Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: SII-34167-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 26/3/2023 la madre de I. y M., de 9 y 8 años de edad, pide a título de medida cautelar en el marco de este expediente sobre violencia familiar, que se fijen alimentos. Cita, entre otros, el art. 7.g de la ley 12569 (texto según ley 14509).
El 28/3/2023 se resuelve no hacer lugar a ese pedido y remitir para ello a la vía procesal correspondiente, con amplitud probatoria, por tratarse ambos involucrados de personas que ocupan roles de relevancia como profesionales en él ámbito del Poder Judicial.
Esa decisión es apelada por la madre de I. y M. el 31/3/2023, en que insiste que se resuelva en el marco de este proceso la cuota pedida a título de medida cautelar, con citas legales que trae en apoyo de su postura.
2. Si el fundamento de la decisión apelada es que ambos involucrados son personas de relevancia en el Poder Judicial, ello no es acertado para no expedirse en relación a la cuota pedida, ya que ésta fue solicitada no para la madre sino para el niño y la niña, quienes, como es de toda obviedad, no forman parte del personal del Poder Judicial.
Así entonces, debe revocarse la resolución apelada y remitirse las actuaciones al juzgado de origen para que se expida sobre la cuota que se pide, teniendo en cuenta que en el contexto de la denuncia por una situación de violencia en el ámbito de la ley 12569 -como en éste- que se haya salvaguardado la situación a través de medidas restrictivas (v. resoluciones de fechas 31/3/2023, 28/2/2023 y 28/4/2023), no implica que su protección que en el ámbito de la ley citada se agote con tan solo esas medidas (cfrme. esta cámara, sentencia del 12/9/2022, expte. 93265, RR-607-2022).
Ello porque también debe ser atendida su salvaguarda desde el punto de vista de la cobertura de sus necesidades con el alcance que dimana del art. 7.g de la ley 12.569, a través del establecimiento de una cuota provisoria de alimentos, sin que ello implique transformar un proceso de violencia familiar en otro distinto de alimentos, ya que como se dijo, la fijación de una cuota de este tipo obedece a las medidas protectorias establecidas por la propia ley que rige el caso (v. fallo citado).
En consecuencia, se revoca la resolución apelada y deberá el juzgado de origen expedirse sobre la cuota de alimentos pedida, con la perspectiva antes enunciada (arg. arts. 3 Conv. Derechos del Niño y 7.g ley 12569).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado de origen expedirse sobre la cuota de alimentos pedida, con la perspectiva antes enunciada (arg. arts. 3 Conv. Derechos del Niño y 7.g ley 12569).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado de origen expedirse sobre la cuota de alimentos pedida, con la perspectiva enunciada.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente de acuerdo a la materia de que se trata conforme al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también de forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 10:15:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 10:38:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 10:58:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003188352
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Sede Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. C/ G. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93883-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la radicación de la presente para resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de una denuncia realizada en sede policial por M. M. el día 5/5/2023.
Manifiesta que por ocho años fue pareja conviviente de M. G., progenitor de sus cuatro hijos M., P., T. y S. G. que actualmente conviven con él.
Denuncia situaciones de violencia del mismo hacia sus hijos, especialmente hacia el mayor, M..
En el acto de denuncia solicita intervención urgente del organismo competente ante la situación que viven los niños desde hace varios años con respecto a su progenitor y peticiona que los mismos sean escuchados.
Al ser consultada si desea “Aplicación Alerta Tel”, custodia policial y/o medidas cautelares, la denunciante dice que no (v. denuncia adjunta al trámite del 8/5/2023).
2. El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó se inhibe de actuar fundamentando que ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se encuentra en trámite el expediente “G. M. J. L. c/ M. M. E. s/ Cuidado Personal” que involucra al mismo grupo familiar.
También agrega que el mismo ya tiene sentencia definitiva con fecha 01/02/2023 que incluye el derecho de comunicación de ambos progenitores con sus hijos y, por lo tanto, existe manifiesta conexidad por la identidad de partes.
Termina por decidir que resulta más efectivo que la problemática sea atendida por la jueza de paz, en virtud de que ha intervenido en esa causa anterior (v. resol. Juzgado de Familia del 10/5/2023).

3. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la jueza rechaza la compentencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención.
Además, que no puede desconocerse que nos encontramos ante un nuevo conflicto diferente al que oportunamente motivara por entonces su
intervención, y que aquél concluyó con el dictado de una sentencia definitiva (v. resol. del Juzgado de Paz del 11/5/2023).

4. Veamos; reiteradamente ha dicho esta cámara que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293).
Así, teniendo a la vista el expediente “G. M. J. L. c/ M. M. E. s/ Cuidado Personal” expte. n° 691/2016, comprobable a través de la MEV de la SCBA, puede advertirse que en él se dictó sentencia definitiva el 23/4/2018 la cual otorgó el cuidado personal unilateral a favor del padre, y luego de eso, es recién más de cuatro años después -29/11/2022- sin que hubiera controversia entre los involucrados que se pone de manifiesto la necesidad de establecer un régimen de comunicación entre la madre y sus hijos, presentándose las partes conjuntamente pidiendo la homologación de un convenio extrajudicial que regulaba el cuidado personal y régimen de visitas, convenio que el juzgado sólo se limitó a homologar con fecha 1/2/2023; en otras palabras, sin controversia entre los adultos y sin mayor intervención del juzgado se convalidó judicialmente lo convenido entre los progenitores de los menores (v. convenio adjunto en el escrito del 26/12/2022 y resol. cit. en los autos mencionados a través de la MEV).
