Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91764-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 7/6/22 contra la regulación de honorarios del 5/5/22.
CONSIDERANDO.
El perito calígrafo García Montovio recurre, por bajos, los honorarios regulados a su favor en 11,75 jus equivalentes al 1% de la base regulatoria aprobada, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio, cita legislación y jurisprudencia (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, debe señalarse que a falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en el ámbito de la Provincia, en el marco del art. 1255 párrafo 1°, CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2°, CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3, CCyC).
En esa línea es que este Tribunal escoge el 4% de la base cuando el perito ha cumplido su cometido tomando analógicamente la alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1. -aplicable por analogía, art. 2 CCyC-; v. esta cám. “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso según se desprende de la resolución apelada y de las constancias de autos surge que el perito no llegó a realizar la pericia encomendada lo que lleva a no tomar el 4% para su retribución.
Sin embargo desde la aceptación del cargo (25/10/19), desarrolló abundante labor como la solicitud de fijación de audiencia (15/11/19 y 18/2/20), y compareció a la del 11/12/19; (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Dentro de ese contexto y sopesando la tarea desempeñada, que va más allá de la aceptación del cargo, la retribución fijada en el 1% de la base regulatoria aprobada resulta exigua, por lo que se aprecia adecuado elevarla aunque sea en mínima medida al 1,75 % de la base aprobada, en tanto más proporcional en relación a la labor llevada a cabo (art. 16, ley cit. en párrafo precedente).
Por lo demás, no queda evidenciado que el juzgado haya tomado para la regulación del perito calígrafo la normativa aplicable al martillero, pues se puede apreciar que si acudió, entre otros artículos, al art. 1255 del CCyC (anterior art. 1627 del C.C.); y el articulado citado de la ley 20243, en principio, no es aplicable aquí pues regula la profesión en el ámbito de la Capital Federal.
Por ultimo, en cuanto al fallo citado “Alomar s/ Quiebra” (sent. del 23/07/20) el mismo refiere a la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (v. también “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg.239), por lo que el recurso así planteado configura una crítica insuficiente para decidir de un modo distinto al que aquí se lo hace (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/6/22 y fijar los honorarios del perito calígrafo en la suma equivalente al 1,75% de la base pecuniaria aprobada
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:38:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:49:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰9!èmH#2MÂ\Š
250100774003184597
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:49:21 hs. bajo el número RR-310-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “L., R. A. C/ M., A. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93816-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 16/3/23 contra la regulación de honorarios del 24/10/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 24/10/22 (punto V) es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/3/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 12,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z. en relación a la tarea desarrollada por la profesional consignada en la resolución apelada, y que no ha sido cuestionada por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
Para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 6/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada Z. hasta la decisión del 24/10/22 (v. trámites del 19/12/21 -acepta el cargo-, 4/4/22 -contesta traslado-, 27/9/22 -contesta traslado-, 27/12/22 -denuncia domicilio-) que excede en alguna medida el mínimo de labor, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 12,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:17:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:50:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8(èmH#2MM1Š
240800774003184545
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:50:22 hs. bajo el número RR-311-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha el Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “B. R. S. C/ A. E. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93740-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. R. S. C/ A. E. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93740-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 2/12/2022 decide, en lo que aquí interesa, condenar subsidiariamente a la abuela M. I. T. a abonar a su nieto J. E. la suma equivalente al 7 % del beneficio previsional que percibe de la Anses.
Esta decisión es apelada el 13/12/2023 por la parte actora, solicitando que se revoque lo resuelto en cuanto al monto de la cuota alimentaria a cargo de la abuela y se fije una cuota alimentaria igual a la cuota que fijó al obligado principal o en su caso a mejor criterio de Alzada que sea mayor al 20% de las remuneraciones que percibe del beneficio previsional de la Anses con costas a la contraria.

2. Veamos.
Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.
No existe controversia entre las partes respecto de que la misma resulta ser jubilada, percibiendo sus haberes de la Anses, no existiendo indicio alguno respecto de otros ingresos y/o nivel de vida de la misma, siendo esos haberes a octubre (momento considerado en sentencia) de $ 50.353 (https://www.cronista.com/economia-politica/bonos-de-anses).
Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.
Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).
Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy respetable- interés de una adulta mayor acreedora de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, “F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos”, Lib. 51 Reg. 323; causa 90048, sent. del 2/12/2020, “P., A.V c/ G., J. D. s/ alimentos”, Lib. 51, Reg. 634; causa 91219, sent. del 11/6/*2019, “C., M.A. c/ L.,R.C. s/ alimentos” Lib.: 50, Reg.: 206).
Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.
En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.
Una cuota como la que fue solicitada -la misma cuota fijada al padre en una CBT en octubre de 2022 representada en el 73% del SMVM o el 20% de las remuneraciones que percibe del beneficio previsional-, dejaría a la demandada en la línea de pobreza o demasiado cerca de ella, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, como se dijo en sentencia rondaba los $ 45.222,57 y su haber jubilatorio en ese momento era, como se dijo antes, cercano a los $ 50.000 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43).
