Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -93689-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 19/4/2023, las presentaciones del abogado Fabio Cornejo, patrocinado por el abogado Toribio Enrique Sosa de los días 26/4/202 y 8/5/2023, en las que se deduce revocatoria in extremis y el recurso extraordinario de nulidad, respectivamente.
CONSIDERANDO.
Frente al pedido expreso de acuerdo al artículo 3.h. de la ley 5177 para que este tribunal se aparte del conocimiento de la causa (v. punto I- 2 del escrito del 26/4/2023) y en función del nuevo escrito recibido el día 8/5/2023, la Cámara RESUELVE:
1- Radicar y remitir las actuaciones soporte papel a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental a los efectos que se estimen corresponder (RC 1040/82, arg. arts. 861 cód. proc. y 32 inc. h y s ley 5827; y 3.h ley 5177).
2- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el expediente soporte papel a la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:33:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:50:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:58:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774003183812
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93762-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/8/2022 contra a resolución del 16/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En diversas oportunidades se presentó el abogado Maggi, omitiendo indicar la parte por quien se presentaba, sin que fuera tal proceder observado por el juzgado (v. escritos del 26/20/2020, 1/3/2021, 23/3/2021, 29/5/2021, 7/6/2021, 24/6/2021).
Al responder la impugnación del 2/8/2022, la parte actora se refirió a la ‘contraria’ o a la ‘demandada’, como promotora de la presentación (v. escrito del 9/8/2022).
De todos modos, si aun con ese marco la jueza abrigaba dudas, ante el incumplimiento de lo prescripto por el artículo 1 del Anexo Único al Acuerdo de la Suprema Corte 3975, debió proceder como lo indica el artículo 3, según el cual: Si los órganos judiciales recibieren un escrito que no observare alguna de las exigencias prescriptas, se deberá indicar al peticionario el incumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación si no subsanare el defecto dentro de los tres (3) días siguientes. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento’.
De tal guiza, la providencia apelada debe revocarse, tal que no condice con lo normado en la referida disposición del Anexo Único del Acuerdo mencionado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#28‚\Š
248100774003182498
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93646-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación del 29/9/2029, contra la resolución del 27/9/2022?.
SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 25/10/2022, contra la resolución del 21/10/2022?
TERCERA: ¿es admisible la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el punto ‘i’ del informe de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental y la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental, indagadas acerca de si de la entrevista de las menores, en forma obviamente individual, se advierte que tienen la edad y la madurez suficiente y necesaria como para contar con una defensa técnica, o deberían de ser representadas por un Tutor Especial (art. 109 del Código Civil y Comercial), ello así ,en función de su propio interés y la dificultad o no, de hacerlo efectivo independientemente del adulto que la tiene a cargo, dictaminaron: Tania: consideramos que por su edad y su posicionamiento subjetivo, contar con un abogado del niño podría facilitar la posibilidad de expresar su propio interés. M. y A.: considerando la sobre intervención en la que se encuentran debido a las múltiples causas judiciales de las que son objeto, atento a su corta edad y grado de madurez, consideramos que no lograrían comprender la función particular de una defensa técnica, menos aún anticipar las consecuencias que ello podría acarrearles.
Coligando la cuestión con su respuesta, se desprende de ello que en punto a la niña T. un abogado del niño sería facilitador, mientras que en cuanto a las niñas M. y A., no comprenderían, por los motivos que se explican, el cometido de una defensa técnica, lo que conduce, desde el interrogante correlativo, a la representación por un tutor especial (arg. art. 474 del cód. proc.).
No deja de apreciarse que ese dictamen, tiene su réplica en el informe adjunto al escrito del 13/10/2022, atribuido a Margarita Mangone. Pero es apreciable, que esa crítica no se dirige a la designación para las niñas mencionadas de un tutor especial, sino en todo caso al fondo de la cuestión. Por manera que, para este tema, no parece crucial.
En el punto 3.1 la apelante hace una referencia a la perito psicóloga del juzgado, que lo suscribe, para decir que la profesional no hizo lugar a una petición de su parte y aludir a una evaluación con graves inconsistencias procesales, normativas y jurídicas. Pero, en definitiva, considera no son objeto del presente recurso, sino de una pieza procesal oportuna.
De todas maneras, cabe señalar que aquel dossier no fue elaborado sólo por la experta del juzgado sino en conjunto con la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental (arg. art. 474 del cód. proc.).
Al fin de cuentas, la resolución en crisis revela haberse ceñido sólo a lo recomendado por las expertas en el punto ‘i’, no especialmente impugnado en el informe de Mangone. Lo cual entrañó proyectar los fundamentos propios de aquel tramo de la pericia, a la resolución que lo respetó, que entonces no podría considerarse infundada al extremo de su nulidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
En el memorial, se vuelve, varias veces, sobre el conflicto de intereses, casi haciendo de esa expresión el eje de la crítica (v. 2.3, 2.4, 2.5, 3.2, 4.2,4.3). Mas, se comprueba con la lectura del informe ya mencionado y de la resolución recurrida, que no se alude francamente allí a un conflicto de intereses (v. 3.2).
