En cuanto al diferimiento respecto de los escritos del  2/9/2020 y  18/11/2020, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que  obren regulados los de la instancia inicial. Y en relación al de fecha  19/11/2020 hasta tanto medien  todas las notificaciones de rigor (art. 34.4, arg. 34.5.b. y concs. cpcc., art. 31 ley 24967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; votado el 19/5/2021 y puesto a votar el 19/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Regular 1,75 jus a la abogada E., por su escrito de fecha 19/11/2020.

2. Mantener el diferimiento respecto de los escritos del 2/9/2020 y 18/11/2020 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.

3. Mantener el diferimiento en relación al escrito de fecha 19/11/2020 hasta tanto medien todas las notificaciones de rigor.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Regular 1,75 jus a la abogada Echeverría por su escrito de fecha 19/11/2020.

2. Mantener el diferimiento respecto de los escritos del 2/9/2020 y 18/11/2020 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.

3. Mantener el diferimiento en relación al escrito de fecha 19/11/2020 hasta tanto medien todas las notificaciones de rigor.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:13:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:23:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:12:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:18:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245300774002699018

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 267

                                                                                  

Autos: “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90549-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función del informe de Secretaría del 7/5/2021, no se encuentran agregadas electrónicamente todas las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, de manera que  para un mejor ordenamiento procesal y tener a la vista los trabajos que dieron origen a la decisión del 20/12/2017 considero que debe solicitarse la remisión de la  causa soporte papel (arts. 34.5.b. e, 36.1 y concs. cpcc.).

Así corresponde mantener el diferimiento hasta tanto  obren digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta,  la totalidad de las tareas llevadas a cabo ante esta instancia o bien se cuente con el expediente papel a la vista (art. 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El Informe de secretaría del 7/5/2021 dice: “Hago saber que media regulación diferida el 20/12/2017 (por los escritos de fs. 237/239, 241/243 y 246, de los cuales sólo se encuentra agregado electrónicamente el de fs. 241/243 con fecha 20-10-2017).”.

No es conveniente  regular honorarios solamente por el escrito electrónico, prescindiendo de tener a la vista y en cuenta los demás (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

Como la causa me ha sido pasada para votar ayer 17/5/2021 y como mi plazo para votar vence hoy 18/5/2021, considero que la mejor alternativa es mantener el diferimiento informado por secretaría, hasta que se solicite y se remita el expediente papel (arg. art. 34.5.b cód.proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero a los dos votos anteriores (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento de honorarios del 20/12/2017, hasta tanto obren digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta,  la totalidad de las tareas que se llevaron a cabo ante cámara; o bien se cuente con el expediente papel a la vista.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento de honorarios del 20/12/2017, hasta tanto obren digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta,  la totalidad de las tareas que se llevaron a cabo ante cámara; o bien se cuente con el expediente papel a la vista.

Regístrese. Hecho, por secretaría requiérase el expediente soporte papel.

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:11:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:22:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:10:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:16:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha dl Acuerdo: 19/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro:  52 - / Registro: 266

                                                                                  

Autos: “PONCE, IRENE FERNANDA C/ CABRERA, FABIAN EZEQUIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92390-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Zema: 27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, IRENE FERNANDA C/ CABRERA, FABIAN EZEQUIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja del 23/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según el informe de secretaría del .7/5/2021, la abogada Zema -apoderada del demandado Cabrera (v. poder general en archivo adjunto a esta queja) hizo lectura de la sentencia del 29/3/2021 ese mismo día, en que fue depositada una copia de la misma en su domicilio electrónico, en dos oportunidades: a las 10:16 a.m. y a las 10:24 a.m..

