Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C/ FLORES, SILVIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93395-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C/ FLORES, SILVIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/9/2022 contra la sentencia de fecha 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LS JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de desalojo al considerar que entre las partes existió una relación de comodato y en cuanto tal, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el sólo requerimiento de la parte actora.
Indica la magistrada que, si la parte demandada sostuvo que se trataba de un contrato de locación verbal, ante ausencia -a los fines probatorios- de un contrato confeccionado por escrito, entiende que puede ser acreditado por otros medios con cita del artículo 1020 del CCyC; y agrega que, en caso de continuar el locatario en el inmueble no hay tácita reconducción.
Puesta a analizar las probanzas traídas, entiende la jueza que nada aportan las absoluciones de posiciones ni los testimonios. Respecto de la prueba informativa al Banco Hipotecario, si bien se extrae que el demandado Flores habría sido beneficiario de un préstamo personal de dicha entidad para la adquisición de materiales para la construcción, ni el préstamo ni la documental que avala la compra de materiales demuestran que se trate de créditos y/o gastos destinados a las mejoras en el inmueble en cuestión; circunstancia que quita sustento -al decir de la magistrada- al alegado crédito por mejoras y consecuentemente al derecho de retención invocado.
En ese rumbo, entiende que inacreditada la tesis de la accionada relativa a la existencia de un contrato de locación verbal, entiende que se ha configurado en el caso un comodato en el que el comodatario está obligado a la restitución del inmueble ante el sólo pedido del comodante; y no habiéndose probado que la obligación de restituir el bien de que se trata no sea exigible, hace lugar a la demanda.
1.2. Apelan los accionados.
Reiteran la negativa en cuanto a su calidad de comodatarios y a la inexistencia de una obligación exigible a restituir la cosa.
Sostienen que la calidad que los une con la parte actora es la de locatarios, que tal calidad fue acreditada en la causa y ello no fue tenido en cuenta al momento de resolver; pero no indican de qué probanzas arrimadas a la causa se hubiera acreditado el contrato de locación que alegan concertaron las partes, quedando así carente de sustento su crítica en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
También se sostiene que no se tuvo en cuenta la acreditación de la existencia de una contraprestación pecuniaria en cabeza de Flores y su familia a cambio del uso de la vivienda; circunstancia que demostraría la inexistencia de un contrato de comodato. Sin embargo tampoco se indica de dónde surge acreditada la contraprestación que se alega.
No constituye crítica idónea decir que el magistrado pasó por alto prueba contundente al momento de determinar el carácter de la ocupación del inmueble, cuando no se indica a qué prueba contundente se hace referencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por lo demás, la prueba testimonial de la que se hace gala en los agravios, fue descartada por la magistrada al expresar que los testigos de ambas partes han declarado en el sentido de la postura de quien los ha ofrecido, descartando su idoneidad para acreditar los dichos de las partes, pues en definitiva esas declaraciones quedaban neutralizadas las unas con las otras. Este modo de evaluar la magistrada la prueba testimonial de la parte demandada y la descalificación que de ella hizo, tampoco fue objeto de crítica idónea. No lo constituye reiterar que los testigos avalaron su postura; si justamente lo mismo se indica como sucedido con los testigos de la parte actora; y esta suerte de neutralización testimonial indicada como fundamento para desechar la prueba, no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cit.).
Tampoco es crítica idónea afirmar que se logró acreditar la existencia de una contraprestación cuando ello fue negado y no se indica de qué probanza arrimada al proceso pudiera surgir. Aclaro que la compra de materiales fue descalificada por la magistrada indicando que no se había probado que ellos se hubieran utilizado para realizar mejoras en el inmueble a cambio del uso del mismo; pues allí se dijo que los créditos adquiridos no demuestran que se traten de créditos y/o gastos destinados a mejoras en el inmueble; y no se advierte que esta conclusión hubiera sido rebatida idóneamente en los agravios (arts. cit.).
De todos modos, aun cuando se tuvieran por ciertas las mejoras que se dicen realizadas; en ningún momento indicaron los accionados cómo debían imputarse las mismas a los cánones locativos que ellos alegan pactados; cuánto tiempo con ellas se cubriría, ni acreditan la renovación del contrato que por tres años más aducen haber pactado. La orfandad probatoria en este sentido no hace más que avalar la tesis de la existencia de una obligación exigible de restituir la cosa; dejando abierta la magistrada inicial la vía para un eventual reclamo si así se entiende corresponder.
De todos modos, y desde la tesis de los accionados, no soslayo que los demandados han reconocido estar ocupando el inmueble desde el año 2017 y hasta donde se sabe no han desocupado el bien y entregado formalmente su llave y por ende su tenencia.
Siendo así, a más de cinco años de la ocupación del bien, y no desconociendo el derecho real que les asiste a los actores y un vínculo jurídico que los une (comodato en la tesis actora; locación en la de los accionados), alegando ser inquilinos del inmueble, a ellos correspondía la carga de la prueba de acreditar que sus aducidas mejoras, implican aun un crédito a su favor que les permitiría permanecer en el inmueble a cambio de esos cánones locativos que aducen pagos con ellas; y sin embargo ello no ha sido acreditado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta insuficiente para revertir lo decidido, debiendo desestimarse con costas (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:32:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 13:35:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#3;(bŠ
241000774003192708
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/05/2023 13:35:52 hs. bajo el número RS-35-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “BRIZUELA YANINA EDITH C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93518-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRIZUELA YANINA EDITH C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/11/2022 de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. contra la sentencia del mismo día?
SEGUNDA: ¿lo es la de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la sentencia del 27/11/2022 se decidió, por una parte, rechazar la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. con costas a su cargo y, de otro, hacer lugar a la declinación de cobertura de pago también planteada por aquélla y, en consecuencia, desestimar la demanda con costas a la parte actora.
2. Esa resolución motivó la apelación de ambas partes:
a. la de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, que sostiene que debe revocarse la sentencia en cuanto se rechazó la excepción de prescripción y le cargó las costas por la misma (escritos de fechas 2/11/2022 y 23/11/2022).
b. la de la actora, que sostiene que no medió falta de pago de la póliza (v. escritos de fechas 7/11/2022 y 24/11/2022).
