Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93467-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 4/11/2022 y 9/11/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia apelada
La instancia de origen condenó al accionado Ricardo Julián Olivera a pagar dentro del décimo día la suma de $ 9.582.200 (por los rubros lucro cesante y daño moral), más el costo de tratamiento psicológico. Ello, con más los intereses que correspondan, debiéndose calcular desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, con cálculo diario con igual tasa, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado conforme doctrina de la SCBA.
Asimismo, condenó a la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la resolución apelada. Ello sin perjuicio que, si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y el accionado y la citada en garantía por valorarlos elevados.

2. Los agravios
2.1 Recurso de la actora
2.1.1 Cuantificación del rubro “valor vida”
El actor recurrente aduce que el criterio utilizado por el magistrado para cuantificar el rubro en análisis (SMVyM) resulta incorrecto, puesto que debió acudir al ingreso promedio de un trabajador de la construcción (medio oficial) que -según Convenios 76/75 y 557/10 y tablas salariales del CCT de los trabajadores de la construcción de acuerdo a la reapertura de paritarias del mes de octubre de 2022- tiene una remuneración por hora en una jornada de ocho de $509 (ergo, salario mensual de $105.872); circunstancia que terminaría por llevar la suma indemnizatoria otorgada en ese rubro de $4.582.200 a $8.893.248.
Ello así, por hallarse probado -desde su óptica- que el joven Miguel Alejandro Juan (hijo fallecido del aquí actor), se desempeñaba como yesista en la construcción de cielorrasos al momento de su infortunado deceso acaecido el 8/7/2018. Dato que, brindado tanto en la demanda (fs. 20 vta.) como en la pericia psicológica practicada -v. trámite procesal de fecha 7/9/2020-, dice, no fue negado por el accionado ni por la citada en garantía en oportunidad de sustanciarse la pericia psicológica.
Además, critica que la instancia de origen no haya tenido en especial consideración -para la cuantificación de este rubro- la participación de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto, puesto que su capacitación y formación permanente indicaría que se trataba de un joven preparado para afrontar desafíos (v. escrito recursivo de fecha 4/11/2022; acápite ’1. Valor vida. Pérdida de chance’).
2.1.2 Veamos.
Preliminarmente, creo acertado señalar que cuando se habla -como aquí- de ‘pérdida de chance’, ello no puede identificarse con un eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es precisamente esa chance; la cual debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tenga de convertirse en cierta. Es, en suma, la frustración de una probabilidad cierta y fundada (v. Rossi, Jorge Oscar “Determinación y cuantificación del daño”, p. 142, Ed. DyD, 2018).
En la especie, se trataría de la frustración de la chance de ayuda futura que el progenitor demandante podía esperar de su hijo fallecido. Probabilidad no hipotética ni conjetural sino verosímil en el curso ordinario de las cosas -principio de regularidad- y, por ende, resarcible en los términos de los arts. 1739 y 1745 inc. c. del CCyC.
En punto a ello, ha sostenido reiteradamente la SCBA que “la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio económico, pues aún en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que -llegados a la vejez- puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos los casos, lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que el deceso tiene o puede tener para quien demanda la indemnización” (v. JUBA búsqueda en línea; sumarios B301939, sent. de fecha 7/6/2016 y B258203, sent. 18/2/2016; entre otros).
Bajo tal prisma, el juzgador de la instancia inicial entendió que el rubro aquí cuestionado debía prosperar en la suma de $4.582.200 y, para ello, ponderó la edad del actor al producirse el fallecimiento de su hijo (68), su expectativa de vida (75) y el salario mínimo vital y móvil como coeficiente cuantificador para representar el ingreso de Alejandro, en tanto no se probó que éste percibiera una suma mayor previo a su fallecimiento.
Pues bien. Sentado ello, y a fin de atender la procedencia del criterio cuantificador cuya aplicación peticiona la parte actora -ingreso promedio de un trabajador de la construcción (medio oficial)-, resulta necesario poner de relieve que si bien el actor expuso en el escrito de demanda que su difunto hijo se desempeñaba como ayudante de yesero/yesista, a la par que completaba sus ingresos con otras labores vinculadas a la albañilería y a la pintura (v. f. 20 vta., párr. 2°; acápite VIII 1.2), tal circunstancia formó parte de las ‘negativas especiales’ formuladas por la citada en garantía en fecha 24/10/2019 (v. f. 76 párr. 3°) y el demandado en fecha 28/10/2019 (v. f. 93 párr. 5°, en los términos de art. 354 inc. 1° del cód. proc.).
Se trata -por tanto y a todas luces- de un hecho controvertido, el cual se corresponde con la carga contenida en el art. 375 primera parte del código citado.
Empero, del análisis de la prueba rendida, con más la revisión de las constancias obrantes en la IPP-17-00-004381-18/00 tenidas a la vista al momento de emitir el presente voto, no se desprende que tal extremo haya sido abastecido.
Ello así porque los dichos vertidos por el actor en su escrito postulatorio y reiterados en la pericia psicológica efectuada en fecha 7/9/2020 necesitaban de la apoyatura de otros medios probatorios distintos que terminen por corroborar tal circunstancia; es que no atender a ello, implicaría admitir que el actor podía auto-elaborarse su propia prueba.
Pero, en cambio, resulta esclarecedor la providencia de primera instancia de fecha 29/3/2021 que reza en su parte pertinente: “No puedo dejar de resaltar que en el presente proceso se encuentra pendiente de realización la audiencia de vista de causa, pero no hay prueba testimonial ni confesional a recibirse en la misma…”. En otras palabras, no existe en el proceso prueba testimonial ni confesional encaminada a acreditar esas afirmaciones.
Asimismo, no es de soslayar que la prueba informativa fue dirigida a acreditar otros extremos (por caso, se ofició al Hospital Municipal de Trenque Lauquen para que constatara el fallecimiento de Alejandro y remitiera copia certificada de su historia clínica; al Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Bs. As para que informara sobre la autenticidad de la licencia de conducir del demandado; a la Delegación Trenque Lauquen de la Dirección Provincial del Registro de las Personas para que informe sobre la autenticidad del certificado de defunción del joven; etc.; v. ap. IX.3 de la demanda y resoluciones de fechas 17/2/2020 y 10/3/2020); pero no a verificar la especificidad de la actividad laboral de Alejandro que el actor aquí pretende hacer valer para lograr un incremento en el monto indemnizatorio oportunamente fijado con basamento en el salario mínimo vital y móvil.
En tal inteligencia, entonces, no le asiste razón al actor apelante al pretender que sus dichos en la demanda y en ocasión de la pericia psicológica, puedan ser suficientes para sustituir la prueba que tendría que haber rendido para abastecer las circunstancias evocadas (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Por otro lado, tocante a la participación activa de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad de 30 de Agosto (v. certificado de capacitación agregado a f. 10 e informe institucional de fecha 29/12/2023), circunstancia que el actor dice que no se ponderó al momento de cuantificar este rubro, es de destacar que -más allá de brindar un panorama claro acerca de las encomiables cualidades del joven-, no resulta suficiente para invalidar el criterio utilizado por el magistrado de grado. Ello así, por cuanto no se explicó de qué modo su actividad bomberil hubiera repercutido en el plano económico de su existencia.
Es que, si bien es importante tener en cuenta la totalidad de las características individuales de la víctima, ellas deben merituarse -para este segmento- en la medida en que incidan en el aporte económico que podían esperar de aquélla los damnificados (v. Galdós, Jorge Mario, “Indemnización del daño patrimonial por fallecimiento” p.187, Revista de Derecho de Daños – Cuantificación de Daños Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).
Por lo demás, y si aún de esta exposición pudiera pensarse que existe margen para una eventual aplicación de prueba de presunciones para hacer lugar al criterio postulado por el actor apelante, es discreto traer lo dicho por esta cámara al respecto, en tanto “la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando ésta esté soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)” y, agrego, despliegue argumentativo que, en el caso, no existe tendiente a incidir en el resultado de la suma otorgada por este rubro [v.gr. expte. 93485, sent. de fecha 29/3/2023].
Porque, una cosa es la presunción de laborabilidad aplicable y esperable para un joven que ha alcanzado la edad necesaria para tornarse económicamente productivo y, otra distinta, es tener por acreditada la especificidad de su actividad laborativa en los términos planteados por el actor y con los alcances por él pretendidos, sin que se hayan arrimado a la causa elementos que permitan siquiera inferirla (arg. art. 1717, CCyC y art. 163 inc. 5 párr. 2°, cód. proc.).
Así las cosas, considero adecuada -a falta de toda otra información- la aplicación del SMVyM (tasación dineraria más común y básica del trabajo humano en la República Argentina, utilizada reiteradamente por esta cámara) como criterio cuantificador del rubro a los efectos de los arts. 1739 y 1745.c del CCyC y 165 del cód. proc.).
Con el tratamiento que precede, concluyo que el recurso de la parte actora aparece insuficiente en sus fundamentos -en este tramo- para ocasionar un cambio en el decisorio apelado (arg. art. 260 del cód. proc.).

