Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “V. E. C/ D. L. C. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93621-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V. E. C/ D. L. C. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación sobre honorarios del 15/12/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Sobre la sentencia apelada
En cuanto aquí importa, la jueza de grado, además de hacer lugar a la acción promovida, impuso las costas al demandado con fundamento en el artículo 68 del código procesal, pues entendió que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hijo, lo que motivó la necesidad de promoción del proceso; motivo por el cual debe cargar con las costas sin perjuicio de lo acordado por las partes (v. último párrafo del considerando II de la sentencia recurrida).
1.2. Sobre los agravios
Ello provocó la apelación del demandado en fecha 15/12/2022, en la cual argumenta que la filiación extramatrimonial se determina por el reconocimiento o por la sentencia en juicio de filiación y que, en la especie, el 25/4/2022 se anexó partida de nacimiento del niño donde constaba el reconocimiento del demandado llevado a cabo en fecha 23/3/2022. Por tanto -dice- no correspondía dictar sentencia porque el motivo de debate había perdido virtualidad y la actividad jurisdiccional no debe pronunciarse sobre cuestiones abstractas.
En función de tales argumentos, pide se revoque el decisorio de grado y se impongan las costas por su orden respecto de las tareas posteriores al reconocimiento (puesto que, en relación a las anteriores, ya existía acuerdo de partes en que serían soportadas por el demandado) (v. acápite II de la expresión de agravios de fecha 2/2/2023 y presentación conjunta de fecha 25/4/2022).
1.3. Sobre la solución
Veamos.
Para comenzar, es bueno tener presente que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el niño B. (representado por su progenitora) y el demandado D. l. C.. Por manera que, imponer costas por su orden a partir del reconocimiento del 23/3/2022 como pretende el recurrente, acarrearía que aquél tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos, contraviniendo el criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial (v. de esta cámara “Arguello Blanca Susana c/ Suc. de Moura Juan Oscar y Otro/a s/Filiación”; expte. nro. 93357; sent. de fecha 15/3/2023).
Adelanto que ello ya es argumento bastante para mantener el criterio objetivo de la derrota esgrimido por la instancia de origen para la imposición de costas (art. 68 cód. proc.).
Pero aún más. Es criterioso recordar que los presentes fueron iniciados en fecha 30/8/2021 por E. V. en representación de su hijo menor de edad B. V. -nacido el 27/11/2010 conforme certificado de nacimiento allí acompañado-; y que, al examinar las constancias de autos, se observa en adjunto a la presentación del 2/9/2021 (incuestionada por el demandado), digitalización del intercambio epistolar mantenido por las partes tiempo antes: 1. carta documento nro. 38396526 enviada por aquélla a De la Canal el 10/5/2021 intimándolo a que reconozca a B. por ser su padre biológico; y 2. contestación del demandado de fecha 14/5/2021, rechazando los dichos de la actora, negando haber tenido relación alguna con ella y ser el padre del niño e intimándola -además- a que se abstenga de realizar reclamos falaces e improcedentes.
Sobre esa base, se puede extraer que -descartada la intención de reconocer al niño en los términos de los artículos 570 y 571.a., CCyC por parte de D.l. C., conforme la reseñada negativa categórica-, V. se vio obligada a promover la correspondiente reclamación de estado en sede jurisdiccional (art. 582, párr. 2°, CCyC).
En otras palabras. El reconocimiento del demandado de fecha 23/3/2022 sobre el cual pretende fundar sus agravios, se dio en el marco de un reclamo judicial motivado en su omisión de reconocer al niño B. como su hijo y, además, efectuado en función del compromiso por él mismo asumido ante la Consejera de Familia en la audiencia del 3/12/2021 que, para más, supeditó al resultado positivo de la prueba biológica a producir.
Entonces, puesto que en procesos como éste no hay motivo -en principio- para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido o que ha dado motivo al pleito (entendido éste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso) y el argüido por el apelante resulta ser insuficiente para causar un cambio en el decisorio, máxime existiendo constancias de un reclamo previo, entiendo que el recurso no debe prosperar (arg. art. 260 del cód. proc.).
De tal suerte, el recurso se rechaza con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A diferencia de la causa 93357, ‘Arguello Blanca Susanac/ Suc De Moura Juan Oscar y Otro/A S/Filiacion’, que tramitó en el juzgado en lo civil y comercial uno de este departamento judicial, la presente causa fue iniciada ante el tribunal de familia numero uno, con sede en Trenque Lauquen.
En aquel, adjudicando al hijo la legitimación activa, planteó dos pretensiones: la acción de impugnación de paternidad y de reclamación de estado. Tales pretensiones fueron formuladas expresamente (art. 582 del Código Civil y Comercial y 330 del cód. proc.). A continuación se sustanció un proceso ordinario (v. providencia del 17/10/2013; art. 319 del cód. proc.) y ese proceso terminó oportunamente con una sentencia definitiva (v. 15/7/2022 y 15/3/2023; art. 163.6 del cód. proc,).
Pero el proceso de familia, que es el de la causa que ocupa ahora, no se ajusta ciento por ciento a ese esquema, porque prevé una etapa previa ante los consejeros de familia. Sin formalidades (arts. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
En esa etapa previa, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido formalmente. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. esta cámara, causa 89068, ‘Basualdo Carlos Ezequiel c/ Baston Carlos Alberto y Otro/A s/Filiacion’).
En la especie, esa etapa previa comenzó con la solicitud de trámite (v. 30/8/2021). Y si bien se trajo también la demanda, con la providencia del 1/9/2021, se dispuso que no debiendo presentar demanda debía colocarse el escrito en público sin texto, requiriéndose remitir nuevamente la documental y planilla de solicitud de trámite. Lo que hizo (v. 2/9/2021 y 29/10/2021). Ese decir, en la especie, no llegó a haber ninguna demanda. Por tanto ningún traslado que debiera responderse y del cual, en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., pudiera derivarse algún reconocimiento ni de lo dicho en la demanda ni de la documentación.