3. Corresponde, entonces, desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que precede (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (arg. art. 68 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor:
Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:16:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:37:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7ÂèmH#2M1MŠ
239700774003184517
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:48:16 hs. bajo el número RR-309-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “FUMIATTI, ANDRES PEDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FUMIATTI, ANDRES PEDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde admitir la queja del 10/4/2023 contra la providencia del 4/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La apelación del 1/4/2023 contra la resolución del 23/3/2023 fue denegada con fundamento en que esta última decisión es consecuencia de lo resuelto el 26/9/2022 (v. res. del 4/4/2023).
2.1. A fin de resolver la presente queja, considero en el caso que resulta útil realizar un relato de las actuaciones procesales que estimo pertinentes a fin de resolver la situación planteada.
2.2. El 26/09/2022 el juzgado finalmente decidió no autorizar la propuesta presentada por el concursado el 16/8/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez -pago de la deuda con un bien del activo- con argumento en que el deudor no había obtenido ni acreditado la conformidad de ninguno de sus restantes 8 acreedores; porque autorizar la propuesta hecha a Gómez sólo iba a implicar desinteresar a un solo acreedor de los 9 verificados; porque se alteraría el patrimonio del concursado afectando la “part conditio creditorum” sin que el resto de los acreedores verificados estuvieran en miras de aceptar otra propuesta que haya sido formalizada en el expediente (v. res. del 26/09/2022).
Ante ello, el concursado informa que ha logrado la aceptación de la forma de pago con los siguientes acreedores, con las presentaciones de fecha: 5/10/22 (Dr Feliciano Gomez); 14/10/22 (Banco Provincia); 31/10/22 (Dr. Gobelli); 31/10/22 (Dr. Cayol); 31/10/22 (Banco Nación); 14/11/22 (Banco Galicia); en este punto es dable aclarar que las conformidades fueron obtenidas luego de la resolución del 26/09/2022.
El 21/12/2022 -ante requerimiento de la sindicatura- el juzgado intima al concursado a que en el término de CINCO DÍAS, acredite documentadamente en los términos de lo previsto por el art. 45 LCQ, las conformidades de los acreedores verificados y/o admitidos; bajo apercibimiento de quiebra.
El 27/1/2023 el concursado manifiesta haber obtenido las mayorías del artículo 45 de la LCQ, dándose de ello vista a la sindicatura.
Al contestar la vista conferida el funcionario concursal dictamina que para la categoría “Acreedores Quirografarios”, concretamente se han alcanzado las mayorías que exige el art. 45 LCQ (v. esc. elec. del 15/02/2023).
Ante ello el juzgado se expide sosteniendo que “en referencia a la propuesta de pago realizada por el concursado a su acreedor Feliciano Gómez, y pese a lo dictaminado por la sindicatura en el sentido de la conformidad brindada por el acreedor mencionado; no es correcto tomar la misma para el computo de las mayorías, toda vez que tal como se resolviera el 26/09/2022, la misma no fue autorizada y como tal tampoco será homologada en esos términos”; por ello previo a resolver decide conferir nueva vista a la sindicatura a fin de que aclare y emita un nuevo dictamen para resolver si han sido obtenidas las mayorías exigidas por el art. 45 LCQ (res. del 23/03/2023).
Dando cumplimiento a ello, la sindicatura detalla los acreedores que han prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, y sin incluir la conformidad de Feliciano Gómez por haber sido así indicado por el juzgado, concluye que los apuntados 8 acreedores totalizan un pasivo computable de $ 21.361.315,30, y los 5 que han aceptado las propuestas de pago acompañadas por el deudor, suman $ 11.074.926,28, lo cual representa el 51,84% del mencionado pasivo computable, por ende, así computados no se supera los dos tercios en términos de capital exigidos por el art. 45 de la LCQ, aclarando que se ha alcanzado la mayoría simple de personas impuestas por el artículo de rigor (v. esc. elec. del 27/03/2023).
Así, teniendo en cuenta el nuevo dictamen del síndico finalmente el juzgado resuelve decretar la quiebra del ahora apelante Andrés Pedro Fumiatti por no haber conseguido la mayoría necesarias del art. 45 de la LCQ (res. del 30/03/2023).
El fallido interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 23/3/2023 -que ordena no tener en cuenta la conformidad de Gómez y manda a la sindicatura a realizar un nuevo computo para determinar si se alcanzó la mayoría del art. 45 de la LCQ- como así también recurre la decisión del 30/03/2023 -que decreta la quiebra por falta de obtención de las mayorías necesarias del art. 45 de la LCQ- (esc. elec. del 1/04/2023). Además como el juzgado ante ello únicamente concede la apelación contra la resolución del 30/3/2023 y nada dice en cuanto a la resolución del 23/3/3023, también apela la resolución del 3/04/2023 por considerar que debe concederse aquella apelación omitida (esc. elec. del 3/04/2023).
Finalmente se llega a la resolución del 4/04/2023 donde el juzgado decide que el auto apelado del 23/03/2023 -que ordena a la sindicatura que realice un nuevo cálculo sin tener en cuenta la conformidad del acreedor Feliciano Gómez- es consecuencia de lo dispuesto 26/09/2022 -donde no se autoriza la propuesta presentada por el concursado el 16/8/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez-, por lo que deniega el recurso de apelación impetrado en el escrito del 1/04/2023 contra el auto del 23/03/2023 argumentando para ello que ha adquirido firmeza el resolutorio del 26/09/2022 y que además las decisiones que dictan los jueces en uso de las facultades ordenatorias, sólo en situaciones excepcionales son revisables cuando, en tanto a través de ellas, se causare un gravamen a las partes o se alterare el derecho de defensa, circunstancias que no acontecen mediante la resolución cuestionada (art. 242 inc. 3 CPCC).