Habiendo quedado firme aquella sentencia homologatoria, aquel proceso iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado -con objeto distinto al que aquí nos ocupa- se agotó con el dictado de la sentencia de cuidado personal y se complementó con la homologatoria sobre régimen de comunicación, cumpliendo su finalidad.
Además, en la denuncia que ahora nos ocupa, descripta ya en el punto 1., se hace alusión a un hecho de violencia que tiene como partícipe al progenitor de los niños, M. G. constituyendo una temática nueva y diferente a la que en su momento tramitó ante el Juzgado de Paz; con nuevas circunstancias, distintas a las allí tratadas.
Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas.
Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de las víctimas, debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada una manifiesta conexidad que, aunque invocada, se mostró endeble ante los demás datos computables, según se expuso en párrafos anteriores.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b”).
Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes hechos -nueva temática- y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293).
. De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
No está de más recordar al juzgado previniente, previo a entablar contienda negativa de competencia, la necesidad de adoptar en todas las causas que lo ameriten las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
3. Recordar al Juzgado previniente que, previo de entablar contienda negativa de competencia, la necesidad de adoptar en todas las causas que lo ameriten las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y6 de la ley 12569).
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:20:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:30:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228500774003187101
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 13:47:13 hs. bajo el número RR-326-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “Z. C., L. A. C/ CORA, PABLO JESUS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -93824-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z. C., L. A. C/ CORA, PABLO JESUS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93824-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/4/2023 contra la resolución del 23/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Homologado el 8/10/2019 en los autos ‘Zapata, Karina Vanesa c/ Cora, Jesus Pablo s/ homologación de convenio de alimentos, cuidado personal y comunicación con los hijos’, el acuerdo alcanzado entre Karina Vanesa Zapata y Jesús Pablo Cora el 27/9/2018, y luego de los avatares en torno a su cumplimiento (v. registros del 13/11/2019, 22/11/2019, 10/12/2019, 9/6/2020, 12/11/2020, 15/2/2023, 22/2/2023), para el 1/3/2023 se presentó la abogada Marchelletti, a la sazón asesora de incapaces en la causa, solicitando se incrementara la cuota alimentaria fijada en $ 1.500, sin ningún índice de actualización, postulando su elevación a $ 20.983,50.
El 6/3/2023 se dispuso por el juzgado que, encontrándose la causa concluida con sentencia homologatoria, cualquier pretensión de modificación de la cuota alimentaria acordada, debería instrumentarse por la vía incidental, mediante la presentación de demanda con indicación del monto reclamado y ofrecimiento de prueba correspondiente.
En consonancia con ello, la asesora inició el presente incidente, invocando la legitimación acordada por el artículo 661 del Código Civil y Comercial, peticionando como medida cautelar el incremento de la cuota fijada, en favor de Leandro Agustín Zapata actualmente de 14 años de edad.
El juez, entendió que la legitimación de la Asesora de Incapaces para reclamar alimentos por el joven Leandro Agustín surgía en el supuesto que la inactividad de la progenitora perjudicara al joven, al no contar éste con sus necesidades alimentaria aseguradas. Por ello virtualmente se la negó y decidió intimar a Karina Vanesa Zapata para que, dentro de los 5 días de notificada, manifestara si aquellas se encontraban cubiertas. Disponiendo que en caso de que el derecho alimentario del menor se encontrara comprometido, debía iniciar las actuaciones procesales que correspondiera (v. resolución del 23/3/2023).
Contra tal providencia se alza la asesora, explicando los motivos de su disidencia en el memorial del 19/4/2023.
Resulta de la causa principal que el 15/2/2023 se presentó la madre del niño, con la asistencia letrada de la abogada Mattioli, denunciando, en lo que interesa destacar, incumplimiento de la cuota de alimentos desde hacía más de tres años, solicitando se ordenara la intervención de la UFI por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, la realización de tareas comunitaria, demás sanciones y astreintes. Presentación de la cual se corrió traslado al alimentante el 22/2/2023.
Asimismo, el mismo día se presentó el abogado Coito, defensor oficial del demandado, exponiendo textualmente: ‘…que en la actualidad no tengo contacto con el Sr. Cora de ningún tipo, en un principio el mismo dejó de tener celular, manteniendo por mi parte contacto con un familiar (Hermana), posteriormente el mismo pierde contacto ya que se pelea con la misma, atento dicha situación la comunicación que mantenía con ella no le era trasladada al mismo, y actualmente el nro. telefónico que poseía de su hermana aparece como fuera se servicio, expuesto lo cual solicito a V.S cite al mismo a fin de que informe si desea continuar contando con mi patrocinio letrado’.
Ante tal situación, el juez dispuso citar al demandado, el 1/3/2023, para que compareciera al juzgado dentro de los cinco días, encomendando el libramiento de la cédula al letrado.
Con el oficio del 9/3/2023 se informa que los saldos de la cuenta de autos son $ 3.000 depositado el 13/12/2019. Y el último movimiento de la causa principal es del 13/3/2023, sin que conste actualmente que esa cédula se haya siquiera librado, ni instado a su libramiento.
