Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
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Autos: “E. R. E. C/ T. W. C. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93682-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 4/5/23 contra la regulación de honorarios del 26/4/23 y el diferimiento sobre honorarios del 16/3/23.
CONSIDERANDO.
La retribución de la abog. M. fue determinada en la suma de 30,026 jus producto de aplicar sobre la base regulatoria aprobada una alícuota principal del 17,5% con una reducción del 30%, consignando en la misma resolución las tareas llevadas adelante por la letrada en función de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
Esta decisión motivó el recurso del 4/5/23 por parte de su beneficiaria exponiendo en el mismo acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado aprobó la base regulatoria en la suma de $4.878.000 y sobre ella aplicó una alícuota principal del 17,5% y una quita del 30% sin fundamentación alguna llegando así al honorario apelado (art. 15.c ley 14967).
Ahora bien la alícuota principal aplicada es la promedio usual de este tribunal para este tipo de juicios cuando se han transitado todas las etapas del proceso conforme lo establecido por la norma arancelaria 14967 en sus arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 28.i, 55 primer párrafo última parte (esta cám 23/2/22 92877 “E., M. C/ R. O., V. A. s/Alimentos”, de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
Dentro de ese marco los honorarios de la abog. M. quedarían determinados en 100,09 jus (base -$4.878.000- x 17,5 % = $853.650; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación cuestionada; arts. y ley cits.).
Ello en tanto no se observan elementos que ameriten aplicar la reducción del 30%, máxime cuanto su cliente no ha sido condenado a pagar las costas del juicio (arts. 34.4. cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967).
De modo que corresponde estimar el recurso del 4/5/23 y fijar los honorarios de la letrada M. en la suma de 100,09 jus.

b- Conforme el diferimiento del 16/3/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 24/1/23, 13/2/23 y 17/2/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. V. y un 30 % para la abog. M. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 5,25 jus jus para V. (hon. prim. inst. -21,018 jus- x 25%) y 30 jus para M. (hon. prim. inst. -100,09 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea del Asesor ad hoc, abog. P. (v. trámite del 17/2/23), fijando sus honorarios en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. – 4 jus- x 25%; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA, arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/5/23 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 100,09 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. M., V. y P., en las sumas de 5,25 jus, 30 jus y 1 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:01:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:03:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:06:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7eèmH#4CG2Š
236900774003203539
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1 Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: SII-34167- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 2/5/2023 y 3/5/2023 contra la resolución de fecha 28/4/2023? SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO: 1. En cuanto aquí importa, la resolución del 28/4/2023 ordenó el restablecimiento del vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños en la medida que éstos se encuentren preparados para hacerlo, siempre y cuando manifiesten el deseo de mantener dicha vinculación y la misma se realice en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de los niños. Ahora bien. En punto a la implementación de la revinculación, la instancia de origen advirtió lo que sería la imposibilidad del Equipo Interdisciplinario de Tres Lomas de llevar a cabo la supervisión en virtud de la distancia entre el domicilio del progenitor y los niños y la sede del Juzgado donde opera el equipo técnico, señalando que serán los adultos responsables -además de los progenitores y afines, los profesionales particulares intervinientes- quienes deberán colaborar para que puedan restablecerse los vínculos dañados, lo cual resulta necesario -se expresa- para el desarrollo integral de los niños dentro de las pautas establecidas (v. considerando II y punto 5 de la resolución recurrida). 2. Ello motivó la apelación de ambos progenitores en fechas 2/5/2023 y 3/5/2023, respectivamente, de las cuales es posible extraer -en muy prieta síntesis- que, por un lado, la progenitora se opone firmemente a la revinculación dispuesta y, por el otro, el progenitor pretende que sea el Juzgado de Paz de Tres Lomas el que establezca el proceso concreto y encuadre para restablecer el vínculo, a la par que peticiona una morigeración de las medidas prorrogadas respecto de la progenitora conviviente de los niños a efectos de facilitar la revinculación con éstos. 3. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho, en similar caso, que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022). Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023). De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado. Mecánica que, en la especie, no se colige que se hubiera implementado acabadamente, sobre todo cuando delega en los progenitores de los niños, junto con los profesionales particulares que les asisten, la manera de concretar la revinculación, sin prácticamente haber llevado a cabo ninguna de las medidas reseñadas en el apartado anterior (sólo se advierte la escucha por única vez del padre, la madre y los niños según informe del 12/4/2023 y un escueto informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 22/3/2023) pero, además, sin control por parte del juzgado interviniente. Aún más. Tampoco es de soslayar que la propia resolución recurrida advierte que resulta necesario el mantenimiento de las medidas de protección entre los adultos hasta tanto reviertan sus posicionamientos a través de sus respectivos espacios terapéuticos, destacando en otro tramo que ‘en medio de esta situación problemática y disfuncional entre los adultos, quedan -como rehenes- Milagros e Ignacio quienes deberían ser los principales protagonistas’ (v. ap. II de la resolución del 28/4/2023; con cita de informes de fechas 17/4/2023 y 19/4/2023 y dictamen de fechas 17/4/2023 y 25/4/2023, segundo párrafo). Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que ambos roles -materno y paterno- son fundamentales a lo largo de la vida de los niños en la estructuración de su identidad, no resulta acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-. Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado y la corta edad de lgnacio y Milagros -de 7 y 9 años-, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo. De tal suerte, se advierte que las contingencias señaladas -no resueltas en la práctica a la fecha- derivan en que la decisión adoptada, en los términos enunciados, no pueda sostenerse, siendo recomendable que aquéllas sean abordadas en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12569; arg. art. 706 c. y concs. CCyC). En consecuencia, se rechaza la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y se admite la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO: Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Corresponde rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967). TAL MI VOTO A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación y, admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancia y diferimiento de la decisión sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:41:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:44:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO ‰7IèmH#4BX$Š 234100774003203456 CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 12:44:29 hs. bajo el número RR-371-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: SII-34167-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 2/5/2023 y 3/5/2023 contra la resolución de fecha 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, la resolución del 28/4/2023 ordenó el restablecimiento del vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños en la medida que éstos se encuentren preparados para hacerlo, siempre y cuando manifiesten el deseo de mantener dicha vinculación y la misma se realice en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de los niños.
Ahora bien.
En punto a la implementación de la revinculación, la instancia de origen advirtió lo que sería la imposibilidad del Equipo Interdisciplinario de Tres Lomas de llevar a cabo la supervisión en virtud de la distancia entre el domicilio del progenitor y los niños y la sede del Juzgado donde opera el equipo técnico, señalando que serán los adultos responsables -además de los progenitores y afines, los profesionales particulares intervinientes- quienes deberán colaborar para que puedan restablecerse los vínculos dañados, lo cual resulta necesario -se expresa- para el desarrollo integral de los niños dentro de las pautas establecidas (v. considerando II y punto 5 de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de ambos progenitores en fechas 2/5/2023 y 3/5/2023, respectivamente, de las cuales es posible extraer -en muy prieta síntesis- que, por un lado, la progenitora se opone firmemente a la revinculación dispuesta y, por el otro, el progenitor pretende que sea el Juzgado de Paz de Tres Lomas el que establezca el proceso concreto y encuadre para restablecer el vínculo, a la par que peticiona una morigeración de las medidas prorrogadas respecto de la progenitora conviviente de los niños a efectos de facilitar la revinculación con éstos.
3. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho, en similar caso, que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado.
Mecánica que, en la especie, no se colige que se hubiera implementado acabadamente, sobre todo cuando delega en los progenitores de los niños, junto con los profesionales particulares que les asisten, la manera de concretar la revinculación, sin prácticamente haber llevado a cabo ninguna de las medidas reseñadas en el apartado anterior (sólo se advierte la escucha por única vez del padre, la madre y los niños según informe del 12/4/2023 y un escueto informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 22/3/2023) pero, además, sin control por parte del juzgado interviniente.