2.1. En esta primera cuestión trataré la apelación de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, porque aunque no se refleja en la parte dispositiva de la sentencia apelada, surge de su texto que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por ella (v. p. 2.1 del fallo en cuestión), y es ese aspecto del fallo lo que concentra su apelación, como se ve en la apelación del 2/11/2022, el escrito del 4/11/2022 y la expresión de agravios del 23/11/2022.
Así las cosas, como “… La prescripción es impeditiva de la acción incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer término en el complejo de cuestiones que componen el litigio…” (esta cámara, sentencia del 27/11/2019, expte. 91530, L 50 R. 535; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 344 p. 2 cita final, ed. Abeledo Perrot, 2016), me abocaré ahora a la apelación en cuestión pues de la suerte de este recurso dependerá el posterior tratamiento, o no, de la apelación de la parte actora, enunciada en la segunda cuestión.
2.2. Para desestimar la prescripción fundada en el art. 58 de la ley 17.418 (v. escrito del 6/5/2021 p. IV), se dijo en la sentencia apelada que no aplica al caso ese artículo, sino que tratándose de acciones derivadas de un contrato de seguro y planteándose una disyuntiva entre dos leyes especiales, cuales son la Ley de Seguros que contempla un plazo de prescripción de un año y la Ley de Defensa Del Consumidor que establece uno de tres, ha de decantarse por el plazo más favorable al consumidor, por ende, el plazo más largo. Cita para llegar a esa conclusión el plexo normativo protectorio del consumidor y el CCyC vigente a la fecha del hecho generador del reclamo, es decir, los arts. 1092, 1093 y 1094 del mencionado código y el art. 50 de la LDC, así como doctrina y jurisprudencia que avalarían la postura, para terminar por resolver que la acción no se encuentra prescripta sea que se tome el plazo de cinco años del CCyC, sea que se tome el de 3 años de ley consumeril.
Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc., escritos de fechas 6/5/2021 p. V penúltimo párrafo, 18/5/2021 p. III.B, 23711/2022 y 7/12/2022, respectivamente, y fallos de la SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallo reciente con voto del juez Lettieri, el que tomaré casi textualmente en esta oportunidad. Me remito a la sentencia emitida el 29/3/2023, expte. 93708, registrada como RR-193-2023 (su texto completo puede hallarse en el blog de Cámaras de Apelación en la página de la SCBA).
Similar a esa oportunidad, se trata aquí, en cuanto quedó en pie luego del acuerdo de fecha 1/12/2021, de la demanda interpuesta por la actora reclamando a su aseguradora la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Peugeot, modelo 207 Compact 1.6 5P XS/Allure, Dominio MGI800, año 2013, reclamo frente al cual la compañía interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta, según alega, que el siniestro se habría producido el día 07/6/2018, la mediación se inició el 27/8/2019 y se cerró el 27/9/2019 y la demanda fue ingresada el día 9/4/2021. De un mero cálculo de fechas, queda claro, a su criterio, que la acción se encuentra prescripta “… dado que la mediación previa se inició estando ya la demanda prescripta”, sin que exista -dice- ningún hecho interruptivo ni suspensivo de la prescripión, haciendo alusión aquí a que la carta documento que se adjunta con la demanda fue remitida el 3/7/2019, es decir, también con posterioridad al año del siniestro.
Al responder el traslado, la actora consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor como asimismo los artículos 1094, 1095, 2532 y 2560 del CCyC; nada alegó sobre la existencia de hechos interruptivos o suspensivos (v. escrito del 18/5/2021).
Ahora bien, el siniestro ocurrió según la propia actora el 7/6/2018, y para ese entonces el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), había quedado redactado de este modo: ‘Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas’.
Versión que la Suprema Corte provincial en la causa C 107516, del 11/7/2012 (“Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ Cumplimiento contractual”, que está en Juba, sumario B3902251), había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.
Siguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
Y con arreglo a esa interpretación, aunque se contara desde el envío de la carta documento de fecha 3/7/2019, el plazo de un año había vencido el 7/6/2019, de suerte que -como ya ha sido y en el mejor de los casos- computado el plazo desde enviada esa carta documento, y más desde que se desarrolló la mediación y luego se inició la demanda, ya aquel término se había agotado (art. 58 de la ley 17.418).
Tampoco obsta a la solución propiciada (dijo también el juez Lettieri en el antecedente que es aplicable a este caso) lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años, porque, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
Lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta cámara, fallo citado y sentencia del 28/8/2019, expte. 91358, L. 50, R. 314).

3. En suma, resulta que el recurso de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. “se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
De acuerdo al modo que ha sido votada la cuestión anterior, que admite la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio en esta oportunidad, de la parte actora; concretamente si medió o no de su parte pago oportuno de la póliza (v. escrito de agravios del 24/11/2022; cfrme. esta cámara, sentencia del 27/11/2019, expte. 91530, L.50 R. 535).
Con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.). También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación del 2/11/2022 contra la sentencia del mismo día, la que se revoca para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelación de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 2/11/2022 contra la sentencia del mismo día, la que se revoca para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelación de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado, y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:42:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:30:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:44:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#3;’6Š
239600774003192707
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/05/2023 12:45:17 hs. bajo el número RS-34-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Pehuajò
_____________________________________________________________
Autos: “P. T. C/ M. M. J. Y OTROS S/ INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte.: -93856-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 1/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023.
CONSIDERANDO.

1. Fue iniciado el presente “régimen de parentalidad” respecto del menor A. R. en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.

2. El magistrado se inhibe de actuar en esta causa con el fundamento de que la misma involucra al mismo grupo familiar que formó parte de los autos “Merlo Marcelo Javier y Pujol Lorena Tamara s/ divorcio bilateral” expte. n° 1025-2022 que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y por motivos de economía procesal.

3. Apela la actora.
4. Habiendo sido consultados los autos “Merlo Marcelo Javier y Pujol Lorena Tamara s/ divorcio bilateral” a través de la MEV se observa que el 17/8/2022 se dictó sentencia que decretó el divorcio y, entre otras cosas, se resolvió homologar el convenio regulador acompañado por T. P. y M. J. M. en el escrito de demanda <v. p. IV.- 1) y 2) del escrito del 13/7/2022> (art 438 del CCyC).