3. Teniendo ahora un detalle de las actuaciones procesales y resoluciones pertinentes, entraré a analizar si le asiste razón al magistrado inicial cuando el 4/04/2023 decide denegar la apelación 1/04/2023 con argumento en que la resolución apelada del 23/03/2023 es consecuencia de lo dispuesto el 26/09/2022.
Cierto es que, el 26/09/2022 se denegó la autorización del cumplimiento del acuerdo de pago arribado con Feliciano J. A. Gómez Sáez, en resumen, por considerar que a esa altura no se había obtenido ni acreditado la conformidad de los 8 restantes acreedores y; porque con ese acuerdo diferenciado los demás acreedores se verían afectados.
Luego, en la resolución apelada del 23/3/2023 -considerada posteriormente consecuencia de la del 26/9/2022- se decide que no puede ser computada para las mayorías del art. 45 de la LCQ la conformidad de Gómez porque ella no fue autorizada el 26/09/2022, pero cierto es que, si entre ambas resoluciones se agregaron las conformidades cuya falta había sido motivo y fundamento para no aprobar el acuerdo con el acreedor Gómez en la primera de ellas, considero que la decisión posterior del 23/03/2023 que decide que la sindicatura debe volver a realizar el cómputo de las mayorías del art. 45 de la LCQ por haberse incluido en ella a Gómez cuando el 26/09/2022 no se autorizó el acuerdo arribado con ese acreedor, no puede ser considerada una reiteración o consecuencia de la anterior, en tanto existieron nuevas actuaciones procesales trascendentes a fin de decidir la conformidad de Gómez y su validez o incidencia en el cómputo de las mayorías, las que ni siquiera fueron analizadas por el juzgado en la resolución del 23/03/2022 al limitarse a decidir que era reiteración de la anterior del 26/09/2022.
Lo anterior me lleva a concluir que la decisión posterior del 23/03/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resolución del 26/09/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisión del 26/09/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusión arribada por el magistrado en la resolución del 26/9/2022 ameritaban al menos un análisis y decisión fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervención de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor Gómez (art. 3, CCyC).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/04/2023, debiendo el juzgado dar trámite a la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2023.

4. Por último, admitida la queja, resulta prudente postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023 donde se decreta la quiebra por falta de obtención de las mayorías previstas en el art. 45 de la LCQ, hasta tanto quede firme la resolución apelada del 23/03/2022, cuya queja aquí se admite, en tanto esta última tuvo incidencia directa para decretar la quiebra dispuesta el 30/03/2023 (arg. arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2022.
2. postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2022.
2. Postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:15:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:36:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:46:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰83èmH#2L|JŠ
241900774003184492
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:46:58 hs. bajo el número RR-308-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -93760-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 1/2/2023 contra la resolución del 26/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/09/2022 se resolvió: “Al efecto de regular los honorarios del Martillero, establecer como base regulatoria la cotización del dolar minorista indicada ut supra , esto es dolar vendedor del Banco Central de la República Argentina. Debiendo tener en cuenta a su vez, la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.”.
Ante ello, el perito tasador Portela practica nueva liquidación diciendo puntualmente “Que hago la liquidación conforme las pautas resueltas por V.S., y que quedaron firmes..”, haciendo, sin lugar a dudas, referencia a lo decidido anteriormente el 6/09/2022. En esta nueva liquidación Portela llega a la conclusión que por el 17,24% que le corresponde a Lette sobre las 2500 hectáreas tasadas, calculado su valor en base al dólar solidario, corresponde establecer la base regulatoria para fijar sus honorarios en la suma de $163.751.985 (v. esc. elec. del 20/10/2022).
La heredera Lette impugna la liquidación manifestando que es heredera del 17,24 % de las acciones que conforman la Sociedad Anónima Santa Elisa Uribe Echevarria, de modo que no habiéndose en ningún momento del sucesorio denunciado hectáreas de campo en su favor, solo es acreedora de un 17,24% de acciones (esc. elec. del 31/10/2022).
Ahora bien, en el caso, Lette propuso al perito tasador Portela para una tarea específica: que efectuara una tasación del campo que pertenece a la Sociedad de la cual la causante era accionaria, y no del valor de acciones societarias, lo que así fue realizado e incorporado en autos por la propia heredera Lette el 12/12/2018.
Por ello, propuesto por la heredera el perito con un fin específico (tasar el inmueble rural), y habiéndose dado cumplimiento a la tarea encomendada con el informe adjuntado en autos el 12/12/2018, no resulta congruente ahora que la propia heredera pretenda volver sobre sus pasos y pretender establecer la base regulatoria para la tarea desarrollada por el martillero a su pedido en base a otro parámetro distinto para el que fue por ella misma propuesto y realizada la tarea (art. 54.III de la ley 10.973 -texto según ley 14085-).