Pero lo que sí hubo fue: (a) un acuerdo para la realización de la prueba biológica y para que, verificado el resultado de tal pericia, y de ser éste positivo, el requerido procediera al reconocimiento paterno del niño mencionado ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Carlos Casares, en el término de quince días a contar desde dicha notificación (v. acta del 3/12/2021); (b) la fijación de alimentos provisorios (v. resolución del 29/12/2021); (c) un estudio de filiación por análisis de ADN, según el cual se obtuvo un Cociente de Máxima Verosimilitud Acumulado (LRA) de 1,417E+06 (Tabla 1). Lo que significa que fue 1,417E+06 (-1 millón) veces más probable observar los resultados del estudio si el padre del niño fuera el requerido, que si fuese un hombre al azar de la población no relacionado con él: (v. 2/3/2022) (d) la agregación por parte de la requirente y el requerido, de la partida de nacimiento del niño en la que consta el reconocimiento realizado por su progenitor (v. 25/4/2022; art. 571.a del Código Civil y Comercial), acordando que las costas hasta el reconocimiento fueran a cargo del demandado; (e) una sentencia que hizo lugar a la ‘acción’ de filiación, imponiendo las costas ‘al demandado’ (v. 6/12/2022).
En tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara, causa 89068, ‘Basualdo Carlos Ezequiel c/ Baston Carlos Alberto y Otro/A s/ Filiación’).
Sin embargo, en este caso medió una circunstancia que no concurrió en otros casos. Y es que con el escrito del 25/4/2022 se admitió, sin ambages, que las costas por la sustanciación de las actuaciones sean soportadas por el ‘demandado’. Colocándose voluntariamente en la condición de vencido, dato objetivo que condiciona, por principio, la imposición de costas (arg. arts. 733, 734, 1801 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68 del cód. proc.).
Y si bien es cierto que se le fijó un marco temporal (hasta el reconocimiento), no lo es menos que, en la presentación del 12/7/2022, ambos interesados solicitaron que, sin perjuicio de resultar abstracta la cuestión, las partes acordaban que los honorarios serán soportados por el ‘demandado’, en esta ocasión sin aquel límite temporal. Por lo que aquella admisión, ahora no pudo dejar de comprender aquellos actos cumplidos dentro del proceso, que fueron correlato de aquel reconocimiento.
En este sentido, cabe observar que los actos que escoltaron al reconocimiento, a su vez complementario a la prueba biológica conformada, fueron aquellos encaminados a concretar la escucha del niño, 16/5/2022, 17/5/2022, 19/5/2022, 24/5/2022, 23/6/2022, que cerraron con aquella manifestación del 12/7/2022, por la cual los honorarios quedaban a cargo del ‘demandado’, y el dictamen de la asesora de incapaces del 5/8/2022, que fue seguida de la sentencia (v. 6/12/2022).
Con este escenario, pese a lo expresado en cuanto a la etapa previa, no resulta razonable la división temporal de las costas como se postula en la apelación y al margen de la abstracción del fallo, que allí fue señalada.
Partiendo de este aporte complementario, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
A los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado (v. trámites del 3/12/21 y 25/4/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 6/12/22.
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 1/9/21, 3/12/21, 24/12/21, 7/3/22, 25/4/22, 23/6/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas al demandado), resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para R. y 26 jus para S., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Quedando así determinados los honorarios de la instancia inicial corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional por la tarea ante Cámara (trámite del 2/2/23) por manera que en función del art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida en la primera cuestión (arts. 68 del cód. proc, 26 segunda parte de la ley arancelaria citada), es dable aplicar una alícuota del 25% para Serra (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De ello resultan 6,5 jus para Serra (hon. prim. inst. -26 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Rechazar la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022 con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2. Estimar el recurso del 15/12/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.
3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022, con costas en ambas instancias al demandado y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
2. Estimar el recurso del 15/12/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.
3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:39:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:13:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8nèmH#2Á2-Š
247800774003189618
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/05/2023 13:13:30 hs. bajo el número RS-33-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/05/2023 13:13:41 hs. bajo el número RH-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -92895-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Un contrato con prestaciones recíprocas puede constituir un título ejecutivo cuando del propio instrumento surge que el ejecutante ha cumplido con la obligación a su cargo y, correlativamente, que el ejecutado ha asumido una deuda líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (arg. arts. 519 y 521 del cód. proc.; v. CC0103 MP 169395 S 5/5/2020, ‘Avila Hernández Julio Eduardo c/ Ibarra Carlos Rolando s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B5080824; CC0100 SN 991992 RSI-193-99 I 13/5/1999, ‘Mata Silvia Gabriela María c/Cisnero Marcelo Jesús s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B855414).
En la especie se preparó la vía ejecutiva y el ejecutado reconoció el boleto de compraventa automotor, cuya copia digitalizada se encuentra en el archivo del 9/6/2020, reconociendo como de su puño y letra la firma inserta en el reverso del mismo, realizada con tinta negra, e identificada con la letra “A” en tinta azul (v. también acta del 22/9/2021; arg. arts. 314 del Código Civil y Comercial; art. 523.1, 524 y 525 del cód. proc.).
Con arreglo a los términos de ese contrato reconocido, el vendedor entregó y el comprador recibió en ese mismo acto la posesión del automotor adquirido, en el estado que declaró conocer y aceptar, habiendo revisado la unidad en forma personal, como asimismo el título de propiedad, la cedula de identificación del automotor, los recibos de patentes en poder del vendedor.
