Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/11/2022, 23/11/2022 y 28/11/2022, respectivamente, contra la sentencia del 22/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Antecedentes.
La sentencia de primera instancia de fecha 22/11/2022 cuantifica, de acuerdo a la propia de esta cámara del 1/8/2022, el monto que en concepto de incapacidad sobreviniente se debe al actor Gabriel Omar Escudero, de acuerdo a las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo número 24557.
Esa decisión es apelada tanto por el accionante (escrito del 28/11/2022), como por el demandado y la citada en garantía (escritos del 22/11/2022 y 28/11/2022).
Recibida la causa en esta cámara y cumplido el trámite recursivo del artículo 254 y siguientes del código procesal (escritos de fechas 14/12/2022, 16/12/2022, 27/1272022 y 29/12/2022, respectivamente), la causa puede ser resuelta conforme al artículo 263 del código citado.

2. Los agravios.
a. Los del demandado Ricardo Alfredo Lago y de la citada en garantía La Segunda Coop. de Seg. ltda. -s.e.u o.- son iguales. Comienzan por reconocer que en la sentencia apelada se efectúa el cálculo matemático que ordenó esta cámara, para luego pedir se revoque por resultar un monto exorbitante y desmesurado, que genera un enriquecimiento sin causa para el actor, por aplicación de un método claramente contrario al artículo 1746 del CCyC.
b. Los del actor se centran en que se ha hecho una aplicación errónea y parcial de la cuantificación del daño, pues -dice- corresponde aplicar lo que el sistema de la ley 24557 califica como incapacidad total y gran invalidez en el marco de los artículos 11.4.b), 15 y 17.2 de aquélla, más el artículo 3 de la ley 26.773. Efectúa su propia cuenta en función de lo anterior.

3. La solución.
3.1. En primer lugar me haré cargo de los agravios del demandado y aseguradora en cuanto pretenden, en definitiva, la no aplicación de la ley 24557.
En ese camino, en la medida que se reconoce por los apelantes que la resolución del 22/11/2022 no hace más que aplicar el método de cuantificación ordenado por esta cámara en la anterior sentencia de fecha 1/8/2022, deben desestimarse sus apelaciones por ajustarse la sentencia ahora apelada a lo que el órgano superior le indicó; es decir, la decisión es consecuencia directa de una anterior que en ese tramo se encuentra firme (arg. art. 242 cód. proc.).
Las apelaciones, pues, se desestiman.
3.2. Sobre la apelación del actor, tiene razón.
Se estableció en este caso que el actor tiene una incapacidad del 80% (v. pericia médica que se encuentra en archivo adjunto a trámite de fecha 2/73/2021 y sentencia de esta cámara del 1/8/2022). Y, además, que esa incapacidad debe indemnizarse de acuerdo a la ley 24557, va de suyo que de forma tal que lo sea con aplicación de todas las particularidades de esa ley que resulten aplicables a un caso como éste.
Así las cosas, resultan de aplicación:
* el artículo 15 de la LRT; en este punto, no hay desacuerdo entre la sentencia apelada y lo que propone el actor apelante, ni en cuanto a la aplicación del artículo en cuestión ni en cuanto a la cifra a la que se arriba, por lo que a lo decidido en sentencia deberá estarse (arg. arts.163.6 y 272 cód. proc.).
* el art. 11.4 b), en cuanto de acuerdo al art. 15.2. de la ley de mención, tratándose como en el caso de una incapacidad permanente (v. pericia de fecha 1/2/2021, p. -IV- ap.3) tiene derecho a percibir una prestación dineraria de pago único de $686.080, conforme a Nota S.C.E. n° 5649/17 del 7/3/2017 (ver Álvarez Chávez – Molinaro, ” Ley de Riesgos de Trabajo comentada”, págs. 246/247, ed. García Alonso contenidos jurídicos, año 2017).
En suma, este agravio se recepta.
