Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93783-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/22 contra la resolución regulatoria del 27/12/22.
CONSIDERANDO.
La abog. E. recurre los honorarios fijados a su favor en la regulación de honorarios del 27/12/22 por considerarlos injustificadamente exiguos, pero sin hacer uso de la posibilidad de desarrollar los fundamentos de su recurso como lo admite la ley arancelaria local (arts. 57, ley 14967; 260 y 261, cód. proc.).
En el caso cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 21/9/21, firme) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa -tal como quedó planteada la cuestión- opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
En base a ello, de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario 3,31 jus, es decir por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa que es de 8 jus (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Entonces en ese lineamiento, como hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia cuestionada, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. E. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/12/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:38:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#4&lŠ
235800774003200676
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “TABORDA, JUAN MARTIN C/ DONATE, CARLA SOLEDAD S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -93043-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de fecha 31/5/22 .
CONSIDERANDO.
En función de art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 4/3/22 (punto 2), que han llegado incuestionados a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para retribuir la labor de la abog. M. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
De ello resultan 1,75 jus para la letrada (hon. de prim. inst. -7 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,75 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/05/2023 12:25:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2023 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2023 13:02:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰99èmH#3ÂOqŠ
252500774003199747
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93818-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 28/3/2023 y 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aduce el alimentante, que la sentencia quebranta el principio de congruencia, desde que al establecer una cuota alimentaría superior a la solicitada por la actora, y en porcentaje sobre el Sueldo Mínimo Vital y Móvil. Pero si se observa la demanda, se nota que fue peticionada una cuota de $ 25.000 o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables semestralmente conforme inflaciones oficiales que registren los indicadores Nacionales como el INDEC.
Pero tiene dicho la Suprema Corte, que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425). Y en este caso no solamente se hizo esa salvedad sino que se pidió incluso un método de actualización, que aunque no es el mismo que el elegido por la sentenciante, no implica salirse del objetivo mediato de la pretensión que porta el escrito inicial (v. escrito del 11/6/2020, I, tercer párrafo).
Dicho esto, los agravios de alimentista y alimentante, rondan en torno al aumento o reducción de la cuota, con argumentos variados. Pero desde ya, no alcanzan a conmover los fundamentos del fallo (arg. art. 260 del cód. proc.).
De parte del alimentista, pregonó en un comienzo que los ingresos que el alimentante tiene su propia panadería y despensa, que está construyendo su vivienda y una nueva panadería, que los ingresos registrados alcanzan los $ 100.000 y los no registrados el triple y posee un automóvil y un camión (v. escrito del 11/6/2020, IV). Datos desconocidos por el alimentante (v. escrito 24/7/2020, 7; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
En la sentencia se entendió admitido el negocio de panadería, a lo que se adicionó que el demandado se encontraba inscripto como monotributista -categoria “E” a la fecha de contestación de la demanda. Resultado de la prueba testimonial, que alquila el local donde ejerce el comercio, que desarrolla solo en forma personal sus labores y que está construyendo una panadería (ver testimonios de D´Andrea, Gismondi, Mendoza y Gonzalez de fechas 9/2/2022 y 16/2/2022). Y que del informe del Banco Nación, no resultan movimientos significativos en su caja de ahorros.
El perito informó, con base en las facturas y declaraciones juradas impositivas detalladas en la parte introductoria del dictamen, que los ingresos brutos facturados generados por la actividad económica desarrollada por S., promediaban los $ 65.625,28, en 2020, año de la demanda. Y los $ 230.389, hasta octubre de 2022 (v. informe del 5/12/2022).
No se acreditó la existencia de un automóvil y un camión de propiedad del alimentante. Así lo indica la resolución apelada y no fue motivo de agravio concreto y razonado, por parte de la alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
En cuanto a la prueba de veedor judicial, ofrecida con la demanda, para que constituido en ‘El Porvenir’ sito en Giambruno 284 de Mones Cazón (Partido de Pehuajó), determinara con exactitud el promedio de ingresos, para el caso el demandado desconociera las sumas que percibe de modalidad ‘en negro’, ‘no registrada’ o ‘sin emitir comprobantes’, lo que éste hizo al contestar la demanda, en definitiva no se produjo (v. escrito del 11/6/2020, 4, resolución del 19/6/2020, escrito del 30/6/2020, y escrito del 24/7/2020, 4,escrito de 13/11/2020, escrito del 14/4/2020, providencia del 24/111/2021, escrito del 25/11/2021, resolución del 3/12/2021.5, escrito del 2/5/2022, providencia del 4/5/2022, escrito del 11/5/2020, escrito del 3/7/2022, providencia del 7/9/2022, escrito del 4/10/2022, escrito del 12/10/2022, escrito del 6/12/2022, escrito del 8/2/2023 y 1/3/2023).
Es claro que por indicios también se puede acreditar esa circunstancia alegada por el alimentista, pero para lograrlo en el rango que propicia, deben ser acreditados, al menos, algunos hechos indicadores, no siendo suficiente, aludir a la posibilidad de evadir impositivamente gran porcentaje de movimientos e ingresos. Al menos, sin una pista, que permita corroborarlo de alguna manera (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Y no es posible hacer jugar el principio de la carga dinámica de la prueba, de manera de tener, por esa vía, acreditado ingresos extras tan elevados, por encima de los que surgen de la pericia contable, reposando sólo en conjeturas basadas en generalidades, que en la especie, en particular, no cuentan con aquellos datos mínimos indispensables que la surtan (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).
Sí, el hecho probado que está construyendo una panadería, da la pauta que algo más de lo que indica la pericia contable, estaría percibiendo. Lo cual quita fuerza a los argumentos del alimentante que pugna por convencer que sus ingresos son más bajos que los informados por la pericia, aludiendo a que son ‘brutos’ y no ‘netos’ (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Pero a la par, de lo expresado en la sentencia se obtiene que, con la prueba producida ha quedado demostrado el nacimiento de dos nuevos hijos del demandado, así como que se encuentra alquilando, no solamente el local donde ejerce el comercio, sino también la vivienda que habita. Lo cual no ha sido controvertido idóneamente, en los agravios del alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo que atañe al monto, el alimentista plantea que el 70 % sobre un importe mínimo de $ 59.020 para ubicar a aquel por encima de la línea de pobreza, a cargo del alimentante, debe ser elevado al 90 %, reduciendo al 10 % el aporte de la madre. Pero teniendo en cuenta que son deberes de los progenitores, entre otros, prestarle alimentos a los hijos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, en este caso, no resulta de los agravios que computar en un treinta por ciento el aporte de la madre, entre lo que sea en dinero y lo que provenga de sus tareas de cuidado, con valor económico, sea demasiado, como para reducirlo al diez por ciento En todo caso, se trata de una mirada diferente, que no abastece lo normado en el artículo 260 del cód. proc.).
Tocante al porcentaje del salario mínimo, vital y móvil, que se estableció como cuota alimentaria, sostener que existen parámetros suficientes no sólo para aumentar el monto, sino que además el porcentaje del SMVM debe también aumentarse en la proporción correspondiente y no fijarse en la que surge de la sentencia definitiva, desde lo analizado precedentemente, también padece de insuficiencia para constituir una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.).
En cuanto a la omisión de prueba que señala el alimentante, cabe decir que si no se produjo el informe ambiental en los domicilios de las partes, conforme lo solicitado oportunamente en escrito contestación de demanda, eso fue resuelto con la providencia del 21/12/2022, donde la jueza dejó dicho que la prueba indicada -salvo error u omisión- no había sido proveída en el momento procesal oportuno, encontrándose firme y consentido el auto de apertura a prueba de fecha 3/12/2021 y por ende extemporáneo lo solicitado el 19 del mismo mes y año, teniendo a su producción, acerca de la cual, en el memorial no se han formulado crítica alguna (art. 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto se rechazan ambos recursos.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003196515
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P. S. A. C/ P. F. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93859-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. S. A. C/ P. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ha dicho esta alzada, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).
Si bien la norma no profundiza demasiado sobre la modalidad alternada, se trata de una convivencia de cada progenitor con los hijos durante períodos temporales equivalentes, aun cuando no sean exactamente similares, esos segmentos. Destacándose, además, como distintivo que en esta variante el niño, niña o adolescente, tiene dos residencias principales y no una. Extremo que no se desprende cumplimentado en el régimen que el demandado describe, que sólo reposa en la exposición formulada en el memorial, sin señalarse prueba alguna que lo respalde, el cual, de todos modos, más semeja un modo de ejercer el derecho y el deber de fluida comunicación, que un cuidado alternado compartido (arg. arts. 652, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
Dimana de la causa que, a tenor de lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el alimentante F. E. P., no se encuentra inscripto ante ese organismo, pero sí se encuentra declarado como empleado de ‘Gruya S.R.L.’, CUIT 30-71418051-3, siendo la última remuneración declarada, para el período 2022/07, la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil, Seiscientos Dos, con Tres centavos ($ 85.602,03; v. informe del 6/9/2022; arg. arts. 394 y 401 del cód. proc.). En cambio, lo que afirma en el memorial, al respecto, no se apoya en la mención de prueba alguna computable, legítimamente rendida en la especie (arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.). Advertido que, la referencia a ‘la última remuneración declarada’, no es hecho indicativo inequívoco de que la relación laboral aquella hubiera cesado, pues bien pudo continuar sin que se declararan las remuneraciones a la Afip (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En punto al monto de la cuota, vale observar que, al mes de diciembre de 2022, época de la sentencia, el salario mínimo, vital y móvil, se había fijado en la suma de $ 61.953, es decir que la cuota establecida en el cincuenta por ciento de ese valor, significó entonces $ 30.976,50. Cantidad que, a su vez, en proporción la remuneración acreditada en autos para el mes de julio de 2022, de $ 85.602,03, representaba aproximadamente un 36 por ciento. Ese sería, estimativamente, el costo del aporte para el P. (v. RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYM#MT; B.O. del 29/11/22).
Vistos desde la perspectiva del alimentista, se obtiene que la valorización de la canasta básica total, igualmente a diciembre de 2022, arrojó la suma de $ 49.357.70. Por manera que a efectos de calcular sobre ese valor correspondiente a un adulto, la equivalencia para un niño como A., de cuatro años a ese momento, hay que multiplicar los $ 49.357,70 por 0,55. Lo cual arroja el importe de $ 27.146,73, que termina dejando al alimentista demandante, apenas por encima de la línea de pobreza (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_23423CF673B4.pdf). Demostrativo que el importe fijado en la sentencia apelada, no aparece manifiestamente irrazonable ni desproporcionado con todo aquello que Alfonso, como cualquier otro niño de esa edad, requiere como aportes mínimos, contando –claro- con que la madre también de su lado aporta, ni tampoco disonante con la condición y fortuna del alimentante (arg. arts. 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 613 segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
En definitiva, si faltaron elementos para apreciar con mejor ajuste los ingresos de P. eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado. Teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Carga que, en los términos del artículo 710 del Código Civil y Comercial, es una distribución, no del poder de probar, sino del riesgo de no hacerlo, es decir, de la consecuencia eventual que puede originar el no probar lo que hubiera sido; en este caso, resolver con los elementos incorporados al proceso.