Aún más. Tampoco es de soslayar que la propia resolución recurrida advierte que resulta necesario el mantenimiento de las medidas de protección entre los adultos hasta tanto reviertan sus posicionamientos a través de sus respectivos espacios terapéuticos, destacando en otro tramo que ‘en medio de esta situación problemática y disfuncional entre los adultos, quedan -como rehenes- M. e I. quienes deberían ser los principales protagonistas’ (v. ap. II de la resolución del 28/4/2023; con cita de informes de fechas 17/4/2023 y 19/4/2023 y dictamen de fechas 17/4/2023 y 25/4/2023, segundo párrafo).
Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que ambos roles -materno y paterno- son fundamentales a lo largo de la vida de los niños en la estructuración de su identidad, no resulta acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-. Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado y la corta edad de l. y M. -de 7 y 9 años-, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo.
De tal suerte, se advierte que las contingencias señaladas -no resueltas en la práctica a la fecha- derivan en que la decisión adoptada, en los términos enunciados, no pueda sostenerse, siendo recomendable que aquéllas sean abordadas en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12569; arg. art. 706 c. y concs. CCyC).
En consecuencia, se rechaza la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y se admite la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación y, admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancia y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:41:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:44:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#4BX$Š
234100774003203456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “S., M. N. C/ A., D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93836-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. N. C/ A., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93836-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Con el escrito del 3/2/23 se impugnó la liquidación del 19/12/22 la que desembocó en la resolución del 1/3/23 donde estableció la base regulatoria “…en la suma de $678.889,44, es decir teniendo en cuenta el salario bruto de $141.435,32 por el 20% $ 28.287,06 por 24 meses arroja la suma de $ 678.889,44 (art. 34 inc. 5 CPCC)…” y le impuso las costas de la incidencia al alimentista.
El recurso fue sostenido mediante el escrito del 28/3/23 y sustanciado respondiéndose el 4/4/23 y la vista de la Asesora ad hoc el 20/4/23.
El centro del memorial radica en que el monto del rubro viáticos no conformen la base regulatoria, en tanto dice no forman parte del salario sino compensaciones extraordinarias y excepcionales que se integran en forma accidental y cita la ordenanza 017/16 de la Municipalidad de H. Yrigoyen (v. escrito del 28/3/23). Estos argumentos fueron replicados mediante la contestación del 4/4/23 (arts. 246 del cód. proc.).
b- Ahora bien: al momento de la presentación de la demanda el propio S. expuso conformar una cuota de alimentos determinada por el 20% del salario bruto que percibe por sus tareas en relación de dependencia como empleado de la Municipalidad de H. Yrigoyen, deducida la Asignación por hijo, sin hacer ningún reparo en el rubro “viáticos” ni estimar suma alguna de cuota alimentaria (v. escrito electrónico del 11/10/22, punto IV).
Posteriormente con fecha 4/11/22 las partes acompañaron a esta sede judicial el convenio de alimentos en el cual se puede leer “…venimos a acompañar convenio de alimentos a favor de nuestro hijo B. A., DNI 58.300.266 el cual fue acordado en un veinte por ciento (20%) del salario bruto del alimentante, el cual será retenido por su empleador (Municipalidad de H. Yrigoyen), mensualmente y consecutivamente del 1 al 10 de cada mes, y depositado en la cuenta judicial a abrirse en los presentes obrados…” (v. trámite del 4/11/22). Ocasión en que tampoco se hizo ninguna manifestación respecto de la suma referente a los viáticos que percibe S., ni se estimó una suma para la cuota alimentaria; acuerdo que fue homologado el 16/12/22 y en la cual se ordenó acompañar el recibo de sueldo de S. atento que las partes manifestaron que lo agregaban pero no lo hicieron (v. punto 3 de la resolución). Recibo que fue acompañado recién con fecha 18/11/22 adjunto a la contestación de oficio del 13/11/22 requerida por el abog. de la contraparte (v. esc. elec.).