2.1.2 Cuantificación del daño moral
Cuando se trata de la muerte de un hijo –ha dicho la Suprema Corte desde antaño- el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).
Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.
En este rumbo, ilustra Matilde Zabala de González: “Llamamos ‘huérfano’ a quien perdió un padre, y ‘viudo’ al que fue cónyuge de alguien fallecido. En cambio, no hay palabra alguna que califique al ascendiente cuyo hijo ha muerto: el lenguaje es impotente para expresar tamaño naufragio de vida (…). La muerte de un hijo no es sólo la pérdida de una vida, es la mutilación de una porción de sí mismo que no se visualiza como escindible (…) El daño moral no se ciñe al dolor, sino que se proyecta hacia toda alteración disvaliosa de la integridad espiritual de la víctima que desmejora su existencia” (v. Zabala de González, Matilde “Daño moral por muerte”, Ed. Astrea, 2010, págs. 227 y 15).
Aquí, para dimensionar las consecuencias que en este plano ha tenido el fallecimiento de su hijo para el actor, resultan elocuentes las manifestaciones de la experta en el dictamen pericial de fecha 7/9/2020 que a continuación se transcriben: “Muestra durante todo el proceso de evaluación una profunda tristeza y sentimientos de abatimiento en relación a la pérdida de su hijo. No encuentra consuelo ni explicaciones a lo que sucedió (se registra angustia). (…). A partir de allí su vida dio un giro radical, siente que ya nada es lo mismo, que en su casa todo se derrumbó, que su hijo Lucas no lo quiere acompañar al cementerio (se angustia). Cuenta que su hijo suyo Lucas a partir de ahí está como ido no quiere trabajar y la convivencia no resulta buena. Reconoce que él le genera malestar la inactividad de su hijo y no puede dejar de compararlo con su hijo fallecido (…). A partir de la infortunada pérdida, su vida social se ha tornado muy acotada debido a su falta de deseo en las relaciones interpersonales (…). Siente por momentos enfado, por otros se muestra triste. Su estado psicoemocional es muy inestable (…)”.
De tal dictamen también se extrae que el hecho de autos ha incidido en la vida personal del accionante, al punto de generar modificaciones en su vida de relación, provocando el aislamiento de modo evitativo, como mecanismo defensivo que la preserva de los embates del medio, lo que indefectiblemente le genera limitaciones en sus vinculaciones personales. Aclarándose que no se objetivan factores predisponentes de personalidad: el actor no presentaba antecedentes de patologías mentales o psiquiátricas diagnosticadas con anterioridad.
Para continuar indicando que el Sr. Juan presenta a partir del hecho de litis una sintomatología consistente con desinterés generalizado, conductas evitativas, trastornos del sueño, irritabilidad, ansiedad, depresión, labilidad emocional, agotamiento, preocupación por la pérdida de la salud, imposibilidad de realizar actividades recreativas que realizaba antes de la pérdida de Alejandro, circunstancias que conllevan una incapacidad permanente por sus secuelas psicológicas.
Hago notar que, si bien la parte accionada y la citada en garantía peticionaron a la experta se acompañen los tests y gráficos realizados por el actor a fin de compararlos con lo dictaminado por la perito psicóloga, frente a las respectivas respuestas de la profesional de fecha 19/10/2020 y la ausencia de presentación de la documental requerida junto con las explicaciones allí brindadas, la accionada y la aseguradora no insistieron luego en sus requerimientos, consintiendo el autos para sentencia emitido con fecha 14/7/2022 sin que tal documentación fuera acompañada, circunstancia que me lleva a presumir que desistieron de tal petición por falta de interés en ello y conformidad con el dictamen pericial (arts. 163.5. párrafo 2do., 384, 474 y concs., cód. proc.). Pericia que, en cuanto a sus conclusiones, tampoco fue puesta en tela de juicio al expresar agravios (ver expresión de agravios de la demandada y citada en garantía); y que, por otra parte, como se dijo, tratándose de la muerte de un hijo, ha dicho la Suprema Corte desde antaño que, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- .
Así contextualizada la situación del actor, corresponde abordar el agravio tocante a la exigüidad del monto otorgado en concepto de daño moral y el incremento que peticiona para que la suma sea representativa del quebrantamiento sufrido (si bien no menciona a qué cifra debiera elevarse).
En este rumbo en primer lugar cabe consignar que, los hechos datan de julio de 2018 y la demanda fue entablada en septiembre de 2019, determinándose cuantitativamente el quantum indemnizatorio por el actor a esa segunda fecha.
Del hecho han pasado casi cinco años.
Este dato temporal desvirtúa la posibilidad de evaluar la justeza del quantum del reclamo, de tal suerte que para fijar su monto tomaré valores apreciados a este momento (ver CC0203 LP, B 74427 RSD-295-92 S 1/12/1992, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Pérsico, Daniel c/ Mattia, Jorge Omar s/ Daños y perjuicios ; CC0203 LP, B 74652 RSD-18-93 S 18/2/1993, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Díaz, Nélida c/ Mosquera, Daniel y otro s/ Daños y perjuicios; fallos extraídos de Juba en línea).
Aclaro que para ello no resulta obstáculo el principio de congruencia, pues -en todo caso- en la demanda se peticionó una suma fija adicionándole la frase “o lo que en más o en menos …” (ver archivo en pdf adjuntado a archivo del 25/9/2019; así la fijación por esta alzada de una suma mayor no transgrede aquel principio (arts. 34.4., 163. 5. y concs. cód. proc.).
Al respecto se ha dicho que si la actora en su presentación inicial, dejó a salvo que el quantum de la indemnización era provisoria y sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, no se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del accionado si la sentencia, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor que la pedida en el momento de interponer la acción en caso de que los elementos de convicción incorporados a la causa así lo justifiquen (conf. CC0201 LP 94533 RSD-128-1 S 8/5/2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Nubile, Nelly Luisa c/ Antonucci, Jorge Mario s/ Resoluc. Contrato Desalojo – Daños y perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).
Así, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 165 del código procesal, y con la salvedad expuesta, me abocaré al análisis del recurso.
Tiene dicho esta cámara en casos análogos que “la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada. El dinero no compensará “bien” o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone. La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (v. expte. 93056, sent. de fecha 5/12/2022 con cita de CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).
De ello se deriva que aún cuando en casos como este, es sumamente difícil (sino imposible) calcular un dolor tan inmenso y el dinero aparece como un factor inadecuado de reparación en razón de la dificultad para ‘calcular’ dolores de tal entidad, ello no debe impedir intentar apreciarlos en su intensidad y grado y resarcir -dentro de lo humanamente posible-, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (arg. art. 3° CCyC).
Y, en función de tales preceptos, se ha expresado que cuanto mayor sea el daño moral, mayores -o más valiosas- deberán ser las satisfacciones compensatorias que el juez deba tomar en consideración (v. Picasso, Sebastián “El método de las prestaciones compensatorias”, Revista de Daños – Cuantificación del Daño Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).
Dicha directriz ha sido seguida por esta cámara en varias oportunidades pero, en cuanto aquí importa, resulta de aplicabilidad lo resuelto en torno al daño moral ocasionado a los progenitores de dos gemelos fallecidos en instancias próximas a su alumbramiento, cuyos argumentos de voto me permito traer: “Y bien, como se dijo, no puede o resulta sumamente difícil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matemática; pero el inconmensurable sufrimiento que acompañará a los recurrentes el resto de sus vida con un daño de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnización que intente la mitigación de ese dolor podría estar constituido o representado por la alegría que podrían brindar y experimentar niños institucionalizados a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias de esos niños; en otras palabras, pensar en la alegría que se podría otorgar a ciertos niños y el agradecimiento de los pequeños podría mitigar mínimamente el dolor padecido: en este andarivel la suma a otorgar les tendría que permitir realizar una donación o contribución de importancia para un hogar de menores cuyos padres no estén en condiciones de ejercer sus roles, donación que permita a estos niños gozar de bienes que les devuelvan en alguna medida la alegría perdida producto del abandono o la pérdida de sus progenitores y familia ampliada (art. 1741, último párrafo, CCyC)” (v. Gallego, Germán Marciano y Otros C/ Passols, Julio Héctor y Otros S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado) (expte. 930356), sent. de fecha 5/12/2022).
Por ello, puesto que la doctrina sostiene en cuanto a las condiciones personales de la víctima que, si bien carecen de relevancia para cuantificar el valor vida, podrán influir en la consideración del daño moral (v. Galdós, Jorge Mario; p. 187 artículo doctrinario citado), en virtud de la similitud de las disvaliosas situaciones acaecidas en aquél caso y en los presentes (por tratarse del fallecimiento de hijos, aunque de distintas edades), considero que aquí la suma a otorgar debería -por caso- permitirle al actor realizar una donación o contribución de importancia para la dotación de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto -circunstancia que es motivo de orgullo para su apesadumbrado progenitor y pide sea reconocida-; y sí se advierte que pueda serlo aquí.