Por lo demás, la tutela especial, es una figura flexible, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jurídico, junto con el reconocimiento de la autonomía y capacidad progresiva, como así también el sistema jurídico de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Y en ese marco, debe resignificarse para constituirse en una herramienta eficaz en el reconocimiento y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Distinguiendo el carácter meramente enunciativo del artículo 109 del Código Civil y Comercial, por más que deban darse determinados presupuestos que justifiquen la designación (CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906103). Los cuales, en este caso en particular, surte la pericia misma, en el punto ‘i’.
Se nota en el memorial, la técnica de acudir a generalidades, como que la decisión del juez es arbitraria (2.1), ilegítima (2.2), caprichosa (3.7), que la designación de un tutor especial afecta el derecho de defensa de la apelante y de sus hijas (2.4 y 4.1). Pero nada de ello ha sido acompañado de una idónea correlación con circunstancias puntuales y concretas de la causa, que permita tener noción de cuáles son esos derechos de los que la figura del tutor podría privarlas, ya sea a las niñas o a su madre (arg. art. 260 del cód. proc.).
Además, si bien se insiste en que los intereses de las niñas se encuentran resguardados mediante la intervención del asesor de incapaces (2.6), en virtud de que actúa en las presentes actuaciones en representación de A. y M., lo que se advierte es que la intervención del Ministerio Público en este proceso, es claramente complementaria y no principal. Puede repararse en las presentaciones del 8/8/2022, 6/9/2022, 26/9/2022, 18/10/2022, 10/11/2022,18/11/2022, 25/11/2022, 1/12/2022, 28/12/2022, para verificar que su actuación no es principal, en representación de A. y M. (arg. art. 103.a y b del Código Civil y Comercial).
En suma, de lo anterior resulta claro que, tratándose de un juicio sumario, no se está en presencia de ninguna de las únicas resoluciones que son apelables en este tipo de proceso, según lo enunciado por los artículos 494 y 852 del cód. proc.. Toda vez que, lo dispuesto en la providencia en cuanto fue recurrida, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni deja de manifiesto circunstancias compatibles con alguna de las otras resoluciones que eluden la restricción enunciada, por lo que al final, resulta inapelable (v. providencia del 23/8/2022).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución recurrida, con el carácter de medida cautelar, se fijó un régimen de comunicación provisorio, retirando O. de la escuela a T. de 9 años, M. y A. D. R. de 5 años de edad, los días martes y jueves compartiendo con las mismas dos horas en la casa de la tía P. o en un lugar público (café, plaza, parque, heladería, etc.) y reintegrándolas en el domicilio de R..
La resolución es apelable (arg. art. 494, segundo párrafo y 852 del cód. proc.).
Pero en este caso, la cuestión ha devenido abstracta, según el curso posterior del proceso (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
Es que a lo expresado en el escrito del 9/11/2022, la actora sumó lo expuesto en el del 30/11/2022, donde manifestó, sin ambages, que el régimen de visita tal y conforme se había establecido en la mencionada resolución, no lo podría cumplir más, por los motivos que invoca.
Y en cuanto a la asesora de incapaces, sugirió derechamente, por las razones que señala, la suspensión momentánea del régimen de comunicación ordenado (v. escrito del 1/12/2022). Como lo había hecho R. en su escrito del 14/9/2022, aunque por sus propios motivos.
Sin dejar de mencionar, lo resuelto por esta alzada en la interlocutoria emitida el 22/3/2023, en la causa 93754, ‘R., M. E. c/ R., P. N. y otro s/protección contra violencia familiar’, que se concretó con la providencia dictada en primera instancia el 28/2/2023, donde en lo que ahora importa, se prohibió a N.G. O., el acceso al inmueble de la calle Alfonsín 1547 de este medio, se le fijó un perímetro de cien metros a la redonda, para circular o permanecer y el acercamiento a M. E. R. y sus hijas T., M. y A..
Por consecuencia, desarticulado en los términos que resulta de lo anterior aquel régimen establecido en la providencia recurrida, no incumbe expedirse acerca de los extremos que plantea la apelante en su escrito del 25/10/2022.
Es que, como es doctrina de la Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un interés real. Es decir, mientras exista una causa o controversia a dirimir; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial. Aun cuando la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, si resulta que con posterioridad se tornó abstracta (SCBA LP I 77617 RSI-274-23 I 30/03/2023, ‘Merlo, Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/2021 y del Decreto 13/2021’, en Juba sumario B4008432). Pues si es así, como aquí ahora ocurre, no deben pronunciarse, pues cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 07/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B50842489; arg. arts. 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 19/12/2022, al haber manifestado las partes en el acta de audiencia la imposibilidad de arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones y existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación, dispuso recibir la presente causa a prueba por el plazo de treinta días, señalando la audiencia de vista de causa y proveyendo los medios de prueba ofrecidos.
La apelante alienta en su memorial que la producción de la prueba debe ser declarada en éste sentido abstracta, debiéndose suspender cautelarmente hasta que se resuelva en sede penal las causas referidas.
El 16/3/2023 se realizó la audiencia de vista de causa, a la que concurrieron la actora y la demandada con sus respectivas asistencias letradas.
Como ya se ha dicho antes, se trata de un juicio sumario, que tiene restringidas las apelaciones, siendo apelables únicamente las providencias señaladas en el artículo 494 del cód. proc., dentro de las cuales no se encuentra la que abre el juicio a prueba y las provee. Resolución que tampoco puede considerarse dentro de las que ponen fin al juicio, o impiden su continuación. Al final, se ha avanzado en la producción de pruebas.