Es dable señalar, por si acaso, que fueron revisadas las causas: 20911, ‘S. W. A. c/ P. F. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)’, cuyo último movimiento es del 22/12/2021, y 20870. ‘P. F. E. c/ S. W. A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, iniciado el 9/11/2021 y sin trámite desde el 29/11/2021, no hallando en ellas, obviamente, elementos significativos acerca de la situación patrimonial del demandado, más actuales que el ponderado en la especie.
Finalmente, para desactivar alegaciones, debe recordarse que la cuota alimentaria no puede ser compensada, tratándose de parientes y menos aún tratándose de la aplicable a un hijo (arg. arts. 539, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el trámite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenación sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente (arg. art. 83, 84 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el trámite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenación sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:08:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:12:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8WèmH#3aEèŠ
245500774003196537
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:12:30 hs. bajo el número RR-359-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93897-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso renovar preventivamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de J. O. C., S. L. E., J. A. C., A. y A. L. C. a los domicilios sito en calle calle 5 de Febrero Nro. 95 de Magdala, manteniéndose alejado de los mismos -y de A. C. C.- en un perímetro de quinientos (500) metros donde los nombrados no podrán circular ni permanecer.
Fijar una exclusión perimetral de dos mil (2000) metros al establecimiento rural de Magdala, objeto de disputa, donde J. O. C. y E. S. L. no podrán acercarse ni permanecer.
Igualmente, hacer saber a J. O. C., S. L. E., J. A., A. Y L. C. que deberán abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante y/o a A. C. C. -inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales.
La impugnación fue puntualmente dirigida contra el segundo y tercer párrafo, no así contra el primero. La abogada que apela, se presentó como apoderada de J. O. C. y E. S. L. (v. escrito del 9/11/2022).
En consonancia, las facultades de esta alzada sufren en principio una doble limitación, la que resulta del alcance que se le dio a la apelación, referida a esos dos tramos y la que deriva de los sujetos que han apelado (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Pues bien, por lo pronto del informe presentado por el equipo técnico del juzgado, en cuanto referido a V. S. C., se desprende que se encuentra muy afectada emocionalmente, por la situación de violencia que padeció con su hermano J. O. C., lo que se encuentra plasmado en la denuncia presente. Se muestra temerosa ante la conducta del mismo y teme por nuevas situaciones que pudieren afectarle. Entiende que su hermano, siempre fue una persona por la que su madre tuvo preferencias y que en este momento la división del alquiler del campo, debe ser equitativa. Que la situación económica condiciona la relación fraternal.
Concerniente a J. O. C., se infiere que la sucesión del campo de 132 hectáreas, sumado a una relación que reconoce con su madre, de ser el mimado, ‘J.’, puede haber acrecentado el enojo que existía desde hace años. Que recibió golpes tanto él como su mujer, por parte de su hermana V. y que reaccionó a la situación, pero que es una persona que no le gustan los conflictos. Que no desea tener contacto con ellas, que quiere vivir tranquilo. Y que comprende el alcance que tienen las medidas ordenadas por lo que no podrá acercarse al campo, ni a la casa, que dice haber mantenido por años.
En punto a las conclusiones psicológicas, el equipo interpreta desde el relato de ambos entrevistados que la situación vivida fue de gran impacto emocional, y que ambos se encuentran sorprendidos ante la agresividad expresada. Que no es solo un conflicto económico del cual se encuentran interesados en resolver, sino que, además, existe un conflicto histórico (materno-filial) fomentado por la/las figuras parentales, del conflicto entre hermanos sin resolver. Se sugiere la realización de tratamiento psicológico para V. S. C. y para J. O. C. y que se mantengan las medidas dispuestas (v. escrito del 10/5/2023).
Lo expresado denota que no se trata de sólo el relato de la denunciante o de una situación que nunca existió, y es razonable sostén para prorrogar las cautelas adoptadas, desde que por ahora no se ha acreditado con medios fidedignos que surtan seguridad, la superación estable del riesgo. En este sentido, el artículo 14 de la ley 12.569 dispone: ‘Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso’. Y esto último no aparece manifiesto en la causa.
En cambio, no es un motivo válido para declamar el levantamiento de la medida que se resiste, que los denunciados no hayan incurrido en desobediencia, pues no significa más que obedecer un mandato judicial (arg. art. 239 del Código Penal). Lo mismo puede decirse del argumento basado en que no hayan realizado actos de perturbación, agresión o temor hacia las víctimas, pues no traduce otra cosa que el mencionado acatamiento de las medidas.
Con arreglo a lo expresado por J. O. C., en la entrevista profesional que da cuenta el mencionado informe del 10/5/2023, el campo se encuentra alquilado. Acerca de ese dato, de las causas ‘C. E. J. s/sucesión ab-Intestato’ e ‘Irrazabal, Flora s/ sucesión ab-intestato’, ambas en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado de origen, se advierte la referencia al contrato de arrendamiento del campo (v. escrito del 10/11/2022, de la primera) y la designación como administradora del sucesorio a S. B. C., quien ha aceptado el cargo, como administradora del sucesorio (v. resolución del 27/3/2023 y providencia del 14/3/2023, en la primera; v. resolución del 17/4/2023 y providencia del 21/4/2023, en la segunda).
Con tales antecedentes, no se torna verosímil la necesidad de que ‘dicho matrimonio pueda hacerse presente en el establecimiento rural a fin de continuar realizando las tareas de mantenimiento y cuidado como lo hacían hasta hace meses’ (arg. art. 260 del cód. proc.).
En punto a que ‘la denunciante realiza una denuncia amplia en donde involucra a las hijas de su hermano J., desconociendo el motivo por el cual fueron adoptadas dichas medidas haciéndose extensivas a sus sobrinas, cuando las mismas nunca se han involucrados en los conflictos familiares entre ellos, como tampoco han estado presentes en el conflicto vivenciado en el campo familiar’, como no hay apelación de las interesadas, y quienes apelan no han acreditado representación legítima de las nombradas, el agravio es inatendible por el principio de la personalidad de la apelación.
Es que en el sistema recursivo vigente en el cód. proc., que es el de la personalidad de la apelación, el artículo 266 sólo autoriza al tribunal de alzada a examinar las cuestiones ‘que hubieran sido materia de agravios’. Y la interpretación general estima que el interés que habilita la apelación en el proceso civil, debe ser personal del recurrente (SCBA LP C 99749 S 24/9/2014, ‘Schiavini, Miguel Ernesto y otros contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200332; igualmente, opinión personal del juez de Lazzari en la causa C 121032 S 11/8/2020, ‘Lombardo, Héctor c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. y otro. Daños y perjuicios y su acumulada Olivera, Andrea Francisca Elba c/ Micro Ómnibus Quilmes y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32906).
Los denunciados fueron escuchados en las entrevistas a la que fueron convocados el 4/5/2022 y el 19/5/2022 por parte del equipo técnico del juzgado. Dando como resultado, el informe referenciado en párrafos anteriores.
En suma, por estos fundamentos y sin perjuicio de aquello que los interesados se consideren con derecho a plantear en la instancia originaria, el recurso se desestima, con costas, por haber mediado controversia (arg. arts. 69, 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:07:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#3a#,Š
236000774003196503
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:10:57 hs. bajo el número RR-358-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “O. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -93889-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/23 contra la regulación de honorarios del 25/4/23.
CONSIDERANDO.
El abog. P., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño, abog. V., pues considera elevada la retribución de 25 jus; y en ese acto argumenta las razones de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, el juzgado detalló cada una de las tareas profesionales que llevaron a fijarle a la beneficiaria los 15 jus, las que no fueron cuestionadas por el apelante (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Entonces, contabilizando los antecedentes detalladamente consignados en la resolución apelada del 25/4/23, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y valuando la labor desarrollada en el avance del proceso por el letrado V., así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resultan adecuados los 15 jus fijados en la instancia inicial (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/5/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:37:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:47:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:05:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#3L&}Š
236800774003194406
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 12:05:49 hs. bajo el número RR-356-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: –30024-2019
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación contenida en los agravios octavo y décimo segundo de la presentación de fecha 17/8/2022 deducida contra la sentencia del 30/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Introducción
Liminarmente cabe recordar que, habiéndose homologado en fecha 27/2/2023 el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 23/2/2023, restan abordar los agravios contenidos en los acápites octavo y décimo segundo del escrito recursivo del 17/8/2022 interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 30/6/2022 que, en razón de las temáticas sobre las que gravitan, no fueron materia de acuerdo (v. presentaciones de la abogada Biolé de fechas 24/2/2023 y 26/2/2023).

1.2 La sentencia apelada
En cuanto aquí importa, el decisorio apelado declara la conducta de la letrada de la parte demandada temeraria y maliciosa, contraria a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y tutela judicial efectiva condenándola a abonar una multa en favor de las niñas de autos de 120 jus arancelarios -actualizado al momento del efectivo pago-, teniendo presente su conducta reiterada y antecedentes duplicando la sanción que en oportunidad anterior se le impusiera, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, se le impone la obligatoriedad de efectuar una capacitación en materia de derecho de familia y una adecuada capacitación en cuestiones de género, debiendo dar inicio en el término de un mes -a partir de haber adquirido firmeza el decisorio- en Universidad Pública con plan al menos semestral, adjuntando constancias mensuales de su cumplimiento, a fin de que internalice principios ejes y rectores en la materia y modifique patrones de conducta bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen y solicitar el bloqueo de la matrícula para el ejercicio de causas de familia en toda la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto la letrada no culmine la capacitación ordenada (v. acápites VIII y IX de la sentencia del 30/6/2022).
Ello en función de la conducta desplegada por la letrada en el proceso que la magistrada juzgó como poco colaborativa con éste, con obstrucciones procesales que pueden visualizarse en presentación de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquéllo que alega, cataratas de denuncias, obstaculización de la tarea de la abogada de las niñas, manifestaciones de los profesionales involucrados y actitudes de la abogada en otros procesos con el mismo modus operandi y con el mismo patrón de comportamiento (exptes. 26928/2017, 26.400/2017, 28.072/2018) y por la que ya se le aplicara sanción, persistiendo en conductas que demuestran poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesión en el derecho de familia. En ese hilo argumentativo, la magistrada entendió que la letrada no respeta el principio de moralidad, de buena fe y de lealtad procesal, por lo que debe ser sancionada (arts. 34.5.d y 45 del cód. proc.) (v. considerando VI de la sentencia apelada).