* en cuanto al art. 17.2 que también quiere el actor que se aplique, éste se refiere a la denominada “gran invalidez”, no advierto que se hayan acreditado los presupuestos de hecho que activa aquella norma.
Es que como de desprende de la ley en cuestión, para que sea procedente indemnizar con la prestación adicional del inciso 2 del art. 17 a quien se llama “gran inválido”, deberá darse la situación prevista en el art. 10 de la ley de mención: que se trate de persona en situación de incapacidad laboral permanente total que necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Como se ha dicho, el artículo no habla de una incapacidad para realizar actividades laborales, sino que encuadra una situación más extensa, vinculada inclusive a los quehaceres cotidianos de la vida de la persona accidentada, que denota una gravedad tal que requiere un reconocimiento absoluto por parte de la LRT (cfrme. obra citada, pág. 191).
Y en el caso, no encuentro que de las constancias de la causa surja que en el caso del actor se haya verificado dicha situación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); de la prueba por excelencia a esos fines, cual es la pericia médica de fecha 1/2/2021, lo que sí surge es que tiene una incapacidad permanente, irreversible, del 80% derivada de la paraplejia que el accidente le causó, que lo limita para practicar deportes, para determinados trabajos, sobre todo aquellos que demanden esfuerzos físicos y también que su vida social se ha visto limitada por su patología (ver pericia citada, puntos 2, 4 y 6), en aspectos que ya se ven indemnizados en los cálculos efectuados de acuerdo a los restantes artículos de aplicación e, inclusive, en el método establecido de multiplicar por 3 las sumas que se obtengan.
Pero nada dice sobre las específicas condiciones requeridas por el artículo 10 de la norma en cuestión sobre “gran invalidez”, que ya fueron reseñados (arg. arts. 474, 375 y 384, cód. proc.); sin que esté demás señalar que puesta a consideración de los interesados el 26/3/2021, la pericia no mereció cuestionamiento por parte del actor a pesar de haber pedido desde el escrito de inicio que se estimara la incapacidad sobreviniente de acuerdo a la ley 24557 (ver escrito del 29/3/2021 y punto VIII.2. del escrito que está en el trámite electrónico de fecha 2/12/2019).
En fin, este apartado no será admitido (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
* la suma complementaria que surge del art. 3 de la ley 26773 (en función del art. 1 segundo párrafo de la mencionada ley) que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial y en cuanto aquí interesa, ha sido establecida con el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común (ver SCBA , sentencia del 17/2/2021, L. 120548, “Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere”, cuyo texto puede hallarse en el sistema juba en línea; arg. art. 1740 CCyC)..
El agravio, entonces, se admite.

4. En suma, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde:
4.1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
4.2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:31:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:28:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#1\s%Š
238400774003176083
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “P., J. J. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″
Expte.: -93791-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. J. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″ (expte. nro. -93791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/2/2023 contra la resolución del 24/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El informe del Servicio Local que propicia la continuidad de las medidas, funda en que la progenitora de la niña ‘no registra riesgo’, es decir no lo identifica, no lo distingue por ciertos rasgos. Y del lado de la niña, no cuenta con las herramientas para su protección (v. archivo del 23/2/2023).
Algo similar informa la Licenciada Micaela Cortés, del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de H. Yrigoyen, cuando al comunicar acerca del resultado de la consulta efectuada el Servicio Local a fin de consultarle como se encuentran las niñas A. y J., dice que desde dicho organismo sostienen la importancia de continuar con las medidas, para que A. y J. P. estén protegidas y que la madre de ambas no considera que haya un riesgo en la familia O.. O sea ‘no registra riesgo’, no que no lo haya. Agregando que por el momento J. no cuenta con las herramientas necesarias para correrse de situaciones que puede ser dañinas para sí misma.