Además, sin perjuicio de lo anterior, no cabe dejar pasar por alto que ya el 6/09/2022 quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, además del tipo de dolar debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.
Esa decisión no fue cuestionada oportunamente por la heredera, quien recién se presenta el 31/10/2022 para decir que correspondería tomar el valor de las acciones que se le asignaron a la causante y no el valor del campo que es propiedad de la sociedad anónima donde la causante tenía participación societaria (v. res. del 6/09/2022, esc. elec. del 20/10/2022 y 31/10/2022).
Y ha sido consentida concretamente por el martillero Portela, quien además, siguiendo las pautas allí fijadas por el juez de la instancia inicial practica nueva liquidación calculando la base regulatoria tomando el porcentaje accionario que tenía la causante en la sociedad propietaria del mismo (v. esc. elec. del 20/10/2022).
Entonces, indiscutida y firme la resolución del 6/09/2022 donde quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria, tanto la posterior pretensión de fijar la base regulatoria en función del valor del paquete accionario que le corresponde a la heredera en la sociedad propietaria del campo como lo propone ésta, como la pretensión del martillero de tomar la totalidad de las 2500 hectáreas del inmueble rural, devienen inatendibles (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
2. Aclarado lo anterior corresponde analizar si se ajusta a derecho la resolución apelada en tanto ordena adjuntar al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria (res. del 26/12/2022).
Al respecto cabe señalar que los honorarios del perito tasador Portela corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 54.III de la ley 10.973 (texto según ley 14085), que en su primer párrafo dispone “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente”.
Y el apartado I), inciso a) del art. 54 que está previsto para el caso de subasta de inmuebles dispone que deben ajustarse a una escala del 1,5 % al 3 %.
Así entonces, estimo que en el caso de autos, no cabe duda que habiéndose tasado un inmueble corresponde tomar el valor del mismo para fijar los honorarios del perito tasador propuesto aquí en forma extrajudicial por la parte interesada en su exclusivo beneficio.
En particular, tanto Lette -heredera obligada al pago de los honorarios del martillero tasador por haberlo propuesto en forma privada-, como el tasador -beneficiario de los honorarios a determinar sobre la base regulatoria ahora discutida- nunca cuestionaron que el inmueble que tasó constara de 2500 hectáreas, y que a su vez le pertenecía a la causante un 17,24% por ser ese el paquete accionario que le correspondía en la sociedad propietaria del referido inmueble.
Entonces, consentida la cantidad de hectáreas del campo tasado y la participación accionaria de la causante en la sociedad propietaria, sumado a que se encuentra firme la decisión del 6/09/2022 que dejó establecido que debía considerarse la cantidad de hectáreas del inmueble rural que pertenecerían a la heredera, considero innecesario indagar al respecto sobre esta cuestión a los fines de fijar la base regulatoria del perito Portela, pues si para ambos la sociedad es propietaria del 100% del campo y la causante tenía el 17,24% del paquete accionario, a los fines regulatorios del perito tasador no advierto que corresponda indagar más, y sí tomar el porcentaje del 17,24% del inmueble rural en tanto esa es la proporción indiscutida que le correspondería por sucesión testamentaria aquí a la única heredera declarada en autos sobre la sociedad propietaria del inmueble rural que ella misma encomendó tasar a Portela (v. fs. 58, esc. elec. 17/09/2018 y su adjuntos, fs. 236, esc. elec. del 12/12/2018).
Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la decisión apelada del 26/12/2022 que ordena que se adjunte al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria para fijar los honorarios del tasador, deviene innecesaria y por ende entieconómica en tanto -como se concluyó anteriormente- ello en este caso ya ha sido denunciado y consentido por los interesados (art. 34.5.”e”., cód. proc.).
Por ello, considero que la apelación debe ser estimada, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con los alcances dispuesto al votar la primera cuestión, estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:45:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7nèmH#2LpSŠ
237800774003184480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:45:49 hs. bajo el número RR-307-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En el expediente de primera instancia caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, cuyo nro. es 747/2015 con fecha 22/6/2017 se reconoció a la parte actora el rubro allí reclamado en concepto de lucro cesante y pérdida de chance; y mediante sentencia de cámara de fecha 31/10/2017 se readecuaron los montos otorgados en primera instancia, condenando concretamente a los allí accionados a abonar a la actora en concepto de lucro cesante y pérdida de chance por el plazo de tres meses y medio reclamados en demanda, la suma de $ 138.869,70 (ver expte. de cámara nro. 90414).
Dicha suma correspondía a ese rubro por los meses comprendidos entre el acaecimiento del siniestro -13/8/2015- y el día de interposición de la demanda -2/12/2015- (ver cargo de f. 82vta. y demanda de fs. 75/82vta., específicamente f. 80, párrafo 4to. del expte. mencionado).
Como en alegación de la actora, tal daño continuó luego de la interposición de la demanda en el expte. nro. 2747/2015 y hasta el dictado de sentencia, se reclamó en los presentes el daño posterior, por un lado entre el 3/12/2015 -día posterior a la demanda allá incoada- y la sentencia de primera instancia dictada el 22/6/2017.
