Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 302

                                                                                  

Autos: “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -91937-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., C. E. C/ A., D., M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -91937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de fecha 17/5/2021,  con fecha  6/4/2021 la asesora de menores ad hoc, Cintia Belén Echeverría solicitó la elevación de los presentes a esta cámara a fin de que se regulen honorarios por las tareas llevadas a cabo  el 3/8/2020 y 8/9/2020 (art.15 ley 14.967).

Sin embargo -s.e. u o.- no se han regulado los honorarios correspondientes a las tareas desarrolladas en la instancia inicial, de manera que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  diferir la regulación por esas tareas hasta la oportunidad en que se hayan regulado honorarios en el juzgado de origen (art. 34.4 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde diferir el pedido de regulación de honorarios  de fecha 6/4/2021 hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Diferir el pedido de regulación de honorarios  de fecha 6/4/2021 hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:38:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 301

                                                                                  

Autos: “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92425-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Dario J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leonardo R. Paterno

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 4/5/2021 apelada ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Antonio R. Pérez el 20/4/2021 se presentó y pidió ser restituido al inmueble del cual había sido excluido, aduciendo, entre otras cuestiones, su estado de salud y la mudanza de la víctima. Ofreció diversa prueba.

En la resolución apelada, desestimatoria de ese pedido,  el juzgado omitió toda referencia a esas cuestiones, sin que pueda afirmarse que su tratamiento hubiera sido inconducente o hubiera quedado de alguna manera desplazado. Por eso, es nula, en cuanto a la situación del nombrado P., (arts. 34.4, 174 y 253 cód. proc.).

La cámara no puede suplir ahora esa omisión toda vez que existe prueba ofrecida acerca de cuya producción debe decidirse en la instancia inicial (art. 270 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del 4/5/2021 en cuanto a la situación del apelante A. R. P.,, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (ver escrito del 13/5/2021) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del 4/5/2021 en cuanto a la situación del apelante A. R. P.,, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (ver escrito del 13/5/2021) y diferir aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:22:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:55:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 300

                                                                                  

Autos: “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91773-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Alan Córdoba: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Agustín Fal: 20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

fiscal Butti: MBUTTI@MPBA.GOV.AR

abog. M.Belén Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Atribuyéndose omisiones a la sentencia, es cierto que, en virtud del principio de eventualidad,  el recurso de apelación puede ser planteado en subsidio del remedio de aclaratoria, por si acaso el juzgado no salvara esas omisiones (arts. 155 y 273 cód. proc.). Pero, salvadas por el juzgado esas omisiones si da curso favorable a la aclaratoria, la apelación subsidiaria cae en saco roto, pierde su razón de ser, no sirve para destramar el acierto o el error de las aclaraciones posteriores del juzgado.

En otras palabras, la apelación subsidiaria que busca que se suplan omisiones,  no puede ser interpretada como objetando el acierto o error de una aclaración posterior del juzgado salvando las omisiones, sencillamente porque mal se puede cuestionar de antemano esa aclaración del juzgado todavía inexistente al tiempo de ser articulada la apelación en subsidio.

Tal lo acontecido en el caso, pues la supuesta omisión del juzgado acerca del sentido o alcance de la expresión “costas por su orden” bajo las circunstancias del caso,  fue suplida, bien o mal,  a través de la resolución del 4/2/2021, estimatoria entonces del remedio de aclaratoria. El acierto o error de la estimación del remedio de aclaratoria debió ser objeto de apelación directa, pues no puede haber crítica concreta y razonada contenida en una apelación subsidiaria previa a la estimación del remedio de aclaratoria (arts. 266, 260, 261 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 27/5/2021, puesta a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo, agregando que si no fue notificada la abogada del niño de la decisión respecto de la aclaratoria, cuenta -a mi juicio- con el recurso de apelación directo contra la sentencia aclarada, si considerara que aun no se encuentra satisfecho su interés  (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 242.1., 166. 2., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:49:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 299

Libro: 36- / Registro: 56

                                                                                  

Autos: “PUGNALONI LUIS ARMANDO  C/ PUGNALONI LUIS IGNACIO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91750-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI LUIS ARMANDO  C/ PUGNALONI LUIS IGNACIO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fecha 2/7/2020 desestimó las apelaciones articuladas  tanto por la parte actora como por la demandada, impuso las costas de esta segunda instancia al  demandado alimentante,  y difirió  la regulación de honorarios (arts. 15, 26 segunda parte ley 14.967; art. 68 cpcc.).