Dicho convenio, solo proponía cuidado personal y régimen de comunicación a favor de T. P. y M. J. M., progenitores del niño A. R. M..
Y puede apreciarse que esta nueva causa, no incluye solamente a aquellos -como actora y demandado- sino también a S. J. M. y M. B. P. -al parecer abuelos del niño- como co-demandados, por lo que no resulta que haya identidad de partes.
Por otra parte, dado que la pretensión de régimen de parentalidad, incluida dentro de la presentación conjunta del divorcio quedó satisfecha en aquel caso con el dictado de la sentencia y agotó en principio la competencia del juez que la emitió, considerándose ésta como una nueva pretensión (art. 166, cód. proc.) y teniendo en cuenta que la misma fue presentada el mismo día que Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- entró en funcionamiento -24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23)-, no encuentro motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos.
Ademas, más allá de la declamada economía procesal que sustenta la resolución mediante la cual el juez de familia se inhibe de actuar, tal argumento no se aprecia suficiente ni destacado para que el Juzgado de Familia resigne su competencia, en la medida que no se indica cómo la economía procesal resultaría vulnerada ya que, si se pretendiera conocer algún antecedente existente en el juzgado de paz, podría consultarse fácilmente vía MEV e incluso -ante la urgencia- personalmente las causas existentes en el juzgado de paz para conocer cualquier dato que pudiera ser de interés para el magistrado.
En suma, los argumentos del juzgado para fundar su incompetencia, no resultan relevantes para surtir un traslado de la que le es propia, por parte del fuero especializado que fue llamado a actuar, por lo que la apelación debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 1/5/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 26/4/2023 que declara la incompetencia del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen (sede Pehuajó).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:01:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:17:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:24:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#3!xsŠ
242000774003190188
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:24:31 hs. bajo el número RR-344-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “P. A. A. C/ P. D. M. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -93846-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. A. A. C/ P. D. M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93846-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con la solicitud de trámite del 22/11/2022 y bajo la ‘descripción de tabla’, ‘Comunicación con los hijos’, se inició esta causa ante el juzgado de familia número uno, con sede en Trenque Lauquen, y con la primera providencia del 23/11/2022, con arreglo a lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc., se pasaron las actuaciones a la Consejera de Familia, para desarrollar la etapa previa, con intervención del asesor de incapaces (v. presentación del 28/11/2022).
Fracasada la primera audiencia, que no contó con la presencia de la requerida, se convocó a una nueva (v. despacho del 14/12/2022). Pero aquella adelantó el 28/2/2022 que no podría hacerse presente.
Es así que el 20/3/2023, el requirente solicita que se concluya la etapa previa, se adecue el presente proceso como ‘Cuidado personal’, y se le otorgue como cautelar por las razones que se exponen, la guarda provisoria de la niña G. P., hasta tanto  se resuelvan los presentes y se otorgue de manera definitiva.
La Consejera pide que se concluya con la etapa previa (21/3/2023), y el 23/3/2023 la jueza emite la resolución apelada, donde dispuso el cierre de ese trayecto inicial, dejando expedita la vía contenciosa para la parte actora, da intervención al Servicio Local por la posible vulneración de derechos, disponiendo que se adecue la pretensión como ‘cuidado personal’, confiriendo traslado de aquella presentación del requirente del 23/3/2023.
Contra tal resolución se alza la requerida, sin perjuicio de contestar el traslado conferido (v. escrito del 30/3/2023). Luego aclara que lo apelado es la readecuación de la pretensión (v. escrito del 3/4/2023).
Palabras más, palabras menos, lo que aduce es que iniciada como ‘comunicación con los hijos’, quedó vedada para el actor la introducción de cualquier modificación sustancial que se aparte de lo tratado en la etapa previa. Excede el marco de conocimiento de estas actuaciones, por lo que debió encarrilar su nueva pretensión por otra vía procesal.
En esa línea consideró que hacer lugar a lo pretendido por la actora iba en contra de la ’doctrina de los actos propios´ y el ‘principio de buena fe’, que imponen el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, a fin de evitar un abuso procesal.
Finalmente dijo que el momento procesal para que la actora readecue su pretensión se encontraba precluido, toda vez que ya había sido notificada de la acción deducida y ejerció su derecho de defensa en consecuencia. Agregando que se resolvió sin sustanciación la readecuación de la causa, cuando esta parte ya estaba interviniendo, vulnerando el derecho al debido proceso.
El requirente contestó con su escrito del 20/4/2023.
En el orden bonaerense, los procesos de familia, ante el juzgado especializado, salvo los casos de urgencia referidos por el segundo párrafo del artículo 828 del cód. proc., cuentan con una etapa previa de conciliación antes de la demanda. De donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que la etapa previa al juicio, que se abre con esa solicitud, no es propiamente el juicio, el cual comienza, cuando concluida esa etapa sin acuerdo ninguno, queda expedita para las partes las acciones que le correspondan (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y sgtes. del cód. proc., texto según ley 13634).
Como no hay demanda, tampoco hay traslado. Interviene en toda esta secuencia el Consejero de Familia, mediante asesoramiento y orientación intentando la conciliación y procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, del niño, y al de las partes (arg. arg. 833 del cód. proc.). En todo este trámite, las actuaciones son sin formalidades (art. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
Ahora bien, como quedó dicho, al presentarse la solicitud de trámite, se indicó como ‘descripción de tabla’, ‘comunicación con los hijos’, pero nada se logró al respecto porque la requerida no concurrió a la primera audiencia fijada por la consejera de Familia y anticipó que no iba a concurrir a la segunda. Pero antes de concluida esa fase preliminar, el requirente postuló variar aquella ‘descripción’ inicial y reemplazarla por ‘cuidado personal’. Lo que pudo hacer, porque no encontrándose en la etapa judicial, sino en la previa, sin demanda, ni traslado, no tuvo impedimento procesal para hacerlo. Va de suyo que no es aplicable para este segmento, lo normado en el artículo 331 del cód. proc., pues, vale repetirlo, aquí aun no hubo demanda en los términos del 330 del mismo cuerpo legal.