Entonces se puede apreciar: (a) una madre que apremia para que el demandado cumpla con su obligación alimentaria; (b) un alimentante que desde el 13/12/2019 no ha depositado en la cuenta de autos la cuota alimentaria y que ni siquiera tiene contacto con su defensor oficial; (c) una intimación que no se canaliza a pesar del tiempo transcurrido; (d) medidas de apremio que, como correlato, han quedado pendientes de resolución; (e) una cuota alimentaria tan reducida que es notorio a la vista de quien quiera verlo que no cubre ni las más elementales necesidades de un niño de catorce años; (f) un incidente abierto por iniciativa de la Asesora de incapaces, tendiente al aumento de la cuota establecida en tal sólo $ 1.500, peticionada como medida cautelar, pero a quien se le desconoce legitimación para hacerlo.
La Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12/5/2021, ‘Campaña, Solange L. y ot. c/ Prov. Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077269).
En esa línea, cabe advertir que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil, al clarificar con dinamismo la asignación de funciones. Pues calificada su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada de tal órgano, cuya función no puede reducirse a la de simplemente ‘mirar el proceso’ (SCBA LP C 117505 S 22/4/2015, ‘M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201069).
Pues bien, en el contexto que del juicio se desprende, la iniciativa del Asesor de incapaces no se muestra complementaria de aquella impulsada por la madre del niño, el 15/2/2023, sino principal (arg. art. 103 a y b1, del Código Civil y Comercial). Porque aunque en aquella se requirieron sanciones para el alimentante incumplidor, buscando que desistiera de esa actitud, muestra que se estimaba necesario su aporte, se lo hizo sin que nadie reparara que lo exiguo de la cuota pactada, ya hace varios años, exigía una reacomodación, para que el aporte perseguido a cargo del alimentante no fuera sólo nominal, dejando al niño virtualmente por debajo de la línea de indigencia.
Por ello, teniendo presente lo anterior y que lo pedido por la Asesora de incapaces fue a título de medida cautelar, cabe reconocerle legitimación, en los términos de los artículos 103, a y b1, 661 c, del Código Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
En ese aspecto, que es aquel que puntualmente fue blanco de los agravios, la resolución debe ser revocada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, en aquello que fue motivo de agravio, sin imponer costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada, en aquello que fue motivo de agravio, sin imponer costas por no mediar contraparte.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:42:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:47:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:39:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8CèmH#2eS(Š
243500774003186951
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 13:39:58 hs. bajo el número RR-325-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93785-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En los autos ‘Hill, Ricardo F. s/ sucesión ab intestato’, con la providencia del 5/5/2020, se aprobó la base regulatoria en la suma de u$s1.522.500 (fs. 48).
Seguidamente se regularon los honorarios profesionales devengados hasta la declaratoria de herederos del 14/12/2000, a los letrados Guillermo Juan Acuña Anzorena en la suma u$s34.256,25, (el 1,5 %, por el inicio de la sucesión y el 0,75 por las tareas posteriores hasta la declaratoria; u$s1.522.500 x 2,25%) y Juan Carlos Laprovittola en la suma de u$s 11.418,75 (el 0,75 por las presentaciones hasta la declaratoria; u$s1.522.500 x 0,75%). En su valor equivalente en pesos conforme cotización del dólar vendedor Banco Nación del día 1 de mayo de 2020, $ 68,75, los honorarios del letrado Guillermo Juan Acuña Anzorena significaron $2.355.117,18 (equivalentes a 1.259,42 jus) y los del letrado Juan Carlos Laprovittola $785.039,06 (equivalentes a 419,80 jus), ello según las tareas desarrolladas en las dos primeras etapas del sucesorio.
Apelada la regulación, esta alzada se expidió el 31/3/2021, elevando la regulación, hasta un 4,5% de la base regulatoria para Acuña Anzorena y hasta un 1,5% para Juan Carlos Laprovíttola. Significando para Acuña Anzorena $4.710.234,36 y para Laprovíttola, $1.570.078,12 (v. causa 90564, L. 36, Reg. 32).
Va de suyo que la base regulatoria quedó en dólares, tal como había sido fijada en primera instancia. En cambio, las alícuotas fueron firmes las establecidas por este tribunal en la interlocutoria mencionada.
Cuando la base regulatoria ha sido expresada en moneda extranjera, como en este caso, debe estarse al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado, decía el artículo 27 g del decreto ley 8904/77 que corresponde aplicar, tal como lo decidió esta cámara –por mayoría– en aquella decisión.
El honorario se determinó en pesos, claro, porque durante la vigencia de aquel decreto ley, no era obligatorio expresar los honorarios en jus, como lo es ahora con la vigencia de la ley 14067 (v. art. 15.d). Pero luego de haber obtenido el honorario en dólares, como resultado de aplicar la alícuota sobre aquella base regulatoria expresada en moneda extranjera, tomando la cotización del dólar vendedor Banco Nación del día 1 de mayo de 2020.
Con ese marco, si bien la base regulatoria en dólares y las alícuotas correspondientes son inamovibles, porque han quedado firmes, no puede pretenderse que no abonados la totalidad de los honorarios a su tiempo (arg. art. 54 del decreto ley 8904/77), se mantenga igualmente congelada la conversión a pesos del resultado de multiplicar base por alícuota, a la cotización tomada al 1/5/2020. Pues el criterio que las regulaciones, en tiempos del decreto ley aplicado debieran expresarse en pesos, no conduce al extremo de preservar una cotización del dólar que muestra una equivalencia de varios años atrás, con el desajuste que ello significa en relación a una moneda como la nuestra, sometida a constantes devaluaciones, deliberadas o espontáneas (arg. arts. 2, 7, 765 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 27.g, 54 y concs. del decreto ley 8904/77, aplicable al caso).