De tal guisa, no hay razón para no aplicar aquella disposición que torna legalmente inapelable le providencia atacada (arg. arts. 494 y 852 del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera peticionarse en la instancia originaria, por parte de quien se considerada con derecho para hacerlo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:03:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#2G6″Š
237700774003183922
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS”
Expte.: -91271-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 29/9/2023 contra la resolución del 26/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
G. A., promovió la presente causa con el objeto de promover demanda de alimentos contra W. O., disponiéndose el pase a la Consejera de Familia, desarrollándose la etapa previa regulada en el artículo 831 del cód. proc..
Durante esa etapa, si bien las partes no lograron arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, la requirente solicitó la suma de $ 1.000 hasta que se resolvieran los presentes autos, accediendo el requerido a cumplir con la misma.
En consonancia, se dispuso la conclusión de esa fase preliminar, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 del cód. proc.), fijándose la cuota provisoria en la suma de $ 1.000 (v. providencia del 27/12/2012).
Pero esa etapa contenciosa nunca se inició en esta causa. En su lugar, la actora promovió ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la causa ‘A. G. c/ O. W. s/ Alimentos’ (v. en la Mev, la providencia del 26/3/2015). Donde el 15/12/2020 se emitió sentencia de primera instancia, fijando la cuota e imponiendo las costas a O.. Revisada por esta alzada el 26/3/2021, pero confirmada en cuanto a las costas (v. causa 89926).
En suma, en cuanto atañe a estos autos, no pasó de la etapa previa, donde quedó fijada una cuota provisoria.
Ahora bien, la inhibición general de bienes respecto de O., peticionada por la abogada M. en resguardo de su crédito por honorarios devengados en esa etapa, pero no regulados (v. su escrito del 21/9/2022), fue desestimada con la providencia apelada, porque no estaban fijados los honorarios como tampoco intimado al pago a O..
Por otra parte, los honorarios de la letrada fueron fijados en la resolución del 6/10/2022. Se hizo depósito de una suma imputada a los mismos el 14/11/2022, pero resulta que están apelados por la ella quien plantea la falta de actualización de base regulatoria (v. escrito del 17/10/2022).
De tal guisa, si la regulación apelada implicó admitir la existencia de honorarios devengados, o sea un crédito en favor de la profesional, en este nuevo escenario, donde lo que está en ciernes es la actualización de la base regulatoria propiciada y como correlato un aumento de los estipendios, la falta de regulación ya no es un argumento para desechar la medida cautelar, dependiendo su procedencia de los recaudos clásicos para ese tipo de cautelas, fundamentalmente verosilimitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195 y concs. del cód. proc.).
Por eso, ajustado al contenido de la resolución apelada y al alcance de los agravios contra ella, el recurso de apelación debe ser estimado (arg. art. 260, 266 y concs,. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8[èmH#2-yUŠ
245900774003181389
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:37:06 hs. bajo el número RR-298-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “DEMETRIO, GASPARIN C/ MANSO, AGUSTIN HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93800-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMETRIO, GASPARIN C/ MANSO, AGUSTIN HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93800-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 20/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Debe señalarse liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos que nutren el resolutorio en crisis, pues en definitiva no se hace cargo de la interpretación que llevó al quejoso a postular que por el artículo. 13 de la ley 24.452, el endoso en favor del banco girado vale como recibo; que se trata en verdad de un ‘endoso anómalo’ o más precisamente no es un endoso porque fundamentalmente el firmante no tiene voluntad o intención de endosar el cheque para transferirlo a un tercero, sino que lo firma solamente para cobrarlo, como recibo al banco girado (v. escrito del 10/4/2023, II, párrafo once).
Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que la interlocutoria propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que aparecen acreditados en la causa, de los que no se encuentran razones para apartarse.
Como lo afirma el excepcionante, el cheque de pago diferido del Banco Santander número 00000004, por $ 600.000, fue presentado al cobro por ‘Ferticam S.A’, a cuyo nombre se libró. Por manera que, dentro de esa versión, la firma al dorso de Luciana Bertoldi Gómez, como apoderada de esa empresa, habría sido estampada con anterioridad a su depósito y en tales condiciones solo valdría como recibo (arg. art. 13 y 22, segundo párrafo, de la ley 24.452). Por manera que al no haber endosado la beneficiaria el cheque observado, no resultaban de aplicación al caso las previsiones del artículo 19 de aquella ley.
Sin embargo, no se trata del supuesto en que esa firma al dorso opera como recibo, puesto que esto es así en tanto el cheque se cobre en ventanilla o fuera depositado directamente en el banco girado, porque el beneficiario es además cliente de ese banco. Distinta a la situación de autos en que el cheque fue endosado al Banco de Galicia y Buenos Aires, que no era el girado: a la sazón, el Banco Santander Rio SA, sucursal Daireaux.
Para corroborar ese dato basta observar que, al dorso del valor, el que informa por mandato del banco girado, es el Banco de Galicia y Buenos Aires, quien es igualmente el que lo devuelve al depositante, no aquel (v. constancia adjunta). Diferente al caso del cheque número 00000005, que sí fue devuelto por el banco girado (v. los documentos en el archivo del 13/10/2022).