Cabe mencionar que la copia de la sentencia fue depositada en el mismo domicilio electrónico que se visualiza en el escrito de queja  (27341702203@notificaciones.scba.gov.ar)

Así las cosas -allende toda cuestión sobre si la sentencia del 29/3/2021 fue correctamente o incorrectamente notificada a través del mecanismo del art. 11 del Acuerdo 3845 (automatizadamente)- juega en el caso el art. 149 segundo párrafo del Cód. Proc., en cuanto si resultare del expediente que se ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

Aquí, desde la lectura del 29/3/2021, por manera que el plazo para presentar la apelación venció, en el mejor de los casos, el 9/4/2021 dentro del plazo de gracia judicial y es extemporánea la apelación recién presentada el 12/4/2021 (art. 124 últ.párr. cód. cit,; se tomó en cuenta para el cómputo que el 1 y 2 de abril fueron días inhábiles).

Corresponde  rechazar la queja.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

En su primera presentación, el demandado debió constituir domicilio procesal físico en el radio urbano del juzgado de paz letrado de Pehuajó, lo que s.e. u o., no hizo (en MEV, causa principal, trámite del 28/9/2020; art. 40 cód. proc.). Ergo, la sentencia le debió ser notificada ministerio legis (art. 41 cód. proc.). No por cédula en el domicilio real, como la afirma dogmáticamente el quejoso sin indicar ningún respaldo normativo (art. 34.4 cód. proc.).

Y si por ventura, luego de esa presentación inicial pero antes de la emisión de la sentencia apelada, hubiera constituido domicilio procesal físico en Pehuajó (parece que no, que recién lo hace al plantear la queja y a sus efectos, ya que usa el gerundio “constituyendo …  en calle Dorrego N°  590…”, se entiende, de Trenque Lauquen), entonces la sentencia en todo caso le tendría que haber sido notificada por cédula en ese domicilio procesal físico, tampoco en el domicilio real como lo aduce en aval de su queja (art. 40, en especial último párrafo, cód.proc.).

Así que, si por iniciativa de la abogada de la parte actora, incorrectamente se le hubiera notificado por cédula el 7/4/2021 la sentencia en el domicilio real, eso no puede invalidar cualquier otra notificación válida que se hubiera producido antes del 7/4/2021 (ver anexo al trámite del 9/4/2021; arg. art. 174 cód. proc.).

¿Y hubo notificación válida antes del 7/4/2021, de la sentencia pronunciada el 29/3/2021?

Bueno, para empezar, la ministerio legis, el martes 30/3/2021, si el demandado no hubiera constituido domicilio procesal físico antes de la emisión de la sentencia apelada (ver más arriba, párrafo 1°). Me voy a ocupar más debajo de si hubiera constituido domicilio procesal físico.

Pero sucedió algo mejor que la notificación ministerio legis, ya que ésta supone que el demandado debió ingresar a la MEV en búsqueda de esa sentencia o cualquier otra resolución notificable así (ver art. 1 Resolución 2234/14 SCBA): la sentencia le fue enviada electrónicamente al demandado, no tuvo necesidad de ir a buscar “algo” a la MEV.

Según el informe de secretaría del 7/5/2021 (art. 116 cód. proc.), electrónicamente el 29/4/2021 fue depositada una copia de la sentencia en el domicilio procesal electrónico de la apoderada del demandado; y, no solo eso, sino que  en dos oportunidades, ese mismo día, la abogada apoderada leyó esa comunicación electrónica, a las 10:16 a.m. y a las 10:24 a.m.). O sea que, electrónicamente, el anoticiamiento cursado cumplió su finalidad, si se quiere incluso desplazando la necesidad de realizar una notificación por cédula en el domicilio procesal físico que se hubiera constituido en Pehuajó -y que yo no ví-   (arts. 34.5.d, 34.5.e., 49, 149 párrafo 2° y 169 párrafo 3° cód. proc.). De modo que puede considerarse que la notificación electrónica se produjo también el día martes 30/3/2021 (arts. 143 y 143 bis cód. proc.).

Insisto, regular o no según las reglamentaciones vigentes a fines de marzo (de paso, el art. 10 AC 4013, aún no vigente,  hace notificable electrónicamente incluso las sentencias), la notificación electrónica cumplió su finalidad.