No se opone a lo dicho, que el monto de la ejecución se hubiera calculado en el escrito del 15/2/2022, con la base de la liquidación del 27/12/2022 aprobada en el sucesorio el 1/2/2022. No solamente porque allí se hizo reserva de readecuar el valor referido, considerando la cotización del dólar oficial vigente al momento de la efectiva integración del saldo de honorarios adeudado, sino porque lo dispuesto en el artículo 518, último párrafo, del cód. proc., por analogía, brinda apoyo a esa salvedad.
En todo caso, aquella cuenta presentada en el sucesorio el 27/12/2022, se elaboró aplicando similar criterio que el que sigue la liquidación cuestionada en la especie y fue aprobada sin ambages. Frente a lo cual no es excusa razonable para separarse del propio precedente, en el mismo juicio, reparar en que no hubiera sido impugnada, pues es sabido que, así como su aprobación no reposa en el principio de preclusión, la falta de observación tampoco conduce al juez a convalidar una cuenta si realmente la considera errónea (v. CC0202 LP 125309 Rsd 62/2022 S 3/5/2022, ‘Antoci Richieri Maria Agustina y Otro/A c/ Rosende Gustavo Hector y Otro/A s/ejecución de sentencia’, en Juba sumario B5080394).
Por lo demás, es vacua la referencia a la readecuación por depreciación monetaria prevista en el artículo 54.a del decreto ley 8904/77, tal que para la Suprema Corte debe reputarse derogado a partir de la sanción de las leyes de orden público 23.928 y 25.561 (SCBA LP B 49714 2 I 13/7/2011, ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra c/ D.O.S.B.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4003705). Tanto como aparente la readecuación que resultaría de reclamar el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (art. 54.b), donde los intereses se perciben por anticipado, lo que no es el caso y, como correlato, la tasa es incluso menor a la que se cobra vencido, ya habitualmente a la zaga de la inflación (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433;.Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).
En definitiva, la línea de pensamiento que aquí se expresa es la que viene siguiendo esta alzada en cercanos precedentes, cada uno atendiendo a su propia problemática, de los que pueden mencionarse la causa 89486, ‘Aguirre, Raquel Maria c/ Aguirre, Eduardo Anibal s/ Rendición de Cuentas’, del 19/10/2022, la causa 91364, ‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/A s/Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, del 28/10/2022, y la causa 93351, ‘Avila Eleana Jaquelina c/ Vacalluzzo Monica Graciela y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, del 23/11/2022.
En suma, por lo expuesto, se revoca la resolución apelada en cuando fue motivo de agravio, debiendo el juez de la instancia expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende de este voto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, se revoca la interlocutoria apelada, con costas a la contraparte vencida, debiendo el juez de la instancia inferior expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende al ser votada la primera cuestión (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada, con costas a la contraparte vencida, debiendo el juez de la instancia inferior expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:28:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:36:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -92894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Luego de dictada la sentencia de este tribunal del 6/4/2022, en que se admitió la anterior apelación de fecha 27/1/2022 de la actora para receptar su demanda, se emite nueva resolución el 4/9/2022 en que se fija en la suma de $ 217.754,17 la indemnización que -a criterio del juzgado inicial- debe pagarse, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
La nueva sentencia motiva la apelación de la actora Otero Salazar Hnos. del 8/9/2022.
Concedido el recurso libremente con fecha 16/9/2022, se radican las actuaciones aquí, y cumplido el trámite recursivo de los arts. 254, 2° párrafo, 255, 260 y 263 del cód. proc. (v. trámites de fechas 22/9/2022, 1/10/2022, 6/10/2022, 18/10/2022, 20/10/2022, 22/10/2022 y 9/2/2022), la causa puede ser resuelta.
2. Se agravia la parte actora en cuanto se fija el monto indemnizatorio que percibirá en la cantidad de pesos de demanda ($ 217.754,17) con más intereses, sin establecerlo en el daño efectivamente sufrido; dice que lo que se pidió al demandar fue indemnización por el daño derivado por la errónea aplicación de fertilizantes, la deriva y el efecto filotóxico sobre el rinde de 165 hectáreas de trigo y cebada sembrados, que califica como deuda de valor que debe ser satisfecha a valor actual y no histórico, que cuantificar como se hizo en primera instancia genera su emprobrecimiento y, como contrapartida, el indebido enriquecimiento de quien causó el daño. Esos, en síntesis, los agravios (v. escrito del 1/10/2022).
Se opone la demandada pues, señala, se ha hecho lugar al total de lo reclamado en demanda, tal y como lo pidió en esa oportunidad; no existe -en su opinión- deuda de valor sino que se demandó el pago de una suma de dinero.

3. Veamos.
De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el ámbito de los agravios traídos a consideración de esta cámara y su contestación (art. 272 cód. proc.), para decidir si debe haber readecuación, la cuestión radica en determinar si en demanda se reclamó o no una deuda de valor.
Tema que, desde ya lo digo, quedará resuelto haciendo lugar a la pretensión de la apelante.
Ello así porque a fs. 15/18 vta. su reclamo consistió en la reparación de los daños y perjuicios derivados de la hoy consolidada responsabilidad de la parte accionada en las tareas de fumigación encomendadas, independientemente que en esa oportunidad se les haya otorgado un valor a los daños padecido. Específicamente se reclamó el daño emergente (costos de implante del sembrado) y el lucro cesante (rinde del sembrado).