Ahora bien, partiendo de esta situación y toda vez que del proceso resulta con toda evidencia que el cheque ha estado en poder de Demetrio Gasparín, quien promovió esta ejecución, como la buena fe de la adquisición del valor por parte de éste ha de presumirse por imperio de lo normado en el artículo 19 de la ley 24.452 en particular y en general por el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, no mediando prueba en contrario ni oposición de excepciones sustanciales de los artículos 19 y 20 de la citada ley, sólo resta concebir que haya llegado a su poder por entrega manual del papel, dando efecto transmisor de los derechos resultantes del cheque a aquel endoso en blanco, sin que sea óbice para ello el rechazo por el banco al ser presentado al cobro, en un establecimiento distinto.(arg. art. 13, segundo párrafo final, de la ley 24.452; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 459.b).
Como ha dicho el mencionado autor: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15 de la ley 24.452; v. causa 90390, sent. del 10/8/2017, ‘Rodriguez, Elias Joaquón c/ El Corralón Sociedad de Hecho s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 56).
Esto así ya que, para el mismo jurista, el cheque que ha sido presentado y rechazado por el banco girado no pierde su condición de título cambiario, pues adquiere toda su vigencia y rigor justamente con esa presentación y rechazo (arg. art. 38 de la ley 24.452; aut. cit., op cit. pág. 460).
Como puede verse, los argumentos expuestos confluyen en reconocer la legitimación del ejecutante en este juicio ejecutivo, y –en consonancia– a desestimar la apelación, según las limitaciones que para esta alzada imponen los agravios expresados. (arg. art. 260 deñ cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:38:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:30:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#2-b,Š
239100774003181366
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93776-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia apelada fijó la cuota alimentaria mensual en favor de M., P. y J. H., a cargo de G. A. H., en la suma equivalente al 60% de sus ingresos, deducidos descuentos obligatorios de ley.
Para conocer lo que representa esa cuota en su destino alimentario, puede cotejarse lo que resulta de aplicar esa proporción sobre los haberes que delata el recibo acompañado, con lo que se desprende del cálculo por edad y sexo, aplicado sobre la canasta básica total. Todo al mes de septiembre de 2021, mes de la remuneración acreditada, para tomar valores homogéneos.
Pues bien, a ese mes, H. recibía de la Municipalidad de General Villegas, sin tener en cuenta el descuento de la cuota provisoria, la suma de $ 31.004,03 (v. archivo del 12/10/2021). El 60 % de ese monto, es $ 18.602,41. Tal habría sido entonces, la cuota para los tres alimentistas.
La valorización de la canasta básica alimentaria al mes de septiembre de 2021, arrojaba un importe de $ 22.826,04. Tomando sólo los hijos menores, correspondiéndole a un varón de 17 años –L. J.– 1,04, y a una mujer de 12 años –V. J.-, 0,74 de aquella suma, se obtiene que para el primero correspondían $ 23.739,08 y para la segunda $ 16.891, 26, o sea un total de $ 40.630,34. Por debajo de ese monto quedan los alimentistas bajo la línea de pobreza. Y la cantidad que aportaría el alimentante, tomando el 60 % de su ingreso base septiembre de 2021, sería tan sólo aproximadamente el 45,77 de ese importe. Menos de la mitad, en el cálculo más favorable para el alimentante.
Queda de este modo demostrado que el 60 %, así fuera para sólo los hijos menores, no es irrazonable, ni excesivo. Es bajo.
Y hay que tener en cuenta que, como surge de los testimonios que fueron apreciados en la sentencia, sin agravio del apelante, faltaría computar como ingresos las changas que realiza como chofer de un camión de cereal que no se de él (v. testimonio de G. M. C., acta del 3/5/2022). En el informe del 29/11/2021, se evoca lo dicho por el demandado al perito, respecto de que cuando le surge realiza changas en limpieza de patio, cortar el césped exhibiendo herramientas de este estilo colgado en una pared de la vivienda. Mientras refiriéndose al alimentante, dijo la testigo G. M. C.: es empleado municipal y vive de changas, no sabe cuáles son sus ingresos (v. acta del 3/5/2022).
Claro que, lejos de exteriorizar esas actividades, y decir las entradas provenientes de tales, el demandado decidió no hacerlo. Actitud que no puede redundar en su favor, desde que era a su cargo probar al respecto, por ser quien se encontraba en mejores condiciones para ello (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Aparece obvio que, con el panorama que se advierte de lo anterior, la actora también debe destinar parte de los ingresos que computa la sentencia, en la manutención de los hijos. Eso además de su aporte por las tareas de cuidado (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Sobre todo teniendo en cuenta que L. recibe atención a través de IOMA (internación domiciliaria) por autismo severo y trastorno generalizado del desarrollo (datos no desmentidos de la sentencia).
