Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “L. C. H. C/ L. A. J. S/DESALOJO RURAL”
Expte.: -91288-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 9/3/23.
CONSIDERANDO.
Contra la resolución regulatoria del 23/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
El presentante argumenta que se ha omitido uno de los presupuestos legales de contralor antes del dictado de la sentencia del 23/2/23, ello en tanto al momento de correr traslado de la base regulatoria y disponer notificar a los Herederos de L., A. J., interpreta que debe notificarse a todos y cada uno de los sujetos declarados herederos en el proceso sucesorio del mismo, y no a una persona o sujeto denominado Herederos de L., A. J.. Lo que importó que una coheredera que se notificaba no era sino L., M. I., quien recibiera la cédula, y/o a J. L., que operaba en autos por poderdante, omitiéndose el cumplimiento de tal traslado al resto de los coherederos y a la cónyuge supérstite. Y solicita se dicte nuevo pronunciamiento -conforme a derecho- (v. escrito puntos III- y IV-).
Ahora bien, el honorario regulado -en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria- es el resultado de la fórmula “base x alícuota” (art. 51, párrafo 1° parte 2ª ley 14.967), de modo que si oportunamente el obligado al pago no se anotició oportunamente de la base regulatoria propuesta tiene la chance de cuestionarla en el momento en que le son notificados los honorarios regulados; por ello existiendo los anoticiamientos de fechas 9/3/21, 14/4/21, 16/4/21, 30/6/21 28/9/21, 19/9/22, 3/9/22 y 23/9/22, la revocatoria en este aspecto no tiene asidero (art. 57 ley 14967).
En ese lineamiento, cabe señalar que la apelación por altos (en el caso la del 20/4/22), deducida contra los estipendios regulados el 5/3/21 suple dicha omisión quedando así salvaguardado su derecho de defensa en juicio, pues indefectiblemente además de la alícuota aplicada también lleva a revisar la base regulatoria (arts. 18 de la C.N.; 54 y 57 ley 14978; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre otros).
Así no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14967, sino que se evidencia solo otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traduce un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 9/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:43:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7`èmH#1S2=Š
236400774003175118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “A. A. L. C/ H. L. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93711-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. A. L. C/ H. L. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/2023 contra la resolución del 27/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos son los alimentistas, no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Y cuando se postula que las costas sean impuestas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en le medida en que les corresponde, a los hijos.
Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia.
En todo caso, lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial, en cuanto permite decretar la prestación de las expensas del juicio, justificada la falta de medios, va en apoyo de aquella directiva. Contando que la alimentista, por su edad, es de presumir no cuenta con ingresos propios suficientes.
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un acuerdo alcanzado por las partes, no obsta a la aplicación de esa regla, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Y tal solución tampoco varía, por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (arg. art. 73 del cód. proc.). Siempre por la misma razón.
Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no se advierte que es injustificada regla en la materia, pues esta cámara se ha apartado de ella sólo en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí.
En fin, no se han dado motivos suficientes que justifiquen torcer la imposición de costas al alimentante, tal como fue decidido en la instancia anterior, de acuerdo a lo que ha venido decidiendo esta alzada (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:32:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#1CP†Š
242900774003173548
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93788-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93788-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/11/2022 contra la resolución del 24/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la demanda, para cubrir los gastos propios de un niño de la edad de Gael a ese momento, la progenitora consideró suficiente una suma semejante al 30% de los ingresos acreditables del demandado o el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, con más intereses y costas (escrito del 8/3/2022, II, último párrafo).
Estimó los ingresos del demandado, como dependiente de la empresa FM maderas, en la suma de $ 60.000, lo que sería demostrado con la prueba ofrecida (v. mismo escrito III). O sea, a la fecha de la demanda, se postulaba una cuota equivalente a $ 18.000. El salario mínimo vital y móvil a la misma fecha era de 29.160 de modo que la cuota determinada en el 60 % era equivalente a $ 17.496.
El alimentante, en lo que interesa destacar, reconoció que trabaja en FM maderas, pero dijo recibir una remuneración de $ 35.000. Aunque admitió realizar changas en el mismo rubro que le proporcionaban ingresos por $15.000 o $ 20.000, mensuales. O sea un 57,14 o un 42,85 más de aquel ingreso. Los que sumados a la remuneración habitual propuesta representaban por entonces unos $ 50.000 o 55.000 mensuales. Importe cercano al estimado por la actora (v. escrito del 4/5/2022, V). Pero propuso pagar como alimentos el 30 % de su remuneración fija, en FM maderas, o sea unos $ 10.467,60 (mismo escrito, VI).