Ello no resulta caprichoso puesto que, del informe de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto agregado a fs. 135 en fecha 29/12/2020, se extrae que -en efecto- Miguel Alejandro Juan había ingresado a la institución el 5/8/2013 y se desempeñó como numerario hasta su deceso acaecido el 8/7/2018. Allí se describe que Alejandro realizó durante aquellos años diferentes capacitaciones en incendios forestales, RCP, rescate vehicular y en estructuras. Así como también, estudios de jerarquía que le permitieron ascender del grado de bombero a Suboficial sub-ayudante (a mayor abundamiento, v. certificado de abanderado de la institución anexado a f. 10).
Merced a lo expuesto, en el afán de otorgar un monto representativo tanto en términos económicos como simbólicos y que de cuenta -al menos en alguna medida y dentro de lo humanamente posible- de la dimensión del quebrantamiento sufrido por el actor, juzgo razonable y justo incrementar el monto oportunamente otorgado en primera instancia en concepto de daño moral hasta la suma de $14.796.000, equivalente al valor de una unidad nueva equipada para combatir incendios forestales (Toyota Hilux 2023 Tracción 4X4 DX/SR 2023 -$11.546.000- v. https://www.toyota.com.ar/modelos/hilux-dxsr; y Kit de incendios forestales -$3.250.000-;https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-870173022-kit-ataque-rapido-incendio-forestal-entrega-inmediata-_JM insertar URL) (art. 165 cód. proc.); valor que, en modo alguno será suficiente para mitigar el dolor de un padre, pero al menos constituirá -en alguna medida- un monto representativo de la loable labor cumplida por su hijo (art. 165, cód. proc.).

2.1.3 Por lo demás, se aprecia que el actor recurrente peticiona que en el momento procesal oportuno se haga extensiva la condena resarcitoria a la citada en garantía con la actualización correspondiente del límite de cobertura de conformidad con los valores vigentes y fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a la fecha del dictado de sentencia de autos y/o en la que la misma adquiera firmeza (109, 118 y concs. de la ley 17.418) (v. escrito recursivo de fecha 4/11/2022, apartado ‘I. Objeto’).
No obstante, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida que ello ya fue allí abordado (v. apartado 5 ‘Límite de la cobertura’), en tanto prescribe que “el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (…)”. En ese norte, el juzgador entendió que correspondía extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en dicho decisorio, aclarando: “Ello sin perjuicio que -si al momento del cumplimiento de la condena-, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento”. (v. último párrafo del considerando 5).
Entonces, no habiendo sido el tópico en análisis motivo de agravio puntual por el actor recurrente y aclarado el espíritu del decisorio en crisis, deberá estarse a lo allí dispuesto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2.2 Recursos del demandado y la citada en garantía
2.2.1 Cuantificación del rubro “valor vida”
A su turno, en prieta síntesis, señalan el demandado y la citada en garantía que existe ‘una ausencia absoluta de prueba que acredite los extremos invocados en la demanda’, puesto que no fue probado que Alejandro haya sido sostén del hogar familiar ni que percibiera los ingresos que en aquella ocasión se declararon. Ante tal panorama, critican que -negados por ellos tales hechos-, el magistrado los haya tenido por acreditados (v. acápite II “Agravios” – 1er Agravio” del escrito recursivo de fecha 9/11/2022).
Por otro lado, pero empalmando con lo referenciado, adjetivan de improcedente que se considerara para el cálculo indemnizatorio que el difunto destinara el 100% de sus ingresos para ayudar al actor o que sus ingresos pudieran ser incluso superiores a ese mínimo; argumentando que la presunción del daño contenida en el CCyC no exime a la actora de probar sus extremos (v. escrito recursivo del 9/11/2022 con cita del extracto de demanda a fs. 20 vta.).
Entonces, habiéndose tratado la primera de las cuestiones (v. punto 2.1.1 de esta pieza), resta atender a la crítica de la citada en garantía y del demandado en función del porcentaje del salario mínimo brindado por el juzgador para cuantificar el rubro “valor vida”.
Primeramente, cabe resaltar que el actor expresó respecto de su hijo Alejandro, que era un joven de 23 años de edad al momento de su fallecimiento producido el 3/7/2018, calificándolo como ‘verdadero sostén del hogar’ que compartía con su progenitor, no solamente en el plano económico, sino afectivo, pues contribuía al sostenimiento y fortalecimiento cotidiano de la relación afectiva y familiar que integraba junto a su padre y hermanas (v. demanda, ap. “Daño patrimonial; 1.2 Vida Humana”; fs. 19/21).
Y dicho escenario de convivencia, encuentra correlato con la documental de autos que sitúa el domicilio real de Alejandro en calle Salta 138 de la localidad de 30 de Agosto, domicilio real denunciado por el aquí actor en demanda e incuestionado (v. copia de DNI del actor a f. 5, copia de licencia de conducir de Alejandro y certificado de defunción a f. 8 y 9, etc.; y arts. 163 inc. 5 párr. 2° y 354.1., cód. proc.).
Tocante a la estrechez del vínculo entre el actor y su hijo fallecido, el panorama fue profundizado por aquél en la pericia psicológica de fecha 7/9/2020 -inobjetada en este aspecto (v. escritos del demandado y la citada en garantía de fecha 19/10/2020)- y es reiterado en los escritos recursivos del accionante de fechas 4/11/2022 y 15/11/2022.
Así, se lee del dictamen pericial mencionado: “Estaba separado de su esposa la Sra. Mirta Susana Spierrez, madre de sus hijos quien falleció con muy poco tiempo de diferencia a la pérdida de su hijo Alejandro lo que también resultó de gran impacto en la familia (…). Padre de 5 hijos: Miguel Alejandro (fallecido en un accidente hace 2 años, era el menor de sus hijos), Silvina Marisol, Liliana, Carolina y Lucas. Cuenta con mucho dolor que cuando él se separó la madre le entregó a los niños, por lo que debió venir a tribunales a informar que se hacía cargo solo de los menores. Que su hijo Miguel Alejandro era muy compañero (…)”.(extracto de página 3 de la pericia psicológica).
Ahora bien. Para casos como éste, la doctrina ha señalado que lo que debe evaluarse a fin de cuantificar el daño patrimonial sufrido por los padres a raíz de la desaparición de su hijo, es lo que cabe presumir -razonablemente-, que aquéllos podían esperar de éste. Por manera que el análisis no debe partir de una situación ideal, por el contrario, el mismo ha de proyectarse sobre los ingredientes que conforman la realidad existencial de las personas involucradas. Esto significa que los deudos sólo pueden peticionar aquello que pudiera entenderse que el damnificado directo, luego de satisfacer sus propias necesidades, les hubiera destinado (v. JUBA búsqueda en línea, sumario B301435, sent. de fecha 25/10/2005).
Así las cosas, ponderando que Alejandro tenía 23 años al momento de su fallecimiento, era de estado civil soltero y que el curso normal de su existencia hubiera implicado -cuanto menos- decidir y solventar su propio proyecto de vida, parece distante del criterio de razonabilidad antes descripto asumir que el joven asignaría la totalidad de sus ingresos percibidos al sostenimiento de su progenitor.
Es que, en cuanto al porcentaje que debe considerarse por tal concepto, se ha señalado que “como pauta general, se suele estimar que la ayuda futura que un hijo de ordinario podría brindar a un progenitor oscilaría en el 25% de sus ingresos. Se recurre a la presunción de que, como regla, el hijo ayudaría y contribuiría -en la medida de sus probabilidades objetivas- al sostenimiento económico de sus padres de conformidad con el criterio de normalidad y el estándar de “buen hijo” (arts. 1726 y concs. CCyC). Naturalmente, el aumento o reducción de esa pauta general dependerá de que el reclamo provenga de uno o ambos progenitores, de las pruebas vinculadas a la calidad o intimidad del vínculo, a la entidad de los ingresos de la víctima y sus progenitores, de la ayuda futura de los padres, especialmente lo que el hijo destinaba o pudiera destinar en un futuro a la asistencia de su propia familia (esposa o conviviente e hijos -la que se presume que constituiría) y otras circunstancias como la convivencia con el hijo fallecido, etc.)” (v. Galdós, Jorge Mario, p. 214 del artículo de mención con cita de CCCom. de Azul, sala II, causas 63667 y 63458; sents. de fechas 23/4/2019 y 28/2/2019, respectivamente).
En suma, pretender que el joven fallecido destinara el 100% de sus ingresos al sostenimiento de su progenitor, resulta excesivo.
Pero -a su vez- otorgarle al actor el 25%, resulta escaso. Ello en función de las antedichas particulares características del vínculo entre el actor y su hijo fallecido y el rol por él desempeñado en el seno familiar, como se referenció precedentemente.
Por tanto, juzgo adecuado establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 [35% SMVyM -$80.342, vigente a la fecha de este voto según RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYM#MT visible en https://www.bolet
inoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/283397/20230328- X 84 (12 meses x 7 años de expectativa de vida del reclamante) = $2.362.054]. De tal suerte, el recurso prospera en este tramo.
2.2.2 Cuantificación del daño moral
En este tramo, el accionado y la citada en garantía cuestionan -en prieta síntesis- el valor preeminente concedido a la pericia realizada al actor tomada como fundamento basal para cuantificar el daño moral (v. escrito recursivo de fecha 9/11/2022).