Es un dato menor que no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia que a M. P. H. se la citó para que comparezca al proceso en defensa de sus derechos, por ser mayor de edad, no habiendo comparecido encontrándose vencido el plazo para hacerlo, otorgado sin apercibimiento alguno (v. providencia del 28/9/2022). Pues era su situación al momento de iniciarse la demanda, pudiéndola representarla la actora, ya que convivía con todos sus hijos (v. escrito del 2/9/2021, II; v. informe del 29/11/2021). Hecho no desmentido, que le habilita para ello (v. escrito del 1/11/2021, II, cuarto párrafo; arg. art. 662 del Código Civil y Comercial). Correspondiéndole los alimentos, al no haberse postulado ni acreditado que aquella alimentista contara con recursos suficientes para proveérselos por sí misma (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
Aunque, aun considerando la cuota fijada, por hipótesis, sólo para los otros dos hijos, es igualmente escasa, como se ha comprobado (arg. art. 658 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:34:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#2-U~Š
233600774003181353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:34:45 hs. bajo el número RR-297-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93849-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La jueza de paz letrada de Salliqueló, se declaró incompetente en la causa ‘SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’, iniciada con motivo de la denuncia de violencia familiar formulada por la abogada Gabriela Alejandra Emilio integrante del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a favor Nahuel A. P. G. de 10 años, C. S. P. G. de 8 años y B. P. G. de 5 años que residen en el Hogar Convivencial “Corazones Valientes” y las cuidadoras, contra la progenitora R. C. G..
Solicitándose medida de prohibición de acercamiento de la denunciada hacia sus hijos, abstención de realizar actos de perturbación hacia la persona de los niños N. A. P. G., C. S. P. G. y B. P. G. y las cuidadoras del Hogar Convivencial “Corazones Valientes”, Y. C., P. S. y A. B., por cualquier medio, y la suspensión provisoria del régimen de visitas.
Sin perjuicio de adoptar las precautorias que consideró adecuadas, la jueza basó su incompetencia, fundamentalmente, en que en el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad, existen otras causas en torno a la problemática familiar, resultando conveniente por el principio de continencia, la concentración de todas las que involucran al mismo grupo familiar ante el mismo juez.
El juzgado de familia, de su parte, apoyó su incompetencia en que la medida de abrigo es de carácter administrativo (art. 35 inc. h ley 13.298), ejerciendo el juzgado un control de legalidad, y correspondiendo al Organismo Administrativo trabajar con el grupo familiar durante el período de vigencia de la misma, y no a éste Juzgado. No generando dicha causa fuero de atracción. Aludiendo, asimismo, a que la competencia para conocer en las denuncias relativas a la violencia familiar corresponde tanto a los Jueces del fuero de Familia como a los de Paz, teniendo como referencia el domicilio de la víctima y el principio de prevención.
Tal el conflicto a dirimir.
Ciertamente que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).
Lo es también que la medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, habiéndose dicho que por ello no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que el acotado ámbito de su intervención, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz (v. esta alzada, causa 93159, ‘V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’).
Sin embargo, ese no fue el motivo por el cual la jueza de paz de Salliqueló se declaró incompetente. Sino que lo hizo considerando que en el juzgado de familia existen numerosas causas en torno a la problemática familiar, citando: “G. P., R. C. c/ P., M. F. s/ Protección contra la violencia Familiar” Expte 73/2016 “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/ Protección contra la violencia familiar” Expte. n° 2854/2020, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Cuidado Personal de Hijos” Expte. 567/2021, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte. n° 2783/2021, “G. P., R. C. c/P. M. F. s/ Alimentos Expte 1552/2022 (consulta de INFOREC).
Y tal circunstancia no resultó objetada por el juzgado de familia.
Por ello, toda vez que, si bien por vía de Superintendencia, la Suprema Corte ha sostenido que las sustanciaciones de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 “b” del “Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas”, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros; SCBA LP Ac 105736 I 17/12/2008, ‘A. ,I. B. c/S. ,G. H. s/Protec. contra la violencia familiar. Inc. de comp. e/ Trib. de Flia. nº 3 y Trib. de Flia. nº 2 de La Matanza’, en Juba sumario B38548), criterio que ya se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir la cuestión de competencia suscitada en la causa 92861, ‘G. P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’ entre los mismos organismos jurisdiccionales, la incompetencia que aduce el juzgado de familia, no aparece razonablemente fundamentada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 8 a 13 del cód. proc.).
De consiguiente, en este conflicto de competencia entablado entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiendo en esta ciudad, corresponde declarar hábil para intervenir a éste, que ha conocido en varias causas al grupo familiar, pues sumado a que se trata del fuero especializado, puede colegirse que se encuentra mejor posicionado para juzgar el litigio.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:39:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6`èmH#2è8}Š
226400774003180024
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2023 13:40:51 hs. bajo el número RR-295-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93765-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/12/2022 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada, con motivo del pedido de citación de los abuelos maternos efectuado el 19/9/2022 al contestar demanda, y en el marco de lo dispuesto en el art. 546 del CCyC, la jueza decide hacer lugar a ello y disponer que los abuelos maternos M. d. l. A. A. y J. A. M. deben, dentro de cinco días comparecer, a estar a derecho conforme lo estipulan los art. 90 inciso 2 y 91, segundo párrafo del Cód. Proc. (res. del 22/12/2022, “Citación-se ordena”).
Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien argumenta que ya en escrito de fecha 27/09/2022 se opuso a la citación de los abuelos maternos como parte del presente proceso. Y por ello se ha solicitado expresamente que NO se extienda la pretensión alimentaria a los abuelos maternos y por lo cual se vuelve a solicitar aquí que la parte actora no desea que los abuelos paternos sean incluidos en la condena al pago de los alimentos.
Así, solicita se revoque la providencia de fecha 22/12/2022 mediante la cual se dispone la citación de los abuelos maternos al presente proceso.
La jueza decide confirmar el auto recurrido, rechazando la revocatoria incoada, y en consecuencia conceder en relación el recurso de apelación que fuera interpuesto subsidiariamente (res. del 28/03/2023).