No se desprende de la respuesta dada al memorial de la apelante, que aquellos ingresos adicionales ya no se percibieran o que hubieran disminuido. De modo que es razonable presumir que la proporción se ha mantenido más o menos en los mismos términos, entre el salario y las entradas provenientes de las changas (arg. art. 163.5, segunda parte, del cód. proc.).
Así las cosas, si a septiembre de 2022 la remuneración percibida por el demandado en FM maderas era de 57.650 (v. oficio del 14/10/2022), sumándole a ese monto el 57,14 de entradas adicionales estimadas y adveradas, se obtiene que recibía mensualmente, unos 90.591 (57.650 más 32.941 –57,14 %- igual a 90.591). Si se toma el 42,85 de entradas adicionales, resulta, haciendo una operación similar, $ 82.353.
Ahora bien, al mismo mes de septiembre de 2022, el salario mínimo vital y móvil ascendía a 51.200 por manera que el 60 % era 30.720. Mientras que el 30 % de 90.591 equivale a $ 27.177 y el de 82.353 a $ 26.505. Lo cual no es indicativo de grandes diferencias. (v. Resolución 11/2022, RESOL-2022-11-APN-CNEPYSMVYM#MT).
Bajo esa premisa, para elegir entre la alternativa que planteó la actora en su escrito inicial, entre el 30 % de ingresos calculados en $ 60.000 o el 60 % del salario mínimo vital y móvil, parece más seguro para la alimentista, fallar en favor de esto último, pues en cuanto a los ingresos sólo hay una porción que devienen justificados, mientras que el resto, ha sido estimado por el propio alimentante al reconocer que, además de su trabajo formal, hace changas. Lo cual no garantiza exactitud en los importes, ni es susceptible de control, lo que implicaría dejar el monto de las entradas, en alguna medida, bajo la voluntad del demandado.
Cierto que el alimentante ofreció el 30 % de sus ingresos como empleado en FM madera, pero no es admisible tal oferta, desde que él mismo dijo, sin ambages, al contestar la demanda, que sus ingresos no consistían sólo en lo recibido en ese empleo, sino que tenía el adicional de las otras ocupaciones (v. escrito del 4/5/2022, III, párrafo séptimo y V; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Y si bien ha sido aceptado por la accionante que el demandado tiene dos hijas, de su parte corrobora que son mayores de edad, sin que haya justificado sobre tal supuesto, que realmente aporta a la manutención de las mismas como aduce. Dato necesario para computar tal situación en su favor, desde que no basta para hacerlo la sola existencia de aquellas, pues la ley lo exime de esa obligación si contaran con recursos suficientes (v. escrito del 8/3/2022, II, párrafo décimo; v. escrito del 4/4/2023, II, párrafo sexto). Y quien estaba en mejores condiciones de acreditar aquella circunstancia positiva, era él (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Tocante al cuidado personal de Gael, resulta del régimen de comunicación acordado el 15 de noviembre de 2022, que reside permanentemente en el domicilio de la madre, teniendo comunicación con el progenitor los martes, jueves y viernes, y fin de semana por medio, sábados de 12 a 23 y domingos del mediodía hasta las 21 hs. (v. escrito del 2/2/2023, en los autos ‘M. M. E. c/ T. M. I. s/ Derecho de Comunicación’, en trámite ante el mismo juzgado). Régimen que no obsta a considerar los aportes que la actora concreta con las tareas cotidianas de cuidado, entre otras, ni puede gravitar para bajar la cuota alimentaria, fijada como se verá, sólo en alguna medida por encima de la línea de pobreza marcada por la canasta básica total (arg. arts. 659 y 660 del Código Civil y Comercial).
En tal sentido, tomando siempre valores a septiembre de 2022, para hacer cálculos con cifras homogéneas, puede verse que sobre una canasta básica total de $ 41.493,24, indicada para el adulto equivalente, le correspondía a un niño de casi tres años el 0,51, o sea $ 21.161,55. Siendo esa cantidad representativa de lo mínimo indispensable para la subsistencia del alimentista, que de ninguna manera debe seguirse si de los ingresos del alimentante, se desprende la posibilidad de un aporte mayor (v. certificado de nacimiento adjunto en el archivo del 8/3/2022); v. también los datos en:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
En cambio, con los alimentos fijados por la jueza de familia en el 35 % del salario mínimo, vital y móvil, siempre a septiembre de 2022, que el apelado auspicia mantener, se estaría dejando a G. por debajo de la línea de pobreza, sin justificación afín a los hechos de la causa (el 35 % de 51.200 es igual a 17.920). Quebrantándose de ese modo lo normado en los artículos 27.1, de la Convención sobre los derechos del niño, ley 23.849, y los artículos 646.a, 658, 659, 706 a. y concs. del Código Civil y Comercial. Lo que suma un argumento, para sostener la elevación que se auspicia en el recurso del cual se trata.