En ese contexto fue que se practicó la liquidación presentada con fecha 19/12/22 en base al recibo de sueldo acompañado el 18/11/22, entonces no cabe intentar modificar lo que el alimentante propuso y acordó depositar para alimentos, sin hacer ningún reparo, distinción o mención en la deducción por viáticos; o siquiera deducir monto mínimo alguno, es decir que la torpeza que alega se debió a su propia conducta, de modo que el recurso interpuesto el 9/3/23 así planteado debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 y 69 del cód. proc.; 260 y 261 mismo código).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód.proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar el recurso interpuesto del 9/3/23. Con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 y 69 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto del 9/3/23. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:13:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227100774003203370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARTINEZ, MARIA LEONOR C/ MARTINEZ, CINTIA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93831-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, MARIA LEONOR C/ MARTINEZ, CINTIA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93831-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 23/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La presente queja se deduce contra la decisión del 12/4/2023 que tuvo por denegado el recurso de apelación que se interpusiera contra las resoluciones de fecha 22 y 27 de marzo del 2023 (v. escrito de queja de fecha 23/4/2023).
El 28/2/2023 el juzgado de paz letrado resolvió “…trabar embargo sobre los derechos hereditarios de Cintia Gabriela Martínez en la sucesión de Aníbal Fernando Martínez (Expte 24411/2016) como así también sobre los fondos que la demandada posea en las entidades bancarias denunciadas …”.
El 21/3/2023 la afectada solicitó el levantamiento del embargo de sus cuentas bancarias manifestando el perjuicio que le ha ocasionado las medidas; siendo comerciante, lo que le imposibilita su actividad para el pago de salarios, impuestos y proveedores, entre otras cosas (v. resolución del 28/2/2023 en el principal).
El 22/3/2023 la jueza resolvió “Ténganse presente y háganse saber las contestaciones de los bancos oficiados. Previo a proveer lo solicitado aclárese teniendo presente lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716 …”
Y el 27/3/2023 tuvo por presentada a la parte accionada y por constituido domicilio electrónico; indicándole: “Estese a lo proveído con fecha 22/03/2023…”.
Contra estas decisiones, la demandada Martínez, Cintia Gabriela deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 30/3/2023, la que es denegada por la jueza el 12/4/2023 por considerar que la providencia apelada no causa agravio a la recurrente, pues -según criterio de la magistrada- parte de lo dispuesto es conforme el derecho positivo, siendo la ley de aplicación obligatoria y deberá tener presente el inciso 2 del art. 21 de la ley 6716 (afianzando el pago de los honorarios, aportes y contribuciones).
Esa resolución motiva la presente queja por parte de la demandada Cintia Martínez.

2. Veamos: en la especie, lo resuelto en las providencias de fecha 22/3/2023 y, 27/3/2023, en las que se dispone no continuar con las actuaciones hasta que la parte obligada aclare lo allí requerido teniendo presente lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, marca un obstáculo a la prosecución del trámite de la causa, originando agravio suficiente (v. esta cám. sent. del 26/5/1996 en los autos: “Recurso de queja: GIL, Sandra Mariela C/ Schap, Oscar Roberto S/ Ejecución de Sentencia”, Causa Nro. 12.108/96; L. 25. R. 79.).
Por lo cual, corresponde estimar la queja, debiendo en la instancia de origen, concederse la apelación en examen (art. 275 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la queja, debiendo en la instancia de origen, concederse la apelación en examen (art. 275 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja, debiendo en la instancia de origen, concederse la apelación en examen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:13:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:32:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:40:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226100774003203333
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El argumento del juez de familia de Pehuajó para inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones es la existencia de los autos caratulados: “B., M. C. C/SARFO, G. S. S/ALIMENTOS” Expte. numero ZRO-50780-2014 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rojas que involucra al mismo grupo familiar, entonces por razones de economía procesal resulta a su criterio más efectivo que la problemática sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior (v. res. del 27/04/2023).
En la causa que tramita ante el juzgado de paz de Rojas se advierte que el objeto de la misma se encuentra agotado, en tanto se reclamó una cuota alimentaria, se fijó la misma, el demandado depositó una indemnización laboral que percibió para que siendo depositada a plazo fijo y administrada por el juzgado, se cubra la cuota alimentaria pactada en el 136.4% del SMVM.
Explica la apelante, al fundar la revocatoria con apelación en subsidio bajo examen que, se agotó la suma oportunamente depositada y debe iniciar un nuevo proceso alimentario para determinar las cuotas que deberá abonar el alimentante no conviviente a partir del inicio del presente.

2. En principio cabe señalar que el juez de paz de Rojas al dictar la sentencia, agotó la competencia sobre la pretensión que era objeto del proceso principal, esto es la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado.
Así las cosas, la pretensión bajo examen reclamando alimentos por agotamiento de los fondos oportunamente depositados, aunque podría formar parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente, que es competencia, ahora, del juzgado de familia sede Pehuajó, por tener la actora y su hija el centro de vida en dicha localidad (arg. a fortiori art. 499.2 cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.; conf. esta cámara Expte.: -88565-, sent. del 29/5/2019, L. 50- / Reg.).
Es que, el artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
En el caso, de los escasos datos hasta ahora que existen en el expediente puede advertirse que tanto la progenitora como su hija -beneficiaria de los alimentos- tienen domicilio en Pehuajó (v. DNI adjuntados con esc. elec. del 24/04/2023 al iniciar este trámite), puntualmente se advierte que la menor Felicitas se le emitió el documento el 22/12/2014 consignando su domicilio en calle Gutiérrez n° 976 de Pehuajó, lo que hace presumir, a falta de otra manifestación o dato en contrario, que el centro de vida de la menor es en Pehuajó, al menos desde esa fecha (así surge también de la planilla de ingreso de datos presentada al iniciar los presentes).
Además, también resultaría competente el juzgado de Familia sede Pehuajó si se considerara el presente reclamo como la ejecución de la sentencia dictada en la causa “B. M. C. C/S. G. S. S/ALIMENTOS” Expte numero ZRO-50780-2014, con argumento en que se agotaron los fondos allí depositados por el progenitor y debe entonces asegurarse el cumplimiento de otro modo, aún cuando el proceso anterior podría conducir a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del cód. proc.), la niña F. es la persona vulnerable aquí, cuya facultad, cabe potenciar como medida de acción positiva.
Por ello, se trate de una nueva pretensión o de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso previo, siendo el domicilio de la progenitora y la menor -por ende el centro de vida de esta última en la localidad de Pehuajó desde el año 2014-, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia al juzgado de familia sede Pehuajó, quien en todo caso podrá solicitar que se remita la causa antes mencionada, si lo considera necesario o útil para resolver este nuevo planteo (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por último cabe señalar que en el caso, el juzgado de paz de Rojas donde tramitó el proceso de alimentos anterior, es un juzgado en el cual no solo la niña no tiene su centro de vida, sino que es ajeno hoy día a todas las partes involucradas, con lo cual, tal como fue resuelto, la decisión basada en la economía procesal resulta absurda, pues por el contrario se aprecia antieconómico en tiempo y dinero para todos los involucrados.
De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 28/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/4/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/4/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes, el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:42:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:14:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#4′ÁTŠ
239600774003200796
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “C. R. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93854-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. R. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 23/3/2023 el juzgado decide, en lo que aquí interesa: “1.- Prohibir a S. A. y C., A. ingresar al domicilio sito en Amando Orsi N°390 y a C. R. E. ingresar al domicilio sito en Intendente Manuel Beneitez N°360 ambos de la localidad de Casbas… 2.- Fijar recíprocamente a las partes C. R. E. y A. S. un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde se encuentren dejando aclarado que cuando las partes permanezcan en sus domicilios, dado que residen en viviendas cercanas el perímetro queda acotado al límite de las mismas…3.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o contra sus respectivos grupos familiares (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro)…”.
Apelan la decisión S. A. y A. C., centrando sus agravios en que R. C. vive el la ciudad de Nueve de Julio, reconociendo que hay cuestiones económicas pendientes entre las partes, y relatando hechos en relación a esas disputas que exceden el marco de este proceso, acusando a la denunciante R. C. de violar el domicilio, acompañando constancias de la denuncia realizada al respecto (ver presentación del 27/3/2023).
De su lado, R. C., al contestar alega que, S. A.a plantea cuestiones ajenas a la naturaleza de este proceso y nada dice acerca de la violencia impetrada por su parte sobre ella, quid principal y única cuestión a tratarse en un procesos de esta naturaleza (conf. Ley 12.569). Insiste con que S. A. no logra demostrar su falta de violencia contra ella o, el hecho de inexistencia de violencia, por lo que entiende que corresponde mantener incólume las medidas de protección dictadas en autos (ver contestación del 3/5/2023).

2. Ahora bien, no se advierte y no lo indican los apelantes, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de las medidas recíprocas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad: si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).
De todos modos, como se indicó, las medidas abarcan a ambas partes y al parecer existirían entre ellas conflictos económicos aun irresueltos, lo que torna prudente mantenerlas (suficiente prueba al respecto son los informes realizados por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Guaminí el 22/3/2023, en función de las denuncias recíprocas realizadas por las partes, donde se describe la problemática).
Vale recordar que, desde el comienzo de esta causa se advierte que son cuestiones económicas -disputas acerca de la propiedad de unos departamentos- las que darían origen a la violencia entre las partes (ver denuncia del 2/9/2022).
En ese camino, las cuestiones planteadas respecto a la usurpación, titularidades, mendacidad o atropello, deberán canalizarse por la vía correspondiente, ya que, no hace a la materia de este proceso pues esta vía queda limitada a situaciones de violencia y a la fijación de cautelares en favor de recobrar la paz social y la protección de la víctima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:42:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7JèmH#4′jWŠ
234200774003200774
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:12:44 hs. bajo el número RR-367-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. D. S. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -93832-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. D. S. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -93832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El actor promueve el presente proceso con el objeto de obtener el cambio de nombre; puntualmente pretende suprimir el apellido paterno por el materno, dando sus razones para ello.
Ante esa petición el juzgado de familia decide no dar trámite al presente reclamo de cambio de nombre con fundamento en que del escrito de demanda y del certificado de nacimiento con la nota marginal surgiría que el actor cuenta con reconocimiento paterno, por lo que deberá encuadrar los presentes en una impugnación de la paternidad, y acaecida la sentencia pretendida, se procederá a inscribir con el apellido, materno en caso de corresponder (res. del 17/04/2023).
Contra esa decisión el actor plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando al fundar el recurso que no es su intención iniciar un proceso de impugnación de paternidad, sino que, por el momento sólo desea que se suprima el apellido paterno, por cuanto la falta de trato con su progenitor y la falta de identificación con dicho apellido, se considera como justo motivo en los términos previstos por el art. 69 del Código Civil (esc. elec. del 20/04/2023).
Al decidir el recurso de revocatoria el juzgado dice que como con la presente acción se apunta a decretar la inexistencia del vínculo filial biológico paterno, afectando ello el orden público, no corresponde hacer lugar a la revocatoria y concede la apelación deducida en subsidio (res. del 25/04/2023).
2. Ahora bien, en demanda se solicita se autorice la supresión del apellido paterno y en su reemplazo se autorice mantener únicamente el apellido materno “D.”. Ordenándose la rectificación del certificado de nacimiento y/o en toda documentación correspondiente a la persona del requirente, librándose instrumento de estilo al Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires. Nada más que eso, de acuerdo a los artículos 69 y 70 del CCyC, sin ser el objeto de autos impugnar su filiación biológica.
Entonces, a fuerza de ser redundante, como la pretensión introducida en demanda tiene por objeto sólo el cambio de nombre, como se encuentra previsto en los arts. 69, 70 y conc. del CCyC, en los casos que allí se entiende procedente, no se advierte motivo para que, deba el actor promover un juicio de impugnación de paternidad como ha sido dispuesto en la resolución apelada, para lograr su cometido.
Lo anterior sin perjuicio de destacar que el presente proceso no rinde para hacer desaparecer todo dato filiatorio paterno, como el que consta en la partida de nacimiento, donde incluso el actor figura con el apellido materno y se inscribió el reconocimiento paterno posterior en nota marginal, sino como se dijo anteriormente, sería a fin de suprimir su apellido paterno dejando el materno en los documentos en que así hallan sido expedidos (arg. arts. 69 y 70 cód. proc.).
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y revocar la resolución del 17/4/2023 en cuanto ordena al actor que deberá encuadrar los presentes en una impugnación de la paternidad, debiendo continuar el trámite de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/4/2023, debiendo continuar los presentes de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder (art. 3, CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/4/2023, debiendo continuar los presentes de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:41:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:10:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ièmH#4′\}Š
227300774003200760
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:11:08 hs. bajo el número RR-366-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “ORTIZ, SOLANGE SOLEDAD C/ CALIGARIS, GUILLERMO ADRIAN , CALIGARIS FEDERICO OSCAR Y SIMIONATO MARTA IRENE S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93880-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/3/23 contra la regulación de honorarios del 2/3/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 2/3/23, en lo que aquí se cuestiona, fijó los honorarios del incidente sobre alimentos lo que motivó el recurso del 14/3/23 de la abog. D., exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
La apelante considera exiguos los honorarios regulados a su favor en relación a la tarea llevada a cabo a lo largo de todo el proceso y en pos de una retribución mayor cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 14/3/23).
De la compulsa de la causa surge que se han cumplido la primera y segunda etapa del juicio (v. trámites del 26/5/21, 27/5/21, 26/10/21, 14/12/21, 20/12/21, 23/12/21, 10/8/22), llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 30/9/22 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
En principio, de aplicar los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 27/5/21) de alimentos con producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Y a partir de ella un 25% ó 30% -alícuota dentro del rango usual de esta Cámara- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio a respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros). Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22,39 cit. y ley cit. y 260 y 261, cód. proc.).
Este trámite incidental es reconocido por la letrada al momento de proponer base regulatoria (v. escrito del 18/10/22; art. 15.c.y 47 de la ley cit.).
Por lo que, de acuerdo a ello, no es aplicable a este caso el antecedente que cita la apelante, pues en esos autos se trataba de un juicio de alimentos con una pretensión principal y no una incidental (v. sent. del 1/10/22 expte. 93333).
Ahora bien, como el honorario regulado resultó por debajo del piso legal establecido por la normativa (de 8 jus) el juzgado fijó ese mínimo, pero teniendo en cuenta que en el caso la cantidad de tarea que requirió tener que demandar tanto a Guillermo Adrian Caligaris como a Federico Oscar Caligaris y Marta Irene Simionato, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus en relación a la tarea desarrollada por la letrada, la complejidad de la causa y en tanto supera el mínimo legal establecido para estos casos (arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. D. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:40:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:09:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223400774003200730
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “B. P. P. C/ S. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93855-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 27/4/2023 y la apelación de ese mismo día.
CONSIDERANDO:
1. En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.
El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).
Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia emitida el día 13/5/2022, en el marco del expediente “B. P. P. C/ S. J. A. S/ ALIMENTOS”, Expte. número 4335-2020, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso (art. 34. 4 cód. proc.).

De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia homologaría que dio respuesta a la pretensión de alimentos.
La causa relativa al aumento de cuota alimentaria de suyo no finalizó, antes bien recién ha comenzado el día 25/4/2023, con la presentación de la demanda que promueve el aumento de la cuota alimentaria pactada y homologada oportunamente.
2. La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó, el 24/4/2023 (Resol. 460/23 SCBA).
En efecto, conforme lo antedicho, puede extraerse que:
a- hubo una pretensión de alimentos que finalizó con la sentencia homologatoria dictada el 13/5/2022 en el expediente 4335-2020 que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
b- después, medió una nueva pretensión que derivó en una audiencia conciliatoria, en los autos principales, pero que culminó al no arribar las partes a ningún acuerdo el día 19/4/2023.
c- finalmente, se ha introducido, una nueva pretensión de aumento que recién se ha instaurado el 25/4/2023 (v. demanda); entonces, como esa flamante petición fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento -como se dijo- del Juzgado de Familia sede Pehuajó, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 27/4/2023 y, en consecuencia, declarar competente para entender en la nueva pretensión de aumento de cuota alimentaría al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:40:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:08:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226100774003200822
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -91688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/22 contra la decisión del 15/1/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia del 5/10/22 decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios, resolución que le fue notificada mediante el sistema de autonotificación electrónica del sistema Augusta en esa misma fecha (v. registro de notificaciones).
Posteriormente se presenta con fecha 25/10/22 la letrada Claudia Fernández Quintana solicitando que la base regulatoria “… debe quedar establecida de la siguiente manera :Conforme la tasación realizada por el perito martillero que establece el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; determinando el valor del inmueble de 334 has. en $ 663.170.245, 10.(aplicando a los fines de la conversión, https://www.cronista.com/MercadosOnline/moneda.html?id=ARSCONT. = Cotización Dolar contado con Liqui Compra $287,15 Venta  $319,31.. A su  vez, a la suma resultante deberá adicionarse intereses en la forma establecida en el capitulo anterior….” (sic. punto II del escrito del 25/10/22).
Ante esta presentación el juzgado decidió no hacer lugar a la misma en tanto la base pecuniaria ya se encontraba determinada y aprobada con fecha 5/10/22, acorde a lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967, debidamente notificada y sin cuestionamiento alguno (v. providencia del 15/11/22, además trámites del 27/10/21, 28/10/21, 29/10/21, 3/11/21, 8/11/21, 11/11/21, 19/11/21, 24/11/21, 25/11/21, 6/12/21, 16/5/22, 7/6/22, 8/6/22, 14/6/22, 15/6/22, 28/6/22, 6/7/22, 7/7/22, 10/8/22 y 22/8/22).
Esta decisión motivó el recurso del 29/11/22, fundamentado el 14/2/22 y sustanciado con el escrito del 9/3/22.
Ahora bien. He de señalar que por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Y en ese sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1).
Así, en este aspecto el recurso resulta inadmisible.
Además de ello, también resulta inadmisible por cuanto en la fundamentación de la apelación del 14/2/23 la apelante se presenta en carácter de apoderada de la parte actora pero brega por los derechos de un tercero -la Caja de Previsión Social para Abogados-, siendo que la resolución del 5/10/22 se dictó -mal o bien- luego de haber sido sustanciada con los interesados en el proceso sin dar participación desde el inicio a la Caja de Previsión Social para Abogados. La letrada refiere recién ahora la defensa de un tercero que hasta el momento le son ajenos los asuntos ventilados en este proceso y por el cual no tenía y ni siquiera invocó representación procesal (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.).
De tal modo, el recurso de apelación del 29/11/22 contra la resolución del 15/11/22 es inadmisible (art. 34.4., 244 del cód. proc.). Sin costas (art. 27.a., última parte de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende de la resolución del 5/10/2022, que con intervención de la apelante, se determinó la base regulatoria en la suma de $ 210.703.900. Justamente, la propuesta el 27/10/2021 por la abogada Fernández Quintana, con arreglo a la tasación realizada por el perito martillero que estableció el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; fijando el del inmueble de 334 has. en $ 210.703.900 (aplicando a los fines de la conversión, el promedio del valor compra y venta de Banco Nación Argentina del 26/10/2021, de $ 101,75).
A partir de ese momento, la cotización del bien inmueble, en dólares estadounidenses, pasó a pesos. Resulta del artículo 772 del Código Civil y Comercial: Si la deuda consistiera en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomara en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplicarán las disposiciones de esta Sección’. O sea, la que regulan las obligaciones de dar dinero.
Antes de esa cuantificación, podrían haberse aplicado aún, las reglas de las obligaciones valor. Pero no después. (CC0102 LP 269718 1 135/20 I 30/04/2020, ‘Petronis Virginia Marta Eleonora c/ Escudo Seguros S.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B5075210).
En ese marco, tratándose ahora de una obligación en pesos, ya no puede volverse al valor originario que fue cuantificado como ha quedado establecido en aquella resolución. Ya no subsiste la obligación de valor que mantuvo la estabilidad. Ha quedado concretamente en dinero cuando aquella resolución del 10/5/2022, adquirió firmeza.
También por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.
Sin costas (art. 27. a., última parte de la ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.Sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:06:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7gèmH#4&v’Š
237100774003200686
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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