En consonancia, aquella calificación inicial no pudo cumplir la función de consolidar un acto que hiciera operativa la doctrina de los propios actos, si no enervaba la posibilidad de cambiar el objeto mediato de su pretensión, el tránsito por este itinerario previo, no judicial (v. escrito del 20/3/2023). Por tanto, tampoco afectar la buena fe, dada la ausencia de una conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que pudiera suscitar en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. Sobre todo, pensando en que, por la ausencia de la requerida –según se ha visto- nada había llegado a avanzarse en esa fase conciliatoria, respecto del objetivo liminar (art. 829 del cód. proc.).
Con ese fondo, así como pudo el requirente elegir la materia de su reclamo al promover la etapa previa, sin necesidad de traslado a la requerida, también pudo variarlo exento de ese recaudo, encontrándose fuera de la etapa judicial. Teniendo la contraparte que eligió no participar de este trámite, oportunidad de ejercitar todas sus defensas, concluido el mismo, al promoverse las acciones correspondientes, donde al serle notificada la demanda, se encontrará ante la versión modificada (arg. arts. 829 y 837 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas, porque nada más se transitó la etapa previa, sin chance para determinar la existencia de vencedores ni vencidos (arts. 68, segundo párrafo, 837 segundo párrafo, al final, 68 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas, porque nada más se transitó la etapa previa, sin chance para determinar la existencia de vencedores ni vencidos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:54:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:17:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:23:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#3!’FŠ
230200774003190107
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:23:20 hs. bajo el número RR-343-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “CALVO MARIA FERNANDA C/ MONTERO ANGEL GABRIEL S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
Expte.: -93404-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALVO MARIA FERNANDA C/ MONTERO ANGEL GABRIEL S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -93404-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/4/2023 contra la resolución de fecha 29/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de vista de causa, la jueza de familia argumenta que el llamado a la audiencia fue efectuado a las 9:30 hs. y repetido a las 9:45 hs., y que pese a que la actora y su letrada se encontraban en el juzgado, no procedió a hacerlas pasar a su despacho atento que personal del juzgado le informó que aun faltaba el Dr. Bigliani y su cliente.
Agrega que, luego de ambos llamados la abogada Gortari (personal del juzgado que se desempeña en mesa de entradas) le hace saber que se presentó el letrado Bigliani anoticiando que ya había llegado, pero al llamar a fin de dar inicio a la audiencia, este se había retirado presentando escrito electrónico.
Ante esa situación la jueza expone que dejó constancia de lo sucedido, y solicitó a la agente que se encontraba en la mesa de entradas que informe los horarios de asistencia de Bigliani, y decide finalmente llevar a cabo la audiencia sin la presencia del demandado y su letrado.
Por ello, teniendo en cuenta la sucesión de los hechos tal como fue informado por el personal del juzgado, y la ratificación de todo ello por la actora, decide rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el accionado de autos (ver resolución recurrida del 29/3/2023).
Esta decisión es apelada por el demandado, quien -entre otras cosas indica- en su memorial que:
- del informe de la agente Gortari se advierte que su letrado Bigliani llegó al juzgado a las 9:45hs., ya que allí se deja constancia que abrió la puerta y sin entrar al Juzgado manifestó “avisen que llegué”, retirándose a la vereda con su cliente.
Ello a su criterio es concluyente para determinar que antes de las 10 hs. estaba en la sede juzgado y que había informado que estaba en la vereda, presentando dos fotografías agregadas con el escrito que solicitaba la suspensión de esa audiencia y fijación de una nueva (en una de ellas se reflejaría la hora que estuvo en el juzgado -10:00 a.m. del 9/3/2023- y en la otra se observa al letrado junto a su cliente en la puerta de ingreso al juzgado de familia; v. esc. elec. del 9/03/2023 “AUDIENCIA-SOLICITA SUSPENSION”).
Por ello, sostiene que, en el caso la jueza ha incumplido lo determinado en el articulo 125 inciso 4 que lo obliga a esperar solamente 30 minutos, con el agravante que no se informó a qué hora iba a comenzar la audiencia, mencionando además que hubo un falseamiento ex profeso del acta de audiencia porque no tiene arteramente dispuesto la hora de inicio -otro elemento que hace nulo el acto -

2. Veamos.
Cierto es, como lo invoca el letrado Bigliani que el código procesal dispone en su art. 125.4 que las audiencias empezaran a la hora designada (9:30 en el caso) y que los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 minutos.
En el caso, no está discutido que al menos a las 9:45hs. Bigliani arribó al juzgado y dio aviso de su llegada y, que a las 10:00 hs. se retiró presentando escrito electrónico a las 10:03:45 hs. mediante el cual solicitaba la postergación de la audiencia por tener otros compromisos judiciales que cumplir.
Asimismo, y aunque no se dejó constancia en el acta de la hora en que fue iniciada la audiencia, puede advertirse que ello aconteció de mínima después de que presentara el letrado Bigliani su escrito de ese mismo día a las 10:03:45 hs. en tanto la denegatoria a ese pedido fue expuesta en la misma acta de audiencia (v. esc. elec. “AUDIENCIA-SOLICITA SUSPENSION” y “AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA – ACTA, ambos del 9/03/2023″), es decir pasada la media hora de tolerancia contemplada en el mencionado artículo 125.4. del código procesal.
Por ello, analizado formalmente la cuestión cierto es que el demandado en el caso hizo uso de la facultad contemplada en el art. 125.4. del cód. proc, de modo que la audiencia de vista de causa no debió ser llevada a cabo luego del retiro del demandado ocurrido transcurrida la media hora prevista en esa norma.
Sin perjuicio de lo anterior, no deja de apreciarse que teniendo en cuenta el conocido cúmulo de causas del juzgado de Familia y en consecuencia la cantidad de audiencias que deben llevarse a cabo, resulta de un exceso rigor formal por parte de los justiciables pretender que el órgano no se demore ni siquiera algunos minutos más de lo que le permite esa norma, ya que al parecer prácticamente a las 10 hs. en punto el letrado y su cliente se retiraron del juzgado, cuando es sabido que más allá de la planificación que pueda preverse, es habitual que una audiencia se prolonge más de lo que en principio es estipulado, y que por ello se demore el inicio de las demás audiencias programadas con posterioridad (art. 1727, CCyC).