Y por otro lado, el mismo rubro comprendido entre el 7/7/2017 -fecha en que según la accionante debió abonarse el daño material -por la pérdida del vehículo siniestrado generador del lucro cesante y pérdida de chance- hasta el 9/10/2018 -fecha en que se abonó efectivamente el daño material en el expte. 1716/2018 caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Seguros Sura SA s/ejecución de sentencia”.

1.2. En suma la demanda comprendió dos períodos o segmentos temporales: a- el comprendido entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia condenatoria firme y b- el comprendido entre la fecha en que según la actora debía cumplirse la sentencia y el día del efectivo cumplimiento.
1.3. La sentencia aquí dictada en la instancia de origen, si bien respondió a ambos requerimientos, el primer segmento ya había sido decidido al plantearse excepción de cosa juzgada y la cuestión había quedado sellada con la sentencia de cámara de fecha 13/4/2021 -firme- que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada por el período comprendido en el segmento a- de 1.2., es decir entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia de primera instancia de ese mismo expediente (ver escrito de contestación de demanda de Sura SA de fecha 4/6/2019, sent. de 1ra. instancia del 1/2/2021 y de cámara del 13/4/2021).
Siendo así, sólo resta revisar -en función de los agravios- el reclamo por el lucro cesante y pérdida de chance del segundo segmento individualizado en b- del pto. 1.2. de estos considerandos que fue desestimado en la resolución en crisis por considerar no acreditado el daño.
2. Veamos: la sentencia apelada entendió que “Ya no estamos hablando del lucro cesante generado por el hecho ilícito que fue nexo causal de ese daño en el proceso principal, sino del lucro cesante que afirmó la actora haber sufrido como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución.
Como el hecho generador es distinto, debió la actora probar la existencia del lucro cesante alegado y el nexo causal de éste con aquél.
Y no lo hizo, se limitó a acompañar un informe de las tarifas de la CATAC como si se tratara de un daño in re ipsa, que no requiere acreditación alguna y que solo correspondía cuantificarlo sin más”.
A mi juicio, el reclamo aquí efectuado no puede descontextualizarse del entorno que le dio origen, es decir los hechos y circunstancias fácticas tenidas por acreditadas en el expte. de primera instancia nro. 2747/2015 y de cámara nro. 90414, en este caso mediante sentencia de fecha 31/10/2017, firme.
Veamos: el lucro cesante que aquí se reclama es el derivado de la imposibilidad de usar el camión y acoplado siniestrados por la destrucción total sufrida por el primero y los daños al segundo, ventilada y acreditada en la causa original mencionada, imposibilidad generada por la ” falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución” (ver sent. de cámara de fecha 13/4/2021 de los presentes, ya referenciada y fs. 38 del expte. de primera instancia nro. 1716/2018 vinculado caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c/ Seguros Sura SA s/ ejecución de sentencia”).
En suma, acreditada la destrucción total del camión y el daño al acoplado que determinó el resarcimiento por lucro cesante y pérdida de chance en los autos “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, expte. de primera instancia nro. 747/2015 y de cámara nro. 90414, por la imposibilidad de uso de esos bienes, corresponde receptar el reclamo impetrado. Ello así, pues el hecho generador del daño aquí reclamado es el mismo que fue causa del resarcimiento otorgado en la causa mencionada. Hecho generador allá acreditado y cuyas consecuencias dañosas no cesaron con la interposición de la demanda, sino que siguieron generándose luego de su interposición y hasta el cumplimiento de la sentencia. Aunque -como ya se dijo- por el segmento indicado en 1.2.a. -entre la demanda y la sentencia del expte. de daños- al no haberse reclamado oportunamente allí el daño, tal abstención generó que la ausencia de reclamo quedara alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.
Frente a tal contexto, correspondía a la demandada acreditar que ese daño no se siguió generando con posterioridad a la demanda en dichos autos y por ende tampoco por el período del segmento indicado en 1.2.b. y sin embargo tal circunstancia ni siquiera fue intentada (arts. 375 y 384 y arg. art. 422.1., cód. proc.).
Es que, si el pago del resarcimiento por daño material hubiera sido tempestivo, es decir dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que condenó su resarcimiento y no después (es decir luego de iniciado el proceso de ejecución de sentencia), la actora podría haber adquirido de modo casi inmediato, un camión de las características del siniestrado y reparado el acoplado dañado. Y correlativamente se hubiera encontrado en condiciones de continuar con su actividad comercial luego del dictado de la sentencia, como quedó acreditado que lo hacía en los autos de mención, antes del siniestro.
Pero ello recién ocurrió tras el inicio del expediente de ejecución de sentencia nro. 1716/2018 con fecha 9/10/2018 como ella afirma y surge de la foja 38 del expediente de ejecución.
Siendo así, privada de la posibilidad de disponer del dinero que le permitía reemplazar en su patrimonio el camión destruido y el acoplado dañado, ello por la mora de la accionada, ese lapso de demora en el cumplimiento tempestivo de la obligación, siguió generando un daño derivado de la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial a la que estaba destinado el vehículo; y ese daño -traducido en el lucro cesante generado en la actora por no poder trabajar el vehículo-, debe ser resarcido.