1.3 Los agravios
Ello motivó la apelación aquí tratada, mediante la cual la recurrente -en somera síntesis- solicita que:
a. se defina y describa el alcance de la actividad que debería desarrollar la figura de abogado del niño en tanto -dice- los términos de la ley son muy generales y abstractos. Ello por cuanto, según sus dichos, la conducta de la abogada de las niñas de autos en relación a su representada fue, a lo largo del proceso, carente de empatía, descalificadora y hostil, generada por ‘cruces’ suscitados en expedientes similares y que terminó por indisponerla contra su representada (v. ap. ‘octavo agravio’, p. 19 a 22 del escrito recursivo de fecha 17/8/2022).
b. se revoque la sanción impuesta en el punto VIII de la sentencia recurrida que implica -desde su visión- una condena inconstitucional en el marco de un injustificado desconocimiento de derecho y un abuso de poder; por cuanto -entiende- que, si bien es cierto que los magistrados poseen facultades disciplinarias respecto de los abogados, la conducta que se pretende sancionar debe estar perfectamente descripta en una norma y debe estar perfectamente definida la pena y, al no haber existido una acusación formal ni habérsele otorgado el derecho a ejercer su defensa, se dictó una condena reñida con la garantía constitucional contenida en el art. 18 del plexo constitucional, poniendo de manifiesto una gran indisposición de la sentenciante hacia la letrada que terminó por trasladarse en el trascurso del proceso a su representada (v. ap. ‘agravio décimo segundo’ p. 23 a 26 del escrito recursivo de fecha 17/8/2022).

2. Sobre la solución
2.1 En principio, cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “competencia funcional” – “cámara de apelaciones” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
Y en tal espíritu, la consulta efectuada por la recurrente en el octavo agravio de la presentación que se despacha, excede el ámbito de tratamiento del presente recurso (art. 272 del cód. proc., primera parte).
Ello sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia y/o en el órgano colegial provincial.

2.2 En punto a las sanciones impuestas a la letrada en los puntos VIII y IX del decisorio atacado, huelga recordar el criterio restrictivo que ha de guiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 45 del código ritual. Ello así toda vez que, a tales efectos, la resistencia ofrecida por la parte accionada ha de ser arbitraria por basarse en hechos inventados o ser jurídicamente absurdos; no debiendo olvidarse que este tipo de sanciones deben graduarse muy cautelosamente, para no afectar el legítimo derecho de defensa (v. JUBA online, sumario B5065297, sent. de fecha 20/12/2018).
Y, en consonancia con tal directriz, esta cámara tiene dicho que “singularizar conductas que encajen en los término ‘temeridad’ y ‘malicia’, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qué decir, cuando se acude al vaporoso concepto de ‘moralidad procesal’, como bien jurídico protegido por la sanción. Quizás puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso” (v. de esta cámara, expte. 88681 -sent. de fecha 1/10/2013- voto del juez Lettieri). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.
En la especie, la juzgadora de origen entiende que la conducta profesional temeraria y maliciosa de la letrada se visualiza mediante ‘la presentación de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquello que alega, cataratas de denuncias’ (v. párr. 2do. del considerando VI de la sentencia recurrida).
Empero, del análisis de las constancias de autos, se extrae que las apelaciones articuladas por la letrada previas a ésta -y a las que alude genéricamente la juzgadora (en contrario al criterio restrictivo que debe regir el tópico en análisis)-, ambas resultaron ser receptadas favorablemente por esta cámara mediante las resoluciones de fechas 9/9/2020 y 3/6/2021. Y no es de soslayar que la apelación de fecha 6/7/2022, derivó en la celebración del acuerdo del 23/2/2023 homologado por resolución del 27/2/2023.
Por manera que, a contraluz de la conceptualización genérica de los términos ‘temeridad’ y ‘malicia’ que brinda la propia sentenciante para fundamentar las sanciones impuestas, resulta insuficiente para aseverar que este haya sido el caso pues -en puridad- la conducta desplegada por la litigante y su abogada encuentra correlato con las nociones de principio de bilateralización de la acción y la garantía de defensa en juicio que deben imperar en todo proceso judicial (art. 18 de la Const. Nacional y 15 de la Const. Pcial) (v. primer párrafo del considerando VI del decisorio apelado).
Por lo demás, si la presentación de numerosos escritos -los cuales no se han individualizado- por parte de la letrada representó un problema para el orden del proceso (mismo las ‘cataratas de denuncias’ de las que no se aporta ninguna otra información, o la presunta obstaculización de la tarea de la abogada de las niñas), no se advierte que oportunamente se hiciera uso de las facultades sancionatorias emanadas del art. 35 inc. 3 del código ritual que encuentran su génesis en la instalación legal del juez como director del proceso (art. 34 cód. proc.) y en virtud de las cuales -mediante una advertencia, apercibimiento o, inclusive, una multa acorde a la conducta reprochada-, tempranamente se podría haber corregido el desorden que ahora se describe que existió, a la par de haber prevenido -si así sucedió- la repetición de esas actitudes obstaculizadoras (v. art. 74 ley 5827 -t.o por ley 14365-; y Morello, Sosa y Berizonce; “Códigos…”, p. 540 – 4ta edición; 2015).
Pero afinando el examen, en punto al patrón de comportamiento de la letrada al que alude la juzgadora y que se habría evidenciado en otros expedientes de similar índole derivando en sanciones para la profesional -26928/2017, 26400/2017 y 28072/2018-, se observa según constancias visibles a través de la MEV, que en fecha 7/9/2018 se dictó idéntica resolución en las tres causas de mención ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal del Colegio de Abogados Departamental. Eso así por cuanto la jueza también allí entendió que la actitud desplegada por la letrada creaba hostilidad y no se condecía con su obligación del auxiliar de la justicia que prescribe que deben evitarse dichos y maniobras procesales carentes de sentido y utilidad (v. res. de fecha 7/9/2018 en las causas mencionadas).
Sin embargo, no se indica en autos cuáles serían los indicios que esas causas configurarían, aunque cabe aclarar que si alguna sanción mereciera la letrada aquí, es por su comportamiento en esta causa y no en otras. Por lo demás, no se dijo en la sentencia recurrida, qué consecuencias tuvo la remisión de lo actuado al órgano colegial que pudieran, por caso, sustentar la tesis de los antecedentes que presuntamente la letrada tendría en su haber.
Pero tampoco escapa a este análisis que, en las causas mencionadas por la sentenciante y sobre la cual se pretende fijar un ‘patrón’ conductual, se verificó la presencia e intervención de las mismas letradas que aquí acusaron serias discrepancias, prejuicios e indisposiciones que, a estas alturas, pueden calificarse como ‘mutuas’; circunstancia que, dicho sea de paso, lleva a cuestionar si realmente la conducta desplegada por la profesional ‘demuestra poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesión en el derecho de familia’ como sostiene la juzgadora, o bien, se correlaciona con los ‘cruces’ de antigua data suscitados entre las mencionadas y reconocidos por las involucradas, que se visibilizaron desde los inicios de esta causa.
Y, al respecto, ya se ha advertido que la sanción de multa que prevé el artículo 45 del código procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional y no para satisfacer enojos personales que pueden resultar de la defensa de los intereses en juego (v. acápite VI de la sent. recurrida con cita de los escritos de fechas 3/5/2022, 21/10/2020, 23/11/2020, 15/12/2022, 13/2/2022 y 3/5/2022 presentados por la abogada de las niñas y el del 9/10/2020 presentado por el apoderado de la contraparte).
De allí que la aplicación de dicha normativa debe suponer una cuidadosa ponderación de la conducta del litigante, sin que sea dado ver en la mera articulación de una defensa, por endeble que sea, una automática intención de litigar sin razón valedera, ya que ello iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio y del alto magisterio de los abogados. Lo que importa, como pauta estimativa, es la conciencia de la propia sinrazón, el conocimiento de la absurdidad de la actuación procesal, deduciéndose pretensiones defensivas insostenibles cuya inconsistencia jurídica no puede ignorar la parte o su letrado (v. JUBA, sumario B5053598 – sent. de fecha 23/8/2018).
Pero aquí, tales extremos requeridos no se encuentran acreditados por cuanto la deducción de las defensas articuladas por la letrada no patentizan de modo manifiesto una inconducta procesal que conlleven, de por sí, a la tipificación de un obrar antifuncional que deba ser sometido a la potestad correctora que edicta el artículo 45 del ordenamiento ritual; y conocido es que carecen de tal envergadura las resistencias jurídicas que no aparecen nítidamente reprochables u obstruccionistas; pues cabe priorizar, en caso de duda, la señalada garantía constitucional (v. JUBA; sumario B3751705 – sent. de fecha 13/8/2020).
El amedrentamiento o disciplinamiento que se pretende ejercer en esta causa contra la profesional con las sanciones impuestas y su eventual proyección a otras, sin acreditados motivos que le den sustento, afecta de modo directo el derecho de defensa de las partes a las que la letrada asiste y asistirá en el futuro (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. de Bs. As. y 25 de las Normas de Ética Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Bs. As.).
Máxime considerando que, aun si durante el transcurso del proceso pudieran haberse registrado conductas obstructivas (que hasta aquí no se han verificado), éstas fueron saneadas por el acuerdo celebrado que puso fin al pleito (v. sentencia homologatoria de fecha 27/2/2023).
De tal suerte, deben dejarse sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar los agravios octavo y décimo segundo del recurso incoado y, dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la controversia (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar los agravios octavo y décimo segundo del recurso incoado y dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30/6/2022 a la letrada recurrente. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la controversia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:36:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:47:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:04:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰82èmH#3Ks]Š
241800774003194383
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/05/2023 12:04:17 hs. bajo el número RS-37-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: 93657
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 20/3/2023 contra la resolución de cámara de fecha 8/3/2023. CONSIDERANDO:
El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia equiparable a definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. apartado segundo ‘Antecedentes fácticos’ puntos 1 y 2 del escrito despachado).
Tocante al valor del litigio que -a los efectos del artículo 278 del código ritual- está representado por el importe del crédito verificado cuya revisión se pretende y aquí asciende a la suma de $7.769.500, se verifica que supera ampliamente el umbral establecido por la norma antedicha que, a la fecha de la interposición del recurso, estaba representada por la suma de $4.264.500 (1 jus= $8529 -conf. AC. 4100 SCBA- x 500 = $4.264.500). (v. boleto de compraventa agregado a la demanda introducida en fecha 11/9/2021).
Así las cosas, resta agregar en punto a la exención de pago de depósito previo en los términos del párrafo tercero del artículo 280 del código procedimental, toda vez que el recurrente ha requerido aquí el beneficio provisional del artículo 83 del código citado, que el interesado deberá recurrir a la primera instancia a efectos de peticionar la concesión de la franquicia respectiva cuya obtención deberá acreditar en esa instancia dentro del plazo de tres meses de notificada la presente (v. apartado tercero del escrito recursivo del 20/3/2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 20/3/2023 contra la resolución de cámara del 8/3/2023.
2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el apartado tercero de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:35:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:45:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:02:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003194376
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo : 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. Z. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -93896-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. Z. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿que juzgado debe ser declarado competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se inician las presentes actuaciones el día 3/5/2023 por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó, presentando un plan estratégico de restitución de derechos, respecto de la niña Z. A. D. y su grupo familiar, todos con domicilio real en la ciudad de Pehuajó.
