Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C., M. C. C/ R., M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95563-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
En primer lugar, se declara incompetente el juzgado de familia por entender que no le corresponde entender en este proceso de reclamación de filiación en tanto el alegado padre biológico y el padre reconociente están fallecidos, y como las sucesiones de ambos tramitan por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó el proceso de filiación queda atraído por las sucesiones. Pero como el juzgado de paz letrado no es competente en materia de filiación, entiende que debe sortearse un juzgado civil y comercial en tanto (v. res. del 5/4/2023).
Posteriormente, se remite la causa a Receptoría General de Expedientes a fin de que se realice sorteo de un juzgado civil y comercial, y luego queda radicada, por fin, en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen (v. trámites del 4/4/2025 y 11/4/2025).
Al recibir la causa, éste no acepta la competencia atribuida por entender prematura la decisión de remitir la causa allí, entendiendo que aunque el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen estime que el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó no era competente, debería primero haber remitido la causa allí para que aquel organismo se pronuncie sobre su competencia (v. res. del 26/5/2025).
Así planteada la situación, se advierte que no se encuentra en discusión que rige aquí el fuero de atracción, que tiene el propósito, en lo que respecta a los juicios universales, de concentrar ante un mismo magistrado que entiende en la sucesión, en principio, todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión patrimonial, alterando la determinación subjetiva del acervo (esta cámara: expte. 92363, res. del 3/5/2021, L. 52, R. 220, con citas de la SCBA).
Por esos motivos, está claro que este proceso de reclamación de filiación debe tramitar conjuntamente con las sucesiones.
En principio con la del alegado padre (v. esta cám: expte. 90145, res. del 13/12/2016), pero como es de advertirse del expediente “CHICHIARELLI JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE 392-2017, visible a través de la MEV de la SCBA, que la accionante fue declarada heredera allí (v. declaratoria de herederos del 11/7/2017 en aquel expediente), ésta también debe tramitar vinculada, en tanto la decisión que se adopte en este proceso, podría alterar la determinación subjetiva del acervo en ambas sucesiones, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (arg. arts. 2, 3, 2336 CCyC).
En ese sentido, es acertada la actitud del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en tanto dispuso la remisión a Receptoría para ser sorteado un juzgado civil y comercial.
Ello, porque la mencionada sucesión tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y éste no es competente en materia de filiación (arg. art. 61 ley 5827), y cuando por fuero de atracción el juzgado de paz letrado debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; cfrme. esta cám.: expte. 88462, res. del 26/3/2013; expte. 91382, sent. del 27/8/2019, L. 50, R. 309; expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
De ese modo, al no ser competente el juzgado de paz letrado en la filiación, ni el juzgado de familia para actuar en las sucesiones (arg. arts. 61 ley 5827 y art. 827 inc. x del cód. proc.) es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024, entre otros)
Y lo es así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso, y en las sucesiones caratuladas “RUIZ HECTOR OMAR Y SERRA MARTA SUSANA S/SUCESION AB-INTESTATO”, EXPTE: 657-2022 y “CHICHIARELLI JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE 392-2017 por lo antes expuesto. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:48:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:49:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 12:04:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003816154
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 12:05:07 hs. bajo el número RR-496-2025 por TL\mariadelvalleccivil.