Al respecto ya se ha dicho que la citación al proceso de M. d. l. A. A. y J. A. M., quienes serían abuelos maternos de la menor para quien se requieren alimentos (esc. elec. 1/09/2022), queda habilitada en función del artículo 546 del CCyC, en cuanto el demandado en un juicio de alimentos puede citar a juicio a todos o parte de los restantes parientes en igual o más próximo grado.
Por ello, -más allá de la decisión que a futuro se tomare en relación a la obligación de contribuir en la cuota alimentaria, como pretende el demandado-, la citación dispuesta en la resolución apelada del 21/12/2022 no se advierte desacertada (conf. esta cámara Autos: “Dominguez Marianel Norali C/ Arevalo Matias Alejandro S/ Alimentos”, Expte.: -90693-, sent. del 26/04/2018).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 22/12/2022 contra la resolución de la misma fecha.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 22/12/2022 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/05/2023 13:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/05/2023 14:37:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/05/2023 14:39:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8dèmH#1w;‚Š
246800774003178727
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó)
_____________________________________________________________
Autos: “D. M. C. B. F. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -93850-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó) y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de una denuncia presentada el 24/4/2023 por V. V. B., quien dice ser directora del establecimiento educativo EP N° 20 Remedios de Escalada San Martín sito en Artigas 1075 de la cuidad de Pehuajó.
Alude que el mismo día que realiza la denuncia, le llega un mensaje de S. M., directora de la EP 9 de la misma localidad, consultándole si a la institución que dirige asiste un niño llamado B. D. M., ya que un vecino del menor le había manifestado que a horas de esa misma mañana había sido víctima de una golpiza por parte de su progenitora en la vía pública.
Consultadas por la denunciante la Orientadora Social -A. C. B.- y la secretaria del establecimiento -M. G.-, la primera le hace saber que se trataba del alumno B. F. D. M. C. de 8 años de edad, hijo de M. V. C. y E. J. D. M..
Al tomar la denunciante y la orientadora social contacto con el niño, éste les hace saber que su mamá le había pegado. Que varias veces recibe golpes tanto de su mamá como de su abuelo, que le quiere contar a su papá pero no puede porque su mamá le quitó el teléfono, y que quiere vivir con él en Santa Rosa.
En el mismo acto de denuncia, y participando A. C. B. como testigo, la denunciante solicita que se tome intervención de manera urgente en la problemática del menor (ver denuncia agregada como adjunto a archivo del 26/4/2023).

2. Habiendo sido radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó), el 26/4/2023 el juez Ezequiel Caride se inhibe de entender en la misma fundando tal decisión en la existencia de una causa que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó donde se ve involucrado el mismo grupo familiar (“C. M. V. c/ D. M. E. J. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1471 – 2022), entendiendo que por razones de economía procesal resulta más efectivo que tal problemática sea atendida por el juez que previno, con cita legal del artículo 830 del código procesal.

3. Remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, con fecha 28/4/2023, la jueza rehúsa la competencia atribuída argumentado que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente involucran a algunos de los integrantes del mismo grupo familiar, no puede desconocerse que éste es un nuevo conflicto, diferente al que oportunamente tramitó ante ese Juzgado y que la denuncia que motivó tal intervención en el año 2022 se ha agotado en si misma con el dictado de medidas cautelares cuyo vencimiento ya ha operado. Además, en aquel entonces la denuncia involucraba relaciones entre los ex convivientes y esta vez tiene a la progenitora y al abuelo materno del niño B. F. D. M. como victimarios y a él como víctima.
También agrega que el fuero de familia es un fuero específico para la problemática familiar y el mismo en la ciudad de Pehuajó ha entrado en funcionamiento a partir del 24/4/2023, entonces al haberse denunciado que los nuevos hechos datan de ese día a las 16:35 hs., no se advierte motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial.

4. Veamos: reiteradamente ha dicho esta cámara que, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10).
Así, teniendo a la vista la información del Juzgado de Paz que surge de la MEV de la SCBA, puede advertirse que en los autos caratulados “C., M. V. c/ D. M., E. J. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1471 – 2022 citado por el juez de Familia, la jueza de paz letrada con fecha 29/9/2022 dictó medidas cautelares que tuvieron una vigencia de seis meses (v. resol. de referencia en los autos mencionados a través de la MEV de la SCBA).
Tales medidas vencieron en marzo de 2023 sin que surja de las constancias de tal expediente que se haya solicitado su renovación, entonces, aquel proceso cautelar iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado se agotó con el dictado de las medidas cautelares cumpliendo su finalidad.
En la nueva denuncia que ahora nos ocupa, descripta ya en el punto 1., se hace alusión a un hecho de violencia independiente del otrora denunciado ante el Juzgado de Paz, que involucra en esta ocasión a la progenitora y al abuelo materno del niño B. como victimarios y a él como víctima, por lo que carece de relevante conexidad con los hechos de violencia antes tratados por el Juzgado de Paz Letrado, que involucraban a sujetos distintos (en expte. nro. 1471/2022 del Juzgado de Paz la denunciante era C. -progenitora- y los denunciados D. M., E. J. -padre del niño y D. M., S. -abuelo del menor-).