O sea, lo que se trajo al ruedo fue una deuda de valor, cuya tipicidad está dada en que recaen sobre un determinado bien o interés del acreedor antes que sobre una cantidad de dinero (un quid antes que un quantum, al decir de Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, edit. Abeledo Perrot, 1996, pág. 466 nro. 1117, citado por Rossi Jorge Oscar, “Determinación y cuantificación del daño. Fórmulas, jurisprudencia y casos prácticos”, ediciones dyd innovación jurídica, año 2018, pág. 50). Dicho de otra manera: la deuda se paga en dinero pero no se debe dinero sino que es una deuda de valor cuantificable en dinero (Rossi, obra citada, misma página; arg. arts. 2 y 3 CCyC y 330 cód. proc.).
Por lo demás, con la sanción del Código Civil y Comercial la regulación de las deudas de valor en el artículo 772 tuvieron recepción legislativa constituyendo una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años -como se adelantó- por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero sin tener recepción en la legislación.
Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”
En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. de cámara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).
Por lo demás, no interesa si fue expresamente identificado en demanda que se reclamaba una deuda de valor, basta con que lo reclamado lo sea, porque lo que es, es, y no puede ser otra cosa (arg. arts. 1081 CC, 2 y 3 CCyC).
Así las cosas, pivoteando siempre en torno a la expresión de agravios y su responde, identificado el reclamo de demanda como deuda de valor, en la medida que la accionada funda su rechazo para admitir la readecuación de los montos en la circunstancia que no se había reclamado una deuda de valor o que no se hubiera expuesto en todo caso que así fuera, el argumento de la demandada debe desestimarse y la apelación debe ser admitida (arts. citados en el párrafo anterior más art. 272 cód. proc.).
Allende lo anterior, a mayor abundamiento me permito señalar que, como ya tiene dicho este cámara, “cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.)” y que “sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac)” (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el hecho que motivó estas actuaciones sucedió en el año 2007; desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
En fin; la apelación se admite, aunque las actuaciones deberán remitirse nuevamente al juzgado inicial para que a través del procedimiento del artículo 165 del código procesal, con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación admitida, su fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer si debe determinarse una nueva tasa de interés en función de las nuevas pautas.
Además, como la cuestión referida a la cuantificación y magnitud de los daños persiste indefinida, nuevamente se posterga lo relativo a la imposición de las costas conforme fuera resuelto en la anterior sentencia de esta cámara del 6/4/2022 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos allí expresados, así como de la resolución de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia del 4/9/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos allí expresados, así como de la resolución de los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:46:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:34:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
Expte.: -93763-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ es procedente el recurso del 15/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Errecalde mediante el escrito del 15/2/23, apela la regulación del 9/2/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulación de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Además plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, la presente ejecución de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (según las constancias acompañadas con el escrito inicial donde se solicita la ejecución de sentencia del 10/6/22; art.15.c ley 14967).
Ante ese escenario no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llevó a iniciar la presente ejecución de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).
Es oportuno señalar que la propia normativa arancelaria establece que ese mínimo de 7 jus es con prescindencia del contenido económico del juicio y en ese lineamiento esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso, hasta la sentencia del 25/10/22 donde mandó llevar adelante la ejecución y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (10/6/22), confección y presentación de cédulas y oficio (6/7/22, 14/7/22, 23/8/22), solicitud de aplicación de medidas cautelares (5/7/22, 8/11/22, 21/12/22), contestación de traslado (29/8/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15/2/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).
Ciertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulación de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.
Pero que ese mínimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por sí solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el artículo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del párrafo precedente, la abogada acreditó labores que justifican tal retribución (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.
Obsérvese que la apreciación de la labor cumplida es también el dato crucial contemplado en el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporción, sujetándolo a la relación entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribución disonante con el desempeño profesional. Sino todo lo contrario.
En definitiva, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165).
En cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulación con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.
Por eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artìculo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#2a)(Š
243400774003186509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-323-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S/USUCAPION”
Expte.: -93200-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S/USUCAPION” (expte. nro. -93200-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 17/3/2022 contra la sentencia de fecha 15/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
En fecha 21/10/2020, Patricia Liliana Ruiz de Galarreta entabló formal demanda de usucapión contra Guillermo Luis Gardés y María Margarita Leonela Arana, titulares registrales del inmueble sito en calle Estrada 1140 de la ciudad de Pehuajó y nomenclado catastralmente como Circunscripción I, Sección D, Quinta 86, Mza. 86-f, Parcela 4a, Matrícula 23314 (v. demanda, acápite I “Antecedentes”).
En cuanto a su legitimación, dijo poseer en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida el bien de autos desde prácticamente su nacimiento acaecido el 12 de enero de 1964, habiendo cumplido con creces -dice- los veinte años exigidos para adquirir el dominio por esta vía (v. demanda, acápite V. “Legitimaciones”). Ello en función de haber recibido tal inmueble juntamente con su padre Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta en 1965, a tenor de la operación de compraventa por él celebrada (v. contrato de compraventa adjuntado a la demanda). Y agregó allí que, -desde 1965 al presente- ella ‘hace su vida en dicho inmueble’, habiendo realizado en él innumerables refacciones y mantenimientos y resaltando el cariño y la dedicación que le ha puesto por haber vivido primeramente allí con sus padres y luego con sus hijas, quienes nacieron y se criaron en la propiedad (v. demanda, acápite VII “Hechos – actos posesorios – posesión veinteañal”).