Consta también que el vehículo se entrega al día y transferido a nombre del cliente (v. informe estado de dominio del 26/8/2021). Aunque, de todos modos, quedó establecido que: Siendo que el automotor de marras ha sido adquirido por TONY AUTOMOTORES para su reventa, el comprador deberá realizar las gestiones necesarias ante el titular registral para la anotación a su nombre en el Registro de la Propiedad Automotor, revelando al vendedor de cualquier obligación al respecto. A ese fin será su responsabilidad obtener la firma de los certificados 08 y demás documentación que sea necesaria, directamente del titular registral, con quien previamente a este negocio ha tenido tratativas al respecto, asumiendo el comprador, a partir de la fecha, la responsabilidad por la traba de medidas cautelares futuras y los daños y perjuicios que pueden causarse a terceros o así mismo, por el uso del bien o su tenencia, aun las que puedan derivarse del riesgo o vicio de la cosa. Igualmente quedó dicho, que las partes habían constatado personalmente la correspondencia entre la numeración del motor y el chasis con la que indica la documentación del vehículo, dejando en claro que no existe anormalidades ni sobreborrados. (arg. arts. 1137, 1140, y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, no aparecen obligaciones pendientes a cargo del vendedor. Pues si bien se expresa en el memorial que el actor no puede reclamar el cumplimiento de una obligación si él no ha cumplido debidamente con las suyas, no se puntualiza cuáles serían las incumplidas, que del texto del boleto reconocido no resultan. (v. escrito del 17/4/2023, II;arg. art. 260 del cód. Proc.).
El otro extremo es que del contrato resulten obligaciones a cargo del comprador, líquidas o fácilmente liquidables y exigibles (arg. arts. 518, primer párrafo, del cód. proc.).
Se desprende del texto del boleto, que el precio de venta del automotor fue $ 320.000. Está admitido un pago en efectivo de $ 88.655, $ 179.524 mediante un crédito de Cordial Financiera y el resto en seis cheques que aparecen identificados en el documento. El crédito de Cordial Financiera fue rechazado (v. archivo del 21/8/2021). Tres de los cheques, fueron también rechazados por el banco girado (v. archivo del 11/3/2021; v. también informe del 13/4/2022; arg. art. 401 del cód. proc.).
El demandado sostiene que el crédito existió y el automotor resultó prendado. Y para acreditarlo acompaña en copia digitalizada un contrato prendario realizado entre él y Cordial Financiera, fechado el 15/2/2019. Sin embargo el ejecutante, en el archivo del 15/11/2021 acompañó un informe proveniente de la financiera donde le comunicaba que ese crédito había sido rechazado por un informe comercial negativo. Esta información aparece convalidada por el texto de la carta documento que el ejecutado remitiera a la prestamista donde dejaba ver que tenía conocimiento que el crédito no había prosperado por existir una anotación en el Veraz (v. documento digitalizado en el archivo del 2/11/2021, acompañado al contestar la demanda). Para mayor seguridad, puede recurrirse al informe de la firma Iudú Compañía Financiera, sucesora de Cordial Financiera, donde se expresa textualmente: Dando cumplimento a lo solicitado, informamos que, habiendo realizado nueva búsqueda, de acuerdo al historial de operaciones registradas en nuestra entidad, el Sr. JUAN ANDRES ENRICO ROSSI DNI 29106126 inició el trámite por la solicitud correspondiente a un préstamo prendario en el mes de enero del año 2019, la que tuvo como resultado final el desistimiento de la misma. Por lo tanto, no hubo entrega de dinero a dicha persona (v. archivo del 13/6/2022; v. la solicitud del crédito en el archivo del 19/19/2022; arg. art. 401 cód. proc.).
Vale agregar, que el contrato prendario que agregó el demandado, no aparece el ejecutante como acreedor, ni figura en ninguna condición en dicho contrato.
En suma, desbaratada la defensa, tal como fue creada, queda ilesa la suma adeudada como líquida o fácilmente liquidable en los términos de la contratación. Lo cual es suficiente para conjurar el agravio vertido en el memorial (arg. arts. 518, primer párrafo, 521.2 y concs. del cód. proc.).
La suspensión de pagos por el motivo alegado también allí (v. III), no es un hecho que haya sido acreditado. Efectivamente, aquellas tratativas extrajudiciales por las cuales los cheques en cuestión, habrían quedado supeditados al levantamiento del crédito prendario, que se evocan en el memorial, no tienen el aval de ningún elemento fidedigno, que allí se hubiera señalado, quedando como una particular versión de Rossi (arg. art. 260 del cód. Proc.).
El actor no tenía inscripto ningún contrato prendario relativo a la compraventa de la especie, donde figurara como acreedor. Y por más que una parte del precio debía cubrirse con ese crédito y que el vendedor haya vinculado al comprador con la financiera, la operación se frustró, como ha quedado dicho y comprobado, por un informe comercial negativo del propio adquirente proporcionado por Veraz. Contingencia que Rossi conoció al menos el 3/9/2019, o sea a poco más de un mes del contrato y por cierto, antes de la iniciación de este juicio (v. aviso de retorno de la carta documento que remitiera a Cordial Financiera, que acompañó al contestar la demanda el 2/11/2021). A consecuencia de lo cual, el vendedor no recibió el saldo del precio de venta, que ahora es parte del reclamo. Aunque el actor, de todos modos, se quedó con el automóvil (v. escrito del 17/4/2023, IV).