Se ha dicho en antecedente que comparto que “el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisión; al no requerir prueba específica alguna ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad dicho daño” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “daño moral” y “prueba”; sumario B2005814, sent. de fecha 10/2/2021).
Aquí -entonces- consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor para este rubro. Pero como no lo hicieron, se torna insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del cód. proc.).

2.2. Readecuación de montos a valores actuales
Se agravian los apelantes por entender que en este punto la sentencia resulta extra petita y, por ende, violatoria del principio de congruencia; reconociendo que en demanda se peticionó con el aditamento de “lo que en más o en menos estime el juez en función de las probanzas de autos”, pero quitando toda entidad a ese pedido como para obtenerse con él lo que se obtuvo (v. acápite II de la expresión de agravios conjunta de fecha 9/11/2022).
Veamos. Al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora indicó que se reclamaba “la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($7.588.000) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (v. apartado “SUMAS TOTALES RECLAMADAS” en demanda a fs. 26).
Ahora bien. Al derivar tal cálculo a lo que estime la judicatura, como ya fue dicho recientemente por esta cámara en autos “Escudero Gabriel Omar C/ Lago Ricardo Alfredo Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” (expte. 92937; sent. de fecha 1/8/2022), se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad económica en que se pronuncia el fallo; y tal interpretación sobre la real intención de la parte accionante, se patentiza justamente al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Allí se dijo, en punto a la readecuación por desvalorización monetaria y frente a planteo idéntico, que la frase esgrimida por la citada apelante “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad”, “debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.)”, circunstancia que -tanto en el precedente como en caso de marras- no sucedió.
Por otro lado, y aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 <esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; también Libro: 49- / Registro: 66 Autos: “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020>.
En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. entre muchos otros sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55).
Además, ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Y cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).
Ello, máxime a la luz de la referida doctrina de la Corte Suprema de la Nación en “Einaudi”. De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia), no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula ” o lo que en MAS o en MENOS, V.S. considere que corresponde de acuerdo a las probanzas que surjan” (ver cita de la demanda realizada al inicio de esto ítem; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.) <del voto del ex-juez de esta cámara Sosa en autos “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47 / Registro: 8>.
Siendo así, entiendo que la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual los recursos en este tramo se tornan estériles, en la medida que el agravio consiste únicamente en que la decisión fue extra petita (arts. 260, 261 y 68 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasan por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que hubiera aplicado (v. causa 92702, sent. del 5/11/2021, ‘G; J y otra s/ Protección contra la violencia familiar’).
Pero esto que es apreciable cuando se trata de computar los datos ofrecidos por el paciente como elementos para elaborar su diagnosis, deja de serlo cuando se trata de tomar el relato para acreditar circunstancias que no hacen a síntomas o signos, sino al desempeño de una actividad por parte de otra persona, que no es relevante en el proceso de exploración clínica para identificar personalmente al individuo, detectar su sintomatología e identificar una enfermedad, afección o lesión (v. esta alzada, causa 89234, sent. del 27/3/2015, ‘González, Olga Irene c/ Giambrone, Héctor Santiago s/ daños y perjuicios’, L.: 44, Reg. 25).
Dicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Receptar parcialmente el recurso del actor en los términos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro ‘daño moral’ en la suma de $14.796.000.
b. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garantía, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la fórmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido cómputo de queja.
Con costas en cámara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Receptar parcialmente el recurso del actor en los términos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro ‘daño moral’ en la suma de $14.796.000.
b. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garantía, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la fórmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido cómputo de queja.
Con costas en cámara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:02:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9jèmH#1ooèŠ
257400774003177979
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/05/2023 13:10:42 hs. bajo el número RS-28-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
_____________________________________________________________
Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/3/23, lo dictaminado por el apoderado de la Caja d Previsión social para Abogados con fecha 29/3/23.
CONSIDERANDO.
El abog. González Cobo apela los honorarios regulados a su favor con fecha 1/3/23 respecto de la incidencia resuelta el 13/7/22 por considerarlos exiguos exponiendo los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente de este Tribunal- para este tipo de juicio sumario -v. providencia del 6/8/20- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Debiendo además aplicarse también la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).
De acuerdo a estos parámetros se llega a un honorario de 1,17 jus (base = $572.986,44 x 17,5% x 20% / 2= $10.027,26; 1 jus $8529 según AC. 4100/23), de modo que le asiste razón al apelante por lo que sus honorarios deben ser elevados a esa suma (art. 34.4. cód. proc.).
Es oportuno señalar que respecto de la aplicación del mínimo legal sobre las incidencias resueltas, el juzgado retribuyó la tarea profesional con cita del art. 1255 del CCyC., y además esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Y en esa línea el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 2/3/23 y fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 1,17 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:02:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:08:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8PèmH#1ofhŠ
244800774003177970
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93686-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La parte actora deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del 14/02/2023 que ordena notificar la liquidación practicada el 2/12/2022 por cédula y con entrega de copias.
Alega la recurrente que la providencia apelada deviene de una mera formalidad del proveído anterior del 14/12/2022, donde se confirió traslado de aquella liquidación y entiende que, como en el caso, el deudor no ha comparecido al expediente queda notificado de todas las resoluciones que se dicten por ministerio de la ley. Concluye alegando que el traslado de la liquidación no constituye ninguno de los supuestos legales que deba notificarse en el domicilio real del accionado y si éste no se ha presentado en autos, no queda otra interpretación que tal notificación deba realizarse  en el domicilio constituido que en caso lo está en los estrados del juzgado (v. esc. elec. del 15/02/2023).
La revocatoria fue desestimada, con fundamento en que además de la extemporaneidad del planteo a la luz de la firmeza adquirida del auto del 14/12/2022, en que se dispuso la notificación por cédula del traslado de la liquidación practicada, a fs. 168 consta la presentación del codemandados Ariel Scocco cuyo domicilio debe considerarse notificado a la contraria por imperio de los arts. 127 y 134 del C.P.C..
Por ello decide desestimar por improcedente la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria (res. del 24/02/2023).
Por fin, luego de ello, la actora aclara que no ha tenido presente por inadvertencia la comparecencia de Ariel Scocco y desiste del recurso en lo que a él respecta (dice que le notificará la liquidación  por cédula al domicilio constituido), aunque lo mantiene en relación al codemandado Pablo Luis Scocco puesto que éste no compareció; aclara que por más que esté firme la resolución del 14/12/2022  respecto a notificar el traslado por cédula lo que está en juego no es tal notificación sino cómo y en qué  lugar debe realizarse (v. escr. elec. del 27/2/2023).

2. Veamos.
En el marco en que ha sido planteada, resuelta y es materia de agravio la cuestión (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), solo debe expedirse esta cámara respecto de la situación de Pablo Luis Scocco, en tanto fue desistido el recurso respecto de Ariel Scocco.
En ese camino, cabe señalar que en la resolución de fecha 14/12/2022 -que se reconoce adquirió firmeza, según escrito del 27/2/2023-, se indicó que el traslado de la liquidación debía notificarse por cédula y con entrega de copias, aunque sin decidir el domicilio en que debía realizarse (v. res. citada y artículos allí indicados; además que la palabra “notifíquese”, de acuerdo a inveterada doctrina de la SCBA implicaba notificación por cédula, cfrme. C 108700 16/3/2011 “Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/ Incidente de exclusión de bienes”, Juba en línea).
Más claramente: lo que quedó firme es cómo debe notificarse (por cédula), pero no dónde, y por ello no cabe concluir que ha precluido la posibilidad de cuestionar ese lugar.
Y ese lugar es en los estrados del juzgado, como propone la apelante, ya que si bien el juzgado, ni en la resolución apelada ni al resolver la revocatoria deducida contra ella indica concretamente dónde debe realizarse la notificación al contumaz Pablo Luis Scocco, cierto es que, no considera suficiente que lo sea en los estrados del juzgado y en consecuencia por nota, como pretende el recurrente en tanto no hace lugar a esa opción propuesta (v. esc. elec. del 15/02/2023).
Dicho lo anterior, cabe destacar que el art. 135 del Código Procesal dispone cuáles serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 8 establece “Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones”.
Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.
Por otro lado, el último párrafo del art. 40 del mismo código dispone que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.
Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidación en cuestión en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido, que en el caso respecto del contumaz Pablo Luis Scocco es en los estrados del juzgado (art. 41 cód. proc.).
Así, estimo en este caso, en tanto se trata de una liquidación para fijar el monto de lo deuda reclamada en autos, y que al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, el contumaz Pablo Luis Scocco debe ser notificado en los estrados del juzgado como lo dispone el artículo 41 del código procesal.
Entonces, como ha quedado firme que la notificación en cuestión debe realizarse por cédula, en este caso puntual, para dar cumplimiento a lo ordenado y firme deberá notificarse al demandado Pablo Luis Scocco mediante cédula dirigida a los estrados del juzgado (art. 41 cód. proc.).

3. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la solución dada antes, es de hacer notar que ya tiene decidido esta cámara que desde el 1/11/2022 rige en materia de notificaciones el AC 4013 de la SCBA (t. o. por Ac 4039), que -entre otras cuestiones- dispone en su art. 2° que toda persona que por el art. 40 del cód. proc. deba constituir domicilio en el proceso, debe indicar su domicilio electrónico a fin de ser notificado automatizadamente de todas las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten, según lo dispone el art. 10 de ese Acuerdo. Y en caso de no haberse cumplido con la constitución de ese domicilio electrónico, se dispara la consecuencia del art. 11 en cuanto a que se lo tendrá por notificado a través de la publicación en la MEV de la SCBA de la resolución de que se trate los días martes y viernes o el día hábil posterior si uno de ellos fuera feriado (nueva modalidad de la notificación ficta del art. 133 del cód. citado) -esta cámara, expte. 93234, 5/9/2022, RR-574-2022 y expte. 91952, 9/3/2023, RR-192-2023).

4. Por último cabe aclarar que, si en algún momento se pretendiera hacer funcionar la liquidación como base regulatoria, deberá correrse nuevamente traslado de ella notificándola en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA; arg. arts. 16.a y 41 párrafo 1° ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14/12/2022 por cédula en los estrados del juzgado, con copia.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14712/2022 por cédula en los estrados del juzgado, con copia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:01:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:07:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8RèmH#1oT1Š
245000774003177952
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:07:41 hs. bajo el número RR-290-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/MAS, SOL EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93670-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/MAS, SOL EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de la instancia de origen con fecha 3/11/2022 rechazó la nulidad de la intimación de pago y embargo impetrada por el demandado por resultar manifiestamente improcedente.
1.2. Tal decisorio fue apelado por el ejecutado con fecha 12/11/2022. Solicita se revoque el decisorio atacado -en lo que ha sido materia de agravios- declarando la flagrante violación del derecho de defensa del art. 18 CN y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado con costas (v. memorial de fecha 4/12/2022).
2.1. Veamos:
Por un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado en primer instancia el día 23/9/2022 al plantear la nulidad, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar también que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

2.3. Yendo al caso, en lo atinente al planteo de nulidad cabe señalar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.
Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 cód. proc.).
En concreto el nulidiscente debe desarrollar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo (arg. arts. 169 y 543.1 del cód. proc.).
Claro que en su intento por cumplimentar esa falta, en el memorial acude a lo expresado en el escrito del 23/9/2022. Dijo: ‘…en el titulo “Perjuicio sufrido e interés que se pretende subsanar”, se especifico las defensas que no ha podido ejercer (sub-puntos g, h y j) completándose con el ultimo párrafo de este punto V. con el titulo “Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer”. Circunstancias que también se gráfico en el punto siguiente de esa presentación, identificada como IV subpunto g.- donde además, desconocía el demandado la deuda que se le endilga.
Sin embargo, en el punto V, ‘Perjuicio sufrido e intereses que se pretende subsanan’, no contienen los subpuntos g. h y j, sólo divide los párrafos desde el número 1 al 10.
De todos modos, en ellos se refiere a la promoción del proceso ejecutivo, que jamas se la notificó legalmente ni fehacientemente, que se llevó adelante el juicio aprovechándose de la ausencia procesal del requerido, que se dicto sentencia y se siguió adelante con el juicio y sus derivaciones deventajosas, que  el resultado de todo ello vedó a mi parte la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacen a mi derecho y controlar, sobre todo, controlar los actos procesales, que se violó el derecho de defensa, que jamás se le intimó de pago como indica el código procesal, que se lo colocó en un verdadero estado de indefensión. Similar es lo planteado en el punto VI, a/f.
En punto al título ‘Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer’, allí se alude a que no tuvo conocimiento del proceso, se vedó la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacían a su derecho y controlar, de ahí en mas los actos procesales nulos que ocurrieron. Pero también, a que niega y desconoce la deuda reclamada, su sustento y su origen, motivando ello la oposición de las respectivas defensas-excepciones legales que encuadrarían para tal caso conforme art. 542 y sgtes.
Ciertamente que de lo expresado, no aparecen opuestas de mondo concreto e inequívoco ninguna de esas excepciones que refiere o sea las del artículo 542 del cód. proc.: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad de título, basada en adulteración o ilimitada a las formas extrìnsecas, sin discutir la causa, prescripción, pago documentado total o parcial, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados, cosa juzgada. Y es claro que la negativa de la deuda, por si sola, no entraña ninguna de aquellas. En todo caso, se ha considerado que es un dato necesario cuando se interpone la excepción de inhabilidad de título, pero de nada vale si tal excepción no ha sido opuesta (v.escrito del 23/9/22, VI. g; arg. art. 543.1 del cód. proc.).
De tal suerte, como el nulidiscente no ha demostrado el perjuicio y el interés que pretende subsanar, considero que asiste razón al juzgado al emitir la resolución recurrida, circunstancia que conlleva la desestimación del recurso con costas (art. 34.4 cód. proc.).

2.4. Para dar acabada respuesta al apelante diré por un lado que, las liquidaciones se aprueban en cuanto por derecho hubiere lugar, ello a fin de no alterar los efectos de la cosa juzgada emanados de la sentencia firme. De allí se colige que las cuestiones atinentes a las liquidaciones en el trámite de ejecución de sentencia por regla no son dirimidas por decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Es así como los jueces se encuentran autorizados para revisar las liquidaciones que adolezcan de errores materiales que distorsionen la inmutabilidad propia de aquélla.
En suma, las liquidaciones son por naturaleza revisables y por el mismo juez que las aprobó si se hubiere afectado a través de ellas la inmutabilidad de la cosa juzgada emanada de la sentencia firme que le sirve de causa, sin que ello conlleve prejuzgamiento. Lo contrario implicaría incurrir el juez en contradicción con su propio obrar antecedente y afectaría el derecho de propiedad de raigambre constitucional (ver Sosa, Toribio E. “Subasta Judicial”, 3ra. Edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, págs. 337 y sgtes.) (conf. esta cámara Autos: “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” Expte.: -88807-, Libro: 44- / Registro: 325, sent. del 12/11/2013, entre varios otros).
Por otro, que las medidas cautelares pueden ser reducidas, sustituidas o levantadas, según los casos por vía incidental (arts. 175, 178, 202, 203, párrafo 2do, y concs., cód. proc.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:26:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:01:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:06:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9)èmH#1o=FŠ
250900774003177929
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:06:18 hs. bajo el número RR-289-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “H., F. C/ G., L. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93761-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., F. C/ G., L. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 3/3/2023, el juzgado decide varias cosas, en lo que aquí interesa: dar traslado al demandado G. de la documentación acompañada y de los nuevos gastos de salud, actividades extraescolares y gastos extraordinarios por inicio de clases que se denuncian, a fin de que manifieste lo que estime corresponder; y en función de los nuevos valores de la Canasta Básica informados por el INDEC, readecuar la cuota de alimentos provisorios establecida en la resolución del 14/7/2022 en la suma de $ 29.109 mensuales, resultando dicha suma del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) la cual ascendió a $ 52.925,14, representando para Ezequiel de 4 años el 55 % – $ 29.108,82.
Frente a esta resolución el demandado plantea revocatoria con apelación en subsidio el 8/3/2023.
En breve síntesis, alega que, además de cumplir regularmente con la cuota provisoria fijada, fue realizando pagos en especie (colonia, traslados, medicamentos, cortes de pelo, psicóloga), agraviándose de que se haya elevado el monto del aporte en efectivo sin una evaluación de las sumas que afronta en forma directa o en especie, acompañando documental. Manifiesta también, que no se demostró la insuficiencia de la cuota vigente y el peligro de que el menor no tenga para cubrir los gastos necesarios e imprescindibles. También dice que su situación económica no le permite afrontar dicha cuota.
2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 3/3/2023 es actualizar la cuota alimentaria provisoria que había sido fijada el 14/7/2022 en función del aumento de la CBT, lo que no significa un real aumento de dicha cuota.
Es decir, lo que se hizo fue readecuar el monto de la cuota provisoria para neutralizar los efectos nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero (art. 384 cód. proc.), dando traslado de la documentación acompañada, pero sin hacer ningún juicio de valor sobre la misma, la que deberá ser evaluada al momento de dictar sentencia definitiva.
3. Al expresar agravios, el demandado no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
Por lo expuesto, reiterando que no se trata de un aumento real, sino una readecuación de la cuota teniendo en cuenta que los procesos inflacionarios -de público conocimiento- de la economía en nuestro país influyen constantemente en la pérdida del poder adquisitivo, corresponde desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta.
Es que pagar en un contexto de inflación interanual que supera el 100% la misma suma nominal que se debía pagar más de siete meses atrás, es pagar mucho menos por los efectos de la inflación (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_04_23411BFA2B5E.pdf).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria, a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód.. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:00:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:04:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7sèmH#1o4èŠ
238300774003177920
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:04:26 hs. bajo el número RR-288-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93481-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben ser estimadas las apelaciones de fechas 28/10/2022 y 31/10/2022 contra la sentencia del 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Antecedentes.