En este caso el retiro del demandado y su letrado prácticamente a las 10 hs., es decir sin permitirse aguardar siquiera un minuto más de lo contemplado legalmente, traduce una actitud que no aparece como una práctica colaboradora con el juzgado, pues es claro que dicho proceder va en contra de los principios de concentración, economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta que las partes y letrados ya habían concurrido al juzgado y que podrían haberse realizado las gestiones para llevar a cabo la audiencia aún cuando ya había transcurrido la media hora de tolerancia, para así evitar multiplicar las actuaciones judiciales y generar dispendio de actividad jurisdiccional, teniendo en cuenta además, el deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177.
Siendo así, en aras de encontrar una solución ecuánime que respete el derecho de defensa de la parte accionada, pero que a la vez reconozca una razonable tolerancia con el cúmulo de tareas de la judicatura, a la par que inste tanto a justiciables como al juzgado a encontrar puntos de solución frente a situaciones como la de marras, encuentro más adecuado no llegar al extremo de la nulidad pretendida y sí fijar una nueva audiencia de vista de causa donde deberá citarse nuevamente los testigos que la parte demandada indique, a fin de repreguntar acerca de sus dichos o ejercer los derechos que estime corresponder, donde también se reedite la absolución de posiciones de la actora -en tanto la demandada lo encuentre necesario a fin de ampliar su interrogatorio o bien ejercer el derecho que le pudiere asistir- y se realice la absolución de posiciones de la parte accionada e incluso la producción de toda otra prueba ofrecida de su parte que se mantenga en pie (arts. 8.1., Pacto de San José de Costa Rica, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
3. Es que si bien los argumentos para pedir la postergación de la audiencia fueron que el letrado tenía que concurrir a otra audiencia en el Juzgado Correccional 2 departamental, la cual habría estado fijada para las 10 hs., cierto es que, si se vislumbraba como evidente la imposibilidad de asistir a ambos compromisos, obrando con previsión podría haberse solicitado la postergación con la debida antelación (y no resignar tal alternativa previendo un eventual rechazo del pedido), y no recién el mismo día de la audiencia una vez transcurrido 30 minutos de la hora fijada cuando ya habían concurrido las partes con sus letrados y se encontraban los testigos también organizados para declarar telemáticamente.
Así, si bien justificado el retiro en virtud de lo normado en el art. 125.4 del cód. proc., en mérito de como sucedieron los hechos, encuentro adecuado mantener la validez de la audiencia, sin perjuicio de la fijación de una nueva a los fines indicados precedentemente.
Costas por su orden en función de cómo fue resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 2/4/2023 contra la resolución de fecha 29/3/2023 en tanto se pretende la nulidad de la audiencia de vista de causa. Sin perjuicio de encomendar al juzgado la fijación de nueva audiencia a los fines indicados al ser votada la primera cuestión.
Costas por su orden en función de cómo fue resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 2/4/2023 contra la resolución de fecha 29/3/2023 en tanto se pretende la nulidad de la audiencia de vista de causa. Sin perjuicio de encomendar al juzgado la fijación de nueva audiencia a los fines indicados al ser votada la primera cuestión.
Costas por su orden en función de cómo fue resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:04:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:13:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:21:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7:èmH#3è`lŠ
232600774003190064
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:21:52 hs. bajo el número RR-342-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93779-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 19/12/2022 y 26/12/2022 contra las resoluciones del 6/12/2022 y 22/12/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/12/2022 la jueza decide no hacer lugar a la demanda de modificación de cuidado personal interpuesta por J. H. B. contra K. F. S., imponiendo las costas en el orden causado.
Para decidir sobre la imposición de costas la jueza cita un antecedente de este Tribunal “M.M.J. CE.A.D. s/ Cuidado Personal de Hijos”, Expte 92933 CCyCTL del 1/8/22, donde se dijo que las costas deben ser impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (v. pto. 2 de la resolución apelada).
La demandada S. apela esta decisión y se queja en cuanto a la imposición de costas, pretendiendo que sean cargadas al actor, argumentando para ello que no se ha tenido en cuenta que el actor resultó vencido por introducir un litigio donde no existía conflicto, dado que la hija residía en el domicilio del progenitor y mantenía/ mantiene en la actualidad un contacto fluido y armónico con su madre, todo en total acuerdo de partes. Dice que no es razonable que ella, que no ha generado conflicto alguno resulte condenada a soportar las costas cuando no existió un interés real a preservar por el progenitor que introduce la cuestión judicial. Agrega por último que el actor desiste de la pretensión y el desistimiento implica condena en costas (v. esc. elec. del 2/02/2023).

2. Veamos.
En el caso considero que le asiste razón a la progenitora, en tanto aquí no se trata de una situación como la acontecida en el antecedente citado para imponer las costas en el orden causado.
Pues no fue un debate acerca de cuál de las modalidades de cuidado personal era la más conveniente para S. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se alegó sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se planteó el caso, como la corroboración de una modalidad que ya venía dándose en la realidad cotidiana, desde diciembre de 2020 (esc. elec. del 8/07/2021).
Puntualmente el actor en demanda reclamó que se deje sin efecto a partir del 1º de enero de 2021, la obligación de abonar la cuota alimentaria pactada, la cual, de hecho la dejó de abonar a partir de dicha fecha y, también se disponga el cuidado personal de la niña P. S. unilateralmente a cargo de su padre fijándose su lugar de residencia en el domicilio paterno, en los términos del art. 653 del Cód. Civ. y Com.
En definitiva, al demandar pretendió el cese de la cuota y el cambio del régimen de comunicación, convenido oportunamente bajo la modalidad compartida indistinta, a uno nuevo a su favor de cuidado personal en la modalidad unipersonal.
Al contestar la demanda, la progenitoria aclara que a partir del mes de Diciembre de 2020, el progenitor J. H. B., dejó de abonar la cuota alimentaria pautada en el convenio homologado, y que desde esa fecha la cuota ha cesado por acuerdo de partes.