De su lado, el equipo interdisciplinario del dispositivo de reflexión sobre masculinidades, había informado el 28/12/2022, que desde el 24 de octubre de había realizado tres encuentros con O.. Explica que durante las entrevistas ha mantenido un posicionamiento participativo, reflexivo, y de predisposición hacia las temáticas propuestas por el equipo, las cuales fueron violencia de género y tipos; patriarcado, mandatos y privilegios. Asimismo, cuando se indaga acerca del vínculo con sus hijos/as, se hizo hincapié en el límite entre jugar con niños/as y lo que podría llegar a ser un abuso. Y que el equipo considera seguir trabajando con O.. Lo que no traduce la idea de que nada más hay que atender en ese asunto, sino que, en alguna medida, se consideran cosas pendientes (v. informe del 28/12/2022).
De lo expuesto precedentemente, resulta la razón por la cual la jueza decidió la continuidad de esos encuentros. El correlato es que, para el equipo interdisciplinario, todavía no está agotado el trabajo.
Por lo demás, si de autos surgiera ya a esta altura que O. fuera una persona capaz de provocarle daño, es claro que las medidas hubieran sido otras.
En definitiva, no se trata de si al Servicio Local se le reconocen facultades jurisdiccionales, claro que no. Sino de no apresurar los tiempos cuando del equipo interdisciplinario del dispositivo, parece que falta. Por manera que hasta que el ese trabajo no termine, no puede aventurarse si es la niña la que tiene que resolver la falta de elementos para correrse por sí sola de situaciones de peligro.
Acaso, entre el interés del adulto y el superior interés de las niñas, el Estado no puede sino inclinarse por éste último, respondiendo al mandato del artículo 706.c del Código Civil y Comercial. Y quizás es esa primacía la que explica por qué debe procederse tal como está decidido (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:10:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#1\%nŠ
230800774003176005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:31:17 hs. bajo el número RR-283-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “DI FRANCO EVANGELINA VANESA C/ PRIETO ANGEL ADRIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO”
Expte.: -93771-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DI FRANCO EVANGELINA VANESA C/ PRIETO ANGEL ADRIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO” (expte. nro. -93771-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/3/2023 contra la resolución del 1/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado decide en la resolución apelada del 1/3/2023, disponer el cese de la intervención del Asesor de Menores por haber alcanzado Mercedes Prieto la mayoría de edad, y “sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 662 del C C y C, hágase saber lo peticionado en escrito en despacho para que la alimentada tome la intervención que pudiere corresponderle en estas actuaciones si así lo estimare conveniente, o bien articular las acciones que por derecho pudieren corresponderle (arg. arts. 25, 658 concs. y ss. del Código Civil y Comercial: y arts. 34 inc. 5º ap. b), 36 inc. 2º y concs. del cód. proc.). Notifíquese con entrega de copias del escrito en despacho a Mercedes Prieto en su domicilio real y a Evangelina Vanesa Di Franco en el constituído”.
Frente a esta decisión, la actora Evangelina Vanesa Di Franco, madre de Mercedes, plantea revocatoria con apelación en subsidio el 7/3/2023, centrando sus agravios en que es ella quien se encuentra legitimada para reclamar todo aquello que no percibió del alimentante y que fue ella misma quién debió cubrir de su propio peculio.
El 10/3/2023, en trámite del presente recurso, se presenta Mercedes Prieto, por derecho propio, entendiendo que debe de cesar la representación de la Asesora de Menores designada en estos actuados y también la de su progenitora Sra. Evangelina Vanesa Di Franco, solicitando se proceda a recaratular los presentes como “PRIETO MERCEDES C/ PRIETO ANGEL ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO S” EXPTE Nº 2257-2021″.
De su lado, el demandado contesta el 22/3/2023 alegando que el recurso interpuesto por la parte actora carece de agravios concretos y de consistencia para demostrar error en el juzgamiento, en tanto traduce, en esencia, un mero desacuerdo con la resolución desfavorable, sin aportar mayores elementos que permitan probar equívoco alguno en la ponderación efectuada por la magistrada de grado, que posibilite descalificar el pronunciamiento impugnado.
