Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “ORGANISMO EDUCATIVO (N., M. S. Y MENOR M., M. O.,) C/O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VILENCIA FAMILIAR (JUZGADO GARANTIAS N° 2)”
Expte.: -95261-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la resolución regulatoria del 13/12/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria fijó honorarios a favor de la Abogada del Niño, D. C. B.,, en la suma de 10 jus, los que son cuestionados por la abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 17/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
En el recurso interpuesto se argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional-, deben ser reducidos puesto que las tareas realizadas no habrían tenido ninguna complejidad y no guardarían relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 17/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
A los efectos regulatorios y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, es decir, la ley 14967; que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En base a lo expuesto, considerando la labor desarrollada por la abog. B., que se contabiliza con la aceptación del cargo del 20/9/23, la solicitud de que se continúe con la medida de abrigo el 28/9/23, la contestación de vista del 4/1/24 y la contestación del traslado del 9/2/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, no resulta desproporcionado la suma de 10 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/12/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:45:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:20:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234500774003711463
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:20:26 hs. bajo el número RR-68-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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