En este contexto, en función del art. 31 de la ley 14.967, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en el juzgado de origen con fecha 9/3/2021 llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones del 25/3/2021 y  archivos adjuntos  a la  cédula de fecha  6/4/2021 y escrito electrónico del  6/5/2021; arts. 54 y 57 de la ley cit.),   y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog.  L.,  (letrada  de la parte demandada) y para el abog. N., (letrado de la parte actora), pues  si bien a ésta no se le impusieron las costas por tratarse de una cuestión  de alimentos resultó vencida en su apelación; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara  de fecha 3/3/2020 y 15/3/2020, resulta un honorario de  10,5 jus para L., (hon. prim.  inst. -  21.71 jus x 25% por cada uno de sus escritos) , y por el escrito de 27/2/2020  9,04 jus  para  N.,  (hon. de prim. inst. -36.19 jus- x 25%;  arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc, el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. L., y N., en las sumas de 10,85 jus y 9, 04 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. L., y N., en las sumas de 10,85 jus y 9,04 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:23:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:25:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:41:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232000774002702741

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 298

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ MARCELA BEATRIZ C/ BADANY NORMA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92419-

                                                                                               Notificaciones:

abog. González Cobo Gonzalo:

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Hernando Esteban:

23224326319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Posada Horacio Héctor:

20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Corral Gustavo:

20226301462@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Medina Javier A.:

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cervone M. Florencia:

27230733010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

­_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ MARCELA BEATRIZ C/ BADANY NORMA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/4/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la interlocutoria del 7 de abril de 2021, se resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por Federación Patronal.

Concerniente a este aspecto, el recurrente articuló aclaratoria por haberse omitido el pronunciamiento sobre costas, recurso que fue atendido favorablemente el 13 de abril de 2021.

Entonces, como lo expresara el apelante en el punto 1 de su escrito del 7 de abril de 2021, el agravio allí formulado se tornó abstracto.

Tocante al punto 2 del mismo escrito, se refiere a la excepción planteada por la aseguradora  Provincia ART S.A., cuyo tratamiento se postergó para el momento de la sentencia definitiva, por no ser manifiesta.

Sin embargo, tal decisión es irrecurrible, con arreglo a lo normado en el artículo 351, segundo párrafo, del Cód. Proc. Pues sólo se admite el tratamiento de esa excepción como de previo y especial pronunciamiento, cuando la falta de legitimación es manifiesta.

Por ello, la apelación relativa a este tramo, no debió concederse. Y concedida, es inadmisible (v. causa 89975, sent. del 16/8/2016, ‘Serrano, Diego Andrés c/ Serrano, Evangelina Haydee y/o intrusos y/o ocupantes s/ desalojo’, L. 47, Reg. 228; causa 89756, sent. del 30/12/2015, ‘Aeroclub Salliqueló Dr. Juan José Moreda c/ Biardo, Horacio Ubaldo y otra s/ desalojo (excepto por falta de pago)’, L. 46, Reg. 477).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto para que se subsanara la omisión acerca de la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federación Patronal. Y declararlo inadmisible en cuanto dirigido contra la el tramo de la resolución que postergó para el momento de la sentencia, la resolución de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora  Provincia ART S.A.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar abstracto el recurso interpuesto para que se subsanara la omisión acerca de la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federación Patronal.

Declarar inadmisible el mismo recurso en cuanto dirigido contra la el tramo de la resolución que postergó para el momento de la sentencia, la resolución de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora  Provincia ART S.A.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/la letrados/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:25:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:40:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:51:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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226800774002702701

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 297

                                                                                  

Autos: “O., B. V. C/ S., D. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”.

Expte.: -92423-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., B. V. C/ S., D. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”.” (expte. nro. -92423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Según lo expuesto en sus agravios, resulta que la abogada Mattioli aceptó el cargo de asesora de incapaces ad hoc (trámite del 16/12/2019, no del 17/12/2019), se notificó de una audiencia (4/3/2020) y no objetó el acuerdo de partes que luego fuera homologado (31/8/2020).