Por otro lado, el quejoso había dicho en el ap.II de su presentación inicial del 28/9/2020: “A los efectos de las notificaciones y presentaciones electrónicas del portal de la Suprema Corte y de la formación del expediente electrónico del presente proceso constituyo domicilio electrónico (casillero virtual) en 27341702203@notificaciones.scba.gov.ar.” Habló de notificaciones en general sin excluir la de la sentencia, lo cual, sumado a la falta de constitución de domicilio procesal físico, pudo llevar a la creencia de que esperaba la notificación electrónica de la sentencia definitiva (arts. 34.5.d y 171 cód. proc.).

En definitiva, coincido con el juzgado en que el plazo para apelar venció el 8/4/2021 o, a lo sumo, dentro de las primeras cuatro horas del 9/4/2021, siendo extemporánea la apelación recién interpuesta el 12/4/2021 (arts. 124, 244 y 155 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 19/5/2021, puesto a votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde rechazar la queja del 23/4/2021.

TAL MI VOTO.         

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la queja del 23/4/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:12:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:23:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:11:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:17:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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259800774002698994

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

_____________________________________________________________

Libro: 52 / Registro: 265

_____________________________________________________________

Autos: “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88751-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

Abog. Oscar Aldemar Ridella

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Cellerino

20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Carlos Humberto Lobianco

20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Horacio Paso

23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 9/6/2020, 25/6/2020 y 26/6/2020 contra la sentencia del 18/5/2020, las providencias del 25/3/2021 y del 26/4/2021 y los escritos electrónicos del 3/5/2021 presentados a la hora 10:03 y 10:09 -respectivamente-.

            CONSIDERANDO:

1. Respecto de la apelación del 9/6/2021.

Según constancias en el programa Augusta, la  providencia del 26/4/2021 fue puesta electrónicamente a disposición de la apelante del 9/6/2020 ese mismo día, mediante el deposito de una copia digital en el domicilio electrónico denunciado por su letrado, con lo cual se la tiene por notificada el siguiente día de nota, que resultó ser el día martes 27/4/2021 (art. 7 AC 3845).

Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 17/6/2013), la recurrente debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días contados desde el 28/4/2021 inclusive (arts. 156 y 254  cód. proc.), plazo que venció el 4/5/2021  o,  en el mejor de los casos, el 5/5/2021 dentro de las primeras cuatro horas de despacho, sin que hasta el momento haya sido presentada (art. 124 últ. párrafo cód. proc.).

2. Respecto a la apelación del 25/6/2020.

En virtud del escrito electrónico del 3/5/2021 presentado a la hora 10:03 por el abogado Carlos Humberto Lobianco, tiénese a VIE S.A. por desistido del recurso de apelación de fecha 25/6/2021 contra la sentencia del 18/5/2020 (art. 305 cód. proc.).

3. Respecto al escrito electrónico del 3/5/2021 presentado por el abogado Ridella, apoderado del actor,  a la hora 10:09:

Por  expresados los agravios de su parte.

Por todo lo expuesto,  la  Cámara RESUELVE:

1. Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 9/6/2020 contra la sentencia del 18/5/2020 (arts. 36.1 y  261 cód. proc.).

2. Tener a VIE S.A por desistida del recurso de apelación del  25/6/2021 contra la sentencia del 18/5/2020 (art. 305 cód. proc.).

3. Correr  traslado de la expresión de agravios del 3/5/2021 a la hora 10:09  por cinco días (art. 260 cód. proc.).

             Regístrese y sigan los autos su trámite. Hágase saber a las partes por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos insertos en la parte superior (art. 11  AC 3845). La jueza Scelzo no firma por hallarse excusada.

 

 

 

 

             

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:02:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2021 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2021 13:36:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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254100774002699358

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 264

                                                                                  

Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90997-

                                                                                               Abog. Puentes:

27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luciano Maresca

20261074576@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso de revocatoria, conforme al art. 239 del CPCC,   debe ser deducido dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se pretende impugnar. No se ve razón por la cual no aplicar esa regla a una de sus especies, el de reposición in extremis.

Y si bien, en principio, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.), excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14/4/2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5/6/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición  in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis.  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

Esta Cámara con fecha 17/3/2021  resolvió dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la mediadora, ello  en tanto la resolución recurrida no  detallaba las tareas llevadas a cabo por la misma que llevaron a la retribución fijada en la resolución del  15/5/2020 conforme lo dispuesto por  los  arts. 15.c. y 16  de la ley 14.967.