Y que no se diga que el camión y acoplado pudieron haber sido sustituidos antes con dinero de la actora, pues si ello fue así, no es el camión destruido el que ha de considerarse sustituido, pues éste sólo se sustituye con el pago del resarcimiento al que fue condenada la demandada; en otras palabras, si eventualmente otro camión ingresó al patrimonio de la actora en el lapso del reclamo, no fue el siniestrado sino otro producto de su esfuerzo en adquirirlo.
Para cerrar el razonamiento es dable traer a colación lo dicho en el expediente nro. 90414 de esta cámara en decisión del 31/10/2017 que da sustento a lo aquí dicho, en tanto se tuvo allí por acreditada la actividad comercial y el uso del camión para cumplir con ella: “aceptan que se acreditó debidamente que el camión siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Además, debe ser destacado el carácter utilitario del automotor de la actora -un camión y acoplado de las características que se observan en la fotografías de fojas 43/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer párrafo). Lo que permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias (Zavala de González M. `Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores’ pág. 173 número 46). Aportando el informe de fojas 280/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
Va de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme –por no haber merecido agravios– las consideraciones atinentes a la destrucción total de la unidad y la necesidad de reparación del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.
Ese tiempo de privación fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto párrafo). También contemplado en la sentencia (fs. 362/vta., segundo párrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cuál es, como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto párrafos).
Se desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).
En consonancia, probada la efectividad del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del Cód. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
En este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ningún elemento de juicio adquirido por el proceso más allá de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto de 2015 por viajes facturó $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del Código Civil y Comercial y art. 384 del Cód. Proc.).
Considerando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:// www.catac.org.ar/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido más o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325/326 y 327/328 no son ‘informes’, art. 395 del Cód. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).
Descontando un 30 % de gastos (esta Cám., Causa 12.604/97, sent. del 05/03/1998, ‘Villoldo, Juan C. c/ Ferragut, Raúl S. y otra s/ daños y perjuicios’, L. 27, Reg. 36; ídem, Causa 12.707/98, sent. del 25/02/1999, ‘Rodríguez, Néstor Omar c/ Sciarra, Jorge Carlos s/ daños y perjuicios’, L. 28, Reg. 20; http://ecoagro.commaquinaria/maquinaria-informes -economicos/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.
En suma, habiéndose reclamado en demanda el monto reconocido en la sentencia transcripta, a ello habré de atenerme aunque descontándole como allí se indicó un 30% en concepto de gastos lo que determina por los 15 meses reclamados la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.), correspondiendo adicionar a las sumas reclamadas en demanda por el período indicado en 1.2.b. y dejadas de percibir en el concepto requerido, una tasa de interés correspondiente a la pasiva digital más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días hasta su efectivo pago.
Aunque habiéndose reclamado la suma precedentemente indicada o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida y además al cuantificar el reclamo indicarse $ 56.000 por mes o lo que indique la tarifa de referencia para la Pcia de Bs As de la CATAC al momento del resarcimiento del daño y su efectivo pago; siendo que el importe concedido precedentemente, calculados a valores vigentes al momento de la demanda, puede implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor, la suma indicada en el párrafo precedente será la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada, podrá la actora practicar liquidación, por la que podrá optar si -previa sustanciación de su monto y aprobación- diera como resultado una suma mayor, pues tal opción fue introducida en demanda (arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del cód. proc.).
De darse este segundo supuesto, siendo que tal liquidación será a valores actuales a la fecha de ser practicada, los intereses correrán a la tasa pura del 6% desde que cada suma fue debida hasta la sentencia y desde ese momento o desde vencido el plazo de diez días otorgado por la presentes para su cumplimiento a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aries en sus depósitos a 30 días.
Ello así, pues “cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia (en este caso, de optar la actora por la segunda alternativa, sería a la fecha de la liquidación) y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058)” (esta cámara sent. del 8/2/2022 en Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , Expte.: -92598-, entre varios otros).
En suma, tasa pura hasta la liquidación firme si, de darse este supuesto, se cumple dentro del plazo de diez días de su intimación. Y en caso de mora intereses, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26/02/2021 Juez KOGAN (SD) Carátula: Klein, Guillermo y otros c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross/ Daños y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en línea con las voces “Daños y perjuicios – Intereses | Intereses – Tasa pura | Intereses – Tasa pasiva | Doctrina legal – Aplicación”).
Siendo así, corresponde receptar el recurso en la medida de los considerando con costas a la parte demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:44:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7ÁèmH#2LMqŠ
239600774003184445
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/05/2023 13:44:44 hs. bajo el número RS-29-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -93830-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -93830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A fojas 1684/1685 se presentó en los autos ‘Lázaro Domingo Eduardo s/ concurso preventivo-quiebra indirecta’, José Omar Galli, alegando ser adquirente del inmueble que identifica, y adjuntando lo que llama boleto de compraventa que dijo celebrado con el fallido y su esposa, con fecha 12 de noviembre de 2007. Relató que ese boleto había sido celebrado en el estudio notarial de la escribana Berecibar, en oportunidad de haberse cancelado la hipoteca con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o el Fideicomiso de recuperación crediticia. Comentando seguidamente cómo se había estipulado el pago.