Respecto de la excepción de pago, el apelante admite que no hubo tal pago, por lo que es correcto que se haya desestimado. Lo demás que adiciona, no pasan de ser meras conjeturas (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo que atañe a la cláusula ejecutiva, lo cierto es que este juicio no reposó en ella. Retomando lo expresado en párrafos anteriores, se preparó la vía ejecutiva y obtenido el reconocimiento de la firma del deudor en el contrato, resultando del mismo el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del vendedor y pendiente el pago del saldo del precio de la compraventa, líquido o fácilmente liquidable y exigible, pudo constituirse, sin duda alguna en título ejecutivo (arg. arts. 518, primera parte, 521.2 y concs. del cód. proc.).
Por manera que expedirse acerca de si aquella es o no nula, tal como aparece planteado en los agravios, fue y sigue siendo una cuestión abstracta. Por ello queda desplazada (v. escrito del 17/4/2023, VI).
Como se desprende de la doctrina de la Suprema Corte una cuestión litigiosa se torna abstracta si las partes intervinientes no conservan un agravio concreto derivado de la subsistencia de efectos producidos por el tema impugnado, por lo que cualquier decisión al respecto resultaría meramente teórica, inútil e inoficiosa y, por lo mismo, impropia de la función judicial (SCBA LP I 75440 RSI-347-20 I 21/10/2020, ‘Mancebo, Alicia Ester c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 6716’, en Juba sumario B4007663).
En punto a las costas, el ejecutado ha sido vencido en las excepciones que opuso. De momento, no hay pretensiones de la actora que hayan sido desestimadas. Por ello y teniendo presente el tratamiento que se ha dado a las críticas formuladas en la apelación, no hay motivo para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 557 del cód. proc.
Concerniente a la multa que la actora solicita al responder los agravios, el artículo 549 del cód. proc., sanciona dos conductas autónomas y distintas: litigar sin razón valedera, que contiene la variante de obstrucción del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el trámite (Novellino, Norberto J., ‘Ejecuciones’, pág. 367).
Respecto de lo primero, la articulación de excepciones improcedentes no trae aparejada mecánicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garantía constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento razón o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin razón. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada, que hicieron eje en la prenda anotada sobre el vehículo.
Cuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el trámite de aquellas excepciones, descontadas las incidencias motivadas por el levantamiento o sustitución del secuestro del rodado, a la postre exitoso, haya sido tan desmesurado como para ameritar la condena (v. movimientos del 20/4/2021, 26/8/2021, 21/9/2021, 21/10/2021, 4/3/2022, 25/3/2022, 12/4/2022, 26/5/2022, 13/6/2022, 13/7/2022, 28/7/2022, 5/8/2022, 5/12/2022 y 27/3/2023).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (art. 557 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:38:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:05:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:11:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9.èmH#2À~OŠ
251400774003189594
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:11:29 hs. bajo el número RR-336-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93396-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/4/2023 contra la sentencia de fecha 10/4/2023.
CONSIDERANDO:
El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
Asimismo, se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada; además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III. del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
Empero, en cuanto a la cuestión federal esbozada en el acápite V del recurso articulado, cabe recordar que esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes, constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).
Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente, corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).
Retomando. En punto al valor del agravio, de la contraposición del acápite II.b de la sentencia recurrida -$13.532.462,40- y el valor del jus al momento de la interposición de los recursos en estudio, se observa que aquél supera ampliamente el mínimo exigido por el art. 278 cód. proc. (1 jus= $8529 -conf. AC. 4100 SCBA- x 500 = $4.264.500).
Por fin, tocante al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. acápite II. c del recurso que aquí se despacha y documento adjunto al mismo) y tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “MATEOS SUSANA ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (expte. TL – 1651 – 2023), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2.
Así las cosas, el recurso deducido debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022.
2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:38:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:00:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9″èmH#2ÀkZŠ
250200774003189575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:10:03 hs. bajo el número RR-335-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93868-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 17/2/2023, la cédula electrónica del 3/3/2023 y la apelación subsidiaria de fecha 21/3/2023.
CONSIDERANDO:
Según constancias del sistema Augusta, visibles para las partes a través de la MEV, la providencia de fecha 17/2/2023 fue notificada mediante cédula electrónica el día 3/3/2023, mediante el depósito de ese instrumento en el domicilio electrónico del abogado patrocinante de la actora, quedando perfeccionada dicha notificación el martes 7/3/2023 (arts. 7 AC 3845; 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 8/3/2023, venciendo el día 14/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 15/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.).
De ese modo, la apelación subsidiaria del 21/3/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
Por ello, como jueza del recurso, la Cámara RESUELVE:
Declarar extemporánea la apelación subsidiaria del 21/3/2023 contra la providencia del 17/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:37:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:00:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9#èmH#2ÀbrŠ
250300774003189566
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:08:40 hs. bajo el número RR-334-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “M. M. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93820-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. M. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 23/11/2022 se presenta el abogado Miguel Morán en carácter de apoderado de J. A. A., M. L. A. y C. H. A., solicitando la restricción de la capacidad jurídica de la progenitora de los prenombrados, M. P. M..
El 14/2/2023 el juzgado de familia se declara incompetente para intervenir en la presente causa fundando su decisión en que M. se encuentra residiendo en CABA desde noviembre de 2021, y, más allá de lo que menciona su DNI, su domicilio real se encuentra en aquella ciudad y no en Trenque Lauquen.
Así, en función del principio de inmediación, lo que le permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante, y en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, considera que corresponde entender al juez del domicilio real de la causante en CABA. (arts. 35 y 36 del CCCN).
Esta decisión es apelada por el abogado apoderado Morán el 12/2/2023, presentando el memorial el 28/2/2023.
En breve síntesis, se queja de que el quo se haya declarando incompetente, considerando que se aparta del principio de domicilio real, base de la jurisdicción enmarcada en nuestro ordenamiento procesal que determina el juez natural para resolver la petición articulada, alegando la transitoriedad del domicilio actual de la sra. M. para su atención médica, manifestando además, la voluntad de la mencionada de regresar a su casa luego del alta.