Y en ese sendero, la decisión fue dejada sin efecto por entender que la misma era nula  (arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g., ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

Entonces sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, correspondería  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179). Y en ese marco, debería regular.

Pero ¿se cuenta con elementos incuestionados que permitan apreciar el mérito de su labor?.

Las actas acompañadas por la letrada y que ahora trae a colación, agregadas como adjunto al escrito del 15/6/2020 no fueron sustanciadas con la contraparte y no indica la recurrente de qué constancias previas a su presentación espontánea hubieran sido éstas acompañadas. Por lo demás el apelante no coincide con las apreciaciones de la letrada recurrente en cuanto al número y trascendencia de la labor (ver presentación del 8/6/2020, pto. II.).

Si bien no era tan fácil hallar los elementos ahora sindicados sin la ayuda de la interesada, lo cierto es que aun así -con la reseña realizada-  no cuenta la cámara con posibilidad de decidir acerca del recurso introducido y frente a ese panorama corresponde desestimar la reposición in extremis del 20/4/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En un tramo del recurso de reposición in extremis, dice la recurrente que no es posible apartarse de las escalas establecidas para la determinación de los honorarios de los mediadores de la provincia de Buenos Aires y mucho menos aplicar la ley de honorarios y procuradores de la provincia de buenos aires (Ley 14967). Lo cual consideró un ‘error esencial’ a los fines de la resolución aquí atacada.

Interpreta que los honorarios de la mediadora se determinan por  parámetros fijos establecidos en el artículo 31 de la ley 13591 y su decreto reglamentario 43/2019. Y que la actividad profesional del mediador  no está alcanzada por el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, en tanto es una actividad prejudicial obligatoria, donde las partes si bien pueden elegir voluntariamente permanecer en el  proceso, son obligadas a comparecer al mismo, y están reguladas por una ley especial de mediación y decretos reglamentarios concordantes.

Ahora bien, en la resolución recurrida, esta alzada no reguló los honorarios de la mediadora. Sino que -habilitada por el recurso del 8 de junio de 2020-, acudió a los artículos 15 c y 16 de la ley 14867, para sostener la nulidad de la regulación de primera instancia, que no había hecho referencia alguna a la labor que estaba remunerando.

Tal como pudo resultar, acaso, de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y Comercial. Desde que es de toda evidencia que no puede considerarse razonablemente fundada, la decisión judicial que remunera una tarea, sin siquiera poner de manifiesto en qué consistió la labor retribuida. Cualquiera que fueran las normas aplicables.

Además, según permanecen las cosas, la interesada quedó con la posibilidad a su alcance de promover en primera instancia la regulación que sigue pendiente, acercando los elementos con que cuenta para acreditar su desempeño, y defender –de ese modo- la asignación pretendida, contando incluso con la opción de apelar la decisión que no le fuera satisfactoria. Sin que ello implique mayores dificultades (v. documentación agregada en el archivo del 15 de junio de 2020).

Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr.:  sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; ídem, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; ídem, sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

Igualmente ha opinado que no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16-7-2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.)(v. causa 91202, sent. del 28/5/2019, ‘M., O. N.c/ A., J. D.l s/ protección contra la violencia familiar’,  L. 50, Reg. 175; causa 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón, s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510).

En consonancia, como lo expresado precedentemente no alimenta que concurran en la especie ninguna de aquellas circunstancias extraordinarias, no queda sino desestimar la reposición in extremis, tal como fue articulada.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la reposición in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada recurrente y su letrado patrocinante, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:09:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:20:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:14:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 263

                                                                                  

Autos: “LAMAS MARIA AGUSTINA C/ LARA LUCAS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92369-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Florencia Puentes

27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudia Rudoni

27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. A. C/ L., L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 8/3/2021 contra la resolución de fecha 22/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En el interlocutorio recurrido, el  juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, fijó en concepto de alimentos provisorios,  la suma de $ 20.000,  conforme lo previsto por el artículo 665 del CCyC, que consagra alimentos para la mujer embarazada  (v. resolución de fecha 22/2/2020).