Partiendo de tales datos, más allá de la declamada economía procesal que sustenta la resolución mediante la cual el juez de familia se inhibe de actuar, tal argumento no se aprecia suficiente ni destacado para que el Juzgado de Familia resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, en la medida que no se indica cómo la economía procesal resultaría vulnerada ya que, si se pretendiera conocer algún antecedente existente en el juzgado de paz, podría consultarse fácilmente vía MEV e incluso -ante la urgencia- constituyéndose la actuaria en el juzgado de paz (el que físicamente queda cruzando la calle) para informar cualquier dato que pudiera ser de interés para el magistrado.
En suma, tal argumento no resulta decisivo para surtir un traslado de la competencia por parte del fuero especializado que fue prevenido a actuar.
Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así que, el Tribunal de Familia y el Juzgado de Paz Letrado se hallan instalados en el lugar del domicilio de la victima, la regla de la cercanía no da mayor respuesta al caso, pero sí la de la especialidad; es que debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada toda relevante conexidad entre la causa citada por el juzgado de familia y la que ahora nos ocupa.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b., esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274).
Por lo expuesto, en vista de que se trata de un conflicto distinto del anterior donde -incluso- los sujetos involucrados son diversos, y que ha acaecido recientemente un hecho gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no encuentro motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos.
De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
No está de más aclarar al juzgado previniente que, previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deberá adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, debiendo radicar allí las presentes actuaciones para que siga atendiendo en las mismas.
2. Poner en conocimiento de tal situación al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
3. Recordar al juzgado previniente que, en lo sucesivo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA, en cuanto correspondiere.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado y al Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:39:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:46:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:47:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003178417
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:48:05 hs. bajo el número RR-293-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “C.M.J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93805-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C.M.J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93805-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
Del párrafo destacado resulta, que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
Hay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado.
Del informe que produjo SLPPDNyA, se desprende que el 7/1/2022 se presentó A. J., progenitora de M. J., por consejo de su terapeuta, Lic. A. H., mostrándose angustiada y preocupada por ciertos síntomas que presenta su hija, considerando que son consecuencia de situaciones abusivas que podría estar vivenciando cuando permanece al cuidado de su progenitor, D. N. C.. Desde tal organismo la orientaron y asesoraron para que pudiera realizar la denuncia. Y piden medidas de protección para impedir el contacto de la niña con C., además de que se realicen a éste pericias psicológicas.
El 11/1/2022, la licenciada en psicología A. A., integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué, desarrolló en su informe los hechos que relatara A. J. en su denuncia contra D. N. C., anterior pareja de ella, por abuso de su hija de un año y once meses. Sugiriendo la interrupción del vínculo entre C. y la niña. Más pormenores se pueden leer en la denuncia que J. realizara (v. archivo del 12/1/2022).
Con tal sustento, se emitieron las medidas protectorias del 14/1/2022. Que no fueron apeladas por C..
El 8/3/2022 del Servicio Local se informa acerca de lo comentado por A. J., respeto a que D. N. C.: la atormenta telefónicamente, insultándola, acusándola de ser la culpable de que él no pueda tener contacto con J.. Situación que genera en aquella mucha angustia. Por lo que se solicita tomar medidas para que se prohíba a C. tener cualquier tipo de contacto con la denunciante. Emitiéndose en consecuencia, las medidas del 8/3/2022, que tampoco fueron recurridas por C.. (v. cédula del 10/3/2022).
El 5 de abril de 2022, la Perito II, G. J., presenta su dictamen sobre la evaluación individual del denunciado, como resultado de la entrevista personal y de los indicadores diagnósticos aplicados que enuncia. Se desprende de la pericia, que C. presenta características de una personalidad narcisista, egocéntrica, actuadora, acompañadas de rasgos paranoides, con vivencias de hostilidad provenientes de los otros. Desconfianza hacia las personas que lo rodean. Presenta incapacidad para captar las relaciones interpersonales, falta de preocupación por los demás, falta de empatía. Desadaptación social.
Se observa la necesidad de control del mundo exterior y de sí mismo, control de todo lo que tenga relación con la espontaneidad de las emociones y de los sentimientos. Se observa el esfuerzo por causar una buena impresión ante los demás, cuida su imagen y filtra todo lo que vaya a exteriorizar, control para que no irrumpan impulsos, evita que ocurra esto. Su discurso carece de resonancia emocional congruente a los diferentes hechos que va relatando. No se moviliza afectivamente, por ejemplo, cuando menciona la situación con su prima o la denuncia realizada por su ex pareja.
Se representa la tendencia a mostrar una imagen favorable de si mismo. El sujeto no está dispuesto a admitir la presencia del mas mínimo malestar. Poca capacidad introspectiva o cierta negación en cuanto al propio malestar.
Asimismo, presenta un estado de paz imperturbable, pudiendo contrarrestar fácil y rápidamente cualquier emoción negativa propia y ajena con conductas y sentimientos de calma y tranquilidad. No tiene inconvenientes en verse involucrado en situaciones que estén fuera de su control o que resulte desagradable.
Se observan características de rigidez, artificialidad, infantilismo e inmadurez. Se deduce perturbación del pensamiento.