Sugiere la importancia de la radicación de la causa ante el mismo departamento judicial en el que se encuentra en trámite el proceso sucesorio de R. A. y una rendición de cuentas, -en trámite ante el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 departamental-, insistiendo en que la competencia judicial en el caso, está determinada por el art. 5 del CPCC que lo enmarca como juez natural conforme la CN.
2. Ahora bien, en situaciones similares nuestro más alto Tribunal Provincial, tiene decidido que …”resulta competente en el proceso de determinación de la capacidad jurídica, según lo preceptuado por el artículo 42 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (situación antes contemplada por el artículo 482 del Código Civil), el juez del domicilio o del lugar de su internación, en función del cumplimiento de los principios comunes a las restricciones de la capacidad sentados por los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal: inmediatez, entrevista personal y la efectiva intervención personal del interesado en el proceso. La doctrina de este Tribunal, a partir del precedente C 109.819 (sent. Del 17-VIII-2011) y sucesivos pronunciamientos, consideró la residencia consolidada del demandado (cuando se encontraba distante del órgano judicial interviniente) a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio, ha respetado aquellos estándares que hoy expone el nuevo Código. Así, corresponde declarar la competencia del órgano jurisdiccional pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia, pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitirá otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición” (SCBA Rc 122278, 7/3/2018; en el mismo sentido SCBA Rc 123051, 20/02/2019; CCyC Art. 42 | C0002 QL 20343 I 12/4/2019, sumario JUBA en línea B2953436).
En ese camino, considerando que hace ya casi un año y medio que la causante se encuentra residiendo en CABA, y sin prueba que permita presumir un pronto regreso, considero que el hecho de que esté en trámite la sucesión de quién fuera su cónyuge en el juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen no es motivo suficiente -no se advierte la razón- para alejarnos del precedente citado supra (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Así las cosas, entiendo corresponde que intervenga el juzgado del domicilio donde se encuentra internada la causante, por configurarse circunstancias similares a las que tuvo en cuenta la SCBA en el fallo citado para concluir que debe entender el juez competente más próximo al domicilio del causante, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva; pues el juez podrá adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona del causante y de los terceros, como así también asegurar que esas medidas se efectivicen de manera urgente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; 35, 36 y 42 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:36:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7pèmH#2À>-Š
238000774003189530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:07:01 hs. bajo el número RR-333-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

Autos: “R. M. N. C/ D. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93823-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. M. N. C/ D. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 y concs., cód. proc.).
El artículo 723 del Código Civil y Comercial extiende a las uniones convivenciales la posibilidad del dictado de las medidas provisionales previstas en los arts. 721 y 722 para el divorcio y la nulidad del matrimonio.
Es sabido que cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos económicos o patrimoniales, en desmedro del otro.
Los magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la unión convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto así fue considerado por la jueza en la resolución apelada (art. 722 y 723 CCyC).
Por ello, considero que, en el caso no hay motivo para denegar la prueba informativa requerida por la actora en su pto. VI como prueba anticipada a la demanda, en tanto se tratan de medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes del patrimonio de su ex-conviviente y a su vez útil para luego poder calcular el monto de la compensación económica para el cual ha sido promovido el proceso principal (arts. 721, 72 y 723 CCyC).
En cuanto a la inhibición general de bienes denegada, el juez argumenta que se trata de una medida precautoria sucedánea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor, decidiendo que hasta tanto no se acredite en autos que no se ha podido embargar bien alguno y/o cuentas del demandado no corresponde hacer lugar a la medida peticionada.
Pero en este punto cabe señalar que, si la actora puntualmente manifiesta que el accionado puede tener otros ingresos o bienes más allá de los que conoce y denunció al solicitar también el embargo, resulta procedente disponer también la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Automotor e Inmueble de la Provincia de Buenos Aires para evitar que el demandado efectúe la disposición de esos posibles bienes ya sea ocultándolos o disponiendo de ellos, e impidiendo a la reclamante calibrar adecuadamente el perjuicio eventualmente sufrido y/o mantenerlos en el patrimonio del conviviente como suficiente garantía para el cobro de su acreencia.
Lo anterior claro está, sin perjuicio de la chance del afectado de solicitar la modificación, cese o sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad en caso de que demuestre que la medida aquí dispuesta resulte excesiva a los fines requeridos y le genere un perjuicio innecesario (arg. art. 203, segundo párrafo del cód. proc.); o su levantamiento en caso de corresponder (art. 202, segunda parte, cód. proc.).
Por ello, corresponde estimar el recurso, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas oportunamente denegadas y ahora admitidas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.
VOTO POR LA AFIMRATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.
Regístrese. Notifíquese forma urgente atento la índole de la cuestión tratada de acuerdo de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:22:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:27:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#2xI`Š
243200774003188841
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 13:27:46 hs. bajo el número RR-332-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

Autos: “GARCIA DUPEROU SANTIAGO C/ MONTANE CELICA ANDREA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA DUPEROU SANTIAGO C/ MONTANE CELICA ANDREA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 10/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando se trata de una declaración de incompetencia desde el inicio y de oficio, como en este caso, lo que pueden ponderarse son los hechos expuestos por el demandante, como fundamento de su pretensión. Pues va de suyo que a esa altura aún no ha mediado sustanciación, por manera que lo expresado por aquél y, en todo caso, también la prueba documental acompañada, son los elementos con que cuenta el juzgador para expedirse (arg. art. 4 del cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de que se requieran explicaciones necesarias (art. 336, segundo párrafo, del cód. proc.).