Con fecha 24/10/2022 se dicta sentencia en que se hace lugar a la demanda del 17/6/2022 de Karen Ferreyra y Nora Karina Pascual contra Graciela Elizabeth López; a la vez se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada el 20/7/2020 p.III por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A., a la que obliga a responder en los términos y alcance de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros.
Esa sentencia es apelada por las actoras (el 31/10/2022), por la demandada (el 28/10/2022) y también por la aseguradora (el 31/10/2022). Los recursos se conceden libremente (v. providencias de primera instancia del 31/10/2022 y 1/11/2022) aunque cuando se cumple el trámite de los recursos en esta cámara, el de la parte actora se declara desierto con fecha 2/12/2022, por lo que sólo quedan en pie ahora para ser tratados las otras dos apelaciones (las expresiones de agravios se pueden ver en los trámites electrónicos de fechas 15/11/2022 y 16/11/2022; no fueron respondidos a pesar del traslado corrido el 2/12/2022).
La causa ya puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Los agravios.
Ya dije que la sentencia fue apelada por la demandada y por la aseguradora.
La primera pide a este tribunal que se revoque la sentencia del 24/10/2022 basándose en que la sentencia dictada en sede penal -en la que el magistrado basa su decisión en razones de la prejudicialidad del artículo 1776 del CCyC-, es equivocada ya que se funda, esencialmente, en que la motocicleta conducida por Karen Ferreyra tenía prioridad de paso respecto de la camioneta que conducía quien apela, por transitar esta última por la derecha de aquélla, cuando todas las constancias son coincidentes en que quien ostentaba esa prioridad de paso -de la que el juez penal mismo dice que es absoluta- era la conductora de la camioneta. Anuncia que entablará acción de revisión de la sentencia penal para que se anule.
Argumenta también sobre que la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC si bien impide en principio rever la mecánica del hecho en sede civil, aquí puede hacerse ´por la nulidad de que adolece la sentencia penal y deben tratarse las cuestiones planteadas al contestar la demanda que conducen a determinar su ausencia de responsabilidad por haber tenido prioridad de paso; cuanto menos, agrega, valorar que no fue responsable en un 100%.
Luego se ocupa de la declinación de cobertura de la aseguradora, pero no será tenido en cuenta como agravio en sí mismo, ya que ese planteo de Provincia Seguros S.A. no fue admitido y en consecuencia no tiene gravamen al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).
Todo puede leerse en el escrito de expresión de agravios del 16/11/2022.
De su lado, la citada en garantía cuestiona en primer lugar que se haya rechazado su declinación de cobertura por no haberse pagado (es decir, si López no pagó oportunamente la cuota del seguro, el seguro no responde si es condenada). En este aspecto de su apelación indica que se trata de una hipótesis de “no seguro”, que no puede la demandada invocar su propia torpeza en el cumplimiento (incumplimiento diría yo) de su obligación contractual de pagar, que pagó cuando el plazo estaba vencido y la mora es automática, que con la prueba pericial contable quedó probado que no pagó en tiempo y que se rechazó cubrir el accidente, que el argumento del principio de defensa del consumidor no puede ser utilizado por el incumplidor para obtener indemnidad y la controversia debe resolverse de acuerdo a los términos de la póliza contratada y la ley de seguros (cita jurisprudencia de esta cámara).
Para el caso que se mantuviera la sentencia en cuanto extiende la condena en su contra, cuestiona los montos que se indemniza, por improcedentes y excesivos. Se refiere expresamente a los gastos médicos de Ferreyra y su incapacidad sobreviniente, al daño moral y al lucro cesante. También cuestiona la readecuación por el salario mínimo vital y móvil (SMVYM), los intereses y la imposición de las costas.
Para estos agravios, me remito al escrito de expresión de agravios del 15/11/2022.

3. La solución.
3.1. Lo primero que debe ser tratado es el agravio de la demandada López sobre la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC, porque de la suerte de este agravio depende -según sea admitido o no- el tratamiento de los demás: si fuera admitido podría suceder que el resto de los agravios, o gran parte de ellos, no fueran tratados o lo fueran desde otra perspectiva (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.5.b y y 163.6 cód. proc.).
Veamos.
El artículo 1776 del CCyC establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, lo que implica, como tiene dicho esta cámara, que quedan fuera del debate en esta sede las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acción típica, antijurídica y culpable que se atribuyen a quien fuera condenado en sede penal (cfrme. sent. del 29/10/2019, expte. 91364, L.48 R.94). Desde esa mirada podría concluirse, como se hizo en primera instancia, que ha quedado acreditada para el ámbito civil la responsabilidad de López en el accidente que motivó este expediente.
¿Pero qué sucede cuando en la sentencia penal condenatoria se advierte un error material de tal magnitud que de ser seguida conduciría a incurrir en la sentencia civil en un grave error similar? ¿Sólo por aplicación de la letra estricta del artículo 1776 del CCyC debería darse por concluido el asunto y decir que hay responsabilidad aquí? Un error que bien derivar en la calificación de un hecho como inexistente.
La respuesta es, no.
Vale aclarar que no se trata en la especie de revelarse contra una sentencia penal condenatoria, que si bien no hace cosa juzgada en esta sede, sí produce los efectos de cosa juzgada en el ámbito civil (art. 1776 del CCyC) desde un análisis centralmente axiológico del fallo, acerca de si es o no “justo”. Tampoco se trata de discernir para conceder aquel efecto expansivo, si la conclusión del juez penal fue razonable, porque eso entraría dentro de lo opinable.
De lo que se trata es de si cabe aplicar los efectos de cosa juzgada en sede civil en los términos del artículo 1776 del CCyC a una sentencia penal condenatoria, pero que hizo reposar esa condena en un hecho inexistente cual es la prioridad de paso que se atribuyó a alguien con el solo elemento de su sentido de marcha, cuando empíricamente los elementos en que se basó la decisión mostraban lo opuesto. O sea que, de acuerdo a su sentido de marcha, no tenía esa prioridad por no avanzar por la derecha.
Esto queda suficientemente definido cuando se acude, para determinar el sentido de circulación de los móviles, a la constatación accidentológica de fs. 1/ vta. de la IPP que tengo a la vista, que informa que la camioneta circulaba por calle Unzué desde Pellegrini hacia Stroeder y la motocicleta lo hacía por calle Italia desde Marconi hacia 25 de Mayo, resultando de la ubicación en un plano de esas coordenadas que la camioneta circulaba por la derecha de la moto y no a la inversa. Adicionando el dibujo de inspección ocular de f. 25, informe de Subdelegación Departamental Policía Científica de fs. 69/70 vta. (“fase precedente”), acta de audiencia del art. 308 del código procesal penal de fs. 84/85 , lectura de la imputación del hecho y requisitoria de elevación a juicio de fs. 95/97 vta. p. II.
En ese marco, cuando de las propias constancias de la causa penal se desprende que el hecho crucial para la condena no existió, porque –lejos de tratarse de una visión diferente- la prioridad adjudicada no resiste una apreciación empírica de los datos que la misma causa penal ofrece y entonces extender los efectos de la cosa juzgada de ese fallo implica extender los efectos de un hecho inexistente a esta sede civil, la prejudicialidad pregonada, debe hallar allí su límite.
El artículo 1780 del Código Civil y Comercial, otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia penal posterior, en caso de revisión, cuando la sentencia civil otorgó efectos de cosa juzgada a cuestiones resueltas en aquélla y es revisada en cuanto a tales cuestiones y cuando quien fue juzgado responsable en juicio civil es absuelto en juicio criminal por inexistencia del hecho (v. Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. IV pág. 626).
La solución que aquí se propugna, hace aplicación de esos principios, sólo que anticipándose a una revisión de la sentencia penal, basada en un hecho que, es manifiesto, no se dio en la realidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin, todo lo anterior conduce a que en este particular caso la sentencia penal condenatoria no deba ser tenida en cuenta por sí sola como fundante de la responsabilidad de la demandada en sede civil, debiendo evaluarse si de acuerdo a las constancias de prueba de la causa corresponde mantener lo decidido en sede civil en la sentencia apelada del 24/10/2022, y, en su caso, con la correspondiente graduación de la misma, o rechazar la demanda (arg. arts. 2, 3 y 1729 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Aclaro que la solución es procedente aunque la imputada en sede penal haya acudido al procedimiento de juicio abreviado (v. f. 109 soporte papel de la IPP VISTA), porque de todas maneras debe dictarse sentencia que debe fundarse en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo de procedimiento abreviado y se podrá incluso absolver al imputado cuando así correspondiera, de acuerdo al art. 399 del código procesal penal.
Dicho lo anterior, debe determinarse ahora, de acuerdo a todas las pruebas de esta causa, si existe o no responsabilidad de López (arts. 1722, 1729 y concs. CCyC), porque aunque como ya se vio era la camioneta la que contaba con prioridad de paso según el sentido de circulación, podría haber concurrido alguna circunstancia que hiciera que esa prioridad se perdiera y, ya sin injerencia de la sentencia penal, igualmente se estableciera su responsabilidad, total o parcial, en sede civil, sobre todo que en demanda se le atribuye la misma por su calidad de embistente de la moto y en que no la habría visto (v. escrito de fecha 17/6/2019).