En consonancia, aduciendo que la declaración de quiebra era posterior a la celebración de ese boleto, solicitó se tuviera presente su existencia y se ordenara la medida de incautación del 50 % efectuada por la sindicatura, el 27 de noviembre de 1917.
Ante el supuesto que se pusiera en duda el momento de celebración del boleto, pidió se oficiara a la escribana Berecibar a los fines que informara sobre la veracidad del acto realizado y la fecha en la que el mismo se concretó. Así como al Banco de la Provincia de Buenos Aires, para que informara si el 12 de noviembre de 2007, Domingo Eduardo Lázaro, adquirió bonos de dicha entidad mediante depósito de la suma de $ 16.000. En tal sentido ofreció prueba.
A esa presentación se le proveyó que debía ir por la vía procesal idónea, por cuanto quien se cree con derecho sobre el patrimonio del fallido debe verificar su crédito (v. fs. 1686).
Formado este incidente de realización de bienes, por resolución del 19/6/2019 (III), se presenta José Omar Galli, donde nuevamente ofrece las medidas de pruebas ya indicadas, referidas al mismo boleto y ante el supuesto que se ponga en duda su veracidad, pide se tenga presente la prueba ofrecida en los autos referenciados y se libren los oficios requeridos.
Ahora bien, previa vista a la sindicatura, quien consideró que debería realizar las presentaciones conforme lo estipulado en la ley de concursos y quiebras, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar la operación que se dice haber realizado, el juez decidió el 4/5/2022, que el boleto sería inoponible por carecer de fecha cierta anterior a la quiebra decretada el 13/9/2017, considerando inconducente el oficio a la escribana Berecibar, que a su criterio no habría intervenido sino hasta el día de la certificación y que debiera haberse acreditado el pago mínimo, frente a lo cual la prueba informativa ofrecida en relación a la compra de bonos por $16.000, resultaría dilatoria. Sin perjuicio de otras consideraciones.
Contra esta decisión se alzó Galli. Cuyo memorial se agregó el 19/4/2023.
Más allá que la escribana Berecibar no fue ofrecida como testigo, sino que se ofreció a su respecto prueba informativa, no es razonable, para desestimar la prueba anticiparse a lo que la oficiada pudiera informar, menos aún utilizando el modo potencial, el cual remite a una condición que puede cumplirse o no, o como una hipótesis.
Tampoco es discreto considerar dilatoria la prueba de informes dirigida el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para acreditar el depósito en dicha entidad, para comprar bonos, porque los $ 16.000 no alcanzan a ese porcentaje del precio, si, de momento, no aparece que sea el único pago que se aduce. Pues también se alude a otros, para los que se acude a las constancias del boleto, sobre los que, nada se ha dicho fundadamente.
Además, del artículo 1171 del Código Civil y Comercial, en correlación con el artículo 146 de la LCQ, se desprende la oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o quiebra del vendedor cuando, entre otros recaudos, el comprador hubiera pagado, como mínimo el veinticinco por ciento del precio (v. Rivera-Medina, ‘Código…’, t. III pág. 896; Bueres, Alberto J., ‘Código…’, pág 736; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…´, t. IV-B pág. 345). Al margen de que tenga o no que acreditar, eventualmente, el pago total del precio.
En suma, la resolución tal como fue emitida fue prematura, al adelantarse en desestimar prueba ofrecida, que en el escenario descripto, debió producirse (arg. arts. 273.9, 278 de la ley 24.522; arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (arg. art. 278 de la ley 224.522 y 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:12:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:34:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰6zèmH#2IH†Š
229000774003184140
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:35:34 hs. bajo el número RR-306-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución 3/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 22/9/2021, se presentaron pidiendo ampliación de la declaratoria de herederos, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y   Marcos Eduardo Ballesteros (los dos primeros juntos, y el último con su escrito).
De tales presentaciones se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días (v. providencia del 28/9/2021).
Contestaron, por derecho propio, María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito. Oponiéndose a la ampliación, alegando que los derechos estaban caducos (v. escrito del 6/10/2021).
El agente fiscal, se expidió en favor de las ampliaciones (v. escrito del 4/11/2021).
El 19/11/2021, se presentó María Angélica Viscardi Breser, interponiendo acción de petición de herencia y, además los daños y perjuicios ocasionados por la mala fe de los herederos declarados en el proveído de fecha 23 de agosto de 2011.De la ampliación de la declaratoria solicitada, se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días. En cuando a lo solicitado en 3 y 4, se le hizo saber que debería ser solicitados por la vía procesal correspondiente.
María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, se opusieron por motivos similares a los ya expresados antes (v. escrito del 29/6/2022).
El 11/8/2022, el agente fiscal se expidió nuevamente en favor de las ampliaciones. Pero sin hacer referencia a aquellas cuestiones.