Según la magistrada local, por un error del Sistema de asignación de causas; criterio luego reiterado por el Juzgado de Pehuajó (ver despachos del 3/5/2023 y del 4/5/2023) se remitió la causa al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen y, éste las envió, atento que el domicilio de la causante es en la localidad de Pehuajó, al Juzgado de Familia con sede en esa localidad.
Recibida la causa por el Juez de Familia de Pehuajó, se proveen el día 4/5/2023 entre otras medidas, la tramitación del expediente, se tiene presente la medida de abrigo dispuesta y se da intervención a la asesoría de menores e incapaces departamental a sus efectos.
El día 5/5/2023 plantea su incompetencia, porque a su entender los autos fueron iniciados por el servicio local el día 8/3/2023, fecha en la que aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado a su cargo y radica la causa ante el juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Por su parte la titular de este último Juzgado advierte que, si bien el organismo administrativo, Servicio local de Pehuajó, comenzó a implementar medidas el día 8/3/2023, las mismas se judicializaron recién con la presentación del día 3/5/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuajó, resistiendo en síntesis la inhibitoria del juez Caride -titular de este último juzgado- y planteando en consecuencia, la contienda negativa de competencia.
Veamos: al menos por dos cuestiones el juzgado de Familia de Pehuajó, resulta competente.
Aun no teniendo en cuenta la fecha de inicio de las gestiones administrativas realizadas por el Servicio Local (circunstancia que se analizará luego), lo cierto es que, al momento de declararse incompetente el juez de Familia de Pehuajó, ya había asumido la competencia, concretamente el día 4/5/2023, al recibir la causa proveyò -en lo que es menester resaltar- “….por recibidas las presentes actuaciones… debidamente radicadas y recibidas por esta judicatura en fecha 3/5/23…. Hágase saber la tramitación de los presentes ante este Organismo… Téngase presente la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Pehuajó…” “… Previo a todo trámite, dese intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces Departamental turno, a los fines que estime corresponder, en el mismo acto de la firma, en los términos de la Ac. 4089/2021 SCBA…”; para proseguir el día 5/5/2023, con su declaración oficiosa de incompetencia, por las razones expuestas.
Tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente (sent. del 9/12/2021 en autos 92706).
Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción.
Por manera que al no haberse declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo.
En segundo lugar, es dable recordar que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, son una medidas de protección excepcionales de derechos, que tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y son de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora (conf. lo resuelto por este tribunal en expediente 93159, entre otros tantos). Y es claro que el Servicio Local realiza gestiones en el ámbito de su competencia antes de judicializar la cuestión, para con posterioridad comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, lo que hizo recién con la presentación de fecha 3/5/2023, fecha en la que se dio inicio a estas actuaciones, cuando ya estaba en funciones el Juzgado de Familia de Pehuajó (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 dec. 300/05).
Es ese último aspecto, como señala la titular del Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, el que debió advertir el Juzgado de Pehuajó para mantener su competencia.
Por ende, ya sea porque el juez de Familia de Pehuajó asumió la competencia o bien porque las actuaciones judiciales se iniciaron el día 3/5/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuajó, éste debe seguir entendiendo en la presente causa (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; art. 35.h. ley 13.298
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; en general la establecida en razón del territorio); otras que no pueden ser declaradas de oficio pasada cierta etapa (improrrogabilidad relativa; por principio aquella que se da en razón de la materia); y otras que pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa, pero antes que se agote la competencia ejercida (improrrogabilidad absoluta; en supuestos en que está en juego la demarcación con que la Constitución Nacional, la distribuye entre la Nación y las Provincias)(v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. I pág. 23).
No puede afirmarse que en el caso esté en juego una incompetencia absolutamente improrrogable. A lo más, relativamente improrrogable. Por lo que el juzgado sólo pudo declararse incompetente de ofcio ‘in limine litis’, lo que no hizo, pues -como queda dicho en el voto precedente- avanzó en el trámite de la causa antes de hacerlo.
En ese marco, esa admisión tácita inicial de la competencia, obstó a una postrera declaración de incompetencia de oficio (a salvo el caso de una declinatoria, de una aceptación de inhibitoria proveniente de otro juzgado, conexidad, etc.; v. auit. cit. op. cit. pág. 32). Teniendo en cuenta, en particular, que los fueros son afines; familia. (arg. arts. 1, 2, 4, 354.1, del cód. proc., 35 bis de la ley 13.298 y 35 del decreto. 300/05).
Adhiero al voto que antecede (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:36:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:37:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003194669
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MOLA LUCIANO MATIAS C/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93650-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOLA LUCIANO MATIAS C/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93650-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 22/8/2022, 23/8/2022 y 25/8/2022 contra la sentencia de fecha 16/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2015, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renée contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).
2. La prescripción. El apoderado de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ y de la parte demandada, se alzó contra la sentencia, invocando la prescripción liberatoria ganada, apreciando errado el razonamiento por el que se rechazó la defensa, debido a que, al ordenarse la citación en los términos del art. 94 del cód. proc., generó que el pronunciamiento los afecte como a los litigantes principales. Y en este sentido la norma tiene por objeto evitar una posterior acción de regreso, por lo que, traídos al proceso, debe aplicarse lo previsto en el artículo 4037 del Código Civil, con arreglo al cual se prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual’ (v. escrito del 22/2/2023).
Pero no le asiste razón.
Debe ser distinguida la cuestión de ‘la obligación’ (que regula la relación víctima-agente), de la cuestión de la ‘contribución’ (que regula la posibilidad de accionar recursivamente entre los coautores o copartícipes del ilícito). Con relación a la primera, la culpa del tercero, para que tenga el efecto de excluir la responsabilidad del dueño o guardián, debe ser total: este requisito, en nuestro derecho, se desprende de la solidaridad cuasi delictual instituida por el art. 1109 que remite al art. 1081 del Código Civil y llega -finalmente- a las normas de los arts. 699 y ss., regidoras del sistema de las obligaciones solidarias. Tocante a la segunda, podrán ejercer la correspondiente acción de contribución, aunque no deba rendir nuevamente la prueba pertinente -por principio- si el tercero fue parte del pleito y tuvo control sobre ellas.
Desde la ‘cuestión de la obligación’, los apelantes no fueron demandados por la parte actora, sino incorporados como terceros a petición de la parte demandada y su aseguradora (v. fs. 205.4, 253/vta., 4).. Por manera que no puede operar el término de prescripción del artículo 4037 del Código Civil, que apunta a la acción dirigida por el damnificado al sindicado responsable del hecho ilícito por los daños causados. Al grado que el punto de partida del término, de ordinario, es el acaecimiento del hecho generador de perjuicio.
No se aplica, a la ‘cuestión de la contribución’, que tiene el coautor de un hecho ilícito, que por efecto de la solidaridad (o de la obligación in solidum) ha debido indemnizar totalmente a la víctima contra su autor. En estos casos, corre la prescripción decenal, desde que la acción de contribución no nace del hecho ilícito sino del pago por otro (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, t. II, número 1125).
En este tramo, la apelación es infundada.
3. Cuestión de la obligación. El apoderado de la ‘Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia’, al impugnar lo que llama ‘reparto de responsabilidades’, funda el error que encuentra en el fallo, en que: (a) no considero los testimonios de Cristian Piñero, Mariana Villareal, Silvana Churruca, Pamela Reposo, Berta Calderón, la declaración del chofer de la combi; (b) que el fallo asigno el cincuenta por ciento de responsabilidad al conductor de la combi, por no mantener el pleno dominio de su vehículo frente a los imprevistos del tránsito, probablemente por desplazarse a una velocidad mayor a la prudencial, cuando los testigos refieren que la conducción de la combi era correcta sin maniobras bruscas o zigzagueantes (IPP, fs. 51, 58, 59, 60, 61 y 72); (c) desinterpreta el informe pericial, puntualizando que el experto dijo que no era posible determinar la velocidad con una base de un cálculo matemático, agregando que ‘pudo’ ser alta superior a los 65 km/h; pero dicha conclusión fue objeto de impugnación; (d) la pericia accidentológica argumento que si había una visibilidad de 100 metros, y la combi circulaba a 50 km por hora (que estaría dentro del rango de velocidad moderada) el chofer tenía 7 segundos para frenar o intentar maniobra de esquive; ‘pero que la distancia y el tiempo se reducen si el camión circulaba a baja velocidad y sin luces…’; (d) con arreglo a la misma pericia, el croquis y la aclaración efectuada por el perito Varela, el camión Mercedes Benz estaba detenido o circulando a mínima velocidad y ocupando ambas manos de la ruta (v. escrito del 17/2/2023).
Sobre el mismo capítulo, el apoderado de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ y la parte demandada, aducen que no existe prueba concreta, contundente e irrefutable con la cual pueda afirmarse que el camión circulaba en las condiciones que indica el fallo. Cuestiona: (a) que no había ningún elemento para determinar la velocidad del camión. Argumenta con un enunciado interrogativo, que si los si los testigos no pudieron apreciar adecuadamente si el camión poseía las luces encendidas, no sería posible que lograran apreciar con cierto grado de verosimilitud que ese mismo camión circulaba a una velocidad por debajo de la ‘precautoria’ del lugar, (b) que si ambas pericias afirman que el camión lo hacía a baja velocidad, no se logra  determinar concretamente, cual era esa baja velocidad y que relación causal tuvo con el siniestro; (c) que el compañero de Piñero observa la presencia del camión y advierte al chofer. Concluyendo que si la visibilidad era de aproximadamente 100 metros, como afirma el mismo testigo y otros en la causa, y no pudieron evitar la colisión, esto se debe pura y exclusivamente al exceso de velocidad con el que circulaban, independientemente de la velocidad del camión; (d) que el perito en accidentología vial afirma que a una ‘…velocidad intermedia de 50 km/h, es decir, a 13,9 m/s, el conductor contaba con 7 segundos, suficiente para frenar o iniciar una maniobra de esquive y que el mismo perito afirma que ‘…en las condiciones reinantes (piso mojado y niebla), la distancia de frenado, si suponemos que la unidad se desplazaba a 65 km/h, es decir, 16,7 m/s, es de por lo menos, 176 metros’. En suma, a criterio del recurrente, el conductor de la combi y embistente en el siniestro, resulta ser el único y exclusivo responsable, en tanto por circular a exceso de velocidad, entendida ésta como la velocidad precautoria para las condiciones climáticas existente -menos de 100 metros de visibilidad- provocó el accidente de tránsito (v. escrito del 22/3/2023).
En punto a la declaración de Cristián Piñero, el hecho de tratarse de un dependiente de la empresa ‘Turismo Claudio’ si bien no obliga a desestimar su relato, tal circunstancia disminuye su fuerza probatoria, en cuanto opere en su favor, de modo que no es un elemento prestigioso para formar convicción, pues se supone que ha tratado de colocarse en la mejor situación posible al conformar su relato (fs. 51/52 de la I.P.P.; arts. 384 y 456, cód. proc.).