En la especie, la jueza sólo pudo tener en cuenta, algo menos: la solicitud de trámite, donde en el espacio reservado para ‘Descripción tabla’, figuró ‘Acción calificación del bien’, datos del actor y la demandada, y un escrito donde se postulaba la formación de un incidente para que se determinara el carácter propio de un bien, ante la omisión de las declaraciones relativas al carácter de los bienes en la escritura 174, y la negativa de la demandada a firmar la documentación necesaria para efectivizar la venta de dichos bienes o efectuar la manifestación al respecto.
En esa escritura constaba una declaración del actor, admitida por la demandada, por la cual se atribuía a esos bienes carácter de bienes propios de aquel. Pero, según el relato de la parte actora, ‘no fue elevada y no se anotó’, por lo que fue reemplazada por la escritura 246, donde esta aclaración que implicaba el reconocimiento del carácter propio de los bienes, no fue incluida. Cuando, dice, la intención fue que se redactara en los mismos términos.
Por ello, evocando la documental que ofrece, agregada a los autos ‘García Duperou, Santiago c/ Montané, Celica Andrea s/ beneficio de litigar sin gastos’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, solicitó se califique a dichos bienes como propios.
Pues bien, no surge manifiesto de las declaraciones precedentes, que se trate de la rectificación de una escritura pública. Pues la número 174, que contenía la declaración interesante, fue reemplazada por la 246 que no la contendría. Y por lo que dice el actor, la demandada no se avendría a subsanar la omisión incorporando en ésta aquella salvedad sobre el carácter de los bienes, que obviamente debería suscribir. Lo cual traduce un conflicto sobre ese tema.
En suma, tal como están las cosas ahora, la temática parece encuadrarse en lo normado por el artículo 466, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, para obtener una declaración judicial del carácter propio de los bienes, que deberá sustanciarse con la contraria.
Y esa declaración tiene que ver con la formación de la masa común, partible, en el trámite de liquidación de la comunidad de bienes, pues como la masa partible se compone con la suma de los activos gananciales de cada cónyuge, es menester definir el carácter de esos bienes para saber si la integran o no (arg. arts 472, 497 y concs. del Código Civil y Comercial).
Luego, como la disolución y liquidación del régimen de comunidad, antes llamada sociedad conyugal, es competencia natural del juzgado de familia, desde luego que la determinación del carácter propio o ganancial de un bien, es también competencia del mismo juzgado (arg. art. 827, e y x, del cód. proc.).
Abona esta solución, lo normado en el artículo 6.2 del cód. proc. que manda tramitar la liquidación de la ‘sociedad conyugal’ ante el juez del divorcio, radicado ahora en el juzgado de familia, por implícitas razones de conexidad.
Es que si bien la causa ‘Montane, Celica Andrea c/ Garcia Duperou, Santiago s/ Divorcio’, tramitó ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, la iniciación del incidente sobre determinación del carácter propios de los bienes que ahora compone el presente, originó la declaración de incompetencia de aquel juzgado, por razón de la materia, con base en lo dispuesto en el punto. II inc. a del art. 61 de la Ley N° 5827, que confiere competencia a los Juzgados de Paz Letrados únicamente en divorcios por presentación conjunta, no así en divorcios contradictorios ni liquidación de la sociedad conyugal, sino en ‘homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado’ (art. 61 ap. II. inc d de la ley 5827). Siendo por tal razòn que pasó al juzgado de familia, donde actualmente está radicada (v. presentación del 26/10/2022 y declaración de incompetencia del 6/12/2022; v. también recepción de la causa, de fecha 22/3/2022, sin objeciones, por parte de aquel juzgado, en su sitio en la Mev).
En suma, por lo expuesto y lo que resulta, de los datos que aporta la presentación del actor, la declaración de incompetencia del juzgado de familia es inadmisible (arg. arts. 4 y 6.2 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposición de costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposición de costas por no mediar contraparte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:22:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:25:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8&èmH#2x5FŠ
240600774003188821
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 13:25:57 hs. bajo el número RR-331-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “P., M. L. C/ M., R. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93564-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. L. C/ M.,  R. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93564-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la demanda por alimentos fue promovida por M. L. P., por su derecho, y en representación de su hija L. M. (v. escrito del 19/8/2022).
Pero el objeto mediato de la pretensión fue la fijación de una cuota alimentaria a cargo de R. M. M. y en favor de la niña. Ninguna pretensión exteriorizó allí P. por su propio derecho. En suma, en cuanto a los alimentos pretendidos obró como representante legal de la alimentista (arg.arts. 101.b, 358 tercer párrafo, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
En la audiencia del 3/10/2022, las partes arribaron a un acuerdo exclusivamente respecto de la cuota alimentaria en favor de Lola, sin dejar nada pactado en torno a las costas (arg. art. 71 del cód. proc.).
Al homologarse la conciliación arribada, se impusieron costas al alimentante (v. interlocutoria del 3/10/2022).
Contra esta decisión se alzó el progenitor demandado. Concretamente, solicitó que: ‘…no se haga lugar a las costas en criterio de alimentos a la vencida, porque se carece de ese caracter, y solicito sea en el orden causado en atencion a que la alimentada esta en igualdad de condiciones a éste progenitor’ (sic.; escrito del 13/10/2022).
Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos es la alimentista, o sea L., no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359, 638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Y cuando se postula que las costas sean impuestas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que le corresponde, a la hija que los ha reclamado. Siendo los alimentos, la única cuestión que ha estado en conflicto en este juicio, como ha podido corroborarse.
Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario o imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia, de quien las ha solicitado.
En todo caso, lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial, en cuanto permite decretar la prestación de las expensas del juicio, justificada la falta de medios, va en apoyo de aquella directiva. Contando que la alimentista, por su edad, es de presumir no cuenta con ingresos propios suficientes. Por manera que no puede afirmarse, como asevera R. M. M., que: ‘la alimentada esta en igualdad de condiciones a éste progenitor’.