De las conclusiones de la pericia psicológica se destaca la sugerencia de una evaluación psiquiátrica, más exhaustiva, donde se pueda profundizar en sus aspectos más patológicos. A su vez, que comience tratamiento psicológico de manera urgente para poder trabajar el excesivo control que se observa en cuanto a sus emociones, mostrando fallas en la construcción de legalidades. A lo largo de la evaluación no hubo indicadores de angustia ante la situación actual. La experta consideró, además, que previamente a restablecer el vínculo con su hija, C. pueda ser evaluado psiquiátricamente y acreditar que ha empezado un tratamiento terapéutico (v. el dictamen del 5/4/2022).
Respecto al Servicio Local, en su informe del 12/5/2022, luego de escuchar a J., y a la vista del resultado de las pericias, pide se prorroguen las medidas hasta diciembre de 2022. El 13/5/2022 se concreta la prórroga, no recurrida (v. cédula del 16/5/2022).
C. presentó el 29/9/2022 un certificado donde se distingue que inició tratamiento psicoterapéutico. Diagnóstico, en evaluación. Luego, quien aparece otorgando ese certificado, emite informe, que trae también C. el 6/2/2023 donde se sostiene que ‘no requeriría tratamiento psicoterapéutico’. Agregando, en la misma oportunidad, una ‘Evaluación de funciones mentales’, donde se expresa que, al momento de la misma, se encuentran sin particularidades. Esto así, para avalar el pedido de levantamiento de las medidas prorrogadas hasta el 17/2/2023 (v. escrito del 6/2/2023).
Pero, en cuando al informe psicológico, no ha sido acompañado del señalamiento de los indicadores diagnósticos utilizados para sostener la conclusión, y emplea el condicional o potencial del presente del indicativo del verbo requierir (‘requeriría’), que traduce algo que puede cumplirse o no. Por lo que apreciado con sana crítica, se muestra débil frente a los fundamentos que acompañan la pericia concretada en autos y recién mencionada (arts. 384 del cód. proc.; art. 3 del Código Civil Comercial).
En punto al informe psiquiátrico, de su relato no se justifica como fruto de una exhaustiva y profunda indagación, y sólo concluye con que las funciones mentales no tienen particularidades, al momento del examen. Por lo que igualmente no logra formar un grado aceptable de convicción para dar por cumplimentada con ello la indicación de aquella pericia (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
Concerniente a las intervenciones del Servicio Local con la niña, en lo que interesa destacar, mencionan que, debido a la corta edad de la niña, la cual aún no tiene desarrollada la capacidad del lenguaje verbal, resulta dificultoso la gestión de un espacio terapéutico para la misma, ya que no cuentan en la localidad con una profesional psicóloga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria (v. informe del 27/6/2022).
Esto tiene relación con los motivos por los cuales la UFI 3, dijo que no resultaba posible –por el momento– tener por acreditada una hipótesis fáctica, considerando lo informado por le licenciada F. respecto de que la niña no tenía desarrollada aún las competencias para producir un relato como declaración testimonial (v. informe del 28/10/2022). El informe del Servicio local, del 29/11/2022, también alude a esa dificultad. Al parecer se descartaron otros modos de expresión, por parte de la niña, que no fuera el lenguaje oral. En todo caso, pesará sobre quien decidió como lo hizo, no haber indagado algo más.
En razón de lo dicho, no se pueden extraer conclusiones terminantes en favor de C. del archivo de la causa penal, dados los motivos indicados para ello y su manifiesto carácter provisorio (‘por el momento’, se dijo).
De otro lado, si bien J. dijo que no deseaba prorrogar las medidas, el equipo interdisciplinario visualizo a A. por momentos, confundida, angustiada y con ciertas contradicciones, haciéndose notorio la necesidad de un refuerzo externo en cuanto a lo denunciado. Considerando que el expediente es delicado y atento a esto era necesario que C. cumpliera con lo ordenado por la jueza, acreditando tratamiento psicológico (v. escrito del 6/2/2023).
En fin, los antecedentes apreciados en conjunto y confrontados unos con otros, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jurídico de los jueces, con sustento en el artículo 14 de la ley 12.569.
En definitiva, antes que una prórroga indeterminada, puede verse que la extensión de la prolongación de las medidas, acotada o amplia, queda en potestad de C., quien tendrá la ocasión de exteriorizar con su comportamiento, a cuanto llega su colaboración para allanar la situación de su hija, que según su visión, resultaría afectada por las medidas tomadas.
Como correlato de lo expuesto, lo que se percibe como más razonable, en el estado actual, es mantenerlas a expensas de lo que resulte de la indicación del tratamiento psicológico por parte de C., para desde ahí empezar a evaluar posibilidad de restablecer el vínculo del progenitor con su hija, y abordar la modalidad de contacto, tal como lo ha dispuesto la jueza de paz.
Sin perjuicio de lo anterior, atento el tiempo transcurrido desde que el Servicio Local informara que “no se cuenta en la localidad con una profesional psicóloga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria ” (v. informe del 27/6/2022), líbrese urgente oficio a la referida institución a fin de que informe si ha gestionado el correspondiente turno o en su caso proceda a hacerlo de modo inmediato (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño y 709, CCyC).Encomiéndase la confección y diligenciamiento del oficio a la primera instancia.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida y librar urgente el oficio indicado en el último párrafo de la primera cuestión; encomendando su confección y diligenciamiento a la primera instancia.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida y librar urgente el oficio indicado en el último párrafo de la primera cuestión; encomendando su confección y diligenciamiento a la primera instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#1q;”Š
239600774003178127
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:12:21 hs. bajo el número RR-292-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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