Lo mismo es aplicable al testimonio de Maximiliano Morales (cit. por la demandada y su aseguradora en la expresión de agravios del 17/2/2023, 3.3.aarg. art. 384 y 456 del cód. proc.).Y no se trata de fraccionar las exposiciones, para quedarse cada uno con lo que le beneficia y desechar lo que no (arg. art. 394 del cód. proc).
Respecto a la testigo Mariana Villarreal declara que escuchó al chofer del micro y a su acompañante en el instante previo al impacto decir que el camión Mercedes iba sin luces. Y esa afirmación hay que relacionarla con lo expresado por Silvana Churruca que dijo haber presenciado el diálogo entre los choferes de la combi y el camión donde el primero le recriminada ‘que haces sin luces’ y que le respondió ‘me quedé sin luces’, aunque la misma testigo dice que el camión tenía las luces en funcionamiento (fs. 57/vta. y 60/vta. de la I.P.P.).
Algo similar ocurre con la testigo Pamela Raposo, quien también dice haber escuchado al chofer del camión reconocer que se había quedado sin luces, pero que luego pudo ver que las luces andaban. Consonante con el testimonio de Berta Calderón, que vio al chofer del camión encendiendo las luces y que éstas funcionaban correctamente (fs. 61/vta, y 72/vta. de la I.P.P.).
En lo que atañe a la sentencia se hizo mérito de que dijeron María Ester Lipari y Mariela Blanca Cabrera. La primera acerca de que al descender de la combi observa que el camión tenía luces en funcionamiento con balizas colocadas. Declarando la otra testigo, que tenía luces en funcionamiento (v. 58/vta, y 59/vta. de la I.P.P.; arts. 374 y 456 cód. proc.). Pero se trata de lo que pudieron observar luego del accidente.
De una apreciación de conjunto de todos los testimonios, se sigue que ninguno de los testigos pudo percibir el estado de las luces al momento del accidente. Pero aquellos que atestiguan sobre lo que escucharon, no pueden ser ignorados. Pues el conocimiento adquirido no ha sido referencial, sino captado directamente por sus sentidos, en el momento en que los comentarios ocurrieron (arg. art. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Siguiendo con la situación del camión, sostiene quien apela en su favor, que ambas pericias afirman que iba a baja velocidad. No obstante, es de notar que en la respuesta del perito Varela a uno de los pedidos de explicaciones, respecto del asunto informa que: El hecho de que el minibús impacte por alcance, para este perito, implica que la unidad precedente se encontraba detenida o se desplazaba a muy baja velocidad. No baja, sino muy baja (v. escrito del 7/1/2021).
Además, como ha quedado dicho, se desprende de las manifestaciones o diálogos que aquellos testigos escucharon, que en algún momento, el transporte quedó sin iluminación, que lo delatara sobre la ruta.
De todas maneras, aun ante un camión sin luces (y peor si las hubiera tenido encendidas) y con un avance lento, la velocidad de la combi fue incompatible con la niebla reinante, que impedía ver más allá de los cien metros, la que debió incidir en la posibilidad de detener el vehículo a tiempo o sortear un obstáculo como el que se les presentó, ni bien quedó iluminado por los propios faros de la combi (fs. 12 – foto 16 -, 13, – foto 19 -, 51/vta., 57/vta., 58/vta., 59/vta., 60/vta., 61/vta., 114 de la I.P.P.; Cuando tal visibilidad por aquello reducida, requería aminorar la velocidad a límites tales que posibilitaran la maniobra de elusión; de lo contrario -como cuando se transita de noche sin adecuar la velocidad al alcance de las luces- se estaría aceptando que es factible la conducción `a ciegas’, lo cual no es posible admitir en ninguna circunstancia (fs. 414/vta.y 415.5., sexto párrafo; art. 474 del cód. proc.). Siendo de añadir que el hecho que se tratara de un servicio de transporte público, exigía del conductor mayor cuidado y la acentuación de las precauciones para evitar malas consecuencias (arg. art. 512 y 902 del Código Civil; arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; esta cámara: `Casas vs. Urquizú’, sent.3/10/87; ídem, `Martínez vs. Lastra’, sent. 16/4/91; `Figal vs. Molina’, L. 21 nº 136; `Nouveliere vs. Alarcón’, sent.29/11/94, L. 23 nº200; v. causa 13.535/00, sent. 12/9/2000, ‘Almirón, Avelino R. c/ Gómez, Héctor R. y otros s/ Daños Y Perjuicio’, L. 29, Reg. 198; arg. art. 512).
Claro que cotejando la situación de cada móvil, surge la inquietud que no puede equipararse el aporte causal de cada uno, al resultado dañoso.
Por el contrario, valorando desde los antecedentes colectados, el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, aparece la imprudencia conductiva del chofer del camión como relevante, pues circulando a muy baja velocidad, de noche, sin luces y con niebla se constituyó en un obstáculo (arg. art. 50 y 77b1 de la ley 24-449; art. 1 de la ley 13.927). Agravando la situación creada por las condiciones de visibilidad existentes (9 de mayo de 2013 a las 23:30 hs.). frente a la de la combi que, si bien sujeta al reproche de no haber circulado a una velocidad adecuada a las condiciones ambientales, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificultó aún más, ser descubierto sin demora (arg. arts. 512, 902, 1109 y concs. del Código Civil).
Por lo expuesto, dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del camión, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restante para al aporte de la combi (arg. art. 1113, segunda parte, final, del Código Civil; arts. 384, 474, 456 y concs. del cód. proc.).
4. El hecho de la víctima. El apoderado de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ y de la parte demanda, impugna que no se haya considerado probado que la forma en que el demandante iba sentado (con las piernas estiradas por encima de la protección delantera del asiento que ocupaba, confesado por el actor al absolver posiciones, minuto 4:59 del CD de fs. 386) haya tenido influencia causal en las lesiones sufridas.
El quejoso considera que basta con observar las fotos incorporadas a fs. 232 y 233, y por la pericia mecánica, para inferir que dobladas y protegidas de un eventual desplazamiento por la protección que se encuentra delante del asiento (que, dice, claramente se observan intactos), las piernas del demandante no habrían terminado ‘…entre los fierros…’, como se afirma en demanda (fs. 65, tercer párrafo). Pero no deja de ser una apreciación personal, que no se deriva inequívocamente de la observación de los daños que muestra la combi (fs. 18/19 de la I.P.P.), ni fue causa de ninguna interrogación apropiada, formulada al perito mecánico y al perito médico. Y esa falta, hace que la causalidad de aquel dato, como fue propiciada, no puede concebirse como notoria.
Hay un hiato muy grande entre la contemplación de las fotos que se indican y la certeza indispensable de que de ello resulta una información clave que permite configurar la noción de hecho notorio (S.C.B.A., causa L. 120.519, ‘Barbas, Juan Alberto contra Racing Club Asociación Civil. Diferencias salariales’, en Juba sumario .B5053860).
Cabe recordar, que en el ámbito de la responsabilidad objetiva, aplicada en la especie, es el demandado quien debe demostrar su irresponsabilidad acreditando la culpa de la víctima o el hecho del tercero con incidencia causal en el resultado dañoso (SCBA LP C 104064 S 14/9/2011, ‘Ramírez, Oscar c/Duhart, Ricardo Daniel s/Daños y perjuicios’ en Juba sumario B3901034). Lo que no se abastece con lo que muestran las fotos a que alude (arg. art. 384 del cód. proc.).
5. Condena exclusiva. Se queja también el mencionado apoderado, porque se condena a la demandada y a la citada en garantía a indemnizar el total, violando la relación causal existente.
Pero no es así.
Distinguiendo entre la cuestión de la obligación y la cuestión de contribución, ambas decisiones son compatibles.
De este modo se entiende aplicar a la especie, la doctrina legal de la Suprema Corte, según la cual cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Siendo ello así, tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que hubieran sido responsables del evento dañoso (SCBA LP C 123002 S 18/2/2021, ‘Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26818).
Sin perjuicio de haberse precisado que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copartícipes de un evento dañoso, para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasi delictual) la obligación de resarcimiento tendría carácter ‘solidario’ (arts. 1109 y 1081 del Código. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos, el ligamen obligacional se habría caracterizado como `in solidum’ (causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001, cit, en S.C.B.A., C 111214, sent. del 15/7/2015, voto del juez Hitters, ‘Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26818).
Ciertamente que el desarrollo del apelante, propicia una solución diferente. Pero habrá de recordarse que el seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte, es constitucionalmente obligatoria para los tribunales inferiores. Lo que lleva a mantener la solución auspiciada por ella (arg. art. 279 del cód. proc.; S.C.B.A., A 73853, sent. del 14/2/2018, ‘Bahía Petróleo S.A contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal’, en Juba sumario B99918).
En breve, antes y después de la reforma introducida por la ley 26.994, si cada uno de los obligados concurrentes, solidarios o in solidum, debía o debe el ciento por ciento al acreedor, no había ni hay forma de reducir esa magnitud frente a aquel, por cuestiones que hacen a la distribución interna de responsabilidad (contribución) entre ellos. Lo cual resulta actualmente de los artículos 851, a, 851, h y 852 del Código Civil y Comercial, pero como fue dicho, era la doctrina legal anterior (v. esta alzada, causa 90451, sent. del 19/9/2018, ‘Clambi Agropecuaria S.A. c/ Silger S.A. y otro/a a/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, L. 49, Reg. 292).
El recurso tratado, se rechaza en esta parcela.
6. Los daños.
6.1. Confluyen en este punto, aunque dirigidos a diversos aspectos, los agravios del actor y los de la demandada Castro Lazo y su citada en garantía “Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia” (v. escritos de fechas 17/2/2023 y 22/2/2023).
En cambio, la codemandada ‘Transporte de los Arroyos SRL’ y su aseguradora ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ aclaran sobre los daños que en tanto no han sido condenados al pago de suma alguna, consideran que carecen de interés para recurrir y, por ende, no se agravian de los mismos (v. escrito del 22/2/2023 p. III).
6.2. Comienzo por los gastos de curación y convalecencia, ropa, traslados y rehabilitación, que a la fecha de la sentencia apelada, fueron fijados en la suma $379.450,5 (por transformación de la de $ 60.000 pretendidos en la demanda, por su equivalencia entonces y en la sentencia a la cantidad de 7,93 SMVyM), que son recurridos por la demandada Castro Lazo y la citada en garantía ‘Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia’.
Si bien aquéllos inician reconociendo su existencia (es razonable, dicen), tachan de excesiva la suma fijada, apoyando su agravio en una alegada falta de prueba y estableciendo una relación entre los ingresos del actor y la cantidad que se pidió en el escrito inicial (v. agravios de fecha 17/2/2023, p. 3.c.).
Pues bien; en cuanto a lo primero, en el fallo recurrido, para otorgar lo pedido se efectuó un repaso de las lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quirúrgicas a que debió someterse y los tratamientos consecuentes, afirmando -además- que, por ejemplo, medió respuesta del kinesiólogo Gastón Courvisier sobre el tratamiento de rehabilitación de Mola, explicitando la extensión y el costo del mismo y que fue asumido por aquél de su bolsillo.