Se le regularon 3 Jus y la beneficiaria requiere 4 Jus.

La diferencia entre este caso y el que se cita para pedir un aumento a 4 Jus (“URRUTIA, GIULIANA MACARENA C/ RAMOS, DIEGO SALVADOR S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” 91893  20/8/2020 lib. 51 reg. 353 y lib. 35 reg. 55),  es que  en éste el asesor de incapaces dictaminó dos veces (una, ante un régimen de comunicación propuesto; otra, ante un régimen de cuidado y de comunicación acordado); se trató allá, además, de dos pretensiones acumuladas (cuidado y comunicación) y acá de una sola (alimentos).

En función de lo antedicho, no aprecio mérito para estimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód.proc.; AC. 2341; cfme. esta cámara en “ACOSTA, MARISOL C/ ANGELOTTI, RODOLFO GONZALO S/ALIMENTOS” 92110  2/12/2020  lib. 51 reg. 639 y lib. 35 reg.104).

VOTO QUE NO (el 26/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:19:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:24:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:50:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232100774002702651

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro:

                                                                                  

Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92398-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Bertón: 23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Gorospe: 20228000915@CCE.NOTIFICACIONES

abog. Moyano:20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogs. Vicente y Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. López Spadaro:20172536221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DAHIR JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/12/2020 contra la resolución de fecha 27/11/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El concursado solicitó una nueva ampliación del período de exclusividad hasta el 31/3/2021 (v. presentación electrónica del 3/9/2020).

Frente a ello, el 27/11/2020 el juzgado decidió conceder al concursado un término improrrogable y único de CINCO  días a los fines de que acredite  las mayorías de ley; bajo  apercibimiento de QUIEBRA (v. resolución apelada de fecha 27/11/2020).

Contra lo decidido, el concursado plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 4/12/2020. Dicho recurso es rechazado en la instancia de origen lo que motivó, la interposición de recurso de queja ante esta alzada, la que fue estimada con fecha 17/3/2021.

La causa fue radicada ante esta cámara el 3/5/2021 a los fines de resolver la apelación subsidiaria.

Así, cuando estos autos llegaron a esta alzada, ya  la apelación traída a conocimiento había devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44;  “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” 3/7/2019,Expte.: 91298-L50 R 255), pues ya había transcurrido el plazo de prórroga peticionado.

 

2. De todos modos, no soslayo, que se dispuso la apertura de este concurso preventivo el 1/2/2019, que el original período de exclusividad vencía el 11/3/2020, es decir antes del dictado del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo que dispuso la prohibición de circular por la pandemia de público conocimiento recién a partir del 20/3/2020, o sea luego del vencimiento del primigenio período de exclusividad.

Luego de ello, el concursado logró una primera prórroga de oficio, hasta el 12/6/2020;  una segunda hasta el 11/9/2020 y en los hechos desde esa fecha hasta la actualidad tuvo una nueva virtual prórroga producto de los vaivenes del proceso, de más de ocho meses, sin que a la fecha -hasta donde se sabe- hubiera acompañado ninguna nueva conformidad.

En mérito de lo expuesto, si el concursado no acompañó hasta la fecha las conformidades, no parece ser la pandemia el motivo de tal impedimento pues las restricciones a las que hizo referencia, que le habrían impedido negociar con los acreedores,  fueron posteriores al primer vencimiento del período de exclusividad.

3. Con este cuadro de situación, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 4/12/2020,  con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En su escrito del 3 de septiembre de 2020, el concursado solicitó una prórroga del período de exclusividad, hasta el 31 de marzo de 2021.

El juez dio vista el síndico y dispuso correr traslado a todos los acreedores verificados y/o admitidos, sea tempestivamente o por incidente de verificación tardía y/o revisión por cinco días, haciéndole saber que el silencio se interpretará como conformidad a la extensión solicitada (providencia del 15 de septiembre de 2020).