Finalmente, el juzgado rechaza el recurso de revocatoria interpuesto el 7/2/2023 contra la resolución del 1 de Marzo de 2023, 2do. párrafo, confirmando lo allí resuelto y concediendo la apelación en relación deducida en subsidio (ver resolución del 27/3/2023).

2. Ahora bien, frente a todo lo anterior lo que se resolvió en la resolución apelada fue: hacer cesar la intervención del asesor de menores (de lo que nadie se queja), admitir la intervención de la ya mayor de edad Mercedes Prieto -a los efectos que pudiere corresponder-, es decir, sin resolver todavía si corresponde que ella decida la suerte de la ejecución de los alimentos que se dicen debidos, o no, y sin excluir tampoco del trámite de ejecución a la madre de Mercedes, quién ha pedido continuar en su calidad de acreedora.
Así las cosas, resulta prematuro decidir ahora sobre la cuestión planteada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria del 7/3/2023 contra la resolución del 1/3/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria del 7/3/2023 contra la resolución del 1/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:30:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:10:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:29:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7QèmH#1S:gŠ
234900774003175126
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:29:40 hs. bajo el número RR-282-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
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Autos: “V. AG. C/ V. R. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93773-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 13/5/22 contra la regulación de honorarios del 2/5/22 (con su aclaratoria del 4/5/22).
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la sentencia del 2/5/22 con su aclaratoria del 4/5/22 reguló los honorarios de los abogs. J. y F. en la suma de 40 jus a cada uno de ellos.
Esta regulación fue recurrida por el abog. F. por considerar bajos los estipendios fijados a su favor, pero sin exponer los motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. En el caso se trata de un juicio sumario (v. providencia del 16/8/17), que ha transitado la primera etapa contemplada por la norma (v. trámites del 16/8/17 y 7/11/18, del art. 28.1.a y b.) y sólo se llevó a cabo la prueba pericial genética de ADN según consta en el trámite del 12/8/21; por ello según lo dispuesto por el art. 9.I.1.f), 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal no resulta desproporcionado el honorario fijado en 40 jus para el abog. F. en relación a la tarea desempeñada, máxime cuando no median argumentos específicos que permitan modificar la regulación en cuestión (arts. 15.c y 16 de la ley cit.; 1255 del CCyC).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/5/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:10:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:27:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰90èmH#1Xo)Š
251600774003175679
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:28:00 hs. bajo el número RR-281-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “P., M. L. C/ M., R. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93564-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 14/12/2022 y las providencias de fechas 19/12/2022, 13/2/2023 y 23/2/2023.
CONSIDERANDO.
La abogada Marina Soledad Ruppel presentó la contestación del memorial el 14/12/2022 invocando la gestión procesal del art. 48 del cód. proc. en nombre de M. L. P., quien a su vez se presentó por derecho propio y en representación de su hija L. M. por ser ésta menor de edad (v. demanda del 19/8/2022).
En fecha 13/2/2023 se decidió suspender el trámite del proceso hasta que la actora ratificase aquel escrito presentado por la abogada Ruppel; luego, en virtud de que en el escrito del 22/2/2023 la accionante presentó la ratificación solamente por su derecho, el 23/2/2023 se dictó la providencia donde se le hizo notar que aún faltaba la ratificación por lo actuado en representación de su hija.
Como a la fecha ha vencido el plazo para hacerlo (el 21/4/2023), sin que se haya traído la ratificación pedida, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el proveído del 19/12/2022 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado por la abogada Ruppel por M. L. P. en representación de su hija L. M., con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
2. Reanudar el plazo para resolver, suspendido en providencia del 19/12/2022 (arg. art. 36.1 cód. citado).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:28:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:26:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#1X_lŠ
241900774003175663
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:26:40 hs. bajo el número RR-280-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
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Autos: “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93781-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito presentado el 27/3/2023 por la abogada Agustina Piñuel y el proveído del 14/4/2023.