Y sobre ese aspecto de la sentencia nada se ha objetado, señalando únicamente quienes apelan que no existiría siquiera prueba indiciaria, pero como se dijo, hay más que esa prueba según el juez y no ha sido rebatido; y que ha sido establecida ‘a ciegas’, que ya se vio no fue así en función de aquella enumeración del juez inicial. En este sentido, el agravio es insuficiente (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, aún partiendo de la base que el actor hubiera ganado $7000 u $8000 por mes, esos $60.000 de demanda no se dice que hubieran sido afrontados en un único pago sino a la largo de todo el período de tratamiento de las lesiones (v. demanda, p. V.a), que corrió, cuanto menos, desde la fecha del accidente del 20/5/2013 hasta febrero de 2015 (v. informe del kinesiólogo de fs. 369), es decir, por un lapso de unos 21 meses. Y si a la fecha de la demanda esos $60.000 reclamados equivalían a 7,93 SMVYM, según expresa el juez, no es irrazonable concluir que destinara la suma equivalente a 0,3776 de esos salarios mínimos cada mes, para atender los gastos que ocupan esta cuestión, atendiendo las lesiones, tratamientos, traslados e intervenciones de Mola (la cuenta: 7,93 / 21 = 0,3776).
Solo para efectuar una comparación que demuestra la razonabilidad de lo pedido: a la fecha de demanda un SMVYM equivalía a $7560 (según Res. 2/16 del CNEPySMVyM), es decir, un promedio de la cifra de ingresos mensuales de Mola que se utiliza como comparativa en los agravios (recuerdo, entre $7000 y $8000); es decir, podría predicarse que el actor cada mes habría destinado de su peculio para tales gastos, la cantidad de pesos equivalente a, aproximadamente, casi el 0.5 de sus ingresos.
Como se ve, no es infundada ni establecida al azar la suma reconocida en la sentencia, tal y como ha sido pedida y de acuerdo a las constancias antedichas, sin que a través de los agravios se haya podido acreditar la sinrazón que se le achaca (arg. arts. 163.6, 260, 375 y 484 del cód. proc.).
6.3. En cuanto al rubro ‘lucro cesante’ (incapacidad transitoria del actor), es motivo de queja tanto del actor como de la demandada Castro Lazo y su aseguradora (v. escritos de fechas 17/2/2023 y 22/2/2023, respectivamente).
Para el primero, está mal que se haya calculado en base al SMVYM porque -dice- está probado que sus ingresos mensuales a la fecha del accidente eran superiores, aproximadamente a entre dos veces o dos veces y media ese SMVYM, unos $7000 u $8000 por mes, equivalente, a su vez, a una vez y media al salario de un empleado de comercio. En resumen, pide que este ítem se calcule en base a estos parámetros.
Para los segundos, también está mal que se acuda al SMVYM, porque -expresan- es un mínimo al que debe acceder un trabajador dependiente pero el actor era un cuentapropista que no tiene asegurado ese mínimo. Agregan que, por lo demás, no está acreditado que durante ese período de 12 meses reconocido haya dejado de percibir ingresos pues su pareja se ocupó de la actividad comercial.
En efecto, vale comenzar señalando que antes de adentrase en si es acertado o o no calcular el lucro cesante en base al SMVYM, se torna prioritario establecer si, efectivamente, está acreditado que el actor haya sufrido la pérdida de ganancias por el lapso de 12 meses posterior al accidente, como reclama en la demanda del 23 de septiembre de 2016 (v. fs. 69 vta./ 70 soporte papel).
En la sentencia inicial se aprecia que sí, aunque para así hacerlo se refiere solo a lo relatado en demanda pero sin indicar de qué constancias de la causa ello surgiría probado teniendo en consideración las negativas específicas sobre el punto que se leen a fs. 203 vta./ 204, 251/252 y 333/334 vta. y (v. sentencia del 16/8/2022 punto 4.2).
Y acudiendo a dichas constancias lo que se deriva es que si bien durante ese período se vio imposibilitado de llevar adelante la actividad de compra minorista de artículos como películas y videos en la Ciudad Autonóma de Buenos Aires para revenderlos en esta localidad, también lo es que los ingresos de dicha actividad siguieron ingresando a la comunidad de vida que mantenía con su pareja, por haberse suplantado ésta al actor en la actividad en cuestión, según surge de las declaraciones testimoniales de Morales en la audiencia llevada a cabo con fecha 5/2/2020 (minutos 05:36 a 21:50), García (minutos 22:06 a 30:53) y Viñas (desde el minuto 31:00 hasta el final).
Es decir: si como se afirma en demanda, los ingresos que percibía Mola por aquella actividad estaban destinados a solventar los gastos de su vida compartida con Claudia Sagardoy -como allí se detalla- y durante los 12 meses en cuestión esos ingresos siguieron ingresando a esa comunidad de vida por haber asumido Sagardoy la actividad, no se advierte que se haya producido el lucro cesante que se reclama (arg. arts. 1272, 1273, 1276 segundo párrafo del Código Civil y arg. arts. 509, 519 y 520 del Código Civil y Comercial, arts. 375 y 384 del cód. proc.).
Al menos en los términos en que fue planteado el reclamo en la demanda de fs. 64/81, el cuestionamiento introducido en la expresión de agravios del 17/2/2023 (p. 3.c), y el responde de Mola de fecha 6/3/2023, en que sobre este punto solo dice que resulta una elucubración no comprobada que durante el tiempo que estuvo impedido hubiera continuado la actividad su pareja y que, aún cuando ello hubiera sido así nada cambia en relación al lucro cesante que produjo la imposibilidad física de Mola durante el período de un año en el que no habría podido realizar su actividad personal generadora de ingresos. Porque en la medida que se entienda que el lucro cesante reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que legítimamente se le habría incorporado por la actividad desplegada por su trabajo y por causa de la contingencia no sucedió, es consecuente que si los ingresos previos al accidente eran cubiertos por la actividad de compra y venta minorista y luego de ese evento los mismos fueron cubiertos por su pareja al realizar la misma actividad, tal y como ha sido planteado no puede ser indemnizado, porque entonces el menoscabo no aparece producido (arg. art. 1068 del Código Civil).
En este aspecto, pues se admite el agravio de la demandada Castro Lazo y su aseguradora.
6.4. Sobre la incapacidad sobreviniente, es un ítem también recurrido por el actor, Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia.
Para Mola, el agravio es idéntico al previo de ‘lucro cesante’, es decir, no debe calcularse tomando en cuenta el SMVYM sino el salario de un empleado de comercio.
Para los restantes apelantes, lo cuestionable aquí es también tomar como base el SMVYM, el porcentaje de incapacidad tomada en cuenta (es menor, alega), así como que se tome el SMVYM para calcularla porque -insiste- aquél es aplicable a trabajadores en relación de dependencia y no a cuentapropistas; además señala que, a su criterio, la sentencia viola el principio de congruencia al hacer mérito de hechos no invocados en demanda, cuales son que no podría practicar deportes, cuando además sí lo hace, ni que se hayan visto lesionados otros aspectos de vida, que, por el contrario, surge de la causa que su vida social, de pareja, deportiva, del actor es intensa y variada. Concluye diciendo que sin haber tenido el accidente efectos sobre su fuente de ingresos, es inconsecuente aplicar la ley 24557, y que sin efectos sobre los otros planos vitales no cabe triplicarla. A todo evento, debería descontarse el año de ingresos que se reconociera por ‘lucro cesante’.
Ahora bien, en punto a sobre qué parámetro debe calcularse la incapacidad de Mola, ya se dijo que el SMVYM tomado en cuenta en la sentencia apelada, ha sido cuestionado por todos quienes apelan aquélla.
El actor dice que debe serlo en base al salario de un empleado de comercio (una vez y media ese salario, propone; v. escrito del 22/2/2023), mientras que los restantes apelantes entienden que es inadecuado acudir al SMVYM, que rige para relación de dependencia y no para un cuentapropista.
Ahora bien; ya en demanda optó el actor por cuantificar sus ingresos previos al accidente tomando como parámetro el salario de un empleado de comercio y por la cantidad mensual de un a vez y media ese salario (v. f. 69 vta.).Y, se aclara, no se observa que lo haya hecho por ser empleado de comercio sino por comparar los ingresos percibidos como cuentrapropista con los previos a esa actividad que era, justamente, la de ser empleado de comercio.
Por manera que si, siguiendo con ese método comparativo, hubiese logrado acreditar que aquéllos eran sus ingresos, sobre esa base debería calcularse su incapacidad sobreviniente, en la medida que no debe olvidarse que apreciado este ítem desde la su función productiva de quien reclama, tendrá valor económico en la medida que se acredite lo que producía o podía producir, por tratarse de información relevante por su mayor especificidad en relación al caso concreto. Dicho más simple: no dijo Mola ser empleado de comercio, dijo que sus ingresos al momento del accidente eran equivalentes al una vez y media el salario de un empleado de comercio.
Dicho lo anterior, cabe establecer si ha logrado el actor probar que tales ingresos previos eran los que dijo en su demanda; y estimo que sí, acudiendo, una vez más, a los testimonios de García, Morales y Viñas, ya referenciados, quienes coincidieron en señalar respecto a los ingresos de Mola, que antes del accidente ganaba más que un empleado de comercio (Morales), que estaba más arriba de los que ganaban antes el actor y el testigo como empleados de comercio (García) y que le iba bien, que estaba más arriba de un empleado de comercio (Viñas).
En fin, dentro de los límites en que ha quedado trabada esta litis y el marco de los agravios (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), entiendo que ha quedado probado que el actor tenía ingresos superiores a los de un empleado de comercio, y si bien aquellos testigos no establecen concretamente cuánto más por arriba de ese salario, es razonable tenerlos por establecidos en una vez y media, por ser el punto medio entre un salario y dos de los mencionados (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial, arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En definitiva, para calcularse la incapacidad sobreviniente de Mola deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A, por ser la más relacionada con la actividad de compra y venta minorista desarrollada por aquél, en su inferior escalafón (arg. arts. 1068 Código Civil y arg. art. 1740 Código Civil y Comercial).
Por lo demás, decidido del modo propuesto, se resta todo valor al agravio de los otros apelantes en cuanto a que al haberse tomado en sentencia el SMVYM se habría violado el principio de congruencia por tratarse de la introducción de un hecho que no habría sido invocado en demanda (arg. art. 163.5 cód. proc.).
Siguiendo con este rubro de “incapacidad sobreviniente”, agravia a Castro Lazo y a Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia que en la fórmula empleada en primera instancia para cuantificarlo, se haya triplicado la suma obtenida por la incapacidad laborativa por la afectación de otros planos vitales. No sólo -se dice- por no estar afectados por haber continuado con la práctica de deportes y su vida social, sino porque si lo laboral ocupa un tercio de la jornada, otro tercio es ocupado por actividades sociales y recreativas y el tercio restante es dedicado al descanso que no genera nada en términos económicos sociales.
