Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “V., M. N. S/ ABRIGO”
Expte.: -93365-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. N. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/3/2025 la judicatura resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la progenitora de la niña de autos mediante presentación del 19/2/2025; que estribó -en esencia- en un pedido de revinculación, entretanto la pequeña se encuentra a cargo del matrimonio en cuyo favor se ha concedido la guarda pre-adoptiva de aquélla (remisión a las piezas citadas).
2. Ello motivó la apelación de la accionada; quien centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, destacó que la resolución recurrida las priva tanto a ella como a su hija del acceso a la justicia; lo que -según propone- impregna de absurdo el decisorio atacado, en atención a la fundamentación deficitaria del mismo.
En ese sendero, memora que lleva años promoviendo peticiones de revinculación como la que aquél ha denegando recientemente; corriéndola de la vida de la niña.
Al respecto, subraya que existen graves irregularidades de procedimiento y de derecho; por lo que recurre a esta Alzada no sólo en concepto de órgano revisor, sino a los efectos de instar -asimismo- un saneamiento de las mentadas irregularidades a las que, conforme su cosmovisión del asunto, ambas se han visto expuestas. Aporta un recuento de hitos procesales en ese sentido.
A lo dicho adiciona que no se han trabajado en estrategias de revinculación materno-filial. Por lo cual la resolución puesta en crisis configura una denegación de justicia desde que el norte -afirma- ha estado puestos, desde los inicios de la causa, en declarar la pérdida de la responsabilidad parental, para luego proceder a la adopción de MNV, “sea como sea y cueste lo que cueste”; panorama advertido por el asesor el 10/5/2022, conforme refiere.
Como corolario, señala que no es su intención discutir la permanencia de la niña en el seno de la familia a la que se le ha otorgado la guarda pre-adoptiva. Sino lograr -en base a propuestas analizadas y consensuadas- un contacto con aquélla, quien la reconoce y la recuerda como madre; pese a que -desde la judicatura- se ha intentado, según sostiene, borrar e ignorar la historia materno-filial sin repararse en su impacto.
Peticiona, en suma, se revoque el fallo atacado (v. memorial del 11/4/2025).
3. Sustanciado el planteo recursivo, el abogado de la niña pide se tengan presentes los deseos verbalizados por su representada mediante escrito del 11/3/2025 y se proceda al rechazo del recurso (v. contestación de traslado del 23/4/2025).
De su lado, el matrimonio guardador de MNV también brega por la confirmación del resolutorio de grado; en el entendimiento de que ésta recepta el interés superior de la pequeña, quien actualmente se halla contenida en un ámbito totalmente distinto al de vulneración de derechos que oportunamente catalizara la apertura de las presentes (v. contestación de memorial del 25/4/2025).
Posicionamiento compartido por el asesor interviniente, en atención al agotamiento de estrategias de revinculación que convergieron -según postula- en el cuadro de situación imperante cuyo sostenimiento solicita; al tiempo que niega el panorama de desidia judicial esbozado por la apelante (v. dictamen del 16/4/2025).
4. Pues bien.
4.1 A modo de disparador. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos; pues -a más del recorrido aportado sobre los posicionamientos que las partes tienen sobre el particular- no ha acompañado la resolución dictada de ninguna cita legal que refrende lo decidido. De modo que -como se adelantara- no puede tenerse por abastecido el imperativo jurisdiccional de fundamentación que debe imbuir todo pronunciamiento, de conformidad con los estándares consignados en el artículo 3 del código fondal.
Siendo así, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como -por principio- esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema aquí planteado (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
4. Así las cosas, se ha de enfatizar que no pasa inadvertido a este estudio el argumento esbozado por la apelante en torno a las irregularidades que habrían impregnado las actuaciones; las que -según afirmó- tuvieron siempre por norte un resultado específico. En el caso, la pérdida de la responsabilidad parental dispuesta mediante sentencia definitiva del 7/8/2024 (remisión al memorial en despacho).
Por lo que deviene prudente, entonces, efectuar algunas precisiones.
Para ello, se ha de reparar en que aquélla, luego del apartado mediante el cual se dedicara a abordar las mentadas irregularidades, expresó haber recurrido por ante este tribunal no sólo a los efectos de que revise el decisorio rebatido, sino para que también sanee la vulneración de derechos esbozada. Ello, entretanto hizo mención de variados principios cuya aplicación el órgano jurisdiccional se encuentra compelido a maximizar en procesos como el que aquí se ventila, en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado.
Empero, tampoco escapa a este análisis la circunscripción que la propia quejosa realiza respecto de los alcances que le asigna al recurso bajo tratamiento; para lo que ha especificado que -pese al relato aportado en derredor de la arbitrariedad que habría constreñido el ejercicio de derechos propios y de su hija- no es su intención conmover el estado de cosas imperante en cuanto atañe a la guarda pre-adoptiva otorgada al matrimonio bajo cuya órbita de cuidado se halla actualmente la niña de la causa.
De modo que se ha de advertir que, allende los principios cuya aplicación alienta y el sentido dual que, en un primer tramo, bosqueja acerca del abordaje saneador que pretende que este tribunal imprima a los dichos y sucesos traídos a su conocimiento, es la propia apelante quien termina por limitar el accionar de esta Alzada en la medida en que manifiesta que no es su voluntad variar la secuencia fáctica vigente en cuanto refiere al fondo de la cuestión (v. contrapunto entre memorial presentado y args. arts. 709 del CCyC; y 260 y 272 cód. proc.).
Sobre esa base, deviene crucial -para el tratamiento de los presentes- clarificar que, a tenor de lo manifestado por la interesada respecto del ámbito específico de discusión que pretende dar en esta instancia, se aprecia desplazado el uso de facultades que traslucen los principios procesales que alienta en un primer momento. Pues, se reitera, es la recurrente quien termina por aclarar que no desea conmover lo relativo a los estadios procesales ya transitados (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’ en Juba fallo completo; args. arts. 34.4, 260 y 266 cód. proc.)
De tal suerte, corresponde atender al límite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el ámbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversión de la vulneración que dice haber vivenciado; si así lo estimare corresponder (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
4.2 Sentado lo anterior, se ha de adelantar la infructuosidad de la apelación interpuesta en atención a que, según surge de las constancias visadas -en específico, de la sentencia definitiva firme del 7/8/2024-, en ningún momento se alentó la continuidad del vínculo que la recurrente pretende ahora re-entablar con la pequeña MNV. Sino que, por el contrario, el decisorio se estructuró -en esencia- sobre los efectos iatrogénicos que aquél traducía para la niña; los que no fueron controvertidos entonces por la aquí interesada (remisión a sentencia definitiva citada; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por manera que es del caso tener presente la noción de interés superior del niño, que -en la especie- amerita tener por prisma valorativo de excelencia, en tanto MNV es la protagonista indubitada del proceso-; y que implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que, con anclaje en lo anterior, no emerge del contrapunto entre la petición de revinculación promovida y los términos en los que la sentencia de pérdida de la responsabilidad parental adquiriera firmeza, que el acogimiento de la pretensión recursiva vaya a contribuir a la materialización de ese interés superior. Eso así, en la medida en que -en aquel estadio procesal- no se alentó, como se dijo, la continuidad del antedicho vínculo ni se controvirtieron los fundamentos allí dados; sin que se advierta -de consiguiente- la finalidad a la que acaso ahora pudiera enlazarse la recepción de dicho pedido por fuera del deseo verbalizado por la recurrente, el que -como se vio- no abastece los niveles necesarios para persuadir sobre su conveniencia, a resultas del especial segmento del iter procesal en tránsito (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, como se aclarara, en el ámbito de los agravios, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 20/3/2025 (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
2. Atender al límite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el ámbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversión de la vulneración que dice haber vivenciado; si así lo estimare corresponder (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
3. Desestimar la apelación del 1/4/2025, a resultas de los argumentos desarrollados en el acápite 4.2 de esta pieza (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 20/3/2025.
2. Atender al límite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el ámbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversión de la vulneración que dice haber vivenciado; si así lo estimare corresponder
3. Desestimar la apelación del 1/4/2025, a resultas de los argumentos desarrollados en el acápite 4.2 de esta pieza.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:47:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:57:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232000774003816132
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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