 

2. El accionado apela dicho resolutorio y sus agravios, en prieta síntesis, versan sobre el monto establecido en la sentencia  atacada en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma de $ 20.000. Arguye  que, no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota.

Por último considera que la  actora en su demanda requiere alimentos para el hijo por nacer en un 12% de sus ingresos, los cuales no tienen asidero ni corresponden con su realidad. Y si el reclamo consistía en el 12% de sus  ingresos para el presunto hijo por nacer y, la estimación de sus ingresos -a criterio de la actora- fue de $ 90.000, tal pretensión se traduce,  en la suma de $10.800. Con lo cual, la  sentencia atacada viola el  principio procesal de congruencia debido a que fija un monto por alimentos que excede en casi el doble al peticionado en demanda, resultando el fallo ultra petita.

Solicita se revoque la sentencia, estableciendo el importe reclamado por la actora de $ 10.800, o lo que en menos se estime de acuerdo a las constancias de autos.

 

3. Veamos:

Según los antecedentes referenciados no está controvertido aquí el derecho a percibir alimentos de  M.  A. L., en tanto mujer embarazada, derecho que hoy se encuentra expresamente reconocido en el artículo  665 del CCyC.

Sólo se discute la cuantía fijada por la jueza de grado inferior, siendo calificada de excesiva por el recurrente.

Cabe aclarar que, en verdad, no obra en autos prueba fehaciente que acredite el caudal económico -mensual, habitual- que percibe el alimentante.

Pero dada  la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria y, el carácter de urgencia y provisionalidad que le son propios, éstos deben cubrir las necesidades básicas e indispensables de la mujer embarazada y por propiedad transitiva habrán de cubrir las del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, pues sabido  es  que, a través de  ella, es la percepción de  los alimentos (arts. 665 CCyC;  230 y 232 cód. proc.).

Es que los alimentos previstos en  el artículo 665 del CCyC,  son alimentos para la mujer, en tanto esté embarazada, pues es la gestación la causa determinante de este derecho.

 

4. En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica total brindada por el INDEC que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.

Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.

En suma, es un parámetro mínimo que nos permite colegir que si la madre gestante esta bien alimentada, por carácter transitivo también lo estará el niño/niña por nacer (art. 34.4. cód. proc.).

Aunque hoy, a falta de prueba sobre los ingresos del alimentante, sólo podamos ceñirnos a esos requerimientos mínimos.

En esa línea, si la canasta básica total para un adulto, a la fecha de este voto -mayo de 2021- asciende a la suma de $ 19.700,22 y el porcentaje para una mujer entre 30/45 años -como es el caso-  es de 0.77%, el  resultado arrojado es de $ 15.169,16 (CBT x 77%) (ver información en https://www.indec.gob.ar/; v. archivo adjunto en trámite de fecha 16/12/2020) y a esta suma ha de reducirse el monto fijado.

En cuanto a que lo decidido viola el principio de congruencia, no advierto que ello fuera así. La actora pidió para sí la suma de $ 40.000 mensuales y el 12% de alimentos para el niño.

En tanto se fijaron $ 15.169,16, ello es sustancialmente menor a lo peticionado en demanda. Es que como se dijo más arriba, el artículo 665 prevé alimentos para la mujer embarazada y no para el niño por nacer, aunque la fijación de alimentos para la madre es el modo para que éste indirectamente los reciba, a fin de  garantizar la protección prenatal del niño/a y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (conf. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 184; arts. 3 y 8, ley 26061).

Y en tanto el niño/a se alimenta a través de su madre, mientras se encuentre en su seno, dependiendo su proceso de crecimiento exclusiva e indisolublemente de ésta, serán las necesidades alimentarias de la mujer embarazada las que determinarán la medida de esa cobertura; pues si se tomaran las de niño/a por nacer, por ejemplo de un menor de pocos meses de vida (como sucedió en antecedente de esta cámara que ahora me replanteo -ver expte. 90759; sent. del 31/5/2018), la madre no tendría cubiertos sus requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles; y esa ausencia de cobertura se transmitiría al niño con las consecuencias negativas que ello aparejaría (art. 1727, CCyC).