Puntualmente la demandada respecto del régimen de comunicación dijo que a su criterio no existían motivos para variar el ya acordado por las partes, por resultar el más aconsejable y redundar en beneficio de la hija.
Posteriormente, luego de la audiencia realizada para escuchar a la menor S., el actor se presenta y desiste de la pretensión de cuidado unipersonal expresada en la demanda, prestando conformidad con la propuesta de la demandada a fin de que se fije la modalidad de cuidado personal compartido e indistinto con residencia en el domicilio de su padre (v. esc. elec. del 19/09/2022).
Entonces, respecto de la imposición de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (arg. art. 68 del cód. proc.). Y que toda excepción a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común (CC0102 MP 166484 19-S S 19/2/2019, ‘B., J. O. C/ M., M. A. S/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B5059400). Pero también lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inverosímil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondrán las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52/11, 22/3/2022, ‘Ruffolo, Norberto en autos 17268/4F caratulados, ‘Privitera c/ Ruffolo p/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia’, en elDial.com-MC553C).
En el caso, respecto del régimen de comunicación, el actor pretendió modificar lo acordado oportunamente, y luego desistió de su pretensión consintiendo la postura de la progenitora de mantener el mismo régimen antes acordado.
Por ello, teniendo en cuenta su pretensión y posterior desistimiento, convalidando a su vez la pretensión de la demandada que, no hizo otra cosa que pretender mantener el régimen que habían acordado, en este caso cabe considerar vencido al actor, y por ende debe soportar las costas generadas referidas a su pretensión de modificar el régimen de comunicación desestimado en la sentencia en virtud de su propio desistimiento (arg. art 68 códo . proc.).

3. El 22/12/2022 la jueza decide acerca de la imposición de costas por la pretensión de cese de la obligación alimentaria, por haber omitido resolver en la sentencia dictada con fecha 6/12/2022 sobre el pedido de cesación de cuota alimentaria planteado en la demanda por el actor.
Allí finalmente hacer lugar al pedido del actor de cesación de cuota alimentaria a su cargo a partir del 1º de enero de 2021, imponiéndole las costas a su cargo por esta incidencia con fundamento en el carácter asistencial de la obligación (art. 68 y concord. del C.P.C.C.).
Esta decisión es recurrida por el actor, argumentando en su memorial que tuvo la imperiosa necesidad de promover los presentes autos con motivo de haberse provocado un cambio sustancial en las condiciones de hecho que en su momento fundaron la suscripción del convenio que diera origen a las actuaciones judiciales caratuladas ” S. K. F. y otro s/Homologación de convenio familia”, expte: 14231 – 2020. Explica que su hija menor cambió de residencia, dejando de vivir con su madre para irse a vivir con él, por lo que de esa manera, quedó sin sustento fáctico y jurídico la obligación de abonar la cuota alimentaria pactada lo que llevó a la necesidad de darle marco jurídico a la nueva situación de hecho que surgió por causas totalmente ajenas a él. Por ello concluye que aparece totalmente injusto y arbitrario imponerle las costas al pedido exitoso de cesación de pago de cuota alimentaria, máxime cuando la demandada, abonando las costas, no surtiría merma del monto de la cuota que ya no percibía desde enero de 2021 (esc. elec. del 13/02/2023).
En este punto diré que si como en el caso, la cuota alimentaria se encontraba convenida judicialmente, cierto es que ante la modificación posterior de las circunstancias consideradas para establecerla, aún cuando contara con el consenso de la progenitora, era razonable -a falta de convenio escrito- que el actor requiriera la convalidación judicial de ese nuevo estado de cosas que ya se encontraba vigente desde diciembre de 2021 a fin de dotarlo de la formalidad necesaria que diera claridad al cambio producido al respecto, por manera que ante el pedido del actor y allanamiento de la progenitora, considero que las costas en este caso deben ser soportadas por su orden (arg. art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Está claro que el actor desistió de la pretensión canalizada en su demanda. Así lo dijo, sin ambages: ‘…Que en atención a la voluntad expresada por la menor en la audiencia llevada a cabo en autos, vengo a desistir de la pretención de cuidado unipersonal expresada en la demanda prestando conformidad con la propuesta de la demandada a fin de que se fije la modalidad de cuidado personal compartido e indistinto con residencia en el domicilio de su padre.’ (v. escrito del 19/9/2022).
De tal desistimiento hizo mérito la sentencia en su considerando c, y rechazó la demanda.
Es aplicable el artículo 73 del cód. proc. que en los supuestos de desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo supuestos de cambio de legislación o jurisprudencia, que no es el caso.
Por ello, en este tramo adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
En lo que atañe a los alimentos, con la interlocutoria del 22/12/2022, se cubrió la omisión en resolver el tema. Y yendo a decidirlo, no existiendo conflicto entre las partes sobre el tema a resolver, y no habiendo la Asesora de Menores formulado oposición, se dispuso ampliar la sentencia dictada con fecha 6/12/2022 , haciendo lugar al pedido de cesación de cuota alimentaria y determinar en consecuencia que J. H. B., no debe abonar cuota alimentaria a favor de su hija S. P. B. S., a partir del 1º de enero de 2021.
El pago de la cuota había cesado por acuerdo de partes, a partir del mes de diciembre de 2020, según lo expresó en la contestación de la demanda del 17/5/2022.
Así las cosas, sin cuota alimentaria que contemplar, pues al momento de la sentencia hacía aproximadamente dos años que su pago había cesado por consenso, no es razonable imponer las costas a quien dejó de ser alimentante, en protección de quien dejó de ser alimentista.