Como correlato de lo expuesto, entonces, se hace lugar a la apelación, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y se fija la cuota alimentaria en favor de Gael en la suma mensual equivalente al 60 % del salario mínimo vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el niño G., en la suma equivalente al 60 % del salario mínimo, vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el niño G., en la suma equivalente al 60 % del salario mínimo, vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:31:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7?èmH#1CIJŠ
233100774003173541
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “R. P. Y OTRO/A C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93793-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. P. Y OTRO/A C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93793-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/3/2023 contra la resolución del 2/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su demanda, la alimentista, por su representante, solicitó se fijara la cuota alimentaria pretendida en suma de $ 20.000 o el 30% de los ingresos del demandado o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse (v. escrito del 20/10/2021). Dijo, al respecto, que el progenitor se encontraba registrado como Oficial de Policía, dependiente del Ministerio de Seguridad de esta Provincia.
En la respuesta del demandado, se reconoce ese desempeño laboral (v. escrito del 23/2/2022).
En la sentencia, entre otras consideraciones, quedó dicho que la madre ejerce el cuidado personal de hecho de su hija y que del informe presentado por el Ministerio de Seguridad se advierte la disparidad en el salario que percibe respecto de R.. Consideraciones que devienen firmes para el demandado, sea lo que fuera que exprese al responder los agravios de la actora, toda vez que, aunque dedujo apelación, luego desistió. Con lo cual, para él, la sentencia quedó firme (arg. art. 242 y concs. del cód. proc.). Pero al final, fijó la cuota alimentaria a cargo de J. C. R. y en favor de la alimentista P. R., en la suma equivalente al 50 % del SMVM. Argumentando para decir así, que no se hallaban actualizados los ingresos mensuales del demandado.
Contra tal decisión se alzó la actora. Y le asiste razón.
Es que, más allá de que, si era tan indispensable, sabiendo que el demandado trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad de esta Provincia, pudo la jueza disponer la medida que fuera menester para contar con ese dato, para lo cual está facultada por lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc., también pudo prescindir del mismo. Toda vez que, por un lado, al pretenderse la cuota alimentaria en la suma de $ 20.000 o el 30 % de los ingresos del demandado, el peso económico de aquella sobre aquellos, siempre sería proporcionalmente igual. Y por el otro, si el establecimiento de un mínimo le fuera costoso al alimentante, no era sino consecuencia de su propia negligencia, al no haber acercado al proceso la información suficiente, lo que estaba a su cargo, por tratarse de quien estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
En ese plano, firme los demás factores que determinaron la fijación de la cuota para el demandado que desistió de apelar el fallo, lo que torna inoficiosos lo que pudiera haber cuestionado en la respuesta al memorial de la apelante, no resta sino fijar la cuota alimentaria como fue solicitada por la alimentista. O sea, en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 330. 6 y 272 del cód. proc.; v. esta alzada, causa 93766, sent. del 19/4/2023, ‘S. M. C. C/ S. C. A. s/ incidente de alimentos’).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. Con costas al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:08:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7xèmH#1CD(Š
238800774003173536
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 09:32:29 hs. bajo el número RR-273-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “CUESTA, JULIANA C/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -93780-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUESTA, JULIANA C/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria del 28/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende del escrito inicial, que la actora promovió la preparación de la vía ejecutiva para el cobro de honorarios acordados en el ‘CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS Y COMPROMISO DE PAGO, el 8 de Abril de 2022, entre ella y Martín y Telmo Martín Trejo, en retribución de la labor que se reconoce realizada hasta el momento por la asistencia durante la negociación de los términos del convenio sobre reconocimiento de deuda y pago, en el marco del juicio ‘Damico, María Carolina s/ Trejo, Telmo Martín s/ alimentos’, la que se acordó en $ 28.700, que se dijo equivalente al veinte por ciento de lo adeudado por aquellos, como obligados al pago de los alimentos a M.E.T.. Pagaderos en dos cuotas.
Entonces, se trata de honorarios convenidos por una labor extrajudicial, que reposa en un convenio no homologado judicialmente.