CONSIDERANDO.
La actora V. R., que actúa en representación de su hijo menor de edad, se presentó con el patrocinio letrado de la abogada A. P., quien acompañó el 27/3/2023 el escrito con que intentaba contestar el traslado del memoria del 16/3/2023 otorgado el 20/3/2023, pero sin haber adicionado en formato pdf el escrito con firma ológrafa de la parte.
Y como fue intimada el 14/4/2023 a que cumpla con tal requerimiento bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación, y no lo ha hecho hasta la fecha, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 14/4/2023 y tener por no presentado el escrito de fecha 27/3/2023 (art. 2 Ac 3842 de la SCBA).
2. Pasar a resolver el recurso de apelación del 9/3/2023 fundado el 16/3/2023 contra la resolución del 2/3/2023 (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:27:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:09:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:24:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003175189
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93157-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/1272022 contra la resolución de fecha 12/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La abogada María de los Ángeles Elhelou, recurre la resolución del 12/12/2022, ‘por la representación acreditada en autos’, sin otra indicación. Por manera que, como tal representación está acreditada por Ayelén Beneítez y Nora Lilian Butron, debe entenderse que recurre en nombre de sus dos representadas (v. escrito del 10/2/2022).
Ahora bien, la resolución apelada, en su parte dispositiva, ordenó trabar embargo sobre las acciones y derechos hereditarios que se adjudiquen a Ayelén Beneítez hasta cubrir la suma reclamada en $ 4.789.806,62 , con más la de $2.394.903,31, en concepto de accesorios legales y costas (arts, 195, 197,198, 202, 203, 204 y 228 del CPCC.).
No se desprende de tal decisión que se hayan comprometido derechos de Nora Lilian Butron. Tampoco se explica en el memorial que por esa cautela pudieran resultar de alguna manera afectados. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto en su representación, por falta de agravios (arg. 242, 260 y conc. del cód. proc.).
Cuanto a Ayelén Beneítez, se postula la nulidad de la interlocutoria porque se debió analizar y fundamentar si se daban, además de la verosilimitud del derecho, los restantes presupuestos procesales para hacer lugar a la medida precautoria decretada, concretando: si existe peligro en la demora y fijar la contracautela.
Pues bien, con respecto a este último recaudo, sabido es que no se trata de un presupuesto para la concesión de la cautela sino en todo caso para su ejecución. O sea, el embargo, que de eso se trata, pudo decretarse, quedando pendiente la determinación de la contracautela para el momento de la medida quisiera ejecutarse (arg. art. 199 del cod. proc.). En ese orden, que no se hubiera fijado contracautela, no hace nula la resolución que concedió el embargo.
En punto al peligro en la demora, debe partirse que ha sido avalada por este tribunal la verosilimitud del derecho, con el reconocimiento de al menos una de las herederas, de un crédito a favor del solicitante de la medida cautelar originado en la relación laboral entre este y el causante (arts. 195, 228 y concs., cód. proc.). Y se ha dicho que, una articulación entre los dos ingredientes centrales que fundan la cautela, conduce que la falta o debilidad de uno sea compensado con la fortaleza o consistencia del otro.
Pues bien, con arreglo a lo decidido por esta alzada, aquí aparece bien consolidada la verosimilitud del derecho (v. interlocutoria del 25/11/2022). En cuanto al peligro en la demora, puede estimarse justificado desde la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, en reconocer el crédito laboral cuya satisfacción le apremia el acreedor, y la libre disposición en que quedarían los bienes que se embargan, si tal medida no se concretara, examinado a la luz de aquella fuerte verosimilitud.
De este modo, teniendo a la vista la patencia y la magnitud de este recaudo, puede bajarse el grado de exigencia del restante. Concretamente si la verosimilitud del derecho aparece muy grande, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastian Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Luego, planteada la nulidad de la resolución, como en la materia prima una interpretación restrictiva, ya que, si los vicios de juzgamiento son susceptibles de ser corregidos por el recurso de apelación, la nulidad no procede, dicho lo anterior, corresponde rechazar el recurso, en tanto sustentado en la aducida nulidad del pronunciamiento (arg. art. 253 del cód. proc.).