Por ello cabe regresar a los principios que rigen la imposición de las costas y teniendo en consideración que la actora no se opuso a la petición del actor en cuanto al cese de la cuota alimentaria, cabe imponer las costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
En esta parcela también adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a. estimar la apelación del 19/12/2022 contra la decisión del 6/12/2022, referida a la imposición de costas por la pretensión de modificación de cuidado personal, con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido.
b. estimar parcialmente la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 22/12/2022, imponiendo las costas por la cuestión referida al cese de la obligación alimentaria, por su orden en ambas instancias.
c. Diferir la resolución sobre honorarios de esta instancia (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación del 19/12/2022 contra la decisión del 6/12/2022, referida a la imposición de costas por la pretensión de modificación de cuidado personal, con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido.
b. Estimar parcialmente la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 22/12/2022, imponiendo las costas por la cuestión referida al cese de la obligación alimentaria, por su orden en ambas instancias.
c. Diferir la resolución sobre honorarios de esta instancia
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:45:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:12:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7!èmH#3èCjŠ
230100774003190035
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION”
Expte.: -93746-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, LILIANA GRACIELA S/ SUCESION” (expte. nro. -93746-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/2/23 y 6/2/23 contra las resoluciones del 1/2/23 y 2/3/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Las resoluciones apeladas giraron en torno a la determinación de la clasificación de tareas en el presente proceso sucesorio, motivando los recursos del 4/2/23 y 6/2/23.
Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
En ese lineamiento esta Cámara ha señalado que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Por otro lado, tanto la propuesta del 23/11/22 que solo estimó porcentajes, como las resoluciones cuestionadas, se limitaron a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, pero sin la clasificación de trabajos previa -de acuerdo a lo expuesto anteriormente- con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 2do., de la ley 14967, que dispone debe determinarse en la posterior regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc.; 28.c y 35 de la ley citada).
Además es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
De manera que, como las resoluciones atacadas no contaron con una previa clasificación de trabajos sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, dichas decisiones resultan prematuras y, por ende, deben ser dejadas sin efecto (arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Dejar sin efecto las decisiones del 1/2/23 y 2/3/23 por prematuras.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las decisiones del 1/2/23 y 2/3/23 por prematuras.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:12:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:19:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰62èmH#3è4kŠ
221800774003190020
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:19:15 hs. bajo el número RR-340-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
_____________________________________________________________
Autos: “F. D. A. C/ B. F. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91312-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 3/5/23, respecto del diferimiento del 28/8/19.
CONSIDERANDO.
De acuerdo al informe de Secretaría del 3/5/23 cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 28/8/19 (mediante la cual la parte demandada cargó con las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
Así, en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia para el abog. P. B. y un 25% para la abog. M., los que han llegado incuestionados (v. trámites del 15/9/20, 13/11/20, 4/2/21, 20/4/23 y 14/4/23; arts. y ley cits.).
De ello resultan 4,72 jus para P.B. (v. trámite del 18/6/19; hon. de prim. inst. -15,72 jus- x 30%) y 2,75 jus para M. (v. trámite del 6/6/19; hon. prim. inst.-11 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. P. B. y M. en las sumas de 4,72 jus y 2,75 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:41:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6kèmH#3è/IŠ
227500774003190015
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:17:53 hs. bajo el número RR-339-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “MARQUEZ MAURICIO OMAR C/ TORRES MARIA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)”
Expte.: -93757-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ MAURICIO OMAR C/ TORRES MARIA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)” (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/3/2023 contra la resolución de fecha 7/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 7/3/2023 decidió: “…Rechazar la excepción de nulidad y en consecuencia declarar la plena validez del Convenio celebrado entre las partes, con costas a la actora vencida…”; convenio éste de distribución de bienes en unión convivencial.
1.2. Frente a tal resolución apela la demandada con fecha 9/3/2023.
Sostiene la nulidad del acuerdo centrando sus agravios en el desequilibrio económico y desproporcionado que generó para la recurrente el convenio sujeto a homologación. Alega que, la voluntad de Torres fue forzada soterradamente por Marquez al cercenar su campo negocial con diatribas constantes e insoportables, enriqueciendo esa inconducta negocial con el aporte de su propio letrado asistente (obviamente con remuneración profesional a su exclusivo cargo) para la negociación previa, más la redacción e instar las firmas y demandar la homologación.
Agrega también que el convenio que se pretende homologar genera un desequilibrio económico entre las partes y lo justo -a su entender- es recomponer el estado de la situación (v. memorial de fecha 4/4/2023).
Concretamente indicó allí en párrafos que entiendo relevantes: “El simple cotejo de datos y repaso sobre los bienes que existían al momento de terminar la relación concubinal, a  quien  le correspondía la  titularidad registral y como fue el modo de adjudicación de esos bienes al finalizar la relación concubinal MUESTRA per se la inequidad económica que conlleva el instrumento para una de las partes.”
“Datos que resaltan a priori del escenario procesal actual; de 5 bienes -todos registralmente a nombre de TORRES-  ésta se adjudica uno y medio y el resto para MARQUEZ  y el letrado asistente de MARQUEZ como único productor del acuerdo. Esas cuentas permiten sostener la ecuación que una sola mujer con el carácter de TORRES nunca podrá contra dos hombres dispuestos en la empresa de obtener ventajas patrimoniales.”.

2. Veamos:
El actor solicita la homologación del convenio suscripto entre las partes en agosto del 2020 (v. presentación electrónica de fecha 23/6/2022).
Al responder el traslado dispuesto, la demandada peticiona la nulidad del convenio y en subsidio reclama saneamiento, ofreciendo frondosa prueba para acreditar su postura (ver presentación del 30/9/2022).
Sustanciada esa presentación, el actor también ofreció prueba (v. escrito electrónico de fecha 21/11/2022).
El juzgado sin abrir la causa a prueba ni ser declarada la cuestión como de puro derecho sin más, dictó sentencia.
Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante, ante la existencia de hechos controvertidos que debieron ser acreditados, descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de una sentencia válida, conculcando el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163, 242, 243, 253, cód. proc.).
Es que un vicio de tal magnitud admite incluso la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa; y máxime en una temática donde se ha planteado la vulnerabilidad de una de las partes involucrados, donde la perspectiva de género no puede ser soslayada (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la ¨Constitución Provincial; 706, CCyC; arg. art. 34. 4 y 5.c del Cód. Proc.). Ello sucede como en el caso cuando se dicta una sentencia prematura al hacerlo sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho cuando los hechos en que se fundan las pretensiones de las partes fueron desconocidos y ofrecida la prueba que sustenta -a juicio de los interesados-, sus posturas.