En tal caso, el cobro puede ser demandado por el trámite ejecutivo, pues que la norma arancelaria no lo diga, no excluye la aplicación de las normas pertinente del cód. proc.. Y justamente a ese fin se ha solicitado la preparación de la vía, admitiendo que el convenio referido no trae aparejada por sí mismo ejecución (arg. art. 523 1 a 3 del còd. proc.; art. 58 de la ley 14.967).
Como es obvio, tratándose de honorarios convenidos, por tareas extrajudiciales, no concurre la exigencia de una regulación judicial firme.
Luego, por el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva podrá obtenerse que sean reconocidos los documentos y que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, de considerarse que el acto constitutivo de la obligación no lo ha fijado (arg. arts. 523, 1 y 3 del còd. proc.).
Desde ese punto de mira, no aparecen falencias insuperables que impidan el trámite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petición (arg. art. 336 del cód. proc).
Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernàn s/ repetición de sumasa de dinero’, L. 45, Reg. 92).
Por ello, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
.Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación articulada y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:30:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:06:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233300774003173523
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “BUSSMANN, DAMIAN C/RASPANTE, HUGO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93756-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUSSMANN, DAMIAN C/RASPANTE, HUGO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93756-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 9/2/2023 contra la resolución de 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La objeción, tal cual fue formulada al oponer la excepción es que en el pagaré ‘NO SE HACE MENSIÓN ALGUNA A SUMA DETERMINADA CONFORME LO REQUIERE NECESARIAMENTE LA LEY CAMBIARIA. EL TÍTULO RESULTA INHÁBIL PARA SU EJECUCIÓN’ (léase ‘mención’).
Pero no es así. El pagaré menciona una suma determinada: ’71.000’. Lo que no indicó es el signo monetario, que aunque se supone debe ser mencionado, en el texto del artículo 101 inc, del decreto ley 5965/63 no figura tal exigencia dentro de los requisitos extrínsecos necesarios, apartándose de tal modo el legislador de lo expresado respecto de la letra de cambio en el artículo 1 inc. 2 del decreto ley 5965/63.
En una contingencia como de lo anterior resulta, es consecuente que la exigencia de un requisito que la ley no indicó, pero que aparece necesario, sea acompañada de una postura menos estricta, no quitándole valor como pagaré, si del contexto resulta determinada o determinable, en forma expresa y posible, la suma de dinero por la cual ha sido emitido (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
Es lo que ha sostenido esta alzada en otras oportunidades, cuando dijo: ‘La sola falta del signo monetario no importa incumplimiento al requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del decreto ley 5965/63 -según el cual el pagaré debe contener “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución, máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban, Miguel c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424; v. causa 88117, sent. del 2/5/2012, ‘K Y K S.R.L. d/ Ponti, Juan Carlos s/ juicio ejecutivo’, L. 43, Reg. 130).
En la especie, es relevante que en la demanda se promovió juicio ejecutivo por la suma de pesos setenta y un mil. Y frente a tal reclamo, aunque el demandado negó la deuda, lo cierto es que nada dijo respecto de la indicación que se trataba de pesos, signo que se identifica con el que compone nuestra base monetaria de curso legal (v. ley 1130 modificada por ley 3871 del 5 de noviembre de 1881; ley 18188 del 1 de enero de 1970, decreto 22707 del 1 de julio de 1983, decreto 1096 del 15 de junio de 1985, 2128 del 10 de octubre de 1991, ley 25561 del 6 de enero de 2002); arg. art. 354 inc. 1 del cód. proc.).
Lo que dijo, en lo que interesa destacar, fue que: ‘El supuesto acreedor-actor no puede demandar como lo hace en su escrito, el pago de la suma de “PESOS VEINTE MIL” ya que dicha expresión no está mencionada en el título presentado con la acción ejecutiva’. Pero no que esa moneda no hubiera sido la que correspondía, por más que hubiera faltado indicarla en el formulario soporte del documento (arg, art. 354. Inc. 1 del cód. proc.).
Al fin y al cabo, aun cuando al presente el dinero referido a la obligación pudiera no tener el signo unívoco de nuestra moneda, es manifiesto que ha sido determinada por el propio actor, que reclamó pesos y no otra (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
En todo caso, uno de los fallos que cita al ejecutado, si bien es favorable a su postura, admite que la jurisprudencia ha resuelto que la ambigüedad en la expresión de la moneda no afecta la validez del instrumento si puede determinarse la voluntad del girante con arreglo a las normas interpretativas que establece la ley (CC0000 PE C 1282 RSD-33-94 S 14/6/1994, ‘Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c/Di Giácomo, Rubén s/Cobro ejecutivo de pesos’, en Juba sumario B2800091).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:29:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003173516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “F. L. C/ C. M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93796-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/4/23 contra la resolución regulatoria del 31/3/23, concedido el 13/4/23.