En la resolución apelada, del 3/2/2023, la jueza emitió la declaratoria de herederos en favor de Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe, Magdalena Juana Breser y Rappe; su sobrina María Esther Castro y Breser (en representación de su madre prefallecida Maria Teresa Breser y Rappe); su sobrina Maria Angelica Viscardi (en representación de su madre prefallecida, Ana Margarita Breser y Rrappe); Aldo Norberto Viscardi. Evocando el dictamen fiscal, pero sin expedirse acerca de la oposición mantenida por María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, a quienes, como fue visto, se le había conferido intervención (arg. art. 738 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
Así como fue emitida, la resolución causo el alzamiento de éstos, quienes con el memorial del 24/2/2023, opusieron que, habiéndose iniciado las sucesiones en el año 1995, resultaba aplicable el derecho vigente al momento de su fallecimiento, es decir, el Código Civil de Vélez. Por tal motivo, y pasado los veinte años de la misma el derecho se encontraba caduco.
No es un capítulo novedoso, porque en términos similares, ya había sido planteado en la instancia de origen, como resulta de la crónica que precede (arg. art. 272 del cód. proc). Tampoco es una omisión que se haya pedido sea salvada por esta alzada, pues no se le ha solicitado el respectivo pronunciamiento, ni se trata sólo de un punto omitido, sino de toda la cuestión esencial oportunamente deducida y sustanciada (arg. art. 273 del cód. proc.).
Lo que ha mediado es un apresuramiento, en decretar la ampliación de la declaratoria, pasando por alto, las cuestiones controvertidas, relevantes a la hora de decidir si era admisible o no la ampliación solicitada.
En ese marco, lo que cuadra es revocar la resolución apelada, por prematura, para dar la oportunidad que en primera instancia se resuelva aquello que quedó pendiente, acerca de lo cual no se expidió el juez (arg. arts. 163.6, 273, 738 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#2Gp-Š
242700774003183980
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:02:16 hs. bajo el número RR-304-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. C/ G. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93883-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.
De la denuncia de fecha 5/5/2023 surge que se trata de una situación de violencia familiar respecto de cuatro menores de edad, que sería ejercida por su padre. A su vez, de la causa no surge que se hayan tomado medidas protectorias para aquéllos aún en la situación de riesgo en que parece se hallarían.
En consecuencia, previo a resolver la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Familia n° 1, sede Pehuajó, y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. resoluciones de fechas 10/5/2023 y 11/5/2023), la Cámara RESUELVE:
Radicar el expediente en el primero de los juzgados indicados en función de lo dispuesto por el artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964.
Notificación automatizada urgente al Juzgado de Familia n° 1, sede Pehuajó, sin oficio en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
Radicación también urgente, por idénticos motivos (arts. 12 cód. proc, 6 ley 12569 y arg. arts. 1710.a y 1711 CCyC).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:26:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:29:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:30:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#2FhJŠ
243000774003183872
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:31:11 hs. bajo el número RR-299-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -93778-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -93778-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado con fecha 17/2/2023 decidió no hacer lugar a la reapertura del procedimiento solicitada en los términos propuestos en las presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022.
Frente a tal resolución se presenta el apoderado de fallido y plantea recurso de apelación con fecha 17/2/2023.

2. Veamos:
La decisión del juzgado fue prematura, en tanto rechaza lo pedido por el fallido tanto en su presentación del 16/11/2022 como en su escrito ampliatorio del 28/11/2022 sin haber sido sustanciada la petición con los acreedores interesados.
Siendo así, tal decisión tomada sin la participación de éstos conculca su derecho de defensa y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Provincia de Bs.As.).
En el mismo camino, tampoco se sabe exactamente a cuanto asciende el pasivo falencial ni si quedan gastos de la quiebra aun impagos, motivo por el cual, en este espacio también encuentro prematuro el decisorio del juzgado en tanto no se contaba con la totalidad de los elementos a decidir al momento de hacerlo como se lo hizo.
En ese sentido, entiendo adecuado también que, previo a decidir fundadamente (art. 3, CCyC) acerca de lo peticionado con fecha 16/11/2022 y su ampliación del 28/11/2022, informe la sindicatura el total del pasivo falencial y los gastos del proceso pendientes de pago (art. 34.4 cód. proc.).

3. De tal suerte corresponde en primer lugar requerir a la sindicatura informe detalladamente el total del pasivo falencial y los gastos del proceso, para que una vez incorporada a la causa tal información, se sustancie el pedido introducido con los acreedores interesados.
Incorporada la información precedente y vencido el plazo de la sustanciación indicada en 2., corresponderá decidir fundadamente (art. 3, CCyC).
De tal suerte, estimo adecuado dejar sin efecto la decisión apelada por prematura y, disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica en los considerandos precedentes.

4. Sin perjuicio de lo anterior y por razones de economía procesal, entiendo prudente -por el momento- hacer saber a la Fiscalía interviniente, en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención (art. 34.5. e., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 20/2/2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada por prematura;
b) disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica al ser votada la primera cuestión;
c) hacer saber a la Fiscalía interviniente en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación de fecha 20/2/2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada por prematura;
b) Disponer que en la primera instancia se proceda como se lo indica al ser votada la primera cuestión;
c) Hacer saber a la Fiscalía interviniente en razón de la notificación efectuada el 20/10/2022, los actos procesales aquí sucedidos luego del resolutorio de la misma fecha por el cual se le ha dado intervención.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:37:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:57:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:00:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#2F2sŠ
243600774003183818
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 13:01:06 hs. bajo el número RR-302-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment