Fecha del Acuerdo: 17/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
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Autos: “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95581-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; más la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025.
CONSIDERANDO:
1. Introito
Sin perjuicio de la providencia de cámara del 9/6/2025 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria precedentemente aludida, se hace saber que se procederá a tratar en esta misma oportunidad lo referido al contienda negativa de competencia planteada entre los órganos jurisdiccionales nombrados; en atención a la injerencia que este tópico importa para la resolución del escrito recursivo en despacho (args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

2. Sobre la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
El Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini se declara incompetente por entender que no corresponde entender en este proceso en virtud del artículo 61 de la ley 5827. Además dijo que se encontrarían agotadas las medidas cautelares protectorias ordenadas por esta jurisdicción, siendo el presente un caso que excede la competencia de la Justicia Paz (res. del 30/5/2025).
A su turno, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no acepta la competencia en tanto por aplicación del artículo 6 de la ley 12569 resulta una competencia concurrente tanto para los juzgados de familia como los juzgados de paz, y siendo que el domicilio del grupo familiar se encuentra en la localidad de Pellegrini, es el juzgado de paz letrado de allí el que debe intervenir (res. del 30/5/2025).
Ahora bien, el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
En ese sentido, en base a lo que surge de las constancias de la causa hasta ahora, tratándose de lo que podría ser una situación de violencia familiar, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini el que entienda en el trámite del proceso, por ser el más próximo a las víctimas; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569, arg. esta cám.: 94830, res. del 8/08/2024, RR-603-2024).

3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025
3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 30/5/2025 la judicatura resolvió: “5°) SEGUIMIENTO del SLPYPDNA en la presente causa, debiendo asistir a los niños en caso de emergencia, y ubicarlos en la “Casita Hogar de Pellegrini”, de no contar con familiares que se puedan hacer cargos. En lo sucesivo, entrevistar a familiares posibles guardadores e informar al juzgado…” (v. acápite citado de la resolución recurrida).
3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
En esa tónica, el Servicio Local relata las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de referencia, en torno al cual dijo haber desplegado innumerables estrategias de abordaje oportunamente informadas en la causa; las que valoró como infructuosas en atención a la complejidad de la conflictiva ventilada.
Propuso, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Interdisciplinario del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional a tenor de los motivos antedichos ni tampoco comparte que se deba ser su cuerpo de profesionales quien se expida -nuevamente- sobre la vulneración de derechos ya evidenciada, previo a la adopción de una medida protectoria que dé cabal protección a los niños y adolescentes involucrados. Ello, desde que -según sostuvo- la judicatura cuenta con su propio andamiaje para hacerlo.
Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
3.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2025).
3.4 Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños y adolescentes de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna, que -para más- condujo al órgano foral a ponderar la viabilidad de la adopción de una guarda institucional conforme las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley bonaerense de aplicación, una vez realizado el seguimiento que oportunamente le encomendara al ente administrativo, que aquí se ha de revocar (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a la resolución del 3/6/2025 que denegó la revocatoria intentada).
Guarda que -con el carácter de provisional- se verificó en la especie, siendo otorgada a su abuela materna, según reciente sentencia interlocutoria del día 17/6/2025, por el juzgado de paz letrado.
De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde estimar la apelación subsidiaria impetrada y encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
2. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 por el Servicio del 3/6/20025 contra la resolución del 30/5/2025.
3. Encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:06:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:10:13 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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