3.2. Ya está establecido según las constancias de la causa penal que la prioridad de paso según su sentido de circulación la tenía la camioneta, lo que se ve avalado por las pruebas de esta causa, como por ejemplo la descripción de los hechos en la demanda de fecha 17/6/2022 ( p. IV) y la propia confesión de las actoras Ferreyra y Pascual en la audiencia cuya URL se encuentra en el trámite procesal del 8/6/2021, quienes al ser preguntadas sobre si la camioneta conducida por López transitaba por su derecha (la derecha de la moto, no está demás aclarar) dijeron rotundamente que sí, sin dar explicación sobre por qué en la posición siguiente manifestaron que la camioneta no tenía prioridad de paso para solo decir que así había sido (era esperable alguna explicación al respecto si antes habían reconocido que circulaba por su derecha; arg. arts. 9 CCyC y 34.5.d. cód. proc.).
Pero aún si nos remontamos a la demanda en que dijeron que López era embistente y no las había visto ¿es eso suficiente para considerar que la prioridad de paso había sido perdida en favor de la moto?.
Entiendo que no.
En primer lugar, porque si la motocicleta no contaba con esa prioridad, la obligación de quien la conducía era avanzar con suma precaución sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como expresa la coactora Pascual, quien acompañaba a su hija conductora de aquélla, al ir pasando vieron la camioneta que venía pero tenían tiempo a pasar (declaración obrante a fs. 62/vta. de la IPP); en ese caso, lo que debió hacer quien conducía la moto al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que la camioneta venía por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que la conductora de la Partner continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (arg. art. 1710 y concs. CCyC).
Y como a pesar de ello Ferreyra decidió continuar su marcha, con tal conducta se colocó en situación de que la camioneta embistiera la moto en la mano de circulación de la camioneta, pues según el plano 4454-0007/19 elaborado por la Sección Pericial Descentralizada de Adolfo Alsina -que está a f. 66 de la IPP- se verifican un restregón metálico y derrame de fluidos en esa mano de circulación, por lo que es lógico presumir que se encuentran donde ocurrió el impacto entre ambos vehículos, descartando que hubiera transpuesto en su casi totalidad la bocacalle.
Tenía dos alternativas Ferreyra: frenar y permitir que quien tenía prioridad de paso cruzara antes, o intentar el cruce a pesar de todo; y optó la conductora de la motocicleta por la segunda exponiéndose a ser embestida, violentando así no solo la prioridad de paso que establece el art. 41 de la ley 24.449, sino el deber de prevención y cuidado que ponen a su cargo los arts. 1710 y siguientes del CCyC. Cabe recordar en este punto que el texto del artículo 41 es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta salvo las excepciones que la propia ley establece, de suerte que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta cám., sent. del 20/9/2022, expte. expte. 93195 RS-55-2022, con cita de la SCBA, AC 91800 S 7/9/2005, ‘Molina, Rodolfo Ceferino c/Alvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25351).
Además de recordar, por ser pertinente en función del alegado embestimiento, que también tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza, por sí solo, a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
En segundo lugar, porque se alega que la demandada López no las vio y por ese motivo las habría embestido; pero más allá de ello, cierto o no, la carga de poner atención sobre quien circulaba por la derecha estaba en cabeza de la conductora de la moto, pues quien conducía la camioneta más bien debía centrar su atención en las circunstancias de circulación sobre su propia derecha a fin de ceder ella misma el paso si fuere necesario (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 41 ley 23.449).
En este caso quien vio y no cedió el paso era quien debía ver y ceder el paso, y aunque vio intentó cruzar de todos modos colocándose en posición de ser embestida, por lo que puede decirse que forzó la situación poniendo las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, poniendo a su vehículo, la motocicleta, en la situación de ser embestido (arg. art. 1725 CCyC; CC0201 LP B 79921 RSD-291-95 S 24/10/1995, ‘Barbosa, Adrián c/Barbieri, Hugo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251973).
Ello descarta la responsabilidad de López en el hecho y la demanda debe ser rechazada (arg. arts. 2, 3, 1710, 1722 y concs. CCyC, 375, 384 y concs. cód. proc.).

3- Resuelta la cuestión de la responsabilidad como se propone, queda desplazado el tratamiento de los restantes agravios de la parte demandada referidos a los rubros indemnizatorios y sus montos en la medida que ya no deberá responder por ellos, como también el estudio del recurso del 31/10/2022 de la citada en garantía que ya no deberá responder en los términos de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros (arg. art. 242 cód. proc.).

4- En suma, se hace lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras, pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y, desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:00:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#1f08Š
234600774003177016
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha de Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
_____________________________________________________________
Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93216-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: en mérito de la presentación de fecha 26/4/2023 y su archivo adjunto, la Cámara RESUELVE:
1. Homologar el acuerdo que luce en adjunto a la presentación de fecha 26/4/2023 (arg. arts. 162 y 308 cód. proc.).
2. Deferir el tratamiento de lo planteado en el punto II apartados B y C al juzgado inicial (arg. art. 38 ley 5827).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y remítase al Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 12:57:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:46:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#1fWGŠ
238400774003177055
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93732-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el escrito de fecha 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el capítulo XII.6 de su demanda, el actor ofreció dentro de la prueba documental, la exportación de conversación de WhatsApp entre el actor y el demandado, en formato DVD no regrabable (El cual se retiene provisoriamente bajo custodia, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico).
Lo que el Código Civil y Comercial, designa como documentos particulares no firmados (art. 287 segundo párrafo).
Relacionado con lo anterior, en la providencia del 23/12/2020, dispuso el juez que a los fines de visualizar la documentación acompañada en forma electrónica con la demanda, se podrá acceder a la página web de la SCBA – http://www.scba.gov.ar/portada/default2014.asp- ingresando a la solapa CONSULTA DE CAUSAS > (MEV) Mesa de Entradas Virtual > generando un usuario y contraseña > elección de Departamento judicial, y allí se desplegarán las diferentes opciones de búsqueda del expediente requerido. Lo que el interesado dijo haber realizado el 26/12/2020.
En lo que interesa para lo que hay que decidir ahora, en la providencia del 29/12/2020, el juzgado señaló ‘Se hace saber al letrado que, si bien los archivos han sido recibidos vía mail del juzgado, no se ha podido acceder al contenido de los mismos, por lo que se aguardará a la presentación del soporte digital’
Con el escrito del 8/4/2021, la parte actora, luego de verter consideraciones acerca de la prueba documental, indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp, todavía se retiene bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico, s.e.u.o o mejor criterio de V.S..
El 16/4/2021 se proveyó la prueba informativa. Y en tales condiciones, considerando que la de autos (únicamente documental e informativa por haber sido declarado rebelde Gimenez) ya fue producida, se pidió sentencia. En términos similares, se reiteró el pedido el 13/7/2021. Se llaman autos para sentencia el 3/8/2021, y se insiste con el pedido de sentencia el 11/5/2022 y el 1/8/2022.
A esa altura, la situación del documento particular no firmado, era la siguiente: había sido ofrecido oportunamente como prueba; se había ingresado el archivo al sitio indicado; pero como desde el juzgado no se había podido acceder al contenido aguardaría la presentación del soporte digital; de su lado, la parte indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp se retenía bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que el juzgado ordenada entregarlo en formato físico.
Así se arribó a la sentencia del 27/10/2022 donde hizo mérito de que, las conversaciones entre actora y demandada que se dice mantuvieron a través de la aplicación Whatsapp, mencionadas en la demandada, no habían sido acompañadas.
Ahora bien, si se atiende al artículo 255 del cód. proc., que regula la apertura a prueba en segunda instancia, debe decirse que las circunstancias relatadas no se ajustan a lo normado ni en el inciso dos, ni el inciso tres de aquella norma.
Y es así porque se trata simplemente de un documento particular no firmado, ofrecido oportunamente como prueba, que fue admitido, y respecto del cual no hubo declaración de negligencia. Aguardando el juzgado que el interesado lo presentara en formato digital y la parte a la espera que el juzgado ordenara entregarlo. Sin que se diera ninguna de las alternativas.
Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.).
Por ello, corresponde se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento (arts. 383, 384, 385, 484 segundo párrafo, 495 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión que precede, corresponde disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:52:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:55:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#1c-CŠ
237700774003176713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 12:00:31 hs. bajo el número RR-286-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)”
Expte.: -93697-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)” (expte. nro. -93697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 2/3/23m contra la sentencia del 28/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda, fue por derechos derivados de la medianería, puntualmente restricciones y límites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, reclamando la parte actora se le autorizara judicialmente a ingresar al inmueble lindero para hacer las tareas de reparación que se describían y se ordene peritaje sobre el área lindera correspondiente al garaje. Se integró asimismo, con el reclamo por el agravamiento de los daños, calculado en un porcentaje, a cargo de los demandados, por la negativa relatada y acreditada en permitir los trabajos de refacción que se indican (v. escrito del 25/8/2022, II; arg. art. 330, 3, 4 y 6 del cód. proc.).