No está demás consignar que, respecto de la contribución que ambos progenitores deben a sus hijos, aquí también ha de jugar el artículo 660 del CCyC, respecto al valor económico de las tareas de cuidado y que constituyen un aporte a la manutención del niño/a; es que es la mujer gestante quien con sus actitudes cotidianas, concurrencia a controles, realización sobre su cuerpo de estudios médicos, análisis clínicos, alimentación y vida sana, además de sostener con su cuerpo diariamente la gestación durante nueve meses, con lo que ello implica, quien se encuentra a cargo del cuidado del niño que lleva en su vientre, teniendo ello un valor económico mensurable al momento de determinar la contribución de ambos progenitores, pues la madre realiza ese cuidado las 24 hs. del día.

Para concluir he de decir que el derecho consagrado en la norma es un derecho de la madre gestante desde el momento de la concepción, en protección del niño/a por nacer (ver Kemelmajer-Herrera-Lloveras, obra cit., pág. 185 y 186; también Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 427).

Y si bien, estimo en función de lo expuesto, en base a la ausencia de elementos probatorios del caudal económico del obligado, que la cuota debe reducirse, pero no a los valores pretendidos por el apelante, sino al equivalente de una canasta básica total, que como se dijo, a la fecha de este voto asciende a la suma  de $ 15.169,16.

En síntesis, corresponde estimar la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada de fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante M. A. L.,, en la suma de $ 15.169,16 y a cargo de L. L., (34.4 cód. proc.).

Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a prosperar en parte su petición en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia, para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (ver  entre varios otros “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1, CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora, reclamó alimentos por la  suma de $40.000 a favor de ella y por el 12% de los ingresos del demandado –estimados en $ 90.000- a favor del hijo por nacer (escrito  del 16 de diciembre de 2020).

La resolución del 22 de febrero de 2021, en lo que interesa destacar, fijó como única cuota provisoria de alimentos con carácter cautelar, la suma de $ 20.000, con apoyo en lo previsto por el art. 665 del Código Civil y Comercial,  durante el embarazo de M. A. L.,.

La actora no apeló, El apelante, entre otros argumentos, plantea que la sentencia atacada viola el  principio procesal de congruencia debido a que fija un monto de alimentos que excede en casi el doble al peticionado en demanda. Pero no es así, teniendo en cuenta lo que la demandante requirió para ella (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

De todos modos, más allá de los agravios que introduce en su memorial, en definitiva pide se revoque la sentencia en cuanto ha establecido una cuota alimentaria provisoria y cautelar de $20.000, estableciéndola en el importe reclamado por la actora de $ 10.800.

Ahora bien, teniendo presente que –como fue dicho– la actora reclamó para sí $ 40.000, no excede lo peticionado conceder por el concepto legal del artículo 665 del Código Civil, una cuota equivalente a la canasta básica total, como lo señala la jueza Scelzo, a falta de otro parámetro que permita sustentar un monto diferente. En el entendimiento que se trata de una canasta mínima canasta mínima, por adulto equivalente, para un hogar, por debajo de la cual, ese hogar es pobre.

Con ese criterio, la suma de 15.169,16 (CBT de 19.700,22  x 77%, que corresponde a una mujer de 30 a 45 años, parece equitativa como cuota provisoria en los términos del artículo 665 del Código Civil y Comercial).

En estos términos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia y   sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago en la medida de su coincidente intersección  (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar  la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de  fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios,  estableciendo la cuota alimentaria en  favor de la progenitora gestante, M. A. L.,, en  la suma  de $ 15.169,16 y a cargo de Lucas Lara (34.4 cód. proc.).

Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a resultar sustancialmente vencedor en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de los alimentistas vencidos (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

           TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de  fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios,  estableciendo la cuota alimentaria en  favor de la progenitora gestante, M. A. L.,, en  la suma  de $ 15.169,16 y a cargo de L. L.,.

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:08:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:19:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:12:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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