Es de destacar que la demanda se sustanció en fecha 30/11/2020 con los herederos de Guillermo Luis Gardés y María Margarita Leonela Arana, quienes -estando debidamente notificados- no comparecieron.
Sin embargo, en fecha 5/2/2021 se presentó en autos Olga Viviana Ruiz de Galarreta -hermana de la actora-, ratificando los dichos de ésta y peticionando se la tenga por presentada como co-actora; cuestión que abordaré más adelante.

2. Sobre la sentencia apelada
En fecha 15/3/2022 la instancia de origen rechazó la demanda instaurada por la actora (haciendo extensivos sus efectos a su hermana), en el entendimiento que la prescripción adquisitiva resulta ser un modo excepcional de adquirir la propiedad y, por ende, la prueba debe ser concluyente en forma tal que le permita a la instancia una apreciación convincente con respecto a la posesión animus domini y su antigüedad, extremos que no consideró allí abastecidos.
Eso así por cuanto la juzgadora advirtió que la actora no acudió al instituto de la accesión de posesiones para promover la acción, sino que invocó su propia y exclusiva posesión del bien desde su nacimiento mismo, excluyendo cualquier otra. Así planteado el panorama, la sentenciante puntualizó que si la actora se hubiera comportado como dueña excluyendo de la posesión a su padre -circunstancia que no se referencia en la demanda-, no se produjo prueba en tal sentido; y si, eventualmente, su posesión exclusiva sobre el bien hubiere nacido con el fallecimiento de su padre el 12/7/2007, a la fecha no se ha cumplido el plazo legal requerido por el artículo 1899 del CCyC (v. considerando 4 del resolutorio recurrido).
Tal fue el fundamento troncal de la sentencia apelada, el cual -adelanto- no ha sido objeto de crítica concreta y razonada por parte de la actora apelante como lo exige la normativa procesal (art. 260 y 261 cód. proc.).

3. Sobre los agravios
3.1 Considero necesario aclarar en función del extracto entrecomillado que la recurrente cita en el acápite I-a y atribuye a la sentenciante de grado para fundamentar el agravio contenido en II-b (v. escrito recursivo del 17/3/2022), que no se advierte que tal párrafo forme parte del contenido de la sentencia recurrida. Es más, del análisis de las constancias de autos -s.e u o., puesto que la apelante no indicó de donde pudieran surgir aquéllos dichos-, no se advierte que éstos puedan correlacionarse con ninguna providencia dictada en el marco de este proceso.
Y aunque se tratara de una apreciación personal -a la luz de la redacción allí empleada coincidente con la de la actora-, adelanto que no resulta argumento bastante para modificar el decisorio de grado en el sentido que la apelante pretende; pues sus agravios se centran, por un lado, en hacer hincapié en que a diferencia de su hermana (quien según sus dichos se fue de la casa paterna y nunca regresó, además de residir en la ciudad de Buenos Aires), ella sí ha cumplido con las mandas legales exigidas para adquirir por prescripción en tanto -dice- ha ejercido la posesión continua durante el tiempo previsto. Mientras que, por el otro, pretende argüir que la acción no fue desestimada por falta de prueba, calificando a la rendida en autos como ‘palmaria y abundante’, sino -entiende- por ‘tecnicismos’ de la instancia de origen (v. apartado II ‘Agravios’, escrito recursivo de fecha 17/3/2022).
3.2 Por lo demás, resta agregar que, sustanciados los agravios con Olga Viviana Ruiz de Galarreta (hermana de actora), aquélla toma distancia de la acción entablada por Patricia Liliana y explica que en su momento adhirió al reclamo sin reparar en ciertos defectos legales de la demanda que recién salieron a luz con la sentencia de primera instancia, v.gr. la pretensión única y exclusiva -errónea, dice- esgrimida por la actora. Asimismo, agrega que el derecho posesorio de Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta está acreditado desde 1965 hasta su fallecimiento en fecha 13/7/2007 que se transmite a sus herederos y, por tanto, deja fuera la exclusividad aducida por Patricia. Además, expresa que -en cualquier caso- el modo correcto de anexar posesiones es justamente mediante el instituto de la accesión debiéndose, atento las particularidades de este caso, realizarse en el marco del proceso sucesorio de su padre. Por tales motivos, deja en claro que la única apelante en el caso en estudio resulta ser su hermana (v. presentación de fecha 1/2/2023).
En otras palabras, la derrota de la actora se extendió a su hermana y esta última no resulta ser aquí apelante. Por manera que adentrarse a analizar cuál de las dos estaría en mejores condiciones para usucapir -como propone de algún modo la actora-, configuraría un esfuerzo fútil a los efectos del tratamiento del presente recurso.
Por ello, y considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. de esta cámara “Gatti Pablo Ariel c/ Banco de La Provincia De Bs.As S/ Daños y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14/2/2023 c/ cita de la SCBA, C 122557 S 28/05/2021, y C. 122.558), me abocaré a la insuficiencia de la prueba rendida en función del particular enfoque con que se promovió el proceso y que fue, a mi criterio, el eje sobre el cual gravitó el rechazo de la acción.

4. Sobre la solución
Veamos.
Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (v. de esta cámara “Marcos, Luis Reinaldo c/ Otero, Eleuterio s/ Prescripcion Adquisitiva del Dominio” (expte. nro. -93563-), sent. de fecha 21/3/2023 c/ cita de jurisprudencia de la SCBA).