3. Siendo así, entiendo corresponde revocar (declarar nulo) el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.), debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso (art. 3, CCyC).
TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nulo el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.), debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso (art. 3, CCyC). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nulo el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:41:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰64èmH#3è”4Š
222000774003190002
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:16:10 hs. bajo el número RR-338-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “G. M. N. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93806-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. M. N. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/3/23 contra la resolución del 27/2/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Con fecha 27/2/23 la jueza de la instancia de origen decidió prorrogar las medidas ordenadas 13/2/23 con su aclaratoria del 27/2/23, teniendo en cuenta “…con fecha 17/08/2022 se dictaron Medidas De Protección de S. R. hacia M. G….. Que dichas medidas fueron prorrogadas el día 08/11/2022….. Que además de la denuncia por violencia familiar que dio inicio a las presentes actuaciones, M. G. ha formalizado cinco (5) denuncias por DESOBEDIENCIA hacia S. R. con fecha 22/08/2022, 30/08/2022, 06/12/2022, 16/12/2022 y 13/02/2023…. Que con fecha 22/08/2022 ya se ordenó el Apercibimiento a S. R…. (v. puntos I, II y III de la resolución del 13/2/23)”.
Esta decisión motivó el recurso del 3/3/23 por parte de R. quien al momento de fundarlo, centralmente adujo que, se encontraba imposibilitado de apelar resoluciones anteriores por carecer de patrocinio letrado, no se tuvieron en cuenta los informes de los distintos profesionales, como tampoco las constancias de informes de tratamiento psicológico, se han vulnerado los derechos del menor y solicita que se levanten las medidas impuestas y se fije un régimen de comunicación con el niño sin intervención de una mediadora (v. escrito del 19/3/23).
Este recurso tuvo su réplica mediante los escritos del 4/4/23 por parte de la actora y del 10/4/23 por la Asesora ad hoc.

2. Veamos: a partir de la primer medida tomada con fecha 17/8/22, las restantes fueron dictadas a raíz de las recurrentes desobediencias de R. y de las cuales éste se anotició según consta en los trámites de fechas 22/8/22, 31/8/22, 5/9/22, 22/9/22, 28/10/22, 9/11/22, 28/12/22, que además no han sido desconocidas por el apelante e incluso cuando ya contaba con patrocinio letrado el 28/10/22 antes de la resolución apelada del 13/2/23 y, su aclaratoria del 27/2/23 (arts. 34.4., 384 cód. proc.).
Respecto de los informes de los distintos organismos y profesionales, que dice no se tuvieron en cuenta, hay en ellos una recurrencia en el inicio y continuidad de un tratamiento psicológico, y en la prórroga de las medidas de R. (v. trámites del 24/8/22, 31/8/22, 7/11/22) y en base a las cuales el juzgado dictó las distintas medidas.
Y si bien recién el 24/2/23 se acompañó el certificado de tratamiento psicológico en el cual se manifiesta que R. puede ser dado de alta, ello por sí solo no resulta suficiente para hacer lugar al pedido y levantar las medidas impuestas sin más, en tanto fueron tomadas en un contexto de vulnerabilidad de la denunciante y estado psicológico de R. que, si bien parece estar revirtiendo o al menos controlando (ver informe psicológico referenciado) debe trabajarse en la instancia de origen -de modo conjunto entre el equipo interdisciplinario del juzgado, el Servicio Local e incluso los profesionales tratantes de R.- el desarrollo del régimen de comunicación entre éste y su hijo, evaluarse la modalidad de ese contacto y la posibilidad de realizar cambios como los peticionados por el apelante (el informe pericial agregado con fecha 4/4/2023 concluye luego del análisis del estado de R. que “los encuentros sean regulados”, pero no especifica cuál sería la “regulación” aconsejable en el caso).
No debe olvidarse que es también un derecho del niño tener comunicación fluida con ambos progenitores en tanto ello no lo coloque en situación de riesgo; deberán evaluar los profesionales indicados en el párrafo precedente, en este contexto el rol materno, los temores de G., la solidez de los mismos y en su caso orientarla para arribar a mecanismos de fortalecimiento.
En suma, lo decidido y que se pretende revertir, lo ha sido en un contexto más amplio de medidas protectorias, en función de las situaciones vividas entre las partes y los informes inobjetados traídos (v. resolución del 22/8/22; art. 7 ley 12569). Es más, el acatamiento de esa medida no es dato que por sí solo autorice a presumir que han sido superados todos los motivos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Sino más bien, que las medidas operaron como impedimento de nuevos hechos de violencia o al menos de disfuncionalidad en la relación entre los adultos.
De todos modos, surge de autos que, dentro del grupo de medidas tomadas, también se dictó resolución el 14/11/22 para restablecer el régimen de comunicación supervisada entre el menor y su padre con fundamento en los informes de fechas 24/8/22, 16/9/22, 8/11/22, 3/2/23; y los dictámenes de la Asesora ad hoc del 25/9/22 y 20/12/22 con el fin resguardarlo y preservar su integridad física y psíquica.
En lo que refiere al pedido de la fijación de un régimen de comunicación provisorio hasta que se resuelvan las medidas precautorias del expediente 16184-2022, el mismo ya fue resuelto por el juzgado inicial según se desprende de los trámites del 14/11/22 y 5/12/22, de modo que deberá estarse a lo allí resuelto. Ello sin perjuicio que como las medidas se adoptan apreciando los elementos de juicio hasta se momento, y como no causan estado, es admisible su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas, circunstancias que, por el momento, no se observan en su totalidad en autos atento lo expuesto anteriormente (art. 34.4. cód. proc.,art. 14 de la ley 12569).
En base a lo anteriormente expuesto, es que estimo prudente confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23 (arts. 3, 706 y concs., CCyC y 7 ley 12.569).
Por ello, corresponde desestimar el recurso y en consecuencia disponer la prórroga de las medidas protectorias oportunamente ordenadas en las resoluciones apeladas; sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 3/3/23 y confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problemática familiar aquí ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/3/23 y confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problemática familiar aquí ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:39:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#2ƒRgŠ
245400774003189950
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:14:57 hs. bajo el número RR-337-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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