Cuanto a lo expresado, a mayor abundamiento, respecto del monto del embargo, la cuestión puede postularse por la via del artículo 203 segundo párrafo del cód. proc. y la contracautela por la vía del artículo 199 y 201 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 12/12/2022. Con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 12/12/2022. Con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:27:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250100774003175687
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “G. M. L. Y OTROS C/ G. P. A. S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO”
Expte.: -93680-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: radicada la causa para resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del 3/4/2023 contra la resolución del 16/3/2023.
CONSIDERANDO.
1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: entrando en el análisis del valor del agravio, el recurrente argumenta que el mismo es de monto indeterminado; pero no ocurre de esa manera.
Es que el mismo está determinado por la suma que se fijó como valor del canon locativo en la sentencia de primera instancia y que la demandada debe abonar a las actoras por el uso exclusivo de un bien perteneciente al acervo de una sucesión, es decir, $13.500 a calcular desde la fecha de notificación y recepción de la carta documento -8/6/2021- hasta su efectivo pago y mientras dure la ocupación.
Esto es así, según criterio de la SCBA donde para estos casos tiene dicho que “el valor del agravio se encuentra representado por el monto del canon locativo a cuyo pago se la condena, computado desde que le fue impuesta la obligación…” (v. sumario Juba con las voces RIL-Valor del litigio-Determinación, causa “Bacaicoa, Javier Alejandro c/ Iglesias, Verónica Graciela s/ Materia a categorizar” sent. del 11/3/2020).
Entonces, computando el período desde junio de 2021 hasta abril de 2023 -fecha en la cual se interpuso el recurso extraordinario- el valor locativo total asciende a la suma de $297.000 ($13.500 valor locativo x 22 meses).
Así las cosas, la suma alcanzada de ningún modo supera el mínimo legal de 500 jus establecido por la normativa procesal ($8529 x 500= $4.264.500, según el valor del jus dispuesto en AC 4100/23 de la SCBA; art. 280 cód. proc.).
En ese sentido, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal no prospera (art. 281.3 cód. proc.).
2. Recurso Extraordinario de Nulidad: la sentencia recurrida es definitiva porque confirma la de primera instancia que hace lugar al pago del canon locativo por la demandada, que fue el objeto por el cual se interpuso la pretensión inicial de fecha 2/3/2022, considerando que es doctrina de la SCBA que “la nota de ‘definitividad’ se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc.).
En cuanto a las normas constitucionales que el recurrente entiende violadas en el texto de la sentencia, hace alusión a ellas en el punto V. del escrito recursivo, por lo que tal requisito se encuentra cumplido (art. 296 cód. proc.).
Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad prospera (arts. 296 y 297 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 3/4/2023 contra la resolución del 16/3/2023 (art. 281.3 cód. proc.).
2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 3/4/2023 contra la resolución del 16/3/2023 (296 cód. proc.).
3. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el punto II.- 5) del escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:25:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:07:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:22:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228200774003164402
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:22:45 hs. bajo el número RR-278-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -89758-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: que la causa se ha radicado en función de la providencia del 10/4/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 3/4/2023 contra la resolución de cámara del 15/3/2023.
CONSIDERANDO:
El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia equiparable a definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. II.3 y II.4 del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
Tocante al valor del agravio, es de destacar que el pronunciamiento recurrido que reza “debe revocarse la resolución apelada del 26/10/2022 en cuanto no hace lugar a la aplicación de intereses sobre los fondos que debió reintegrar la cesionaria Monzó, debiendo decidirse en la instancia inicial desde cuándo y hasta cuándo corren esos intereses y la tasa aplicable (arg. arts. 2, 3, 767, 768 y concs. CCyC)”, permite adjetivar el litigio como de monto indeterminado y se debe, por tanto, tener por cumplido el depósito previo efectuado en fecha 5/4/2023 en los términos del art. 280 párr. 2° del cód. proc. (v. comprobante de pago adjunto al escrito de mención).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 3/4/2023 contra la resolución de cámara del 15/3/2023.