El 29 de octubre de 2020 el concursado peticionó se otorgara la prórroga solicitada. Y el síndico, al responder la vista conferida, solicitó que en carácter de plazo improrrogable, se concedieran 5 días corridos al concursado a los fines de que cumpla con las mayorías de ley, a los efectos de, ante dicha negativa, proceder bajo apercibimiento de ley (v. escrito del 13 de noviembre de 2020).

Mediante interlocutoria del 27 de noviembre de 2020, se le concedieron esos cinco días. Contra esa decisión se interpuso reposición con apelación en subsidio, de la cual se dio traslado al síndico y luego de rechazó, concediéndose la apelación subsidiaria.

Se desestimó la apelación subsidiaria, pero esta alzada hizo lugar a la queja, por manera que se concedió dicho recurso el 26 de abril de 2021.

A esta altura, ya la prórroga solicitada originariamente se ha cumplido, por manera que es claro que según lo que se expresa en el voto inicial la apelación ha devenido abstracta por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia. Y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, corresponde desestimar la apelación (SCBA, Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; arg. arts.242 y 260 del Cód. Proc. ).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El  concursado pidió nueva prórroga del período de exclusividad hasta el 31/3/2021, pero en cambio le fueron concedidos 5 días más (resol. 27/11/2020).

Cuando la apelación quedó en estado de ser decidida (ver decreto del 4/5/2021, publicado recién el 17/5/2021 y ende notificado ministerio legis el 18/5/2021; art. 36.3.b cód.proc.), ya había transcurrido el plazo que había solicitado el concursado. Por lo tanto, hacer lugar a su apelación significaría ignorar ese hecho jurídico (el paso del tiempo; art. 257 CCyC; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.)  haciendo lugar al otorgamiento de un plazo ya transcurrido. Me pliego, entonces,  a la solución propuesta en los votos que anteceden porque la cuestión traída a la cámara por el apelante se ha tornado abstracta.

Eso no quiere decir que debe interpretarse inexorablemente que, a esta altura,  hubiera ya transcurrido el plazo de 5 días otorgado por el juzgado (ver art. 273.4 ley 24522). Sobre las varias teorías en torno a la situación jurídica de una sentencia sujeta a recurso, puede consultarse por ejemplo el voto del ministro Colombo en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perega, Reynaldo O. s/ Desalojo” (SCBA, sent. del 8/3/1977, Ac. 21257, en Acuerdos y Sentencias t. 1977-I pág. 263).

Abstracta la cuestión traída a conocimiento de la cámara, no veo razón para no imponer las costas en el orden causado (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden SCBA). Máxime que el transcurso del tiempo que derivó en esa abstracción no fue culpa del apelante: queja mediante, su recurso recién fue concedido el 26/4/2021.

ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento de la cámara a través de la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020, con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento de la cámara a través de la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020, con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados y síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:43:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:17:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:28:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52  / Registro: 295

                                                                                  

Autos: “U., J. C. C/ U., M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92415-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. André: 27297284202@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., J. C. C/ U., M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria del 30/3/2021 contra la resolución del 29/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

En la causa ‘Campo, María Elisabeth c/ Urtizberea, Julio César s/ incidente de alimentos’ (causa 1060-2012), el 14 de agosto de 2012 se acordó una cuota alimentaria equivalente al 25 % de los ingresos como docente de J. C. U.,, en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos R., M. E. y J. V., prestando éste conformidad para que su empleador retuviera dicho importe en forma directa y lo depositara en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Trenque Lauquen. Acuerdo que fue homologado el 6 de septiembre de 2012 (la causa fue consultada en la Mev).

El 26 de septiembre de 2018, en los autos caratulados ‘Urtizberea, Julio César c/ Urtizberea, Rocío Julia s/ incidente de alimentos’ (causa 1277-218, del juzgado de familia), se decretó la cesación de la cuota alimentaria que U., oblaba en favor de su hija R. J. por haber alcanzado ésta la mayoría de edad y no encontrarse inmersa en la excepción del art. 663 del Código Civil y Comercial. En la misma resolución se hizo saber que a los fines de la reducción de la cuota oportunamente establecida y la determinación de los porcentajes pertinentes debería recurrirse a la vía incidental correspondiente a fines de producir la prueba conducente que permita establecer tal circunstancia (la causa fue consultada en la Mev).