Sin embargo, el agravio no prosperará.
En cuanto a que a pesar de las lesiones sufridas, Mola continuaría realizando actividades deportivas y sociales, es de verse que aunque así fuera, lo haría con las limitaciones propias derivadas de la incapacidad reconocida; es decir, si antes del accidente, para llevar adelante tales actividades contaba con una aptitud física del 100%, luego de ocurrido aquél puede realizarlas pero con una aptitud física disminuida.
Es lo anterior lo que se indemniza: la incapacidad sobreviniente comprende como todo menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto que, con menor o mayor alcance, lo invalidad en realizaciones existenciales o productivas; dentro de tal óptica, consiste en una inhabilidad o impedimento o bien una dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, es la pérdida o minoración de potencialidades comparando la situación previa con la ulterior al suceso lesivo (cfrme. Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”, pág. 1, ed. Astrea, año 2009).
Dicho más simple: en casos como éste no se indemniza el no poder realizar dichas actividades, sino lo que se indemniza es que debe realizarlas con sus aptitudes disminuidas (arg. arts. 1068 Código Civil y 1740 Código Civil y Comercial).
Por otra parte, en cuanto al restante agravio sobre no multiplicar por tres atento que un tercio de la jornada diaria de una persona está destinada al descanso, tampoco habrá de ser admitido.
Es que -como es reiterada doctrina judicial- la indemnización por incapacidad sobreviniente no se encuentra supeditada a la demostración de que las lesiones sufridas por la víctima hayan repercutido negativamente solo en su esfera económica, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (fallo citado por Zavala de González, obra citada antes, pág. 30). Que es lo que viene sosteniendo reiteradamente esta cámara al decir lo siguiente: “La Suprema Corte, evocó recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria la incapacidad sobreviniente no sólo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, etcétera, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Tomo 2A, pág. 308. Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni; “Código Civil…”, Tomo 5, pág. 220; nota a los arts. 2.312, Cód. Civ. y 5, Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que ‘…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana’, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, págs. 63 y 64)’. (SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780)” (v. sentencia del 2379/2022, expte. 93083, RS-58-2022)” (v. sentencia del 27/02/2023, “Diez Jorge Raúl y Otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ Acción De Defensa Al Consumidor”, expte. 92761, RS-7-2023, entre otros).
Es decir, no se trata de dividir la jornada diaria del sujeto perjudicado en tercios para luego multiplicar por tercios según la actividad de esa jornada (por cierto, no es seguro afirmar que la incapacidad debida a las lesiones no sea capaz de afectar también el período de descanso a que se alude en los agravios del 17/2/2023, por ejemplo, por molestias causadas por las lesiones aún estando en reposo). De lo se trata es indemnizar el perjuicio sufrido en todas las esferas vitales por quien ha resultado víctima de lesiones como las que aquí ha sufrido el actor, y sus consecuencias, siendo habitual para este tribunal acudir al método de multiplicar por tres que ahora se cuestiona, señalando que “…deberá multiplicarse la incapacidad obtenida a través de los cálculos anteriores por tres, lo que halla su justificativo al razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar… dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs. esfera laborativa y por las 16 hs. restantes dos veces más (arts 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cám., sent. del 27/02/2023 en expte. 92761, ya citada).
Cabe concluir, entonces, por lo anteriormente expuesto, que el agravio en este aspecto también se desestima.
En cuanto al porcentaje de incapacidad sobreviniente, que ha sido cuestionado por la demandada Castro Lazo y su citada en garantía en el escrito del 17/2/2023, el agravio -adelanto- será admitido aunque no en la medida total pretendida.
Se cuestiona que se tomó un porcentaje del 52% que no es tal, que se ha asignado incapacidad por un tobillo en que no se verifica la misma ya que tiene movilidad normal en él, que el porcentaje asignado duplica o triplica la estimación ya que fija secuela por daño estructural y por la limitación de movilidad y, por último, agrega un 6% más de incapacidad por la cicatriz, abordando un punto de pericia que el actor ingresó “por la ventana”.
En primer lugar, de la pericia puede seguirse lo siguiente: el actor con motivo del accidente sufrió (en lo que ahora interesa) fractura expuesta de tobillo izquierdo y fractura de tibia y peroné derecho (p. -II-); sobre el miembro inferior derecho se dice que presenta limitación funcional de la rodilla, a los movimientos activos y pasivos (flexión 130°, valor normal 150%, extensión -10%, valor normal 0°), otorgando por esas consecuencias una incapacidad del 12% (v. punto citado “Miembro inferior derecho” y p. -IV- 8); sobre el miembro inferior izquierdo señala que se observa limitación funcional del tobillo (flexión plantar 10°, valor normal 30°, flexión dorsal 0°, valor normal 20%, eversión 10°, valor normal 20°, inversión 10°, valor normal 30°, con cicatriz queloides de 13,5 x 3 centímetros, con atrosis (v. puntos citados), todo por lo que otorga una incapacidad del 10%, del 14% y del 10%, con una suma total de ambos miembros, derecho e izquierdo, del 46% pro una incapacidad restante del 39,81%. Luego, en la ampliación pericial del 24/11/2023, estima una incapacidad del 6% por la cicatriz queloides hipertrófica del miembro inferior derecho.
De lo que se sigue que no ha habido una duplicación de ‘tobillos’ en la pericia médica, porque si bien se mira, se informó que las lesiones que sufrió el actor se encuentran en la rodilla derecha y en el tobillo izquierdo, no haciendo referencia aquella pericia a ambos tobillos; se detallan las lesiones y consecuencias derivadas, todas diferentes, sin que explique de dónde surge que no debe computarse la artrosis de tobillo por tener movilidad normal en el mismo, cuando no es así, ya que específicamente se indicó sobre el mismo que tiene limitación funcional en ese lugar. Por lo demás, no se advierte que se haya indicado incapacidad por ambos tobillos, como pareciera surgir de los agravios, cuando el esquema seguido en la pericia es en el punto -III-8, especificar las secuelas y los grados de incapacidad derivados de tobillo (izquierdo, va de suyo, por ser el único afectado), rodilla (derecha) y luego volver al tobillo (izquierdo), valorando en cada ítem aspectos distintos.
En este aspecto, pues, debe asumirse correcta la incapacidad del 39,81%.
Luego se sumó la incapacidad derivada de la cicatriz queloides hipertrófica del miembro inferior derecho, con una incapacidad del 6%, que, por cierto, no fue introducida “por la ventana” por la parte actora, pues se lee ya en la demanda del 23/9/2016, que al ofrecer la prueba pericial médica, se pidió al experto que se detallaran las lesiones sufridas por Mola (p.1), distinguiera lesiones óseas y ligamentarias y lesiones dermatológicas (p.5) y efectuara diagnóstico y estado actual de esas lesiones (p. 7), dentro las que se encuentra, sin dudas, la cicatriz en cuestión (cuanto menos, eso cabe discurrir al hablar de lesiones dermatológicas), sin perjuicio de quedar subsumida en todo caso dentro del punto 11, cuando se requiere al experto que indique “cualquier otro dato de interés que… pudiere resultar vinculado y de utilidad”.
Es decir, pedido hubo y al ser omitido y señalada esa omisión por el actor, el perito médico se expidió, como debía hacerlo (arg. arts. 458 y 459, 474 y concs. cód. proc.).
Por otra parte, en cuanto a la alegación sobre que los porcentajes asignados superan el total del segmento corporal, ya que duplicaría o triplicaría la estimación por fijar la secuela por el daño estructural y por la limitación de la movilidad, se trata de una mera afirmación que no ha sido desarrollada de modo bastante como para considerar el agravio (arg. art. 260 cód. proc.). Es que frente al detalle efectuado por el experto médico, valorando cada una de las lesiones y secuelas, asignando la incapacidad derivada de ellas, lo que debió hacerse es explicitar de qué modo se habría producido esa duplicación o triplicación, y al no haberse hecho de ese modo, cabe tener por debidamente fundada la pericia médica y estarse a su resultado para determinar la incapacidad sobreviniente que se cuestiona (arg. art. 260 cód. proc.).
En lo que sí tienen razón los apelantes es en que en la sentencia que se impugna se ha efectuado un mal cálculo al sumar una incapacidad del 46% al 6% posterior de la cicatriz, para concluir por una incapacidad total del 52% (v. fórmula del considerado 4.3.2 a-), pues lo que debió hacer es sumar la incapacidad del 39,81% de la pericia del 1/11/2021 al 6% de la ampliación del 24/11/2021, lo que arroja una incapacidad total del 45,81%,siendo ésta la que debe tomarse en cuenta al efectuarse los nuevos cálculos de acuerdo a esta sentencia.
En suma, en cuanto al porcentaje de incapacidad, éste será tomado en cuenta en un 45,81%.
Cuanto a que debe descontarse en este rubro el ‘lucro cesante’ a fin de evitar una duplicación por los 12 meses posteriores al accidente, como se revoca la sentencia en este aspecto y no se reconoce al actor la indemnización por el mismo, se evita el riesgo de duplicación alegado y el agravio se desestima (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial).
6.5 Prosiguen luego los demandados apelantes insistiendo con la incidencia de la conducta de la propia víctima; pero este agravio no será atendido.
Para descartarlo, me basta remitirme a lo ya dicho en el considerando 4, al tratar este mismo tema pues, como dije allí, al tratar los mismo argumentos que se traen en este punto, no deja de ser una apreciación personal, que -repito- no se deriva necesariamente de la observación de los daños que muestra la combi, ni fue causa de ninguna interrogación apropiada, formulada al perito mecánico y al perito médico, omisiones que hacen que la causalidad de aquel dato, como fue propiciada en la demanda, no puede concebirse como notoria (arg. art. 34.4, 163.5 y concs. del cód. Ppoc.).
6.6. Luego, tanto Castro Lazo como su aseguradora se ocupan de los intereses reconocidos en sentencia; dicen que deben correr desde la demanda porque hubo una demora abusiva respecto de la presentación de ésta, tema que -alegan- fue omitido en aquélla, más allá de si medió o no omisión, el agravio tampoco puede prosperar.
Es que reconoce tanto en primera instancia como en este voto, que asiste razón al actor en su reclamo y se hace lugar a su demanda, y desde esa óptica se deben intereses desde el hecho ilícito, como tiene dicho esta cámara en numerosas oportunidad (por ejemplo: sentencia del 10/9/2021, “Kunz Pedro Ruben y Otro/a c/ Hegel Pablo Fabian y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)”, 92461, RS-6-2021, etc.), sin que la alegada demora del proceso que se dice es imputable al actor pueda fundar la reducción que se pretende, porque se trata de un pedido que no se basa en norma alguna que la sustente (arg. art. 330.5. del Cód. Proc.; desde luego, la cita genérica de una aducida lesión al derecho de igualdad, propiedad y debido proceso, sin explicar de qué modo se enlazan con este caso, no constituye fundamento para lograr la reducción). Pretender desligarse de abonar los intereses durante un lapso prolongado del proceso que también el accionado dejó transitar, implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte accionada que se vería beneficiada por todo el tiempo en que debió abonar la indemnización recién ahora fijada, cuando -en tanto deudora- mantuvo en su patrimonio un dinero que no le pertenecía, cuando si, el paso del tiempo la afectaba, bien pudo depositar el dinero adeudado, poniéndolo a disposición de los acreedores a fin de intentar ver limitado el curso de los intereses que no podía ignorar que se estaban devengando (arg. arts. 8, 9, 1794 y concs., del Código Civil y Comercial; v. esta cámara, sentencia del 5/12/2022, expte. “Gallego German Marciano y Otros c/ Passols Julio Héctor y Otros s/ Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado).-”, 93056, RS-83-2022).