CONSIDERANDO.
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 10 jus, y mediante el escrito del 13/4/23 expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. G. indicando las tareas realizadas por la profesional que determinaron su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada G. , consignada en la resolución del 31/3/23 y que excede en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y que además no ha sido cuestionada por el apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/4/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:29:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:02:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7QèmH#1C&hŠ
234900774003173506
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92853-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En la resolución del 26/4/2022 dije que resultaba prematuro declarar en aquél momento la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto previamente debía resolverse acerca de la prueba ofrecida a los fines de acreditar la competencia invocada por la actora, prueba que se encontraba pendiente de decisión y en todo caso de producción por haberse considerado tácitamente innecesaria al dictar la resolución apelada rechazando la excepción de incompetencia por otros motivos (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).
Ordenada y realizada la prueba ofrecida -testigos-, el juzgado resolvió rechazar la excepción de incompetencia fundando ahora su decisión en las declaraciones de los testigos, que confirman que el lugar donde se acostumbraba realizar los pagos, como así también las tareas realizadas por Cuello y sus empleados, eran en el establecimiento rural “La Colorada”, zona rural de Thames, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires (arts. 456 y 384, cód. proc.).
Y ese argumento -lugar de pago, suficiente para determinar la competencia- no ha sido atacado por el apelante, por manera que la apelación resulta desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Es que, el demandado repite casi los mismos argumentos que al plantear la excepción, alegando que el actor notificó la demanda en el domicilio real del demandado en la provincia de Salta, donde también remitió las intimaciones previas, insistiendo con la naturaleza personal, pero nada dice acerca de la prueba realizada por la actora -audiencias en las que estuvo presente- que demuestran que el domicilio de pago se encontraba en el partido de Adolfo Alsina, provincia de Buenos Aires.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n °2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:14:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:47:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:57:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6{èmH#1!U„Š
229100774003170153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:57:24 hs. bajo el número RR-264-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “A. P. L. C/ P. M. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93256-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios ante esta instancia de fechas 22/3/22 y 27/3/23.
CONSIDERANDO.
Los letrados A. y S. solicitan regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia la que luce mediante los trámites del 29/6/22 (abog. A. Defensor Oficial por la parte actora) y 26/7/22 (abog. S. Asesor ad hoc; art. 15.c de la ley 14967).
Entonces en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando el resultado del recurso y la imposición de costas decidida en la decisión del 21/9/22, aplicar una alícuota del 25% sobre el honorario de primera instancia fijado para cada uno de los letrados mencionados (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y 51 de la ley 14.967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Así resultan sendas sumas de 1,5 jus para los letrados A. y S. (hon. prim. inst. -6 jus; v. esoluciones del 1/6/22 (punto VI) y 20/3/23- x 25%; arts. y ley cits., ACs. citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. A. y S. en sendas sumas de 1,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:13:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:47:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 14:00:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6QèmH#1!R|Š
224900774003170150
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 14:00:51 hs. bajo el número RR-266-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/04/2023 14:01:05 hs. bajo el número RH-35-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “T. C. F.  D. A. S.A. C/ B. S. V. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93802-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 3/4/2023 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO.
La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962 con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 22/3/2023), la que fue resuelta en el juzgado de origen con la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 15348 y 39 de la ley 12.962 para, en consecuencia, desestimar la acción de secuestro intentada.
Esta alzada ya se pronunció sobre el tema (por ejemplo, expte. 93662, sent. del 13/3/2023, RR-135-23), en que se dijo que se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar.
También se dijo que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaría-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
Para continuar que, bajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15, y 170 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y posteriormente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/7/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).
Se cita también en ese precedente de doctrina que ha sostenido que si bien la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial, a la inversa, la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica (v. fallo indicado, con cita de Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821).
Se concluyó, en fin, que bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad era inadmisible pues debe explorarse una solución que armonice y concilie las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en el dictamen del 22/3/2023, la agente fiscal ha concluido que, analizada la documentación acompañada por la entidad accionante, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.
Por los argumentos expuestos, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 3/4/2023 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:12:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:46:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:59:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225000774003170141
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:59:29 hs. bajo el número RR-265-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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