Luego de peticiones del interesado en ese expediente para que se disminuyera la cuota alimentaria a su cargo en un 33% imputable a R. (v. escritos del 15 de noviembre de 2018, 27 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019), el 18 de marzo de 2019, el juzgado dispuso que debería iniciar el referido incidente de reducción de cuota para determinar los porcentajes pertinentes.

En su razón, el 7 de mayo de 2019, se inició esta causa, por la cual U. demandó a M. E. y J. V., la readecuación de la cuota alimentaria. Y el 16 de octubre de 2020, se arribó a un acuerdo por el cual se redujo la cuota alimentaria en un 8,33 %. Quedando de ese modo la cuota actual a favor de M. E. y J. V., en el 17% mensual del salario neto que percibe el  U. (Bruto menos descuentos de Ley).

El pago de la cuota se convino efectuarlo directamente por el alimentante, dejándose sin efecto la retención por parte del empleador  por lo que solicitó librar oficio a la Dirección General de Cultura y Educación – Dirección de Administración de la Provincia de Buenos Aires.

El 26 de octubre de 2020 se homologó el acuerdo. Y tanto M. E. como J. V., se notificaron y consintieron esa resolución homologatoria (v. escrito del 9 de diciembre de 2020).

El 18 de marzo de 2021, U., denuncia en autos que con arreglo al informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 03/03/21 y a los recibos de haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y de enero de 2021  los demandados percibieron una cuota mayor a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/10/2021. Por lo cual pide compensación de lo percibido de más en esos meses por parte de M. E. y J. V., con las cuotas no abonadas correspondiente a febrero y marzo de 2021. Asimismo ofrece renunciar a la diferencia que resultara en su favor

Si bien con arreglo al informe del 3 de marzo de 2021, los fondos fueron retirados por la beneficiaria de la cuenta existente en ese momento en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Campo Marina, frente al planteo anterior los alimentistas no desmintieron la percepción que se les atribuyera. En su lugar alegaron que por el artículo 539 del Código Civil y Comercial, los alimentos no eran compensables. Sin perjuicio de aducir la mora del alimentante por los períodos no cumplidos de febrero y marzo de 2021, por un monto de $51.31170, y reclamar intereses por $4239.37(v. escrito del 25 de marzo de 2021).

Así se llega a la resolución del 29 de marzo de 2021, donde se hace lugar a la compensación.

En el memorial del 30 de marzo de 2021, luego de subrayar que el fallo admite que  no hubo culpa de los alimentistas, acuden nuevamente a lo normado en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Y sin perjuicio de otras consideraciones, piden que se les otorgue la posibilidad de “devolver” la mencionada suma en cuotas accesibles a sus posibilidades, o bien, que U., realice el reclamo por la vía que corresponda.

Ahora bien, tanto en los artículos 371 y 374 del Código Civil como en el artículo 539 del Código Civil y Comercial, con la finalidad de preservar la intangibilidad de la prestación alimentaria, se prohibió la compensación, renuncia, transacción y cesión del derecho a los alimentos, así como también el embargo sobre las cuotas y la repetición de lo pagado por tal concepto. La imposibilidad de compensar aparece reforzada por lo normado en el artículo 930 a del Código Civil y Comercial.

Sin embargo, en la especie ocurrieron circunstancias que hacen al trámite de la causa y que generaron las condiciones para que, de alguna manera, M. E. y J. V., percibieran una cuota mayor a la que  habían acordado con su padre (v. escrito del 9 de diciembre de 2020).

Tales fueron: que el cierre de la cuenta del Banco no se realizó en tiempo, quedado abierta; la Dirección de Cultura si bien recibió el oficio en diciembre, recién en febrero lo contestó; hasta la comunicación recibida en autos las retenciones realizadas se depositaron, en aquella cuenta y se retiraron del modo como se venía realizando.