Siendo así, el recurso tampoco prospera en este tramo.
6.7. Sobre el daño moral, dicen la demandada Castro Lazo y su aseguradora que la sentencia es arbitraria porque no objetiva por qué fija el monto que establece, a la vez que omite considerar que de la prueba producida surge que ese monto es notoriamente exagerado.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, a fin de cuantificar este ítem, se aprecian las siguientes circunstancias: las lesiones padecidas por el actor, los tratamientos a los que fue sometido, el número de intervenciones quirúrgicas que debió soportar, los días de internación, las consecuencias derivadas de las intervenciones quirúrgicas (infecciones), el lapso de tiempo que demandó su recuperación -que consideró probadas en el dictamen pericial médico, en las demás constancias documentales de la causa y en las declaraciones testimoniales-, sin dejar de tener en cuenta que aún sin advertir daño psicológico, el actor tenía 29 años de edad al momento del evento dañoso, que practicaba deporte (jugaba al fútbol), y que como consecuencia de las lesiones no pudo seguir practicándolo y su situación socioeconómica.
Es decir, bien que mal, la sentencia en este aspecto sí ha sido objetivada, y ha tomado en cuenta circunstancias de la víctima, anteriores y posteriores al accidente y cómo este evento influyó y aún influye en su vida, tomando en cuenta además las pericias médica y psicológica llevadas a cabo, así como prueba documental y declaraciones testimoniales.
En todo caso, estando adecuadamente fundada la sentencia en este aspecto, no basta decir que adolecen de objetivación o no adecúa a las circunstancias de la causa, si no se establecen otras pautas, otros cálculos, comparaciones con precedentes similares que permitan establecer lo que afirman. En otras palabras: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos se encuentra la carga de quienes apelan de justificar el déficit o el exceso, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado (arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara, sentencia del 2/2/2023, expte. Diez Jorge Raul y Otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ Acción de defensa al consumidor” , 92761, RS-7-2023).
El agravio, pues se desestima.
6.8. Respecto de las costas de la excepción de prescripción, que es puntual de concreto agravio por la codemandada Castro Lazo y su citada en garantía, es cierto que medió silencio en la sentencia apelada, pero lo que no es acertado es sostener que ese silencio debe interpretarse como que han sido impuestas en el orden causado, como se dice en la expresión de agravios del 17/2/2023 (p. 3.f.).
Hace un tiempo ya la Suprema Corte varió su anterior criterio (el propuesto por los apelantes para el silencio en caso de omisión de costas) para sostener que en caso de silencio las costas deben entenderse impuestas a quien resultó derrotado, pues -se dijo- si para alterar la regla general, la norma (art. 68, del cód. proc.) exige dar fundamentos, sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, 29/8/2017, C. 117.548, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’. cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea; además, esta cámara, sentencia del 4/5/2021, expte. ‘T.A.S. S/ Protección contra la violencia familiar’ , 92318, L. 52 R. 229).
En fin, en tanto la interpretación dada al silencio en materia de costas coincide con la pretensión del apelante, este agravio debe ser desestimado por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).
6.9. Por fin, se queja el actor también sobre el momento hasta el que deben readecuarse los montos otorgados en concepto de indemnización pues, dice, debe extenderse aquélla hasta el dictado de la sentencia de esta cámara, a fin de mantener una tutela judicial efectiva y continua, con respeto del principio de reparación integral, plena y justa y sin menoscabar su derecho de propiedad, teniendo en cuenta los índices inflacionarios. Cita jurisprudencia de este tribunal.
Pero además, pide que la readecuación se haga correr no desde la fecha de la demanda -es decir, desde el 23/9/2016-, sino desde el hecho ilícito (el 20/5/2013), o, en su caso, desde el momento en que se irrogaron los gastos reclamados, atendiendo a que la responsabilidad reparatoria nace desde el hecho ilícito.
Por último, en cuanto a la los intereses fijados a la tasa pasiva digital, dice que no debe correr hasta la fecha del efectivo pago sino hasta la fecha de cumplimiento dispuesta en la sentencia, pues si ese pago no se hace en tiempo y forma, se daría lugar a la formación de un proceso de ejecución y, entonces, la fórmula empleada podría cercenar el justo derecho del justiciable a pedir la readecuación de los montos de sentencia en una eventual ejecución, ya que es sabido que la tasa pasiva digital no llega a cubrir la inflación.
Pues bien, tocante a desde cuándo debe correr la readecuación de los montos, es decir, si desde la demanda (como estableció la sentencia de primera instancia) o si desde el hecho ilícito (como propone el apelante), es de verse lo siguiente:
Concerniente a los gastos de traslado, ropa, medicamentos, tratamientos, etc., en la demanda fueron englobados en una única suma tanto los gastos de los que se guardó comprobante como de los que no (v. p. V.a), de modo que cabe deducir razonablemente que a esa oportunidad y con valores vigentes a esa fecha fueron estimados tales gastos, de otra manera, si se hubiera pretendido que algunos de ellos -específicamente- de los que sí se contaba con comprobante, fueran readecuados desde su erogación, se hubiera hecho la distinción o, cuanto menos, respecto de los que no se tenía comprobante, se hubiera indicado, siquiera estimativamente la fecha en que podrían haberse efectuado, para así poder conocer en qué fecha y por qué monto original, por decirlo de algún modo, se habrían efectuado.
Pero, en vez, se optó por calcular una suma global en demanda, sin ninguna observación al respecto, por lo que cabe concluir que se mensuraron tales gastos a la fecha de la misma y desde allí debe correr su readecuación, como se hizo en sentencia; por cierto, no podría hacerse correr desde el hecho ilícito, ya que efectuados con posterioridad al mismo, reconocer su readecuación desde allí sería retrotraer sus efectos hasta un momento previo al que el gasto habría sido efectuado, lo que no es admisible (arg. arts. 1068 y 1069 Código Civil; arg. arts. 2, 3 y 1740 del Código Civil y Comercial).
Prosiguiendo, esos gastos luego fueron readecuados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera sentencia, de modo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la fecha hasta la que debe correr la readecuación, se confirma la decisión apelada en este aspecto.
Sobre el lucro cesante, confirmado ya este voto que se estimará de acuerdo al SMVYM, como en la sentencia apelada el monto de aquél fue tomado al vigente al momento de dicha sentencia, no existe gravamen para el apelante, lo mismo que con respecto al ítem incapacidad sobreviniente, pues la sentencia apelada parte de la misma base, es decir, del SMVYM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia; es decir, en ambos supuestos ya se parte de valores readecuados a la fecha de la sentencia de la instancia inicial (arg. arts. citados en el párrafo previo al anterior).
Lo mismo cabe predicar respecto del daño moral, pues sin haberse expresado en el escrito de demanda que su valor era justipreciado a una fecha anterior a la misma, cabe presumir que fue establecido a la fecha de presentación de la misma (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial.), y readecuado luego el mismo desde el valor de la fecha de demanda hasta la de la sentencia de primera instancia, se abastece el principio de reparación integral a que alude el apelante.
Sin perjuicio, claro está, de lo que a continuación si dirá respecto de hasta qué momento debe correr la readecuación de todos los montos, anudando lo dicho antes sobre desde qué momento debe computarse aquélla con el punto de cierre de la misma.
Y en ese aspecto, cabe admitir el agravio, en cuanto se pide expresamente sean readecuados hasta la fecha de emisión de la sentencia de este tribunal; ello así de acuerdo a lo ya decidido por esta cámara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23/9/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que ‘… como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584)’. Momento en que se agregó que ‘Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/6/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022)’.
Entonces, como en el caso citado en el apartado anterior, se procede a ampliar la readecuación de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta cámara, admitiéndose el agravio.
6.10. Atendiendo ahora a otro agravio del actor, tocante a los intereses establecidos desde la fecha de cierre de la readecuación hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital del banco de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que el agravio es que deberán aplicarse de esa manera siempre que quienes han resultado condenados paguen dentro del plazo establecido en sentencia, es decir, dentro de los diez de quedar firme (v. p. 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada), pues si no se pagara en tiempo y debiera promoverse ejecución se cercenaría su derecho a pedir readecuación de los montos en esa eventual ejecución (v. p. 4 de los agravios del 22/2/2023).
Pues bien; se trata la anterior de una hipótesis, de una conjetura, pues no se pide derechamente readecuación de los montos hasta el efectivo pago (en realidad, ya concretamente se pidió -y se admitió- readecuación hasta el dictado de esta sentencia-); entonces, si lo que se plantea es una hipótesis que puede suceder o no, será en ocasión de efectivamente suceder lo que conjetura el apelante, que deberá plantear el tema por ante la instancia correspondiente y, entonces, debidamente bilateralizado podría resolverse si, por darse el supuesto que se aventura en el escrito de agravios, deberán readecuarse los montos de condena otra vez, con qué método y con una eventual modificación de la tasa de interés de aplicable. A menos, así en este caso, tal y como ha sido planteado por el actor (arg. arts. 18 CN, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del cód. proc.).
7. En resumen por todo lo expuesto corresponde:
7.1. Estimar parcialmente la apelación del actor para establecer que para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.
Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y a cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párrafo del cód. proc.).
7.2. Desestimar la apelación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.
Con costas a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).
7.3. Estimar parcialmente la apelación Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del camión sobre la ruta contribuyó en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el ‘lucro cesante’ y que en cuanto a la ‘incapacidad sobreviniente’ debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.
Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párrafo del cód. proc.).
7.4. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 lde la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación del actor para establecer que para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.
Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y a cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).
2. Desestimar la apelación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.
Con costas a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).
3. Estimar parcialmente la apelación de Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del camión sobre la ruta contribuyó en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el “lucro cesante” y que en cuanto a la “incapacidad sobreviniente” debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.
Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).
4. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del actor para establecer que para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente deberá tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categoría A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.
Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios.
2. Desestimar la apelación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.
Con costas a su cargo.
3. Estimar parcialmente la apelación de Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del camión sobre la ruta contribuyó en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el “lucro cesante” y que en cuanto a la “incapacidad sobreviniente” debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.
Con costas a su cargo en la parte que se desestima su apelación y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios.
4. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:43:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 12:00:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231800774003194105
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/05/2023 12:00:42 hs. bajo el número RS-36-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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