Pero advierte el artículo 1922 del CCyC- que para adquirir una relación de poder -v.gr, la posesión (art. 1908 del cód. citado), ésta debe establecerse voluntariamente, quedando -por tanto- excluidos los incapaces y las personas menores de diez años. Y agrega al respecto Kiper: ‘ese es el motivo por el cual se considera que por ejemplo un bebé no posee su chupete’ (v. Kiper y Otero “Prescripción adquisitiva” p. 36, Ed. Rubinzal Culzoni, 2018).
En esa línea, no cabe margen para tener a la actora como poseedora del bien desde su nacimiento. Pero es de destacar que aún si se intentara convalidar su singular tesis, en puridad nos encontraríamos frente a un escenario de co-posesión; puesto que -según sus propios dichos- la actora habría comenzado a poseer el bien en conjunto con su padre en el año 1965 (a raíz de la compraventa por éste efectuada) hasta su fallecimiento el 13/7/2007 (v. boleto de compraventa adjunto a la demanda y certificado de defunción remitido mediante comunicación electrónica de fecha 23/09/2021).
Y es conocido que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo, sin probar la interversión del título (art. 1915 CCyC). Pero la actora ni siquiera referenció que se hubiera alzado -por medio de actos exteriores e inequívocos- contra el título de poseedor de su padre mientras éste vivía ni menos aún que, a consecuencia de dicha rebeldía, hubiera llegado a privarlo de su posesión. Más todavía: el único acto de tales caracteres del que se tiene registro en autos, es la presentación de fecha 14/2/2022 mediante la cual se opone al carácter de co-actora pretendido por su hermana y solicita se dicte sentencia en su exclusivo favor.
Sumado a ello, como se dijo, tampoco acudió al instituto de la accesión de posesiones del cual podría la actora haber echado mano para -verificados los extremos requeridos- unir su posesión a la de aquél y alcanzar el cómputo necesario (arts. 2474 al 2476 CCyC).
Entonces, habiéndose promovido la acción con basamento en un enfoque totalmente distinto -la posesión excluyente por parte de la actora-, en tal rumbo debía encaminarse la actividad probatoria sin perder de vista que, en las demandas por usucapión, debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Pues, la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 7 y 1905 del Código Civil y Comercial). Lo que requiere que sea cierta la fecha de arranque y, para arribar a esa certidumbre, sabido es que no basta con la prueba testimonial toda vez que, en esta materia, viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en ese medio de prueba (v. de esta cámara “Bergonci, Elida Yolanda c/ Capiet, Pedro S/ Prescripción Adquisitiva de Dominio” (expte. 92540); sent. de fecha 17/9/2021 con citas jurisprudenciales de la SCBA).
Pero, en un balance de la prueba rendida en autos, todo lo más que se puede colegir es la posesión ejercida por el progenitor de la actora entre los años 1965 (adquisición del bien) y 2007 (fallecimiento); ello con apoyatura -por caso- en el boleto de compraventa y libreta de pagos aquí incuestionados, el contrato de locación de obra de pavimentación del año 1998 y la titularidad como contribuyente del inmueble de autos a tenor de la comunicación electrónica del Municipio de Pehuajó de fecha 4/10/2021.
Es que, pese a los esfuerzos de la actora en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de los actos posesorios por ella realizados a los efectos de usucapir, ni aún apreciados en su conjunto -como se verá seguidamente- rinden para acreditar que estén cumplidos los recaudos necesarios para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripción planteada.
a. Además de las constancias relativas a los recaudos formales (art. 24 incs. “a” y “b” ley 14.159, según D/ley 5756/58; art. 679 incs. 2 y 3 cód. proc.), se acompañaron comprobantes de pago de servicios: de gas natural, de agosto de 2020 que da cuenta que la titularidad del servicio se halla en cabeza de la actora; de energía eléctrica, de fecha septiembre de 2011 y agosto de 2020 emitidos a nombre de la actora -con más contestación de oficio en fecha 14/9/2021 mediante la cual el ente informa que desde 18/3/2008 la apelante es titular del servicio-; de ABL -tasa emitida por el Municipio en octubre de 2011-.
b. En punto a las testimoniales recabadas, éstas padecen de generalidad -puesto que si bien ubican a la actora en el inmueble primero con su padre y luego sola-, son inconducentes a los efectos de acreditar la posesión de aquélla en los términos postulados; pero los dichos de las únicas dos deponentes -que parecerían ser coincidentes con el relato de la actora y actos posesorios practicados por ella, no encuentran correlato con ningún elemento aportado.
c. Tampoco aclara el panorama el reconocimiento efectuado en fecha 16/9/2021 y agregado el 20/9/2021, en el marco del cual la actora vuelve a referenciar que ocupa el inmueble desde 1965, año en el cual su padre se lo compró a Luis Gardes, pero no da ninguna precisión en punto al inicio de la posesión exclusiva que dice detentar ni especifica en torno a los actos posesorios que dice haber realizado -ejemplo, construcción de una cocina y baño- y respecto de los cuales, como se dijo, no se arrimó ninguna constancia que permitiera eventualmente corroborarlos.
En suma, más allá de cuanto pueda alegarse, no llegó a conformarse una prueba compuesta acerca del punto de partida de la posesión exclusiva y excluyente de la actora con relación al inmueble pretendido, y menos que esa posesión así caracterizada lo fuera por el palzo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapión (arg. art. 679.1 del cód. proc.).
d. Y, ante tal escenario, que los herederos de los titulares registrales no hayan comparecido, no es una circunstancia que surta el derecho que pretende la accionante. Es que para que se produzca la pérdida del dominio por abandono, no basta la falta de actos materiales, sino que se requiere la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad, porque de lo contrario el dominio se mantiene con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1942 del Código Civil y Comercial, aunque no ejerza sus facultades, salvo que otro lo adquiera por prescripción adquisitiva (v. expte. 92540; fallo citado).
