Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -89758-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. Los sucesores de la fallida  -Santiago Ernesto Tapia y Fernando Wenceslao Tapia- solicitan la remoción de la sindicatura con fundamento en lo previsto por el art. 255 LCQ (v. esc. del 22/11/24).
Para ello, invocan haber tomado conocimiento de que el Cdor. Arzú (sindico) y Monzo (acreedora), constituyen domicilio en el mismo estudio de la calle Belgrano 915. Casillero 74, de la ciudad de Quilmes (Tel.: 4951-2638 / estudiozms@fibertel.com.ar), de las quiebras en las que cumplen funciones como sindico ante el Departamento Judicial de Quilmes, hecho que puede corroborarse en los procesos universales “Liboa Enrique Oscar s/ Quiebra” Expte. Nº 16403, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 y “L.I.F. (Libertad – Igualdad – Fraternidad) s/ Quiebra” Expte. N° 7612, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 9.-
La petición es rechazada por el juzgado al concluir que los hechos denunciados no llegan a justificar alguna de las sanciones que de acuerdo a las circunstancias puedan aquí aplicarse, ya que ellas obedecen exclusivamente a tres causales: negligencia, falta grave y mal desempeño (cf. art. 255 de la ley 24.522).

El apelante al fundar la apelación deducida contra el rechazo de la remoción planteada, se queja argumentando que el juzgado no consideró adecuadamente todos los datos denunciados, esto es que el síndico Arzú y la acreedora Monzó serían socios en la misma sindicatura, surgiendo ello de los distintos domicilios que comparten al actuar ambos como síndicos en otras jurisdicciones.
Sostiene que si bien profesionales pueden compartir la misma calle y número donde tienen su casillero de notificaciones, no pueden compartir el mismo casillero, a menos que pertenezcan al mismo Estudio Jurídico o Contable, cómo se infiere en este caso. Aclara que en el caso, no solo comparten el casillero en el mismo domicilio, sino que comparten el mismo número de teléfono y el mismo correo electrónico.
Concluye que cuando un profesional y otro mantienen el mismo casillero es porque son socios o pertenecen a la misma persona jurídica.
Y que a la constitución de un mismo domicilio en la misma calle, altura de numeración y número de casillero, hay que sumarle que Arzú y Monzó denuncian como mail de contacto las direcciones de correo estudiozms@fibertel.com.ar y oksindico@gmail.com,  y como teléfono de contacto los números 4951-2638 y 11-5956-0399.
Por ello, sostiene que el juez de grado no hizo ninguna mención y/o tratamiento a la coincidencia de los dos correos electrónicos y de los dos números telefónicos. Por lo tanto, la desestimación que hace el juez de grado al pedido de remoción del síndico en base a que compartir un domicilio en otra jurisdicción luce arbitraria, porque dice que ya fue señalado en su presentación del 22/11/2024, la constitución del domicilio del síndico actuante en autos y de la única acreedora que cobró, tienen el mismo domicilio en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en la misma calle, la misma altura, el mismo casillero, los mismos teléfonos de contacto y los mismos correos electrónicos.

2. En principio cabe señalar que la posibilidad de sancionar que tiene el poder jurisdiccional en el régimen concursal es una facultad reglada y no discrecional, especialmente en el caso de la remoción pues ella es la máxima sanción que se aplica al sindico sólo en los casos previstos por la ley (art. 255 pár. 2, L.C.); esto es, en caso de negligencia, falta grave o mal desempeño puede hacerse uso de aquella (SCBA, Ac. 79758, sent. 11/7/2001, “Cira s/Concurso preventivo”).
Y es sabido que la remoción por su naturaleza constituye una sanción de naturaleza penal que debe interpretarse restrictivamente.
En el caso puntual de autos, debe analizarse si lo denunciado, esto es que el síndico Arzú y la acreedora Monzó (contadora que actúa como síndica en otras causas y jurisdicciones) serían socios por constituir el mismo domicilio en Trenque Lauquen como en otras jurisdicciones, se encuentra acreditado y en todo caso si ello llegar a justificar alguna de las causales de remoción antes indicadas.
Yendo puntualmente a las cuestiones denunciadas, en relación al hecho nuevo denunciado, esto es que tanto Arzú como Monzó utilizarían el mismo domicilio en esta ciudad para actuar en los concursos y quiebras (calle Monferrand 207), se ha verificado por secretaría que del listado de síndicos para actuar en Concurso y Quiebras que lleva esta Cámara surge que esa dirección también ha sido denunciada por varios contadores (Ornat, Razzetto, Rodriguez, Rojas, Santos, Zago, entre muchos otros), de modo que el hecho de compartirla no puede ser considerado como demostrativa de la sociedad que invoca el apelante (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).
Respecto de los correos electrónicos que también utilizarían en común Arzú y Monzó (estudiozms@fibertel.com.ar y oksindico@gmail.com), como los teléfonos de contacto (4951-2638 y 11-5956-0399), por un lado no se ha acreditado concretamente a quien pertenecen, de modo que no pudiendo siquiera suponerse fueran de uso personal de alguno de ellos, su uso común no permite tampoco concluir inequívocamente -como lo hace el apelante- que ambos serían socios en la sindicatura o en el estudio contable (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).
Además, puntualmente respecto de la línea telefónica 4951-2638, mediante una simple consulta en la web utilizando el buscador “Google” puede advertirse que ese número telefónico pertenece al estudio “Sanchez, Acosta y Asoc.”, con domicilio en calle Junín 55, CABA, Argentina (v. https://ar.todosnegocios.com/estudio-sanchez-acosta-y-asoc-011-4951-2638), lo que en todo caso demuestra que tanto como el síndico Arzú como Monzó constituyeron domicilio en ese estudio contable a fin de poder ejercer en otra jurisdicción, sin que ello sea suficiente para suponer que por coincidir sus domicilios constituidos allí terminen siendo socios como lo alega el apelante.
Del mismo modo puede concluirse respecto del mail “oksindico@gmail.com” también utilizado por ambos en otra jurisdicción, pues verificando con el buscador web “Google” surge que ese domicilio electrónico es denunciado por varios profesionales ante distintos juzgados de CABA, de modo que ello tampoco permite abonar la postura del apelante para siquiera suponer que por ese motivo serían socios (v. entre otros chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://boletinoficial.gba.gob.ar/secciones/10560/ver).
En cuanto a que Arzú y Monzó han denunciado en otras causas donde actuaron como síndicos el mismo domicilio en Trenque Lauquen, tampoco inequívocamente prueba la sociedad alegada o que ello configurara alguna causal de remoción de las previstas en el art. 255 de la LCQ, pues es sabido que es de practica habitual de los síndicos que constituyan domicilio en un mismo lugar físico, sin que ello implique que esa circunstancia por su sola pruebe algún tipo de sociedad o relación entre ellos.
Por ello, los hechos denunciados, esto es que comparten domicilios, casilleros, mails y telefónos de contacto, no habiéndose acreditado que los mencionados sean personales de los implicados, o que sean los únicos que se desempeñen en forma conjunta en esos domicilios, cuando por otro lado puede verificarse que varios de los datos denunciados pertenecen a otro estudio contable y que son utilizados por varios síndicos, en todo caso llegan a configurar solo indicios circunstanciales y no hechos indicadores inequívocos, insuficientes para configurar negligencia, falta grave o mal desempeño previsto en el art. 255 de la LCQ, como para que justifique su remoción.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025, con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc., art. 278 de la ley 24.522), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:47:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:47:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 12:00:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238900774003816146
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 12:01:16 hs. bajo el número RR-495-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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