En una situación así, cuando además no se priva a los alimentistas de la cuota alimentaria acordada, sino de lo que se trata es de aplicar a las pendientes aquello que por dificultades de procedimiento recibieron de más, la compensación solicitada, aparece como un medio para solucionar la contingencia, en un marco de buena fe, que es como deben ejercerse los derechos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

Con la salvedad que si de la compensación resultara remanente en favor del actor, éste no podrá repetirlo. En este caso para no generar perjuicio a los alimentistas, afectando cuotas futuras de ser obligados a devolverlo y aplicando en esta situación lo prescripto en el último párrafo del artículo 539 del Código Civil y Comercial. Solución que armoniza con aquello que el propio alimentante propusiera en su escrito del 18 de marzo de 2021, II.c segundo párrafo).

Por ello, el recurso como fue propuesto se desestima, aunque las costas han de ser impuestas al alimentante, para no menguar la pensión de los alimentistas, de imponerlas de otro modo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc. votado el 21/5/2021, pasado para votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, el recurso como fue propuesto se desestima, pero con costas al alimentante (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)..

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, pero con costas al alimentante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:42:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:17:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:20:41 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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243200774002701939

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 294

                                                                                  

Autos: “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92399-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 22/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En su interlocutoria del 17 de marzo de 2021, el juez entendió que  cierta verosimilitud del derecho que se desprendía de la IPP, a partir de la pericia accidentológica realizada, no obstante el límite de cobertura opuesto por la compañía Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. de $ 10.000.000.

Considerando también que se había alegado la insuficiencia de la cobertura para afrontar los daños reclamados,  que la pericia médica efectuada en autos le permitía presumir que podría existir en el actor una incapacidad del 80% y que por ello, el monto de cobertura no alcanzaría a cubrir todos los daños.

En ese marco concedió el embargo solicitado por los actores (escrito del 15 de octubre de 2020; arg. art. 510 inc. 5 del Cód. Proc.).

La crítica no se hizo esperar y fue formulada por parte de los demandados Francisco Bartolomé Galeazzi y Juan Pablo Toledo, en el escrito del 22 de marzo de 2021, que impugnaron aquella  providencia, mediante recurso de reposición con apelación subsidiaria.

2. Abordando primero lo que atañe al seguro, evocan los recurrentes que Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, al contestar la demanda expuso  que daría la garantía a la que oportunamente se obligó, en el caso que se dictara una sentencia condenatoria contra el asegurado, con un límite de cobertura de responsabilidad civil dentro del rubro automotores de $10.000.000. Refiriéndose a la póliza Nº 94567307, que comprendía el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros respecto del rodado marca Ford F-100 3.9 TDI XLT L/06, año 2008, Dominio GVY 951 (v. escrito del 22 de marzo de 2021, II.l.b; v. archivos del 7 de septiembre de 2020).

Sobre esa base, cuestionan la decisión apelada, en tanto no encuadra en un caso de no seguro (v. .I.1.b, retomada en IV.1, d, del escrito del 22 de marzo de 2021).

Desde ese punto de mira no sería aplicable el supuesto contemplado en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc..

Pero de todos modos, como principio general el embargo preventivo es viable cuando se reúnen los presupuestos típicos de las medidas cautelares: verosimilitud, peligro en la demora y -en su caso- contracautela. En ese sentido, la enumeración de los artículos 209 a 211 del Cód. Proc., es enunciativa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 649).

Bajo estas pautas, cubiertos los presupuestos procesales en el caso del seguro que no cubriría el monto demandado, procede el embargo contra los asegurados, en defensa de los derechos del sedicente acreedor. Para cubrir la parte que no cubre el seguro.

Justamente, la especie es un caso en que el límite de la cobertura fijado en $ 10.000.000 respecto de terceros, fue estimado insuficiente, por la parte actora, en correspondencia con los elementos ponderados. Fundamentalmente, la incapacidad peritada  a Belkis Ariel Francolino, del orden del 77,40 %, a tenor del informe médico del 25 de febrero de 2021 (v. IV.2; arg. arts. 474 y concs. del Cód. Proc.). Mientras la aseguradora ha procurado consolidarse  en ese tope (escrito del  4 de septiembre de 2020, 2B).

Por lo que con este emplazamiento y sentado lo anterior, la crítica formulada en el punto I.1.b, retomada en IV.1, del memorial, se torna irrelevante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Otro asunto es si ha logrado acreditarse por los interesados, la otra variante controvertida por los recurrentes: la verosilimitud del derecho.