Pueden distinguirse claramente dos áreas: una que comprende la zona del dormitorio y el baño de la vivienda y la otra donde está ubicado el garaje. La sentencia admitió la demanda en cuanto a la pretensión primera, es decir la autorización para hacer los arreglos en ese sector y la indemnización por el agravamiento de los daños producto de la resistencia imputada a los codemandados en permitir las actividades. No así en lo relativo al sector del garaje, donde se estimó que no sería prioritario realizarlas desde el lado del demandado (v. sentencia del 28/2/2023).
De tal guisa, el tratamiento de los agravios deducidos por C. queda limitado a los arreglos en la zona del dormitorio y el baño, que fue aquello por lo que la demanda prosperó, en su medida, como ha quedado ya enunciado.
Así delimitada la cuestión, tan cierto es que, como dice el apelante, los daños en el dormitorio de F. no pueden atribuirse a C., que en el fallo quedó dicho al respecto: ‘…independientemente de las causas generadoras del daño, C. no prestó la cooperación que resultaba indispensable para reparar los daños. Al no permitir el ingreso a su inmueble se debió representar como una posibilidad cierta que el daño en el inmueble de su vecina sin la reparación adecuada con el paso del tiempo se agravaría’. Más allá si ese proceder fue de buena o mala fe. Pues lo que se computa es que la resistencia originó un agravamiento de los perjuicios originados en sus causas’.
En punto a la negativa de aquel a permitir el ingreso al su inmueble para efectuar las tareas de reparación necesarias, se dijo igualmente en el pronunciamiento atacado, que F. había logrado acreditarla. Daba cuenta de ello, ‘…el testimonio del albañil M. A. G., quien en la audiencia por videoconferencia grabada y adjuntada el 31 de marzo de 2022, manifestó que se contactó personalmente con L. C. para que autorizara el ingreso a su propiedad para poder efectuar los trabajos necesarios en el inmueble de F.. Declaró que en principio C. le dijo que no tenía problemas siempre que ingresara por el tapial que comparten con F., pero a la noche del mismo día lo llamó a su celular y le comunicó que no vaya porque tenía problemas con la vecina. Según el testigo en ese momento se pretendía colocar una babeta para descargar el agua de lluvia y evitar que ingrese al dormitorio de F.’.
Respecto de otros testimonios, se los apreció ‘…contestes en cuanto a la preocupación y el interés de F. de arreglar su vivienda. En este aspecto J. I. O. declara que S. siempre tenía intención de arreglarlo y nunca pudo, vivía preocupada, especialmente por el dormitorio. También N. N. M. -vecina desde hace más de 30 años de las partes-, refiere que fueron varias las ocasiones en que S. le expresó las dificultades que tenía con C. para poder arreglar su vivienda y la define como una buena vecina y una persona que siempre está arreglando su casa’.

Y si bien el apelante acude a la grabación de la audiencia de fecha 13/12/2021 en la cual, refiere que ‘…C. ofreció conciliar la situación para que F. pueda realizar las tareas correspondientes manifestándole que no tenía ningún tipo de problema para autorizar el ingreso de los albañiles a su patio’, con ello no es suficiente para descalificar los testimonios en que se apoyó la jueza para sostener su decisión. La idoneidad de los testigos, no fue idóneamente controvertida (arg. arts.260, 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Por lo demás, avalan la existencia de requerimientos previos a la demanda, las cartas documentos dirigidas a los codemandados del 21 de julio de 2021 y que aparecen recepcionadas por ellos, del 22 del mismo mes y año. No desconocidas en los términos del artículo 354. 1 del cód. proc..
Desde ya que no resulta valedera la excusa de que Ferro le reclamaba alguna contribución para los gastos de una obra que no le correspondía. En primer lugar, porque ese reclamo, en lo atinente al sector de dormitorio y baño, al menos, fue centrado no en que fuera causante de los perjuicios, sino de la negativa de permitir el acceso a su propiedad para concretar las reparaciones. En segundo lugar, porque bien pudo franquear la entrada para posibilitar los arreglos, dejando a salvo su negativa a hacerse cargo de ningún gasto.
En definitiva, en ningún momento se nota alegado en los agravios, con referencia a un preciso elemento de la causa, que se le exigiera suscribir por escrito algún compromiso al respecto, como condición para proceder a los arreglos. O que el actor se negara a efectuarlos, no obstante, su permiso para acceder a su propiedad, si no se garantizaba ese aporte.
En punto a que la demora en obtener el acceso a la propiedad de C. para realizar los arreglos en dormitorio y baño de la actora, pudo agravar los deterioros, queda patente en el informe de la arquitecta F. G., cuando expuso: ‘No me resulta posible hacer comparaciones con el agravamiento del 2016, ya que realice la inspección ocular 6 años después. Si como es lógico todo ingreso de agua, presencia de fisuras y humedad si no se le da un correcto tratamiento y solución a tiempo, avanza provocando aún más daño en la vivienda’ (arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Debe consignarse que, en su segundo agravio, vuelve el apelante sobre el tema de que deba hacerse cargo de los gastos que demande la reparación del dormitorio de F., en el tanto por ciento indicado en la sentencia. Siendo que, a su criterio, no es quien ha causado el daño ni ha contribuido a causarlo. Señalando que fue generado como consecuencia exclusiva de la conducta de la actora, quien construyó su mampostería con productos de mala calidad, por lo cual la humedad que su vivienda tiene es su exclusiva culpa.
Sin embargo, como ya se ha dicho antes, esa contribución no fue fundada en que C. hubiera causado los perjuicios acaecidos en el dormitorio y baño de la finca perteneciente a la parte actora sino que, por su resistencia abusiva, hizo que al prolongarse en el tiempo, esos perjuicios se agravaran.
Lo cual es diferente, y reposa en el deber de evitarlos, adoptando de buena fe las medidas necesarias para disminuir la magnitud de los que se están produciendo, aunque otro fuera el responsable, para lo cual no es exigible ningún factor de atribución (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial). Por caso, habiendo permitido desde un principio entrar a su domicilio para que el damnificado pudiera realizar prontamente los arreglos, conjurando su previsible agravamiento por la demora.
Tocante a que no se expresó en el decisorio una causa para distribuir el porcentaje como allí aparece, acreditado los presupuestos tratados, se encuentra dentro de las facultades que vienen concedidas por el artículo 165 del cód. proc.. Pues si con arreglo a esa norma, la jueza pudo fijar derechamente un importe, también pudo disponer arribar al mismo estableciéndolo en un porcentaje. Por manera que no se percibe razón para privarla de optar por ese proceder, si ha estado habilitada para lo primero (v. escrito del 9/3/2023, primer agravio; doctr. SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699).
Sobre todo, si sobre aquella proporción no se aduce en los agravios que fuera desmedida o irrazonable, sino que no se indicó una causa para arribar al mismo (arg. art. 260 del cód. proc.).
Finalmente, en lo que atañe a la competencia de la justicia de paz letrada para atender ese rubro, no sólo debió plantear la declinatoria, sino instar para que se sustanciara y, en su caso, se resolviera. Emprendiendo en la misma instancia, de ser preciso, lo necesario para que se subsanara la omisión en que se hubiera incurrido. Pues los defectos de los procedimientos anteriores a la sentencia deben postularse en el estadio en que se produjeron, bajo pena de quedar convalidados y, por implicancia, la jurisdicción consentida (arg. arts. 170 del cód. proc.).
No está de más recordar, que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).
Y esa etapa procesal, tratándose de una incompetencia en razón de la materia, pudo ser el umbral del juicio, procediendo de oficio el juzgado, o al decidirse la declinatoria. Debiendo seguir interviniendo el juzgado como lo hizo, agotados esos momentos, sin que se produjera la declaración pertinente (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense, I pág. 20 y 21; esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf.y Venta Ltda. C/ Duedra, Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’; arg. art. 4, 7, 345.1 del cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9+èmH#1bÁ:Š
251100774003176696
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
_____________________________________________________________
Autos: “PINTO MANUELA SOLEDAD C/ RAZQUIN MARÍA ELENA Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93472-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 24/4/23.
CONSIDERANDO.
En función de art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida con fecha 22/11/22 (art. 68 cód. proc., 26 segunda parte ley 14967), sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 29/12/22, cabe aplicar una alícuota del 25% para retribuir la labor del abog. B. y un 30% para el abog. L. por su labor del 26/9/22 y 5/10/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De ello resultan 4,37 jus para el letrado B. (hon. de prim. inst. -17,479 jus- x 25%) y 1,8 para el abog. L. (hon, prim. inst. – 6,117 jus- x 30%; arts y normales legales citadas).
También debe regularse los honorarios a favor del Asesor ad hoc B. por su labor del 31/10/22, aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario fijado con fecha 16/2/22, así resulta una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. 15.c.16 ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. B. y L. en las sumas de 4,37 jus y 1,8 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor del abog. B. en la suma de 1,25 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:42:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9,èmH#1bwRŠ
251200774003176687
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 11:56:25 hs. bajo el número RR-285-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/05/2023 11:56:42 hs. bajo el número RH-38-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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