Hasta aquí los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, en función de la inexistencia de prueba inequívoca que permita tener por acreditada la posesión invocada por la actora a los fines de la prescripción, con el agravante que -aún si se contara el plazo de prescripción adquisitiva desde el fallecimiento de su progenitor hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso y con base en el principio de continuidad de la posesión-, no han pasado los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción larga (art. 1897 CCyC).
De tal suerte, la apelación de fecha 17/3/2023 contra la sentencia del 15/3/2023 se desestima.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:39:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:53:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
Expte.: -93763-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ es procedente el recurso del 15/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Errecalde mediante el escrito del 15/2/23, apela la regulación del 9/2/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulación de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Además plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, la presente ejecución de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (según las constancias acompañadas con el escrito inicial donde se solicita la ejecución de sentencia del 10/6/22; art.15.c ley 14967).
Ante ese escenario no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llevó a iniciar la presente ejecución de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).
Es oportuno señalar que la propia normativa arancelaria establece que ese mínimo de 7 jus es con prescindencia del contenido económico del juicio y en ese lineamiento esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso, hasta la sentencia del 25/10/22 donde mandó llevar adelante la ejecución y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (10/6/22), confección y presentación de cédulas y oficio (6/7/22, 14/7/22, 23/8/22), solicitud de aplicación de medidas cautelares (5/7/22, 8/11/22, 21/12/22), contestación de traslado (29/8/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15/2/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).
Ciertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulación de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.
Pero que ese mínimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por sí solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el artículo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del párrafo precedente, la abogada acreditó labores que justifican tal retribución (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.
Obsérvese que la apreciación de la labor cumplida es también el dato crucial contemplado en el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporción, sujetándolo a la relación entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribución disonante con el desempeño profesional. Sino todo lo contrario.
En definitiva, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165).
En cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulación con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.
Por eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artìculo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003186509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-323-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93784-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para poner las cosas en su quicio, en la especie, quien reclama alimentos al progenitor es el alimentista, no la progenitora. Si bien aquel lo hace, dada su incapacidad de ejercicio, por medio de su representante legal para este caso (v. encabezamiento del escrito del 11/11/2022; arg. arts. 23, 24.b, 25, 26, primer párrafo, 100.b, 261.c, 3358, tercer párrafo, 641.b, 646.a, 661.a del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión gravamen o embargo alguno (arg. art. 539 del Código Civil y Comercial). De manera que lo que hubieran arreglado los progenitores en cuanto a los alimentos del hijo menor –según lo que afirma el demandado-, no puede afectar la obligación de prestarlos, si éste lo solicita.
Además, si bien la habitación es uno de los rubros que hace al contenido de la prestación, claramente no es el único, y debe cumplirse mediante el pago de una renta en dinero, salvo que el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra forma, si justifica motivos suficientes. Acerca de lo cual es prematuro expedirse ahora, cuando están en cuestión alimentos provisorios (arg. arts. 544 y 659 del Código Civil y Comercial).
Al 14/11/2022, el salario mínimo, vital y móvil, era de $ 57.900, por lo que un treinta por ciento de esa suma equivale a $ 17.370. Para la misma época, la canasta básica total era de $ 47.232,32, correspondiéndole al alimentista un niño de once años el 0,82, lo que significa $ 47.478. Si se toma la canasta básica alimentaria, siempre a la misma fecha, era de $ 20.715,93, por el 0,82 que le corresponde al niño, arroja $ 16.987,06. Lo cual significa que la cuota fijada como provisoria no sólo ni siquiera supera la línea de pobreza, dejando al alimentista por debajo, sino que apenas supera la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota provisoria, dado que es lo mínimo indispensable para el niño. Sin perjuicio de lo que pueda determinarse, al momento de establecerse la cuota definitiva en función de la condición y fortuna de los progenitores (v. los datos que se proporcionan, consultando la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:37:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#2Yh(Š
244000774003185772
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:17:32 hs. bajo el número RR-322-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “A. L. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93825-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido con fecha 17/4/23 contra la regulación de honorarios del 11/4/23.
CONSIDERANDO.
Sólo por aceptar el cargo de Defensora ad hoc, el juzgado reguló 1 Jus como honorario a favor de la abogada T..
Esta decisión fue motivo de agravio por parte de la beneficiaria que mediante el escrito del 17/4/23 expuso los motivos de su queja, bregando por una retribución mayor (art. 57 de la ley 14967).
Como se dijo, la mencionada letrada actuó como defensora oficial ad hoc de la accionante (v. trámite del 5/5/21) y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 (texto según Ac. 3312/18 de la Suprema Corte).
Ahora bien, se trató de una protección contra la violencia familiar y la única tarea desempeñada concretamente y de la cual hay constancia en autos es la obrante con fecha 5/5/21 (“SE PRESENTA. CONSTITUYE DOMICILIO. OTORGA FACULTADES. SE AUTORICE MEV”). Pero como la retribución se fijó por debajo del piso legal establecido corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 2 jus (arts. 15, 16 incs. e, g y f ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 17/4/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en 2 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:15:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:15:36 hs. bajo el número RR-321-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/05/2023 08:15:47 hs. bajo el número RH-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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