En esta parcela la crítica apunta a relativizar la información proporcionada por el croquis, planimetría e informe pericial accidentológico, que sumados a la declaración espontánea de un testigo, colectó la I.P.P., con el argumento que rige el  principio de inocencia, que obra en favor del imputado. Desde que falta una sentencia condenatoria en sede penal y también en sede civil, lo que impediría obtener una cautelar en los términos del artículo 212 inc. 3 del Cód. Proc.

No obstante, toda vez que en el caso de este tipo de medidas no se requiere un grado de convicción propio de una sentencia condenatoria, sino la apariencia de derecho en la pretensión articulada, bien puede suceder que los elementos recogidos en la I.P.P., sean suficientes para obtener ese grado de verosilimitud, aun sin sentencia definitiva en ninguna de las sedes donde se estudia el accidente (arg. arts. 195, 384 y concs,. del Cód. Proc.).

En la especie por ejemplo, de la pericia rendida en la I.P.P., resulta de modo preliminar, que el accidente ocurrió el 16 de mayo de 2019, en la intersección de las calles Regimiento III de caballería y Batallón II de infantería, estando involucrados una pick-up Ford F-100 conducida por Toledo y un Volkswagen Gol conducido por Francolino. El Gol con su impacto en el lateral izquierdo, parte media, dañado totalmente y la camioneta Ford con daños en su sector frontal que tiene sentido de derecha a izquierda. Deduciéndose de ello y de marcas impresas sobre la calzada, que al momento de cruzar la pick-up embistió con su parte frontal el lateral izquierdo del Gol que circulaba desde la derecha, realizando ambos rodados un trabajo de trompo, hacia la izquierda, que los condujo a la situación final de reposo (v. informe y planimetría en el archivo del 15 de octubre de 2020). También está el testimonio de Raúl José Gómez, rendido el 27 de junio de 2019, en general coincidente en su crónica con aquello que se desprende de aquel informe (arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.).

Con ese panorama, de momento, sin que se haya producido contraprueba de descargo, aparece verosímil la responsabilidad civil del conductor de la F-100 (arg. arts. 1723, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

Claro que quedarán aspectos por analizar y elementos que ponderar.      Las apreciaciones sólo reúnen un grado de convicción primaria que no supone la prueba plena sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto del litigio. De modo que podrá ser alterada y aún revertida al tiempo del  estudio total de la causa para emitir sentencia de mérito. Pero alcanza en su mirada actual, para apreciar un monto de probabilidad razonable para la cautelar solicitada (arg. arts. 195. 210 inc. 5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

4. En  punto al peligro en la demora, resulta que aun comprobada la existencia de un seguro de responsabilidad civil y reconocida por la aseguradora la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato, siendo verosímil la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, o cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro, queda cubierto con ello aquel recaudo.

Cabe mencionar que los demandados se atienen al límite de cobertura de $ 10.000.000 en caso de que hubiere condena que supere la suma referida (v. escrito del 4 de septiembre de 2020, V; segundo escrito de esa misma fecha, 2B;  archivo del 7 de septiembre de 2020; arg. art. 195 del Cód. Proc.).

5. Tocante al monto, si bien está dado por el excedente de la indemnización que no alcance a cubrir el seguro, lo cual recién podrá determinarse cuando se confeccione la correspondiente liquidación, no es un impedimento para el embargo. Pudiendo trabarse por monto indeterminado. Puede extenderse aquí lo normado en el artículo 211 del Cód. Proc. (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

6.  En punto a la contracautela, toda vez que no se han podido verirficar en la Mev los autos denunciados Francolino Belkis Ariel s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 96.729), el embargo se mantiene con una contracauatela equivalente al 25 % de la suma por la que se pidió la cautelar. Hasta tanto sea acreditada la existencia del beneficio que se dijo tramitar (arg. art. 199, del Cód. Proc.). Ello así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc..