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un acuerdo alcanzado por las partes, no obsta a la aplicación de esa regla, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Y tal solución tampoco varía, por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (arg. art. 73 del cód. proc.). Siempre por la misma razón.
Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no se advierte que sea en este caso injustificada regla en la materia, pues esta cámara se ha apartado de ella sólo en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero nada de ello no puede predicarse aquí.
Por lo demás, no aparece claramente acordado que las costas fueran afrontadas, siquiera parcialmente, por la actora a título personal, teniendo actuación como representante legal de su hija menor. Pues, del escrito presentado por la abogada Ruppel, en nombre de su defendida P., y ratificado por ésta sólo por su derecho, no se desprende de modo inequívoco que haya asumido personalmente el pago de las costas que le incumbieren si se impusieran por su orden, ni consentido su aplicación de ese modo como representante legal de la alimentista, por quien no ratificó aquella presentación formulada por la letrada como gestora procesal (arg. art. 48 del cód. proc.).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la situación es diferente a cuando se trata de un juicio cuya materia es el régimen de comunicación y de cuidado personal. Porque en tal supuesto las partes son los progenitores por sus derechos y la decisión que se adopte carece del carácter asistencial que es inmanente a los alimentos. Pudiendo darse, entonces, que al arribarse a una conciliación que alcanza a ambos litigantes, sea equitativo que las costas graviten en el orden causado (arg. art. 73 del cód. proc.).
En fin, no se han dado motivos suficientes que justifiquen torcer la imposición de costas al alimentante, tal como fue decidido en la instancia anterior, de acuerdo a lo que ha venido decidiendo esta alzada (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
Por lo expuesto se rechaza el recurso.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:51:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:55:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8yèmH#2vjOŠ
248900774003188674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 12:55:53 hs. bajo el número RR-329-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “M. D. A. C/ S. H. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93866-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó en estos autos y en los caratulados “S. H. S. c/ M. D. A. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569) expte. n° 93865″
CONSIDERANDO.
1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia de Pehuajó en virtud de una denuncia realizada por M., D. A. el día 29/4/2023 ante la Comisaria de la Mujer y la Familia de Pehuajó.
Manifiesta una situación de violencia familiar que tuvo lugar ese mismo día unas horas antes en la que se ve involucrada la denunciante con su ex pareja H. S. S., su progenitor S. M., su pareja actual M. T., sus hermanos y los hermanos de S..
En el mismo acto se presentan espontáneamente su progenitor, sus hermanos y su cuñada a prestar declaración testimonial sobre el hecho acaecido (v. archivo adjunto al trámite del 2/5/2023).

2. Con fecha 2/5/2023 el Juzgado de Familia de Pehuajó teniendo en cuenta que con fecha 30/4/2023 a las 3:53 hs. S. también radicó denuncia contra M. D. que dió lugar al inicio del expediente “S. H. S. c/ M. D. A. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569)”, provee conjuntamente ambas causas disponiendo medidas recíprocas entre las personas involucradas por el plazo de 60 días, a su vez solicita al Juzgado de Paz que informe sobre la existencia de causas que puedan resultar conexas (v. denuncia en archivo adjunto al trámite del 2/5/2023 en expte. 93865 y resol. de fecha cit. en ambos).

3. Luego de que se expidió el Juzgado de Paz, la actuaria del juzgado de Familia informa con fecha 5/5/2023 la existencia de las causas caratuladas “M. D. A. c/ S. H. E. s/ Protección contra la violencia familiar (Exp. n° 713 – 2022)” y “M. D. A. y S. H. S. s/ Homologación de convenio (exp. n° 485-2023)”, dando a conocer que en el primero con fecha 14/04/2023 a las 13:28:04 se dispuso medida cautelar y, en el segundo se advierte como último movimiento, una providencia que tiene por aceptado el cargo conferido a la Dra. Andrea Beatriz Ruocco, como asesora de los niños L. y R. S. M. (v. prov. del 5/5/2023 del Juzgado de Paz e informe de actuaria de la misma fecha en estos autos).

4. El 5/5/2023 el Juzgado de Familia de Pehuajó se inhibe de actuar fundamentando en que las causas que tramitan ante el Juzgado de Paz Letrado involucran al mismo grupo familiar, existe manifiesta conexidad entre partes y cuentan con equipo “Interdisciplinario” (v. resol. de fecha cit. en ambos expedientes).

5. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la jueza rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz por la regla de prevención.
Además, no puede desconocerse que nos encontramos ante un un nuevo conflicto, diferente al que oportunamente motivara por entonces su intervención.
Además, explica que mas allá que la causa “M. D. A. y S. H. S. s/ Homologación de convenio (exp. n° 485-2023)”, se trate de una presentación conjunta de D. y H. en la que peticionan la homologación de un acuerdo de alimentos y régimen de comunicación respecto de sus hijos y que involucra a las mismas partes, no condiciona esa característica la competencia del Juzgado de Paz en la medida que los hechos denunciados exceden el objeto de litis, máxime teniendo en cuenta la creación del fuero especial.
En relación al expediente “M. D. A. c/ S. H. E. s/ Protección contra la violencia familiar (Exp. n° 713 – 2022)”, argumenta que no se advierte como lo sostiene el magistrado del Juzgado de Familia que existieran medidas cautelares vigentes entre los involucrados, ya que la denuncia que dio lugar a dicho expediente motivó el dictado de las mismas por una vigencia de 6 meses, encontrándose vencidas desde 21/11/2022. Posteriormente, con fecha 14/4/2023 se dictó una providencia que solo contiene una intimación cursada al denunciado para que cese con todo acto de perturbación, agotándose la medida con la notificación cursada al interesado (v. resol. del 8/5/2023 del Juzgado de Paz Letrado, visible en ambos expedientes).