2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $3.100 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido [(art. 282 párr. 3° cód. proc.); v. https://www.correoargentino.com.
ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica].
3. Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód. proc., cuyo comprobante de pago luce en adjunto a la presentación del 5/4/2023.
4. Hacer saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que la suma depositada en la cuenta 6704 – 027 – 514541/9, cuyo número de CBU es 0140356327670451454197, deberá ser colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:07:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:20:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#1SZxŠ
241600774003175158
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:20:27 hs. bajo el número RR-277-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juxgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -92792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 15/3/23?
SEGUNDA: ¿deben regularse los honorarios peticionados en el escrito del 29/3/23?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
En la especie se advierte que este Tribunal no se expidió sobre la imposición de costas cuestionada en el escrito del 3/7/22 (en su punto 4.), las que fueron impuestas al demandado mediante la decisión recurrida del 28/4/22, y las que al momento de fundar el recurso el apelante solicita se impongan por su orden atento el objeto de la cuestión debatida en autos. Y a tal efecto el apelante cita antecedentes relacionados con esta materia (v. escrito citado).
Ahora bien, al respecto cabe señalar que es criterio habitual de esta cámara en casos como el que aquí arriba, que las costas sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
Sin embargo, como quedó expuesto en la sentencia homologatoria del 14/3/23, en este caso, debe valuarse la conducta reticente del padre que no ha colaborado en el régimen de comunicación de la menor con su madre ya sea obstaculizándolo o impidiéndolo y el consecuente daño tanto psíquico como emocional que produce esa conducta en el desarrollo de la niña, por lo que se impuso el inicio o continuidad de tratamiento psicológico individual tanto de C. como de la niña P., debiendo ser acompañado de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija, a tal punto la reticencia paterna pone en riesgo la salud psíquica de la niña que se impuso una multa de 1 jus por cada día de retardo en el incumplimiento del tratamiento, a favor de la madre (v. trámites del 9/1/23, 16/2/23; arts. 37, 384 y concs. del cód. proc.).
De acuerdo a ello, deviene injusto, irrazonable y desacertado que la progenitora, cargue con los gastos del proceso, debiendo ser el progenitor en función de su conducta desplegada a lo largo del proceso y evidenciada en los distintos informes periciales, quien lo haga en ambas instancias, tal como fue resuelto en la sentencia del 28/4/22 (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).
En suma, corresponde aclarar la sentencia del 14/3/23, dejando establecido que las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el demandado (art. 68 y conc. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Para retribuir la tarea de la Asesora ad hoc, debe estarse a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo dispuesto por los ACS. 2341 y 3912 ambos de la SCBA; en base a ello, aplicando una alícuota del 27% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 8 jus con fecha 3/5/22, los que llegaron incuestionados a esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
Así, resultan 2,16 jus para la letrada U. E. (v. trámites del 10/12/21, 9/8/22, 16/2/23 y 17/11/22; hon. de prim. inst. -8 jus- x 27%; arts. y normas legales citadas).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód proc.)
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la aclaratoria del 15/3/23 y, en consecuencia, aclarar la sentencia del 14/3/23, dejando establecido que las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el demandado.
Regular honorarios a favor de la Asesora U. E. en la suma de 2,16 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 15/3/23 y aclarar la sentencia del 14/3/23, dejando establecido que las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el demandado.
Regular honorarios a favor de la Asesora U. E. en la suma de 2,16 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:24:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:45:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:57:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#1S=oŠ
239100774003175129
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 10:58:35 hs. bajo el número RR-276-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/05/2023 10:59:33 hs. bajo el número RH-37-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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