7. En definitiva, a tenor de los elementos y circunstancias analizadas, si bien el embargo se sostiene, no de igual modo como fue decretado. Por manera que alguna incidencia tuvo la apelación deducida. Por ello, para considerar ese aspecto, es equitativo que las costas se decreten por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, enfatizando los siguientes aspectos:

a- si hay seguro, no concurre exactamente una de las condiciones de aplicación del específico art. 210.5 CPCC;

b- descartado ese precepto puntual y yendo a otros más generales, es dable razonar que la insuficiencia prima facie del seguro alimenta el peligro en la demora (máxime, inflación mediante, arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.) y eso solo tornaría en principio procedente el embargo preventivo contra el asegurado,  aunque su aducido crédito no sea íntegramente tan verosímil (art. 209.5 CPCC, ver mi “La ley 14156: embargo preventivo en juicio de daños y perjuicios causados por o con un automotor carente de seguro bastante”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año XII, número 11, noviembre 2010, pág. 247.); pero, de todas formas,  el aducido crédito del demandante es prima facie verosímil, como se lo argumenta en el voto primero (arg. arts. 2 CCyC y 210.1, 201.4, 212.2, 230.1 y 233 cód. proc.).

c- el embargo contra el asegurado procede por encima del monto de la cobertura del asegurador, en una suerte de “franquicia inversa” si se me permite, para, dentro del alcance pecuniario de la cobertura, no causar perjuicios innecesarios al asegurado (arg. art. 204 cód. proc.);

d- el embargo procede por encima del seguro según lo expuesto en c- y hasta el importe de la liquidación que oportunamente se pudiera aprobar; monto del crédito hay, indeterminado bajo las peculiares circunstancias del caso pero hay  (arg. arts. 232, 501 y concs. cód. proc. y art. 2 CCyC y 211 cód. proc.); reparar en la voz “íntegramente” contenida en el art. 218 CPCC;

e- la contracautela es prudente hasta cubrir al menos el 25% del monto reclamado (arg. art. 730 CCyC; art. 199 cód. proc.), sin perjuicio de lo normado en el art. 201 CPCC y de la responsabilidad del embargante más allá de ese límite incluso (arts. 242 y 743 CCyC; art. 208 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos  en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y evuélvase el expediente en soporte papel y su vinculado a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:26:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:29:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 293

                                                                                  

Autos: “ALFARO FABIAN LUIS C/ LOS HUAICOS ML S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES”

Expte.: -92036-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFARO FABIAN LUIS C/ LOS HUAICOS ML S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES” (expte. nro. -92036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 12/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

a- Los honorarios regulados con fecha 12/4/2021 a favor del perito ingeniero Azcueta en 46,8888  jus son apelados por altos con fecha 14/4/2021 (arts.15 y 57 de la ley 14.967).

Los honorarios del perito ingeniero Azcueta  fueron determinados en el  60% del  4% de la base regulatoria (art. 15  ley cit.)

Ahora bien, la alícuota del 4% es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) y es  además, la usual en cámara  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

Ante ese contexto,  el apelante no brinda ninguna razón para aplicar una alícuota menor, ni se advierte que exista, máxime que el dictamen pericial fue necesario para la solución del caso (ver sentencia del 8/9/2020, considerando VI; art. 57 ley 14.967).

Entonces no son altos, sino bajos los honorarios del  perito porque al mínimo del 4% (previsto en el art. 207 de la ley 10620 y aplicado por analogía)  no hubo por qué hacerle una reducción del 60%.

Así corresponde  desestimar  el recurso del 14/4/2021, agregando además que  esos  honorarios no pueden ser  elevados en razón de no mediar apelación por bajos  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

b- Respecto del diferimiento de fecha  17/12/2020 -si bien no surge del informe de Secretaría, sí de las constancias de la causa-,   el  11/2/2021  obra en autos  convenio acuerdo de honorarios  y forma de pago respecto de los honorarios del abogado  Beltramone  por su labor en todas las instancias, de manera que no cabe su regulación en cámara (arts. 2 y 3 ley 14967; art. 1255 CCyC).

No así  en relación a los del letrado Lucero Pavón,  de modo que, en este punto  corresponde mantener el diferimiento  hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros, art. 34.4. cpcc.)

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266 cód. proc.; votado el 19/5/2021, puesto a votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 14/4/2021 y en lo pertinente mantener el diferimiento de fecha 17/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 14/4/2021 y en lo pertinente mantener el diferimiento de fecha 17/12/2020.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:40:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:14:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245700774002701968

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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