6. Habiendo sido consultados los expedientes a través de la MEV de la SCBA, se puede observar que:
6.1. en los autos “M. D. A. c/ S. H. E. s/ Protección contra la violencia familiar (Exp. n° 713 – 2022)” con fecha 21/5/2022 se dictó medida cautelar de prohibición de acercamiento de S. hacia M. por un plazo de seis meses, encontrándose a la fecha vencida sin que conste la solicitud de renovación de las mismas.
Posteriormente, consta con fecha 14/4/2023 una resolución que intima a S. al cese de perturbación, notificado correctamente por cédula, sin que las partes hayan formulado planteo recursivo u oposición alguna, por lo que la medida se encuentra agotada. En ese sentido, en relación a ese proceso cautelar la competencia del Juzgado de Paz Letrado se agotó cumpliendo su finalidad (art. 166 cód. proc.).
6.2. En relación al expediente “M. D. A. y S. H. S. s/ Homologación de convenio (exp. n° 485-2023)”, se puede apreciar que se trata de la solicitud conjunta entre S. y M. de homologación de un convenio que pretende regular lo atinente a alimentos y régimen de comunicación de sus hijos -sin que hubiera controversia entre los involucrados- y, que nada tiene que ver objetivamente con los hechos de violencia que dieron lugar a estos autos, pudiendo resolverse éstos de manera totalmente independiente.

7. En fin, como se verá a continuación, no solo no se aprecia exacta identidad entre las partes, debido a que en los dos casos que ahora nos ocupan las medidas alcanzan a más personas que no son solamente las que se vieron involucradas en los expedientes que tramitaron y tramitan ante el Juzgado de Paz (aquí: S., M., hermanos de ambos, progenitor y pareja actual de la última; allá sólo S. y M.), sino que además se trata de nuevos hechos totalmente distintos e independientes a los que dieron lugar a aquellos procesos (art. 34.4 cód. proc.).
Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ellos no se aprecian suficientes para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas (art. 3 CCyC).
Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así que, el Tribunal de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- se hallan instalados en el lugar del domicilio de la victima, la regla de la cercanía no da mayor respuesta al caso, pero sí la de la especialidad; es que debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada toda relevante conexidad entre las causas citadas por el juzgado de familia y las que ahora nos ocupan.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b., esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274 y 93850 RR 293).

8. Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de nuevos hechos y en función de un hecho muy gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentran motivos suficientes para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 17/5/2023; RR 326).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones y en el expediente “S. H. S. c/ M. D. A.  s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569) expte. n° 93865″
2. Radicar ambas causas en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con copia en el expediente 93865. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:39:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:50:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:57:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8QèmH#2vUwŠ
244900774003188653
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 12:57:32 hs. bajo el número RR-330-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “MORENO HORACIO LUIS C/ DURAN MARCELO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORENO HORACIO LUIS C/ DURAN MARCELO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿la presentación de fecha 16/4/2023 se encuentra presentada en término?
SEGUNDA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto V de la presentación del 22/3/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución de fecha 31/3/2023 fue notificada electrónicamente en los domicilios constituidos por los letrados de las partes, quedando perfeccionada dicha notificación el martes 4/4/2023 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Así, el plazo para contestar el traslado contenido en el punto 3 de esa resolución del día 31/3/2023, comenzó a correr el día 5/4/2023, venciendo el 14/4/2023 o, en el mejor de los casos el día 17/4/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 256 cód. proc.).
Por manera que el escrito cuestionado presentado el día 16/4/2023 (técnicamente el 17/4/2023 a las 8:00 hs; arg. art. 7 AC 3886 de la SCBA), fue presentado en término y, en consecuencia, se tienen por contestados oportunamente los agravios por la citada en garantía (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En cuanto al replanteo de prueba pretendido en esta instancia, la actora solicita:
“1. Se libre oficio a Correo Argentino a fin de que informe DNI de Natalia Carreño.
2. Oportunamente se ordene audiencia de prueba testimonial de Natalia Carreño .
3. Se intime a la citada en garantía El Progreso Seguro a presentar cédula de notificación de demanda.”
Ahora bien, los elementos probatorios son planteados a fin de que se informe sobre el aducido extravío de la cédula de traslado de demanda dirigida a la citada en garantía con el objeto de acreditar que la contestación ha sido extemporánea.
Pero lo peticionado no puede prosperar.
El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
Y en este caso, la petición de apertura a prueba no encuadra en ninguno de los supuestos que se mencionan, por manera que debe ser desestimada (art.. 255 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Tener por tempestiva la presentación de fecha 16/4/2023 del Progreso Seguros y, en consecuencia, por contestados los agravios por la citada en garantía (art. 263 cód. proc.).
2. Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en los puntos 5, 6 y 7 de la presentación de fecha 22/3/2023 (art. 255 art. 2 y concs. cód. proc.).
Habiendo mediado resistencia de la contraparte al ofrecimiento probatorio, las costas se imponen al peticionante infructuoso (art. 77 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por tempestiva la presentación de fecha 16/4/2023 del Progreso Seguros y, en consecuencia por contestados los agravios por la citada en garantía.
2. Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en los puntos 5, 6 y 7 de la presentación de fecha 22/3/2023.
Imponer las costas al peticionante infructuoso por haber mediado resistencia de la contraparte al ofrecimiento probatorio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según sus estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 11:54:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:50:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:53:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8JèmH#2t;=Š
244200774003188427
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 12:54:16 hs. bajo el número RR-328-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment